PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

181-2017 25 VEINTICINCO DE MAYO DEL 2017, DOS MIL DIECISIETE

San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de mayo del 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver el toca número 181/2017, relativo al recurso de apelación, interpuesto por el agente del Ministerio Público ELIMINADO en contra de la sentencia absolutoria de veintidós de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Juez Sexto del Ramo Penal de esta Capital, a ELIMINADO por el delito de violencia familiar, en agravio de ELIMINADO dentro del proceso penal 09/2015; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

“(…) PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para resolver en definitiva el presente asunto de conformidad con los artículos 14, 17, 18, 21 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de San Luís Potosí; 3º. 4º. Fracción III, 49 fracción I, 51 fracción I, y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1°, 4° fracciones, II, III y IV, 10, 11, 13, 14, 17, 89, 328, 342, 345, 346 y 481 del

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Código de Procedimientos Penales para el Estado; en razón de que los hechos que motivaron la presente causa penal tuvieron lugar en el municipio de Zaragoza, San Luis Potosí, que se encuentra comprendido en el Primer Distrito Judicial, además el delito que se le atribuye al acusado se encuentra sancionado por nuestra legislación penal y por razón de la pena que en su caso deba imponerse por el ilícito de que se trata, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia.

SEGUNDO.- Por las causas y motivos precisados en el considerando tercero de esta sentencia, no se acredito el segundo de los elementos del injusto de violencia familiar, a que alude el articulo 205 fracción III del Código Penal para el Estado, en agravio de ELIMINADO. TERCERO.- Conforme a posrazonamientos vertidos en el considerando tercero de este fallo se dicta sentencia absolutoria, a favor de ELIMINADO por el delito violencia familiar, por el cual se le instruyo el proceso y en agravio de ELIMINADO. CUARTO.- Remítase copia certificada de la presente resolución al Ciudadano Director del Centro de Reinserción Social en el Estado, para su conocimiento y efectos legales conducentes.

QUINTO.- Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoseles saber el derecho y termino de 05 cinco días hábiles, para interponer recurso de apelación y en caso de que el Agente del Ministerio Publico de la Adscripción apele la misma, así como al sentenciado ELIMINADO quien deberá designar abogado y domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones aun las de carácter estrictamente personal en segunda instancia, lo anterior dentro del termino mencionado con anterioridad, que contaran a partir del día siguiente de su legal notificación, debiéndosele apercibir que para el caso de no dar cumplimiento con lo anteriormente señalado, las subsecuentes notificaciones aun las de carácter estrictamente personal, se le realizaran en los estrados de la Sala que le corresponda conocer de tal medio de impugnación, en la inteligencia de que de no hacer designación de abogado por parte del sentenciado este Juzgado le designara el defensor de oficio adscrito a la Sala que tenga a bien conocer de algún recurso interpuesto.(…)”.

SEGUNDO.- Inconforme el agente del Ministerio Público, con el sentido de la resolución la impugnó en apelación, la cual previa su calificación le fue legalmente admitida en ambos efectos, se pusieron los autos a la vista del apelante por el término de tres días para que promoviese las pruebas que estimará procedentes, las que no se presentaron según certificación asentada por la secretaría de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete. Se fijaron las 13:30 trece horas con treinta minutos del dos de mayo de dos mil diecisiete, a fin de que tuviera verificativo la

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audiencia de vista a que se refiere el artículo 382, del código de procedimientos penales vigente en el Estado, en dónde la secretaria hizo una relación del asunto e hizo constar que el agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación y compareció con oficio número 87/2017 fechado el uno y recibido el dos de mayo del año en curso, en trece fojas útiles, por medio del cual expresó agravios los que obran glosados en autos para que surtan sus efectos legales a que haya lugar, en uso de la voz expreso: “...hago propio y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que a manera de agravios, fueron formulados mediante oficio numero 181/2017 suscrito por mi homologa la Licenciada Angélica Maribel Gómez Olivares, solicitando que los mismos sean considerados fundados y operantes a efecto de revocar la sentencia absolutoria dictada en contra de ELIMINADO y en su lugar se le dicte sentencia condenatoria por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de ELIMINADO y en su lugar se le dicte sentencia condenatoria por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de ELIMINADO siendo todo lo que tengo que manifestar...”. Finalmente con los agravios formulados por la fiscalía se dio parte al licenciado ELIMINADO quien en uso de la voz señaló: “...que en este momento dando contestación a los infundados agravios a que hace referencia la representación social adscrita a esta H. Sala, mediante su escrito recibido ante este Tribunal en fecha 2 de mayo del año en curso, al respecto manifiesto que se impugna en todos y cada una de sus párrafos y puntos que constituyen los supuestos agravios a que hace referencia que le ocasionan a la representación social, lo anterior en virtud de que los elementos materiales del tipo penal del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, no se encuentran acreditados principalmente el segundo de éstos, esto es, que en autos del expediente de donde deriva el toca penal que nos ocupa en primer lugar no se encuentra acreditado que existiera violencia física en perjuicio del que se dice pasivo del delito, lo anterior se corrobora con el dictamen médico que obra en autos en el que concluye el médico legista que el ofendido ELIMINADO no presentó lesiones externas visibles al momento de su revisión médica por lo que en éste caso no puede decirse que el motivo de agravio haya existido alteración en la salud del sedicente pasivo del delito y menos aún que fuera por una causa externa, ni mucho menos ocasionada por mi defendido ELIMINADO por otra parte de igual forma existe en autos como diagnostico psicológico realizado al pasivo del delito practicado por perito dictaminador en psicología, José Espiridión González Morua, en el que dicho dictamen señala en la parte final de su conclusión que no es posible conocer

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con exactitud, el nivel de año en la afectación, en la persona de ELIMINADO , dicha documentales a la que se han hecho referencia tanto médica como psicológica se encuentra visibles a fojas 23, 24 y 25 que forman parte del proceso penal donde derivo el recurso de apelación interpuesto, con las cuales el juzgador de primera instancia tuvo razón en apoyarse en dicha probanza para emitir una sentencia absolutoria apegada a derecho a favor de mi defendido, toda vez de que si bien la relación de parentesco y como elemento número uno del delito se encuentra acreditado entre el supuesto pasivo y activo, también es cierto que el segundo de los elementos que integran el tipo penal no se encuentra acreditado, esto es que haya existido una violencia física y/o moral, psicológica en contra del pasivo, lo cual se corrobora con lo propio manifestado por el señor ELIMINADO quien en los careos procesales celebrados entre el imputado y dicho ofendido, en diligencia de fecha 11 de febrero del año 2016, quien ante el órgano jurisdiccional manifestó expresamente,

“ese día de los hechos yo me caí solo, ya que no agarre bien el bastón pero mi hijo no me golpeo, y tampoco es cierto que el me haya pedido dinero, pues yo de donde le doy si no tengo”, manifestación ésta de quien se dijo pasivo del delito que se corrobora con las diversas manifestaciones de las otras personas que deponían en contra de mi defendido y que en esa misma fecha 11 de Febrero del año 2016, en diligencia de careo manifestaron expresamente ante el órgano jurisdiccional que no era cierto que mi defendido ELIMINADO, haya agredido ni física ni verbalmente a su progenitor ELIMINADO, manifestar hechas por los diversos careados de nombre ELIMINADO ésta última progenitora del imputado, quienes fueron coincidentes al señalar en dichos careos que en ese momento el procesado en ningún momento había agredido a quien se dice ofendido, aunado a lo anterior de igual forma existen los diversos testimonios de descargo los que se ofrecieron dentro de la secuela procesal a favor de mi defendido y quienes de igual forma en su declaración manifestaron que el señor ELIMINADO en ningún momento fue agredido por el procesado ahora sentenciado ELIMINADO . Por lo que derivado de las razones legales antes señaladas, y de las cuales se hace señalamiento, tampoco existe razón alguna en cuanto al motivo de agravio a que hace referencia el fiscal adscrito a este Tribunal de Alzada en el sentido de que le agravio la absolución de la reparación del daño, lo anterior en virtud de que no existe acreditados los elementos materiales del tipo penal por el delito que se imputa a mi defendido, tampoco puede existir acreditamiento alguno en cuanto a la reparación del daño se refiere proveniente del delito. Por lo que derivado de

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lo anterior solicito a esta H. Primera Sala Penal del Supremo tribunal de Justicia del Estado que al momento de emitir su juicio y plasmarlo en la sentencia correspondiente, dicte sentencia absolutoria confirmando la resolución inferior emitida por el Juez de Primera Instancia por encontrarse apegada a derecho, ya que de lo contrario se violaría en perjuicio de mi defendido el principio de in dubio pro reo y/o de presunción de inocencia que debe prevalecer en el caso que nos ocupa a favor de ELIMINADO toda que se encuentra acreditado que no cometió delito alguno ni mucho menos de la naturaleza que se le imputa y además de que resulta imposible e ilógico que una persona de treinta y tantos años con los que cuenta mi defendido pudiese solicitar o pedir dinero a su progenitor que en la fecha en que sucedieron lo hechos señala contaba con 83 año, pues de todos es sabido una persona de tan avanzada edad no cuenta con recurso económicos para estarle facilitando a su bastago (sic) recursos económicos que refiere en su declaración ministerial ante el fiscal investigador de donde se puede apreciar que las declaraciones tanto de quien se dijo ofendido como de las diversas personas declarantes en ese momento se puede apreciar que son inducidas y contradictorias, por lo que de manera reiterada solicito se confirme la sentencia de primera instancia y como consecuencia sea ésta absolutoria del mismo modo a favor de ELIMINADO ...”. Por lo que se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver del presente recurso de acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III, de la constitución federal, 90 y 91, de la constitución política del estado, 1, 8, 9, 11, y 13 del código penal vigente en el estado, 4 del código procesal de la materia, 3 y 25 de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, en virtud de que, el acto reclamado fue emitido en el territorio, en que ésta Primera Sala del H.

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ejerce jurisdicción.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por la fiscalía son del tenor literal siguiente:

“(…) El primer agravio lo causa el CONSIDERANDO TERCERO y RESOLUTIVOS SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia recurrida mediante la cual el juzgador argumenta lo siguiente: “....elementos materiales que

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no se encuentran íntegramente acreditados conforme lo requiere la regla de comprobación especial prevista por el articulo 116 del Código de Procedimientos Penales para el estado…” pues bien una vez que fueron analizados los datos y elementos de convicción que recabo el agente del ministerio publico en el sumario de averiguación previa a la consignación se llego a la conclusión de que el segundo de los elementos no se encuentra plenamente demostrado…

en esa guisa al efectuar el análisis del caudal probatorio aportados en el sumario de la averiguación previa que integran esta causa en su momento de primera fase fueron considerados como datos bastantes para acreditar la conducta tipificada como violencia familiar y la posible intervención del entonces sujeto activo en su comisión empero quien resuelve considera que en la etapa procesal de juicio los referidos medios de prueba son insuficientes para demostrar plenamente que el acusado ELIMINADO una acción consistente en ejercer o cometer actos abusivos de poder u omisión intencionales dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de manera física o verbal psicológica patrimonial económica y sexual a su padre ELIMINADO dentro o fuera del domicilio familiar a su padre ELIMINADO

… en consecuencia al no estar probados en conjunto elementos del delito de violencia familiar por lo que se siguió la presente causa en contra de ELIMINADO se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR...”. Razonamiento emitido por el Juez de primera instancia con el cual esta Fiscalía no se encuentra de acuerdo en atención a que en primer término se considera que si se encuentra reunido el segundo de los elementos a estudio que marca en su sentencia absolutoria conforme el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales en el estado relativo a la comprobación especial del delito de violencia familiar el cual a la letra dice:

ARTÍCULO 116. Para integrar el cuerpo del delito de violencia familiar, deberán acreditarse las calidades especificas y circunstancias de los sujetos señalados en los artículos 205 y 178 del Código Penal del Estado, además de agregarse a la averiguación previa los dictámenes correspondientes a los peritos en el área de la salud física y mental según lo contempla el articulo 247 y demás relativos de este ordenamiento. Los profesionales que presten sus servicios en las instituciones legalmente constituidas, especializadas en atención de problemas relacionados con la violencia familiar, deberán rendir los informes por escrito que les sean solicitados por las autoridades. Asimismo, dichos profesionistas podrán colaborar en calidad de peritos, sujetándose a lo dispuesto por este Código. Toda vez que dentro de los autos

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se encuentra el oficio numero DL/286/2015 de fecha 06 de febrero de 2015 emitido por la DRA. LUCIA DORA MUÑOZ ESPINOSA médico legista adscrita a la Subprocuraduría Especializada para la Atención de Delitos Sexuales y Violencia Familiar quien dictamino respecto de ELIMINADO masculino de 83 años de edad en aparente buen estado de salud bien orientado en lugar y persona cooperador al interrogatorio y exploración física a la cual no se aprecian lesiones externas visibles que clasificar al momento de su revisión dolor intenso en la nuca. Aunado a lo anterior se encuentra el oficio numero DP/241/2015 e fecha 06 de febrero de 2015 emitido por el psicólogo JOSÉ ESPIRIDION GONZALEZ MURUA perito dictaminador en psicología adscrito a la Subprocuraduria Especializada en Delitos Sexuales contra a familia y grupos vulnerables quien emitió impresión diagnostica de ELIMINADO determinando en el apartado de Conclusiones que SI SE ENCONTRARON signos de alteración en su estado emocional los cuales pueden ser asociados con los insultos y agresión de los que menciona fue víctima por parte de su hijo observándose indicadores de ansiedad y tensión, percepción de hostilidad y amenazas en su entorno con sentimientos de impotencia para enfrentarlas así como rasgos de frustración y enojo con mucha necesidad de apoyo entre otros, requiriéndose una evaluación más profunda con el fin de determinar el tiempo que requiere de terapia psicológica para que pueda resolverlos adecuadamente ya que en este momento no es posible establecer con exactitud el nivel de daño y afectación. Pudiéndose apreciar que dentro de los autos si se encuentra acreditado los requisitos que exige el numeral 116 del Código de Procedimientos Penales para la comprobación especial del delito de violencia familiar, y en los cuales se puede apreciar que si se encontraron signos de alteración emocional en la victima ocasionados con motivo de las agresiones físicas, verbales y psicológicas de las cuales ha sido objeto ELIMINADO por parte de su propio hijo ELIMINADO. Por lo que respecto a las agresiones se encuentra el propio dicho de ELIMINADO quien sin dudas ni reticencias señala que el día 06 de febrero de 2015 como a las diez de la mañana se encontraba sentado en la enramada cuando en eso su hijo ELIMINADO le empezó a pedir dinero y a decir insultos y maldiciones feas como PINCHE VIEJO FLACO QUE LE A DAR EN TODA LA MADRE, QUE LO VA A MATAR QUE NO ES SU PADRE, HIJO DE SU PINCHE MADRE QUE LE VA A ECHAR GASOLINA PARA QUEMARLO porque quiere dinero por lo que el levanto el bastón y el acusado lo agarro de la chamarra y lo tiro al suelo pegándose en la nuca y ya no supo mas hasta

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que volvió en si ya que perdió el conocimiento y se puso a caminar y su hija ELIMINADO le pregunto si quería que le hablaran a la policía y dijo que si por lo que cuando llego la policía se lo llevaron pidiendo se le castigue; declaración de la cual se puede apreciar que la víctima describe de manera pormenorizada la agresión de la cual fue objeto identificando plenamente a su agresor aunado a que cuenta con la edad de ELIMINADO años de edad por lo tanto pertenece a un grupo vulnerable y no tiene la fuerza ni edad para defenderse de la agresión física, verbal y psicológica de la cual fue objeto por parte de su propio hijo; imputación que se encuentra corroborada con la declaración de ELIMINADO quien señala que el día 06 de febrero de 2015 como a las diez de la mañana estaba en su casa cuando escucho que su hijo ELIMINADO le decía de groserías a su esposo ELIMINADO y cuando fue a verlo se dio cuenta de que estaba tirado en el suelo le echaron alcohol y lo levantaron y su hijo ELIMINADO se la paso borracho y diciendo maldiciones en contra de su padre; así como con lo manifestado por ELIMINADO quien manifiesta que es hermana de ELIMINADO y el día 06 de febrero de 2015 su cuñada como a las diez de la mañana fue a buscarla a decirle que su hermano ELIMINADO le andaba haciendo bola a sus papas por lo que se fue corriendo a la casa de su papa encontrándolo tirado en el suelo desmayado por lo que le puso alcohol y si reacciono por lo que le hablaron a la policía quienes detuvieron a ELIMINADO . Declaraciones de las cuales se puede ver existen agresiones físicas consistentes en que la victima se encontraba sentado en la enramada y el acusado lo sujeto y lo tiro al suelo en donde se pego en la nuca y perdió el conocimiento teniendo en consideración que la victima cuenta con ELIMINADO años de edad y pertenece a un grupo vulnerable aunado a que el sujeto activo le profirió a la victima insultos consistentes en que le decía PINCHE VIEJO FLACO QUE LE A DAR EN TODA LA MADRE, QUE LO VA A MATAR QUE NO ES SU PADRE, HIJO DE SU PINCHE MADRE QUE LE VA A ECHAR GASOLINA PARA QUEMARLO, palabras que dentro de nuestra cultura y estado son sinónimo de maltrato verbal con lo cual se acredita de manera fehaciente el maltrato físico y verbal que el sujeto ejecuto en agravio de la victima ocasionando alteraciones emocionales las cuales si bien es cierto no se pudo determinar el numero de sesiones que requiere la victima en cuanto a tratamiento psicológico si quedo debidamente asentado una afectación psicológica ocasionada por el maltrato hacia la victima quien no podía ni siquiera repeler la agresión dado que es una persona de la tercera edad por contar con la edad de ELIMINADO años

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y pertenecer a un grupo vulnerable. Por lo que contrario a lo argumentado por el Juzgador se considera que si se encuentra acreditada la plena responsabilidad de ELIMINADO en la ‘comisión del delito de VIOLENCA FAMILIAR dentro de los autos. En ese orden de ideas, el cuerpo del delito, es el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal, por lo que de una correcta literalidad de los artículos: ARTÍCULO 205. Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado o adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que resulten. Este delito se perseguirá por querella necesaria, excepto cuando: Fracción III. La víctima sea mayor de sesenta años; De la anterior descripción, se desprende que los elementos corpóreos del delito de VIOLENCIA FAMILIAR, consisten en: a).- que el sujeto activo sea pariente consanguíneo en línea recta, descendiente del sujeto pasivo del delito b).- una acción consistente en ejercer o cometer actos abusivos de poder u omisión intencionales dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual dentro o fuera del domicilio familiar. El primero de los elementos se acredita con: 1.- Con la documental consistente en acta numero ELIMINADO de la Oficialia del Registro Civil en Zaragoza, S.L.P. en donde consta que ELIMINADO es hijo de ELIMINADO por lo tanto se acredita el entroncamiento existente entre la victima y el sujeto activo ya que el primero es padre del segundo. Medio de prueba que pido se le otorgue valor probatorio conforme el numeral 313 del Código de Procedimientos penales en el estado. El segundo de los elementos se acredita 1.- con la denuncia formulada por ELIMINADO quien ante el agente del ministerio publico señala que el día 06 de febrero de 2015 como a las diez de la mañana se encontraba sentado en la enramada cuando en eso su hijo ELIMINADO le empezó a pedir dinero y a decir insultos y maldiciones feas como PINCHE VIEJO FLACO QUE LE A DAR EN TODA LA MADRE, QUE LO VA A MATAR QUE NO ES SU PADRE, HIJO DE SU PINCHE MADRE QUE LE VA A ECHAR GASOLINA PARA

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QUEMARLO porque quiere dinero por lo que el levanto el bastón y el acusado lo agarro de la chamarra y lo tiro al suelo pegándose en la nuca y ya no supo mas hasta que volvió en si ya que perdió el conocimiento y se puso a caminar y su hija ELIMINADO le pregunto si quería que le hablaran a la policía y dijo que si por lo que cuando llego la policía se lo llevaron pidiendo se le castigue. Declaración que pido se le otorgue valor probatorio conforme el numeral 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales en el estado ya que fue emitida por persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades mentales y quien describe de manera directa las acciones que desplegó el sujeto activo por haber sido victima del mismo. 2.- el oficio numero DL/286/2015 de fecha 06 de febrero de 2015 emitido por la DRA.

LUCIA DORA MUÑOZ ESPINOSA médico legista adscrita a la Subprocuraduría Especializada para la Atención de Delitos Sexuales y Violencia Familiar quien dictamino respecto de ELIMINADO masculino de ELIMINADO años de edad en aparente buen estado de salud bien orientado en lugar y persona cooperador al interrogatorio y exploración física a la cual no se aprecian lesiones externas visibles que clasificar al momento de su revisión dolor intenso en la nuca. Medio de prueba que pido se le otorgue valor probatorio conforme lo señala el numeral 316 del Código de Procedimientos Penales por haber sido emitido por perito en la materia quien realizo todas las técnicas necesarias para arribar a la conclusión que plasmo en su dictamen. 3.- Con el oficio numero DP/241/2015 e fecha 06 de febrero de 2015 emitido por el psicólogo JOSÉ ESPIRIDION GONZALEZ MURUA perito dictaminador en psicología adscrito a la Subprocuraduria Especializada en Delitos Sexuales contra a familia y grupos vulnerables quien emitió impresión diagnostica de ELIMINADO determinando en el apartado de Conclusiones que SI SE ENCONTRARON signos de alteración en su estado emocional los cuales pueden ser asociados con los insultos y agresión de los que menciona fue víctima por parte de su hijo observándose indicadores de ansiedad y tensión, percepción de hostilidad y amenazas en su entorno con sentimientos de impotencia para enfrentarlas así como rasgos de frustración y enojo con mucha necesidad de apoyo entre otros, requiriéndose una evaluación más profunda con el fin de determinar el tiempo que requiere de terapia psicológica para que pueda resolverlos adecuadamente ya que en este momento no es posible establecer con exactitud el nivel de daño y afectación. Medio de prueba que pido se le otorgue valor probatorio conforme lo señala el numeral 316 del Código de Procedimientos Penales por haber sido emitido por perito en la

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materia quien realizo todas las técnicas necesarias para arribar a la conclusión que plasmo en su impresión diagnostica. 4.- Con la declaración de ELIMINADO quien señala en lo medular que el día 06 de febrero de 2015 como a las diez de la mañana estaba en su casa cuando escucho que su hijo ELIMINADO le decía de groserías a su esposo ELIMINADO y cuando fue a verlo se dio cuenta de que estaba tirado en el suelo le echaron alcohol y lo levantaron y su hijo ELIMINADO se la paso borracho y diciendo maldiciones en contra de su padre. Declaración que pido se le otorgue valor probatorio conforme lo señala el articulo 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales en el estado por haber sido emitido por persona que conoció los hechos de manera directa a través de sus sentidos y no por inducciones e terceras personas. 5.- con lo manifestado por ELIMINADO quien en lo medular manifiesta que es hermana de ELIMINADO y el día 06 de febrero de 2015 su cuñada como a las diez de la mañana fue a buscarla a decirle que su hermano ELIMINADO les andaba haciendo bola a sus papas por lo que se fue corriendo a la casa de su papa encontrándolo tirado en el suelo desmayado por lo que le puso alcohol y si reacciono por lo que le hablaron a la policía quienes detuvieron a ELIMINADO. Declaración que pido se le otorgue valor probatorio conforme lo señala el articulo 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales en el estado por haber sido emitido por persona que conoció los hechos de manera directa a través de sus sentidos y no por inducciones de terceras personas. 6.- Con el estudio de personalidad realizado por ROCIO DE LA A LEDEZMA HERNANDEZ psicóloga quien determina que ELIMINADO revela inestabilidad emocional con tendencia a polarizar su estados de animo obviamente esto se potencia bajo el estado de alcohol pues bajo su efecto es agresivo impulsivo con una conciencia disminuida y un actuar egocéntrico sobrio suele ser sumiso con sentimientos de culpa aislado y si acaso se siente amenazado sus defensas son verbales suele ser taciturno hasta triste con poca energía y pocas perspectivas a un cambio de vida. Medio de prueba que pido se le otorgue valor probatorio conforme lo señala el articulo 311 del Código de Procedimientos penales. 7. Con el estudio de personalidad realizado por ANSELMO SALAZAR CERVANTES psicólogo quien determina que ELIMINADO sujeto a estudio con altos índices de agresividad e impulsividad que se ven mayormente marcados bajo el influjo de las bebidas alcohólicas con escasos recursos personales para subliminarlos con baja autoestima y baja tolerancia a la frustración. Medio de prueba que pido se le otorgue valor probatorio conforme lo señala el articulo 311

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del Código de Procedimientos penales. 8.- con las declaraciones rendidas por ELIMINADO ante el agente del ministerio publico investigador y ante la autoridad judicial en las cuales se reservo el derecho a realizar cualquier declaración. Declaración emitida con los requisitos señalados por e numeral 312 del Código de Procedimientos Penales en el estado. Medios de prueba todos ellos con los que se acredita la Plena Responsabilidad Penal ELIMINADO en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR cometido en los términos del articulo 210 fracción 1 del Código Penal vigente en la época en que sucedieron los hechos ya que ha quedado demostrado que el día 06 de febrero de 2015 aproximadamente a las diez de la mañana la victima ELIMINADO se encontraba en el interior de su domicilio en la calle de ELIMINADO numero ELIMINADO de la localidad ELIMINADO en ELIMINADO, sentado en una enramada ubicada en el patio del inmueble donde hasta ese lugar llego el acusado ELIMINADO en donde le empezó a exigir dinero a la victima al tiempo de que lo jalaba de su chamarra y le decía palabras altisonantes maltratadolo verbalmente diciéndole palabras hirientes y humillantes a su propio padre como son PINCHE VIEJO FLACO QUE LE VA DAR EN TODA LA MADRE. QUE LO VA A MATAR QUE NO ES SU PADRE, HIJO DE SU PINCHE MADRE QUE LE VA A ECHAR GASOLINA PARA QUEMARLO y al no obtener el dinero lo tiro al suelo en donde la victima se pego en la nuca perdiendo el conocimiento dejándolo ahí tirado siendo auxiliado por diversos familiares quienes le pusieron alcohol pidiendo la intervención de la policía, actos desplegados por el sujeto activo que dentro de nuestra sociedad constituyen una agresión física y verbal en agravio de la victima quien tiene ELIMINADO años y obviamente no puede repeler la agresión por lo que se considera que pertenece a un grupo vulnerable, como puede observarse el acusado ejecuto actos abusivos de poder dirigidos a maltratar física y verbalmente a la victima dentro del domicilio familiar actuando de manera dolosa teniendo pleno conocimiento que los actos ejecutados son considerados como delito y no obstante ello decidió consumar los mismos ya que en todo momento sabia que el agredir de manera física o verbal a su propio padre quien es una persona de la tercera edad no esta permitido por la ley. En cuanto a la individualización de la pena, se solicita se imponga al sujeto activo ELIMINADO la pena que le corresponda de acuerdo al grado de peligrosidad y culpabilidad que representa, de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 74 del Código Penal en vigor al momento de los hechos. Por último, se solicita se condene

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al acusado ELIMINADO al pago por concepto de reparación del daño, de acuerdo a lo dispuesto por el precepto legal 20 en su apartado B fracción IV la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, artículo 32 a 34 del Código Penal en vigor al momento de os hechos que establecen: Artículo 20 Constitucional apartado B fracción IV dispone: “...

Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la Reparación del daño y el Juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria”. Se solicita se condene al sentenciado al Pago de la Reparación del Daño en ejecución de sentencia, lo anterior, atendiendo a la jerarquía de las normas Constitucionales tenemos que tratándose de una sentencia condenatoria, no se podrá absolver al sentenciado ELIMINADO del pago de la Reparación del Daño, condenación que el juzgador debió haber ordenado mediante incidente de ejecución de sentencia, de acuerdo a lo establecido por los artículos 471 y 471 Bis del Código de Procedimientos Penales, en donde se señala que la Ley fijara procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de la reparación del daño, procedimiento dentro del cual se deberán aportar los medios de prueba suficientes para acreditar el monto de la reparación del daño, sirviendo de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales: REPARACIÓN DEL DAÑO, FUNDAMENTACIÓN DE LA. Para fijar la reparación del daño, el juez natural debe atender tanto al acusado como a la capacidad económica del obligado a pagarla, motivando y razonando suficientemente dicha condena. Sexta Época: Amparo directo 4021/57. Ángel Olivares Parra. 24 de octubre de 1958. Cinco votos. Amparo directo 4134/58. Domingo Cuevas González. 10 de septiembre de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 4467/59. José Barajas Velásquez. 16 de noviembre de 1959.

Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 446/60. Eleuterio de Lara López. 3 de agosto de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 1134/61. Pedro Torres Gallo. 17 de enero de 1962. Cinco votos. REPARACION DEL DAÑO, ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCION DE ESTA.- El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las victimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquellos,

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garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente regulo los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo su quantum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijas en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional. REPARACION DEL DAÑO. DEBE HACERSE EN EJECUCION DE SENTENCIA. Si el delito ha causado un daño material o moral, este debe ser siempre resarcido, considerando el resarcimiento del daño ex delito como una relación de derecho público y no solo de derecho privado como el daño ex contractu. Así pues, si el ahora acusado incurrió en la comisión de un delito previsto y penado por la Ley, la pretensión punitiva, determina la pretensión al resarcimiento del daño, y el juzgador al establecer la obligación del delincuente de reparar al causado, por la ofensa a un interés protegido por el derecho, no infringe en perjuicio del acusado el artículo 82 del Código de Procedimientos Civiles; ya que el pago de la reparación del daño, deberá hacerse liquidando su importe en ejecución de sentencia. Amparo directo 43 18/55. Por acuerdo de la primera sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promoverte, 06 de junio de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente; Juan José González Bustamante.

Solicito de este Tribunal Colegiado entrar al estudio del presente toca de apelación en favor de la víctima por ser adulto mayor perteneciente a grupo vulnerable, por el hecho delictuoso que se cometió en su contra, en razón de que si bien

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es cierto que el Tribunal de apelación está obligado a suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o el defensor y se advierta que por torpeza no los hizo valer, no menos cierto es, que conforme al marco Constitucional sobre los Derechos Humanos que tutelan los artículos 1° y 20 coloca en un mismo plano, los derechos del acusado y de la víctima u ofendido, partiendo del principio pro persona, por lo que en consecuencia, la Autoridad no solo está obligada a suplir la deficiencia de los agravios tratándose de la victima u ofendido, o en su defecto los de su representante, que en el caso lo es el Ministerio Público, puesto que, en el supuesto no concedido de que no fuese aplicable suplir la deficiencia de los agravios formulados por el Ministerio Público, en todo caso, la autoridad responsable tiene el deber de suplir las deficiencias sustanciales y de fondo, toda vez que el que la víctima tenga salvo su derecho de por si formular agravios con tal carácter, es un acto de equilibrio procesal que es fundado en los derechos humanos que le asisten y que establecen los artículos de nuestra Carta Magna a que se ha hecho alusión en líneas precedentes, de lo contrario se le dejaría en estado de total indefensión. En ese orden la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sido determinante en señalar que el derecho a suplir las deficiencias no son única y exclusivamente de la parte acusada sino también de la víctima u ofendido, como ya se ha manifestado, de tal manera que la justicia partiendo del concepto más elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser de tal forma que permita aplicar el derecho no en un sentido estricto sino en un enfoque integral e incluyente, acorde a lo sustentado por el Quinto y el Noveno Tribunal colegiados, en la siguiente Tesis Jurisprudencial: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA A FAVOR DE LA VICTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1° DE LA CONSTITUCION FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTICULO 76 BIS FRACCION II DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SOLO EN BENEFICIO DEL REO. La posibilidad de suplir la queja deficiente a favor de la victima u Ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauro este principio en el en el Juicio de amparo; sin embargo, la practica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de estos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales

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del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido, muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la Ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartado A y B de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la victima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral l’, Constitucional exige que las normas relativas a los Derechos Humanos se interpreten de conformidad con la propia carta Magna y con os tratados Internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente solo a favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra nación, pues quedo rebasado por la transformación de los Derechos Humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero Constitucional y, por ende, esta primera sala determina que tal institución se extiende en pro de la victima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia. Contradicción de tesis 163/20 12. Entre las sustentadas por el quinto y el noveno Tribunales Colegiados, ambos en materia penal del primer circuito, 28 de Noviembre de 2012. Mayoría de 4 votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien se reservo su derecho para formular voto particular.

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Ponente: Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. El Ministro Arturo Zaldivar Lelo de la Rea y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Manifestaron reservarse el derecho a formular voto recurrente. Sirve de sustento legal igualmente los derechos consagrados en el articulo 20 Constitucional apartado C, que reconoce el derecho de la víctima u ofendido por supremacia Constitucional lo que hace necesario que prevalezcan estos derechos en un equilibrio procesal frente al acusado. Por lo anteriormente expuesto, a esta H.

Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, atentamente solicito: PRIMERO.-Se deje sin efecto la Sentencia Absolutoria dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en esta ciudad de fecha 22 de Diciembre de 2016 y en su lugar se dicte Sentencia Condenatoria a ELIMINADO por la comisión el delito de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de ELIMINADO. SEGUNDO.- Se condene al sentenciado al Pago de la Reparación del daño, con fundamento en el artículo 20 Constitucional en su Apartado B, fracción IV y artículos 32 a 34 del Código Penal de actual vigencia en el Estado al momento de la comisión de los hechos. TERCERO.- Se le suspenda los derechos al sentenciado, de acuerdo con lo establecido por el numeral 52, 53, 54 y 55 del Código Penal en vigor al momento de la comisión de los hechos. (…).”.

TERCERO.- Los agravios expresados por el fiscal son infundados.

Lo anterior es así, el delito de violencia familiar previsto por el artículo 205, del código sustantivo penal establece:

“205. Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado o adaptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que resulte.”.

Transcripción de la cual se desprenden los siguientes elementos:

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a) La calidad específica del activo del delito en relación con ofendido; y,

b) Que con tal calidad, el activo cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales encaminados a dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual, ya sea dentro o fuera del domicilio familiar.

Dichos elementos como lo estableció el Juez, no se encuentran acreditados en términos de la regla específica establecida en el numeral 116, de la ley adjetiva penal, en relación con los ordinales 107 y 117, de la ley en cita.

Ya que si bien, se encuentra acreditado el primer elemento, al obrar en autos lo declarado por ELIMINADO el seis de febrero del dos mil quince, quien en lo concerniente señaló que interpone denuncia en contra de su hijo ELIMINADO Deposición que adquiere el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley adjetiva penal, al ser susceptible de ser considerada como un testimonio en términos de lo dispuesto por el ordinal 317, de la ley en cita.

A lo que se aúna la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil No.1, quien certificó ser cierto que en el cuaderno de nacimientos con fecha ELIMINADO, en la foja ELIMINADO frente se encuentra asentada el acta No. ELIMINADO a nombre de: ELIMINADO fecha de nacimiento ELIMINADO nombre del padre ELIMINADO de la madre ELIMINADO Documental que alcanza el valor pleno que le confiere el ordinal 313, de código adjetivo penal, por tratarse de copia certificada de un documento público.

Medios probatorios con los cuales se acredita la calidad especifica de las partes, al desprenderse que son parientes consanguíneos en línea recta descendiente, al ser padre e hijo.

El segundo elemento relativo a que, el sujeto activo cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, encaminados a dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual, como acertadamente lo señaló el Juez, no se encuentra plenamente acreditado en autos.

En este punto la fiscal señala como agravio que contrario a lo aducido por el Juez, éste sí encuentra acreditado en términos de lo dispuesto por el ordinal 116, de la ley adjetiva penal al obrar el certificado médico rendido

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con oficio número DL/286/2015 de seis de febrero del dos mil quince, en donde se determinó que el pasivo refirió dolor intenso en la nuca, así como el oficio DP/241/2015 de seis de febrero del dos mil quince, suscrito por el por psicólogo, en donde se determino que el pasivo que en el pasivo se encontraron signos de alteración en su estado emocional las cuales pueden ser asociados con los insultos y agresión de los que fue víctima por parte de su hijo, además con respecto a las agresiones se encuentra el propio dicho del pasivo.

Agravio el anterior que es infundado, toda vez que, si bien obra en autos lo declarado por ELIMINADO el seis de febrero del dos mil quince, quien en lo que interesa dijo:

“(…) el día de hoy viernes 6 de febrero eran las 10 de la mañana, estaba sentado en una enrramada que tiene en el patio de su casa en el domicilio calle ELIMINADO, número ELIMINADO, localidad ELIMINADO, ELIMINADO S.L.P., cuando su hijo ELIMINADO le comenzó a pedir dinero y a decirle muchos insultos, diciéndole viejo, maldiciones, lo maldice, le dice maldiciones feas, como viejo, pinche flaco, el nomás se aguanta, le dice que le va a dar en toda su madre, que lo va a matar sino le da dinero, que el no es su padre, viejo cabrón hijo de tu pinche madre, que le va a echar gasolina para quemarlo, porque a fuerza quiere dinero, en eso el deponente levantó el bastón, su acusado lo agarró de la chamarra y lo aventó al suelo, cayó a la tierra pegándose en la nuca, quedo tirado sin recordar nada hasta que volvió en si, estaba sentado en una silla estaba su hija ELIMINADO después se puso a caminar se fue a su cuarto y su hija la preguntó si quería que se llevará la policía a ELIMINADO y el deponente le dijo que si, en ese rato entró la policía y se lo llevaron (…).”.

Deposición que alcanza el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley adjetiva penal, al tratarse de un testimonio en términos de lo dispuesto por el numeral 317, del código en cita, toda vez que el deponente por su edad, capacidad e instrucción, tiene el criterio necesario para narrar el hecho, el cual fue susceptible de conocerlo a través de sus sentidos, al ser receptor directo del mismo, por lo que, su declaración es clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia y circunstancias de los hechos.

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La misma no se encuentra robustecida con ningún medio de prueba que obre en autos, al advertirse que el ofendido señala dos clases de violencia física y emocional.

Y si bien obra en autos el dictamen médico rendido con oficio número 61/286/2015, el seis de febrero del dos mil quince, por Lucia Dora Muñoz Espinosa quien al examinar a ELIMINADO, estableció:

“(…) exploración física a la cual no se encuentran lesiones externas visibles que clasificar al momento de su revisión, solo refiere dolor intenso en la nuca (…).”.

Documental que alcanza el valor de indicio que le confiere el numeral 311, de la ley adjetiva penal, al ser analizado en términos de lo dispuesto por el ordinal 316, de la ley en cita, de ésta únicamente se advierte que el paciente refirió dolor en la nuca, pero no se señaló que el dolor haya sido como consecuencia de una agresión física.

Y si bien de igual manera obra en autos la impresión diagnóstica rendida con oficio DP/241/2015 el seis de febrero del dos mil quince, realizada por José Espiridión González Murrúa, quien al examinar a ELIMINADO estableció:

“(…)

V. RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN.

De acuerdo al resultado de las pruebas aplicadas y la entrevista llevada a cabo, se puede establecer que el evaluado se encuentra orientado en tiempo, lugar, persona y circunstancia. Considera que la situación presente contiene elementos críticos o peligrosos para los que es una necesidad imperiosa encontrar algún tipo de solución. Esto puede llevarle a decisiones imprevistas e incluso precipitadas. Es terco, rechaza cualquier consejo de los demás. Muestra impaciencia y agitación, con elevación de su nivel de ansiedad. La insatisfacción sentimental y la falta de aprecio lo han llevado a una gran tensión y a un autocontrol excesivo. Juzga que debe recibir colaboración antes de que pueda mejorarse la situación presente, presenta signos de frustración. La falta de comprensión y apreció lo hacen sentir que no existe ninguna ligazón afectiva real y la insatisfacción da lugar a una susceptible sensibilidad, quiere sentirse más seguro y más tranquilo. Le gustaría romper unas ataduras que ahora considera depresivas y restablecer su propia individualidad. La ansiedad y la insatisfacción desasosegada ya sea por las circunstancias o por las exigencias sentimentales irrealizadas, le han producido tensión. Trata de escapar de ello negando su existencia, encubriendo su

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insatisfacción bajo unas pretensiones orgullosas, pero ilusorias de autosuficiencia e independencia. Se siente inmovilizado e inseguro ante un entorno amenazante, ante lo cual tiende a presentar conductas de negación y en ocasiones también agresivas, éstas últimas principalmente de manera verbal, haciendo lo anterior como un mecanismo de defensa.

VI. CONCLUSIONES:

De acuerdo a la evaluación llevada a cabo a ELIMINADO Si se encontraron signos de alteración en su estado emocional, los cuales pueden ser asociados con los insultos y agresión de los que menciona fue víctima por parte de su hijo, observándose indiciadores de ansiedad y tensión, percepción de hostilidad y amenazas en su entorno con sentimientos de impotencia para enfrentarlas, así como rasgos de frustración y enojo, con mucha necesidad de apoyo, entro otros, requiriéndose una valoración más profunda con el fin de determinar el tiempo que requiere de terapia psicológica para que pueda resolverlos adecuadamente ya que en este momento no es posible establecer con exactitud el nivel del daño y afectación.

(…).”.

Documental que adquiere el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, del código adjetivo penal, la cual al ser analizada en términos de lo dispuesto por el ordinal 316, del código en cita, de la misma como acertadamente lo señaló el Juez, no se desprende que los indicadores de ansiedad y tensión que el pasivo presentó, sean a consecuencia de la acción que se le quiere atribuir al aquí acusado.

De la anterior se advierte que los resultados de la evaluación no coinciden con las conclusiones establecidas por el perito, pues en el rubro de resultados de la evaluación, se asentó que la insatisfacción sentimental y la falta de apreció que presentó el ofendido, es lo que lo han llevado a una gran tensión y aun autocontrol excesivo, que de igual modo la falta de comprensión y aprecio lo hacen sentir que no existe ninguna ligazón afectiva real, que dicha insatisfacción da lugar a una susceptible sensibilidad, que la ansiedad y la insatisfacción desasosegada que presentó ya sea por las circunstancias o por las exigencias sentimentales irrealizadas, le han producido tensión.

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Y si bien concluyó que la alteración emocional que presentó al acusado puede ser asociado con los insultos y la agresión que mencionó fue víctima por parte de su hijo observándose indicadores de ansiedad y tensión.

De lo que se sigue, que su conclusión no coincide con los resultados arrojados por la evaluación, porque los signos de alteración emocional que presentó como ansiedad y tensión, son atribuibles a que el pasivo presentó una insatisfacción sentimental y por falta de apreció, más no por una conducta atribuible al aquí acusado.

Sin que obste a lo anterior lo señalado por ELIMINADO el seis de febrero del dos mil quince, quien en lo que interesa dijo:

“(…) el día de hoy estaban en la casa eran como las 10 de la mañana, escuchó que su hijo le estaba diciendo groserías a su esposo, ella quería ir a ver pero la agarraron sus nueras, fue a ver y ya estaba tirado su esposo, le echaron alcohol y lo levantaron, que no había dormido en toda lo noche porque su hijo estaba tomado y estaba echando maldiciones (…).”.

Lo declarado por ELIMINADO quien el seis de febrero del dos mil quince, dijo:

“(…) el día de hoy como a las 10.00 de la mañana fue su cuñada ELIMINADO a su trabajo que está en la entrada del rancho a decirle que su hermano andaba haciendo bola con sus papás, su papá estaba tirado desmayado, se puso a hablarle y a ponerle alcohol, sí reaccionó, luego se paró, lo sentó en una silla, en eso llegó su hermana ELIMINADO con la policía, le pidieron permiso para ingresar al domicilio y sus papas lo dieron para que pasaran por ELIMINADO (…).”.

Deposiciones que si bien alcanzan el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley adjetiva penal, las cuales no pueden ser consideradas como un testimonio en términos de lo dispuesto por el artículo 317, de la ley en cita, ya que si bien, la primera señala que escuchó que el activo le decía groserías a su esposo, lo cierto es que ella no presenció lo anterior además de que refirió que ella no durmió toda la noche porque el activo andaba borracho y toda la noche estuvo maldiciendo, de lo que se sigue que no hay certeza en cuanto a que las maldiciones que escuchó hayan sido dirigidas al pasivo, así como tampoco se desprende que hay presenciado que el activo hubiese aventado al

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pasivo; en cuanto a la segunda de su dicho se advierte que ella no presenció los hechos, sino que llegó después de sucedieron.

En lo concerniente al parte informativo de seis de febrero del dos mil quince suscrito y ratificado por Adalberto Herrera Reyes y Edgardo Martínez Ramírez, policías “B” y “C” respectivamente de la Dirección General de Seguridad Pública y Transito Municipal, Zaragoza, S.L.P. quienes en lo que interesa consignaron:

“(…) siendo las 10:38 horas del día de la fecha se presentó a esa Dirección General de Seguridad Pública Municipal, ELIMINADO (…) solicitando apoyo para asegurar a su hermano ELIMINADO , quien había agredido física y verbalmente a su progenitor ELIMINADO (…) al arribar al domicilio se solicitó autorización a ELIMINADO para ingresar el cual les fue autorizado al ingresar se percataron que en uno de los cuartos aún se encontraba el presunto agresor por lo que se aseguró a quien dijo llamarse ELIMINADO (…).”.

Pieza informativa que alcanza el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de a ley adjetiva penal, de la cual lo único se advierte es la detención del aquí acusado, empero no les constaron los hechos.

En ese tenor al no estar robustecidos con ningún medio de prueba los indicios que se desprenden de la declaración del pasivo, no se acredita el segundo de los elementos, pues las causas por las que el pasivo presentó signos de alteración en su estado emocional, según impresión diagnóstica fue a consecuencia de una insatisfacción sentimental y una falta de apreció que presentó el pasivo, más no por una conducta que sea atribuible al aquí acusado.

No pasa por alto para esta Sala que autos obran los siguientes medios probatorios.

Deposición de ELIMINADO el diez de diciembre del dos mil quince, quien en lo que interesa dijo:

“(…) el día seis de febrero del dos mil quince, entre las diez de la mañana, dicen que él le pegó pero su papá ELIMINADO se cayó saliendo de la cocina como usa bastón él se cayó, el deponente estaba acostado en su cuarto viendo la tele, en eso llegó su hermana ELIMINADO a hablarle que auxiliará a su papá, el salió y su papá ya estaba tirado, en eso fueron a avisarle a su hermana ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO llegaron y el se metió a su cuarto, llegaron ellas con la policía porque decían que el le había pegado, pero eso no es cierto, eso es mentira (…).”.

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Lo depuesto por ELIMINADO el diez de diciembre del dos mil quince, quien señaló:

“(…) el día seis de febrero viernes aproximadamente eran las 10:00 de la mañana, estaba ahí ya que siempre va a visitar a sus papás, ella llega como a las ocho y media de la mañana, empezaron a platicar y ella estaba haciéndoles de almorzar, estaba ELIMINADO quien andaba barriendo el patio, en eso salió su papá para afuera y como el siempre usa bastón ese día no le traía, ella estaba cocinando el almuerzo oyó que su mamá gritaba y su sobrina le gritaba a ella, que le hablará a su hermano quien estaba en el cuarto porque se había caído su abuelo, en eso corrieron y le hablaron a su hermano, quien salió a auxiliar porque su mamá decía que le ayudaran, cuando salió su hermano encontró a su papá tirado y ya el empezó a auxiliarlo, bueno los tres que estaban ahí, se metieron al cuarto y ya ahí lo auxiliaron, no llegó la ambulancia y su hermano no le pegó solamente lo auxilió, después más tarde llegaron sus hermanas ELIMINADO estuvieron platicando como se había caído su papá y volvió en si su papá y ya almorzaron (…).”.

Lo declarado por ELIMINADO el diez de diciembre del dos mil quince, quien dijo:

“(…) el día seis de febrero del dos mil quince, como acostumbra ir a la casa de su abuelo ELIMINADO todos los días, ese día su tío ELIMINADO estaba en su cuarto, ella estaba barriendo, como su abuelita ya es grande ella le ayuda a barrer, escucharon unos gritos de su abuelita, ya había llegado su tía y estaba haciendo el almuerzo, por los gritos de su abuelita escucharon que su abuelito se había caído porque ese día no traía su bastón y se cayó, su abuelita gritaba y fue cuando salió su tío ELIMINADO de su cuarto a auxiliarlo (…).”.

Diligencias de careos celebrados el día once de febrero del dos mil dieciséis.

El primero entre ELIMINADO con ELIMINADO , en donde el primero en cita ratificó su declaración rendida en el juzgado, señalando que no está de acuerdo con la declaración de ELIMINADO porque no le pegó, como el sale y a veces no usa el bastón y está malo del pie, se le doblan los pies, cree que se le dobló, porque él estaba viendo la tele y llegó su hermana ELIMINADO y le avisó que saliera a auxiliar a su papá, salió, lo auxiliaron y luego se levantó su papá como a los 5 o 10 minutos llegó la policía y lo sacaron del cuarto. El segundo en cita señaló que el día de los hechos se cayó solo ya que no agarró bien su bastón pero su hijo no lo golpeó, y tampoco es cierto que le haya pedido dinero.

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Careo entre ELIMINADO y ELIMINADO, en uso de la voz el primero en mención señaló estar de acuerdo con lo rendido en el juzgado, que no está de acuerdo con lo declarado por su careada porque él no lo hizo. En uso de la voz ELIMINADO señalo que no vio eso, ella estaba en la cocina, nada más y también está de acuerdo con lo que dice su hijo de que no le pegó ni golpeó a su esposo.

Careo entre ELIMINADO y ELIMINADO en el cual se estableció que el acusado señaló estar de acuerdo con su declaración rendida ante el juzgado, que no está de acuerdo con lo declarado por su careada porque el no hizo lo que dicen de que le pegó a su papá; por su parte la careada, que no está de acuerdo, porque a ella le fueron a hablar a su trabajo llegó corre y corre, no supo lo que paso, si llegó a darle auxilio porque estaba tirado, pero no paso nada y es cierto lo que dice ELIMINADO porque ya después le platicaron que así habían pasado las cosas, que su papá se cayó solo porque sus piernas ya no le ayudan mucho.

Pruebas que si bien alcanzan el valor de indicio de conformidad con el artículo 311, de la ley adjetiva penal, las mismas no contravienen los argumentos vertidos en párrafos que anteceden.

Así las cosas al no acreditarse el segundo de los elementos en estudio, no se demuestra en su totalidad los elementos del cuerpo del delito de violencia familiar.

Por lo anterior resultando innecesario entrar al estudio de la plena responsabilidad del acusado ELIMINADO en su comisión.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia absolutoria de fecha veintidós de diciembre del dos mil dieciséis, emitida por el Juez Sexto del Ramo Penal de la Capital, a ELIMINADO por el delito de violencia familiar en agravio de ELIMINADO dentro de los autos del proceso penal número 09/2015.

En mérito de lo expuesto y con fundamento en los artículos 89, 90, 91, 92, y 383, del código de procedimientos penales vigente en el estado es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso.

SEGUNDO.- Los agravios expresados por el fiscal de la adscripción resultaron infundados.

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TERCERO.- En consecuencia se CONFIRMA la sentencia absolutoria de fecha veintidós de diciembre del dos mil dieciséis, emitida por el Juez Sexto del Ramo Penal de la Capital, a ELIMINADO por el delito de violencia familiar en agravio de ELIMINADO dentro de los autos del proceso penal número 09/2015.

CUARTO.- Con copia certificada por duplicado, de la resolución que antecede, devuélvase el proceso al juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que integran la Primera Sala, del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciada Luz María Enriqueta Cabrero Romero, licenciado Arturo Morales Silva; y, licenciado Luis Fernando Gerardo González, siendo ponente la primera de los nombrados, secretaria de estudio y cuenta licenciada Liliana Elizabeth Aguilar Gómez, que actúan con secretaria de acuerdos licenciada Laura Patricia Ramírez Mora, que autoriza y da fe.-

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