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MEMO/03/149

Bruselas, 16 de julio de 2003

Tipo reducido de IVA: cuestiones frecuentemente planteadas

(véase también IP/03/1024)

¿Por qué la Comisión no propone una extensión más importante de los tipos reducidos?

Una ampliación del ámbito de aplicación de los tipos reducidos a nuevos sectores conduciría a una "desarmonización" de los tipos de IVA: ahora bien conviene preservar el acervo comunitario conservando la armonización ya garantizada por la aplicación del tipo normal vigente en todos los Estados miembros, o la mayoría de ellos. En efecto, el artículo 93 del Tratado CE prevé la aprobación de disposiciones que afectan a la armonización de las legislaciones relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios en la medida en que esta armonización es necesaria para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.

Además, la Comisión sigue estando convencida de que la reducción de los tipos de IVA no es el mejor método para promover ante los consumidores determinados bienes o servicios. En efecto, el IVA, a diferencia de los impuestos especiales sobre el consumo, por ejemplo, no tiene por objeto o por resultado modificar el comportamiento de los consumidores. Por otra parte, la repercusión de una reducción de tipo de IVA en los precios al consumo nunca es total: muy a menudo es incluso escasa y, además, temporal. Por lo tanto, un mecanismo económico, basado en las premisas de que la reducción del IVA implicará una disminución de los precios y, por lo tanto, un aumento de la demanda, no puede funcionar.

Por último, el IVA es un impuesto sobre el consumo cuyo objetivo principal consiste en generar ingresos fiscales: cada Estado miembro asigna estos ingresos según las prioridades que determine. No puede nunca desempeñar el papel de una subvención para unos sectores determinados.

¿Por qué la Comisión propone limitar el ámbito de aplicación de los tipos cero y superreducidos solo a los bienes y servicios enumerados en el anexo H?

La Comisión no propone la abolición pura y simple de los tipos cero o superreducidos: estos tipos podrán mantenerse, por lo tanto, para todos los productos y servicios enumerados en el anexo H. En consecuencia, los ámbitos más delicados para los Estados miembros en cuestión seguirán estando cubiertos:

podrán seguir aplicando tipos inferiores al 5% para la alimentación, los medicamentos, el alojamiento, etc.

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Este enfoque es perfectamente conforme, y además es el único verdaderamente compatible, con la política aplicada por la Comisión y decidida por el Consejo en el marco de la negociación de los tratados de adhesión para la ampliación a los nuevos países miembros. Todas las derogaciones que se les han concedido en cuanto a tipo de IVA se han limitado estrictamente en el tiempo: la última expira el 1 de enero de 2010. Además, se han referido casi exclusivamente a bienes y servicios que figuraban en el anexo H, tal como resultará de la presente propuesta. Por lo tanto, es importante, por razones de coherencia, pasar desde ahora a esta primera etapa en la racionalización de las derogaciones transitorias vigentes por el momento en los Estados miembros actuales.

¿Por qué la Comisión propone suprimir la posibilidad de aplicar un tipo cero (o un tipo superreducido) a las prendas de vestir y zapatos para niños?

Actualmente, solamente dos países, el Reino Unido e Irlanda, aplican un tipo cero a estos bienes; Luxemburgo les aplica un tipo de 3%. Todos los demás Estados miembros aplican el tipo normal. La Comisión considera que, en pro de la coherencia y la simplificación del sistema, ha llegado la hora de poner fin a los tipos reducidos para categorías de bienes o servicios que no están cubiertos por el anexo H y para los que solamente una minoría de Estados miembros se beneficia de una derogación específica. Las razones son las siguientes:

• Los precios observados en la Comunidad demuestran que un tipo cero o superreducido no garantiza al consumidor el mejor precio: así, si bien el precio medio de los zapatos para niños es de 100 en la UE (teniendo en cuenta la paridad del poder adquisitivo), este calzado vale 126 en Luxemburgo (tipo:

3%), 119 en Dinamarca (tipo: 25%) y 116 en el Reino Unido (tipo: 0%).

• Dado que solamente 3 Estados miembros utilizan estas derogaciones, su mantenimiento sería contrario al objetivo de simplificación y racionalización perseguido por la presente propuesta.

• El mantenimiento de estas derogaciones puede falsear la competencia, puesto que permiten a las empresas de los Estados miembros en cuestión aplicar precios inferiores a los de las empresas de los otros Estados miembros que aplican el tipo normal o conservar unos márgenes de beneficio superiores gracias a la ventaja de tipo de IVA de la que se benefician. Además, se constata que, en los países en cuestión, las prendas de vestir y zapatos para niños no son sensiblemente menos costosos que las prendas de vestir y zapatos para adultos, a pesar aplicárseles un tipo de IVA muy inferior. Esta misma tendencia se constata en todos los demás Estados miembros, en los que el tipo normal se aplica al conjunto de estos bienes.

• El concepto de "prendas de vestir y de zapatos para niños" no está definido a escala comunitaria y, por lo tanto, se delimita de diferente manera en los 3 Estados miembros en cuestión. No pueden vincularse a una partida arancelaria precisa del arancel aduanero común, lo que es una fuente de complicación suplementaria.

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¿Por qué la Comisión ya no quiere los "tipos parking"?

El "tipo parking" se aplica a bienes y servicios no recogidos en el anexo H para los cuales algunos Estados miembros aplicaban a 1 de enero de 1991 tipos reducidos, superreducidos o cero (derogación negociada al aprobarse la Directiva 92/77/CEE o en el marco de los tratados de adhesión). Se autorizaba a estos Estados miembros a seguir aplicándoles tipos reducidos, en lugar del tipo normal.

Esta medida se concebía como una disposición transitoria, para evitar el paso brutal, en el momento de la entrada en vigor del Mercado Interior el 1 de enero de 1993, del tipo reducido al tipo normal: estaba destinada a desaparecer progresivamente. Transcurridos más de 10 años, se propone proceder a la supresión de esta medida de transición.

¿Cuáles son las modificaciones propuestas para el sector de la vivienda?

Para racionalizar la presente situación, compleja y caótica, y mejorar el buen funcionamiento del Mercado interior, se le propone añadir una categoría al anexo H, autorizando la aplicación de tipos reducidos a las operaciones siguientes:

• La entrega, construcción, transformación, renovación, reparación y mantenimiento de viviendas.

• El arrendamiento de vivienda, cuando un Estado miembro decida no exonerarlo.

Con estas modificaciones, se racionaliza considerablemente el ámbito de aplicación de los tipos reducidos para la vivienda, pero al mismo tiempo se amplía significativamente la posibilidad de que los Estados miembros apliquen un tipo reducido en cuanto a la vivienda.

En las circunstancias actuales, todo indica que, mediante diversas derogaciones específicas, muchos Estados miembros derogan la obligación de reservar el tipo reducido para la vivienda en el marco de su política social y lo aplican a numerosas operaciones relativas a la vivienda privada. Además, el concepto de vivienda social no está definido a escala comunitaria, lo que ha llevado a los Estados miembros a utilizar definiciones muy diferentes de vivienda social en su legislación. Actualmente, todo parece indicar que la vivienda disfruta de un tipo reducido en 10 Estados miembros, a través de diversas medidas.

Además, la modificación integra dos categorías que actualmente están cubiertas por la Directiva por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar hasta el 31 de diciembre de 2003 un tipo reducido de IVA a determinados servicios que requieren mucha mano de obra (la renovación y reparación de viviendas privadas y el lavado de vidrios y la limpieza de viviendas privadas).

¿Qué tipo se puede aplicar al gas y a la electricidad?

La Comisión propone añadir una categoría al anexo H, en la que se prevea que el tipo reducido puede aplicarse al suministro de electricidad, de gas por la red de distribución de gas natural y de calor por la red de distribución correspondiente.

En efecto, estos tres métodos de suministro de energía funcionan en red, presentan características comparables y responden a las mismas necesidades. En cambio, el tipo normal sigue siendo aplicable para los otros productos energéticos.

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Actualmente, los Estados miembros pueden aplicar un tipo reducido puede al gas natural y a la electricidad, siempre que hayan obtenido la autorización previa de la Comisión, después de que haya examinado que la medida no crea ningún riesgo de distorsión de la competencia. La experiencia demuestra que se puede abandonar este procedimiento de autorización previo, puesto que ninguna denuncia ni elemento probatorio han permitido constatar que los tipos reducidos aplicados en 7 Estados miembros hayan creado distorsiones de competencia. Además, la Comisión propone precisar que, cuando los Estados miembros aplican tipos diferentes dentro de una categoría determinada contemplada en el anexo H, esto solo es posible si no causa distorsiones de competencia. A petición de la Comisión, los Estados miembros deben comunicarle los elementos necesarios para comprobar que se cumple esta condición. Por lo tanto, el procedimiento de autorización previo ya no está justificado.

¿Por qué la Comisión no propone poder aplicar un tipo reducido a los discos, discos compacto y otros soportes de sonido o de imagen?

Se realizó una amplia acción de los medios de comunicación para obtener tipos reducidos para los discos, discos compactos y casetes de sonido (soporte de sonido): sin embargo, es evidente que estos sopoprtes culturales no pueden disociarse de otros soportes, como los soportes de sonido e imagen como los vídeos, los DVD, etc. y que se impone adoptar un enfoque común.

Actualmente, en todos los Estados miembros se aplica el tipo normal a todos los soportes de sonido y de imagen. La legislación vigente no autoriza ninguna derogación y, por lo tanto, la situación está relativamente bien armonizada.

En primer lugar, hay que recordar que la repercusión de una reducción de tipo de IVA en los precios al consumo suele ser muy escasa y, además, temporal.

En segundo lugar, la inclusión de estos bienes constituiría un retroceso para el Mercado Interior, ya que probablement solo una minoría de Estados miembros introducirá estos tipos reducidos, dado el considerable coste presupuestario de tal medida.

Una extensión de los tipos reducidos a estos bienes sería pues difícilmente posible en el marco de una operación de racionalización y simplificación de los tipos reducidos de IVA. En efecto, como se trata de bienes fácilmente transportables, los riesgos de deslocalización y de distorsión de la competencia distan mucho de ser desdeñables.

Además, con una reducción del IVA no se puede luchar eficazmente contra la piratería organizada a escala mundial y la aparición de mercados ilícitos y alternativos. En efecto, aunque la reducción del tipo de IVA se repercutiese íntegramente sobre el precio final al consumidor, este precio sería en cualquier caso más elevado que el practicado en el mercado negro. Por lo tanto, una reducción del IVA sería más bien una forma de ayuda al sector.

Lo mismo sucede para la piratería digital mediante carga a distancia de Internet: una reducción del IVA no puede impedir que los consumidores sigan haciéndolo. En efecto, el material que permite hacer la copia está a la venta y solo una medida verdaderamente disuasoria podría modificar este comportamiento. Una reducción del IVA no puede frenar este fenómeno.

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Por último, es cierto que el apartado 4 del artículo 151 del Tratado prevé que la Comunidad tenga en cuenta los aspectos culturales en su acción en virtud de otras políticas, pero esto no puede tener como efecto ir contra los propios objetivos de estas otras políticas. El artículo 93 del Tratado persigue la armonización de los impuestos sobre el volumen de negocios: introducir una facultad de tipos reducidos iría contra este objetivo.

¿Por qué los libros, los diarios y las publicaciones periódicas pueden beneficiarse de un tipo reducido y los discos, discos compactos, etc.

no?

El tipo reducido para libros, diarios y publicaciones periódicas es una realidad histórica que no se puede desdeñar: desde siempre, la mayoría de los Estados miembros consideró que estos bienes tenían un carácter educativo importante que justificaba que se los considerase, al igual que los productos alimentarios, los medicamentos, etc., bienes de primera necesidad que debían estar sujetos a un tipo reducido de IVA. Este hecho sigue siendo de actualidad y, aquí también, es conveniente preservar la armonización ya realizada (los periódicos diarios se benefician de un tipo reducido en todos los Estados miembros actuales de la Unión Europea).

Por el contrario, conviene reservar esta categoría al soporte en papel de estos medios de comunicación, sin ampliarlo a los soportes digitales, electrónicos o en línea. En efecto, estos soportes modernos contienen distintas funcionalidades (investigación, compilaciones, ...) que los acercan a los servicios prestados por vía electrónica, para los que no se puede aplicar ningún tipo reducido. Por las razones antes mencionadas, no conviene extenderlo a otros soportes culturales, como discos, discos compactos, etc.

¿Por qué la Comisión no propone tipos reducidos para los productos que respetan el medio ambiente?

Las solicitudes de tipo reducido en este contexto se deben agrupar en 2 categorías:

• solicitudes de tipos reducidos por bienes y servicios determinables. Se puede citar como ejemplo el suministro de bicicletas (para las que ningún tipo reducido es actualmente aplicable) y los servicios de mantenimiento y reparación de estos bienes (4 Estados miembros - Bélgica, Irlanda, Luxemburgo y los Países Bajos - aplican actualmente un tipo reducido, en el marco de la experiencia sobre los servicios con fuerte intensidad de mano de obra);

• bienes de todo tipo que respondan a determinadas normas medioambientales.

Se presentaron muchas solicitudes con el fin de prever tipos reducidos, por ejemplo para los productos biológicos o los productos a los que se les ha otorgado la Etiqueta ecológica europea.

En la mayoría de los casos, estos bienes y servicios está sujetos actualmente al tipo normal en todos los Estados miembros y es importante preservar esta armonización ya realizada. Además, conviene no hacer diferencias entre productos idénticos en función de que respondan o no a normas medioambientales: eso pondría en cuestión el principio de neutralidad del IVA aplicable a productos similares, principio que ha sido recordado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 3 de mayo de 2001.

Para los productos alimentarios, ya se puede aplicar un tipo reducido y conviene no introducir distinciones suplementarias en este ámbito.

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Por último, como ya se ha indicado, la repercusión sobre los precios al consumo de una reducción de tipo de IVA suele ser escasa y, además, temporal.

¿Por qué la Comisión no propone tipos reducidos para los productos que mejoran la seguridad vial, en particular para cascos y prendas de vestir de protección para los motoristas?

Por desgracia, este objetivo no se puede alcanzar con una reducción del tipo de IVA: aunque se aplicase un tipo reducido, el precio de compra de este material sigue siendo elevado y es preferible concentrarse en medidas específicas de estímulo a la compra y a la utilización de este material.

Por último, el tipo normal es aplicable en toda la Comunidad, excepto en el Reino Unido, que se beneficia actualmente de una derogación específica que le permite mantener un tipo cero para los cascos para motos y bicicletas. La presente propuesta de Directiva propone excluir el mantenimiento de tipo cero para los productos que no figuran en el anexo H: el tipo normal se aplicará pues en el conjunto de la Comunidad.

¿Por qué la Comisión no propone la posibilidad de aplicar un tipo reducido para los trabajos de renovación de los monumentos históricos?

Actualmente, solo está previsto el tipo reducido en el marco de la vivienda: sin embargo, un Estado miembro (el Reino Unido) aplica un tipo cero a algunos trabajos relacionados con edificios históricos. En cambio, en los otros Estados miembros se aplica el tipo normal.

Por lo tanto, se considera indicado poner fin a esta derogación y generalizar definitivamente el tipo normal. En efecto, en este ámbito no es necesario un tipo reducido de IVA: los Estados miembros disponen de medios mucho más adecuados para financiar los trabajos referentes a edificios históricos (conceder subvenciones directas para los trabajos efectuados, o incluso garantizar su asunción completa, conceder primas a los proprietarios de edificios clasificados que no sean viviendas,).

¿Qué ocurre con los servicios con fuerte intensidad de mano de obra?

¿El tipo reducido desaparece definitivamente para ellos?

No. En el marco de la experiencia sobre los servicios con fuerte intensidad de mano de obra se había hecho una lista restrictiva de sectores, entre los que los Estados miembros que deseaban participar en la experiencia podían elegir aplicar un tipo reducido. Esta lista distaba mucho de cubrir el conjunto de los servicios que podían considerarse como tales: así, los servicios de restauración no estaban incluidos, aunque su intensidad en mano de obra está ampliamente reconocida.

La Comisión propone aplicar un tipo reducido al conjunto de la vivienda y a la restauración: por lo tanto, los Estados miembros que lo deseen podrán mantener, tras la aprobación de la Directiva por el Consejo, el tipo reducido para muchos de los servicios sujetos actualmente al tipo reducido. Así, por ejemplo, los trabajos de renovación y reparación de viviendas privadas podrán estar sujetos al tipo reducido en todos los Estados miembros que lo dese, incluso en los que no participaron en la experiencia.

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En cambio, para otros servicios actualmente previstos (por ejemplo, pequeños servicios de reparación), el tipo reducido no podrá prolongarse. En efecto, de acuerdo con la experiencia sobre los servicios con fuerte intensidad de mano de obra, a la vista de la información proporcionada por los Estados miembros y de las limitaciones de los métodos de análisis utilizados, todo indica que, a raíz de la reducción de tipo de IVA, no es posible identificar de forma sólida un efecto favorable de esta reducción del tipo de IVA sobre el empleo. En cuanto al efecto sobre la economía sumergida, se hace la misma observación. Además, incluso en el supuesto de que la reducción del tipo de IVA se refleje íntegramente en los precios al consumidor, todo indica que, para un mismo coste presupuestario, una reducción de las cargas sobre el trabajo crea un 52% más empleos.

Por lo tanto, ningún argumento aboga realmente por la continuación experiencia de tipos reducidos de IVA.

¿Los tipos reducidos siguen siendo facultativos para los Estados miembros?

Sí. La Comisión considera que, de momento, procede conservar el carácter facultativo de los tipos reducidos, ya que este elemento está íntimamente vinculado a las opciones presupuestarias de los Estados miembros y a la organización de su hacienda pública. Conservarán por lo tanto la posibilidad de no aplicar un tipo reducido más que a algunas categorías del anexo H o, incluso dentro de una categoría, a algunas de las operaciones contempladas.

¿Cuál será el impacto económico y presupuestario de la propuesta sobre los tipos reducidos para los Estados miembros?

La evaluación de los costes económicos de la propuesta se refiere al coste o a la ganancia para el presupuesto del Estado y el impacto inflacionista.

Cabe prever pérdidas presupuestarias para los Estados miembros que decidan aplicar un tipo reducido a los sectores para los que se abre una nueva oportunidad, es decir, vivienda y restauración. Sin embargo, es importante recordar que:

• Los tipos reducidos son facultativos.

• Se puede prever un segundo tipo reducido, intermedio entre el tipo más bajo (mínimo 5%) y el tipo normal.

• Los Estados miembros pueden, en cumplimiento de las normas comunitarias vigentes, limitar el ámbito de aplicación de las categorías recogidas en el anexo H.

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¿Cuáles son los bienes y servicios propuestos por la Comisión sobre los que los Estados miembros podrían aplicar tipos reducidos?

Categoría Descripción

1 Productos alimenticios (incluidas las bebidas pero con exclusión de las bebidas alcóholicas) para consumo humano y animal;

animales vivos, semillas, plantas e ingredientes utilizados normalmente en la preparación de productos alimenticios y productos utilizados normalmente como complemento o sucedáneo de productos alimenticios.

2 El suministro de agua.

3 Productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y el tratamiento con fines médicos o veterinarios, incluidos los anticonceptivos y los productos de higiene femenina.

4 Equipos médicos, aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos, así como los aparatos y el material, eléctrico, electrónico o de otro tipo, y los medios de transporte, concebidos o especialmente adaptados para las personas con discapacidad.

La reparación de los bienes antes citados.

Los asientos infantiales para acoplar en automóviles.

5 El transporte de personas y de sus equipajes.

6 El suministro de libros, incluido su alquiler en bibliotecas (incluidos folletos, prospectos e impresos similares, álbumes, libros infantiles de pintura, dibujo y coloreado, partituras de música impresas o manuscritas, planos y mapas hidrográficos y similares), los diarios y publicaciones periódicas que no sean íntegra o predominantemente material publicitario.

7 El derecho de acceso a espectáculos, teatros, circos, ferias, parques de atracciones, conciertos, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas, exposiciones y otras manifestaciones y locales de carácter cultural semejantes.

Recepción de servicios de radiodifusión y televisión.

8 Servicios prestados por escritores, compositores y artistas intérpretes y derechos de autor debidos a los mismos.

9 Derecho de acceso a acontecimientos deportivos y derecho de utilización de instalaciones deportivas.

10 Suministro, construcción, transformación, renovación, reparación, mantenimiento y limpieza de viviendas. El alquiler de viviendas en la medida en que esta prestación de servicios no esté exenta con arreglo al artículo 13.

11 Suministro de bienes y prestación de servicios de los utilizados normalmente para la producción agraria, excepto bienes de capital, como maquinaria o edificios.

12 Suministro de plantas vivas y otros productos de la floricultura (incluidos bulbos, raíces y productos similares, flores cortadas y follajes para ornamento), así como suministro de leña.

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13 Alojamiento facilitado por hoteles y establecimientos afines, incluidos el alojamiento para vacaciones y el arrendamiento de emplazamientos en terrenos para campings y espacios de estacionamiento deplazas de caravanas.

14 Servicios de restauración.

15 Prestación de servicios y suministro de bienes por organismos reconocidos de carácter social por los Estados miembros y que estén dedicados a obras de bienestar y de seguridad social, en la medida en que estas operaciones no estén exentas con arreglo al artículo 13.

16 Servicios prestados por funerarias y servicios de cremación, así como el suministro de los bienes relacionados con dicha actividad.

17 La prestación de servicios de asistencia sanitaria y dental, así como de tratamiento termal, en la medida en que estas prestaciones no estén exentas con arreglo al artículo 13.

18 Servicios de asistencia a domicilio (por ejemplo, ayuda a domicilio y cuidado de niños, personas de edad, personas enfermas o personas con discapacidad).

19 Servicios de alcantarillado y servicios prestados en relación con la limpieza de las vías públicas, la recogida de basuras domésticas y el tratamiento o el reciclaje de residuos, distintos de los servicios prestados por los organismos contemplados el apartado 5 del artículo 4.

20 Suministro de electricidad, de gas por sistema de distribución de gas natural y de calor distribuido en red.

Referencias

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