• No se han encontrado resultados

Roj: STSJ ICAN 2852/ ECLI:ES:TSJICAN:2020:2852

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "Roj: STSJ ICAN 2852/ ECLI:ES:TSJICAN:2020:2852"

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

Roj: STSJ ICAN 2852/2020 - ECLI:ES:TSJICAN:2020:2852

Id Cendoj:35016340012020101159

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Palmas de Gran Canaria (Las)

Sección:1

Fecha:25/11/2020 Nº de Recurso:732/2020 Nº de Resolución:1308/2020

Procedimiento:Recurso de suplicación Ponente:MARINA MAS CARRILLO Tipo de Resolución:Sentencia

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 30 64 00 Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000732/2020 NIG: 3501644420190008386 Materia: Reclamación de Cantidad Resolución:Sentencia 001308/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000830/2019-00 Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA; Abogado: JOSE MARIA GOMEZ GUEDES Recurrido: Carina ; Abogado: MARIO GARCIA SUAREZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.

MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000732/2020, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, frente a Sentencia 000147/2020 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000830/2019-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA.

Dña. MARINA MAS CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

(2)

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Carina , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 30 de junio de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios en la entidad demandada con antigüedad de 28.11.2000, con la categoría profesional de Educadora.

SEGUNDO.- La parte actora, en el año 2014, realizó 104 horas extraordinarias y en 2015, 100 horas extraordinarias.

TERCERO.- En fecha 12 de Enero de 2018, el Concejal Delegado de RRHH del Ayuntamiento y la Representación del Comité de Huelga firmaron un documento en cuyo apartado segundo, intitulado, compensación de las horas acumuladas por prolongación de jornada del personal que ha excedido de las 80 horas anuales, señala que para el resto del personal, que a día de la fecha no ha percibido las remuneraciones correspondientes a las horas extras de los años 2013, 2014, 2015 y 2017 por dificultades en la tramitación de su expediente, la administración se compromete a remunerarlas con el límite máximo de 80 horas extras anuales, antes del 30 de junio de 2018. Asimismo, en el acta de la mesa general de negociación de 26 de diciembre de 2018, el concejal de recursos humanos comenta que la administración ha reconocido la deuda de las horas extras de 2013 a 2017 y que los expedientes están tramitando y se abonarán.

El jefe de recursos humanos, emitió un documento con un listado de los cálculos económicos de las horas extras no cobradas de 2013 a 2016, en fecha 17 de octubre de 2018, con las horas concretas realizadas por cada trabajador y el importe adeudado.

CUARTO.- El valor de la hora extra asciende a la cuantía de 16,45 €.

QUINTO.- La parte actora solicita el abono de las horas extras correspondientes a los años 2014 y 2015 respectivamente, 104 y 100 horas, en las cantidades respectivamente de 1.710,80 € y 1.645 €; cantidades que ascienden a un total de 3.355,80 €.

SEXTO.- La parte actora interpuso reclamación previa con fecha 15.03.2019."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Que desestimando la excepción de prescripción, debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Carina , contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, sobre CANTIDAD; debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora por el concepto de la demanda la cuantía de 3.355,80 € correspondiente a los años 2014 y 2015, más los intereses en los términos del fundamento de derecho tercero."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La administración demandada formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia que estima la demanda planteada por la parte actora en materia de horas extras , condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.355,80 euros euros más los interés por mora del art. 29.3 del ET.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en concreto, se denuncia la infracción del art. 59.1.2 del ET.

La cuestión ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2020, autos n.º 731/2020, en la misma se dice:

"Entiende la recurrente que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el plazo de prescripción anual, a contar desde el 1 de enero del año siguiente a la reclamación de horas extras (2014 y 2015), pues las correspondientes al año 2014 tenían un plazo para reclamarse que iba del 1/1/15 al 1/1/16 y las horas extras debidas del año 2015, tenían un plazo de reclamación que iba del 1/1/16 al 1/1/17. Pero en el caso que nos ocupa la actora no presenta su reclamación previa hasta el 15/3/19, esto es una vez pasados los plazos de prescripción que tenía para reclamar.

Sigue la impugnante manifestando que incluso si diéramos por bueno (que no es el caso), el reconocimiento extrajudicial de dicha deuda el día 12 de enero de 2018, según el documento suscrito entre el Concejal

(3)

delegado de RRHH del Ayuntamiento y la representación del comité de empresa, también estarían prescritas las cantidades pues entre el 12/1/18 y el 15/3/19 ha transcurrido más de un año.

Además, se añade, no existe ningún acto administrativo de reconocimiento de la deuda más que el citado acuerdo de 12/12/18, y no pueden considerarse al listado elaborado por el jefe de RRHH de 17 de octubre de 2018 y el acta de la mesa general de negociación de 26 de diciembre de 2018 nuevos reconocimientos de deuda, sino meras referencias al reconocimiento de la misma que se hizo el 12/1/18.

La impugnante se opuso de forma genérica al recurso en su totalidad, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Para resolver este motivo del recurso debemos partir del inalterado relato fáctico que nos vincula a los efectos de valorar las infracciones jurídicas que se denuncian:

- la actora presta servicios para la demandada con antigüedad de 1/3/98 y categoría de educadora infantil.

- la actora en el año 2014 realizó 12 horas extraordinarias y en 2015, 102 horas extraordinarias.

En fecha 12 de Enero de 2018, el Concejal Delegado de RRHH del Ayuntamiento y la Representación del Comité de Huelga firmaron un documento en cuyo apartado segundo, intitulado, compensación de las horas acumuladas por prolongación de jornada del personal que ha excedido de las 80 horas anuales, señala que para el resto del personal, que a día de la fecha no ha percibido las remuneraciones correspondientes a las horas extras de los años 2013, 2014, 2015 y 2017 por dificultades en la tramitación de su expediente, la administración se compromete a remunerarlas con el límite máximo de 80 horas extras anuales, antes del 30 de junio de 2018. Asimismo, en el acta de la mesa general de negociación de 26 de diciembre de 2018, el concejal de recursos humanos comenta que la administración ha reconocido la deuda de las horas extras de 2013 a 2017 y que los expedientes están tramitando y se abonarán.

-El valor de la hora extra asciende a 16'45 euros

El artículo 59. 1 y 2 del ET dispone en materia de prescripción de las deudas salariales , lo siguiente:

"Artículo 59 Prescripción y caducidad

1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse."

En el caso que nos ocupa tal y como se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se adeudaban a la actora las horas extraordinarias correspondientes a las anualidades de 2014 y 2015 que se indican en el hecho probado segundo y aunque ciertamente el periodo de prescripción para la reclamación de unas y las otras se acotaba al año siguiente al de su devengo, como se indica por la impugnante, es lo cierto que el reconocimiento de la deuda salarial de horas extras efectuado por el Concejal delegado de RRHH del Ayuntamiento demandado en el contexto de una negociación con la representación del Comité de Huelga, suscribiendo incluso un documento formal de expreso reconocimiento volvió a abrir un nuevo plazo de prescripción de las deudas por Horas extras pendientes correspondientes a los años que van de 2013 a 2017, igualmente en el seno de la citada negociación el nuevo reconocimiento de deuda fija un límite máximo de 80 horas anuales y se fija como plazo para su abono el 30 de junio de 2018. En base a lo anterior y ante el reconocimiento de deuda y compromiso de abono e una fecha cierta (30/6/18), es evidente que se abría un nuevo plazo de prescripción para la reclamación de la deuda a favor de la trabajadora, a partir del 30/6/18, fecha del compromiso de pago. Ello indica que el año de prescripción para su reclamación , en caso de impago, como así sucedió, se ampliaba hasta el 1 de julio de 2019 (1 año a contar desde el 30/6/18). Por tanto, y contrariamente a la interpretación efectuada por la impugnante, la reclamación previa planteada por la trabajadora en fecha 15/3/19 se hallaba dentro del plazo de prescripción anual de un año."

En el caso de autos las fechas de reclamación previa y de emisión de la declaración reconociendo la deuda son coincidentes con las expuestas en aquella sentencia, variando sólo las horas reclamadas, 104 horas extras

(4)

en 2014 y 100 horas extras en 2015, por lo que no concurren razones que permitan estimar el motivo, siendo procedente en este caso reiterar la misma solución.

TERCERO.- En el motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Específicamente, se alega la infracción del art. 22, art.

93.2 y 123 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL). Se reitera lo expuesto en el recruso antes citado que al resolver el mismo motivo decía:

"Entiende la recurrente que la sentencia recurrida incurre en las infracciones referidas en tanto la aprobación de todas las cuestiones referidas a la plantilla y a sus retribuciones, tanto del personal laboral como funcionario, son competencia del pleno municipal. Por tanto el acuerdo al que llegó el Concejal delegado con el Comité de Huelga debió ser ratificado por el Pleno Municipal, lo que jamás ocurrió.

Para resolver este motivo del recurso debemos recordar que la literalidad del art. 22 de la LRBRL) al que refiere la recurrente en cuanto a la competencia exclusiva del pleno en relación al personal de plantilla es la siguiente ( art. 22.2 i de la LRBRL):

"i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual".

Pero en el caso que nos ocupa no estamos ante la fijación de una retribución complementaria (fija o periódica) sino ante un derecho de carácter laboral no es excepcional o complementario sino que forma parte del salario, cuando se dan las circunstancias de su realización, sin que, por tanto, pueda calificarse como "complemento"

a los efectos de su convalidación por el pleno del Ayuntamiento.

El art. 93 de la LRBRL que también se denuncia como infringido dispone:

"1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por

el Estado (.)".

Y por último, el art. 123.1 h) de la LRBRL, entre las atribuciones al pleno vuelve a reiterar que se incluye:

"h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo, aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente".

Estos preceptos reiteran lo contenido en el citado art. 22 de la LRBRL, pero, como se ha dicho el abono de horas extraordinarias de acuerdo con la legalidad aplicable no es una retribución excepcional o complementaria sino que forma parte del salario cuando se da la circunstancia de sobrepasar la jornada ordinaria. Por tanto, al igual que las pagas extraordinarias o el abono del salario en periodo vacacional no puede ser calificado como una retribución "complementaria" a los efectos de las previsiones contenidas en los preceptos transcritos, por lo que tampoco exige para un compromiso de abono (en este caso realizado por el concejal delegado), con la aprobación por parte del pleno del Ayuntamiento demandado."

En base a lo anterior debe desestimarse el recurso planteado.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación parcial del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que se cuantifica en 800 euros.

QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana contra la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de junio de 2020 dictada en Autos número 830/19, confirmando la misma en su integridad y se condena a la recurrente al abono de las costas, que se cuantifican en 800 euros.

(5)

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0732/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a

Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.

Referencias

Documento similar

Five-step methodology DEA-based * allows us the decompose the differences in the research output of universities in terms of Intra-field inefficiency (inefficiencies of the

Tras establecer un programa de trabajo (en el que se fijaban pre- visiones para las reuniones que se pretendían celebrar los posteriores 10 de julio —actual papel de los

Aparte de la existencia de otras diferencias de procedimiento respecto a la relación jurídica con la Administración, hay que insistir sobre la idea, como ya hemos dicho en el

Se estima una distancia de más de 11 millones de años luz hablando de una cantidad de sistemas solares que no tendrían espacio en nuestra mente y esto solo hablando del grupo

En cuarto lugar, se establecen unos medios para la actuación de re- fuerzo de la Cohesión (conducción y coordinación de las políticas eco- nómicas nacionales, políticas y acciones

En el capítulo de desventajas o posibles inconvenientes que ofrece la forma del Organismo autónomo figura la rigidez de su régimen jurídico, absorbentemente de Derecho público por

b) El Tribunal Constitucional se encuadra dentro de una organiza- ción jurídico constitucional que asume la supremacía de los dere- chos fundamentales y que reconoce la separación

La recuperación histórica de la terciaria dominica sor María de Santo Domingo en los últimos años viene dada, principalmente, por causa de su posible influjo sobre personajes