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La responsabilidad penal corporativa

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Academic year: 2020

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(1)La responsabilidad penal corporativa. AUTOR: Rafael Ángel Bosch Genestra TUTOR: Dra. Petra Maria Thomàs Puig.

(2) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado. ÍNDICE. 1. ENTORNO GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS. ............................. 3 2. LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA EMPRESA SEGÚN EL CÓDIGO PENAL VIGENTE. ................................. 5 2.1. INFLUENCIA HISTÓRICA .......................................................................................................................................... 5 2.2. REGULACIÓN ACTUAL ............................................................................................................................................ 6 2.3. CATÁLOGO VIGENTE DE DELITOS QUE PUEDEN AFECTAR A LAS PERSONAS JURÍDICAS ............................................... 11 2.4. PENAS SEGÚN LOS ARTÍCULOS 33.7 Y 129 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. ................................................................ 15 3. LA NUEVA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL: NUEVAS MEDIDAS Y CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES.............. 17 3.1. LAS NUEVAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL PROYECTO DE LEY DE REFORMA DEL CÓDIGO PENAL ................................. 17 3.2. CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES .............................................................................................................................. 19 4. REQUISITOS DE LOS MODELOS DE PREVENCIÓN PENAL ................................................................................ 21 5. APLICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL MÁS ALLÁ DE LAS FRONTERAS DE ESPAÑA. RESPONSABILIDAD DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y LA DEBIDA DILIGENCIA......................................................................... 23 5.1. EXTRATERRITORIALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PENAL ....................................................................................... 23 5.2. LA FALTA DEL CONTROL DEBIDO: ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN ............................................................................ 25 6. CONCLUSIONES ..................................................................................................................................................... 28 BIBLIOGRAFIA ............................................................................................................................................................ 29. [2].

(3) Facultad de Derecho de la UIB. 1. Entorno general de la responsabilidad penal de las Personas Jurídicas. Desde hace tiempo, nuestro Ordenamiento Jurídico Penal viene recogiendo una serie de delitos cometidos habitualmente por empresas y empresarios los cuales configuran el llamado derecho penal corporativo o derecho penal económico. Con anterioridad al año 2010, cuando en el marco de una empresa se cometía un delito (como blanqueo de capitales, falsedad documental, corrupción…) nuestro Código Penal castigaba con penas de prisión y/o multas a los responsables (socios, administradores, representantes legales…), declarando conjuntamente a la sociedad mercantil como responsable civil subsidiaria del pago de sanciones e indemnizaciones. Por lo tanto, las personas jurídicas no eran responsables ante el Derecho Penal Común al no poseer ni capacidad de culpabilidad ni capacidad para la punición, por el principio de responsabilidad de las penas.1 Para “responsabilizar” accesoriamente a la persona jurídica se requería la previa condena de una persona física que actuara en nombre o por cuenta de la primera. El Tribunal Supremo ha venido entendiendo que las personas jurídicas no pueden delinquir bajo el apotegma societas delinquere non potest, ya que la comisión de un ilícito penal constituye un acto personalísimo, siendo las personas jurídicas incapaces de ser sujetos activos de delitos.2 La sociedad entendida como un ente con personalidad jurídica propia e independiente, no es tangible, por consiguiente, no se le podía privar de libertad, constituyéndose las sociedades mercantiles como mecanismos delictuales cuyos únicos castigos concluían en multas pecuniarias o indemnizaciones.. 1. GOMEZ COLOMAR, GONZALEZ CUSSAC, La reforma de la justicia penal: estudios en homenaje al profesor Klaus Tiedemann. Pág. 122. 2 Sentencia del TS (sala 1ª, de lo Civil) de 14 de diciembre de 1987, pte. Fernández-Cid de Temes, Sentencia del TS (sala 2ª, de lo penal) de 14 de julio de 1986, pte. Diaz Palos y Sentencia del TS (sala 2ª, de lo penal) de 7 de noviembre de 2001, Pte. Conde-Púmpido Touron (www.vlex.com).. [3].

(4) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado. Pese a la ausencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas en España hasta el año 2010, el Alto Tribunal ya ofrecía fórmulas encaminadas a no dejar impunes ciertos ilícitos, manifestando en no pocas ocasiones que por las sociedades y personas morales que no tienen responsabilidad penal responden sus Órganos y las personas físicas que los encarnan en sus facultades de dirección gestión administración o representación.3 La necesidad de castigar a la persona jurídica se sustentó en una triple motivación: la concepción de la empresa como un foco de delincuencia, la necesidad de involucrar a socios y altos directivos en la prevención de comportamientos delictivos en el seno de la empresa y la necesidad de incrementar la eficacia del proceso penal.4 Como respuesta a tales necesidades, en el año 2010 se adoptaron en nuestro país varias Directivas de la Comunidad Europea, además de otras Decisiones Marco: Ello cambió el sistema actual introduciéndose en España la figura de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. A partir de este momento podemos afirmar con claridad que la sociedad mercantil sí puede delinquir. Desde 2010 los Tribunales han podido condenar a las personas jurídicas, aunque lamentablemente todavía no se ha declarado ninguna responsabilidad de carácter penal en la práctica. VELAZQUEZ VIOQUE ha calificado la actual regulación penal corporativa de “paradigmática”, 5 puesto que no se ha dotado de contenido la obligación de “debido control” a la que quedan sujetos los órganos gubernamentales o directivos de las empresas en virtud del artículo 31bis del Código Penal. En este mismo sentido, la redacción de los delitos cometidos por los administradores ha albergado numerosas dudas interpretativas. Así las cosas, el pasado 9 de Septiembre del 2013, el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley de reforma del Código Penal por el cual se endurecerán los delitos. 3. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Junio de 1985 (RJ 2986) y todas las sentencias citadas en ella. ROIG ALTOZANO, La responsabilidad penal de las personas jurídicas: societas delinquere et puniri potest. Publicación en línea (http://www.noticiasjuridicas.com). 5 VELAZQUEZ VIOQUE, Responsabilidad penal de las empresas. ¿Cómo probar el debido control? Pág. 1 4. [4].

(5) Facultad de Derecho de la UIB. económicos y societarios entre otros cambios. Los expertos en Derecho vaticinan la entrada en vigor de dicha reforma a finales del año 2014.6. 2. La responsabilidad penal de la empresa según el Código Penal vigente. 2.1. Influencia histórica En puridad, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de Junio, de modificación del Código Penal, hace una mención lacónica de las razones por las cuales el legislador español introdujo en nuestro Ordenamiento Jurídico un sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En un análisis más detallado, podemos aseverar que la reforma de dicho texto legal obedeció a la influencia de numerosos Ordenamientos Jurídicos extranjeros, así como a la presión ejercida por diversas plataformas internacionales. Históricamente, la responsabilidad penal de las personas jurídicas fue tratada en varios congresos internacionales europeos7. En 1891 en el primer Congreso de Antropología Criminal (Bruselas), en 1928 en el segundo Congreso de la Asociación de Derecho Penal (Bucarest), en 2003 en la Convención contra la corrupción… etc. Pero, no es sino Estados Unidos el auténtico propagador de ésta influencia, pues su legislación defiende desde hace tiempo la responsabilidad colectiva con el objetivo de establecer un control corporativo a nivel comunitario. En el marco europeo Holanda introdujo la responsabilidad penal de la persona jurídica en el año 1976, en 1991 se sumó Gran Bretaña, Irlanda y Noruega, en 1992 Francia, en 1993 Islandia, en 1995 Finlandia, en 1996 Eslovenia y Dinamarca, en 1998 Estonia, en 1999 Bélgica, en 2003 Suiza y Polonia y en 2007 Portugal.8. 6. GAREA, Los expertos desmontan los puntos clave del nuevo Código Penal, pág. 1. TORO PEÑA, La Persona Jurídica en el Proceso Penal (Aspectos civiles, europeos, penales y procesales), pág. 40. 8 DÍAZ GÓMEZ, El modelo de responsabilidad criminal de las personas jurídicas tras la LO 5/2010. Pág. 1. 7. [5].

(6) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado. El profesor NIETO MARTÍN 9 , critica la responsabilidad penal colectiva como detractora de la responsabilidad penal individual, de facto, hoy en día podemos ver como ciertos ordenamientos jurídicos como el anglosajón, aplican con regularidad la responsabilidad vicaria minusvalorando en muchas ocasiones áreas de la responsabilidad individual. A mayor abundamiento, plataformas internacionales tan distinguidas como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), Naciones Unidas (ONU) y el Consejo de Europa (CDE) vienen recomendando desde años atrás la instauración de la responsabilidad penal de las personas jurídicas como respuesta a ciertas fórmulas de criminalidad, especialmente para luchar contra la corrupción en las operaciones internaciones y los sobornos. Esta influencia histórica y de contexto redundó en nuestra regulación penal actual.. 2.2. Regulación actual La regulación vigente sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31bis CP) exige a los representantes legales y administradores de empresas que adopten ciertas medidas de vigilancia y control sobre los individuos a su cargo, así como sobre las actividades que desarrollen ellos mismos. Lo que ha supuesto un inconveniente pues no se han explicado en qué consisten dichas medidas. Esta situación ha generado cierta inseguridad a la comunidad empresarial. Los jueces del ámbito penal, al analizar casos concretos son propensos a analizar los hechos muy técnicamente. CASANOVAS y URQUIZA10 afirman que delitos tan específicos como los societarios, que enlazan continuamente conceptos tan concretos como económicos y financieros, notoriamente distantes para expertos en Derecho, han causado un cierto “rechazo” a los magistrados a la hora de aplicar la nueva regulación penal en la práctica.. 9. NIETO MARTÍN, La responsabilidad de las Personas jurídicas: Esquema de un modelo de responsabilidad penal. Pág. 9. 10 CASANOVAS y URQUIZA (Socios KPMG Abogados), Procedimientos internos obligatorios para evitar la responsabilidad de los Órganos de Gobierno y Directivos: la Diligencia Debida. Conferencia de 4 de Marzo de 2014.. [6].

(7) Facultad de Derecho de la UIB. A toda esta problemática contribuyó una circular emitida por la Fiscalía General del Estado de 1/2011 la cual dispone: «Lo importante en la responsabilidad penal de la persona jurídica no es la adquisición de un código de autorregulación, compliance guide, plan de prevención del delito o como quiera llamársele, sino la forma en que han actuado o dejado de actuar los miembros de la corporación a que se refiere el artículo 31 bis» Por consiguiente, la Fiscalía reveló que los modelos de prevención penal en la empresa no tenían utilidad práctica alguna. Lo que atentó frontalmente contra la filosofía propia del Código Penal en cuanto al control debido que han de ejercer los órganos gubernamentales y de administración de la empresa. En 2012 la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) hizo una evaluación económica de España analizando el transcurso de la situación financiera en los últimos años, arrojando un resultado bastante negativo, atendida la coyuntura económica actual.11 El mismo año, Transparencia Internacional elaboró un índice de percepción de la corrupción mundial; España ha descendido 10 posiciones desde 2012 12 . Actualmente va seguida por Cabo verde y Dominica. Esta alarma obligó a la OCDE a evaluar al empresariado español. Su conclusión: en estos últimos años ha habido muy pocas imputaciones y ninguna sentencia. En el haber del presente estudio sólo consta un Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de Madrid13 en el que se procesa por primera vez tras la reforma de 2010 a unas personas jurídicas como responsables penales imponiéndose rigurosísimas medidas cautelares a las entidades responsables, en un supuesto ciertamente extremo (narcotráfico). Es posible que esta investigación desemboque en la primera sentencia que condene a personas jurídicas en España.. 11. ODCE, Estudio Económico España 2012. Transparencia Internacional, Indice de percepción de la corrupción 2013. 13 Auto 19/2011 del 11 de Octubre de 2011. Juzgado Central de Instrucción nº6 de Madrid. Pte. Velasco Nuñez, Id. Cendoj: 28079270062011200001. 12. [7].

(8) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado. En vista de lo anterior se encaminaron los trámites para modificar la actual regulación del Código Penal en lo que a responsabilidad penal corporativa se refiere, lo que ha derivado en el Proyecto de Ley que verá la luz a finales del año 2014. Lo que pretende la reforma (en cuanto a derecho penal económico) es esclarecer en qué consisten las medidas de vigilancia y control establecidas por imperativo legal en la regulación del Código Penal del año 2010. Planteados así los términos del estudio, analicemos en profundidad el artículo 31bis.1 de la regulación actual del CP, que dispone: «En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.» Cuando un administrador o representante legal comete un ilícito penal en provecho de la sociedad, la responsabilidad penal también es de la persona jurídica, no se traspasa de uno a otro. Hay dos imputados criminalmente: el administrador o representante legal y la sociedad mercantil. Este artículo ha sido criticado por ROBLES PLANAS14, entre otros autores de la doctrina, ya que parece contravenir con el principio de culpabilidad del artículo 5 del Código Penal, nullum crimen sine culpa (no hay pena sin dolo o imprudencia). El artículo 31bis CP castiga una responsabilidad objetiva o cuasiobjetiva, puesto que si el administrador comete un ilícito penal, la sociedad queda vinculada en todo caso a la imputación criminal 15 .Probablemente, si llegase a aplicarse esta disposición podría recurrirse hasta llegar al Tribunal Constitucional, pues se estaría aplicando el principio de culpabilidad penal bajo un supuesto de culpa objetiva. Continúa el anterior precepto apuntando:. 14. ROBLES PLANAS, Pena y persona jurídica: crítica del art. 31 bis CP. Pp. 1 y ss. DEL CASTILLO CODES, La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Publicación en línea (www.noticias.juridicas.com) 15. [8].

(9) Facultad de Derecho de la UIB. «En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso» Por tanto, la persona jurídica es penalmente responsable si las personas físicas sometidas a la autoridad de administradores o representantes legales cometen un delito, y éste se debe a la falta de control que propugna el Código Penal. En otras palabras, si en el marco de la empresa los subordinados al control de los administradores y/o representantes legales (dependientes, trabajadores de cualquier tipo e incluso terceros, como por ejemplo subcontratistas) cometen un ilícito penal en beneficio de la sociedad, sin que se haya ejercido sobre ellos unas medidas de vigilancia y control, ello dará lugar a la imputación criminal de la persona jurídica. Como mencionábamos anteriormente, el Código penal no regula cual es el debido control ni las medidas de vigilancia que deben tomarse que sobre dichas personas. La responsabilidad del administrador (u órgano de administración) está directamente vinculada con la responsabilidad de la persona jurídica. Si el órgano de administración de la empresa (Administrador, directivos, personal de alta dirección…) toma medidas de prevención en nombre la persona jurídica, ésta permanecerá segura. Desde la perspectiva de la responsabilidad aquiliana del Derecho civil, el párrafo primero del artículo 31bis.1 CP tipifica la culpa in eligendo (v.g. El empresario ha hecho una elección desacertada de su órgano de gobierno) y el párrafo segundo tipifica la culpa in vigilando (v.g. El empresario no ha vigilado correctamente a la persona o personas que tiene a su cargo). Una vez se ha cometido un ilícito penal por la vía del artículo 31bis CP, lo único que puede hacer el empresario es intentar atenuar su castigo. El artículo 31bis apartado cuarto CP contempla unos [9].

(10) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado. mecanismos atenuantes a los que puede acudir la persona jurídica para intentar rebajar su pena. La redacción de los factores atenuantes del citado artículo está fuertemente influenciada por el ordenamiento jurídico americano. El legislador pretendía emular los llamados “pactos con Fiscalía”; En Estados Unidos es muy común cuando un empresario comete un ilícito penal comunicarlo de inmediato a la Fiscalía del Estado u órgano homologo para intentar negociar con éste, evitando en muchas ocasiones una imputación directa. En Alemania se utiliza cada vez más este sistema.16 Aunque nuestro sistema procesal no contempla este tipo de pactos para evitar una imputación directa, el artículo 31bis apartado cuarto CP propone una fórmula para atenuar la responsabilidad penal de las personas jurídicas si éstas proceden a realizar cualquiera de estas acciones: a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades. b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos. c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito. d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.” En definitiva, confesar los hechos delictivos a las autoridades, colaborar con la investigación de los hechos aportando pruebas, proceder a reparar o disminuir el daño, o establecer un plan de. 16. LUDEÑA BENÍTEZ, Breves reflexiones sobre la justicia penal negociada en el Derecho Español y comparado. Publicación en línea (www.noticiasjuridicas.com).. [10].

(11) Facultad de Derecho de la UIB. prevención con anterioridad al juicio oral son factores que devendrán atenuantes de la pena en el trascurso del procedimiento. En efecto aquí entran en juego los modelos de prevención penal regulados en la normativa actual: si el administrador, representante legal de la sociedad mercantil o empleado a su cargo comete un delito en el marco de la empresa y ello produce una imputación criminal a la persona jurídica, será suficiente con aportar un modelo de prevención de responsabilidad penal con anterioridad al juicio oral para que ello constituya una atenuante de la pena. Esto constituye una prueba más de que la técnica legislativa del Código Penal de 2010 sobre derecho penal económico es bastante discutible. En este sentido, el hecho de poder delinquir y ser suficiente con presentar un modelo de prevención penal el día antes del juicio oral para amortiguar la responsabilidad penal, resulta poco motivador para el empresariado, pues se pierde el espíritu de coacción del Código Penal. El apartado quinto del artículo objeto de estudio exonera de responsabilidad penal a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público así como cualquier sociedad mercantil Estatal que preste servicios de interés económico general. La responsabilidad penal de la persona jurídica se aplica al empresariado desde el prisma de la iniciativa privada, pero se exoneran los organismos públicos pues carece de sentido sancionar a la Administración Pública, ya que la multa pecuniaria o indemnización a pagar se sufragaría con un caudal de origen público (a través de impuestos). Dicha sanción arremetería contra nosotros mismos.. 2.3. Catálogo vigente de delitos que pueden afectar a las personas jurídicas El propio artículo 31bis CP in limine expresa que las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos previstos en el mismo Código, pero, ¿Cuáles son los delitos que puede cometer la persona jurídica? El legislador omitió la redacción de un listado [11].

(12) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado. exhaustivo y en consecuencia hay que examinar todo el Código Penal para determinar que delitos pueden cometerse en el marco de la empresa. Para la resolución de la cuestión planteada hemos elaborado un cuadro con los delitos que pueden ser imputados a una persona jurídica en los términos del artículo 31bis CP: La obtención o el tráfico ilegal de órganos.. La trata de seres humanos.. Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores.. Descubrimiento y revelación de secretos.. (Art. 156 bis CP). (Art.177 bis CP). (Art. 189 bis CP). (Art. 197 CP). Estafas.. Insolvencias Punibles.. Daños Informáticos.. (Art. 251bis CP). (Art. 261bis CP). (Art. 264 CP). Delitos relativos a la Propiedad Intelectual. (Art. 288 CP). Delitos relativos al mercado y a los consumidores.. Corrupción entre Particulares.. Blanqueo de capitales.. Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social. (Art. 288 CP). (Art. 286bis CP). (Art. 302 CP). (Art. 310bis). Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.. Delitos contra la Ordenación del territorio y el urbanismo.. Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente.. Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes.. (Art. 318bis). (Art. 319 CP). (Arts. 327 y 328 CP). (Art 343 CP). Delitos provocados por explosivos y otros agentes.. Delitos contra la Salud Pública.. Falsificación de tarjetas de crédito, débito y cheques de viaje.. (Art. 348 CP). (Art. 369bis CP). (Art. 399bis CP). [12]. Cohecho.. (Art. 427 CP).

(13) Facultad de Derecho de la UIB. Tráfico de Influencias.. Corrupción en las transacciones comerciales Internacionales. Financiación del Terrorismo.. Delitos cometidos por organizaciones criminales. (Art. 430 CP). (Art. 445 CP). (Art. 576bis CP). (Art. 570bis CP y ss.). Las personas jurídicas junto con el individuo que comete el ilícito penal pueden ser imputadas criminalmente por estos delitos. Para que una empresa disponga de un modelo de prevención penal eficiente debe analizar la probabilidad de comisión de estos delitos en su organización. Téngase en cuenta en este punto que los delitos se pueden cometer de manera directa (a través del administrador o representante legal de la empresa) o indirecta, (a través de terceros, como empleados, proveedores…etc.). Obsérvese que la comisión de delitos de forma indirecta no es algo tan desmesurado en la práctica. URQUIZA y CASANOVAS proponen a título ejemplificativo un supuesto de hecho en el cual la empresa comete un delito de trata de seres humanos.17 El delito de trata de seres humanos, cometido en el ámbito de la empresa no tiene por qué entenderse como la compra-venta de personas. Consideran los autores que en el ámbito corporativo podría apreciarse como “trata de personas” el hecho de tener trabajadores operando en condiciones insalubres (v.g. falta de luz, ventilación…). Lo que cobra sentido al analizar el apartado “a” del artículo 177bis CP, que dispone: «Será castigado (…) como reo de trata de seres humanos el que, abusando de una situación de superioridad o de necesidad la víctima (…) la alojare con cualquiera de las finalidades siguientes: La imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud o a la servidumbre o a la mendicidad.». 17. CASANOVAS y UQUIZA (Socios KPMG Abogados), Op. Cit.. [13].

(14) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado. No es tan desmesurado que ello ocurra en la práctica y de facto, los citados autores detallan un ejemplo típico del sector inmobiliario: trabajadores que duermen a pie de obra por qué prefieren cobrar las dietas de desplazamiento de su contrato a invertirlas en un sitio de descanso adecuado. Por ende, se está permitiendo que los trabajadores operen en condiciones de “mendicidad” 18 . Ello puede acarrear una responsabilidad penal a la persona jurídica por culpa “In vigilando”. CASANOVAS y URQUIZA creen que las mismas circunstancias podrían apreciarse en el sector agrícola; Los temporeros (personas destinadas a recoger periódicamente una cosecha) en muchas ocasiones, pernoctan bajo árboles o en circunstancias poco salubres. Los autores opinan que esa circunstancia podría derivar en responsabilidad penal para la persona jurídica a cargo de los trabajadores. Como es de obviar, para evitar la comisión de delitos de forma indirecta por culpa in eligendo o in vigilando, debe cumplirse con una diligencia específica sobre el tercero. Es importante señalar que este deber de cuidado se centra en dos momentos concretos: antes de la contratación del tercero y después de la contratación del susodicho. En este sentido, dice la STS (1ª) 420/2007 de 30 marzo (RJ 2007\1613) que la culpa in eligendo e in vigilando nace, respectivamente con la infracción del deber de cuidado reprochable al empresario en la selección de dependientes o en el control de la actividad por estos desarrollada. Por ende, podemos afirmar que antes de la contratación del tercero (empleado, proveedor, contratista, subcontratista...etc.) hay que atender si éste respeta los estándares éticos y morales en su profesión, para no incurrir en culpa in eligendo al contratarlo. Y a posteriori establecer un régimen de cautela, revisando periódicamente la actividad del susodicho para evitar la culpa in vigilando.. 18. CASANOVAS y UQUIZA (Socios KPMG Abogados), Op. Cit.. [14].

(15) Facultad de Derecho de la UIB. 2.4. Penas según los artículos 33.7 y 129 del Código Penal vigente. Las penas aplicables a las personas jurídicas, las cuales tienen la consideración de “graves”, están recogidas en los artículos 33.7 y 129 del Código Penal vigente. El primer artículo citado establece los siguientes castigos: Multa por cuotas o proporcional. Las multas por cuotas o multas-día pueden oscilar entre los 30 y los 5.000 euros diarios (50.4 CP) calculándose la multa proporcionalmente al beneficio obtenido. En el supuesto de comisión de un delito fiscal o de blanqueo de capitales la cifra a pagar podría ser extraordinaria.. Disolución de la persona jurídica. Este castigo sería “equiparable” a la pena de muerte para la persona física. La disolución extingue definitivamente la personalidad jurídica de la entidad, su presencia en el tráfico jurídico y su capacidad de actuar en cualquier sentido aunque el hecho sea lícito. Este castigo se ha previsto para casos muy graves en que se constituye la persona jurídica con la única finalidad de delinquir o so pretexto de pagar sanciones reiteradamente con el objetivo de seguir eludiendo la Ley19. Suspensión de sus actividades y clausura de locales y establecimientos. Se podrán suspender las actividades y clausurar locales y establecimientos de la persona jurídica por un plazo que no podrá exceder de cinco años. Prohibición de realizar en el futuro actividades (temporal o definitivamente).. 19. ROIG ALTOZANO, Op. Cit. Publicación en línea.. [15].

(16) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado. A efectos prácticos, ésta pena junto a las dos anteriores se puede equiparar a la disolución de la persona jurídica pues se congela la actividad económica del empresario, aumentando considerablemente la posibilidad de quiebra técnica. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas Si la compañía por su índole social tiene un fuerte flujo de contratación pública, esta pena podría invalidar su relación con el sector público. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores Esta medida sólo se podrá adoptar mediante auto (que habrá de devenir en sentencia) o sentencia firme por la cual el juzgado pertinente nombrará un interventor judicial que fiscalizará en todo momento la actividad o actividades de la empresa o parte del negocio. Dicha medida no podrá durar más de 5 años. Siguiendo esta línea, el legislador ha establecido un sistema de consecuencias accesorias en el artículo 129 CP: Consecuencias accesorias por delitos cometidos a través de entidades que carecen de personalidad jurídica. Determinados ilícitos penales cometidos en el seno o a través de empresas, organizaciones, asociaciones o grupos de personas con carencia de personalidad jurídica podrán ser castigados con las consecuencias accesorias impuestas para el autor real del delito e incluso pueden ser sancionadas con suspensión de actividades e intervención judicial (33.7 letras “C” y “G”).. [16].

(17) Facultad de Derecho de la UIB. 3. La nueva reforma del Código Penal: Nuevas medidas y circunstancias eximentes. 3.1. Las nuevas medidas previstas en el Proyecto de Ley de reforma del Código Penal El Consejo de Ministros aprobó el pasado 9 de Septiembre de 2013 la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley de reforma del Código Penal. La nueva redacción obligará a las empresas a implementar un modelo de prevención de responsabilidad penal o compliance guide bajo la responsabilidad de sus órganos de gobierno. En este sentido, la nueva redacción del artículo 31bis CP contendrá la enumeración de unos requisitos que, si son adoptados por la persona jurídica, ésta podrá eximirse de responsabilidad penal en caso de cometer determinados ilícitos tipificados por la Ley. Se ampliará el ámbito de responsabilidad penal de la persona jurídica no sólo a los actos cometidos por los representantes legales de la empresa, si no a cualquier persona con capacidad para vincularse o decidir en nombre de ésta. De la misma manera, se introducirá un nuevo delito que sancionará a los administradores sociales que no adopten los modelos de prevención adecuados para evitar la comisión de delitos. El apartado primero del artículo 31 bis del CP en su redacción actual dispone que las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta y en su provecho por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho. En la nueva redacción se divide el apartado primero en letras “A” y “B”; En la primera se sustituirá la expresión “en su provecho” por la de “en su beneficio directo o indirecto”; El concepto teórico de aprovechamiento no implica necesariamente que la persona jurídica se beneficie cuando la persona física (representante legal, administrador, empleado…) cometa el delito en nombre de aquella.. [17].

(18) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado. La nueva redacción del 31bis CP detalla este punto con la expresión beneficio directo e indirecto. Podemos entender el beneficio directo como la ganancia que obtiene la persona jurídica a través de la persona física que está cometiendo el delito. Beneficio indirecto es el lucro obtenido por la persona jurídica debido a la omisión de un deber de la persona física (v.g. El empresario no quiere pagar el modelo de prevención penal para su empresa pues este le supone un importe de 50.000€, su falta de diligencia implicará la comisión un delito. El importe ahorrado se traducirá en un beneficio indirecto).20 Se elimina la actual referencia a los “administradores de hecho o de derecho” sustituyéndola por “aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma” Esta modificación ampliará ostensiblemente el círculo de personas físicas cuyas actuaciones pueden acarrear responsabilidad penal para la persona jurídica, pues podemos entender que quedará incluida toda persona física con capacidad de decisión, organización o control dentro de la empresa. La letra “B” del nuevo artículo 31bis apartado primero apunta que las personas jurídicas serán igualmente penalmente responsables de los delitos cometidos, (…) por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido por aquéllos el deber de controlar su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso” Si quién comete el delito es un subordinado del órgano de administración de la empresa se analizarán las circunstancias concretas del caso, y si se constata que el ilícito se cometió a causa de que los responsables no cumplieron con su deber de control, la persona jurídica incurrirá en responsabilidad penal. 20. VERGER CASANOVAS (PwC Abogados), Regulación sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas y sus administradores. Conferencia de 12 de Marzo 2014.. [18].

(19) Facultad de Derecho de la UIB. Ello protegerá el principio de proporcionalidad del derecho penal, pues se estará estableciendo un filtro con el que la persona jurídica podrá eximirse de responsabilidad si demuestra que la culpa fue exclusiva del sujeto activo del delito.. 3.2. Circunstancias eximentes Así las cosas, el apartado segundo del nuevo artículo 31bis CP permitirá a la persona jurídica quedar exenta de responsabilidad penal si prueba ante el juzgado pertinente que ha cumplido las condiciones enumeradas a continuación. Esto supondrá un cambio respecto a la regulación actual, la cual sólo contempla factores atenuantes en el castigo de delitos corporativos. Por lo tanto, para eximirse de responsabilidad la persona jurídica deberá demostrar ante el tribunal que: . El órgano de administración adoptó y ejecutó con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza (se establecerán de acuerdo con el tamaño de la sociedad y al tipo de actividades que desarrolle).. Véase como este cambio invalidará la opción de presentar antes del juicio oral un modelo de prevención penal para que constituya una circunstancia atenuante. En este caso deberá acreditarse que antes de la comisión del delito se tomaron las medidas de vigilancia y control pertinentes encaminadas a evitar su comisión. . Que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado fue confiado a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control. Para entender la labor del órgano encargado de supervisar la marcha y cumplimiento del modelo de prevención penal, debemos atender a entes que, salvando las distancias, guardan ciertas similitudes con los primeros: órganos de prevención de blanqueo de capitales, órganos de control de protección de datos, órganos de prevención de riesgos laborales….etc. En efecto, la sociedad deberá contar con un. [19].

(20) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado. órgano especializado en controlar y vigilar un riesgo concreto: el posible incumplimiento del modelo de prevención penal. El mismo precepto reza que el órgano encargado de supervisar el funcionamiento del modelo de prevención penal deberá contar con poderes autónomos de iniciativa y control. La autonomía, en la empresa debe entenderse como la capacidad de funcionar en el ámbito de un procedimiento objetivo, al contrario que el término independencia, que debe entenderse como la capacidad de permanecer alejado de los intereses del negocio. Por consiguiente, debemos entender que el órgano encargado de la prevención penal deberá estar supeditado a los intereses del negocio para lograr la autonomía deseada.21 . Que los autores individuales cometieron el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y prevención implantados adecuadamente en la sociedad y,. Este punto arreglará la problemática actual por la que el autor del delito en muchas ocasiones expandía la responsabilidad penal a la persona jurídica en situaciones donde ésta no tenía culpa real (por haber sido indebidamente utilizada como medio delictual). Se da por hecho que el control máximo no existe, por lo que pueden eludirse los modelos de prevención penal y las normas internas de la empresa. En tales casos, la persona jurídica podrá eximirse de responsabilidad penal si demuestra haber cumplido con la diligencia exigida. . Que no se produjo una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere el segundo punto.. Lo anterior significa que, el órgano encargado de supervisar el funcionamiento del modelo de prevención penal deberá estar dotado por individuos con capacidad tan amplia como bastante para cumplir de manera eficiente con su cometido (con la adecuada formación, habilidad o conocimiento para atender la responsabilidad exigida). La mayoría de estas medidas son traducciones prácticamente literales de diversos artículos del Decreto Legislativo italiano 231/2001, 21. CASANOVAS y UQUIZA (Socios KPMG Abogados), Op. Cit.. [20].

(21) Facultad de Derecho de la UIB. de 8 de junio, sobre Disciplina de la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, de las sociedades y de las asociaciones incluso carentes de personalidad jurídica.22 Téngase en cuenta que si sólo puede demostrarse el cumplimiento de los anteriores requisitos de manera parcial esta circunstancia se valorará a efectos de atenuar la pena.. 4. Requisitos de los modelos de prevención penal La nueva redacción del artículo 31bis CP exigirá que los modelos de organización y gestión a implantar por las personas jurídicas cumplan unos determinados requisitos:  Identificar las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. Con base en la tabla diseñada en punto 2.3 del presente estudio, (que expone el abanico de delitos que puede cometer la persona jurídica) el responsable de implementar el modelo de prevención penal en la empresa deberá realizar un exhaustivo análisis de las figuras delictivas que tendrán más probabilidad de comisión en la práctica, para focalizar el control sobre éstos ilícitos. Debiendo, en el plano teórico, dedicar más recursos a evitar los delitos con más posibilidad de comisión. 23. 22 23. URIA MENENDEZ (Abogados). Circular informativa. Junio 2013. Publicación en línea. VERGER (Socia PwC Abogados), Op. Cit.. [21].

(22) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado. . Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.. Deberá estipularse una segregación de funciones en la empresa: El hecho de que un individuo o varios tengan facultades de gestión muy amplias u omnímodas en la empresa contravendrá los controles más básicos, por ello la sociedad tendrá que diseñar un organigrama que defina los poderes o facultades que tiene cada sujeto en la compañía y delimitar si funcionarán en régimen de solidaridad o mancomunidad. Esta planificación preconstituirá una prueba esencial en caso de comisión de un ilícito penal24. . Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.. Si no existieran medios materiales y/o humanos dirigidos a prevenir riesgos penales, entendemos que podrían aprobarse documentos que carecieran de toda validez. El órgano de prevención penal, como instrumento de vigilancia y control deberá estar dotado con recursos económicos para funcionar correctamente. . Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.. Ello podría equipararse a un “canal de denuncia” para que el personal de la organización/corporación pueda denunciar ilícitos penales. Por lo tanto, si un directivo, administrador o empleado con amplias facultades de gestión toma una decisión que vaya contra la normativa del código Penal o contra la política del modelo del órgano de prevención penal, podrá ser comunicado por esta vía, reforzando su eficacia.. 24. CASANOVAS y UQUIZA (Socios KPMG Abogados), Op. Cit.. [22].

(23) Facultad de Derecho de la UIB. . Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.. En el plano teórico, resultará conveniente implementar un mecanismo que coarte la comisión de ilícitos penales en la empresa mediante un sistema de disciplina. Desde la perspectiva laboral los sistemas disciplinarios siempre deben estar contemplados en el Estatuto de los Trabajadores o en Convenio Colectivo de aplicación. Por lo tanto, si se desea implementar un régimen de disciplina deberá hacerse por vía de la negociación colectiva, lo que en la práctica parece que no contará con el respaldo suficiente. Estos cinco elementos deberán estar plasmados en el modelo de prevención penal, para que la comisión delictiva devenga en exención de responsabilidad.. 5. Aplicación del Código Penal más allá de las fronteras de España. Responsabilidad de los órganos de administración y la Debida Diligencia 5.1. Extraterritorialidad de la responsabilidad penal El pasado 14 de marzo de 2014 se publicó en el BOE la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, cuya finalidad, según su exposición de motivos es delimitar los supuestos en que la jurisdicción española puede investigar y conocer de delitos cometidos fuera del territorio en que España ejerce su soberanía, por cuanto extender la jurisdicción española más allá de los límites territoriales españoles debe venir legitimada y justificada por la existencia de un tratado internacional que lo prevea o autorice el consenso de la comunidad internacional.25 Evidentemente, este cambio tendrá una incidencia directa en nuestra legislación penal a través del proyecto de Ley de reforma del 25. GARRIGUES (Abogados), Circular informativa. Marzo 2014.. [23].

(24) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado. Código penal. Por consiguiente, se ampliará el ámbito de aplicación de la jurisdicción española a la hora de perseguir los delitos de corrupción entre particulares y en las transacciones comerciales internacionales, en respuesta a los altos niveles de corrupción pública y privada registrados en España. La redacción actual del artículo 286bis tipifica la corrupción entre particulares, castigándose al que ofrezca, prometa o conceda un beneficio o una ventaja a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa para obtener de ésta un favor en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 445 CP, que castiga la corrupción en actividades económicas internacionales; Este ilícito consiste en corromper o intentar corromper a una autoridad o funcionario, o en atender sus solicitudes para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en las actividades económicas internacionales.26 Con la nueva Ley de Justicia Universal y la consiguiente reforma del Código Penal, la jurisdicción Española estará habilitada para perseguir estos delitos de corrupción pública y privada fuera de España. Lo que significa que en el ámbito corporativo deberán tomarse ciertas precauciones si el negocio está operando a nivel internacional. Con la nueva reforma del Código penal se introducirán cuatro apartados más al artículo 286bis CP, y en atención al objeto de estudio nos detendremos a analizar el 286quinquies CP, el cual reza que los delitos anteriores serán perseguidos en España siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: . Que alguno de los actos por medio de los cuales se hubieran cometido, o el resultado producido por el delito, se hubieran llevado a cabo, al menos parcialmente, en territorio español.. 26. GOMEZ BENITEZ, Breve aproximación a las reformas penales más significativas sobre derecho penal económico actualmente en tramitación. Pp. 2 y ss.. [24].

(25) Facultad de Derecho de la UIB . Que el delito se haya cometido por un ciudadano español o que tenga su residencia habitual en España.. . Que el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización, o que tenga su sede o domicilio social en España.. . Que el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España. Por ende, estas circunstancias permitirán ampliar el ámbito de jurisdicción de nuestros tribunales pues no será necesario que la totalidad del iter criminis acontezca en España, no se dependerá de que los actos o el resultado delictual concurran plenamente en nuestro país ni será esencial que las sociedades tengan sede en España. De la misma forma podrá aplicarse este delito a la corrupción cometida por un funcionario de otro país. Sólo bastará que exista una conexión de territorialidad con España. Los sujetos activos del delito podrán ser tanto directivos, administradores, empleados o colaboradores de una sociedad mercantil, así como la propia persona jurídica en sí. Las empresas españolas deberán extremar la precaución a la hora de ejecutar sus operaciones con el fin de evitar ambas modalidades de corrupción, las cuales podrán ser perseguidas en España aunque el delito haya sido cometido en el extranjero.. 5.2. La falta del control debido: órganos de administración Así como adelantábamos al principio, la reforma del Código Penal responsabilizará a los administradores de empresas que no implanten el modelo de prevención penal con anterioridad a la comisión de un delito. Cabe recordar que la omisión se contempla en el artículo 11 del Código Penal, que dispone:. [25].

(26) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado « Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción: Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar. Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente." ». Por consiguiente, no sólo será punible el hecho de omitir la creación de una compliance guide o modelo de prevención penal en la empresa cuando efectivamente existe una obligación legal de implantación. Si no que la omisión de determinados deberes o diligencias especificas por los mismos empleados equivaldrá a la misma comisión del delito (v.g. El responsable medioambiental de una empresa que tiene como finalidad por contrato- vigilar la actividad corporativa para evitar la comisión de un delito de carácter medioambiental, pero descuida la vigilancia y efectivamente se comete en la empresa un siniestro natural penado por el CP). Llegados a este punto del análisis, es de rigor citar el nuevo artículo 286seis, que ampliará de forma ostensible la exposición penal de los administradores, apuntando que: « Será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para el ejercicio de la industria o comercio por tiempo de seis meses a dos años en todo caso, el representante legal o administrador de hecho o de derecho de cualquier persona jurídica o empresa, organización o entidad que carezca de personalidad jurídica, que omita la adopción de las medidas de vigilancia o control que resultan exigibles para evitar la infracción de deberes o conductas peligrosas tipificadas como delito, cuando se dé inicio a la ejecución de una de esas conductas ilícitas que habría sido evitada o, al menos, seriamente dificultada, si se hubiera empleado la diligencia debida. Dentro de estas medidas de vigilancia y control se incluye la contratación, selección cuidadosa y responsable, y vigilancia del personal de inspección y control y, en general, las expresadas en los apartados 2 y 3 del artículo 31 bis. Si el delito hubiera sido cometido por imprudencia se impondrá la pena de multa de tres a seis meses. No podrá imponerse una pena más grave que la prevista para el delito que debió haber sido impedido u obstaculizado por las medidas de vigilancia y control omitidas. ». La introducción de este precepto es especialmente gravosa para el administrador o administradores de la empresa, pues en el escenario. [26].

(27) Facultad de Derecho de la UIB. más común (administrador sin antecedentes) el órgano de administración que no tenga un modelo de prevención implantado en su empresa será castigado como mínimo con la inhabilitación absoluta para el comercio o industria durante 6 meses y una multa de doce meses. Será responsable tanto el administrador de hecho o de derecho, como el representante legal de cualquier empresa con o sin personalidad jurídica que omita la adopción de las medidas de vigilancia o control que resultan exigibles para evitar la infracción de deberes o conductas peligrosas tipificadas como delito. La introducción de este precepto en algunos aspectos es criticable, ya que al margen del modelo de prevención penal, no se especifica quién o qué está exigiendo esas medidas (a nivel legal, a nivel jurisprudencial…etc.). Ello puede incrementar la tarea de control del administrador de notoriamente, pues se desconoce la fuente de exigencia de dicho control. En este mismo sentido se habla de medidas exigibles para evitar la infracción de deberes o conductas peligrosas tipificadas como delito. Entendemos que si este punto engloba todas las conductas peligrosas que tipifica el código penal, podría acarrear responsabilidad penal a la persona jurídica por otras vías completamente distintas a las expuestas anteriormente. Por ejemplo, si un empleado comete un homicidio imprudente dentro de una empresa y ésta no ha implantado un mecanismo de prevención que advierta tal conducta -como la contratación de guardas de seguridad- la persona jurídica seguramente respondería. Podemos ver como este precepto “extralimita” la función de control a ámbitos insospechados, y ello podría redundar negativamente en la figura del administrador. Es preciso destacar respecto al párrafo segundo del precepto mencionado que será necesario acreditar que la persona o personas que integran el órgano de prevención penal tengan la experiencia suficiente para ocupar sus respectivos cargos.. [27].

(28) Grado en Derecho: Trabajo de Fin de Grado. 6. Conclusiones Con la nueva reforma del Código Penal, que castigará de manera efectiva a las personas jurídicas, las empresas deberán extremar la precaución para no cometer ilícitos punibles por el Ordenamiento Penal. Los administradores tendrán la responsabilidad de establecer un modelo de vigilancia y control en su empresa a través de un órgano especializado, e independientemente de cuál implanten deberán contar con un plan de prevención de riesgos penales (estudio de probabilidad de comisión delictual). La responsabilidad del órgano encargado de diseñar el modelo de prevención penal (compliance officer) será ejecutarlo de forma adecuada. Si la compañía cuenta con un modelo de prevención penal y éste resulta correcto y apropiado, aunque se dé la comisión de un ilícito penal en el marco de la organización ésta podrá exonerarse de responsabilidad penal. El foco de atención o posible responsabilidad en este caso se postrará sobre el órgano encargado de ejecutar el plan de prevención. Si la compañía no cuenta con el modelo de prevención penal o éste es deficiente se pondrá el foco de atención en el órgano de administración de la empresa, pudiendo derivar en responsabilidad penal, como hemos visto, especialmente gravosa.. [28].

(29) Facultad de Derecho de la UIB. BIBLIOGRAFIA CASANOVAS, Alain y UQUIZA, Rafael (Socios KPMG Abogados), “Procedimientos internos obligatorios para evitar la responsabilidad de los Órganos de Gobierno y Directivos: la Diligencia Debida”. Conferencia del 4 de Marzo de 2014.. DEL CASTILLO CODES, Enrique, “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”. Publicación en línea, (http://noticias.juridicas.com/articulos/55Derecho-Penal/201112-9425154244285.html#sdfootnote15sym).. DIAZ GOMEZ, Andrés, El modelo de responsabilidad criminal de las personas jurídicas tras la LO 5/2010. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (en línea). 2011, ISSN 1695-0194 (http://criminet.ugr.es/recpc/13/recpc13-08.pdf).. GARRIGUES (Abogados), “Entra en vigor la Ley de Justicia Universal”. Circular informativa. Marzo 2014. (http://www.garrigues.com/es/Publicaciones/Novedades/Documents/Comentari o-Penal-1-2014.pdf).. GOMEZ BENITEZ, “Breve aproximación a las reformas penales más significativas sobre derecho penal económico actualmente en tramitación”. Publicación en línea (http://www.gomezacebopombo.com/media/k2/attachments/breve-aproximacion-a-las-reformas-penalesmas-significativas-sobre-derecho-penal-economico-actualmente-entramitacion.pdf).. GOMEZ COLOMAR, GONZALEZ CUSSAC, “La reforma de la justicia penal: estudios en homenaje al profesor Klaus Tiedemann”, ed. Universitat Jaume I, 1997, ISBN 84-8021-190-3.. LUDEÑA BENÍTEZ, Oscar Daniel, “Breves reflexiones sobre la justicia penal negociada en el Derecho Español y comparado”. Publicación en línea (http://noticias.juridicas.com/articulos/65-Derecho-Procesal-Penal/20080209090670056363.html).. [29].

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