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Medios de defensa

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INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN UNIDAD TEPEPAN

SEMINARIO

ESTUDIO Y APLICACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 2004.

TEMA

MEDIOS DE DEFENSA

INFORME FINAL PARA OBTENER EL TÍTULO DE CONTADOR PÚBLICO

PRESENTAN:

ANGELICA CUEVAS CHAVARRIA BOGAR MELENDEZ RODRIGUEZ

ERIKA GALICIA RIVERA FEVE BEATRIZ GARAY RAMIREZ

VIOLETA CASTRO TAPIA

CONDUCTORES:

LIC. CARMEN ESTÉVEZ GUADARRAMA LIC. RAFAEL QUEVEDO GARCÍA

MÉXICO, D.F. MAYO 2004

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2 AGRADECIMIENTOS

AL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Por ser una magna institución

dedicada a realizar jóvenes, competitivos y capaces para el desarrollo del país.

A LA ESCUELA SUPERIOR DE COMERCIO Y ADMINISTRACIÓN Por ser nuestra casa de estudio.

A LOS PROFESORES

Por sus enseñanzas, criticas y consejos.

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3 ÍNDICE

INTRODUCCIÓN 6

CAPITULO I . PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO 8

1.1. Principios del Derecho Tributario 8

1.1.1. Principio de Legalidad 8

1.1.2. Principio de Igualdad 10

1.1.3. Principio de Proporcionalidad 10

1.1.4. Principios de la Capacidad Contributiva 11

1.1.5. Principio del Beneficio 12

1.1.6. Principio de Certidumbre, Comodidad y Economía 13

1.2. Garantías Individuales en Materia Tributaria 13

1.3. Facultades de las Autoridades 14

1.3.1. Facultades relevantes del Presidente de la República 14

1.3.2. Facultades de las Autoridades Fiscales 14

1.3.2.1. Omisión en la presentación de declaraciones como puede proceder la Autoridad

Fiscal 15

1.3.2.2. Medidas de Apremio 15

1.3.2.3. Facultades de Comprobación 16

1.3.2.4. Procedimiento por parte de las Autoridades Fiscales al realizar una visita

domiciliaria. 16

1.4. Comunicación a los contribuyentes de los Actos de la Autoridad 18

1.5. Medios de Defensa, Recursos y Gestiones Administrativas 21

CAPITULO II. GESTIONES ADMINISTRATIVAS 23

2.1. Promociones. 23

2.2. Confirmación de criterios 24

2.3. Consultas 25

2.4. Aclaraciones 26

2.5. Aclaración de requerimientos por indemnización de cheques no pagados 28 2.6. Escrito para desvirtuar los hechos consignados en actas y oficios de observaciones. 28

2.7. Reconsideración 30

2.8. Condonación de multas 31

2.9. Otras condonaciones 31

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CAPITULO III. RECURSOS ADMINISTRATIVO 34

3.1. Introducción 34

3.2. Recurso de revocación 35

3.2.1. Procedimiento del Recurso 38

3.2.2. Lugar y plazo para interponer el Recurso de Revocación 38 3.2.3. Requisito del escrito de interposición del Recurso de Revocación 41

3.2.4. Documentación que deberá anexarse al escrito 43

3.2.5. Casos en que no procede el Recurso de Revocación 45

3.2.6. Resolución que ponga fin al Recurso de Revocación 49

3.2.7. Impugnación de las notificaciones 55

3.2.8. Plazo para dar contestación al Recurso de Revocación 55

3.3. Recurso de Inconformidad ante el Instituto Mexicano del Seguro Social 55

3.3.1. Introducción 55

3.3.2. Presentación del Recurso de Inconformidad 55

3.3.3. Requisitos que debe contener el escrito 56

3.3.4. Documentos que se adjuntaran al recurso 57

3.3.5. Plazo para interponer el recurso 58

3.3.6. Inconformidad por valuaciones actuariales 58

3.3.7. Procedimiento en negativa de relación laboral 59

3.3.8. Notificación de resoluciones 59

3.3.9. Lugar de la notificación 59

3.3.10. Recurso contra la notificación 60

3.3.11. Improcedencia del recurso de inconformidad 60

3.3.12. Pruebas 61

3.3.13. Pronunciamiento del fallo 62

3.4. Recurso de Revocación 63

3.5. Recurso de Inconformidad interpuesto ante el INFONAVIT 67

3.5.1. Introducción 67

3.5.2. Facultades de la comisión de inconformidades y valuación 68

3.5.3. Casos en que procede el Recurso de Inconformidad 68

3.5.4. Requisitos del escrito de inconformidad 68

3.5.5. Plazo para interponer la inconformidad 69

3.5.6. Autoridad ante la que se debe interponer el Recurso de Inconformidad 70

3.5.7. Controversias sobre valuación 70

3.5.8. De las resoluciones 72

CAPITULO IV JUICIO DE NULIDAD 77

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4.1. Introducción 77

4.2. Partes del Juicio de Nulidad 77

4.3. Casos en que procede el Juicio de Nulidad 78

4.4. Improcedencia del Juicio de Nulidad 82

4.5. De la demanda 85

4.5.1. Requisitos que debe cubrir la demanda 86

4.5.2. Ampliación de la demanda 88

4.5.3. Documentos que deben anexarse al escrito de demanda 89

4.6. De la negativa ficta 89

4.7. Causas de anulación 90

CAPITULO V JUICIO DE AMPARO 94 5.1. Introducción 94 5.2. Principios fundamentales 96

5.3. Capacidad y personalidad, las partes en el Juicio de Amparo 99 5.4. De la demanda del Juicio de Amparo 100

5.5. La suspensión del acto reclamado 104

5.6. Substanciación del Juicio de Amparo 106

5.7. Pruebas admisibles en el Juicio de Amparo 108

5.8. La audiencia Constitucional 109

5.9. Del Juicio de Amparo Directo 109

5.9.1. De la demanda de Amparo Directo. 111

5.9.2. De la suspensión del acto reclamado en Amparo Directo 112

5.9.3. Las Sentencias 113

COMENTARIO 120

CASO PRACTICO 125

CONCLUSIÓN 148

BIBLIOGRAFÍA 150

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6 INTRODUCCIÓN

El Estado de Derecho exige que todo acto de autoridad se ajuste a la Ley en beneficio de los derechos de los gobernados y respeto de sus Garantías Individuales consagradas en la Constitución de la República.

Como en la realidad sucede en todos los países del mundo existen violaciones a las normas fiscales.

En nuestro país los mecanismos integran un esquema completo, ya que existen Juicios y Recursos Administrativos que se pueden hacer valer, pero cada uno en casos específicos cumpliendo con los requisitos estipulados en Ley.

De ahí la necesidad de conocerlos, y contrastarlos con otros medios de carácter Administrativo, que aun propiamente no son Medios de Defensa mediante su empleo se pueden obtener resultados que pueden ser también favorables a los intereses del promovente.

Con estos antecedentes, el objetivo general del presente Informe es estudiar la procedencia, el desarrollo y los sentidos de la resolución de los Medios de Defensa en Materia Tributaria Federal, para su aplicación a casos concretos.

El trabajo se encuentra rendido en cinco capítulos, concernientes a los siguientes temas:

I. Principios del Derecho Tributario, y las garantías individuales en ese mismo ámbito.

II. Gestiones Administrativas que no constituyen medios de defensa.

III. Recurso Administrativo en materia impositiva y Recurso de Inconformidad aplicable, respecto de aportaciones de seguridad social.

IV. Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

V. Juicio de Amparo.

En la parte final se resuelve un caso práctico, aplicando los resultados de la investigación.

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7 IMPORTANCIA

Que el contribuyente conozca sus derechos y cuente con los elementos para defenderse ante la arbitrariedad por parte de cualquier autoridad.

OBJETIVO

Conocer los diferentes Medios de Defensa que el contribuyente puede utilizar en el caso de que una disposición legal o acto de autoridad contravengan sus derechos, así como el procedimiento a seguir y ante que instancia deben presentarse según la complejidad del problema.

METODOLOGÍA

La investigación que da origen a este informe se basará fundamentalmente en la investigación bibliografía de las principales leyes, libros, publicaciones, páginas Web y demás material didáctico referente al tema. Para sustentar y verificar la investigación se planteará una metodología de campo, se realizará en base a un caso práctico en el cual se tratara de dar una visión objetiva en cuanto al planteamiento, proceso y resolución del mismo.

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CAPITULO I. PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO

1.1 PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO

Los principios del derecho tributario constituyen el marco fundamental de los ordenamientos que lo integran.

Su génesis se hace remontar hasta el Derecho Natural, o sean las normas divinas a las que los seres humanos deben ajustar su conducta; o bien, como lo hace el filósofo Emmanuel Kant, basarlos solamente en la razón.

Los principios se remontan a épocas pretéritas, si bien el derecho es anterior a la autoridad del estado, como fue el caso de la denominada Ley del Talión en que pretendía la justicia por la propia mano y permitía inferior al victimario el mismo daño que la víctima había sufrido.

De esos principios básicos pasamos a ocuparnos.

1.1.1 PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Este principios establece que todo acto de los órganos del estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente. A él deben sujetarse todos los órganos estatales; de otra manera, todo acto jurídico llevado a cabo por las autoridades debe tener su apoyo en una norma legal en sentido material o sea, considerada en sí misma, y no desde el punto de vista de quien la emite.

Constituye la exigencia de los que se denomina “Estado de Derecho “. Se encuentra consagrado como un derecho fundamental en los artículos 103 y 107 de la Constitución de la República.

Alude este principio a la conformidad entre toda norma o todo acto inferior respecto de la norma superior que le sirve de fundamento, por lo que opera en todos los niveles de la Estructura Jerárquica.

Los artículos 14 y 16 constitucionales lo exigen cabalmente: se debe cumplir en todos los casos de actos de privación en contra de los particulares la realización del debido proceso legal en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y en cuanto a los actos de molestia se requiere la orden escrita de la autoridad competente, debidamente fundada y motivada.

De aquí que en todo caso de violación a una ley ordinaria, al propio tiempo si bien de manera indirecta se viola la constitución.

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Claro está que en otros casos, el acto de autoridad puede vulnerar de manera directa a un mandato constitucional, como sucede cuando no se respetan las garantías individuales, por ejemplo en nuestra materia el derecho de petición ( artículo 8º), la libertad de reunión o asociación ( artículo 9º), o se imponen multas excesivas ( artículo 22 ).

Es fundamental destacar que sólo por una ley se pueden crear o derogar impuestos y en la estructura del gravamen hay aspectos que no se pueden sustraer a la ley tales como la determinación del Objeto, los Sujetos, el Hecho Imponible, la Base Imponible, las Alícuotas, las exenciones o exclusiones, los supuestos infracciónales, el órgano con competencia para exigir y recibir el pago, la vigencia temporal del gravamen, las escalas en los casos de Impuestos Progresivos, las diferentes alícuotas.

También el principio bajo examen recibe el nombre de Reserva Legal ya que ciertos aspectos son exclusiva incumbencia de la ley.

La existencia de una comunidad organizada se supone, la existencia también de determinados principios o elementos que hagan posible la convivencia humana, de esta forma el hombre ha venido experimentado diversos tipos de organización siendo el más acabado el estado que como ya se ha dicho esta integrado por 3 elementos básicos: Territorio, Población y Gobierno.

Esos tres elementos se encuentran relacionados precisamente a través de un elemento unificador que los delimita y regula y que es precisamente la Constitución, en ella se encuentran establecidos dos tipos de garantías, las llamadas Garantías Sociales y las Individuales que serán objeto de estudio en este apartado.

Antes de especificar los tipos en que se encuentran divididas las Garantías Individuales es necesario precisar las características de estas, señalando al efecto que las Garantías Individuales son:

Universales: Debido a que las Garantías Individuales benefician a toda persona por el solo hecho de serlo sin importar raza, sexo, condición económica o credo.

Irrenunciables: Dado que no importando la voluntad del individuo por dejar de gozar de sus garantías estas no se pierden.

Imprescriptibles: Ya que las Garantías Individuales no se pierden por el simple pasó del tiempo.

Inalienables: Esta característica se da por el hecho de que la garantía individual no se puede vender, comprar o perder.

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Limitativa del Poder del Estado: Debido a que señalan en forma específica los derechos del gobernado, por lo que todo acto de gobierno deberá en consecuencia esta conforme a la ley.

Individualizada: Esta característica la tiene la garantía individual en virtud de que solamente va a afectar a una persona en concreto en un caso determinado.

Libertad: En este tipo de garantías se encuentra reconocido a nivel constitucional los derechos y obligaciones que toda persona tiene para determinar por si mismo aquello que desea hacer limitándose a que no este prohibido o afecte derechos de un tercero.

Propiedad: A este tipo de garantía corresponde el reconocimiento de que todo individuo puede llegar a tener derechos sobre un determinado lugar o bien, y se encuentra reconocido en el artículo 27 constitucional.

Seguridad jurídica: Este tipo de garantía procura el establecimiento de derechos tales queden un marco de legalidad a todos los actos que se realicen tanto a nivel de gobierno como entre los particulares y en lo que se conoce el Principio de Legalidad y se encuentra en los Art. 14, 15, 16, 23 y 29 constitucionales.

1.1.2 PRINCIPIO DE IGUALDAD

Es decir, dar el mismo tratamiento a las personas que se encuentran dentro de una misma situación y no mediante leyes privativas ( artículos 13 y 31, IV ).

Nuestra Constitución lo menciona en los Art. 4 y 16, como aspecto fundamental debemos decir que no se trata de una igualdad absoluta sino relativa, a igual situación igual tratamiento fiscal es la máxima de la hermenéutica en este aspecto y a desigual situación desigual tratamiento. La igualdad relativa está convalidada por la jurisprudencia, cuando sostuvo que la progresividad en los gravámenes de esa naturaleza se adecua al texto constitucional.

1.1.3 PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

En el derecho tributario, exige que la carga impositiva derivada de la exigencia de sufragar los gastos públicos, se ajuste a la capacidad contributiva de los sujetos obligados. Se basa en la noción de justicia.

Se piensa que este principios coincide con el de capacidad de pago, la cual generalmente se mide en función de las manifestaciones de la riqueza, sea la obtención de renta, la realización de erogaciones, las propiedades, la participación en transacciones, etc.

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La expresión se encuentra específicamente en el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, conforme al cual los mexicanos deben contribuir a los gastos públicos de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, en proporción a los ingresos de que se goza bajo la protección del estado sería una modalidad.

Esto ha dado origen a los impuestos denominados progresivos, aquellos en que se grava más a quien tiene o percibe más.

1.1.4 PRINCIPIOS DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Es una forma de expresión semejante, entendido como la capacidad para pagar, el nivel de vida de cada contribuyente.

En general, se acepta que independientemente de los beneficios que se reciban de los gastos públicos, quienes disfrutan de un nivel de vida elevado deben contribuir con una proporción mayor a satisfacer los gastos públicos.

Se reconoce que este principio de la neutralidad impositiva y puede tener algunos efectos adversos sobre los incentivos de desarrollo porque grava más a quienes más trabajan y éxito tiene en sus negocios. Se le critica además como incompatible con la institución de la propiedad privada.

Desde el punto de vista de la administración del impuesto, un sistema fiscal así estructurado tiene la ventaja de ser funcional, porque existen varias medidas de la capacidad contributiva o bienestar económico, que son el ingreso la riqueza personal y el consumo –sea de algunos bienes en particular-; y de preferencia una aleación de ellas, pues el bienestar depende tanto del ingreso –las percepciones originadas de la actividad del contribuyente-, como de la cantidad de bienes durables y de consumo adquiridos y del aumento neto de los ahorros, que solo en la medida en la que están colocados en inversiones se reflejan en el ingreso.

Combinados los tres factores, ajustan la estructura fiscal más cerca de la realidad en términos del bienestar económico. De entre ellos el papel principal lo desempeña el ingreso, que proporciona los medios para cubrir los tributos, es mas fácilmente inidentificable y en mayo extensión determinar el nivel de vida, porque se da el caso de personas, especialmente las jubiladas quienes cuentan con riqueza consistente en una casa habitacional; pero con exiguos ingresos los que determinan una baja capacidad de pago.

Desde el punto de vista de la medida del nivel económico el papel mas débil es el del consumo –aunque hay quien opina que solo del consumo depende el bienestar –porque gran parte queda a voluntad del contribuyente gastar o no. Además con la forma tradicional de impuestos al consumo es fácil hacerlos progresivos y aun

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impedir que sean regresivos, las tasa diferenciales para artículos de lujo permiten una cierta progresividad solo en el caso de que efectivamente sean adquiridos exclusivamente por personas de alta capacidad económica. Se emplea porque su administración es relativamente sencilla, lo mismo que para no desanimar la actividad económica a través de un apoyo excesivo en el ingreso y en el ahorro.

1.1.5 PRINCIPIO DEL BENEFICIO

En términos generales se puede considerar como el provecho que indirectamente recibe el contribuyente por el destino que el estado da a la recaudación.

De acuerdo a este principio las obligaciones fiscales deben basarse en los beneficios recibidos del disfrute de los servicios públicos. Cabe precisar que dentro de los servicios públicos existen dos clases de finalidades: la primera, los dirigidos a procurar una utilidad genérica a los ciudadanos, sin posibilidad de distinguirse la cantidad de utilidad que cada ciudadano obtiene y, segunda los que comprenden las actividades encaminadas a procurar utilidades especificas a determinados ciudadanos que se sirven del servicio ofrecido por la administración. Se trata pues de actividades que se convierten en un beneficio disfrutado por los ciudadanos.

Ahora bien, de acuerdo a este principio los impuestos deben distribuirse sobre una base de beneficio marginal (diferencia entre el costo y el beneficio que produce un servidor público), lo que solo se puede concebir teóricamente en el supuesto de un sistema impositivo ideal, en el que no se persiga la redistribución del ingreso.

Sin embargo existe una aplicación importante del principio del beneficio fiscal que puede caber en cuanto a ciertos aspectos de la estructura impositiva, pues como lo considera Griziotti, el principio del beneficio tiene en cuenta los provechos particulares de que goza una obra pública, como un puente, un puerto, una calle, un mercado o una plaza; pero hay determinadas categorías de individuos que teniendo sus casas, sus terrenos, sus industrias o comercio en el área de influencia de las nuevas obras, quienes reciben una utilidad particular por el gasto que el Estado ha soportado por la ejecución de dichas obras. Entonces el legislador estima que es justo exigir un tributo, como las contribuciones de mejora a aquellos que han obtenido un beneficio especial por la obra pública en cuestión.

El principio de que se trata, también se encuentran en las contribuciones para fiscales que perciben algunos entes públicos de interés social, como lo son en el caso de México, las cuotas obrero patronales a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores y las cuotas enteradas por los trabajadores al servicio del Estado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

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1.1.6 PRINCIPIOS DE CERTIDUMBRE, COMODIDAD Y ECONOMÍA

De interés es mencionar los principios propuestos por el célebre economista inglés Adam Smith. Por una parte el de proporcionalidad y equidad a que hemos hecho referencia. y, por otra el de certidumbre, ciertamente vinculado con el principio de legalidad. Consiste en que la ley debe ser precisa y clara en su expresión, con objeto de que el contribuyente conozca los casos en que surge la deuda tributaria, procedimiento de su cuantificación y la forma de cumplir.

La comodidad implica la elección de la forma y tiempo que resulten más cómodos para el obligado, tomando en cuenta que en general el pago de las contribuciones representa un sacrificio económico, y conforme al principio de economía, deben reducirse al mismo los costos de la recaudación, y así tener una mayor disponibilidad, para cubrir los gastos públicos.

1.2 GARANTÍAS INDIVIDUALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Conviene destacar las garantías individuales de mayor importancia en nuestra materia:

El primer termino el derecho de petición consignado en él articulo octavo, que se relaciona con la figura denominado, negativa ficta regulada en él articulo 37 de Código Fiscal.

De manera que sé amplio la posibilidad de gobernado en el sentido de que obligar a la autoridad a dar respuesta a las solicitudes o peticiones que formule, o bien optar por considerar que hubo una respuesta negativa y así interponer los medios ordinarios de defensa que correspondan. Además desde luego, de la posibilidad de no iniciar cualquiera de los dos medios, sino continuar esperando.

Por otra parte como la libertad de asociación contemplada en el artículo nueve, la cual ofrece modalidades en el Código Fiscal, en cuanto al requisito de pertenecer a ciertas agrupaciones gremiales para tener la posibilidad de dictaminar para efectos fiscales.

Además, las garantías consideradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, los cuales contienen los requisitos que se deben cumplir tratándose de actos de privación y de actos de molestia, sobre los gobernados.

También, el artículo 17 que consigna la prohibición de hacerse justicia por si mismo y que tiene relación con el procedimiento administrativo de ejecución y, el articulo 22 que por un lado prohíbe las multas excesivas y por otro la confiscación de bienes.

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14 1.3 FACULTADES DE LAS AUTORIDADES

En los apartados que siguen hacemos referencia a las distintas facultades que poseen el presidente de la República, en su carácter de Ejecutivo Federal relevantes en la materia tributaria y, así mismo las Facultades de las Autoridades Fiscales.

1.3.1. FACULTADES RELEVANTES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A) Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, entre ellas las leyes fiscales.

B) En cuanto al nombramiento de funcionarios, le corresponden nombrar y remover libremente a los Secretarios de Despacho, entre los que se encuentra, el Secretario de Hacienda y Crédito publico; y nombrar a los empleados superiores de hacienda con aprobación de la Cámara de Senadores.

C) En materia de relaciones exteriores: dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales; y establecer aduanas y puertos

D) En materia de contribuciones, conforme al artículo 39 del código fiscal.

Condonar o eximir, autorizar pago a plazo, diferido o en parcialidades el pago de las contribuciones y accesorios., cuando se encuentre amenazado un lugar o región, rama de actividad, o hubiera catástrofes naturales.

Facilitar el cumplimiento de las obligaciones, sin afectar los elementos esenciales de las contribuciones.

(por ejemplo: los reglamentos).

Conceder subsidios o estímulos fiscales.

En el ejercicio de estas facultades deberá mencionar a que contribución se refiere, el monto o proporción de los beneficios, plazos y requisitos.

1.3.2 FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES

Las podemos agrupar conforme a los rubros que se mencionan a continuación:

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15 En caso de la omisión en la declaración de declaraciones.

Determinación de contribuciones.

Cobro coactivo.

Medidas de apremio.

De comprobación.

1.3.2.1 OMISIÓN EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES COMO PUEDE PROCEDER LA AUTORIDAD FISCAL

En caso que el contribuyente no hubiese presentado la declaración dentro de los plazos establecidos, la autoridad podrá ejercer las siguientes facultades:

Determinar y exigir el pago de la contribución omitida.

Embargar precautoriamente: cuando el contribuyente:

o Omita la presentación de declaraciones en los últimos tres ejercicios.

o No atienda tres requerimientos de la autoridad por una misma omisión, salvo en declaraciones en que bastará no atender.

Quedará sin efecto el embargo cuando:

Cumpla con el requerimiento.

Hayan transcurridos dos meses después de practicado y la autoridad no inicie sus facultades de comprobación, aun cuando el contribuyente no cumpla con la omisión.

Imponer multas.

La autoridad al imponer multas la hará por cada obligación omitida.

1.3.2.2 MEDIDAS DE APREMIO

Son las acciones que ejerce la autoridad fiscal cuando el contribuyente, los responsables solidarios o terceros relacionados se oponen u obstaculizan el ejercicio de sus facultades, para lo cual podrá indistintamente:

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16 Solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Imponer multas conforme al código.

Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia.

1.3.2.3 FACULTADES DE COMPROBACIÓN

Son aquellas que tienen la autoridad a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y en su caso determinar las contribuciones omitidas, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades.

Rectificar errores aritméticos u omisiones en las declaraciones, solicitudes o avisos.

Requerir y revisar la contabilidad, datos, documentos e informes del contribuyente.

Practicar visitas domiciliarías.

Revisión de dictámenes.

Visitas para verificación de documentos, avisos en materia de Registro Federal de Contribuyentes y marbetes.

Realizar u ordenar avalúos de bienes.

Recabar informes de funcionarios públicos y fedatarios.

Recabar pruebas para formular denuncias o querellas en cuanto a posibles delitos fiscales.

A continuación haremos una breve descripción de las visitas domiciliarias, con objeto de resaltar que se trata de un procedimiento detallado regulado por el Código Fiscal dentro del cual la autoridad puede incurrir en desviaciones de la conducta debida con lo que se daría lugar a la posibilidad de utilizar medios de defensa, que es el tema central del presente trabajo.

1.3.2.4 PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LAS AUTORIDADES FISCALES AL REALIZAR UNA VISITA DOMICILIARIA.

Los visitadores para practicar la visita deben contar con orden escrita emitida por la autoridad competente, orden que debe cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación.

Dicha orden debe precisar el lugar o lugares donde debe efectuarse, el nombre del visitado y el de las personas a quienes se ha encargado llevarla a cabo.

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Si al presentarse los visitadores no se encuentra el contribuyente o su representante legal, se dejara citatorio con la persona que se encuentre en el lugar para espera a una hora determinada al día hábil siguiente para recibir la orden.

Si no se da la espera la visita se realizara con la persona que se encuentre en el domicilio.

Al iniciarse la vistita en el domicilio fiscal los visitadores se deben identificar ante quien la reciba, a quien se requiera para que designe a dos testigos para que presencien su desarrollo.

De no designarlos lo harán los visitadores.

Desde luego se debe permitir a los visitadores el acceso al lugar o lugares objeto de la visita, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Se deberán levantar actas circunstanciales, para hacer constar los hechos conocidos durante la referida visita.

Una vez levantada la última acta parcial deben transcurrir por lo menos 20 días para que el contribuyente pueda desvirtuar los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal.

Cuando se halla revisado mas de un ejercicio se ampliara el plazo por 15 días más. Siempre que el contribuyente presente aviso dentro de plazo inicial.

Transcurrido los plazos se levantara el acta final con lo que concluirá la visita domiciliaria pero no las facultades de comprobación, ya que esto será hasta que se admita la resolución de la autoridad competente.

Se consideran infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación. (Art. 70-A, 85, 86 C.F.F .)

Oponerse a la visita domiciliaria.

Conservar la contabilidad o parte de ella.

No suministrar la información requerida por la autoridad.

Divulgar o hacer uso indebido de la información proporcionada por terceros que perjudique a estos. o Declarar falsamente que cumplen los requisitos para efectos de reducción de multas y recargos.

El Art. 44- Bis dice que las autoridades fiscales podrán cancelar las multas que hubiesen impuesto con motivo de omisiones, si durante la diligencia de notificación de un requerimiento el contribuyente exhibe el documento que desvirtué el hecho.

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1.4 COMUNICACIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DE LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD

Los actos de autoridad deben ser del conocimiento de los sujetos pasivos, lo cual se hace mediante formas diversas para casos específicos.

Ese conocimiento es trascendental en cuanto a dos situaciones relevantes, consistentes en que el punto inicial de referencia para el cómputo de los plazos, sea para cumplir alguna obligación o para utilizar un medio de defensa.

Se debe considerar eficacia a la notificación su realización conforme a la ley, que siendo correcta es la verdad legal, independiente del conocimiento psicológico.

A continuación exponemos los tipos de notificaciones y las formas de llevarlas a cabo.

Las notificaciones se harán:

• PERSONALES

Cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos, se podrán realizar personalmente o por correo certificado o electrónico, con acuse de recibido.

Cuando se haga por medio de correo electrónico el acuse será el documento digital con firma electrónica que envía el destinatario al abrir el documento. La firma electrónica será la que se genere al utilizar la clave que el SAT proporcione al particular para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

• CORREO ORDINARIO O TELEGRAMA

También se podrán hacer por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los ya señalados en los párrafos anteriores.

• ESTRADOS

Se harán por este medio, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de que se hayan iniciado las facultades de comprobación, así como también se opongan a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto de que desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin

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presentar el aviso de cambio de domicilio al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita y antes de un año contado a partir de dicha notificación, o bien después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos o tratándose de personas morales que hubieran realizado actividades por las que deban pagar contribuciones, hayan trascurrido mas de un año contado a partir de la fecha en que legalmente se tenga obligación de presentar dicho aviso y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el Código.

Estas notificaciones se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda notificar, en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectué la notificación, y publicando el documento citado, durante el mismo plazo en la pagina electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales. La autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día siguiente al primer día en que se hubiera fijado o publicado el documento.

• POR EDICTO

En caso de que la persona a quien deba notificarse fallezca y no se conozca al representante de la sucesión, hubiere desaparecido, se ignore su domicilio o que esta persona o representante no se encuentre en territorio nacional se le notificará por medio de edictos, los cuales se harán mediante publicaciones durante tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación, por un día en un diario de mayor circulación , y durante quince días consecutivos en la pagina electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, y contendrán un resumen de los actos que se notifican.

Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación o en la página que se menciona anteriormente, según sea el caso.

• POR INSTRUCTIVO

Por instructivo tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, cuando la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación esta se harán por medio de instructivo el cual se fijara en lugar visible del domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina ejecutoria.

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Para las notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero estas se podrán efectuar por las autoridades fiscales personalmente por correo certificado, electrónico o por correo ordinario, telegramas así como también por edictos, mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibido por la misma vía o por medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.

Las notificaciones surtirán efectos el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y deberán proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique, cuando se hagan directamente las notificaciones por las autoridades fiscales, se deberá señalar le fecha en que esta se efectué, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia, si este se niega se hará constar en el acta de notificación.

En el momento que el interesado o su representante legal conozca el acto administrativo surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si esta es anteriormente a aquellas en que debería surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a las que deberá de hacerse la notificación se presentan en la misma.

También se podrá efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, salvo que hubiera designado otro para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo tratándose de las actuaciones relacionadas con tramite o la resolución de los mismos.

Toda notificación que sea personal realizada con quien deberá entenderse será legalmente valida aun cuando no se efectué en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

Cuando se trate de sociedades en liquidación y se hayan nombrado varios liquidadores, las notificaciones podrán practicarse validamente con cualquiera de ellos.

Cuando la notificación deba efectuarse personalmente y no se encuentre a quien se debe notificar le dejara citatorio en el domicilio, ya sea para que espere en una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro de un plazo de seis días a la oficina de las autoridades fiscales.

En los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicara la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino.

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Si las notificaciones se refieren a requerimientos para cumplir con obligaciones no satisfechas dentro de un plazo legal se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los horarios que establezca el reglamento del código.

Al realizar una notificación ilegal, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

1.5 MEDIOS DE DEFENSA RECURSOS Y GESTIONES ADMINISTRATIVAS

Medios de defensa son los instrumentos legales a disposición del contribuyente que tiene por finalidad el retiro, modificación o anulación del los actos o procedimientos de las autoridades, en tanto contravengan las disposiciones normativas, entre ellas las que tiene por contenido competencia, las formalidades, los motivos, el objeto y el fin perseguido por la ley.

En seguida se presenta un cuadro en el que de manera esquemática se presentan los medios que en nuestro sistema tributario se comprende dentro de ese concepto.

REVOCACIÓN

( OPOSICION AL

IMPUESTOS PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

RECURSOS DE EJECUCIÓN )

INCORFORMIDADES

DE SEGURIDAD SOCIAL ANTE EL IMSS

INCORFORMIDADES

ANTE EL INFONAVIT

NULIDAD JUICIO

AMPARO

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Es conveniente señalar que existen otros mecanismos que aun cuando propiamente no son medios de defensa, mediante su empleo se pueden obtener algunos de los resultados favorables, y se trata de solicitudes y gestiones ante las autoridades, como se muestra en el cuadro siguiente.

SOLICITUD PROMOCIONES ANTE CONSULTAS AUTORIDADES

FISCALES CONFIRMACION DE CRITERIOS

ACLARACIONES

ACLARACION DE REQUERIMIENTOS POR INDEMNIZACION DE CHEQUE

ORDINARIOS NO PAGADOS

GESTIONES

QUE NO ESCRITO PARA DESVIRTUAR LOS

HECHOS ASENTADOS EN LAS ACTAS CONSTITUYEN

INSTANCIAS O RECURSOS

RECONSIDERACION

EXTRAORDINARIOS SOLICITUD

CONDONACION DE MULTAS

En el presente trabajo se estudian los conceptos contenidos en los dos cuadros anteriores. Con objeto de ubicarlos adecuadamente, abordamos en seguida los medios a través de los cuales el contribuyente tiene conocimiento de los actos o procedimientos, en cuyos casos puede utilizar los instrumentos.

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23 CAPITULO II. GESTIONES ADMINISTRATIVAS

A continuación y con el objeto de desarrollar el presenta trabajo de lo simple a lo complejo, veremos lo relativo a las solicitudes y gestiones que no constituyen medios de defensa en sentido estricto.

2.1 PROMOCIONES.

Es la forma más recurrida por los contribuyentes, se presenta ante las autoridades fiscales para dar cumplimiento a una serie de obligaciones o concesiones marcadas en los lineamientos legales, a través de una promoción o confirmación de criterios.

Una promoción es la solicitud de aplicación de una serie de derechos que en un momento dado tiene el contribuyente para obtener un beneficio.

Requisitos:

Deberá estar firmada por el interesado o por quien este legalmente autorizado.

Presentarse en formas que a pruebe la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico. Cuando no existan formas aprobadas el documento que se deberá presentar con número de copias que señalen las autoridades fiscales y tener los siguientes requisitos:

Constar por escrito.

El nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal manifestado en Registro Federal de Contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad y la clave que le correspondió en dicho registro.

Debe señalar autoridad a la cual se dirige y el propósito de la promoción

En su caso el domicilio para oír y recibir todo tipo de notificación y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Deben presentarse mediante documento digital que contenga firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes que se dedique a actividades agrícolas, ganaderas, pesquera o silvícola que no obtuvieron

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ingresos mayores de 1,750,000.00 así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y su ingreso no sea mayor a 300,000.00 podrán no hacer uso de la firma electrónica avanzada, por el ejercicio 2004.

Deberán enviarse por medios electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

Adicionalmente, cuando no exista la forma o no este establecida a demás deberá contener los siguientes requisitos:

Señalar los números telefónicos del contribuyente y de los autorizados.

Señalar los nombres direcciones y el registro federal de contribuyentes o número de identificación fiscal para residentes en el extranjero.

Describir las actividades a las que se dedique el interesado.

Indicar el monto de la operación objeto de la promoción.

Señalar todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción así como acompañar de los documentos e información que soporte tales hechos o circunstancias.

Describir las razones de negocio que motivan la operación planteada.

Indicar si los hechos o circunstancias sobre la promoción han sido planteados ante una autoridad fiscal distinta a la que recibió la promoción o ante autoridades administrativas o judiciales y, en su caso, el sentido de la resolución.

Indicar si el contribuyente se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales.

2.2 CONFIRMACIÓN DE CRITERIOS

Por medio de la confirmación de criterios el contribuyente podrá saber si hubo una correcta aplicación e interpretación de una norma o procedimiento que se establezca en alguna ley fiscal, siempre y cuando las consultas provengan de situaciones reales y concretas ya que solo así las autoridades fiscales están obligadas a contestar.

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Hay que tomar en cuenta también que las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución, en estos casos no procederá la negativa ficta.

También las autoridades fiscales podrán resolver las consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con empresas multinacionales, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Las resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación, estas resoluciones podrán surtir efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten. Esta vigencia podrá ser mayor cuando provenga de un procedimiento amistoso, en términos de un tratado internacional de que México sea parte.

El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente las principales resoluciones favorables a los contribuyentes.

Esta deberá ser solicitada bajo los mismos lineamentos que la promoción.

2.3 CONSULTAS

En ocasiones, ante la duda de un causante a la ambigüedad de una ley fiscal determinada, es necesario acudir ante las autoridades fiscales para conocer el criterio de éstas o bien, para que se resuelva sobre una situación especifica que afecta a los contribuyentes.

Este derecho de consultar a la autoridad, cuyo contenido parece simple y sencillo, está sujeto primero, a la regulación precisa de la ley y además, a que se tengan siempre en cuenta las consecuencias que pueden provocarse cuando se emplea este derecho.

Es común observar que en este ámbito los contribuyentes cometen básicamente dos errores lo que después, puede decirse que tienen imposible reparación.

El primero de ellos es que quizá confiados en la opinión verbal de un funcionario público, se abstienen de hacer la consulta por escrito y por consecuencia de obtener la resolución escrita y como de todo eso no queda huella, posteriormente es imposible demostrar la existencia de la consulta y de su resolución, lo que puede traer como resultado alguna consecuencia importante y de esto, ya se está viendo que la conclusión es no hacer consultas verbales.

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El segundo de dichos errores es que efectuando la consulta escrita y obteniendo una resolución contraria a los intereses del contribuyente, se abstienen de hacer valer contra tal resolución los medios de impugnación que la ley concede para tal efecto, o bien se olvidan o ignoran la oportunidad legal que existe para hacer valer esos medios de defensa.

La abstención total de hacer valer un medio de defensa y la extemporaneidad en la interposición del medio de defensa, acarrean los mismos resultados contrarios a los intereses de los contribuyentes.

EL derecho de consultar a las autoridades fiscales y que también es el inicio de un procedimiento de orden administrativo.

Los interesados directamente en situaciones reales y concretas que planteen consultas sobre la aplicación que a las mismas deba hacerse de las disposiciones fiscales, tendrán derecho a que las autoridades, dicten resolución sobre tales consultas. Si no se plantean situaciones reales y concretas las autoridades se abstendrán de resolver consultas relativas a la interpretación general abstracta e impersonal de las disposiciones fiscales.

Como puede verse, no es posible efectuar consultas sobre cuestiones que no estén teniendo efectos reales, o sobre cuestiones imaginarias, sino que como precisamente lo señala la ley, la consulta debe hacerse sobre situaciones reales y concretas ya que de otra forma, puede la autoridad fiscal abstenerse legalmente de resolver la consulta planteada.

Una vez que se formula una consulta, se inicia un auténtico procedimiento administrativo, en el que es probable que se tengan que ofrecer y rendir pruebas, se requieran informaciones, datos o documentos, etc. con lo que la sencillez y simpleza de la norma legal que contempla el caso del derecho a consultar, desaparece, pues para llegar a una resolución de fondo, es decir, la que desea el causante y que resuelve la situación que plantea es necesario agotar ese procedimiento, unas veces sumamente sencillo y otras no, por lo que es conveniente, que frente a la necesidad de plantear una consulta, se tenga en cuenta todas las consecuencias que pueden provocarse en el procedimiento que se inicia con ese acto.

2.4 ACLARACIONES

Es un medio que permite al contribuyente realizar aclaraciones dentro de un plazo de seis días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de las resoluciones de la autoridad. Es opcional y se aconseja interponerlo en problemas sencillos.

Anteriormente este recurso se interponía utilizando una forma oficial que se promovía contra los actos de

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autoridad que tenia problemas formales , tales como requerimientos, multas por contribuciones omitidas o de errores aritméticos, infracciones relacionadas con Registro Federal de Contribuyentes, presentación de declaraciones, avisos o constancias exigidas por disposiciones fiscales.

Solo puede ser impugnado ante un juicio de amparo cuando la resolución sea en contra del contribuyente

Procederá contra los actos siguientes:

A. Determinación de contribuciones por la omisión en la presentación de declaraciones periódicas.

B. Multas por:

a) Incumplimiento de requerimientos sobre documentación.

b) Omisión de contribuciones por error aritmético.

c) Infracciones en relación con el Registro Federal de Contribuyentes.

d) No presentar solicitudes, declaraciones, avisos o expedir constancias incompletas o con errores.

e) No presentar el aviso de cambio de domicilio o presentarlo fuera del plazo.

C. Los que determine la autoridad hacendaría mediante reglas de carácter general.

Su presentación resulta conveniente, en los supuestos que deriven de una apreciación indebida por parte de la autoridad de la obligación requerida o de la fecha de cumplimiento del requerimiento, más no así en los casos en los que la discrepancia implique la aplicación o interpretación indebida de alguna disposición, en cuyo caso procederá interponer el recurso de revocación.

El beneficio de presentar la Justicia de Ventanilla si la resolución no es impugnable es que permitirá la aclaración y en su caso la cancelación del requerimiento o multa, ahorrando tiempo y costos adicionales a la empresa, y si bien la resolución no podrá combatirse, como ya se señalo deja a salvo los derechos del contribuyente de interponer el recurso de revocación o en su caso el juicio de nulidad en contra de la resolución que dio origen a la misma, siempre y cuando aún se esté dentro del plazo de 45 días correspondientes.

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2.5 ACLARACIÓN DE REQUERIMIENTOS POR INDEMNIZACIÓN DE CHEQUES NO PAGADOS

Procede contra requerimientos a los contribuyentes que pagaron contribuciones con cheque presentado en tiempo, pero no cubiertos a la autoridad. Tiene por objeto probar fehacientemente con pruebas documentales, que el documento no fue acreditado por causas imputables a la institución de crédito.

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% de vales de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días , efectué el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a al institución del crédito . Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrara el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

2.6 ESCRITO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS CONSIGNADOS EN ACTAS Y OFICIOS DE OBSERVACIONES.

Deriva de las Visitas Domiciliarias y Revisiones de Escritorio.

Tiene por objeto desvirtuar los hechos asentados por las autoridades hacendarías en las actas de visita y en los oficios de observaciones.

Se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se haga constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros, En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación

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fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de este, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

Se tendrá por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o señale el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

Tratándose de visitas relacionadas con Ingresos acumulables y deducciones autorizadas de contribuyentes personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas en el extranjero, deberán transcurrir por lo menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial promocionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.

Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente, estos tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en lo que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo este hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por el o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas apuntes.

El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El

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contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes.

La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.

Este medio permite desvirtuar los hechos asentados en las actas, mediante la presentación que no fue observada por autoridad en la visita, pero no constituye la instancia ideal para dejar sin efecto lo asentado en las actas por interpretación o aplicación indebida de las disposiciones legales.

2.7 RECONSIDERACIÓN

Este procedimiento permite dejar sin efectos resoluciones emitidas, no acordes a las disposiciones legales, que por omisión o desconocimiento del contribuyente no fueron combatidas en tiempo mediante los medios de defensa establecidos.

Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular solo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.

Cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescripto el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

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31 2.8 CONDONACIÓN DE MULTAS

La Autoridad Fiscal podrá condonar las multas por infracciones fiscales, así como también las que determinen los propios contribuyentes, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que puso la sanción.

La solicitud de condonación no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa que establece la ley.

La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

Solo procederá la condonación de multas que haya quedado firme y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.

El plazo para solicitar la condonación de la multa será en cualquier momento, una vez que la multa quede firme, es decir, que no pueda ser impugnada por algún medio de defensa.

De acuerdo al caso específico se podrán hacer valer diversos argumentos, entre estos:

La imposibilidad de pago.

Las repercusiones financieras de su pago.

La capacidad económica del contribuyente.

La conducta fiscal intachable del contribuyente.

La improcedencia de las multas impuestas (este argumento no deberá ser la base para la solicitud.

2.9 OTRAS CONDONACIONES

Según el Artículo 70-A del Código Fiscal nos dice que cuando las autoridades mediante el ejercicio de facultades de comprobación, determinen la omisión total o parcial del pago de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que el Código señala, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los siguientes requisitos:

Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.

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Que no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.

En el caso de que esté obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado u opte por hacerlo, en los términos de los artículos 32-A y 52 de este Código Fiscal, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.

Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.

No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.

No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos fiscales.

No haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.

Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los requisitos anteriores, reducirán el monto de las multas por infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.

Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se hace mención, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya

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33 notificado la resolución respectiva.

Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.

Lo antes mencionado no constituye instancia y las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.

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34 CAPITULO III. RECURSOS ADMINISTRATIVO

3.1 INTRODUCCION

Cuando un particular esta en desacuerdo con una resolución establecida por parte de una autoridad administrativa debe de precisarse de inmediato cual será el camino legal para impugnarla; ya sea mediante recurso ante la autoridad administrativa (recurso de revocación), juicio de nulidad ante un tribunal administrativo ( juicio de nulidad) o ante un tribunal judicial (juicio de Amparo) este ultimo no procede si contra el acto hay defensa ante las autoridades administrativas por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado.

Por recurso administrativo se entiende, todo medio de defensa al alcance del los particulares para impugnar ante la administración publica, los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los propios contribuyentes, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida.

VENTAJAS

• Permite a las autoridades administrativas corregir los errores en que haya incurrido.

• Permite a la autoridad conocer aquellas lagunas o fallas de técnica legislativa existentes y que quizá no convenga que el reclamante exhiba ante un tribunal.

• El particular tiene la posibilidad de que la autoridad resuelva el recurso conforme a justicia y no conforme a derecho, ya que la autoridad puede tomar en cuenta circunstancias que un tribunal no puede examinar.

• El recurso evita recargos a las labores de los tribunales.

DESVENTAJAS

• El funcionario encargado de resolver el recurso actúa parcialmente a los intereses de la administración pública.

• Si la administración pública se percata que no le favorece la resolución puede retardar el caso.

• Permite a la autoridad administrativa conocer de antemano la posible estrategia que el particular desarrolle ante el órgano jurisdiccional.

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El Particular antes de decidir utilizar el Recurso Administrativo deberá analizar las ventajas y desventajas para así evaluar si este es la mejor opción al defenderse ante la autoridad fiscal según sus propias características.

Una vez analizando las ventajas y desventajas nos podemos dar cuenta que el Recurso Administrativo es importante ya que facilita las labores a los tribunales, es un medio de defensa que esta al alcance de cualquier particular y no necesariamente representa un conflicto oneroso, ya que solo se necesita la presentación de un escrito.

3.2 RECURSO DE REVOCACIÓN

Es un medio de defensa legalmente establecido mediante el cual los particulares pueden impugnar los actos administrativos y resoluciones dictadas por las autoridades fiscales en perjuicio de aquellos, cuando consideren que se afectan sus derechos o porque no están establecidos conforme a la Ley.

Este medio de defensa se puede interponer de manera optativa antes de iniciar el juicio contencioso o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Se dice que es optativo cuando queda al criterio del particular agotar este recurso o bien acudir directamente a juicio.

El Recurso de Revocación tiene como finalidad, dejar sin efecto el acto impugnado, modificar una resolución impugnada, dictar una nueva resolución que substituya a la anterior, ya sea en forma total o parcial y emitir una nueva resolución.

3.2.1 PROCEDIMIENTO DEL RECURSO

Procede en contra de:

A. Resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales

• Determinen contribuciones (impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejora, y derechos), accesorios (recargos, multas, gastos de ejecución e indemnización por cheques devueltos) o aprovechamientos (Ingresos que percibe el estado por funciones de derecho publico).

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Tratándose de accesorios que el contribuyente considera que no esta obligado a su pago, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa establece lo siguiente:

Conforme al artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, los particulares pueden solicitar a las autoridades fiscales que se les autorice el pago en parcialidades de las contribuciones omitidas. Por su parte, el artículo 117 de ese ordenamiento legal, otorga a los contribuyentes la posibilidad de interponer recurso de revocación contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal que determinen contribuciones y accesorios. Ahora bien, en caso de que el deudor del crédito haya optado por realizar el pago en la forma aludida, lo que implica el reconocimiento del adeudo fiscal, y considera que ha cubierto totalmente su monto histórico, deja de cubrir tres parcialidades consecutivas e interpone el medio de defensa en cita, combatiendo el pago de actualizaciones y recargos, esa circunstancia no obliga a la autoridad administrativa a abstenerse de requerir el pago al contribuyente de los accesorios del adeudo, aunque el recurso no se haya resuelto, toda vez que las actualizaciones y recargos se generan desde el momento en que las contribuciones de que se trate no son cubiertas en los plazos legales correspondientes, de conformidad al artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando no exista el otorgamiento de la garantía de la obligación fiscal y se hayan dejado de cubrir tres parcialidades sucesivas, conforme al artículo 66, fracción III, inciso c) del código consultado.

Novena Época

Instancia: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Agosto de 2000

Tesis: I.7o.A.109 A Página: 1224

• Nieguen la devolución de cantidades que proceden conforme a la ley.

Para esto el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito nos dice:

En los casos en que el contribuyente haga declaración y pague con exceso créditos que creía tener a su cargo, puede pedir la devolución de lo pagado indebidamente, antes de la prescripción, sin necesidad de agotar recurso alguno. En cambio, cuando a la solicitud de pago de lo indebido, la autoridad considera que el pago no es excesivo, hace suya la autodeterminación del contribuyente y, entonces, contra esa negativa debe agotar los recursos administrativos, de conformidad con el artículo 22, párrafo

Referencias

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