INE/CG16/2017
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN SUP-RAP-203/2016, INTERPUESTO POR EL PARTIDO ALIANZA CIUDADANA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INE/CG178/2016, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA AL CARGO DE GOBERNADOR, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016 EN EL ESTADO DE TLAXCALA
A N T E C E D E N T E S
I. El seis de abril del año dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó en sesión extraordinaria la resolución INE/CG178/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de Gobernador, del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de Tlaxcala, mediante la cual determinó imponer diversas sanciones al Partido Alianza Ciudadana.
II. Recurso de Apelación. Inconforme con las sanciones impuestas, el once de abril de dos mil dieciséis el Partido Alianza Ciudadana, interpuso recurso de apelación, a fin de impugnar las irregularidades analizadas en el Considerando 20.5, de la citada resolución.
IV. El veintidós de junio de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó SENTENCIA en el recurso de apelación SUP-RAP-203/2016, en el sentido de REVOCAR, en la materia de impugnación las conclusiones 9 y 6 de la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de Gobernador, del proceso electoral local ordinario 2015-2016 del estado de Tlaxcala, mediante la cual determinó imponer diversas sanciones al Partido Alianza Ciudadana".
C O N S I D E R A N D O S
1. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, numeral 1, inciso a) , n) y s) de la Ley General de Partidos Políticos; así como los artículos 44 numeral 1, incisos j) y aa); 190, numeral 1 y 191, numeral 1, incisos c), d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes por violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
2. Que conforme al artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Consejo General está obligado a acatar las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en este caso el Recurso de Apelación identificado como SUP-RAP-203/2016.
3. Que el veintidós de junio del año dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió revocar la resolución INE/CG178/2016, sin embargo, el Dictamen Consolidado forma parte de la motivación de la resolución que se acata e interviene para los efectos ordenados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, motivo por el cual, a fin de dar debido cumplimiento a la sentencia de mérito, se procederá a modificar el Dictamen Consolidado y la Resolución de referencia, observando a cabalidad las bases establecidas en la referida ejecutoria.
“Quinto. Efectos.
En razón de lo expuesto y fundado en el considerando que antecede, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determina que:
I. Ha lugar a confirmar las consideraciones y sanciones relacionadas con las conclusiones 7 y 3, correspondientes al Partido Alianza Ciudadana,
contenidas en la resolución INE/CG178/2016, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos de precampaña al cargo de gobernador, del referido partido político, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala, aprobado en sesión del seis de abril de dos mil dieciséis.
II. Se revocan las consideraciones de la resolución INE/CG178/2016, en
torno a la conclusión 9, respecto del Partido Alianza Ciudadana, así como
lo determinado en el punto resolutivo Quinto, inciso a), de dicha
resolución bajo análisis, a efecto de que la autoridad responsable proceda a realizar las modificaciones necesarias, de las consideraciones en torno a la presunta irregularidad detectada en la revisión de informes de mérito, precisando si la documentación fue efectivamente aportada a través del Sistema Integral de Fiscalización, y en su caso, valorando si la información exhibida cumplió con el requerimiento realizado en su momento, en términos de lo razonado en el considerando Cuarto de esta ejecutoria.
III. Se revoca la resolución INE/CG178/2016 del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y egresos de precampaña al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala, en la parte considerativa
relativa a la conclusión 6, respecto de las cheques de la cuenta número 65- 50539262-8, del banco Santander, identificados con los números 0000009, 0000012, 0000015, 0000024, y 0000026, del Partido Alianza Ciudadana, así como la correspondiente sanción, precisada en el punto resolutivo quinto, inciso c), para el efecto de que la autoridad electoral
fiscalizadora analice el acervo probatorio en torno a la referida conclusión
6, en relación con los cheques 0000012, 0000015, 0000024, y 0000026, de la cuenta número 65- 50539262-8, del banco Santander, y determine lo que
Lo anterior, a efecto de que esta autoridad emita una nueva determinación considerando lo expuesto, por lo que derivado de los trabajos realizados por la Dirección de Auditoria, y conforme a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación transcrito con antelación, este Consejo General procedió a acatar la sentencia, para lo cual se realizaron las siguientes acciones en congruencia con el sentido de la misma:
Conclusión 9
Conclusión “9. El PAC abrió 2 cuentas bancarias al cargo de Gobernador, sin la
inclusión en el registro de firmas mancomunadas del responsable de finanzas.”
Efectos Abordar directamente la respuesta del partido político en cuanto a la
presentación de la información respectiva, precisando si la documentación fue efectivamente aportada a través del Sistema Integral de Fiscalización, y en su caso, valorar si la misma cumple con los requisitos solicitados en su momento.
Acatamiento Se observaron los contratos de apertura y las cartas certificación
emitidas por la Institución Bancaria “Santander”, en las cuales las personas autorizadas como firmantes de ambas cuentas son: Felipe Hernández Hernández y Jesús Andrés Ortega Hernández.
Sin embargo, la responsable financiera era la Lic. Inés Carvente Báez, por lo que la disposición de los recursos, no contó con la autorización o visto bueno de la representante de finanzas en turno; motivo por el cual la observación sigue si subsanarse.
Conclusión 6
Conclusión “6. El PAC omitió comprobar debidamente el gasto derivado de 6
cheques por $170,378.80, que fueron cobrados en efectivo.1”
Efectos Analizar el acervo probatorio en relación con los cheques 0000012,
0000015, 0000024, y 0000026, de la cuenta número 65-50539262-8, del banco Santander, y determinar lo que en derecho proceda, en forma debidamente fundada y motivada.2
Conclusión 6
Acatamiento Respecto los cheques 0000015; 0000024 y 0000026, se constató que
los cheques fueron recibidos por los proveedores respectivos (personas físicas), del análisis a las pólizas cheque respectivas, sin embargo se observó que los cheques carecen de la leyenda “para abono a cuenta del beneficiario”; por tal razón la observación no
quedo atendida.
En cuanto al cheque 0000012, la firma del proveedor (persona física) de la póliza cheque respectiva, no coincide con la firma contenida en el contrato, asimismo no presentó copia de la credencial para votar, por lo que esta autoridad no tuvo certeza de que tal proveedor haya recibido el cheque en estudio, aunado a lo anterior, de la verificación al estado de cuenta bancario no se identificó el Registro Federal de Contribuyentes del proveedor que permita vincular el cobro del cheque emitido; por tal razón la observación no quedo atendida.
5. Modificación al Dictamen Consolidado INE/CG177/2016
Por lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Consejo General modifica el Acuerdo INE/CG177/2016, correspondiente Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y gastos al cargo de Gobernador del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 del estado de Tlaxcala, en la parte conducente al Partido Alianza Ciudadana, en los términos siguientes:
5.10 Partido Alianza Ciudadana (…)
Observaciones de gastos (…)
De la revisión al Sistema Integral de Fiscalización V 2.0, apartado “Catálogos”,
estado de Tlaxcala; sin embargo, no se localizó el registro de los gastos realizados por dichos recorridos y actividades. Los casos en comento se detallan a continuación:
Fecha Precandidato Descripción Importe Anexo
Varias Serafín Ortiz Ortiz
Banderazo de salida Reunión con jóvenes Reunión con militantes Rueda de prensa Toque de prensa
$168,352.72 1
Varias Simón Díaz Flores
Recorridos
Reunión con militantes y simpatizantes
Toque de puertas 59,184.09 1-A
Total $227,536.81
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/4486/16. Fecha de notificación del oficio: 5 de marzo de 2016.
Escrito de respuesta: sin núm. de fecha 12 de marzo de 2016.
“En referencia al numeral 4 del rubro de Agendas de Precampaña me permito hacer las siguientes precisiones:
Precandidato Serafín Ortiz Ortiz
Por lo anterior, no existe ninguna omisión, pues todos los gastos realizados facturados y pagados, fueron también contabilizados a través de las pólizas de Egresos con su documentación comprobatoria correspondiente y las aportaciones en especie fueron contabilizadas a través de las pólizas de Diario con su documentación comprobatoria correspondiente, lo que puede ser comprobado en las pólizas antes señaladas.
Precandidato Simón Díaz Flores
Referente a esta observación, le informo a usted que en ningún momento se omitió algún registro contable por la realización de los eventos señalados en el cuadro anterior. En la cuantificación de la agenda se consideraron todos los gastos implícitos en cada evento, los cuales fueron prorrateados de acuerdo a los insumos necesarios para la realización de cada evento, como fue: combustible y propaganda
utilitaria entregada. Estos conceptos fueron debidamente
contabilizados en el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0 a través de las pólizas DR-1, DR-2, DR-3, EG-1, EG-3. Para mayor claridad, se presenta en el Sistema Integral de Fiscalización V 2.0, como información anexa, el papel de trabajo con la cuantificación de la agenda por evento, así como el archivo Anexo 1-A_PAC_G_1 en el cual se adicionan los tipos y números de pólizas con los cuales se contabilizaron de manera general los bienes y servicios utilizados para llevar a cabo los gastos de agenda, lo que puede ser comprobado en las pólizas antes señaladas.
Por lo anterior, no existe ninguna omisión, pues todos los gastos realizados facturados y pagados, fueron contabilizados a través de las
pólizas de Egresos con su documentación comprobatoria
correspondiente y las aportaciones en especie fueron contabilizadas a través de las pólizas de Diario con su documentación comprobatoria correspondiente.
De la revisión a la cuenta “Gastos”, se observó el registro de pólizas por
diferentes conceptos que rebasan los noventa días de salario mínimo, los cuales presentan como soporte documental, pólizas cheque, facturas y contratos de prestación de servicios; sin embargo, omitió presentar copias de los cheques con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”. Los casos en comento se detallan a continuación:
Precandidato
Número de cheque
Póliza Factura Referencia
de dictamen
Referencia Acatamiento
Número Fecha Núm. Fecha Descripción Importe
Serafín Ortiz
Ortiz 0000002
PE-1 17-02-16 649 02-02-16 Pago de publicación de 1 banner en el periódico digital E-Consulta
$8,120.00 1
0000003
PE-2 17-02-16 A 477 01-02-16 Pago por la publicación de 1 banner en el periódico digital Gentetlx
6,960.00 1
0000009 PE-7 17-02-16 FE 1054599
30-01-16 Compra de vales de combustible para precampaña
50,000.00 2 2a
0000012
PE-8 17-02-16 A 67 02-02-16 Compra de 1 lona impresa en gran formato para marco de Soriana
10,184.80 2 2c
0000014
PE-10 17-02-16 A 66 02-02-16 Servicio de publicidad estática por en los municipios de Tlaxcala, Apizaco y San Pablo del Monte
43,546.77 1
0000015 PE-11 17-02-16 60 03-02-16 Renta de espacio publicitario carretera federal Tlaxcala- San Martín Texmelucan
9,280.00 2 2b
0000018 PE-14 17-02-16 127 08-02-16 Pago de renta de espacio publicitario ubicado en Ocotlán, Tlaxcala.
12,500.00 1
0000020 PE-16 17-02-16 A 583 09-02-16 Pago de la factura A 583 por el arrendamiento de sillas y lonas para las actividades de precampaña del Dr. Serafín Ortiz Ortiz.
25,322.80 1
0000020 PE-19 17-02-16 3 09-02-16 Pago por pinta de bardas para precampaña del precandidato Serafín Ortiz Ortiz.
88,914.00 2 2b
0000026 PE-20 17-02-16 489 09-02-16 Pago de la factura 489 al proveedor María del Carmen Munive Escobar ,por la renta de dos sistemas de audio profesional portátil con tripié para montaje y micrófono. 12,000.00 2 2b Simón Díaz Flores 0000002 PE-1 17-02-16 19050B 14DA41 17-02-16 Pago a comercializadora Mercavisa S.A. de C.V. por la compra de 3,000 volantes, 100 micro-perforados y 3,000 calcomanías, acreditadas al precandidato Simón Díaz Flores.
11,310.00 1
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/4486/16. Fecha de notificación del oficio: 5 de marzo de 2016.
Escrito de respuesta: sin núm. de fecha 12 de marzo de 2016. “(…) me permito manifestar lo siguiente:
Precandidato Serafín Ortiz Ortiz
La instrucción girada desde el Partido Alianza Ciudadana a todos los Proveedores de bienes o servicios fue que los cheques se depositaran a sus cuentas bancarias fiscales, sin embargo por la desatención a la instrucción por parte de algunos proveedores, sus cheques fueron cobrador en ventanilla del Banco Santander. Lo anterior se puede considerar como un error administrativo, pero vale la pena señalar que en ningún momento se omitieron gastos.
De conformidad con el numeral 5 del artículo 126 del Reglamento de Fiscalización, presento a través del sistema integral de fiscalización V 2.0, el estado de cuenta bancaria número 65505392628, en donde se reflejan fielmente los depósitos a las cuentas bancarias fiscales de los proveedores de los cheques núm. 0000002, 0000003, 0000009, 0000012, 0000014, 0000018 y 0000020; adicionalmente se identifica en el estado de cuenta la Fecha, Número de cheque, RFC del proveedor e importe de la operación. Adicionalmente se reporta la verificación de los comprobantes fiscales digitales por internet, mediante los cuales podemos certificar la autenticidad del CFDI, y la vigencia del mismo. Las verificaciones fueron realizadas con fecha 08 y 09 de marzo de 2016.
Por lo que respecta a los cheques núm. 0000015, 0000024 y 0000026 los cuales fueron cobrados en efectivo, presento a través del Sistema Integral de Fiscalización V 2.0 los siguientes documentos:
Póliza cheque con firma autógrafa del proveedor, mediante la
Copia de la credencial de elector de la persona que recibió el
cheque y la cual coincide con la firma de recibido de la póliza cheque.
Verificación de los comprobantes fiscales digitales por internet,
mediante los cuales podemos certificar la autenticidad del CFDI, y la vigencia del mismo. Las verificaciones fueron realizadas con fecha 08 y 09 de marzo de 2016.
Precandidato Simón Díaz Flores
De conformidad con el numeral 5 del artículo 126 del Reglamento de Fiscalización, presento a través del sistema integral de fiscalización V 2.0, el estado de la cuenta bancaria número 65505395396, en donde se reflejan fielmente el depósito a la cuenta bancaria fiscal del proveedor Comercializadora Mercavisa S.A. de C.V. Cabe hacer mención que el cheque núm. 0000002 fue rechazado en el banco debido a que una de las firmas según criterio del cajero, no coincidía con la firma dada de alta en el sistema del banco, por lo cual fue necesario reexpedir el pago a través del cheque núm. 0000008. El cobro del mismo se identifica en el estado de cuenta del mes de febrero. Adicionalmente se reporta la verificación del comprobante fiscal digital por internet, mediante el cual podemos certificar la autenticidad del CFDI, y la vigencia del mismo. Las verificaciones fueron realizadas con fecha 09 de marzo de 2016.
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el PAC, mediante el SIF V 2.0, se determinó lo siguiente:
En relación a los cheques señalados con (1) en la columna “Referencia de dictamen” del cuadro que antecede, se localizaron los estados de cuenta en los cuales se puede identificar el R.F.C. de los proveedores o prestadores de servicios a los que se depositaron; por tal razón, la observación quedó atendida.
Al presentar evidencia de 6 cheques por $170,378.80 sin la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, y haber sido cobrados en efectivo, el PAC incumplió con el artículo 126, numeral 4 del RF.
Con la finalidad de atender lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta autoridad debe valorar de nueva cuenta la documentación presentada en el SIF por el partido político.
En este sentido, tomando en cuenta las consideraciones y razonamientos hechos por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la ejecutoria, identificada con el número de expediente SUP-RAP-203/2016, se determinó lo siguiente:
En relación a los cheques señalados con (2a) en la columna “Referencia de Acatamiento” del cuadro que antecede, se constató que se localizó el cheque núm. 0000009 por $50,000.00, en el estado de cuenta bancario de Santander Serfin, del mes de enero, en el cual se puede identificar el R.F.C. del proveedor o prestador de servicio al que se depositó, por lo que la observación quedó sin efectos por este importe.
Respecto a los 3 cheques señalados con (2b) en la columna “Referencia Acatamiento” del presente dictamen, se constató que el sujeto obligado presentó mediante el SIF 2.0, documentación consistente en: pólizas cheque, copia de la credencial para votar de la persona que recibió el cheque, comprobantes fiscales digitales CFDI y los contratos de prestación de servicios; al respecto del análisis a las pólizas cheque, se constató que los cheques fueron recibidos por los proveedores respectivos (personas físicas), ya que las firmas de las pólizas en comento tienen similitud con las firmas de la credencial para votar, así como del contrato respectivo; por lo tanto se tiene certeza de que los proveedores recibieron los cheques.
Asimismo se aclara que cheque que soporta el registro contable de la póliza de egresos número 19, corresponde al cheque número 0000024 y no al cheque número 0000020.
Respecto al cheque señalado con (2c) en la columna de “Referencia Acatamiento” del presente dictamen, por $10,184.80, se constató que presento documentación soporte consistente en: póliza cheque, la factura, el contrato de prestación de servicios, la verificación del comprobante fiscal CFDI y el estado de cuenta bancario; al respecto, del análisis a la póliza cheque, se constató que la firma del proveedor (persona física) no coincide con la firma contenida en el contrato, asimismo no presentó copia de la credencial para votar, de tal manera, esta autoridad no tiene certeza de que tal proveedor haya recibido el cheque en estudio.
Aunado a lo anterior, de la verificación al estado de cuenta bancario de la cuenta número 65-50539262-8 del mes de febrero, del banco Santander, no se identificó el Registro Federal de Contribuyentes del proveedor que permita vincular el cobro; por tal razón, la observación no quedo atendida. (Conclusión Final 6)
En consecuencia, al omitir comprobar debidamente el gasto de un cheque, por $10,184.80 cobrado en efectivo, el PAC incumplió con el artículo 127 del RF. Por último, en cuanto a que el cheque número 0000014, que fue expedido en los mismos términos que el cheque número 0000012 sujeto de observación, no es posible aplicar sanción al cheque número 0000014 atendiendo al principio “non reformatio in peius”.
(…)
c. Cuentas de Balance Bancos
De la revisión a la documentación proporcionada en forma física por el PAC, se
Precandidato Nombre de la Institución
bancaria No. de cuenta
Serafín Ortiz Ortiz Santander 65505392628 Simón Díaz Flores Santander 65505395396
Oficio de notificación de la observación: INE/UTF/DA-L/4486/16. Fecha de notificación del oficio: 5 de marzo de 2016.
Escrito de respuesta: sin núm. de fecha 12 de marzo de 2016.
“En referencia al numeral 1 del rubro Bancos, se presenta a través del Sistema Integral de Fiscalización V 2.0 la siguiente información: 1. Contratos de apertura de cuentas bancarias No. 65505392628 y
65505395396 de Banco Santander a nombre del Partido Alianza Ciudadana, en la cual se administraron los recursos de precampaña del precandidato Serafín Ortiz Ortiz y Simón Díaz Flores respectivamente.
2. Carta Certificación de la cuenta tradicional No. 65505392628 y 65505395396 en la cual se encuentran los registros de firmas
De la revisión al SIF V 2.0, se constató que el PAC proporcionó los contratos de apertura de las cuentas bancarias observadas, así como el registro de firmas; sin embargo, se constató que en estos no figura como parte de una de las dos firmas mancomunadas, la correspondiente al responsable de finanzas o bien, su autorización o visto bueno del mismo en dado caso de no firmar; por tal razón, la observación quedó no atendida.
Al abrir 2 cuentas bancarias al cargo de Gobernador, sin la inclusión en el registro de firmas mancomunadas la del responsable de finanzas el PAC incumplió con lo dispuesto en el artículo 54, numeral 1, inciso c) del RF.
Del análisis y valoración a la documentación presentada en el SIF V 2.0, por el sujeto obligado, se constató que presentó los contratos de apertura y las cartas certificación emitidas por la Institución Bancaria “Santander”, bajo los números de cuentas 65505395396 y 65505392628, las cuales fueron aperturadas el día 15 de enero de 2016, en donde se observó que las personas autorizadas como firmantes de ambas cuentas son: Felipe Hernández Hernández y Jesús Andrés Ortega Hernández; sin embargo, mediante escrito sin núm. de fecha 29 de enero de 2016, el Dr. Felipe Hernández Hernández, presidente del Comité Estatal, informó que la Lic. Inés Carvente Báez tendría el carácter de responsable financiero, por lo que se constató que la disposición de los recursos, no contaron con la autorización o visto bueno de la actual representante de finanzas; por tal razón, la observación quedó no atendida.
Al abrir 2 cuentas bancarias al cargo de Gobernador, sin la inclusión en el registro de firmas mancomunadas del responsable de finanzas el PAC incumplió con lo dispuesto en el artículo 54, numeral 1, inciso c) del RF.
(…)
Conclusiones finales de la revisión a los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de Gobernador presentados por el PAC, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el estado de Tlaxcala
Gastos
6. El PAC omitió comprobar debidamente el gasto de 1 cheque sin la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, el cual se cobró en efectivo por $10,184.80.
Tal situación incumple con el artículo 127 del RF.
Para dar cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-203/2016, se valoró y analizó la documentación e información presentada por el sujeto obligado.
Tal situación incumple con el artículo 126, numeral 1 del RF.
Para dar cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-203/2016, se valoró y analizó la documentación e información presentada por el sujeto obligado.
(…)
9. El PAC abrió 2 cuentas bancarias al cargo de Gobernador sin la inclusión en el registro de firmas mancomunadas del responsable de finanzas.
Tal situación incumple con el artículo 54, numeral 1, inciso c) del RF.
Para dar cumplimiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-203/2016, se valoró y analizó la documentación e información presentada por el sujeto obligado.
6. Cuestión previa a la modificación de la resolución.
En virtud de que han sido determinadas diversas irregularidades en la modificación al dictamen consolidado, lo que conlleva un impacto en la correlativa resolución, este Consejo General estima necesario pronunciarse sobre la forma en que se deben imponer las multas, así como el modo en que el Organismo Público Local Electoral habrá de cobrar las sanciones impuestas.
Es importante señalar que el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la determinación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) respecto del valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, el cual será equivalente al que tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país3, mismo que para el ejercicio 2016, corresponde a $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 M.N.).
3 De conformidad con el Punto Resolutivo PRIMERO de la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión
Lo anterior de conformidad con el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicada en el Diario oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
Cabe señalar que en el artículo tercero transitorio del decreto referido en el párrafo precedente establece “A la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, todas
las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, estatales, del Distrito Federal, así como en cualquier disposición jurídica que emane de todas las anteriores, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.”
No escapa a esta autoridad que el día nueve del presente mes y año se publicó de igual forma el valor inicial diario de la Unidad de Medida y Actualización, mismo que para el ejercicio 2017, corresponde a $75.49 (setenta y cinco pesos 49/100 M.N.), sin embargo, dicho valor entrará en vigor a partir del primero de febrero próximo.
En este contexto, la referencia a “salario mínimo general vigente en el Distrito Federal”, en las leyes generales y reglamentarias se entenderá como Unidad de Medida y Actualización; por lo que, las multas impuestas mediante el presente Acuerdo, a las que les corresponde la aplicación de la Unidad de Medida y Actualización para el ejercicio 2016, se ajustan al valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha.
Por otra parte, en lo atinente a la ejecución de las sanciones, toda vez que la autoridad ejecutora de las sanciones ordenadas en el presente Acuerdo corresponde al Organismo Público Local de Tlaxcala, dicho organismo deberá considerar para la ejecución de las sanciones lo siguiente:
2. De conformidad con lo anterior, el Organismo Público Local deberá llevar un registro de las sanciones en el que advierta las que han quedado firmes por cada uno de los partidos políticos con acreditación local y aquellas que ejecuta.
El área competente de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales informará al Organismo las sanciones que hayan quedado firmes. Para lo anterior, la UTV OPLE deberá remitir oportunamente las constancias de notificación correspondientes a la Dirección Jurídica.
3. Para la ejecución de las sanciones, el Organismo Público Local deberá considerar un descuento económico que no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político en la entidad para el desarrollo de sus actividades ordinarias. Conforme lo anterior, el Organismo Público Local determinará las sanciones a ejecutar en el mes correspondiente; considerando en todo momento, que de existir un conjunto de sanciones firmes pendientes de cobro por un importe superior al 50% del financiamiento público del partido político, no podrá descontarse un importe menor al equivalente al porcentaje antes mencionado; por lo que de acuerdo al monto de sanción, podrá acumular para su ejecución el número de sanciones necesarias hasta que queden completamente pagadas.
4. Las sanciones impuestas y cobradas con recursos provenientes del financiamiento público estatal deberán de ser destinadas al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación de la entidad federativa correspondiente en términos de las disposiciones aplicables, por lo que se estará a lo establecido en el resolutivo respectivo.
7. Modificación a la Resolución INE/CG178/2016.
En cumplimiento con lo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en atención a las modificaciones realizadas al dictamen consolidado, las determinaciones de la autoridad impactarán en el considerando 20.5, incisos a) y c), así como en el resolutivo QUINTO de la resolución de mérito, los cuales contemplan las conclusiones 6 y 6 bis materia del presente acatamiento.
Cabe precisar que el análisis y sanción de la conclusión formal 9 queda intocada, sin embargo, ya que de la conclusión 6 bis se considera con el mismo carácter se modificará el inciso y resolutivo respectivo, adicionándose lo relativo a la conclusión 6 bis.
20.5 INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS DEL PARTIDO ALIANZA CIUDADANA A LOS CARGOS DE DIPUTADO LOCAL, AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENTES DE COMUNIDAD EN EL ESTADO DE TLAXCALA
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión del Informe de Precampaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el estado de Tlaxcala, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
De la revisión llevada a cabo al dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el Partido Alianza Ciudadana son las siguientes:
(…)
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se establecieron las siguientes conclusiones sancionatorias de carácter formal, mismas que tienen relación con el apartado de ingresos y egresos, las cuales se presentarán por ejes temáticos para mayor referencia.
Es importante señalar que la actualización de las faltas formales no acreditan una afectación a valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización, si no únicamente representan infracciones en la rendición de cuentas, en este sentido, la falta de entrega de documentación requerida y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de los partidos políticos no representan un indebido manejo de recursos.4
Por otro lado, el Dictamen Consolidado es el documento emitido por la autoridad fiscalizadora que contiene el resultado de las observaciones realizadas durante la revisión de los informes, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron y en su caso, las aclaraciones que realizaron los entes políticos a cada una de ellas.
Consecuentemente, en la resolución de mérito se analizan las conclusiones sancionatorias contenidas en el Dictamen Consolidado, mismas que representan las determinaciones de la autoridad fiscalizadora, una vez que ha cumplido con todas las etapas de revisión de los informes en comento, esto es, una vez que se ha respetado la garantía de audiencia y se han valorado los elementos de prueba presentados por los sujetos obligados. En tal sentido, el Dictamen Consolidado5
presenta el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídico y contable; y forma parte de la motivación de la presente resolución.
Visto lo anterior, el principio de legalidad contemplado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se cumple con precisar la irregularidad cometida y los preceptos legales aplicables al caso; así como la remisión a las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas en el Dictamen Consolidado que forma parte integral de la Resolución que aprueba este Consejo General; es decir, tiene como propósito que el partido político conozca a detalle y de manera completa la esencia de todas las
4 Criterio orientador dictado en la sentencia de 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado en el
expediente SUP-RAP-62/2005, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
5 Cabe señalar que en la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-181/2010, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa.
Visto lo anterior, a continuación se presentan las conclusiones finales sancionatorias determinadas por la autoridad en el Dictamen Consolidado.
Gastos
Conclusión 9
“9. El PAC abrió 2 cuentas bancarias al cargo de Gobernador, sin la inclusión en el registro de firmas mancomunadas del responsable de finanzas.”
En consecuencia, al abrir 2 cuentas bancarias sin la inclusión en el registro de firmas mancomunadas la del responsable de finanzas el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 54, numeral 1, inciso c) del RF.
Conclusión 6 bis
“6 bis. El PAC emitió 3 cheques sin la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.
En consecuencia, al presentar 3 cheques sin la leyenda para abono en cuenta del beneficiario el sujeto obligado incumplió con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1 del RF.
Al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 445 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 223 numeral 6 y 238 numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, se solicitó al partido político hiciera del conocimiento de sus precandidatos las observaciones que se detallan en el oficio referido en el análisis de la conclusión. Esto, a efecto que los precandidatos presentaran las aclaraciones que consideraran procedentes, dentro del plazo máximo establecido para el envío de respuestas al oficio de errores y omisiones.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los precandidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político con la finalidad de hacer del conocimiento de sus precandidatos las irregularidades de mérito, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia de los sujetos obligados, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
Visto lo anterior es importante previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de las conductas materia de análisis.
En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.
Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las
obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.”
POLÍTICOS” de presentar ante la autoridad electoral, los informes
correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.
Ahora bien, por lo que hace a los precandidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que “los
candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los
informes de precampaña y campaña.”
De lo anterior se desprende que no obstante que el partido político haya omitido presentar el informe de precampaña respectivo, así como la documentación soporte de los ingresos y egresos, y omitir registrarlos en el Sistema Integral de Fiscalización, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del precandidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos.
En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; derivado del nuevo modelo de fiscalización también lo es el precandidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:
• Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.
• Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.
• Que los precandidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los precandidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.
ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los precandidatos, candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el precandidato está obligado a presentar el informe de ingresos y egresos ante el partido y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.
Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos y los precandidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de precampaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido y precandidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, y/o precandidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.6
En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de informes de precampaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos y precandidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.
De conformidad lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los precandidatos obligados solidarios.
En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.
En este tenor, la obligación original de presentar los informes de precampaña, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación
6 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de
requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.
Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de precampaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los precandidatos.
En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el precandidato.
En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los precandidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de precampaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los precandidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.
Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:
“Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos
fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.
Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.
Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.”
Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:
“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE
TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA
DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos
permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario
Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados. Consecuentemente, las respuestas del partido no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al partido político de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, al partido político, pues el partido no presentó acciones contundentes para deslindarse de las conductas de las cuales es originalmente responsable.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, la Sala Superior ha sostenido que el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta. f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido. g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida por un partido político, y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
político, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
En este orden de ideas, en el cuadro siguiente en la columna identificada como (1) se señalan cada una de las irregularidades cometidas por el partido político, y en la columna (2) se indica si se trata de una omisión o una acción.
Descripción de la Irregularidad observada (1)
Acción u omisión
(2)
9. El PAC abrió 2 cuentas bancarias al cargo de Gobernador, sin la inclusión en el registro de firmas mancomunadas del responsable de finanzas.
Omisión 6 bis. El PAC emitió 3 cheques sin la leyenda “para abono en
cuenta del beneficiario”. Omisión
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
Modo: Tal como se describe en el cuadro que antecede, existe diversidad de conductas realizadas por el ente político, por lo que para efectos de su exposición cabe referirnos a lo señalado en la columna (1) del citado cuadro, siendo lo que en ella se expone, el modo de llevar a cabo las violaciones al código electoral.
informes de precampaña de los ingresos y gastos de los precandidatos de los partidos políticos, correspondientes al proceso electoral aludido.
Lugar: La irregularidad se actualizó en el estado de Tlaxcala c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del ente político para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado ente para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Es importante señalar que con la actualización de faltas formales no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización del partido político, sino únicamente su puesta en peligro.
Lo anterior se confirma, ya que con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, se viola el mismo valor común y se afecta a la misma persona jurídica indeterminada (la sociedad), por ponerse en peligro el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, esto es, se impide y obstaculiza la adecuada fiscalización del financiamiento de los sujetos obligados7.
En la conclusiones 9 y 6 bis el instituto político en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 54, numeral 1, inciso c) y 126, numeral 1 del RF.
7 En la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2005, en el recurso de apelación identificado con el expediente
SUP-RAP-62/2005, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala textualmente: “En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos de las agrupaciones políticas, derivadas de la revisión de su informe anual o de campaña, por sí mismas, constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.
De la valoración en conjunto de los artículos señalados, se contemplan disposiciones cuya finalidad es que la Unidad Técnica de Fiscalización tenga conocimiento del debido control contable de las operaciones que el partido político, realice, es decir, los ingresos y egresos reportados deberán acreditarse conforme a la documentación establecida en el reglamento, acuerdos, manuales o lineamientos emitidos para ello, por la autoridad, lo anterior con el objeto de contar con los elementos idóneos para llevar a cabo la fusión de la fiscalización.
Al respecto, debe señalarse que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las diversas funciones que le fueron encomendadas a la autoridad fiscalizadora, a fin de que ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados. Ello implica tener certeza del origen y destino de los recursos que los entes políticos utilizan como parte de su financiamiento.
En este orden de ideas, por lo que hace a los ingresos, los sujetos obligados tienen dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y, 2) Acreditar la veracidad de lo registrado con la documentación soporte establecida para ello en cumplimiento a los requisitos señalados para su comprobación, para que la autoridad fiscalizadora pueda verificar con certeza que cumplan en forma transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
En síntesis, las normas señaladas regulan, entre otras, la obligación de los partidos políticos de realizar bajo un debido control el registro contable de sus egresos, consecuentemente en ejercicio de sus atribuciones de verificación, la autoridad fiscalizadora puede solicitar en todo momento la presentación de dicha documentación, con la finalidad de comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes. De esta manera, se otorga seguridad, certeza y transparencia a la autoridad electoral en su actividad fiscalizadora.
Lo anterior, para lograr un orden y control adecuado de las operaciones contables llevadas a cabo por los sujetos obligados y permitir que realicen el registro de sus operaciones de forma clara.
Del análisis anterior, se concluye que con la inobservancia de los artículos referidos no se vulneran directamente los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, ya que, únicamente se trata de la puesta en peligro de los principios en comento, sin que ello obstaculice la facultad de revisión de la autoridad electoral, esto es, la Unidad Técnica de Fiscalización tuvo certeza respecto al origen, destino y aplicación de los recursos utilizados por el sujeto obligado, máxime que no se vio impedida para llevar a cabo la revisión a los ingresos y egresos de origen público o privado del partido político.
En consecuencia, el incumplimiento de las disposiciones citadas, únicamente constituyen faltas de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, toda vez que dichas normas ordenan un correcto registro contable, la entrega de formatos debidamente requisitados, presentar en tiempo los informes de campaña, cargar el informe en el Sistema Integral de Fiscalización, y exhibir toda la documentación soporte de ingresos y egresos del partido político, de conformidad con los preceptos previamente citados, tales como la realización de operaciones aritméticas incorrectas; informar de manera extemporánea la apertura de cuentas bancarias; presentación de cheques; cifras reportadas en el formato correspondiente que no coinciden contra los saldos reportados en la balanza de comprobación, entre otros.
Así, es deber de los entes políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos, rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales. En ese sentido, la falta de entrega de documentación requerida, y los errores en la contabilidad y documentación soporte de los ingresos y egresos del ente político, derivadas de la revisión del informe de los ingresos y gastos de precampaña en el marco del Proceso Electoral mencionado, por sí mismas constituyen una mera falta formal, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino únicamente el incumplimiento de la obligación del adecuado control en la rendición de cuentas.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
En este aspecto, deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En éstos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.