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En este nuevo escenario, la Ley de aprendizaje a lo largo de la vida quiere dar respuesta a las siguientes necesidades:

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LEY DE APRENDIZAJE A LO LARGO DE LA VIDA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El impulso del aprendizaje a lo largo de la vida es una de las principales iniciativas que orientan el proceso de

modernización de Europa en el siglo XXI.

Tanto la Estrategia de Lisboa de 2000 como la Estrategia Europa 2020 ratifican la necesidad de fomentar el aprendizaje a lo largo de la vida como factor transformador decisivo que

permita convertir a Europa en una sociedad y en una economía del conocimiento avanzadas.

El incremento del nivel educativo de la población y el aumento de la esperanza de vida han generado, por una parte, nuevas necesidades de aprendizaje relacionadas con el desarrollo personal.

Los cambios hacia una sociedad más participativa,

multicultural y sostenible demandan, por otra, mejorar las competencias personales para que ciudadanas y ciudadanos puedan desenvolverse en una sociedad más compleja.

Asimismo, las cualificaciones profesionales que necesitan las personas y las empresas están mutando rápidamente como

consecuencia de la evolución tecnológica, social y económica, y requieren una permanente actualización de los aprendizajes.

En este nuevo escenario, la Ley de aprendizaje a lo largo de la vida quiere dar respuesta a las siguientes necesidades:

- Mejorar las competencias de todas las personas a lo largo de la vida, dando carácter prioritario a la adquisición de las competencias básicas necesarias para garantizar su inserción social y laboral.

- Flexibilizar los itinerarios formativos de las personas, estableciendo sistemas que permitan el reconocimiento de los resultados de aprendizaje alcanzados en la educación formal, no formal e informal, así como su acumulación y transferencia de un programa a otro.

- Facilitar el acceso a la formación a través, principalmente, del aprovechamiento de las posibilidades que ofrecen las

tecnologías de la información y de la comunicación.

(2)

-

Desarrollar sistemas que permitan mejorar la calidad, la

eficacia y la eficiencia del aprendizaje a lo largo de la vida. - Poner en marcha un sistema integrado de formación profesional para el conjunto de la población capaz de formar inicialmente y renovar los conocimientos ya adquiridos para atender a las necesidades de las personas y del sistema productivo.

- Ofertar servicios de información, asesoramiento y orientación a lo largo de la vida sobre las posibilidades de desarrollo personal y profesional de las personas.

- Coordinar las iniciativas públicas y sociales relacionadas con el aprendizaje a lo largo de la vida.

La Ley tiene, en este sentido, la vocación de establecer un marco básico de actuación que permita orientar y avanzar en la consecución de dichos objetivos en los próximos años,

configurando de modo progresivo un espacio de aprendizaje a lo largo de la vida compartido, flexible y coherente que integre los distintos niveles formativos y de cualificación del sistema educativo vasco.

La Unión Europea, en coherencia con los compromisos adquiridos en la Declaración de Copenhague de 2002, está avanzando, a través del Método Abierto de Coordinación, en un proceso de reforma que ha dado lugar, por un lado, al desarrollo de un conjunto de actuaciones que permiten ir configurando una política educativa europea común y, por otro, a la adaptación de los sistemas educativos de los estados miembros y de sus

unidades regionales a las nuevas demandas personales, sociales y profesionales de la ciudadanía.

En este proceso de reforma, cabe destacar, entre las medidas adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo que tienen mayor incidencia en el aprendizaje a lo largo de la vida, las siguientes recomendaciones:

- Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el

aprendizaje permanente.

- Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a la creación del Marco Europeo de Cualificaciones para el aprendizaje permanente.

- Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, relativa a la creación del Sistema Europeo de Créditos para la Educación y Formación Profesionales.

(3)

-

Recomendación del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, sobre el establecimiento de un Marco de

Referencia Europeo de Garantía de la Calidad en la Educación y Formación Profesionales.

El Estado español ha integrado el concepto de aprendizaje a lo largo de la vida en sus disposiciones legislativas básicas. La Ley Orgánica 2/2006 de Educación concibe la educación como un aprendizaje permanente, que se desarrolla a lo largo de la vida en el que las ciudadanas y ciudadanos deben tener la posibilidad de formarse dentro y fuera del sistema educativo, con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus capacidades, conocimientos, habilidades, aptitudes y competencias para su desarrollo personal y profesional. A tal efecto la Ley

establece, en su artículo 66, que las Administraciones

educativas podrán colaborar con otras Administraciones públicas con competencias en la formación de personas adultas y, en especial, con la Administración laboral, así como con las corporaciones locales y diversos agentes sociales.

Así mismo el citado artículo 66 de Ley Orgánica 2/2006 de Educación reconoce, igualmente, que las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la

experiencia, laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos.

A su vez, la Ley Orgánica 5/2002 de las Cualificaciones y de la Formación Profesional manifiesta, en su preámbulo, la

necesidad de fomentar la formación profesional permanente a lo largo de la vida, integrando las distintas ofertas formativas e instrumentando el reconocimiento y la acreditación de las

cualificaciones profesionales. Esta Ley establece, asimismo, que para propiciar un acceso universal y continuo al aprendizaje, las Administraciones públicas adaptarán las ofertas de formación a las características de los personas a las que van dirigidas, especialmente en el caso de grupos con dificultades de inserción laboral, de forma que se prevenga la exclusión social y,

mediante el reconocimiento de las competencias obtenidas a través de esa formación, se incentiven futuros aprendizajes.

Igualmente la Ley Orgánica 5/2002 de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional mandató a las administraciones autonómicas competentes a establecer un sistema integral de Formación Profesional así como un procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales que incorporase la posibilidad de evaluar y acreditar las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. Reguló, igualmente, un sistema de información y orientación en materia

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de

formación

profesional y empleo con la finalidad de dará a conocer las posibilidades de adquisición, evaluación y acreditación de las competencias y cualificaciones profesionales, así como el

progreso de las mismas a lo largo de toda la vida y las diversas ofertas de formación y los itinerarios formativos para facilitar la inserción laboral, y la movilidad profesional en el mercado de trabajo.

La Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, señala en su artículo 25.2 que los programas de formación ocupacional y

continua se desarrollarán de acuerdo con lo establecido en dicha Ley, así como en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en las normas que se dicten para su aplicación.

A este respecto, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los

certificados de profesionalidad, establecen que los certificados de profesionalidad son el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de

Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición, en el marco del

subsistema de formación profesional para el empleo y serán expedidos por la Administración laboral competente.

De esta forma los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad configuran las ofertas de formación profesional referidas al Catalogo Nacional de Cualificaciones que permite asegurar la movilidad de los trabajadores, a través de la transparencia de las

cualificaciones adquiridas en los diferentes subsistemas y Estados de la Unión Europea.

En lo que respecta a la enseñanza universitaria, tanto la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades como la Ley Orgánica 4/2007, que modifica la anterior, subrayan la importancia del

aprendizaje a lo largo de la vida en el desarrollo personal, cultural, científico, técnico y económico, y asientan los principios de un espacio común universitario basado en la movilidad, el reconocimiento de titulaciones y la formación permanente.

La Comunidad Autónoma Vasca, tiene, según el artículo 16 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por la Ley

Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, competencia plena en materia de Educación, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la

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misma y de la alta

inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Esta comunidad tiene igualmente competencias en materia de formación profesional para el empleo en los términos

establecidos por el Real Decreto 1441/2010 de 5 de noviembre sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo.

La Ley de aprendizaje a lo largo de la vida se ha

estructurado en un título preliminar seguido de otros cuatro títulos.

El título preliminar delimita el objeto de la Ley, define los conceptos básicos de la misma, enumera sus fines,

características y personas destinatarias y subraya la calidad, la innovación, la realización de las trayectorias personales y la movilidad como rasgos destacados del sistema de aprendizaje a lo largo de la vida.

El título primero prevé los instrumentos del sistema de aprendizaje a lo largo de la vida, los ámbitos y los programas de formación. En este título se potencia la formación a

distancia como medio para acercar la oferta formativa a los sectores de la población con mayores dificultades de acceso a la misma y, con este fin, se crea el Instituto Vasco de Educación a Distancia, unificando los distintos centros del Departamento de Educación dedicados a impartir enseñanzas en esta modalidad.

El título segundo desarrolla los principios del Sistema Integrado de Formación Profesional, regulando el Dispositivo de Evaluación y acreditación de las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral y los centros integrados de formación profesional, coordinando las competencias de los departamentos competentes en materia de educación y empleo.

El título tercero establece la base del servicio integrado de orientación a lo largo de la vida.

Finalmente, el título cuarto crea el Consejo Vasco de

Aprendizaje a lo largo de la vida como órgano de planificación y coordinación de las distintas iniciativas en este campo.

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1.- Objeto y Definición.

1.- La presente Ley tiene por objeto la ordenación y regulación de un sistema de aprendizaje a lo largo de la vida que responda

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de manera

eficaz a las

necesidades de formación permanente y de cualificación de las personas, con el fin de favorecer su desarrollo personal, social y profesional. A tal efecto establece los mecanismos necesarios para la programación, coordinación, desarrollo y evaluación de las actuaciones correspondientes.

2.- El Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación con otras administraciones públicas y los agentes educativos, sociales y económicos, promoverá el aprendizaje a lo largo de la vida como medio de asegurar la promoción personal, la empleabilidad y la cohesión social.

3.- Se entiende por aprendizaje a lo largo de la vida el aprendizaje formal, no formal e informal realizado por una persona una vez finalizada su formación inicial que tiene motivaciones personales, sociales y/o profesionales, y posibilita la mejora de sus competencias y cualificaciones. Artículo 2.- Conceptos básicos.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por: Competencia: la capacidad de utilizar conocimientos,

destrezas y actitudes para la obtención de un resultado adecuado y eficiente en contextos y situaciones personales, profesionales y sociales.

Competencia Profesional: el conjunto de conocimientos y capacidades que permitan el ejercicio de la actividad

profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo. Las competencias profesionales se recogen en las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales.

Cualificación Profesional: el conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral.

Aprendizaje o educación formal: el proceso de formación estructurado conducente a una titulación o certificación oficial.

Aprendizaje o educación no formal: el proceso de formación que no conduce a una titulación o certificación oficial.

Aprendizaje o educación informal: proceso de formación no estructurado que es consecuencia del desarrollo de actividades cotidianas desarrolladas en el contexto familiar, laboral y/o en el tiempo libre.

(7)

Formación a distancia: modalidad de enseñanza no presencial o semipresencial en la que la actividad formativa se desarrolla principalmente por medios telemáticos.

Artículo 3.- Personas destinatarias.

1.- Las personas destinatarias de las actuaciones de aprendizaje a lo largo de la vida son todas las personas residentes en la CAPV que emprenden una actividad de aprendizaje posterior a su formación inicial o mantienen trayectorias de desarrollo

personal, social o de mejora y actualización de su cualificación profesional.

2.- Serán objeto de atención preferente las personas o colectivos con menor cualificación o en riesgo de exclusión social o laboral.

Artículo 4.- Fines.

El sistema de aprendizaje a lo largo de la vida tiene los siguientes fines:

1.- Garantizar a toda la ciudadanía vasca el acceso universal al aprendizaje a lo largo de la vida y la adquisición de

competencias básicas.

2.- Promover una sólida cultura del aprendizaje a lo largo de la vida, difundiendo la importancia que tiene la formación para el desarrollo personal, la participación social y la inserción laboral.

3.- Ofertar a toda la ciudadanía la posibilidad de formarse dentro y fuera del sistema educativo con el fin de adquirir, actualizar, completar y ampliar sus competencias promoviendo su desarrollo personal, social y profesional.

4.- Impulsar la actualización de los conocimientos y la mejora de las competencias profesionales de la población vasca como mejor garantía de progreso en su bienestar social y económico. 5.- Facilitar que las personas jóvenes y adultas que abandonaron sus estudios de manera temprana puedan retomarlos y completarlos y que las personas adultas puedan continuar su aprendizaje. 6.- Impulsar vías de aprendizaje más flexibles, que establezcan conexiones entre las distintas enseñanzas, faciliten el paso de unas a otras, así como entre la formación y el trabajo y

permitan la configuración de trayectorias de formación adaptadas a las necesidades e intereses personales.

(8)

7.-

Facilitar y garantizar el acceso a los servicios de información y

orientación sobre las demandas de cualificaciones y las posibilidades de formación a lo largo de la vida.

8.- Promover el reconocimiento de los aprendizajes adquiridos a través de la experiencia laboral así como los obtenidos por vías no formales e informales.

9.- Mejorar la calidad y la excelencia educativa, en orden a alcanzar mayores niveles de eficacia en el aprendizaje y de eficiencia en la utilización de los recursos, y a que cada persona desarrolle plenamente sus aptitudes para aprender. 10.- Coordinar las actuaciones formativas y de orientación de las administraciones públicas y entidades privadas que trabajan en el ámbito del aprendizaje a lo largo de la vida.

11.- Ordenar y actualizar las distintas enseñanzas que utilizan modalidades de enseñanza no presencial, haciendo de ellas un instrumento atractivo para las personas que compaginan el aprendizaje con la vida laboral o familiar.

12.- Promover en el proceso de aprendizaje a lo largo de la vida, la movilidad interna, dentro de la oferta formativa del País Vasco, y la movilidad externa, prioritariamente en el espacio educativo europeo

Artículo 5.- Características del sistema de Aprendizaje a lo largo de la vida.

El sistema de aprendizaje a lo largo de la vida tendrá las siguientes características:

1.- Promoverá métodos de aprendizaje activos, que potencien la autonomía personal y desarrollen la competencia de aprender a aprender y la participación de las personas usuarias en la elaboración de su propio itinerario formativo.

2.- Garantizará la flexibilidad, variedad y calidad de las ofertas formativas y, más específicamente, la calidad de los agentes proveedores de formación financiados con fondos públicos.

3.- Desarrollará las actividades formativas a través de las distintas modalidades de enseñanza (presencial y a distancia) potenciando aquellas que faciliten el acceso de las personas a la formación.

4.- Adecuará la oferta formativa a las demandas sociales, y del entorno productivo mediante la actualización permanente de los contenidos formativos.

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5.-

Permitirá la capitalización de conocimientos adquiridos a través de la experiencia laboral y de otras vías de aprendizaje.

6.- Facilitará el acceso a las actividades de aprendizaje a lo largo de la vida de las personas o colectivos en riesgo de exclusión o con necesidades educativas especiales.

7.- Potenciará la formación de los y las formadoras, adecuándola a la evolución del sistema productivo y de las necesidades de aprendizaje de la ciudadanía.

Artículo 6.- Garantía de calidad en el sistema de aprendizaje a lo largo de la vida.

1.- La calidad es un principio básico del conjunto de programas y actuaciones del sistema de aprendizaje a lo largo del la vida del País Vasco, y estará orientada a mejorar los resultados de aprendizaje, la eficacia y la eficiencia de los servicios prestados, y la satisfacción de las personas destinatarias y otros grupos de interés.

2.- El Gobierno Vasco estimulará la cultura de la calidad en el sistema de aprendizaje a lo largo de la vida del País Vasco a través de procesos de evaluación interna y externa y la

participación en la red estatal y europea del marco de garantía de la calidad.

3.- El Consejo Vasco del Aprendizaje a lo largo de la vida aprobará un marco de garantía de calidad del aprendizaje a lo largo de la vida del País Vasco y evaluará su cumplimiento. Artículo 7.- Innovación.

El Gobierno Vasco impulsará proyectos de innovación e

investigación en el campo del aprendizaje a lo largo de la vida, transfiriendo sus resultados al desarrollo de dichos programas. A tal fin los proyectos se referirán a los siguientes aspectos: 1.- La evolución de las competencias y las demandas formativas de las personas jóvenes y adultas.

2.- Las necesidades y los recursos del Sistema de Aprendizaje a lo largo de la vida.

3.- La formación pedagógica y didáctica de los recursos humanos destinados a esta finalidad.

4.- La aplicación de las tecnologías de la información y de la comunicación a este campo.

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5.- La

promoción de líneas y de grupos de investigación en relación con el

aprendizaje a lo largo de la vida.

Artículo 8.- Flexibilidad y conexiones del sistema.

1.- El departamento competente en materia de educación fomentará que la ciudadanía vasca pueda mejorar su formación y

cualificación mediante la organización de acciones formativas que faciliten el acceso a la Educación de Personas Adultas, a la enseñanza no universitaria y universitaria.

2.- El Sistema de aprendizaje a lo largo de la vida quedará interrelacionado mediante el conjunto de convalidaciones,

exenciones y correspondencias que determine la normativa vigente en cada caso.

3.- Los departamentos competentes en materia de educación y empleo impulsarán el reconocimiento de los resultados de aprendizaje obtenidos a través del aprendizaje no formal e

informal, con el fin de que este reconocimiento tenga valor para el acceso a las enseñanzas no universitarias y universitarias y laborales.

4.- En la enseñanza no universitaria se irá implantando

progresivamente el Sistema Europeo de Créditos para la Educación y Formación Profesional ECVET, con el objeto de facilitar la transferencia, el reconocimiento y la acumulación de los

resultados de aprendizaje de las personas que deseen obtener una cualificación.

5.- En las enseñanzas universitarias de Grado se aplicarán las convalidaciones que estén reconocidas para los títulos de los Ciclos Formativos de Grado Superior.

6.- Los departamentos competentes en materia de educación y empleo, junto con las universidades del País Vasco, determinarán las convalidaciones y/o exenciones recíprocas entre los créditos de la enseñanza universitaria ECTS y los módulos de la formación profesional de grado superior. Igualmente, determinarán, en sentido inverso, las convalidaciones y/o exenciones para quienes habiendo cursado la enseñanza universitaria deseen obtener

Títulos de Formación Profesional o Certificados de profesionalidad.

7.- Los servicios que forman el sistema integrado de orientación asesorarán a las personas en la planificación de sus

trayectorias personales y profesionales. Artículo 9.- Movilidad.

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1.- Los

departamentos competentes en materia de educación y empleo

impulsarán la movilidad de estudiantes y personas trabajadoras a través de la realización de estancias formativas en el exterior, principalmente en países de la Unión Europea. Para ello

utilizará tanto financiación propia como la procedente de instituciones europeas y de otros organismos públicos o

privados. Estas estancias formativas tendrán como objetivo la obtención de titulaciones, cualificaciones, o experiencia profesional.

2.- En aras de facilitar la movilidad del colectivo de estudiantes y personas trabajadoras de la Unión Europea, el Gobierno Vasco establecerá convenios de colaboración con

gobiernos regionales de países europeos que tengan competencias en materia de educación y formación, con la finalidad de

establecer un marco común para el reconocimiento y transferencia de créditos.

3.- Asimismo, el Gobierno Vasco promoverá, en el marco del Proceso de Bolonia, que las universidades del País Vasco acuerden con las universidades de otros países europeos las convalidaciones y correspondencias de las enseñanzas que imparten, al objeto de fomentar la movilidad europea de los estudiantes y del personal docente e investigador.

TÍTULO PRIMERO

INSTRUMENTOS, ÁMBITOS Y PROGRAMAS DE FORMACIÓN, ACREDITACIÓN Y CENTROS DEL SISTEMA DE APRENDIZAJE A LO LARGO DE LA VIDA. Artículo 10.- Instrumentos del sistema de aprendizaje a lo largo de la vida.

Los instrumentos del sistema de aprendizaje a lo largo de la vida son:

- Los centros educativos de enseñanza no universitaria. - Las universidades.

- Las escuelas oficiales de idiomas.

- El Instituto Vasco de Educación a Distancia y la red de centros colaboradores.

- Los centros públicos del sistema nacional de empleo. - Los centros privados acreditados del sistema nacional de empleo que ofertan formación para el empleo.

- Los centros y entidades de iniciativa social que desarrollan actividades de aprendizaje a lo largo de la vida.

- La red de centros públicos de aprendizaje a lo largo de la vida.

- Los conservatorios y escuelas de música.

- El dispositivo de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales.

- El sistema integrado de orientación a lo largo de la vida.

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- El marco de

garantía de la calidad.

- El Plan Vasco de Aprendizaje a lo largo de la vida. Artículo 11.- Ámbitos de formación.

Para alcanzar los fines previstos en la presente Ley, las administraciones públicas y las organizaciones privadas

competentes en materia de aprendizaje a lo largo de la vida desarrollarán sus actuaciones en los siguientes ámbitos de formación:

1.- Formación para la adquisición y desarrollo de las

competencias básicas y para la obtención de las titulaciones del sistema educativo no universitario.

2.- Formación para la obtención de las cualificaciones reguladas por la administración laboral.

3.- Formación para la obtención de las titulaciones correspondientes a la enseñanza superior.

4.- Formación para la obtención de las competencias en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

5.- Formación dirigida a promover el conocimiento de las lenguas oficiales de la CAPV y de otras lenguas.

6.- Formación no formal para el desarrollo personal y social. Artículo 12.- Programas de formación.

1.- Los programas de aprendizaje a lo largo de la vida se adaptarán a las necesidades y circunstancias específicas de la población a la que van dirigidos y podrán ser desarrollados de manera presencial o a distancia. Para el desarrollo de los programas a distancia se fomentará la creación de una red de centros colaboradores.

2.- Se consideran programas prioritarios para el acceso a la financiación pública los siguientes:

a) Programas para la obtención de las competencias básicas y de la titulación académica correspondiente a la enseñanza básica. b) Programas para la obtención de las titulaciones académicas y de los certificados de profesionalidad.

c) Programas destinados a la preparación de los requisitos de acceso a las enseñanzas académicas y laborales en cualquiera de sus grados y modalidades.

(13)

d)

Programas

destinados a la preparación del acceso a las enseñanzas universitarias.

e) Programas dirigidos a capacitar en el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

f) Programas dirigidos a promover la competencia en las lenguas oficiales de la CAPV y en otras lenguas.

3.- Además de los programas prioritarios el sistema de aprendizaje a lo largo de la vida desarrollará programas

complementarios que contribuyan al desarrollo cultural y social de las personas, así como al fomento de la participación social y ciudadana.

Artículo 13.- Requisitos de acceso a los programas de formación. 1.- Los departamentos competentes en materia de educación y empleo establecerán los requisitos de acceso a las enseñanzas de su competencia en función de la regulación existente en sus respectivas áreas.

2.- Los departamentos competentes en materia de educación y empleo facilitarán el acceso a las enseñanzas conducentes a titulación mediante pruebas de acceso en las que se valorará la capacidad para seguir con aprovechamiento las respectivas

enseñanzas. Dichas pruebas deberán convocarse, como mínimo, una vez al año.

3.- Para el resto de programas, los requisitos de acceso serán los que se determinen reglamentariamente en cada caso.

Artículo 14.- Acreditación y reconocimiento.

1.- La expedición de los títulos correspondientes a la enseñanza obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de régimen especial corresponde al departamento competente en

materia de educación.

2.- La expedición de los certificados de profesionalidad corresponde al departamento competente en materia de empleo. 3.- La expedición de títulos universitarios corresponde a las universidades.

4.- La acreditación y reconocimiento de las competencias

profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de procesos no formales e informales de aprendizaje corresponde a los departamentos competentes en materia de educación y empleo.

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5.- El

Gobierno Vasco podrá establecer diplomas y certificaciones complementarios a

los contemplados en los apartados precedentes de este artículo, con el objeto de acreditar las acciones formativas que se

produzcan al amparo de esta ley.

Artículo 15.- Centros, programas y profesorado.

1.- Los programas y acciones formativas para el Aprendizaje a lo largo de la vida podrán ser desarrolladas por centros educativos o entidades públicas o de iniciativa social que cumplan las condiciones de personal, espacios, equipamiento y recursos que se requieran para cada uno de los programas.

2.- En el caso de los programas para la obtención de

titulaciones académicas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estos serán impartidos en centros debidamente autorizados por la Administración educativa, y el profesorado de los mismos será el establecido para cada caso por la citada Ley.

3.- Los programas para la obtención de certificados de profesionalidad podrán ser impartidos por los centros de referencia nacional, los centros integrados de formación profesional y los centros o entidades de formación públicos y privados acreditados por el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales. Para poder impartir la formación correspondiente a cada uno de los módulos formativos de los certificados de profesionalidad, los formadores deberán reunir los requisitos específicos que se incluyan en el mismo y acreditar estar en posesión de la competencia docente que se determine por la Administración laboral.

4.- Para el resto de los programas se determinarán

reglamentariamente los requisitos que deberán cumplir los centros o entidades de formación y el profesorado o personal formador que los imparta.

Artículo 16.- Formación a distancia

1.- El Gobierno Vasco impulsará, especialmente a través de las tecnologías de la información y comunicación, una oferta en la modalidad de educación a distancia amplia, actualizada y de calidad.

2.- Esta oferta integrará diferentes tipos de enseñanzas, soportes y contenidos del ámbito formal y no formal y, con el apoyo de recursos y métodos didácticos apropiados, estará orientada prioritariamente a la atención de las necesidades de formación y recualificación permanente de las personas adultas, y contemplará también su interés por el desarrollo personal.

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3.- El

Gobierno Vasco impulsará el desarrollo de materiales didácticos adecuados y

adaptados a la modalidad de educación a distancia, para dar una respuesta a las necesidades formativas propias de la realidad socioeconómica, cultural y lingüística de la Comunidad Autónoma. Articulo 17.- Creación del Instituto Vasco de Educación a

Distancia.

1.- Se crea el Instituto Vasco de Educación a Distancia (IVED) como el centro responsable de la educación no universitaria a distancia en la Comunidad Autónoma de País Vasco.

El IVED desarrollará la actividad docente en los siguientes campos:

a) Las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y

bachillerato en las condiciones que establezca el Departamento de Educación.

b) Las enseñanzas correspondientes a los títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad en las condiciones que determinen los departamentos competentes en materia de

educación y empleo.

c) Cursos preparatorios para las pruebas de acceso a la

Universidad y a los ciclos formativos de grado medio y superior. d) La capacitación idiomática y lingüística en las lenguas

oficiales de la Comunidad e idiomas extranjeros.

e) Otros programas formativos contemplados en el artículo 12 de esta Ley.

2.- En el desarrollo de su actividad el IVED podrá contar con la colaboración de los centros de aprendizaje a lo largo de la vida, los centros integrados de formación profesional, los

centros que impartan oferta integrada de formación profesional y otros centros públicos y privados o asociaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 18.- Autonomía del IVED

1.- El IVED dispondrá de autonomía, organizativa, de gestión económica y de personal, para adaptarse a las necesidades del alumnado al que dirige su oferta, en los términos que determine el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Igualmente podrá colaborar con otras instituciones, tanto

educativas como sociales para investigar, elaborar y proponer la difusión del material educativo y para experimentar y evaluar las respuestas educativas más adecuadas a través de la educación a distancia.

(16)

2.- El

Departamento de Educación, Universidades e Investigación regulará la organización y funcionamiento del IVED, adaptando los órganos de gobierno y de coordinación docente a la

singularidad y características especiales de este centro. Así mismo establecerá mediante decreto específico las normas y procedimientos de admisión del alumnado.

Artículo 19 - Los centros de aprendizaje a lo largo de la vida. 1.- Los centros de aprendizaje a lo largo de la vida impartirán la oferta formativa correspondiente a los programas prioritarios establecidos en el artículo 12 y podrán ser considerados como centros colaboradores de las distintas ofertas de formación a distancia impulsadas por el Gobierno Vasco.

2.- Para garantizar los fines de esta Ley, el Gobierno Vasco impulsará la creación de una red de centros públicos de aprendizaje a lo largo de la vida.

3.- Formarán parte de la red de centros públicos de aprendizaje a lo largo de la vida: los centros de educación de personas adultas del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, los KZgunes y todos aquellos de titularidad pública. Estos centros coordinarán su oferta a nivel comarcal, evitando duplicidades y garantizando la optimización de los recursos públicos disponibles.

TÍTULO SEGUNDO

EL SISTEMA INTEGRADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL. CAPITULO I

EL SISTEMA INTEGRADO DE FORMACIÓN PROFESIONAL. Artículo 20.- Fines del Sistema Integrado de Formación Profesional.

El sistema integrado de Formación Profesional es parte integrante del sistema de aprendizaje a lo largo de la vida y tiene los siguientes fines:

1.- Capacitar para el ejercicio de actividades profesionales, de modo que se puedan satisfacer tanto las expectativas personales de promoción profesional como las necesidades de cualificación del mercado de trabajo.

2.- Promover una oferta formativa de calidad, actualizada y adecuada a las personas destinatarias, acorde con las

necesidades de cualificación del mercado laboral y las expectativas personales de promoción profesional.

(17)

3.-

Flexibilizar la oferta de formación profesional impulsando, una amplia oferta de formación profesional a distancia que facilite la incorporación de las personas adultas a las diferentes

enseñanzas y posibilite la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades personales y/o profesionales.

4. Realizar una oferta integrada de formación profesional, tanto de formación profesional específica como de formación para el empleo, a través de una amplia red de centros de titularidad pública o privada.

5.- Proporcionar información y orientación adecuadas en materia de formación profesional y cualificaciones para el empleo que ayuden a estudiantes, personas trabajadoras y desempleadas a la definición y consecución de trayectorias personales coherentes con sus intereses, capacidades y trayectorias personales y profesionales.

6.- Evaluar y acreditar oficialmente la cualificación profesional, tomando como referente el catálogo vasco de

cualificaciones profesionales, con independencia de la forma en la que se ha producido el aprendizaje.

7.- Incorporar a la oferta formativa propuestas que desarrollen la competencia emprendedora.

8.- Coordinar las actuaciones en materia de formación

profesional inicial y de formación para empleo, a fin de hacer un uso eficiente de los recursos públicos y privados destinados a la cualificación profesional de las personas.

9.- Reforzar la colaboración de las administraciones públicas con las empresas y los agentes sociales en la planificación, diseño y ejecución de las ofertas formativas.

Artículo 21.- Instrumentos y acciones del Sistema Integrado de Formación Profesional.

1.- El Sistema Integrado de Formación Profesional está formado por los siguientes instrumentos y acciones:

a) La comisión para el desarrollo del sistema integrado de formación profesional.

b) Lanbide, servicio vasco de empleo.

c) El Catálogo Vasco de Cualificaciones Profesionales, basado en el Catálogo Nacional de Cualificaciones.

d) La red de centros que imparten la oferta integrada de formación profesional.

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e) El

Dispositivo de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales.

f) El Observatorio Vasco de Formación Profesional. g) El Plan Vasco de Formación Profesional.

h) La red de servicios de información y orientación en materia de formación profesional y empleo.

i) El marco de garantía de la calidad.

2.- El Instituto Vasco de Cualificaciones y Formación

Profesional y el Observatorio Vasco de Formación Profesional son los organismos responsables de detectar las necesidades de

cualificaciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco y

elaborar y mantener actualizado el catalogo modular de formación profesional.

Artículo 22.- Comisión para el desarrollo del sistema integrado de formación profesional.

1.- La Comisión para el desarrollo del sistema integrado de formación profesional es el órgano colegiado, constituido paritariamente por los departamentos competentes en materia de educación y empleo, encargado de impulsar y coordinar las

distintas acciones que configuran el sistema integrado formación profesional.

2.- La Comisión desarrollará su actividad al menos en los siguientes campos: prospección de necesidades en materia de cualificaciones y empleo, definición y planificación de la oferta integrada de formación profesional en las modalidades presencial y a distancia, reconocimiento, evaluación,

acreditación y registro de las cualificaciones profesionales, establecimiento del marco de garantía de la calidad de la formación profesional, fomento de la movilidad e información y orientación en materia de formación profesional.

3.- La composición de la Comisión, así como su régimen de

funcionamiento serán desarrollados mediante Decreto conjunto de los departamentos competentes en materia de educación y empleo. Artículo 23.- Oferta del Sistema Integrado.

1.- La oferta formativa del sistema integrado de formación

profesional se caracteriza por su estructura modular y flexible, adaptada a las demandas de la población, a las necesidades del sistema productivo y a la evolución de ambas.

(19)

2.- La

organización de las actividades formativas de la oferta integrada para la obtención de las titulaciones de Formación Profesional reguladas en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son competencia del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

3.- La organización de las actividades formativas de la oferta integrada para la obtención de Certificados de Profesionalidad, así como otros Programas de Formación para el Empleo, son

competencia del departamento competente en materia de empleo, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional y en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Este departamento

promoverá que la oferta formativa tenga como objetivo

prioritario la obtención de los Certificados de Profesionalidad, referidos al catálogo de cualificaciones profesionales.

4.- Los módulos de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad se podrán subdividir en unidades formativas de menor duración en las condiciones establecidas por sus respectivas regulaciones.

5.- Los departamentos competentes en materia de educación y empleo planificarán, en el marco del Consejo Vasco de Formación Profesional, la oferta de enseñanzas de formación profesional con la colaboración de las administraciones locales y de los agentes económicos y sociales. Esta planificación tendrá en cuenta las demandas de formación, así como la situación socioeconómica de los territorios y comarcas.

6.- Las Administraciones públicas garantizarán la coordinación de las ofertas de formación profesional y la optimización de los recursos públicos disponibles.

Artículo 24.- Criterios de admisión.

1.- Los Departamentos competentes en materia de educación y empleo regularán en el marco de sus respectivas competencias los criterios de admisión a los cursos de la oferta integrada de formación profesional.

2.- La admisión del alumnado a programas conducentes a

titulaciones académicas o laborales, se regirá, en la modalidad a distancia, por normas específicas, en función de las

características específicas de dichas enseñanzas. Los

departamentos competentes regularan los criterios de admisión, en los que se priorizarán las trayectorias personales y

profesionales de formación.

Artículo 25.- Acreditación, reconocimiento y convalidación de la Formación.

(20)

1.- El

departamento competente en materia de empleo expedirá el

certificado de profesionalidad correspondiente, a quienes hayan obtenido la certificación académica que acredite la superación de la totalidad de los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que conformen dicho certificado de profesionalidad.

2.- El departamento competente en materia de educación reconocerá las unidades de competencia acreditadas por el departamento competente en materia de empleo en un certificado de profesionalidad o en una acreditación parcial acumulable. Dichas unidades de competencia serán convalidadas por los módulos profesionales correspondientes, de acuerdo con la normativa que regule cada uno de los títulos de formación profesional.

Artículo 26.- Órganos de interlocución social.

1.- El Consejo Vasco de Formación Profesional, creado mediante decreto 100/1994 de 22 de febrero, modificado por el decreto 222/1998 de 8 de septiembre es el órgano consultivo y de

participación de las Administraciones públicas y de los agentes sociales, y de asesoramiento del Gobierno Vasco en materia de formación profesional, sin perjuicio de las competencias que el Consejo Escolar de Euskadi tiene atribuidas en el articulo 14 de la Ley 13/1988 de 28 de octubre de Consejos Escolares de Euskadi en la redacción dada al mismo por la disposición adicional sexta de la Ley 1/1993 de 19 de febrero de la Escuela Publica Vasca. 2.- Corresponde al Consejo Vasco de Formación Profesional: a) Colaborar en la planificación y seguimiento de la oferta de formación profesional, asegurando la calidad, la eficacia y eficiencia de los servicios prestados.

b) Colaborar con los departamentos competentes en materia de educación y empleo en las labores de prospección para detectar los cambios y necesidades en materia de cualificaciones, así como para adaptar la oferta formativa a esas necesidades. Artículo 27.- Colaboración de las empresas y entidades empresariales.

1.- Para el desarrollo del Sistema Integrado de Formación Profesional se promoverá la necesaria colaboración de las administraciones públicas con las empresas, profesionales y agentes sociales, universidades y centros de formación profesional, especialmente en los sectores emergentes, en crecimiento e innovadores. La participación de las empresas podrá realizarse de forma individual o agrupada, a través de sus organizaciones representativas.

(21)

2.- Esta

colaboración podrá tener alguna de las siguientes finalidades: a) La realización del módulo de formación en centros de trabajo de los títulos de formación profesional, del módulo de formación práctica establecido en los certificados de profesionalidad, de las prácticas en empresas que se realizan en los Programas de Cualificación Profesional Inicial, así como de las prácticas profesionales de carácter no laboral correspondientes a las acciones de formación profesional para el empleo.

b) La impartición de módulos profesionales incluidos en títulos de formación profesional o en certificados de profesionalidad en las instalaciones de las empresas.

c) La participación de profesionales cualificados del sistema productivo en el sistema formativo o en los programas de

formación del profesorado.

d) La utilización por parte de las empresas de las instalaciones y equipamiento de los centros, siempre que no interfieran con el desarrollo de actividades docentes y formativas.

e) La actualización profesional de las personas trabajadoras y del profesorado a través de estancias temporales del profesorado en las empresas.

f) La validación de acciones de formación desarrolladas en las empresas, en las condiciones que regulen las administraciones educativa y laboral, para facilitar a sus trabajadoras y

trabajadores la obtención de un título de formación profesional o de un certificado de profesionalidad.

g) El desarrollo conjunto de proyectos de innovación.

3.- Esta colaboración se formalizará mediante convenios u otras fórmulas que determinen las administraciones en el ámbito de sus competencias.

4.- Los centros de formación profesional y las empresas, podrán promover, previa aprobación de los departamentos competentes en materia de industria, educación y empleo, proyectos estratégicos comunes que se financiarán total o parcialmente a través de la iniciativa privada.

El gobierno autorizará, y en su caso financiará dichos proyectos, en función de su carácter innovador, el respeto al medioambiente, el impulso al emprendizaje y otras

consideraciones estratégicas.

Artículo 28.- Instalaciones y equipamientos docentes.

(22)

Las

inversiones dirigidas a la construcción, ampliación o reforma de las instalaciones y equipamientos destinados a los centros

públicos de formación profesional podrán ser financiadas, total o parcialmente, con fondos procedentes de:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma Vasca. b) Las Administraciones locales a cuyos efectos, podrán establecerse convenios de colaboración entre las distintas administraciones.

c) Empresas privadas, en los términos que acuerden con las respectivas administraciones educativas o laborales, que podrán contemplar la utilización compartida de las instalaciones y el equipamiento para fines docentes y empresariales.

Artículo 29.- Fomento de la movilidad.

1.- El sistema integrado de formación profesional promoverá la movilidad de alumnado y profesorado y la cooperación de centros, profesorado y alumnado en redes educativas nacionales e

internacionales.

2.- Los proyectos de movilidad dirigidos al alumnado tienen por objeto la mejora de la formación y de la empleabilidad mediante el desarrollo de un periodo de estancias profesionales no

laborales en otras comunidades autónomas o en un país de la Unión Europea. Estos proyectos de movilidad tendrán los siguientes objetivos:

2.1.- Completar mediante la realización de estancias

profesionales no laborales los conocimientos adquiridos en la formación profesional.

2.2.- Adquirir y usar los conocimientos, habilidades y

cualificaciones obtenidos con miras al desarrollo personal y profesional.

2.3.- Adquirir y perfeccionar las competencias lingüísticas y la comunicación intercultural.

2.4.- Fortalecer el espacio europeo de aprendizaje a lo largo de la vida y promover, de ese modo, la cohesión económica, social y regional.

3.- Los proyectos de movilidad dirigidos al profesorado tienen los siguientes objetivos:

3.1.- Incentivar la calidad e innovación de la formación

profesional, mediante estancias en centros educativos y empresas que permitan conocer prácticas innovadoras a nivel pedagógico,

(23)

tecnológico o de gestión, y otros sistemas de formación profesional.

3.2.- Fomentar la movilidad europea como un componente clave en la formación del profesorado de la formación profesional en la Unión Europea.

3.3.- Fomentar el contacto entre profesorado, centros de formación y otros tipos de estructuras ligadas a la formación profesional en Europa.

CAPÍTULO II

RECONOCIMIENTO DE LA EXPERIENCIA LABORAL Y OTROS APRENDIZAJES NO FORMALES E INFORMALES.

Artículo 30.- Definición y procedimiento.

1.- Se entiende por dispositivo de reconocimiento, evaluación y acreditación de las competencias profesionales el conjunto de actuaciones dirigidas a evaluar, reconocer, certificar y registrar las competencias adquiridas por la experiencia laboral, vital u otras vías no formales e informales de formación, a través de un método de trabajo flexible y personalizado.

2.- La evaluación y la acreditación de las competencias

profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, tendrá como referente el Catálogo Vasco de Cualificaciones Profesionales y se desarrollará

siguiendo en todo caso criterios que garanticen la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación.

3.- El reconocimiento de las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional o certificado de

profesionalidad, se realizará a través de una acreditación

parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado.

4.- El Departamento competente en materia de empleo podrá establecer los referentes para las competencias adquiridas a través de la oferta formativa desarrollada al amparo de esta Ley, no incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Estas competencias solo podrán ser acreditadas cuando sean incorporadas al Catálogo de Cualificaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002 de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 5.- El Consejo Vasco de Formación Profesional participará como órgano asesor y consultivo en el seguimiento y evaluación del

(24)

desarrollo y resultados del dispositivo de reconocimiento, evaluación y acreditación de las competencias.

Artículo 31.- Fines.

El dispositivo de reconocimiento, evaluación y acreditación de las competencias tiene los siguientes fines:

1.- Evaluar las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral y otras vías no formales o informales de formación, mediante procedimientos y metodologías comunes que garanticen la validez, fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación.

2.- Acreditar oficialmente las competencias profesionales y favorecer su puesta en valor, con el fin de facilitar la inserción laboral, la movilidad en el mercado de trabajo y el desarrollo personal y profesional.

3.- Posibilitar una acreditación parcial acumulable que pueda ser completada con formación, facilitando de ese modo la mejora de las competencias y de la cualificación profesional de las personas.

Artículo 32.- Principios.

El dispositivo de reconocimiento, evaluación y acreditación de las competencias se regirá por los siguientes principios: 1.- Validez. El dispositivo debe asegurar que aquella persona que ha obtenido una certificación ha alcanzado los niveles de competencia requeridos en contextos y situaciones personales, sociales o de trabajo.

2.- Objetividad, equidad y calidad. El dispositivo debe asegurar que el proceso se realiza en condiciones homogéneas y similares a todas las personas candidatas, independientemente del lugar o del tiempo en el que se lleve a cabo. Un mecanismo de

verificación interno y externo asegurará la calidad, el rigor técnico y la validez del mismo.

3.- Participación y transparencia. La definición, planificación y seguimiento del procedimiento se realizarán con la

participación de los interlocutores sociales más representativos a través del el Consejo Vasco de Formación Profesional.

4.- Respeto a los derechos individuales. La igualdad de

oportunidades en el acceso y la transparencia del dispositivo proporcionarán a las personas evaluadas la oportunidad de que puedan demostrar su competencia. No obstante, el acceso al procedimiento tendrá carácter voluntario y los resultados de la

(25)

evaluación serán confidenciales, de tal manera que cualquier tratamiento de datos de carácter personal, que se lleve a cabo durante la tramitación del procedimiento, respetará lo dispuesto en la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal. Artículo 33.- Proceso de evaluación y acreditación.

1.- Los departamentos competentes en materia de educación y empleo, por medio de la Comisión para el desarrollo del sistema integrado de formación profesional, creada en el artículo 22 de esta ley, establecerán el procedimiento único, tanto para el ámbito educativo como para el laboral, para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales e informales de formación.

2.- La evaluación y la acreditación tendrán como referentes las unidades de competencia del Catálogo Vasco de Cualificaciones Profesionales que estén incluidas en títulos de formación profesional y/o en certificados de profesionalidad. Las

competencias profesionales no asociadas al catálogo solo podrán ser acreditadas cuando se incorporen al mismo.

3.- Para la evaluación de la competencia profesional en una determinada unidad de competencia, se tomarán como referentes las especificaciones incluidas en cada una de ellas.

4.- La unidad de competencia será el agregado competencial mínimo de acreditación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Artículo 34.- Funciones de la Comisión.

La Comisión para el desarrollo del sistema integrado de formación profesional llevará a efecto, en relación con el dispositivo de reconocimiento, evaluación y acreditación de las competencias, las siguientes funciones:

1.- Planificar, dirigir y coordinar la gestión del

procedimiento, impulsando el desarrollo y la calidad de sus servicios y facilitando a la Administración General del Estado los datos necesarios para su seguimiento y evaluación, en los términos establecidos en los artículos 10.6 y 17 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

2.- Designar las comisiones de evaluación y dictar las instrucciones que orientarán sus actuaciones.

(26)

3.-

Determinar las sedes para la realización de las distintas fases del procedimiento de evaluación.

4.- Establecer los mecanismos de formación de las personas asesoras y evaluadoras, y mantener el registro de los mismos. 5.- Guardar y custodiar la documentación que se genere en la evaluación de cada persona candidata.

6.- Acreditar y registrar las unidades de competencia que los candidatos y candidatas hayan superado en el procedimiento de evaluación.

7.- Desarrollar un sistema de aseguramiento de la calidad del conjunto de los instrumentos y acciones que conforman el sistema integrado de formación profesional.

Artículo 35.- Convocatorias.

1.- Los departamentos competentes en materia de educación y empleo, realizarán la convocatoria pública del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

2.- Para facilitar la cualificación de personas adultas que no posean el título de Graduado en Educación Secundaria

Obligatoria, se efectuará al menos, una convocatoria anual con el fin de facilitar que puedan obtener como mínimo una

cualificación profesional de nivel I.

3.- Las organizaciones sindicales y empresariales más

representativas podrán solicitar la realización de convocatorias específicas para dar respuesta tanto a las necesidades de

determinadas empresas, sectores profesionales y productivos, como las de colectivos con especiales dificultades de inserción y/o integración laboral.

CAPÍTULO III CENTROS INTEGRADOS.

Artículo 36.- Oferta integrada de formación profesional. 1.- Para la consecución de los objetivos marcados en esta ley los Departamentos competentes en materia de educación y empleo impulsarán la existencia de una amplia red de centros que impartan formación profesional específica y formación para el empleo.

Esta red estará constituida por:

(27)

a) Los centros

públicos del sistema nacional de empleo. b) Los centros de referencia nacional.

c) Los centros integrados de formación profesional. d) Los centros públicos y privados que ofertan formación profesional.

e) El Instituto Vasco de Educación a Distancia y los centros colaboradores.

f) Los centros privados acreditados del sistema nacional de empleo que ofertan formación para el empleo.

2.- Los departamentos competentes en materia de educación y empleo establecerán, el procedimiento para que los centros autorizados para impartir formación profesional inicial puedan impartir también formación profesional para el empleo, siempre que reúnan los requisitos necesarios.

3.- Los centros de la red podrán ofertar con la autorización de ambos departamentos y en las condiciones que estos establezcan, programas formativos configurados a partir de módulos de los títulos de formación profesional o de los certificados de profesionalidad que tengan autorizados y que estén asociados a unidades de competencia del catalogo de cualificaciones

profesionales. Dichos programas podrán incluir también otra formación complementaria no referida al catalogo. La superación de estos programas formativos conducirá a la obtención de una certificación expedida por la administración competente en la se que acreditarán, asimismo las unidades de competencia asociadas a dicha formación.

Artículo 37.- Centros integrados de formación profesional.

1.- Son centros integrados de formación profesional aquellos que en base a lo establecido en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de dichos centros, impartan las ofertas formativas que conduzcan a la obtención de títulos de formación profesional y/o

certificados de profesionalidad de las familias o áreas

profesionales autorizadas por los departamentos competentes en materia de educación y empleo.

2.- Los departamentos competentes regularan por decreto conjunto los requisitos de acceso a la condición de centro integrado, sus funciones así como los órganos de gobierno y las normas de

organización y funcionamiento de dichos centros.

3.- Los Centros integrados de formación profesional podrán ser públicos y privados.

4.- Los Centros privados integrados de formación profesional tendrán la condición de concertados cuando se encuentren acogidos al régimen de conciertos legalmente establecido.

(28)

Artículo 38.- Funciones de los Centros integrados.

1.- Serán funciones básicas de los Centros integrados de formación profesional:

a) Impartir las ofertas formativas conducentes a títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad de la familia o área profesional que tengan autorizadas y otras ofertas formativas que den respuesta a las demandas de las personas y del entorno productivo.

b) Colaborar en el desarrollo de la oferta a distancia de formación profesional.

c) Contribuir, en colaboración con la Agencia Vasca de las Cualificaciones y la Evaluación de las Competencias, a la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral y de vías no formales e informales de formación.

d) Desarrollar vínculos con el sistema productivo de su entorno, promoviendo la colaboración con las empresas y agentes sociales en la formación del personal docente, la formación del alumnado en centros de trabajo, así como la participación de personal profesional cualificado del sistema productivo en funciones docentes.

e) Impulsar y desarrollar, en colaboración con las empresas, acciones y proyectos de innovación y desarrollo, y transferir el contenido y valoración de las experiencias desarrolladas al conjunto de centros y empresas.

f) Informar y orientar, en colaboración con Lanbide, servicio vasco de empleo, a las personas usuarias, tanto individual como colectivamente, para facilitar el acceso, la movilidad y el progreso en los itinerarios formativos y profesionales, en colaboración con los servicios públicos de empleo.

Artículo 39.- Autonomía de los Centros integrados.

1.- Los Centros integrados dispondrán de autonomía organizativa, pedagógica, de gestión económica y de personal, de acuerdo con lo que establezcan los departamentos competentes en materia de educación y empleo.

2.- Los Centros integrados de formación profesional elaborarán un proyecto de centro en el que se establezca al menos el

sistema organizativo, los procesos y procedimientos de gestión, el plan estratégico con su memoria económica, las programaciones didácticas y el plan de orientación.

(29)

3.- Para

garantizar la calidad de las acciones del proyecto de centro se implantará un sistema de garantía de la calidad, cuyos criterios de calidad e indicadores estén en relación con los objetivos de dicho proyecto.

4.- Las administraciones competentes determinarán los plazos de admisión del alumnado, períodos de matrícula, organización temporal de las ofertas, así como otras cuestiones de régimen interior que afecten al personal que preste servicios en los centros integrados, en función de las ofertas formativas y de servicios de estos centros y de las características específicas de sus destinatarios.

5.- Los centros integrados garantizarán de manera eficaz el acceso de las personas adultas y trabajadoras a su oferta formativa y de servicios, teniendo en cuenta su trayectoria profesional y sus circunstancias personales.

6.- Las Administraciones competentes podrán delegar en los órganos de gobierno de los Centros integrados de titularidad pública la contratación de personal experto, la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y otros suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se

establezcan, y asimismo, regularán el procedimiento que permita obtener recursos complementarios como contraprestación de los servicios prestados.

7.- Los centros integrados de formación profesional podrán desarrollar acuerdos y convenios con empresas, instituciones y entidades para el mejor aprovechamiento de las infraestructuras y recursos disponibles u otras acciones que contribuyan a

alcanzar los fines previstos en la presente Ley. TÍTULO III

EL SISTEMA INTEGRADO DE ORIENTACIÓN A LO LARGO DE LA VIDA. Artículo 40.- El sistema integrado de orientación a lo largo de la vida.

1.- El sistema integrado de orientación a lo largo de la vida comprenderá el conjunto de instrumentos y acciones que tienen por objeto informar y ayudar a las ciudadanas y los ciudadanos de cualquier edad, a adoptar decisiones en el ámbito de la formación y/o el empleo en cualquier momento de su trayectoria vital. En función del contexto y los objetivos la orientación a lo largo de la vida abarca las dimensiones: académica,

profesional, personal y social.

2.- El sistema integrado de orientación estará formado por: a) Los servicios de orientación del sistema educativo.

(30)

b) Los

servicios de información y orientación para el empleo de Lanbide, servicio vasco de empleo.

c) Los servicios de información y orientación las

administraciones locales, agentes sociales y entidades que desarrollan actividades de aprendizaje a lo largo de la vida. 3.- La organización, definición de funciones y financiación de los diferentes servicios de orientación corresponde a las administraciones y entidades titulares de dichos servicios que podrán establecer perfiles de actuación específicos según el tipo de centro o servicio.

4.- El Gobierno Vasco promoverá fórmulas de cooperación y

coordinación de los servicios de orientación, así como el uso de instrumentos y herramientas que permitan compartir información relevante.

Artículo 41.- Principios del sistema integrado de orientación a lo largo de la vida.

Los servicios de orientación a lo largo de la vida se regirán de acuerdo con los siguientes principios:

1.- Favorecerán que las ciudadanas y los ciudadanos sean

protagonistas de la construcción de su recorrido de aprendizaje, formación, inserción y vida profesional o social.

2.- Serán accesibles para toda la ciudadanía con independencia de su nivel de formación, condición profesional o social y de su ubicación geográfica. A tal efecto desarrollarán las

herramientas telemáticas que permitan el acceso no presencial de los ciudadanos a los servicios de orientación.

3.- Ofertarán una atención personalizada, flexible y

comprometida con las necesidades e intereses de los usuarios 4.- Asegurarán la garantía de calidad del servicio.

5.- Fomentarán la coordinación y la cooperación de los distintos servicios y el desarrollo herramientas comunes teniendo en

cuenta las características del sector de población a los que cada uno se dirige.

Artículo 42.- Funciones de los servicios de orientación en el sistema integrado.

Los diferentes servicios de orientación que conforman el sistema integrado de orientación deberán cumplir con las siguientes funciones:

(31)

1.-

Informar y asesorar a la ciudadanía en la configuración de trayectorias

formativas, profesionales o vitales coherentes con sus aspiraciones y capacidades.

2.- Difundir las ofertas de los distintos programas de aprendizaje a lo largo de la vida e informar sobre las posibilidades de acceso a los mismos, atendiendo a las condiciones, necesidades e intereses de las personas que demanden la información.

3.- Informar y orientar sobre las distintas oportunidades de aprendizaje y los posibles itinerarios formativos para facilitar la inserción y reinserción laborales, la mejora en el empleo, así como la movilidad profesional en el mercado de trabajo. 4.- Informar sobre las titulaciones académicas y profesionales y las posibilidades de adquisición, evaluación y acreditación de competencias y cualificaciones profesionales requeridas en el mundo laboral.

5.- Orientar a las familias y al alumnado hacia los estudios académicos o profesionales que mejor se adapten a sus

circunstancias personales, de manera que la opción elegida les permita alcanzar la titulación de los estudios realizados.

6.- Participar en la organización, actualización y evaluación de la información que la entidad proporciona relacionada con el aprendizaje a lo largo de la vida, velando porque ésta se adapte a los distintos tipos de personas destinatarias.

7.- Animar y asesorar a los docentes y formadores para que integren en sus programas informaciones y procedimientos

relacionados con la orientación, especialmente los relativos a salidas y oportunidades profesionales y de desarrollo personal. 8.- Utilizar y, en su caso, colaborar en su mantenimiento y evaluación, el sistema de datos informatizados que permitan realizar el seguimiento de los datos educativos, económicos y productivos del entorno local, comarcal o sectorial.

9.- Coordinarse con profesionales de otras entidades y servicios relacionadas con su función, especialmente los relacionados con su entorno local, comarcal o sectorial.

Artículo 43.- La orientación en el sistema integrado de formación profesional

1.- La administración educativa y la administración competente en materia de empleo establecerán, en el marco de la Comisión para el desarrollo del sistema integrado de formación

profesional, las medidas, instrumentos y recursos necesarios para facilitar la información, orientación y asesoramiento en

(32)

materia de formación

profesional, así como los mecanismos de colaboración para la definición de los servicios y el papel de cada Administración.

Del mismo modo la Comisión para el desarrollo del sistema integrado de formación profesional será la encargada de ofrecer un servicio abierto y permanente que facilite a las personas información y orientación sobre la naturaleza y las fases del procedimiento de reconocimiento, evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de las vías no formales e informales de formación, el acceso al mismo, sus derechos y obligaciones, así como las acreditaciones oficiales que puedan obtener y los efectos de las mismas.

Artículo 44.- Formación del personal de los servicios de orientación.

Las administraciones, agentes sociales y entidades titulares de los servicios de orientación acordarán la formación básica y común para las personas de los distintos servicios de

orientación, teniendo en cuenta las características del sector de población a los que cada uno se dirige, así como mecanismos para su formación permanente con el fin de actualizar sus competencias, garantizar la calidad de los servicios y la adecuada atención a las personas destinatarias.

TÍTULO IV

COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES, PARTICIPACIÓN SOCIAL Y FINANCIACIÓN.

Artículo 45.- Recursos.

1.- El Gobierno vasco, en colaboración con las administraciones locales impulsará, el desarrollo de programas y actividades de aprendizaje a lo largo de la vida.

2.- Corresponde a las distintas administraciones competentes y los organismos dependientes de ellas la organización,

financiación, desarrollo y evaluación de sus programas formativos. Se articularán medidas que favorezcan la optimización de los recursos disponibles.

3.- Se promoverá la financiación de los programas previstos en la presente Ley a través de distintas fuentes de recursos tanto públicos como privados. Esta colaboración entre instituciones entidades podrá articularse mediante convenios de colaboración o consorcios.

Artículo 46.- Plan de Aprendizaje a lo largo de la vida.

Referencias

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