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Roj: STSJ M 14150/ ECLI: ES:TSJM:2017:14150

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Roj: STSJ M 14150/2017 - ECLI: ES:TSJM:2017:14150

Id Cendoj:28079330072017100703

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede:Madrid

Sección:7

Fecha:22/12/2017

Nº de Recurso:840/2016

Nº de Resolución:715/2017

Procedimiento:Procedimiento ordinario

Ponente:SANTIAGO DE ANDRES FUENTES

Tipo de Resolución:Sentencia

RECURSO Nº 840/2016

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 715/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veintidós de Diciembre del año dos mil diecisiete.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 840/2016 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Artemio , contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 30 de Junio de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 16 de Diciembre de 2014, del Tribunal Calificador del proceso selectivo de Ascenso a la Categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 17 de Junio de 2014 (Orden General número 2070 de 30 de Junio próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la parte b) de las pruebas de aptitud profesional (entrevista personal), en la modalidad de "Antigüedad selectiva" del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo. Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y

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terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 20 de Diciembre del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Artemio , se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, fechada el 30 de Junio de 2015, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, por el hoy actor, contra el Acuerdo, de fecha 16 de Diciembre de 2014, del Tribunal Calificador del proceso selectivo de Ascenso a la Categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 17 de Junio de 2014 (Orden General número 2070 de 30 de Junio próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en la parte b) de las pruebas de aptitud profesional (entrevista personal), en la modalidad de "Antigüedad selectiva" del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.

Pretende el recurrente la anulación de las Resoluciones referenciadas, en el particular relativo a su exclusión del proceso selectivo expresado, toda vez que, afirma, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1º.- Que participó en el proceso selectivo iniciado con la Convocatoria antes aludida, siendo baremados sus méritos profesionales en la Calificación previa o concurso en 65,10 puntos, superando la parte a) de las pruebas de aptitud profesional (Tests Psicotécnicos) donde obtuvo una media de 3,727 puntos;

2º.- Que en la prueba aptitud profesional resultó excluido en la parte b) de dicha prueba, esto es la "entrevista personal", en base a un Informe carente de la más mínima motivación y erigiendo dicha prueba, que debe tener carácter complementario junto con la realización previa de tests psicotécnicos, en una prueba autónoma o principal y determinante del proceso selectivo, con carácter eliminatorio;

3º.- Que la indicada entrevista personal se llevó a cabo sin garantía alguna y sin publicidad, constituyendo la misma una mera reiteración de los tests psicotécnicos previos, carente de la más mínima definición y especificidad y con una evidente desproporción, en su valoración o ponderación, con la atribuida a los méritos profesionales previos, circunstancias que infringieron las previsiones contenidas en los artículos 23.2 , 14 y 103.3 de la Constitución ;

4º.- Que la decisión adoptada por el Tribunal Calificador adolece de inconsistencia al no constar la forma en que ha tenido conocimiento de los rasgos y características del entrevistado; Y, en fin,

5º.- Que como consecuencia de todo ello debió declarársele apto en la "entrevista personal", debiendo pasar a la siguiente fase, esto es al "Curso de Formación Profesional" y, de superarlo, ser nombrado Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con todos y los mismos efectos económicos y administrativos de quienes superaron el proceso selectivo en que participó.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que los factores que fueron analizados en la entrevista personal que se realizó al hoy actor se fijaron con carácter abstracto por el Tribunal Calificador, con el rigor técnico propio de la propuesta de la Jefatura de Planificación Psicopedagógica, concretándose en los siguientes: Biografía Profesional, Competencias, Rasgos de Personalidad, Motivación y Comunicación. Se señala también que la entrevista personal se realizó de manera individual y con la asistencia de psicólogo especializado. Esto sentado, disiente del parecer del recurrente, porque, a su juicio, frente a la puntuación asignada por el Tribunal, no puede prevalecer el particular criterio del interesado, ni los certificados particulares de profesionales de la elección del actor aportados a modo de certificado ajeno a las Bases de la convocatoria, puesto que de otro modo se alterarían los principios de mérito y capacidad apreciados en régimen de concurrencia competitiva al tiempo del examen selectivo. Por ello, concluye su escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado, con la solicitud de la desestimación del presente recurso.

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SEGUNDO: Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso poner de relieve los hechos acreditados, tal y como se deducen de la documentación obrante en el Expediente Administrativo y de las pruebas practicadas a instancias de la parte actora, pues será desde su constatación desde la que habremos de encontrar la solución a adoptar. Y así:

1º.- El hoy actor participó en el proceso selectivo hecho público por Resolución de 17 de Junio de 2014 de la Dirección General de la Policía (Orden General número 2070 de 30 de Junio próximo siguiente), por la que se convocaba proceso selectivo de Ascenso a la Categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, en concreto 120 plazas de las cuales 80 se correspondían a la modalidad de antigüedad selectiva y 40 a la de concurso-oposición, (hechos acreditados al no haber sido cuestionados en momento alguno por los contendientes, así como por los documentos obrantes a los folios 1 a 12 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

2º.- La modalidad de antigüedad selectiva del proceso selectivo de referencia, que fue aquélla por la que concurrió el Sr. Artemio , constaba de una primera fase, denominada "Calificación previa o concurso", donde sus méritos fueron valorados en 65,10 puntos, tras la cual, y admitido el hoy actor al proceso selectivo, se realizaban las pruebas de aptitud profesional (Base 5.6.1 de la Convocatoria), de carácter obligatorio y selectivo, consistentes en la realización de uno o varios test psicotécnicos dirigidos a comprobar la idoneidad del funcionario para el desempeño de las funciones correspondientes a la Categoría a la que aspira, así como uno o varios test de personalidad y un cuestionario de información biográfica. A partir de los resultados de los test de personalidad y teniendo en cuenta el cuestionario de información biográfica, el Tribunal, con el asesoramiento de los especialistas que estimase necesarios, investigará en la entrevista personal que realicen los aspirantes, lo factores que se determinen (hecho acreditado al folio 7 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

3º.- Tras superar la parte a) de las indicadas pruebas de "aptitud profesional", "Tests psicotécnicos", donde obtuvo una media de 3,727 puntos, superior a los 3 puntos exigidos de media para superar la misma, D. Artemio , hoy recurrente, resultó excluido del proceso selectivo al habérsele declarado "no apto", en la parte b) de la propia prueba, "entrevista personal", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo, (hecho acreditado al folio 20 del Expediente Administrativo);

4º.- Según consta en el Informe Técnico de Evaluación de Entrevista Personal unido al Expediente Administrativo (folios 24 a 27 del mismo), el hoy actor realizó dicha entrevista el día 19 de Diciembre de 2014 y fue evaluado por el Tribunal, con la asistencia de un Asesor Psicólogo, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: Biografía Profesional, Competencias, Rasgos de Personalidad, Motivación y Comunicación. Esta valoración supuso la detracción, al hoy actor, de 6 puntos sobre los iniciales de los que partía, al haber apreciado los evaluadores en el candidato que en el factor comunicación, subfactor comprensión, en concreto que: que con cierta frecuencia había que repetir las preguntas al opositor, si bien en un principio pudiera achacarse a los nervios propios de la situación, ese patrón de conducta se repite en el transcurso de la entrevista hasta su finalización, a pesar de las sugerencias del Tribunal para que se tome tiempo antes de responder. En el indicado Informe se añade que esa falta de habilidad para dejar que se le formulen las preguntas en su totalidad había que valorarla en forma negativa, máxime cuando un Inspector debe ser capaz de recabar la información pertinente y convertirla en actividades operativas que deben desarrollar sus subordinados, concluyendo que es difícil penar que con esa deficiente habilidad estaría el opositor en condiciones de ser capaz de integrar toda la información que le sea transmitida por sus subordinados y/ jefes.

Por otra parte los evaluadores actuantes en la entrevista personal de referencia apreciaron en el hoy actor, en el factor motivación, subfactor información: que se le realizó una pregunta sobre si ¿se había actualizado de algún modo y en caso afirmativo de qué manera?, a lo que contestó que procuraba leer la Orden General todas las semanas y que está atento a las noticias que afectan al CNP. Dado el sentido de su respuesta se le realizaron preguntas sobre las novedades relevantes como ¿qué cambios más significativos se habían producido en la Ley de Seguridad Privada? o que dijera alguno de los aspectos que recogía la nueva Ley de Seguridad Ciudadana, a lo que respondió "me suena, pero no sabría decirle mucho sobre el tema"; Y, en fin, 5º.- D. Artemio , hoy actor, también participó en otro proceso selectivo de Ascenso a la Categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, también en la modalidad de antigüedad selectiva, en concreto el convocado en Septiembre de 2013, y en la misma prueba de entrevista personal de aquél proceso, que se celebró diez meses antes de aquélla cuyo resultado hoy se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo, fue declarado "apto", (hecho acreditado al folio 38 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

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TERCERO: Una vez precisados los hechos destacados en el Fundamento de Derecho precedente nuestro examen debe iniciarse recordando que la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. La Jurisprudencia ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada. Mejor que acumular citas, pueden verse por todas las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012 ) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013 ), que rememoran la evolución de la doctrina Jurisprudencial en la materia y analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (en los mismos los aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, al igual que ahora sucede, fueron declarados no aptos en la "entrevista personal").

En palabras de las mencionadas Sentencias, "faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses".

En el caso objeto de nuestro examen, en orden a la información sobre las que va a operar el juicio técnico, del repaso del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones debemos destacar que no aparecen en el mismo, salvo tres concretas que ya hemos reseñado en el Fundamento precedente, las preguntas que en la entrevista fueron formuladas a D. Artemio , tampoco sus respuestas, salvo en dos de ellas, (no consta grabación alguna de la entrevista, actuación que sin duda hubiera sido esclarecedora y que no impedían las Bases de la Convocatoria).

Si bien consta la expresión genérica de los criterios cualitativos que habían de seguirse para aplicar a cada uno de los factores de la personalidad valorados, entre ellos los correspondientes a los factores "comunicación" y "motivación", que determinaron la disminución de las puntuaciones, desde el máximo del que se partía en la valoración, y, por ello, la exclusión del recurrente del proceso selectivo, no sabemos con precisión las razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos genéricos y abstractos condujeron a la concreta puntuación y calificación asignada al hoy actor, que desconocemos cuál fue más allá de la puntuación detraída por los factores valorados, y si bien se dispone de Informe Técnico Psicológico de la entrevista de referencia en el mismo no encontramos, más allá de afirmaciones genéricas, expresión específica de los puntos que hemos destacado, salvo tres referencias puntuales que no parecen muy amplias ante la realización de una entrevista que se dilató la friolera de 30 minutos aproximadamente.

La prueba de aptitud profesional del proceso selectivo de que se viene haciendo mención, en la modalidad de antigüedad selectiva, constaba de una primera parte, denominada tests psicotécnicos, consistiendo en la realización de ejercicios psicotécnicos dirigidos a comprobar la idoneidad del funcionario para el desempeño de las funciones correspondientes a la Categoría a la que aspiraba, así como uno o varios tests de personalidad y un cuestionario de información biográfica, por su parte la entrevista personal, segunda parte de la propia prueba, estaba dirigida a determinar las aptitudes del aspirante para el desempeño de las funciones y tareas propias de la Categoría a que aspiraba.

En la primera parte de la prueba, a través de test psicotécnicos, se ponderaba la idoneidad del funcionario y luego el aspirante era llamado a la entrevista (segunda parte de la prueba) para indagar los factores de su personalidad que estableciera el Tribunal a fin de determinar las aptitudes del aspirante para el desempeño de las funciones y tareas propias de la Categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía.

En todo caso, y esto es oportuno enfatizarlo, la entrevista personal se efectúa "a partir del resultado de los test psicotécnicos de personalidad realizados y teniendo en cuenta el cuestionario de información biográfica"

, (así lo establece la Base 5.6.1 de la convocatoria, en definitiva la ley por la que se regía la misma).

En el caso concreto analizado, tal y como ya hemos avanzado, el hoy actor superó los tests psicotécnicos con una puntuación media de 3,727 puntos, muy superior a los 3,000 puntos de puntuación media que finalmente se exigieron para superar el proceso, pero desconocemos por completo, pues no consta en el Informe Técnico de Evaluación de Entrevista Personal unido al Expediente Administrativo (folios 24 a 27 del mismo), si el Asesor Psicólogo informó al Tribunal actuante, antes de realizarse la "entrevista personal", del perfil psicológico obtenido por el hoy actor en la prueba de personalidad laboral, el cual hacía referencia, (véanse a este respecto folios 29 y 30 del Expediente Administrativo), a aspectos relativos a orientación al

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trabajo (necesidad de terminar una tarea; rol de trabajador duro; necesidad de logro); dotes de mando (rol de líder; necesidad de controlar a otros; aptitud para tomar decisiones); dinamismo (energía mental; energía física); sociabilidad (necesidad de llamar la atención; extensión social; necesidad de pertenecer a grupos; necesidad de afecto); estilo de trabajo (tipo teórico; tipo detallista; tipo organizador); temperamento (necesidad de cambio; control emocional; agresividad defensiva); subordinación (necesidad de apoyo en los superiores; necesidad de supervisión).

De ahí, y para lo que nos ocupa, que cuando se ha superado el test de personalidad sin elementos negativos, como es el caso del recurrente, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad o aptitud negativos apreciados en la entrevista personal ha de quedar mostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda para abandonar el resultado obtenido en el test de personalidad laboral. Y así ha de ser, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012 ) antes citada, "porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes ... , únicamente cumplirá con el imperativo Constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse".

En la entrevista personal realizada al actor, y según se nos dice, se valoraron determinados aspectos que previamente había determinado el Tribunal de Selección como elementos a considerar para todos los aspirantes. Estos factores fueron, que no otros, la Biografía Profesional, Competencias, Rasgos de Personalidad, Motivación y Comunicación. Ocurre que en el Informe Técnico de Evaluación de Entrevista Personal unido al Expediente Administrativo, (folios 24 a 27 del mismo), únicamente se efectuó una valoración negativa de dos subapartados de dos de estos aspectos, en concreto en los factores de Comunicación (que se dividía en 12 subapartados valorables) y Motivación (que se subdividía en 8 subapartados valorables), pero no del resto, no existiendo el más mínimo elemento que permita conocer, con suficiente grado de certeza, el concreto porqué en base a ese únicos elementos valorados negativamente (2 subapartados de 20 valorables), cuando los apartados a considerar o tener en cuenta eran cinco, con más de 80 subapartados,, se declaró "no apto" al recurrente en la "entrevista personal" que realizó.

Coadyuva además a esta confusión inicial o preliminar lo paradójico que puede parecer D. Artemio , hoy actor, también participó en otro proceso selectivo de Ascenso a la Categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, en la modalidad de antigüedad selectiva, en concreto el convocado el año inmediato anterior al que hoy nos ocupa, esto es en Septiembre de 2013, y en la misma prueba de entrevista personal de este proceso selectivo, que se celebró diez meses antes de aquélla cuyo resultado hoy se cuestiona en el presente recurso contencioso-administrativo, y que presentaba unas características muy similares en cuanto a factores indagados, modo y tiempo de realización, preguntas que se le hicieron, etc ... resulta que el mismo fue declarado "apto", (hecho acreditado al folio 38 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones); Pues bien, a la falta de explicación sobre otros aspectos de la personalidad valorados negativamente en el caso concreto que hoy nos ocupa (no existe en el Informe Técnico Psicológico ningún elemento en que poder sostener una afirmación de tal naturaleza), se contrapone el rendimiento del Informe Psicológico y de Personalidad aportado por el recurrente con su demanda, emitido por el Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y Forense D. Rodrigo , colegiado nº NUM000 .

En este Informe, fechado en el mes de Septiembre de 2015, se hace referencia a la metodología seguida para su emisión, consistente en la exploración del sujeto por medio de test psicotécnicos y examen de registros comportamentales. Las pruebas psicotécnicas empleadas fueron: 16.PF, forma A; TPT, COE, los registros comportamentales fueron los méritos que constaban en el fichero informático SIGESPOL de la Dirección General de la Policía e Información estadística de las atestados en que figuraba como Instructor el hoy actor. Prescindiendo de otros aspectos, profusamente desarrollados en el Informe de referencia, nos centraremos en los factores "Comunicación" (subfactor Comprensión) y "Motivación", subfactor Información, que, al parecer, determinaron la calificación de "no apto" del recurrente en la "entrevista personal", con su consiguiente exclusión del proceso selectivo.

Al respecto indica el Psicólogo Informante que las pruebas psicotécnicas (16.PF y TPT) aplicadas describen a lo de actor como una persona que no presenta rasgos o disposiciones estables de encontrarse ansioso, que desenvuelve, se enfrenta y adapta con habilidad a las situaciones sociales que le rodean. Igualmente los referidos tests lo definen como espontáneo, entusiasta, socialmente atrevido, impulsivo no inhibido. La estimación criterial sobre el éxito profesional es favorable para D. Artemio a través de TPT. Las pruebas de compresión de órdenes que tiene que ver la capacidad para interpretar las órdenes informa que está por encima del grupo técnico que podría corresponder al nivel de Subinspector y en la media en el grupo licenciado en el nivel Inspector.

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Añade el Perito actuante que en los test que refleja la comunicación escrita muestra un adecuado nivel. No hay razón para pensar que en la comunicación oral haya alguna perturbación si en la escrita está dentro de los estándares de su grupo de referencia. De modo que se puede afirmar que no existe perturbación en la comprensión que afecte a la comunicación.

En fin, concluye el Informe que nos ocupa, en base a valoración realizada no se percibe que quedé suficientemente acreditado que D. Artemio tengo bajo nivel de comprensión o información profesional. La información obtenida a través esta valoración informa de la existencia de valores iguales a su grupo de referencia.

Además de este Informe (que fue ratificado a presencia Judicial), y en fase probatoria, se admitió la prueba pericial propuesta por el actor, a resultas de la cual la Licenciada en Psicología Dª. Bárbara , y tras realizar diversos tests y una entrevista personal del hoy recurrente, emitió Informe (también ratificado a presencia judicial), fechado en el mes de Febrero del año 2017 y ciertamente detallado en cuanto a las pruebas realizadas y su resultado, en el que, en los aspectos que hoy nos interesan, destaca que en el apartado motivación el Sr. Artemio tiene un nivel óptimo de motivación de logro, por la que posibilidad de superar retos le motiva. Tiene un nivel de autoexigencia y deseo profesional alto asumiendo objetivos moderadamente altos y exigentes. Puede que le guste trabajar en diversos ritmos, desde moderado, alto o bajo, con objetivos alcanzables sin importarle la cantidad de esfuerzo que requeriría. Es persona fiable su trabajo y minuciosa su ejecución. Intenta anticipar a los riesgos futuros poniendo en marcha acciones preventivas.

Por lo que al apartado comunicación respecta la perito actuante señala que el nivel aptitudinal del examinado es muy similar al de la mayor parte de los sujetos de la muestra normativa. La puntuación obtenida se sitúa en torno a la media, lo que indica que su ejecución y rendimiento este tipo de tareas son normales. Su capacidad para resolver problemas y comprender ideas expresadas por medio de la palabra escrita o hablada es normal. El examinado muestra ser una persona una variedad de vocabulario media y una capacidad estándar para comprender el lenguaje oral y escrito.

En fin, concluye este Informe, la Perito actuante no encuentra ningún perfil invalidante en D. Artemio para el ejercicio de la profesión a la cual optaba en los exámenes realizados y por los que vió rechazada su aprobación pues, a la vistas de las pruebas y entrevista realizadas, el mismo posee la capacidad, idoneidad y aptitud requeridas.

A la vista de estos Informes, (reiteramos que fueron ratificados a presencia Judicial), que fueron el resultado de la administración de test y escalas de medición, precisamente detalladas y motivadas, valoradas sus consideraciones y conclusiones conforme a las reglas de la sana crítica, la Sala debe concluir en la inexistencia de factores negativos de la personalidad del hoy recurrente, y de sus habilidades de comunicación (comprensión) y motivación (información), no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, como Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del actor a ser declarado apto en la "entrevista personal" del proceso selectivo de constante cita, con las demás consecuencias que detallaremos.

CUARTO: En el hilo argumental destacado en el Fundamento precedente la estimación del presente recurso debe comportar, como ya avanzamos, reconocer el derecho del recurrente es el de ser declarado apto en la "entrevista personal" que realizó, y con ella en la prueba de "Aptitud profesional" del proceso selectivo de Ascenso a la Categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 17 de Junio de 2014 (Orden General número 2070 de 30 de Junio próximo siguiente), modalidad antigüedad selectiva, y por lo tanto a ser convocado a fin de llevar a cabo el período práctico de formación de carácter selectivo previsto en la propia Convocatoria (Base 7) de 17 de Junio de 2014 de que venimos haciendo mención, comprensivo del correspondiente Curso de Formación Profesional.

Caso de superar este período, el hoy recurrente deberá ser nombrado Inspector del Cuerpo Nacional de Policía escalafonándosele en el puesto que le hubiera correspondido en la promoción saliente de la convocatoria en la que participó, esto es la de 17 de Junio de 2014 (Orden General número 2070 de 30 de Junio próximo siguiente), y en la modalidad en que lo hizo, con la misma antigüedad en la Categoría y resto de efectos económicos y administrativos que los obtenidos por quienes superaron esta convocatoria en la modalidad en la que participó el hoy recurrente.

En consecuencia se deberá practicar, en su momento y en su caso, la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar al hoy actor las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que el mismo perciba en la fase de formación a la que deberá ser llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Inspector del Cuerpo Nacional de Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió D. Artemio , hoy recurrente, esto es la convocada por resolución de 17 de Junio de 2014, y en la modalidad en que lo hizo.

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Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera, efectivamente, nombrado Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la parte demandada, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Artemio , contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, y en el particular en el mismo descrito, las cuales, por ser contrarias a derecho en ese concreto particular, anulamos; al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que se declare que ha superado la parte b), "Entrevista Personal", de la prueba de "Aptitud Profesional" del proceso selectivo de Ascenso a la Categoría de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 17 de Junio de 2014 (Orden General número 2070 de 30 de Junio próximo siguiente), modalidad antigüedad selectiva, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, por todos los conceptos comprendidos en ellas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe

interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio , el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio , en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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