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EL CASO DARÍO RODRIGUEZ Y LA SANCIÓN IMPUESTA POR DOPAJE

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EL CASO DARÍO RODRIGUEZ Y LA SANCIÓN

IMPUESTA POR DOPAJE

Dr. Horacio González Mullin1

I. INTRODUCCIÓN.-

Hace pocas semanas atrás, el caso de dopaje de Darío Rodríguez sacudió el ambiente del fútbol uruguayo; uno de los principales referentes del Club Atlético Peñarol daba positivo en el control antidoping, luego del partido clásico jugado contra el Club Nacional de Football el 5 de mayo de 2013.- En dicho encuentro, el futbolista aurinegro no participó pero sí estuvo en el banco de suplentes.-

La sustancia encontrada fue la OXA B12, incluida dentro de la lista de Sustancias Prohibidas 2013 de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), en el Grupo S9 – Glucocoricoioesteroides.

Finalmente, luego del procedimiento disciplinario correspondiente, el Comité Disciplinario de la Organización Nacional Antidopaje del Uruguay (ONAU), dictó la resolución No.009/2013, por la cual impuso al futbolista Darío Rodríguez, una sanción de suspensión de dos meses de inhabilitación para actuar en competencias.-

Entendemos, entonces, que puede resultar de interés para los lectores de “Todos los Deportes”, conocer cuáles fueron los fundamentos jurídicos en los que se basó la ONAU para dictar la referida resolución.-

II. EL TRATAMIENTO DE LA LESIÓN Y LAS PROPIEDADES DE LA OXA B12

El jugador Darío Rodríguez, que había sufrido una rotura de fibras o desgarro, venía siendo tratado por el Cuerpo Médico de Peñarol, con el medicamento OXA B12 para una más rápida y mejor recuperación.-

Dicho medicamento está indicado para patologías del deportista, entre otras indicaciones.- Se trata, -según informa el Laboratorio Urufarma en su página Web-, de una asociación constituida por las sustancias Diclofenac, Betametasona y Vitamina B12.-

El Diclofenac es un analgésico antinflamatorio no esteroide con excelentes propiedades antirreumáticas, analgésicas, antiinflamatorias y antipiréticas; por su parte, la Betametasona es una droga antiinflamatoria por excelencia que tiene la propiedad de inhibir todo tipo de inflamación; finalmente, la vitamina B12 es de utilidad excepcional

en el tratamiento de neuritis y en otros tipos de procesos inflamatorios articulares.

Como ya lo dijimos, la OXA B12 (y la sustancia Betametasona) está incluida en la Lista de Sustancias Prohibidas de la AMA, en el Grupo S9 – Glucocorticoioesteroides.-

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III.- EL PARTIDO CLÁSICO Y EL CONTROL ANTIDOPAJE.-

La semana previa al partido clásico con el Club Nacional de Football –(a jugarse el 5 de mayo de 2013)-, el futbolista Darío Rodríguez recibió normalmente la medicación, tal como la venía recibiendo hasta ese momento.- Pocos –o nadie- sospechaba que se lo pudiera incluir dentro del plantel para participar en el citado encuentro clásico; según lo declaró luego el Dr. Alfredo Rienzi (Jefe del Cuerpo Médico de Peñarol), Darío Rodríguez no estaba en condiciones de jugar a raíz de la lesión de desgarro que sufría.-

Posiblemente esto llevó a que, el viernes 3 de mayo, dos días antes del partido contra Nacional, el kinesiólogo de Peñarol, Germinal López, le suministrara nuevamente el OXA B12, debido al dolor que el jugador estaba sufriendo.- No tenemos la certeza si dicho medicamente fue suministrado con el conocimiento y orden del resto del cuerpo médico de Peñarol, los Dres. Alfredo Rienzi y Mario Pagano.-

Luego, para sorpresa de algunos, el Director Técnico de Peñarol, Jorge “Polilla” Da Silva resolvió incluirlo en el banco de suplentes para el partido contra el Club Nacional de Football; ni el Cuerpo Médico ni el propio jugador tuvieron presente las consecuencias que tal inclusión podía traer, especialmente, teniendo en cuenta que, tan solo dos días antes, se le había suministrado una sustancia prohibida por la AMA.-

El desenlace ya lo conocemos bien; Darío Rodríguez, por el solo hecho de haber estado en el banco de suplentes (a pesar de no haber participado en el encuentro) fue sorteado para realizar el correspondiente control antidoping.-

Y de la muestra obtenida se constató la existencia de la sustancia prohibida BETAMETASONA, dando POSITIVO, por tanto, el CONTROL ANTIDOPING del jugador.-

IV.- LA SANCIÓN DISPUESTA: DOS MESES DE INHABILITACION

Como ya lo dijimos, luego de llevarse adelante el procedimiento correspondiente, en donde declararon los integrantes del cuerpo médico de Peñarol y el propio jugador, el Comité Disciplinario dispuso suspender al deportista POR DOS MESES DE INHABILITACION PARA ACTUAR EN COMPETENCIA, con descuento de la suspensión preventiva dispuesta el día 5 de julio de 2013.-

Las reacciones del público en general, a la decisión adoptada, fueron disímiles.- Algunos simpatizantes del Club Nacional de Football compararon la forma desigual en que se trató la situación de Darío Rodríguez con la de Santiago “Morro” García; recordemos que a este último se le detectó una droga social (cocaína) en la muestra obtenida luego de participar en las finales jugadas contra Defensor Sporting Club en el año 2011.- Como consecuencia de ello, el futbolista tricolor fue suspendido a nivel nacional por dos años, aunque luego se redujo la inhabilitación a trece meses por haber cumplido los requisitos exigidos por el Reglamento.-

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Por su parte, muchos simpatizantes del Club Atlético Peñarol sostuvieron que Darío Rodríguez había sido víctima de la falta de comunicación entre los principales integrantes del Cuerpo Médico de Peñarol, que se encontraban distanciados.- En términos vulgares se dijo que el futbolista se había “comido un verdadero garrón”. Se preguntaban entonces, por qué Darío Rodríguez debía sufrir una suspensión que era responsabilidad del Cuerpo Médico de la Institución aurinegra.-

Para entender todo esto, veremos seguidamente, las normas en que se basó el Comité Disciplinario de la ONAU, para sancionar al futbolista aurinegro, con una suspensión de dos meses.- Por último daremos nuestra opinión en cuanto a la sanción aplicada.-

V. EL DOPAJE Y LA CONDUCTA DEL DEPORTISTA.

Para poder entender la decisión del Comité Disciplinario, es necesario, previamente, conocer determinados conceptos acerca del dopaje.-

En primer lugar, y conforme al artículo 1 del Código Mundial Antidopaje (y artículo 5 del Reglamento Antidopaje de la FIFA), se define como dopaje “a una o varias infracciones de las normas antidopajes”.-

Constituye infracción a tales normas, entre otras, la constatación de la presencia de una sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista (Artículo 2.1. del Código Mundial Antidopaje y artículo 6 del Reglamento Antidopaje de la FIFA).-

Es decir que, comprobado una sustancia prohibida en la muestra del deportista, -(como ocurrió con la OXA B12 en la muestra de Darío Rodríguez), se está entonces ante la violación de una norma antidopaje y, por tanto, se está ante UN DOPAJE.-

Pero además, el propio Código impone al deportista el deber y responsabilidad de controlar el ingreso de sustancias prohibidas a su cuerpo.-

En efecto; establece el artículo 2.1.1 del Código Mundial, que es un deber personal de cada deportista asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Dispone también que los deportistas son responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores, que se detecten en sus muestras y que por tanto, no importa si se demuestra o no el uso intencionado, culpable o negligente, o el uso consciente por parte del deportista, sino que el solo hecho de que exista una sustancia prohibida en la muestra del deportista, significa una violación a las normas antidopajes y por tanto, un dopaje.-. Una norma similar se reproduce en el artículo 6.1 del Reglamento Antidopaje de la FIFA.

Esto es lo que ocurrió con Darío Rodríguez; no importa si el futbolista utilizó en forma consciente o no la sustancia; tampoco o importa para determinar si hubo dopaje, si

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existió voluntad o no por parte del jugador, o si la responsabilidad fue de los médicos; lo cierto es que se encontró el OXA B12 en la muestra del jugador, una sustancia prohibida por la AMA, y por tanto, existió dopaje del deportista.-

VI. AUTORIZACIÓN PARA USO TERAPEUTICO

Sin embargo, el hecho de que se constate la existencia de sustancias prohibidas en la muestra, no significa siempre que haya dopaje.- En efecto; las normas antidopaje prevén situaciones en las cuales se autoriza a un deportista el uso de sustancias prohibidas para el tratamiento terapéutico de enfermedades o lesiones.-

En este sentido, el artículo 4.4. del Código Mundial Antidopaje establece que cada Federación Internacional y cada organismo nacional se deben asegurar que exista un procedimiento mediante el cual los deportistas que poseen historiales médicos documentados que requieran el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido, puedan solicitar una autorización de uso terapéutico.

Un disposición similar se reproduce en el artículo 46 del Reglamento Antidopaje de la FIFA; establece que todo jugador que posea un historial médico documentado y requiera el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido deberá primero solicitar una Autorización para Uso Terapéutico (AUT); dicha autorización será concedida solo en aquellos casos en los que exista de manera clara y convincente la necesidad clínica y no se obtenga ninguna ventaja para el jugador.

Debemos dejar bien en claro que, en el caso del futbolista Darío Rodríguez, no se solicitó y por tanto no se concedió jamás la autorización de utilizar el OXA B12 para uso terapéutico.-

VII. LAS SANCIONES Y SU REDUCCIÓN.

Llegamos entonces a una de las cuestiones medulares del caso, es decir, la sanción a aplicar; el artículo 10.2 del Código Mundial Antidopaje establece que por la primera infracción que se ocurra en caso de Dopaje por haberse constatado la presencia de una sustancia prohibida, la sanción será de DOS AÑOS.-

Por tanto, en el caso de Darío Rodríguez, que se trataba de una primera infracción, correspondía aplicar como sanción la suspensión de dos años, como ocurrió en el caso del jugador del Club Nacional de Football, Santiago “Morro” García.-

Sin embargo, el Comité Disciplinario, al momento de analizar la situación tuvo en cuenta el artículo 10.4 del Código Mundial Antidopaje.- Dicha norma dispone que en caso de que un deportista u otra persona pudiera demostrar cómo ingresó la sustancia en su organismo (ruta de ingreso) y que dicha sustancia no pretendía mejorar el rendimiento deportivo, ni enmascarar el uso de otra sustancia dirigida si a mejorar su

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rendimiento, la sanción podría ser como mínimo UNA AMONESTACIÓN, y como máximo dos años.-

Por su parte, el artículo 10,5 del Código también dispone que en caso que el deportista probare que no existió conducta culpable o negligente por su parte, se podría anular el período de suspensión aplicable.-

Es decir que la sanción de dos años prevista por el artículo 10.2, NO SOLO PUEDE SER REDUCIDA A UNA AMONESTACIÓN (en caso que el deportista probara como ingresó la sustancia al cuerpo y que no fue intención mejorar su rendimiento) sino que también PUEDE SER ANULADA, en caso que el deportista probare que no existió conducta culpable o negligente de su parte.-

Sin embargo, en el caso de Darío Rodríguez, el Comité Disciplinario entendió que el futbolista no tomó en cuenta “que los deportistas son siempre y objetivamente responsables, no solamente por la presencia de una sustancia prohibida en su organismo, sino también de la elección de su personal médico, de advertir a este personal de la prohibición de recibir cualquier sustancia prohibida, y de requerir información sobre qué sustancia se le suministra y si se encuentra o no vedada según las reglas y listas correspondientes (arts. 2.1.1 y 2.2.1 del CMA)”. Y por tanto, dado que su conducta revelaba negligencia y era reprochable, no correspondía reducir la sanción a una anulación o absolución.-

Consecuentemente, el Comité Disciplinario resolvió reducir la sanción a aplicar a Darío Rodríguez, (2 años según lo establecido por el artículo 10.2) a una suspensión de dos meses.-

VIII. CONCLUSIÓN Y NUESTRA OPINIÓN.-

En base a lo dicho podemos concluir que Darío Rodríguez incurrió en Dopaje, en tanto se constató en su cuerpo una sustancia prohibida por la AMA, -sin la previa autorización para uso terapéutico-, generándose en consecuencia una infracción a una norma antidopaje.-

La sanción que hubiera correspondido aplicar por tratarse de una primera infracción, era la suspensión por dos años.-

No obstante, debido a que el deportista acreditó la forma en que la sustancia ingresó a su cuerpo (mediante el suministro por parte del cuerpo médico de Peñarol) y que no tenía la intención de mejorar su rendimiento, el Comité Disciplinario de la ONAU quedó habilitado a reducir la sanción a un mínimo de una amonestación.-

Sin embargo, el Comité Disciplinario entendió que era un deber personal de Darío Rodríguez –y de cualquier deportista- no solo asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo, sino que también es su responsabilidad la elección y control de su personal médico, lo que no sucedió en el caso de referencia,

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revelando una conducta negligente y reprochable del futbolista.- Ello llevó a que el Comité Disciplinario resolviera aplicar una suspensión de dos meses.-

Por tanto, podemos estar de acuerdo o no con la suspensión impuesta por el Comité Disciplinario de la ONAU; de ello dependerá del grado de responsabilidad que se le atribuya al jugador de Peñarol.- Lo que no podemos dudar es que el Comité Disciplinario de la ONAU actuó dentro de lo que el propio Código Mundial Antidopaje y el Reglamento FIFA le permitía: redujo la pena de dos años a dos meses, según su propio entender, de acuerdo al grado de responsabilidad que le atribuyó al futbolista.-

Finalmente, sin perjuicio de lo dicho respecto al Comité Disciplinario, entendemos que Darío Rodríguez pudo recibir una sanción más elevada, si se tiene en cuenta que se trata de un deportista maduro, con una gran experiencia y trayectoria profesional e, incluso, con un nivel intelectual elevado.- Es también, claramente, uno de los jugadores referentes de Peñarol, con una gran personalidad y poder de liderazgo.-

Consecuentemente, el futbolista pudo advertir el riesgo que corría cuando se le aplicó el inyectable dos días antes del encuentro clásico; y si no lo advirtió en ese momento, por desconocer que integraría el banco de suplentes, pudo entonces hacerlo cuando el Cuerpo Técnico le informó de esta situación.- Una de las dos medidas pudo y debió ser advertida por el futbolista aurinegro.-

1 Abogado y Escribano, socio y Director del Departamento Legal y Contencioso y del Departamento de

Derecho del Deporte del Estudio “González Mullin, Schickendantz & Asociados”. Asesor en Derecho Deportivo; Co-asistente del Coordinador y Profesor del Diplomado de Derecho del Deporte que se lleva a cabo en la Universidad Católica del Uruguay; Co- director del Suplemento Digital de derecho deportivo, el Derecho Deportivo Uruguay. Socio de la Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE) y de la Asociación Internacional de Abogados del Fútbol (AIAF).-

Referencias

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