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DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente. SL Radicación n Acta 12. Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

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Magistrada ponente SL1352-2020 Radicación n.° 56004

Acta 12

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA COMCAJA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que

instauró CECILIA BARRERA RAMÍREZ en su contra.

I. ANTECEDENTES

Cecilia Barrera Ramírez llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Campesina Comcaja, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo en el periodo comprendido del 2 de mayo de 2007 al 31 de julio

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del mismo año; que la relación laboral terminó por el

«despido indirecto» generado por el estado de embarazo de la

demandante y que fue inducida a presentar su renuncia en julio de 2007 por la Directora de la entidad demandada en el Departamento de Casanare, Nohora Edith González.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la llamada a juicio a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno superior; al pago de los salarios causados con los aumentos legales y convencionales, dotación laboral, cesantías, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, aportes a la seguridad social, lo que resulte ultra o extra petita, y, además las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria al reintegro, pidió la indemnización por el despido debido al estado de embarazo.

Relató que entre las partes existió una relación laboral, en virtud de la cual le prestó servicios a la demandada desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio del mismo año, en el cargo de secretaria de la dirección departamental en la ciudad de Yopal y con un salario mensual de $850.600; que pese a que se acordó que el contrato finalizaría el 1 de septiembre de 2007, por las presiones ejercidas por la entidad demandada laboró solo hasta el 31 de julio de tal anualidad.

Manifestó que el 30 de mayo de 2007 acudió al médico por un chequeo y éste determinó que se encontraba en estado de embarazo, y que para ese momento contaba con

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nueve semanas de gestación. Señaló que expuso dicha situación a su jefe inmediata, Nohora Edith González Salguero, directora regional, quien comenzó a hostigarla y a pedirle insistentemente la carta de renuncia. Indicó que por negarse fue objeto de humillaciones y maltrato verbal, además se le dijo que si no entregaba la carta de renuncia

le «cerrarían» las puertas y la despedirían. Así, fue obligada

a renunciar por lo que su dimisión no fue libre y espontánea sino producto de la presión ejercida por la directora departamental, por ende, el contrato terminó por razón de su embarazo.

Precisó que el 2 de agosto de 2007, en la empresa Asistir, se le practicó el examen de egreso, en el cual constaba que para ese momento tenía 15 semanas de gestación, resultado que fue entregado a la señora Nohora Edith González, dándole por enterado nuevamente su estado. Por último, afirmó que tenía derecho al reintegro o a la indemnización y demás derechos reclamados dado que fue despedida por su estado de gravidez (f.° 12 a 20).

La Caja de Compensación Familiar Campesina al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones excepto la relacionada con la declaración del contrato laboral que tuvo vigencia del 2 de mayo al 31 de julio de 2007. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el lugar de la prestación del servicio y las labores desempeñadas; de los restantes dijo no ser ciertos, no tener tal calidad o no constarle.

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Expuso que la terminación de la relación laboral se dio por la renuncia de la trabajadora, quien adujo la existencia de razones personales. Agregó que la demandante en ningún momento le allegó certificación del estado de embarazo, lo que le impidió conocer su estado de gestación y solo cuando ya había finalizado el nexo, aportó la constancia respectiva. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 66 a 73).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), mediante sentencia del 19 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CECILIA BARRERA RAMÍREZ y la demandada COMCAJA existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual se verificó entre el 2 de mayo de 2007 y el 31 de julio del mismo año, de acuerdo con lo indicado en la motivación.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandada COMCAJA, tenía conocimiento del estado de embarazo de la actora al momento de la terminación del contrato de trabajo, que se declara ineficaz, a través de la Directora Regional de Casanare NORA EDITH GÓNZALEZ SALGUERO […], según lo indicado en la parte motiva. TERCERO: DECLARAR que la renuncia presentada por la actora fue inducida por la entonces Directora Regional de COMCAJA […], convirtiéndose la misma en un despido indirecto o injusto, según la argumentación hecha por esta judicatura.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a REINTEGRAR a la actora SEÑORA CECILIA BARRERA RAMÍREZ al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría, de conformidad a lo indicado en la motivación.

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QUINTO: CONDENAR a la demandada COMCAJA a pagar a la actora CECILIA BARRERA RAMÍREZ los salarios con los incrementos legales, así como las prestaciones y demás derechos dejados de percibir a partir del 1 de agosto de 2007 y hasta cuando se verifique el reintegro.

SEXTO: DECLARAR que dicho reintegro se debe verificar sin solución de continuidad.

SÉPTIMO: NEGAR el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 239 del C.S de T y las de terminación del contrato sin justa causa, según el razonamiento dado en la parte motiva.

OCTAVO: CONDENAR a la demandada en costas y agencias en derecho en un 70%. Tásense y por secretaría liquídense.

NOVENO: DECLARAR no probada las excepciones planteadas (f.° 121 y 122).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante decisión del 15 de diciembre de 2011 resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral séptimo de la sentencia apelada y en su lugar condenar a la demandada a pagar a la señora Cecilia Barrera la indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 239 del CST.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

Costas a cargo de la parte demandada (f.° 50 y 51 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que durante el tiempo en que el expediente estuvo en esa instancia, se allegaron documentos que

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comprobaban el reintegro de la trabajadora, por lo que se

«obviará» cualquier pronunciamiento al respecto.

Por lo anterior y conforme a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS, centró su estudio en establecer si le asistía razón a la demandada al señalar que no despidió a la actora por su estado de embarazo, en tanto que lo que existió fue una aceptación de su renuncia.

Indicó que en el expediente reposaba la copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.° 33); la comunicación dirigida al doctor Germán Córdoba Ordoñez, director administrativo de Comcaja en Bogotá, mediante la cual la demandante presenta su renuncia al cargo de secretaria departamental a partir del 31 de julio de 2007,

por «razones estrictamente personales» (f.° 34), y la misiva en

la que la entidad la acepta (f.° 35).

Precisó que la Caja demandada había señalado que como en la sede de la ciudad de Bogotá no se conocía de su estado de gravidez, no se le podía imputar su despido por esa causa ni mucho menos el del supuesto acoso del que venía siendo objeto por parte de quien fungía como directora departamental.

Para dirimir lo anterior, el Tribunal dijo que era necesario recordar la sentencia CC C-508 de 1993, según la cual la demandada era una persona jurídica sin ánimo de lucro, creada mediante la Ley 101 de 1993 como caja de compensación familiar, vinculada al Ministerio de

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Agricultura. Así mismo, señaló que la entidad era de carácter nacional y que había delegado sus funciones en algunos departamentos los cuales se encontraban gerenciados por los directores departamentales, quienes fungían como representantes de la entidad en cada una de sus regiones.

Mencionó que con base en la declaración de Nina Sofía Barreto, se estableció que la demandante puso en conocimiento de la dirección regional de la demandada su estado de embarazo y que a partir de ese momento comenzaron las presiones en su contra con el fin de que presentara su renuncia, en el mismo sentido se pronunciaron las testigos Leidy Johana Rincón y María Helena Montañez.

El colegiado calificó el testimonio de Martha Ligia Nossa, jefe financiera de la entidad demandada, como muy relevante, pues se trató de la persona que había redactado la carta de renuncia para que la actora la firmara, quien además había dado a conocer que se elaboró debido a las

constantes presiones ejercidas por la directora

departamental en Casanare de Comcaja contra la demandante. Además, informó que la extrabajadora sí había presentado los resultados del examen físico que confirmaban su estado de embarazo ante quien para la época se desempeñaba como directora departamental.

Consideró que no era posible atribuirle a la trabajadora las consecuencias de la conducta desplegada

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por quien en ese entonces obraba como directora departamental de la entidad demandada, en tanto se comprobó por medio de la prueba testimonial, que la actora cumplió con su deber de comunicar el estado de gestación en el que se encontraba, por lo que la directora departamental estaba en el deber de comunicarle dicha situación a la sede central en la ciudad de Bogotá.

El Tribunal destacó que, jurisprudencialmente se ha precisado que en virtud del fuero de maternidad existe una presunción legal, según la cual, el despido de la trabajadora que ocurra durante el tiempo de la gestación o en los tres meses siguientes al parto, se entenderá efectuado como consecuencia del estado de embarazo, por lo que de no desvirtuarse adecuadamente, el empleador estará en la obligación de reintegrar a la trabajadora y además deberá cancelar las indemnizaciones a que se refiere el numeral 3° del artículo 239 del CST, junto con aquellas que se deriven del vínculo contractual que tenían las partes.

Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado y los testimonios recaudados durante el trámite del proceso, el Colegiado estableció que el motivo fundamental que dio origen a la terminación del contrato por vía del

«despido indirecto» fue el estado gestante de la demandante,

situación que no logró ser desvirtuada por la parte demandada.

Frente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, dirigido a obtener el pago de la indemnización

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por despido en estado de embarazo, mencionó que con base en lo previsto por el artículo 231 del CST era viable acceder a dicho pago de manera adicional al reintegro. Al respecto, refirió la sentencia CC T-373 de 1998, según la cual, en desarrollo a la especial protección a la mujer embarazada, ésta tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada a través del denominado fuero de maternidad. En ese sentido, precisó que el legislador estableció una presunción de discriminación en todos los casos en los que el despido se produce durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto y sin los requisitos legales o reglamentarios pertinentes, según lo dispuesto en los artículos 239 y subsiguientes del CST, 2 de la Ley 1997 de 1938 y en el Decreto 3135 del 1968.

Luego de precisar el marco normativo de la presunción aludida, mencionó que tal institución tiene su razón de ser en el sentido protector de la mujer en estado de embarazo como al recién nacido, por lo tanto, no resultaba suficiente la compensación monetaria para cubrir los efectos de un despido, sino que el reintegro garantizaba los derechos mínimos, no solo de la madre sino también de su hijo.

Por lo tanto, el Tribunal modificó el numeral 7 de la sentencia apelada, para en su lugar condenar no solo al reintegro sino también al pago de la indemnización establecida en el numeral 3 del artículo 239 del CST.

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El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, absuelva a la demandada de las peticiones de la demanda inaugural, con la provisión que corresponda en materia de costas.

En subsidio, esa Honorable Corporación se servirá Casar parcialmente la sentencia recurrida respecto de la condena que involucra por los conceptos de reintegro y de pago de salarios y demás acreencias dejadas de percibir entre el momento del despido y aquel en el que se materializó el reintegro y no casarla en lo restante, es decir, respecto de la conclusión que envuelve en el sentido de que el despido de la demandante careció de calificación previa, para que una vez hecho ello, y convertida esa Honorable Sala en Tribunal de Instancia se sirva modificar el fallo de primer grado en el sentido de sustituir la condena de reintegro y de pago de salarios y demás acreencias laborales causadas durante el tiempo en que la demandante estuvo cesante en su empleo por el pago de un indemnización de reemplazo ante la imposibilidad de reincorporar a la misma en el empleo que antaño tenía por el cierre definitivo de la sucursal de Caja de Compensación Familiar Campesina – Comcaja- en la ciudad de Yopal.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por aplicar

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artículos 29 y 53 de la Constitución; el artículo 2 de la Ley 197 de 1938; 26 del Decreto 2400 de 1968; 21 del Decreto 3135 de 1968; 19, 21, 46 (subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990), 62 (subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 236, 237, 240, 241 numeral 2, 249, 306 y 488 del CST; el artículo 7 literal B, numerales 2, 3 y 8, y el parágrafo único del Decreto 2351 de 1965; el artículo 8 del Decreto 13 de 1967; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 35 de la Ley 50 de 1990; 2 numeral 2 de la Ley 1010 de 2006; 177 del CPC, así como los artículos 50, 51, 70, 61, 66 A y 145 del CPTSS.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la señora Cecilia Barrera notificó su estado de embarazo a las directivas de la entidad demandada antes de presentar su renuncia, por lo que entonces ésta fue inducida y tipificó un “despido indirecto”.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por la señora Cecilia Barrera, fue libre y espontánea por lo que entonces esa decisión no puede originar amparo alguno a su favor y menos el establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional para proteger a la trabajadora en estado de embarazo que es despedida sin la previa calificación de la justa causa.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la reinstalación ordenada por Comcaja con ocasión de la sentencia de primera instancia implicaba un reconocimiento sobre la existencia del despido ilegal de la trabajadora en estado de embarazo, por lo que entonces ese aspecto quedaba marginado de la controversia en segunda instancia y no reclamaba pronunciamiento.

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4. No dar por demostrado siendo evidente que la reinstalación ordenada por la entidad con ocasión de la sentencia del juez a quo no agotó el debate sobre el reintegro sino que tuvo carácter provisional como las mismas partes lo reiteraron. En subsidio de los anteriores errores de hecho, dar por demostrado que la Seccional de la entidad demandada en Casanare fue clausurada y a la vez no dar por demostrado, siendo evidente que en la hipótesis de que hubiese operado un despido indirecto en contra de la demandante su reintegro constituía una obligación imposible de cumplir en presencia del cierre de la oficina de caja en Yopal, por lo que entonces el sentenciador había de haber optado por la solución sustitutiva de condenar a la demandada a compensar el daño inferido a la actora mediante el pago de la indemnización ordinaria de despido.

Menciona como pruebas mal apreciadas: el libelo introductorio (f.° 12 a 20); los documentos de folios 3 y 4, 9 a 33 y 34 a 47 del cuaderno de segunda instancia; la renuncia presentada por la demandante y su aceptación (f.° 34 y 35); la liquidación final de prestaciones sociales canceladas con ocasión de su renuncia (f.° 36) y los testimonios de Nina Sofía Barreto, Edith Johana Rincón, María Elena Montañez y Martha Ligia Nossa.

En la demostración del cargo asegura que, si el Tribunal hubiese apreciado de forma correcta la demanda

presentada por la trabajadora, habría detectado

contradicciones con las pruebas allegadas, las cuales llevan a inferir que la renuncia presentada por la demandante obedeció a su libre albedrío, y no como se indica en el fallo acusado, a las presiones que recibía de la entidad.

Afirma que en la demanda se estableció que la actora acudió al médico el día 30 de mayo del 2007, fecha en la que supo de su estado de embarazo. No obstante, dice, del

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documento obrante a folio 3, se acredita que la trabajadora conoció su estado 15 días antes de la cita médica.

Del mismo modo, señala que los documentos que demuestran el estado de embarazo de la trabajadora nunca fueron entregados a la empleadora, pues dentro de las pruebas no figura constancia de recibo por parte de Comcaja, frente a lo cual el Tribunal debió concluir que, si bien la actora pudo estar embarazada en aquel momento, tenía razones distintas para presentar su renuncia de forma espontánea.

Aduce que resulta contrario a las leyes de la lógica y de la experiencia que una trabajadora en estado de embarazo que ve amenazado su empleo, se abstenga de notificar su estado a su empleador. Menciona que si el Colegiado hubiese hecho un examen juicioso de la prueba habría encontrado que entre el día en el que la trabajadora tuvo noticia de su maternidad (15 de mayo del 2007) y aquel en el que presentó su renuncia (9 de julio del 2007), transcurrieron casi dos meses, tiempo suficiente para que hubiese notificado a su empleador sobre su situación y así proteger sus derechos.

Del mismo modo, si el Tribunal hubiese apreciado bien las pruebas, habría advertido que entre la fecha en la cual se presentó la renuncia - 9 de julio del 2007 - y el día en el que por voluntad expresa de la trabajadora cobró vigencia esa decisión - 31 de julio del 2007- transcurrieron 22 días, periodo igualmente relevante para que la accionante tomara

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las medidas del caso, si es que en realidad estaba sufriendo algunos hostigamientos por parte de las directivas de la entidad.

Agrega que la demandante finalizó su vínculo laboral por su propia y libre determinación, pues en la misma carta de renuncia adujo que finalizaba el vínculo laboral por razones estrictamente personales, no pudiéndose observar otras distintas, como el supuesto acoso, presión o agresión provenientes de su empleador, por lo tanto, asegura que mal pudo el Tribunal concluir que existió un despido indirecto. Además, cualquier acto incorrecto de las directivas hubiera dado lugar a que la actora protestara drásticamente por sus derechos, tal y como lo hizo en los documentos de folios 13 y 15 del cuaderno del Tribunal.

Considera que el ad quem hubiera podido evitar los yerros cometidos, si hubiese analizado correctamente la liquidación de salarios y prestaciones sociales, pues la demandante recibió los montos liquidados sin manifestar algún reparo y menos asociado al estado de embarazo. Además, declaró a paz y salvo al empleador, por lo que tal probanza contribuye a formar el convencimiento de la renuncia voluntaria.

Frente a las declaraciones rendidas por las señoras Lina Sofía Barreto, Johana Rincón, María Elena Montañez y Marta Ligia Nossa, dice que carecen de significación probatoria al lado de la dimisión presentada por la trabajadora, donde no se deja constancia de algún hecho o

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motivo que pudiera aducirse contra Comcaja o que pudiera tipificar un despido indirecto.

Sostiene que las declaraciones de las tres primeras testigos son muy imprecisas, no permiten llegar a la conclusión de que en el caso de la demandante se hubiese ejercido presión dirigida a obtener su renuncia, y en relación con la versión de la señora Martha Ligia Nossa, contiene una contradicción insalvable, pues de acuerdo con su dicho, fue ella y no la trabajadora la autora de la carta de renuncia, además, no mencionó o hizo alusión a las presuntas presiones ejercidas contra la promotora del proceso.

Arguye que el tema del reintegro no debió obviarse por el Tribunal, pues con ello incurrió en un yerro al dar por demostrado, sin estarlo, que la reinstalación ordenada por Comcaja con ocasión de la sentencia de primera instancia, implicó un reconocimiento sobre la existencia del despido ilegal de la trabajadora en estado de embarazo. Afirma que la reinstalación ordenada por la entidad con ocasión de la sentencia del a quo, no agotó el debate sobre el reintegro, puesto que tuvo carácter provisional como las mismas partes lo señalaron, así, refiere las comunicaciones que se emitieron entre las partes cuando el proceso aún estaba en trámite en segunda instancia, y destaca los documentos suscritos por la trabajadora de folios 13 a 16, donde ella misma reconoce que se trata de una concesión provisional y no definitiva.

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En tal dirección, la censura sostiene que, si las partes condicionaron la reinstalación al resultado del proceso, la conclusión del Tribunal en punto a que el estudio del reintegro debía obviarse, es un yerro monumental. Asimismo, dice que fue equivocado que el Colegiado estimara que el reintegro implicaba un reconocimiento del despido ilegal de la trabajadora en estado de embarazo y como la seccional de la entidad demandada en Casanare fue clausurada, debió inferir que en la hipótesis de que hubiese operado un despido indirecto en contra de la demandante su reintegro constituía una obligación imposible de cumplir.

VII. RÉPLICA

Cecilia Barrera Ramírez considera que el primer cargo no debe prosperar ya que el Tribunal no apreció erradamente los documentos denunciados, pues estos demuestran que cuando se enteró del embarazo, estaba trabajando para la entidad. Precisó que ninguna incidencia tiene al respecto, que conociera su embarazo el 15 de mayo de 2007 o el 30 del mismo mes y año, ya que en ambos momentos se encontraba laborando.

Agrega que con los testimonios allegados al proceso se probó que ella le comunicó a su jefe inmediato de su estado de embarazo tan pronto fue confirmado por un examen más especializado, además, dan cuenta del acoso sufrido por causa de su estado de gestación y de la imposibilidad de

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reportar lo ocurrido a la sede central por miedo a las represalias.

Por último, menciona que el Tribunal fundó su decisión en pruebas correctamente apreciadas, en testimonios que en ningún momento faltaron a la verdad y expusieron la realidad de la supuesta renuncia y las razones de la finalización del vínculo.

VIII. CONSIDERACIONES

En esencia, la censura le endilga al Tribunal haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empleadora tuvo conocimiento del embarazo de la actora con base en los elementos probatorios que dan cuenta de su estado, a pesar de que no tienen constancia de recibido por la demandada y de las inconsistencias de la demanda inaugural; no haber concluido que la terminación del nexo laboral se dio por la renuncia libre y voluntaria de la actora, tal y como quedó plasmado en la misiva suscrita por ella y dado que los testimonios no son precisos; y considerar que la

reinstalación material de la actora implicó un

reconocimiento del despido ilegal de la trabajadora por su estado de embarazo y, por ende, haber tenido por agotado el debate sobre el reintegro, cuando este solo tuvo el carácter de provisional, según lo muestran las comunicaciones cruzadas entre las partes aportadas en el trámite de segunda instancia en torno al referido reintegro.

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de la Caja demandada desde las siguientes perspectivas: a. Del conocimiento de la empleadora sobre el estado

de embarazo:

Pues bien, revisada la demanda inaugural se advierte que en los hechos 11 y 12 se afirmó: «El día 30 de mayo de 2007 la demandante acudió al médico con el fin de que le practicaran un chequeo médico porque se sentía indispuesta»

y que «De acuerdo a los exámenes practicados, el médico determinó que la demandante se encontraba en embarazo y que para ese momento ya contaba con 9 semanas de

gestación» (f.° 13).

Asimismo, mediante el examen practicado en el laboratorio clínico especializado Gamma IPS el 15 de mayo de 2007 la prueba de «embarazo en prueba de sangre» de la actora dio resultado «positivo» (f.° 3). Y según ecografía practicada a la demandante el 30 de mayo de 2007 en el Centro de Escanografía Yopal se diagnosticó embarazo intrauterino de 9 semanas (f.° 4).

La censura señala que existe una total contradicción entre las fechas en que la actora afirmó que tuvo conocimiento de la gravidez y la data del examen inicialmente practicado. Al respecto, si bien es cierto que la demandante afirmó en el escrito inaugural que tuvo conocimiento del embarazo el 30 de mayo de 2007 y que el examen de sangre fue realizado el 15 de mayo de 2007, ello no configura un error de hecho trascendente, en la medida

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que si bien la prueba se practicó en esa fecha, lo cierto es que no se conoce la data en la que el resultado fue entregado a la interesada y, además, porque, en todo caso, si hubiera tenido conocimiento de su estado 15 días antes de la fecha que indicó en la demanda ello no tiene relevancia alguna, pues lo importante, tratándose del fuero por maternidad, es que el empleador tenga conocimiento de su estado para el momento en que despide a la trabajadora. Ahora, en cuanto a que la demandada no tuvo conocimiento del embarazo de la trabajadora, lo que la censura lo sustenta en que los resultados de las pruebas no tienen constancia de recibido por la empresa, la Corte advierte que, si bien ello es cierto, tampoco configura un error de hecho, dado que el Colegiado dio por demostrado tal conocimiento de otras pruebas. En efecto, el juez de alzada determinó que, según varios de los testimonios rendidos en el plenario, podía colegir que la actora notificó de su embarazo a su jefe inmediata – directora regional de Comcaja Casanare, quien con ocasión de tal situación procedió a presionarla reiteradamente para que renunciara a su empleo.

Recuérdese que para que emerja la protección legal a favor de la trabajadora embarazada, el empleador debe tener conocimiento de su estado por cualquier medio, ya que no existe tarifa legal de prueba y, por ende, acreditado ese conocimiento, tal y como aconteció en el presente caso, se presume que el despido ocurrió por su gravidez. Sobre el

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fuero de maternidad, la Sala en sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41075, explicó:

[…] la protección a la maternidad, a menos que se trate de un hecho notorio, que no es el caso que ocupa la atención a la Sala, inicia desde la noticia del estado de gravidez, de modo que no es posible entender que la decisión de despido comunicada por la empresa a la trabajadora antes de conocer la mencionada situación, le otorgue jurídicamente el fuero materno, porque mientras que el empleador no se encuentre enterado, no es factible presumir que la decisión obedeció al embarazo.

Sobre la necesidad del conocimiento empresarial como exigencia legal para efectos de la protección en el empleo, preferentemente mediante la información que suministre oportunamente la propia trabajadora grávida, esta Sala de la Corte desde la sentencia que rememoró el Tribunal que data del 24 de septiembre de 1998 radicación 10993, reiterada en decisiones del 28 de octubre de 2002 y 22 de febrero de 2007, radicados 18493 y 29016, respectivamente, y más recientemente en la del 30 de agosto de 2011 radicación 40283, adoctrinó:

“(….) La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica sobre su estado de gravidez. Si el conocimiento patronal deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia está revestida de la presunción de buena fe y satisface el propósito normativo de asegurar el conocimiento del obligado a cumplir la protección.

Dicha necesidad de conocimiento del empleador en manera alguna puede estimarse como atentatoria de la dignidad personal o como algo excesivo, sino, por el contrario, como una carga lógica y mínima, porque tiende a preservar la eficacia de la protección, la transparencia, el derecho de defensa, y halla su fundamento en la necesidad de que el empleador obligado, conociendo los hechos, tenga el deber de respetar la especial protección en el empleo que el Estado brinda a las mujeres embarazadas, ya que solamente desde el instante en que queda advertido

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puede operar en sana lógica la protección estatuida en los artículos 35 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto 13 de 1967. Por tanto, pugnaría contra esos principios y contra los textos legales que los desarrollan que se imponga el pago de una indemnización, o de los demás efectos pertinentes, a alguien que terminó por justa causa un contrato que en principio debía ser calificada previamente por el Inspector de Trabajo dado un estado de embarazo que el obligado a cumplir los trámites gubernamentales ignoraba […] (subrayado fuera del texto original).

De otra parte, en cuanto a los cuestionamientos de la recurrente en punto al tiempo transcurrido desde que la trabajadora tuvo conocimiento de su embarazo hasta su renuncia y, entre ésta y la fecha en que se hizo efectiva, para señalar que hubo un lapso suficiente para informar al empleador sobre su condición, es claro que el censor parte de un supuesto diferente e irrelevante, frente al que tuvo en cuenta el colegiado, dado que, se insiste, el juez plural encontró demostrado que la actora sí puso en conocimiento de su empleador su estado de gestación, con base en la apreciación de la prueba testimonial.

En consecuencia, como con las pruebas denunciadas la demandada no logra desvirtuar las conclusiones fácticas del Colegiado en punto a que la demandada tuvo conocimiento del estado de embarazo de la actora con anterioridad al rompimiento del vínculo laboral, no se evidencia el yerro fáctico denunciado.

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Frente a este tópico la censura pretende demostrar que el rompimiento del nexo laboral se dio con ocasión de la decisión libre y voluntaria de la actora y de la aceptación de tal decisión por parte de la empresa, tal y como, dice, quedó plasmado en los documentos de folios 34 y 35. Asimismo, cuestiona que la actora hubiera recibido la liquidación definitiva sin haber expuesto inconformidad alguna (f.° 36).

En tanto que, para el Tribunal, el rompimiento laboral se produjo a través de un «despido indirecto» generado por la presión contra la demandante debido a su estado de gestación.

Pues bien, mediante comunicación del 9 de julio de 2007 la actora se dirigió al director administrativo de Comcaja para informarle: «me permito presentar renuncia al

cargo que vengo desempeñando como Secretaria

Departamental a partir 31 de julio de 2007 por razones estrictamente personales, no sin antes darle gracias por la oportunidad que me brindó de formar parte de la familia

Comcaja Casanare» (f.° 34).

El Director Administrativo de la demandada mediante comunicación sin fecha, le informa a la trabajadora la aceptación de su renuncia a partir del 31 de julio de 2007, documento que fue recibido por la convocante (f.° 35).

Con relación a estas dos pruebas, para la Sala es claro que el Tribunal no las valoró equivocadamente en la medida

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que de tales medios probatorios derivó lo que de ellos emergía, pues precisó que la actora presentó renuncia al cargo de Secretaria Departamental a partir del 31 de Julio de 2007 por «razones estrictamente personales» (f.° 34), y que la misma fue aceptada (f.° 35). Sin embargo, fue de otras pruebas que evidenció que, pese a que los anteriores fueron los términos de la renuncia, ello solo reflejaba la formalidad, puesto que, en realidad, se había demostrado que la renuncia no fue libre y voluntaria sino producto de las presiones que sobre ella ejerció la directora regional para que dejara de laborar, proceder desplegado en ese sentido por dicha funcionaria desde cuando había tenido noticia del estado de embarazo de la trabajadora.

Así, el Tribunal, de un análisis conjunto de todos los medios de convicción, en especial de las declaraciones de los testigos y acudiendo a la sana crítica como a las circunstancias relevantes del caso, consideró que tal dimisión no fue libre o espontánea, sino que fue producto de la presión o coacción ejercida sobre la promotora del proceso para que la suscribiera. De ese modo, el Colegiado encontró que, pese a lo que formalmente aparecía en la comunicación firmada por la accionante, su contenido no correspondía a las verdaderas razones que originaron el rompimiento del contrato de trabajo entre las partes, y por ello consideró que se trató de una renuncia inducida por la directora al conocer de su estado de embarazo.

En esas condiciones, la valoración probatoria del Colegiado no resulta errada, pues no se aprecia que hubiera decidido

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contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (sentencia CSJ SL4514-2017, reiterada en CSJ SL13447-2017). Debe recordarse que solo es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurre en errores de hecho manifiestos y protuberantes, que resulten trascendentes en la decisión, de ahí que la casación de un fallo no depende de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras:

[…] sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho (CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en sentencias CSJ SL4514-2017,

CSJ SL12299-2017 y CSJ SL13447-2017).

De otra parte, se denunció como mal valorada la liquidación final de prestaciones sociales practicada el 1 de agosto de 2007 por valor de $597.182, la cual está firmada por la actora y en donde aparece un texto preimpreso en el que se indica que declara a paz y salvo a la empresa y recibe a satisfacción la liquidación practicada (f.° 36).

De tal documento, la censura alude que la actora no expresó ninguna inconformidad al respecto y declaró a la empleadora a paz y salvo, cuando según se advierte de otros

documentos, aquella acostumbraba a protestar

drásticamente por sus derechos, tal y como lo hizo cuando fue reintegrada estando en curso el actual proceso.

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Tal reproche, en criterio de esta Corporación carece de fundamento, ya que el silencio de la actora en modo alguno puede entenderse como la convalidación de una actuación arbitraria y contraria a la protección de los derechos fundamentales y legales de la mujer que se encuentra en estado de embarazo.

Por último, la recurrente cuestiona la valoración de los testimonios rendidos por Lina Sofía Barreto, Johana Rincón, María Elena Montañez y Marta Ligia Nossa, frente a los cuales señaló que carecían de significación probatoria al lado de la renuncia, además de resultar imprecisos los tres primeros y contradictorio el último. Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder revisarla es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que, como quedó

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visto atrás, no ocurrió; circunstancia esta que impide que la Corte se adentre en la revisión de tales declaraciones.

De acuerdo con lo anterior, no se advierte yerro del Colegiado en punto a la conclusión fáctica referente a que la renuncia de la convocante no fue libre y voluntaria.

c. Del supuesto reconocimiento de un despido ilegal por parte del empleador:

La censura le endilga al Colegiado haber incurrido en el error de considerar que la reinstalación de la actora efectuada por la empresa implicó el reconocimiento de su despido ilegal y a la vez estimar que con ello se agotó el debate procesal sobre el reintegro, pese a que las partes señalaron que dicha reinstalación era provisional mientras la justicia resolvía. El casacionista fundamenta tales yerros en la errada valoración de los documentos que obran a folios 9 a 33 y 35 a 47 del cuaderno del Tribunal.

Pues bien, la Sala advierte que las comunicaciones cruzadas entre la demandada y la actora y la liquidación practicada el 30 de octubre de 2011 en las que se sustenta el error y que aparecen en el cuaderno de segunda instancia, no fueron pedidas o decretadas como pruebas.

Al respecto, la Corte recuerda que los errores de hecho solo pueden versar sobre los elementos que en realidad constituyen pruebas oportunamente allegadas, es decir, aquellas que fueron decretadas como tales y aportadas o

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incorporadas al expediente legalmente; situación ésta que no ocurrió en el sub lite, pues el Tribunal luego de que la demandada presentara las comunicaciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia de segunda instancia, sin que hubiera ordenado su decreto ni menos aún su incorporación en el expediente (f.° 50).

Recuérdese que el error de hecho que da lugar a la casación de la sentencia de segunda instancia se origina en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación de determinado elemento probatorio, por lo que «cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretada así por el juez, o decretada por éste de conformidad con sus facultades oficiosas. En ambos casos el elemento que se pretende valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado en el

expediente» (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 35989).

Ahora, si la Sala se adentrara en el análisis de tales elementos probatorios al estimar que el Tribunal los tuvo como pruebas a la luz de lo previsto en el artículo 305 del CPC, por tratarse de un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versaba el litigio, lo cierto es que de los mismos no derivó nada distinto a lo que de ellos emergía y, por ende, no los valoró erradamente, pues efectivamente dan cuenta de que la accionante fue reintegrada en la regional de San José del Guaviare desde el 8 de agosto de 2011.

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Con todo, la Corte destaca que no le asiste razón al recurrente al afirmar que el Colegiado incurrió en el error de estimar que la reinstalación efectuada por la empresa implicó que aceptara la existencia de un despido ilegal y, por ende, que tal aspecto quedaba marginado de la controversia, pues en verdad el juez de apelaciones analizó de fondo el tema en concordancia con las pruebas recaudadas, encontrando que la actora había notificado de su estado de embarazo, que la renuncia no fue libre y voluntaria sino producto de las presiones ejercidas por la directora regional de la demandada para que dimitiera; que ello aconteció precisamente, una vez que se enteró de tal estado, y, en consecuencia, que había lugar a conceder el fuero de maternidad.

Se afirma lo anterior porque el Colegiado determinó que centraría su estudio en establecer si le asistía razón a la demandada al señalar que no despidió a la actora en estado de embarazo y, por ende, si lo que acaeció fue una aceptación de su renuncia. Para ello, identificó las pruebas de donde concluyó que en verdad existió un «despido

indirecto», lo que generaba a favor de la actora la protección

por su estado de embarazo.

Para el efecto, además, aludió al fuero de maternidad y explicó que se presume que el despido de la trabajadora que ocurra durante el tiempo de la gestación o durante los tres meses siguientes al parto se entenderá efectuado como consecuencia del estado de embarazo, por lo que de no

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empleador estará en la obligación de reintegrar a la trabajadora y además deberá cancelar las indemnizaciones a que haya lugar, tal y como ya se había dispuesto en el sub lite.

Además, si bien el Colegiado al iniciar sus consideraciones dijo que se habían allegado en esa instancia documentos que comprobaban el reintegro de la trabajadora, por lo cual obviaría cualquier pronunciamiento al respecto, ello lo hizo frente al tema de su imposibilidad del reintegro planteado por la demandada, lo que resulta razonable, pues al advertir que la convocante había sido reintegrada en el año 2011 no tenía sentido que se pronunciara sobre tal circunstancia cuando materialmente ya se había realizado. Dicho en otras palabras, como la demandada alegaba en su apelación que el reintegro era improcedente por la imposibilidad de cumplirlo, al poner en conocimiento del Colegiado que ya lo había efectuado, por sustracción de materia el Tribunal consideró que no había lugar a pronunciarse al respecto, lo que, como se dijo, resulta comprensible.

En síntesis, a partir de las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada y que no fueron desvirtuadas por la parte interesada, la Corte encuentra que no fueron demostrados los yerros fácticos imputados al Tribunal con el carácter de protuberantes, ostensibles o trascendentes. Por el contrario, lo que emerge es la acreditación de la conducta inadmisible del empleador a través de las presiones ejercidas por la directora regional de la caja de

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compensación a fin de obtener que la convocante presentara renuncia al cargo, proceder que luce aún más censurable cuando fue motivado por el estado gestante de la trabajadora.

Por lo anterior, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada por infringir directamente el parágrafo único del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución; artículo 2 de la Ley 197 de 1938, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968; 21 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 19, 21, 46, 62, 64, 127, 186, 236, 237, 240, 241, numeral 2°, 249, 306 y 488 del CST, el artículo 7 literal b) numerales 2 y 3, el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965; 8 del Decreto 13 de 1967, los artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, el artículo 35 de la Ley 50 de 1990; 2 numeral 2° de la Ley 1010 del 2006, violación que llevó al sentenciador a aplicar en forma indebida el artículo 239 del CST.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal se rebeló contra el mandato contenido en el parágrafo único del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, según el cual la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción la causa o motivo de esta determinación, posteriormente no puede alegar válidamente causas o motivos distintos.

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Así las cosas, afirma que el Colegiado para establecer que la demandante fue víctima de un despido indirecto debió verificar: (i) que la carta de renuncia presentada por la demandante adujera motivos en contra del empleador; (ii)

que dichas razones estuvieran debidamente acreditadas en el proceso y, (iii) que las mismas fueron lo suficientemente determinantes para calificar su renuncia como un acto forzado.

En ese orden de ideas, asegura que el ad quem no realizó ninguna verificación y pasó por alto la primera comisión que comporta una infracción directa del precepto acusado, pues calificó la renuncia presentada por la trabajadora como un típico despido indirecto, a pesar de que en la correspondiente comunicación no se aprecia que la demandante reprochara alguna conducta de su empleador.

Aduce que al momento de presentar la renuncia el trabajador debe dejar claros los motivos por los cuales toma dicha decisión, pues carece de repercusiones jurídicas que posteriormente se aleguen razones distintas que no fueron aducidas en el momento previsto legalmente para ello. Afirma que la demandante no elevó motivo alguno contra la entidad al presentar su renuncia, sino que, por el contrario, invocó motivos personales.

Sostiene que de no haber sido por la infracción directa del parágrafo único del artículo 7° del Decreto 2351 de

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1965, el sentenciador no habría caído en el error de aplicar en forma indebida el artículo 239 del CST.

X. RÉPLICA

La actora indica que el cargo no debe prosperar por error de técnica, pues omite señalar si la infracción directa a la norma citada fue por errónea interpretación, así como tampoco manifestar en que consistió dicho yerro.

De igual manera reitera que no fue ella quien elaboró la carta de renuncia, sino que su firma se dio por las presiones inducidas en ese momento por su jefe inmediato la señora Nohora Edith González. Agrega que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 239 del CST al tener en cuenta el fuero de maternidad reconociendo el pago de prestaciones y salarios dejados de percibir, además de la cancelación de la indemnización estipulada en el mencionado artículo.

XI. CONSIDERACIONES

Como se recordará, de las pruebas aportadas al plenario, el Colegiado encontró que luego de que la actora informara a su jefe de su estado de gestación, fue presionada por la directora regional de la Caja demandada para que renunciara al cargo. De ahí que concluyera que la terminación del contrato se hizo por vía del «despido

indirecto» debido a su estado de embarazo, conclusión que

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cual, consideró que era dable imponerle las consecuencias propias del despido de una trabajadora en embarazo.

Pues bien, aunque el cargo no es un modelo a seguir pues se incurre en imprecisiones técnicas como aludir al contenido de la carta de renuncia, pese a que se dirigió por la vía directa, con abstracción de ello, la Corte procederá a verificar si el Colegiado incurrió en el yerro jurídico endilgado, esto es, si se infringió directamente el parágrafo único del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, al calificar la existencia de un despido indirecto a pesar de que en la carta de renuncia no se reprochó ninguna conducta al empleador.

Pues bien, la Sala debe precisar que el despido indirecto y la renuncia inducida son dos conceptos diferentes. El auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente del trabajador con el objetivo de terminar el contrato de trabajo por una justa causa imputable al empleador. Así, el empleado da por finalizado el nexo laboral, para lo cual debe informar en la comunicación respectiva, los hechos o causales en que incurrió el empleador y que se configuran como una de las justas causas contempladas en la ley para el rompimiento del vínculo.

Por su parte, la renuncia inducida o sugerida, corresponde a aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea por parte del trabajador, pero que en realidad al tomarla estuvo viciado su consentimiento. De ahí que,

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cuando se está en presencia de este evento no se exige que en la terminación del contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar, pero sí tiene el deber de demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el empleador.

Para aclarar la diferencia entre las figuras de la renuncia inducida o sugerida y el despido indirecto, es pertinente citar la sentencia CSJ SL, 6 abr. 2001, rad. 13648, en donde sobre el particular la Corte dijo:

Debe precisarse inicialmente, ante la evidente confusión del Tribunal, que los conceptos “renuncia inducida o sugerida” y el “despido indirecto o auto despido”, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos.

En el primero de los eventos señalados, la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño. Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125). No se requiere, en este caso, que a la terminación del contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.

En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.

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En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vió afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia.

Así las cosas, para esta Sala es claro que el Tribunal confundió tales conceptos, pues, aunque en el aspecto fáctico corroboró que la empleadora ejerció sobre la trabajadora presión para que renunciara a su cargo, siendo esto lo que en realidad llevó a la actora a suscribir tal comunicación y, por ende, que la renuncia no fue un acto libre y voluntario, concluyó que el finiquito contractual se había producido por «un despido indirecto». Lo anterior, lo llevó a no verificar, como lo señala la censura, las condiciones exigidas legalmente para que se configure tal fenómeno, ya que tratándose del auto despido los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser puestos en conocimiento del empleador al momento del rompimiento del vínculo contractual (parágrafo del artículo 62 del CST) y estar contemplados como justa causa de terminación del nexo laboral, a diferencia de la renuncia sugerida o inducida, que al parecer era a lo que se quiso referir.

Lo anterior, finalmente, condujo al Colegiado a reconocer equivocadamente una indemnización por despido, derivada del presupuesto de que la terminación del vínculo laboral se dio por un despido indirecto debidamente

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acreditado; dicho en otras palabras, la confusión conceptual en que incurrió lo llevó a imponer las consecuencias jurídicas del despido indirecto a una renuncia inducida o sugerida, pese a que tales fenómenos tienen consecuencias distintas.

Acorde con lo anterior, se demostró el yerro jurídico endilgado y, por ende, se casará la decisión únicamente en este puntual aspecto.

Sin costas en el recurso de casación dada su prosperidad parcial.

XII. SENTENCIA DE INSTANCIA

Tal y como se verificó en sede de casación quedó incólume que la Caja demandada tuvo conocimiento del estado de gravidez de la actora y que la renuncia presentada por ésta fue producto de las presiones ejercidas por la directora regional de la demandada, dicho en otros términos, que la renuncia suscrita por la accionante no fue un acto libre y voluntario.

El juez de primera instancia condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, dado que encontró que la empleadora conocía de su embarazo y que estaba probado

que «la renuncia presentada por la actora fue inducida por la

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misma en un despido indirecto o injusto», tal y como lo declaró en la parte resolutiva (f.° 121).

Fundamentó tal decisión en que, conforme al testimonio rendido por la jefe de personal de la demandada, la actora notificó su estado de embarazo a través de la entrega del certificado médico en donde constaba tal situación; que la trabajadora fue «obligada a renunciar»

dadas las presiones ejercidas en su contra por parte de la directora regional, conforme lo informaron los declarantes.

En efecto, de los testimonios estableció que la promotora del proceso «renunció por presiones que ejerció la

directora regional» de la demandada, incluso, destacó que la

jefe de personal indicó que «ella misma le elaboró la renuncia de la aquí demandante por indicación expresa que le hiciera

la gerente directora de turno»; además, los restantes testigos

dieron cuenta de que tal funcionaria «fustigaba y asediaba»

a la convocante y que «cotidianamente le exigía su renuncia».

Por tanto, el juez concluyó que la renuncia se dio por la exigencia de la entonces directora regional de la demandada al haberla presionado para que adoptara tal decisión, por lo que concluyó que, «dicha renuncia fue

inducida […]» y, por tanto, se convierte en un despido

indirecto o sin justa causa y no en una renuncia voluntaria».

El juzgador de primera instancia dijo, además, que, acorde con la sentencia C-470 de 1997 carece de efecto el

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despido de la trabajadora en embarazo o dentro de los tres meses siguientes, lo que genera el derecho al reintegro; que dentro del proceso se demostró el despido de la actora y que la empleadora no pidió permiso para ello, entonces procedía el reintegro. Además, precisó que no era viable la indemnización por despido prevista en el artículo 239 del CST, porque al declararse sin efecto la finalización del vínculo se tiene como si el despido nunca hubiera existido, ya que el reintegro se ordena sin solución de continuidad. Por último, destacó que, en todo caso, el reintegro y la indemnización eran incompatibles.

Contra dicha decisión ambas partes formularon recurso de apelación: la parte demandada alegó que no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora, que no existió un despido ni menos aún una dimisión inducida, dado que en verdad se estuvo en presencia de la aceptación de una renuncia libre y voluntaria; en gracia de discusión, aludió que, a lo sumo, procedería una indemnización más no la declaratoria de ineficacia del acto. De otra parte, señaló que era imposible reintegrar la actora ante el cierre de la sede en la que prestaba sus servicios.

Por su parte, la actora dirigió la apelación únicamente a obtener la indemnización por despido en estado de embarazo, acorde con las previsiones del artículo 239 del CST (f.° 121).

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Como se dijo en precedencia, al resolver el primer cargo quedó incólume la decisión del Tribunal en punto a que la demandada tuvo conocimiento del estado de gravidez de la actora, así como que la renuncia presentada fue producto de las presiones a que fue sometida por la directora regional de Comcaja y que la misma no fue un acto espontáneo y libre. Por lo anterior, claramente no le asiste razón a la demandada en punto a que la culminación del vínculo obedeció a la renuncia libre y voluntaria de la trabajadora.

Asimismo, quedó definido que el reintegro no era imposible porque, conforme lo corroboró el Colegiado, la convocante había sido reintegrada en el año 2011, por lo cual no tenía sentido que se pronunciara sobre la imposibilidad cuando materialmente ya se había cumplido la orden impartida.

De otra parte, la Sala destaca que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido, puesto que, éste – ya sea directo o indirecto - no genera la misma consecuencia que la renuncia viciada.

Se afirma lo anterior, ya que a partir de la vigencia del artículo 6 de la Ley 50 de 1990 el despido sin justa causa, por regla general, no tiene como consecuencia el reintegro sino una indemnización tarifada legalmente. Mientras tanto, cuando se acredita la existencia de una renuncia con vicios en el consentimiento, genera la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador, lo que

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trae como consecuencia, que el contrato de trabajo deba ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto nulo. Dicho en otras palabras, la renuncia viciada trae como consecuencia jurídica únicamente el restablecimiento del contrato, con las consecuencias económicas correspondientes.

En efecto, si la renuncia es presentada como resultado de la presión ejercida por el empleador, es una declaración de voluntad que adolece de un vicio del consentimiento y, por ende, no produce efectos, esto es, el acto es nulo, lo que a la luz del mandato del artículo 1746 del CC, genera a favor de las partes el derecho de ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido.

Sobre el particular, la Corte ha explicado:

Sobre los efectos de la renuncia presentada con vicios del consentimiento:

Asentó en dicha oportunidad esta Corte:

Con todo, en relación con las demás disposiciones acusadas y con los argumentos planteados en el cargo acerca de los efectos de la renuncia por vicios del consentimiento, conviene destacar que, con la excepción que tal norma precisa, a partir de la vigencia del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 el despido sin justa causa no tiene como consecuencia el reintegro, como sí lo disponía el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en beneficio del trabajador que fuera despedido sin justa causa después de haberle prestado sus servicios a la empresa por más de diez años continuos. Pero esa regulación no significó la desaparición de la legislación nacional de figuras jurídicas que conduzcan a la reincorporación del trabajador a su empleo, porque tal precepto legal es específico para el despido sin justa causa, pero no contempla otro tipo de situaciones.

De hecho, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, sobre protección en conflictos colectivos, y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, sobre protección en casos de despidos colectivos, son dos

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ejemplos que indican que la expedición del señalado artículo 6° de la Ley 50 de 1990 no significó establecer como principio general la eliminación en las relaciones laborales del reintegro de un trabajador a sus labores.

Cumple precisar, por otra parte, que la renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa. Tiene como fundamento la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador y cuando se da esa situación, la conclusión lógica, y legal, como se verá, es considerar que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado de nulidad, conforme lo establece el artículo 1746 del Código Civil, norma que resulta aplicable en tal situación por virtud de lo dispuesto por el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Y esa restitución supone, desde luego, el restablecimiento del contrato de trabajo. El despido sin justa causa, por el contrario, es un acto de declaración de voluntad del empleador y, en principio, produce un efecto extintivo del contrato y la propia ley le reconoce virtualidad suficiente para ello y para generar en favor del trabajador el derecho a una indemnización tarifada, como regla general.

De lo anterior fluye que la renuncia presentada como resultado de la irresistible presión ejercida por el empleador, es una declaración de voluntad que adolece de un vicio del consentimiento1, por tanto no ha de producir efectos2; es decir, para ser más exactos en esta oportunidad, conforme al artículo 17403 del CC, el acto es nulo y, al ser declarada judicialmente nula la renuncia, en los términos del artículo 1746 ibídem, las partes tienen el derecho «para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo…», lo que equivale concluir que el contrato de trabajo no finalizó a consecuencia de la nulidad de la renuncia.

La reinstalación o reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir:

Dado que lo que resulta en un caso de renuncia con vicios del consentimiento, como el de la actora, es el hecho de que el

1 ARTICULO 1508. <VICIOS DEL CONSENTIMIENTO>. Los vicios de que puede adolecer el

consentimiento, son error, fuerza y dolo.

2 ARTICULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>. Para que una persona se obligue a

otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz.

2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.

4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

3ARTICULO 1740. <CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD>. Es nulo todo acto o contrato a

que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

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