Sanciones por faltas administrativas
no graves y el procedimiento para su imposición.
Alberto Gándara Ruiz Esparza
Licenciado en Derecho Maestro en Administración y Políticas Públicas alberto.gandara@gmail.com
FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES
Las Faltas Administrativas, las clasifica la nueva Ley General de Responsabilidades Administrativas como Graves y No Graves, y además ahora se incluyen las cometidas por Particulares.
En este caso abordaremos el procedimiento y las sanciones por faltas administrativas No
Las faltas administrativas se cometen por acción o por omisión.
Se consideran Faltas No Graves el incumplimiento de las siguientes obligaciones:
Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas. (Omisión)
Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio
de sus funciones llegare a advertir, que puedan
constituir Faltas administrativas. (Omisión)
Atender las instrucciones de sus superiores, siempre
que sean acordes con las disposiciones relacionadas
con el servicio público. (Omisión)
Registrar, integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de
su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad.
(Omisión)
Supervisar que los Servidores Públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de esta
Ley. (Omisión) Presentar en tiempo y forma las
declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta Ley.
Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables. (Omisión) Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en
los que se parte. (Omisión) Cerciorarse, antes de la celebración de contratos no se actualice un conflicto de interés. (Omisión)
También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa
o negligente y sin incurrir en alguna falta administrativa grave cause un servidor público a la Hacienda Pública o al patrimonio de un Ente Público.
(Acción)
ÓRGANOS A LOS QUE COMPETE
SU IMPOSICIÓN
Las faltas administrativas No Graves, serán
investigadas, substanciadas y sancionadas por la Secretaria de la Función Pública y los Órganos internos de Control; así como sus homólogos en los Estados. (Artículo 10)
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Los autores García de Enterría y Tomas Fernández, señalan que “Las
sanciones disciplinarias se definen como aquellas que se imponen a personas que están en una relación de sujeción especial con la administración por infracciones cometidas a la disciplina interna por la que se rige dicha relación”
Las Sanciones Disciplinarias, deben aplicarse con la debida congruencia, sin importar si el servidor público se encuentra en funciones o no, pues lo que debe tomarse en cuenta, es si se le considera administrativamente responsable y merecedor de la misma.
SANCIONES PROCEDENTES
En el Derecho Disciplinario Mexicano del nuevo régimen (Artículo 75) está contemplado el siguiente catalogo:
l. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión de uno a treinta días naturales; III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el
servicio público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas de tres meses a un año.
La Ley señala que se pueden aplicar dos sanciones administrativas siempre y cuando sean compatibles, sin especificar a que se refiere esa compatibilidad. La
Definiciones
Amonestación Privada o Pública
La amonestación en ambos casos implica un escrito del superior jerárquico para hacer constar que se impuso la sanción y que queda registrado en el expediente del servidor público.
Suspensión del empleo, cargo o comisión
La suspensión, implica la separación temporal del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la Falta, por el término señalado en la resolución, sin derecho a percibir el salario ni las prestaciones que le correspondan.
SANCIONES PROCEDENTES
Destitución del empleo cargo o comisión
La destitución, implica la terminación de la relación jurídica del servidor público con la administración pública o el Ente Público para el cual preste sus servicios y por lo tanto la conclusión del contrato de trabajo.
Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el Servicio Público y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas.
La inhabilitación, implica la imposibilidad del servidor público sancionado para ejercer la función pública en cualquier empleo, cargo o comisión y de no poder ser proveedor o contratista en el período.
GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES
Las Autoridades Disciplinarias están obligadas a sustentar y acreditar debidamente las irregularidades que impongan a los servidores públicos infractores e imponer sanciones acordes con la magnitud de la irregularidad cometida y las consecuencias negativas que ésta tuvo, ya que, de no hacerlo, pudieran ser declaradas nulas en la impugnación que corresponda.
Respecto al tema tenemos la tesis aislada I.7o.A.301 A de la Novena Época emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, que en su rubro reza:
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, LA AUTORIDAD DEBE BUSCAR EL EQUILIBRIO ENTRE LA CONDUCTA INFRACTORA Y LA SANCIÓN A IMPONER.
ELEMENTOS QUE SE DEBEN DE TOMAR EN CUENTA
PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
I. El nivel jerárquico y los antecedentes del
infractor, entre ellos, la antigüedad en el servicio;
II. Las condiciones exteriores y los medios de
ejecución, y
III. La reincidencia en el incumplimiento de
REINCIDENCIA
En caso de reincidencia de Faltas Administrativas No Graves, la sanción que imponga el Órgano interno de Control no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDADES
El procedimiento de responsabilidades para Faltas No Graves, está contemplado en el artículo 208 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, sin embargo existen reglas comunes contempladas en los artículos 111 al 207, que se refieren a los medios de apremio, medidas cautelares, desahogo de pruebas, incidentes, notificaciones, acumulación de expedientes, improcedencia y sobreseimiento, audiencias y resoluciones.
La autoridad recibe el informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y cuenta con 3 días para su admisión Admitido el informe se emplaza al Presunto Responsable Plazo para la audiencia no menor de 10 días ni mayor de 15 Se citará a las partes con mínimo 72 horas previas a la audiencia inicial En la audiencia inicial el presunto responsable rendirá su declaración y deberá ofrecer pruebas Los terceros podrán realizar manifestaciones en la audiencia inicial y ofrecer pruebas. Hecho lo anterior se declarará cerrada la audiencia
Se emitirá acuerdo de admisión de pruebas dentro de los 15 días siguientes al cierre de la audiencia inicial Concluido el desahogo de pruebas, se abrirá el periodo de alegatos por un termino de 5 días. Trascurrido el periodo de alegatos se declarará cerrada la instrucción y se citará a las partes para oír resolución, que se dictará en un plazo no mayor a 30 días. La resolución se notificará personalmente al presunto responsable y a los denunciantes únicamente para su conocimiento en un plazo no mayor a 10 días
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
El artículo 77 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas señala que corresponde a la Secretaría de la Función Pública y sus equivalentes en los Estados o a los Órganos Internos de Control, imponer las sanciones por Faltas Administrativas No Graves, y también ejecutarlas.
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La ejecución de las sanciones por Faltas Administrativas No Graves se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas y conforme se disponga en la resolución respectiva.
Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular del Ente Público correspondiente.
CASOS EN QUE LAS SECRETARÍAS O LOS OIC´S
PUEDEN ABSTENERSE DE IMPONER LA
SANCIÓN CORRESPONDIENTE AL SERVIDOR PÚBLICO
El artículo 77 de la LGRA, señala que Las Autoridades Disciplinarias y para Faltas No Graves, podrán abstenerse de imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor público no haya sido sancionado previamente por la misma Falta y que no haya actuado de forma dolosa, de lo cual se dejará constancia.
Así mismo, el artículo 50 de la LGRA en su último párrafo prevé que la Autoridad disciplinaria puede abstenerse de imponer la sanción que corresponda cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y haya sido resarcido o recuperado.
CASOS EN QUE LAS SECRETARÍAS O LOS OIC´S
PUEDEN ABSTENERSE… continuación
BIBLIOGRAFÍA
Derecho Disciplinario Mexicano
Nuevo Sistema Nacional Anticorrupción
Alberto Gándara Ruiz Esparza Editorial Porrúa.
Nuevo Sistema Nacional Anticorrupción
Jose Tapia Tovar Editorial Porrúa.
Visión Integral del Sistema Nacional de Combate a la Corrupción
Alejandro Romero Gudiño Publicaciones INACIPE.