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Roj: STS 568/ ECLI: ES:TS:2007:568

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Roj: STS 568/2007 - ECLI: ES:TS:2007:568

Id Cendoj:28079130062007100040

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede:Madrid Sección:6 Fecha:05/02/2007 Nº de Recurso:4067/2003 Nº de Resolución: Procedimiento:CONTENCIOSO

Ponente:MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:SAN 7891/2003,

STS 568/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4607/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de contra sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.003 dictada en el recurso 283/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, el Servicio de Salud del principado de Asturias y Mapfre Industrial, SAS

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el/la procurador/a José de Campo Barcon, en la representación que ostenta de Gema , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Gema , presentó escrito ante la Audiencia Nacional de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1 .d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, el art. 106.2 CE, 139.1 de la Ley 30/92 , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO.- Evacuado por los recurridos el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 31 de Enero de 2.007 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de Dña. Gema se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 18 de Marzo de 2.003, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo por ella interpuesto contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidadpatrimonial que había formulado por importe de 90 millones de pesetas, en que evaluaba los daños que entendía se le habían ocasionado por un supuesto funcionamiento anormal de los servicios sanitarios prestados por el Hospital Universitario Príncipe de Asturias. La Sala de instancia parte de los siguientes hechos:

"- La ahora recurrente el día 27 de Mayo de 1999 tuvo, mientras se encontraba en su domicilio, un intento de autolisis mediante la ingestión de medicamentos; al ser encontrada por su marido, la trasladó al Hospital Universitario Príncipe de Asturias ingresando en el servicio de urgencias.

- De dicho servicio se trasladó a la paciente al departamento de observación "para mejorar su situación neurológica".

- El psiquiatra de guardia intentó la evaluación de la paciente tanto a las 24 horas del mismo día 27 como tres veces el día siguiente sin que fuera posible por encontrarse adormilada.

- El mismo día 28, a las 15,30 la paciente tuvo un episodio de gran agitación y se arrancó la vía que llevaba puesta por lo que el Psiquiatra de guardia acordó proceder a la sujeción mecánica para garantizar que continuara el tratamiento.

- El día 29 a las 10 horas de la mañana, la paciente se levantó de la cama y se arrojó por la ventana, produciéndose diversas lesiones: fractura de calcaneos de ambos pies, fracturas en la muñeca izquierda, fractura L3, fractura de pelvis, vejiga neurogena etc. Además, al desconocer que estaba embarazada, se le realizaron varias RX por lo que a los pocos días se le sometió a una interrupción voluntaria del embarazo. " La Sentencia de instancia razona que no se puede considerar que los daños finalmente sufridos por la actora sean imputables a la Administración sanitaria con la siguiente argumentación:

"Tal como veremos mas adelante, resulta que no puede establecerse la oportuna relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado producido y ello pues la voluntad de la ahora recurrente interrumpe dicho nexo causal haciendo imposible la imputación del resultado final que pretende la parte recurrente. Debemos tratar separadamente las diversas posibilidades que se pueden plantear en lo que a la desatención en la asistencia se refiere:

Si se considera que la desatención deriva del hecho de que la paciente estuviera ingresada en el departamento de observación y no en la unidad se psiquiatría, hay que tomar en consideración las siguientes circunstancias que justifican dicha medida y que hacen que no se considere que en dicha circunstancia pueda haber ninguna irregularidad: la paciente acababa de ser tratada de una ingestión masiva de medicamentos por lo que había que atender primeramente a la asistencia derivada de dicha intoxicación y no a la derivada del problema psiquiátrico; no se olvide, además, que no consta que la recurrente ni su familia hubiera aportado al centro hospitalario ninguna documentación que acreditara ni su tratamiento psiquiátrico previo ni otros intentos autoliticos ni hubiera efectuado ninguna advertencia sobre la cuestión.

Como es natural, la vigilancia que se puede ofrecer en una unidad de observación no puede ser la misma que se podría ofrecer en una unidad de psiquiatría, pero no existían motivos suficientes para justificar su ingreso inmediato en dicha Unidad y si para su mantenimiento en observación.

Si se considerase que las Ordenes medicas, al momento de producirse el accidente, era de mantener la sujeción mecánica (como parece que entiende la parte recurrente) considera esta Sala que, si a pesar de ello, la paciente hubiera conseguido desatarse, estaríamos ante una voluntad suicida tan relevante que rompería el nexo de causalidad y haría a la propia paciente responsable de sus actos pues habría debido superar por la fuerza los mecanismos establecidos por los médicos para evitar nuevos intentos autoliticos.

En este caso, si se considerase que la Orden medica era de mantener la sujeción mecánica, no podría hablarse (como hace la recurrente) de falta de control y de omisión de medidas de vigilancia pues se habrían puesto por la administración cuantas medidas se consideraban necesarias para evitar lo que finalmente se produjo y en el resultado habría influido, fundamentalmente, la voluntad de la propia parte ahora recurrente.

La parte codemandada (Cía de Seguros Mapfre Industrial) considera que debe entenderse que, como la sujeción mecánica se colocó solo para garantizar que la paciente no se quitara el suero por el que se le estaba

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suministrando la medicación, una vez que se le retiró el suero se le debió retirar la sujeción mecánica y que cabe admitir que la orden de retirar la misma se diera por el Psiquiatra de Guardia sin reflejarla por escrito. Esta versión es la que resulta, también, de la declaración de la DUE del Hospital Luz María Rey Lago y que obra al folio 72 del expediente; según dicha declaración el propio Dr. Castañeda, aunque no indicó expresamente que se le quitara la sujeción mecánica, cuando fue informado de que la paciente se la había retirado, lo consintió e indicó a la enfermera que mantuviese a la paciente sin sujeción desde algo después de las cinco de la tarde. Por lo tanto, si la paciente estaba tranquila y sin sujeción desde las cinco de la tarde del día 28 de Mayo, no había razón alguna para adoptar medidas de precaución especiales y si la paciente aprovecho el momento, a la mañana siguiente, en que, por necesidades del servicio y por tener que atender a otras cuestiones, se quedó solo una enfermera en la Sección de Observación, para arrojarse por la ventana, se muestra, también, una clara voluntad suicida que la debe hacer única responsable de sus actos. "

SEGUNDO.- Por la representación de la actora, se formula un único motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por supuesta vulneración del art. 106 de la Constitución y art. 139.1 de la Ley 30/92 y de la jurisprudencia que cita, contenida en tres sentencias dictada por la Sala de lo Civil de este Tribunal y otra dictada por esta Sala y Sección.

Para la recurrente habría habido una omisión de unas condiciones mínimas de vigilancia y seguridad, que hubieran sido exigibles, al haber ingresado aquella como consecuencia de un intento de autolisis y habría sido esa omisión de las medidas de vigilancia, pese a conocerse los antecedentes de la actora, la que habría determinado los resultados lesivos por los que ahora se reclama. Entiende la representación de la Sra. Gema que ha existido una interpretación errónea, por parte del Tribunal "a quo", de la jurisprudencia relativa a la existencia de nexo causal como elemento configurativo de la responsabilidadpatrimonial y que los antecedentes depresivos de la paciente y el intento autolítico por el que fue ingresada, serían motivos suficientes para considerar que tenía sus facultades alteradas, por lo que era previsible un segundo intento de suicidio, como efectivamente ocurrió.

TERCERO.- Para la adecuada resolución de este motivo de recurso, es necesario hacer las siguientes consideraciones previas.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidadpatrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución , la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo de 1.995 ), ha homologado como servicio público, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de

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febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95 , fundamento jurídico tercero-), aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ).

Esta Sala y Sección en su sentencia de 27 de Enero de 2001 (Rec. Cas. 6360/96 ) que se cita por la actora en su motivo de recurso y a la que hemos de referirnos, en cuanto las demás por ella aludidas planteaban cuestiones distintas examinadas por la jurisdicción civil, desestima un recurso de casación interpuesto por el INSALUD contra Sentencia en la que se apreciaba la responsabilidadpatrimonial de este en un caso de suicidio. Decíamos en dicha Sentencia:

"PRIMERO.- En el único motivo de casación esgrimido al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción en que incurre la Sala de instancia de los artículos 106.3 de la Constitución y 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 139 de esta misma Ley y los artículos 2 y 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , e inaplicación del art. 1105 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que los interpreta, recogida en las Sentencias que se citan, ya que el hecho acaecido fue imprevisible y el servicio sanitario no pudo evitarlo, no concurriendo relación de causalidad entre la actuación de dicho servicio y el luctuoso suceso acaecido.

SEGUNDO.- Este único motivo de casación no puede prosperar porque, partiendo de los hecho acaecidos según se relatan en la sentencia recurrida y no discute la Administración institucional recurrente, ni fue imprevisible lo ocurrido, dada la situación de la paciente perfectamente diagnosticada en el propio servicio sanitario, ni la conducta de la fallecida supone una ruptura del nexo causal entre la actuación del personal sanitario del Centro hospitalario y su fallecimiento por sumersión en la bañera de los aseos de la planta.

Aunque el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración determina que ésta responda también del caso fortuito, de manera que, de estar ante tal eventualidad, tampoco quedaría exonerada de su responsabilidadpatrimonial la recurrente al no ser el suceso acaecido ajeno al servicio (Sentencias de 23 de febrero, 30 de septiembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero de 1996, 31 de julio de 1996 -recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto-, 26 de febrero de 1998 -recurso de apelación 4587/91-, 10 de octubre de 1998 - recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero-, 13 de febrero de 1999 - recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto-, 16 de febrero de 1999 -recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto- , 11 de mayo de 1999 -recurso de casación 9655/95, fundamento jurídico sexto- y 25 de noviembre de 2000 -recurso 7541/1996 ), en el caso enjuiciado la psicosis delirante de la fallecida, unida a la medicación que se le suministraba para su tratamiento, no hacía imprevisible ni inevitable lo ocurrido de haber existido el control y vigilancia adecuados con el fin de impedir que la enferma pudiera tomar un baño sin la atención y el cuidado del personal de enfermería, que, de haber existido, hubiera podido evitar que se produjese la asfixia de la paciente por sumersión en la bañera, hecho acaecido, además, a escasos metros de donde se situaba el puesto de enfermería.

TERCERO.- La conducta de la fallecida, al decidir introducirse en la bañera evitando los controles de servicio sanitario, no constituye una ruptura del nexo causal porque, debido a su enfermedad y al tratamiento farmacológico que se le suministraba, era previsible que se comportase creando riesgos que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, mientras que el conocimiento de su personalidad y antecedentes en el servicio sanitario le imponía a éste el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de la enferma privada de la capacidad de juicio y discernimiento de una persona en condiciones o circunstancias normales, razón por la que, en contra del parecer de la Administración sanitaria recurrente, concurren todos los requisitos previstos por los preceptos citados como infringidos para que nazca la responsabilidadpatrimonial de la Administración y el consiguiente deber de reparar los perjuicios causados, como acertadamente lo declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida, aplicando correctamente dichos preceptos y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y, por tanto, el motivo de casación debe ser desestimado."

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CUARTO.- De la argumentación contenida en dicha sentencia se extraen las siguientes conclusiones que deben examinarse en relación al caso de autos. En primer lugar es necesario analizar si el intento de autolisis resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes de la paciente, por cuanto si atentidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la actora al arrojarse por la ventana, conforma o no una ruptura del nexo causal, para lo cual enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse si debido a su alteración mental era previsible que se comportase creando riesgos, que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento.

La propia Sala de instancia considera probado y ello no es cuestionado por ninguna de las partes que la Sra. Gema fue ingresada el día 27 de Mayo de 1.999 como consecuencia de un intento de autolisis mediante la ingesta de medicamentos. Igualmente el Tribunal "a quo" reputa probado que a las 15,30 horas del día siguiente tuvo un episodio de gran agitación, arrancándose la vía que llevaba puesta, por lo que el psiquiatra de guardia acordó proceder a la sujeción mecánica y que su lanzamiento por la ventana se produce a las 10 horas de la mañana. Partiendo de tales hechos la Sala "a quo" considera que se tomaron las medidas de prevención necesarias y que fue la clara voluntad suicida de la actora la causa de los daños por los que reclama.

QUINTO.- No resulta pues, en modo alguno debatido que la Sra. Gema , quien en el propio parte de ingreso se recoge que padecía depresión desde hacía dos años, ingresó por un intento de suicidio, habiendo acordado por ello los servicios médicos que quedase ingresada en observación de la evolución de su alteración, en el curso de la cual tuvo el episodio de gran agitación que es estima probado y que llevó al psiquiatra de guardia a adoptar la medida de sujección mecánica. El Tribunal de instancia también tiene por probado que la sujeción mecánica se le retiró a las cinco de la tarde, y deduce que se acordó dicha retirada, aun cuando nada se dice en los informes médicos, al retirársele el suero, ya que en opinión del tribunal lo lógico sería entender que aquella sujección mecánica tendría por objeto permitir que se le administrase aquel, y por tanto, una vez terminada dicha administración, carecería de sentido continuar con la sujección.

Queda documentado en el expediente administrativo que como consecuencia de su estado de somnolencia y pese a ser visitada tres veces para ello, la paciente no pudo ser psiquiátricamente evaluada. Al ser atendida a las 15,30 horas del día 28 se refleja que "la paciente se ha despertado y se ha arrancado la vía de perfusión, se ha subido a la cama y se ha empeñado en salir por la ventana, no atiende a ningún razonamiento", igualmente el psiquiatra dice que "la paciente está angustiada, llorosa y solo responde que quiere ver a su hija". También en el informe médico consta que la anotación que se realiza a las 7,45 horas de la mañana habla de que ha disminuido el nivel de conciencia de la paciente y que en el cambio de guardia se informa al psiquiatra de guardia entrante "que hay una paciente con intoxicación medicamentosa y contención mecánica en la observación". A las 10 horas es cuando se lanza por la ventana, despues de haber abandonado la cama, sin que la única enfermera que estaba a su cuidado, se apercibiese de ello habiendo manifestado dicha enfermera que en el cambio de turno no se les informó sobre el estado de la paciente, manifestando igualmente que por circunstancias laborales, solo una enfermera estaba al cuidado de todos los pacientes de la unidad de observación, cuando normalmente eran dos.

SEXTO.- De los hasta aquí expuesto se deducen unas conclusiones lógicas: la actora fue ingresada en el Centro médico precisamente por un intento de suicidio, ocasionado por la depresión que venía padeciendo, por esa razón además de las oportunas medidas para el lavado gástrico, decidieron los facultativos que quedase en observación y en tres ocasiones fue visitada precisamente por médicos psiquiatras, que sin embargo, al estar adormecida no pudieron evaluar la alteración psíquica que padecía. Pero es que además de ese intento previo de suicidio, era previsible que pudiese ocurrir lo que efectivamente ocurrió, siendo una clara manifestación de ello el incidente de agitación antes descrito ocurrido a las 15,30 horas del día 28 de Mayo, en el que la paciente en un estado de total alteración pretendía salir por la ventana, episodio este que determina que se acuerde su sujeción mecánica. Una vez que se retira esta, los médicos que la visitan, y la enfermera encargada de su atención, no son informados de la alteración sufrida el día anterior, aunque se informa al psiquiatra de guardia que está en observación un paciente con "intoxicación medicamentosa".

Es evidente por tanto que la actora no se encontraba en condiciones de normalidad y ello era conocido por el servicio sanitario que decide matenerla ingresada en observación y que tenía por tanto el deber de vigilarle cuidadosamente, pues como se desprende de lo referido ninguna duda hay de que la paciente se encontraba privada de una capacidad normal de discernimiento debido a su alteración mental y tal alteración hacía previsible que se comportase creando riesgos como el de un nuevo intento de suicidio que efectivamente realizó.

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Así las cosas debe concluirse que no se tomaron en el Centro hospitalario las medidas de previsión y cuidado necesarios, sin que pueda considerarse como indebidamente hace la sentencia de instancia que la conducta de la actora constituyera una ruptura del nexo causal, porque sin perjuicio de tener en cuenta esa conducta a la hora de moderar la indemnización procedente, lo cierto es que debido a su alteración mental, que era precisamente la causa de su hospitalización, era previsible que se comportase creando riesgo que cualquier persona en situación de normalidad eludiría, mientras que el conocimiento de todas esas circunstancias imponía a la Administración sanitaria el deber de vigilar cuidadosamente su comportamiento, lo que no ocurrió en el caso de autos, determinando esa omisión del deber de cuidado que la recurrente se lanzase por una ventana con los resultados lesivos que se han expuesto.

Por todo ello es evidente que concurren los requisitos previstos en los preceptos que antes hemos citado, que se consideran vulnerados por la actora, y que determinan que deba estimarse el único motivo de recurso . SEPTIMO.- Estimado el motivo de recuso de casación formulado, debe fijarse la indemnización procedente para lo que habrá de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre , en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero , ya en vigor cuando se pronunció la Sentencia que constituye el objeto del recurso, precepto que señala en el particular que nos interesa que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

Para la fijación de la indemnización hemos de tener en cuenta las lesiones y secuelas sufridas por la Sra. Gema , recogidas en la sentencia recurrida y que no han sido cuestionadas por las partes demandadas, con las graves limitaciones físicas que de ellas se derivan, vista además la edad de aquella. No obstante, y aun cuando como hemos expuesto la conducta de la propia recurrente no constituye una ruptura del nexo causal, sí que ha de ser tenida en cuenta como factor de moderación de la indemnización procedente, que valorando todas esas circunstancias debe fijarse en la cantidad de ciento ochenta mil trescientos tres euros con sesenta y tres céntimos (180.303,63 €), cantidad que se ha de entender como ya actualizada y que devengará los intereses que procedan en su caso por demora en el pago, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción .

OCTAVO.- La estimación del recurso de casación interpuesto comporta que no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del presente recurso (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Gema contra Sentencia dictada el 18 de Marzo de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos y anulamos.

En su lugar estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Gema , contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que anulamos por no ser conforme a derecho, y declaramos la existencia de responsabilidad patrimonial y el derecho de Dña. Gema a ser indemnizada por la Administración en la suma de ciento ochenta mil trescientos tres euros con sesenta y tres céntimos (180.303,63 €), cantidad que se reputa ya actualizada, sin perjuicio de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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