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(1)

En México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil once.

VISTO

el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.1820/2010

,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Ivonne Sandoval González, en contra de

la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, se formula

resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I.

El tres de diciembre de dos mil diez, Ivonne Sandoval González presentó ante este

Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Oficialía Mayor del

Gobierno del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de información que se tuvo por

presentada el veintinueve de noviembre de dos mil diez, a través del sistema

electrónico

INFOMEX

” a la cual le correspondió el folio 0114000207310, en la que

solicitó en medio electrónico gratuito:

“…

¿En que articulo y ordenamiento jurídico se encuentra prevista, tanto la facultad de la Directora Ejecutiva de Administración, así como de la Subdirectora de Enlace Administrativo, ambas de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda de la

Administración Pública del Distrito Federal, para solicitar la renuncia del personal a su

cargo?

Datos para facilitar su localizaci6n

1.- El rango de búsqueda deberá comprender únicamente las que se encuentren vigentes a la fecha de la presente solicitud, 2.- Deberá tomar en consideración el principio de supremacía constitucional a que se contrae el articulo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

…” (sic)

El Ente Público respondió dicha solicitud de información el dos de diciembre de dos mil

diez, a través del sistema electrónico “

INFOMEX

”, en los siguientes términos:

(2)

Respuesta Información solicitada

Se emite respuesta de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Archivos adjuntos de respuesta

0114000207310.jpg DEAJ 0114000207310.jpg …” (sic)

El archivo adjunto a la respuesta contiene los siguientes documentos:

Copia simple del oficio OMDEIP/4717/2010 del primero de diciembre de dos mil

diez, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública del Ente Público y

dirigido a la recurrente, del cual se desprende lo siguiente:

“…

adjunto al presente el Oficio DEAJ/935/2010, mediante el cual la Dirección de Ejecutiva de Apoyo Jurídico emite respuesta. En caso de presentar algún problema en la recepción del archivo, deberá hacerlo del conocimiento de esta Dirección, para enviarlo nuevamente. ..”

Copia simple del acuse del oficio DEAJ/935/2010 del treinta de noviembre de dos

mil diez, suscrito por la Directora Ejecutiva de Apoyo Jurídico y dirigido a la

Directora Ejecutiva de Información Pública del Ente Público, del cual se

desprende lo siguiente:

“…

Las Direcciones Ejecutivas de Administración adscritas a esta Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, actúan dentro del ámbito de atribuciones y facultades conferido por el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal vigente, en específico del Título Segundo de la Administración Pública Centralizada, Capítulo Octavo, Sección Décimo Segunda y Capítulo Noveno, de las atribuciones de la unidades Administrativas de la Administración Pública Centralizada y de las Atribuciones Generales de los Titulares de las Direcciones de Área, Subdirecciones, Jefaturas de Unidad Departamental, así como de los titulares de los puestos de Líder Coordinador de Proyectos y de los de Enlace en toda Unidad Administrativa y Unidad Administrativa de apoyo técnico-operativo de las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Órganos Político-Administrativos, en términos de los artículos 101 B y 119 C del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal .

(3)

En su escrito inicial, la recurrente manifestó lo siguiente:

“…

3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los

documentos

Se impugna únicamente el Oficio No. DEAJ/935/2010, de fecha 30 de noviembre del año en curso, signado por Silvia Marcela Arriaga Calderón, quien ocupa el puesto de DIRECTORA JURÍDICA DE APOYO JURÍDICO de la OFICIALÍA MAYOR, de cuyo contenido me enteré el 2 del mes y año en curso, gracias a la atención y diligencia de la Directora Ejecutiva de Información Pública quien me remitió por correo electrónico el precitado oficio.

6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna

Como se advierte mi solicitud de información pública se expresó con toda claridad y nitidez en la forma siguiente: ¿En que artículo y ordenamiento jurídico se encuentra prevista, tanto la facultad de la Directora Ejecutiva de Administración, así como de la Subdirectora de Enlace Administrativo, ambas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Administración Pública del Distrito Federal, para solicitar la renuncia del personal a su cargo?

Es decir, únicamente se le pidió a la precitada dependencia que precisará que artículo y ordenamiento jurídico contenia la facultad tanto de la Directora Ejecutiva de Administración, así como de la Subdirectora de Enlace Administrativo, PARA SOLICITAR LA RENUNCIA DEL PERSONAL A SU CARGO.

Ahora bien, la autoridad a quien se solicitó la información, fue omisa en responder tal solicitud en los términos planteados. En efecto, la Oficialía Mayor del GDF, por conducto de su DIRECTORA JURÍDICA DE APOYO JURÍDICO, mediante la resolución que se combate a través del presente recurso únicamente se limitó a citar los artículos 101 B y 119 C, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, sin que de una simple lectura a los mismos se desprenda claramente y en forma precisa que tanto la Directora Ejecutiva de Administración, así como la Subdirectora de Enlace Administrativa, tengan la facultad para solicitar renuncias del personal a su cargo.

Artículo 101-B. Corresponde a las Direcciones Generales, Ejecutivas o de Área Encargadas de la Administración en las Dependencias, en el ámbito de su competencia las siguientes atribuciones:

Artículo 119-C. A los titulares de las Subdirecciones de las unidades administrativas, corresponde:

(4)

ÚNICO.- Causa agravio a la certeza y seguridad jurídica de la suscrita ciudadana que la autoridad requerida sea omisa en contestar puntualmente y con toda precisión la información pública solicitada, ya que bajo un marco de transparencia y claridad en un Estado Democrático de Derecho como el nuestro, los ciudadanos tenemos derecho a conocer en que dispositivos jurídicos vigentes, los servidores públicos de la Administración Pública del Distrito Federal sustentan sus actos y determinaciones, ya que éstos de ningún modo pueden quedar al arbitrio y albedrio de éstos, sino que los mismos únicamente podrán realizar todos los actos a los que la ley correpondiente los faculte. …” (sic)

II.

El siete de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de

revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico

“INFOMEX

”,

relativas a la solicitud de información con folio 0114000207310, mismas que se

describen a continuación:

Impresión de las pantallas

“Modulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Acuse

de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, “Acuse de recibo de

solicitud de acceso a la información pública”, “Avisos del Sistema” con el

apartado “Historial de la solicitud”, “Documenta la respuesta de información vía

INFOMEX” y “Acuse de información entrega vía INFOMEX”.

Copia simple del oficio OMDEIP/4717/2010 del primero de diciembre de dos mil

diez, suscrito por la Directora Ejecutiva de Información Pública del Ente Público y

dirigido a la recurrente.

Copia simple del acuse del oficio DEAJ/935/2010 del treinta de noviembre de dos

mil diez, suscrito por la Directora Ejecutiva de Apoyo Jurídico y dirigido a la

Directora Ejecutiva de Información Pública del Ente Público.

Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

(5)

Dicho acuerdo fue notificado a la recurrente, en el correo electrónico señalado para tal

efecto, el ocho de diciembre de dos mil diez.

III.

Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1887/2010 notificado el ocho de diciembre de

dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80,

fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

IV.

El quince de diciembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto, un correo electrónico de la misma fecha, a través del cual la Directora

Ejecutiva de Información Pública del Ente Público remitió el oficio 4869/2010 mediante

el cual rindió el informe de ley que le fue requerido, en los siguientes términos:

“…

De conformidad a las funciones y facultades conferidas a la que signa el presente informe, SE EMITIÓ el oficio OM/DEIP/4717, firmado por la que suscribe, por el cual se remite copia simple del oficio OM/935/2010 suscrito por la Directora Ejecutiva de Apoyo Jurídico de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, de fecha 30 de noviembre de 2010, dando respuesta a la solicitud con número de folio 0114000207310, presentada por la C. Ivonne Sandoval González.

Independientemente de lo anterior se niegan categóricamente todas y cada una de las demás manifestaciones hechas en vía de agravios por la C. Ivonne Sandoval González. No obstante lo anterior y en el no concedido caso que se declare procedente el presente Recurso de Revisión, se realiza la siguiente contestación al capítulo de:

AGRAVIOS

Se niegan todas y cada una de las manifestaciones hechas en vía de agravios, ya que en ningún momento el ente al que representó, rindió de forma incompleta, ambigua o parcial, ni mucho menos fue omiso al dar contestación a la Solicitud de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal con número de folio 0114000207310, presentada por la C. Ivonne Sandoval González, en virtud de las siguientes consideraciones:

Para efecto de pronta referencia se transcribe la información que solicitó a través del formato antes señalado:

(6)

“¿En que (sic) artículo y ordenamiento jurídico se encuentra prevista, tanto la facultad de la Directora Ejecutiva de Administración, así como de la Subdirectora de Enlace Administrativo, ambas de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Administración Pública del Distrito Federal, para solicitar la renuncia del personal a su cargo.”

A su vez en el anexo a la respuesta que se le dio a la solicitud antes citada se contesto lo siguiente:

“Las Direcciones Ejecutivas de Administración adscritas a esta Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, actúan dentro del ámbito de atribuciones y facultades conferido por el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal vigente, en específico del Título Segundo de la Administración Pública Centralizada, Capítulo Octavo, Sección Décimo Segunda y Capítulo Noveno, de las atribuciones de la unidades Administrativas de la Administración Pública Centralizada y de las Atribuciones Generales de los Titulares de las Direcciones de Área, Subdirecciones, Jefaturas de Unidad Departamental, así como de los titulares de los puestos de Líder Coordinador de Proyectos y de los de Enlace en toda Unidad Administrativa y Unidad Administrativa de apoyo técnico-operativo de las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Órganos Político-Administrativos, en términos de los artículos 101 B y 119 C del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal .”

De la lectura tanto de la solicitud, como de la respuesta, se vislumbra que resultan INOPERANTES los argumentos esgrimidos por la ahora recurrente, ya que la información se dio en los términos y la forma solicitada.

Es de señalarse que la respuesta contiene los artículos del ordenamiento legal que norma y confiere facultades y atribuciones a los Directores Ejecutivos de Administración y Subdirectores, entre otros, y que les da el ámbito de competencia para actuar, y los mismo resultan aplicables a la Directora Ejecutiva de Administración, así como de la Subdirectora de Enlace Administrativo, ambas de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Administración Pública del Distrito Federal.

Si bien es cierto, solo se señalan los artículos y no fracción en particular, u otro ordenamiento, es porque la presente autoridad solo tiene conocimiento respecto de dicha información. Resultado absurdo pedirle a esta autoridad y obligar a la misma a que señale en general y en específico la facultad respecto de la figura de la Renuncia, en virtud de que dicha figura no se encuentra contemplada ni regulada en norma, ni existe procedimiento alguno al respecto. En tal virtud resulta inconcuso lo inoperante de los agravios, ya que esta parte no fue omisa, ni ambigua, ni mucho menso imprecisa.

Cabe aclarar que respecto de las atribuciones que confiere a este Ente Público el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y demás normatividad aplicable, no se encuentra la de establecer o señalar artículos respecto de figuras no contempladas en el marco jurídico del Distrito Federal.

(7)

A saber, y para efecto de que ese Instituto tenga elementos para dictar una resolución apegada a la buena fe y a derecho, es de señalarse que el artículo 5° en relación al 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contemplan el derecho al trabajo y sus principios rectores, siendo tales artículos normas marco de la materia Laboral en este país, es necesario atisbar que dentro del artículo 123 Constitucional se hace diferenciación de los sujetos a los que se dirige dicha norma marco en sus apartados “A” y “B”, concretando que respecto del personal que se encuentra adscrito a alguna Dependencia, Órgano Desconcentrado y/o Órgano Político Administrativo de la Administración Pública del Distrito Federal, dependiendo de la categoría del puesto, es que se aplica la normatividad correspondiente. Respecto de los Trabajadores al Servicio del Estado es aplicable en materia laboral, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, ordenamiento el cual contempla a su vez categorías en base a las funciones que desempeña, señalando asimismo que los trabajadores que se encuentran en la categoría de confianza quedan excluidos del Régimen de dicha Ley, y que al efecto se aplica la Ley Federal del Trabajo, norma que rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado “A”, de la Constitución. En esa tesitura y respecto de la figura de la Renuncia, dicha figura no se regula dentro de los ordenamientos antes citados, es decir, por tratarse de un acto jurídico unilateral, por medio del cual el titular de un derecho abdica al mismo, es decir, el trabajador unilateralmente tiene la facultad de dar por terminada la relación jurídico- laboral, y por ende renunciar al trabajo, de ahí que legalmente se requiera que sea producto de un acto volitivo, esto es, libre, espontáneo sin coacción ni violencia; tanto más si se tiene presente que esa exteriorización de la voluntad de la persona que la formula se traduce en su decisión de ya no seguir prestando sus servicios a la empleadora y que, por consiguiente, debe surtir plenamente todos sus efectos, ya que no es factible jurídicamente su invalidación, ni se puede coartar o condicionar a su aceptación, en razón de que el artículo 5° del texto constitucional expresamente dispone que nadie podrá ser obligado a prestar servicios personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.

En virtud de lo anterior y de que de la solicitud no se desprende que sea respecto de información que obre en el archivo de esta dependencia o tenga conocimiento la misma, y dado que la renuncia no es una figura jurídicamente regulada, y no existe disposición o norma concreta al respecto, no fue posible contestar la solicitud en sus términos solo respecto de la figura y “facultad para solicitar renuncias”.

No obstante lo anterior y en virtud de que solo obra la información respecto de las atribuciones y facultades aplicable a los servidores citados, es que se da la información que se tiene en dichos términos. Querer pretender que la presente autoridad señale al arbitrio y modo del recurrente el artículo específico respecto de la renuncia, no solo resulta una impericia, además de improcedente e inoperante, sino que también resulta absurdo, ya que no se cuenta con dicha facultad, ni mucho menos es obligación de la presente autoridad contestar en los términos que el solicitante desearía se le contestará, no siendo una cuestión de arbitrio el derecho a la información pública, para generar información que no obra en el archivo del ente público, ni mucho menos para constituir

(8)

figuras no contempladas en los ordenamientos ni normatividad, solo que así lo desea el solicitante.

Resultando aplicable al caso concreto el criterio emitido por nuestro Máximo Órgano Constitucional y que al respecto se transcribe:

“INFORMACIÓN, DERECHO A LA , ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6° DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La adición al artículo 6° constitucional en el sentido de que el derecho a la información será garantizado por el Estado, se produjo con motivo de la iniciativa presidencial de cinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, así como del dictamen de las Comisiones Unidad de Estudios Legislativos y Primera de Puntos Constituciones de la Cámara de Diputados de las que se desprende que: a) Que el derecho a la información es una garantía social, correlativa a la libertad de expresión, que se instituyó con motivo de la llamada “Reforma Política”, y que consiste en que el Estado permita el que, a través de los diversos medios de comunicación, se manifieste de manera regular la diversidad de opiniones de los partidos políticos. b) Que la definición precisa del derecho a la información queda a la legislación secundaria; y c) Que no se pretendió establecer una garantía individual consistente en que cualquier gobernado, en el momento en que lo estime oportuno, solicite y obtenga de órganos del Estado determinada información. Ahora bien, respecto del último inciso no significa que las autoridades queden eximidas de su obligación constituciones de informar en la forma y términos que establezca la legislación secundaria; pero tampoco supone que los gobernados tengan un derecho frente al Estado para obtener información en los casos y a través de sistemas no previstos en las normas relativa, es decir, el derecho a la información no cree a favor del particular la facultad de elegir arbitrariamente la vía mediante la cual pide conocer ciertos datos de la actividad realizada por las autoridades sino que esa facultad debe ejercerse por el medio que al respecto se señale legalmente. Amparo de revisión 10556/83, Ignacio Burgoa Orihuela, 15 de abril de 1985. “Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Atanasio González Martínez. Secretario: Mario Pérez de León E”.

En virtud de lo anterior y de conformidad a los artículos 80 fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 278, 284, 285, 286 y 289 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, y en apego al principio de adhesión de la prueba, toda vez que ya obran en autos y que se desahogan por su propia y especial naturaleza…

…”

V

.

Mediante acuerdo del veinte de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el

(9)

informe de ley que le fue requerido, asimismo, admitió como pruebas la instrumental de

actuaciones y presuncional, en su doble aspecto legal y humana.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

vista a la recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el veintidós de diciembre de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto y a la recurrente, en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

VI.

Por acuerdo del dieciocho de enero de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a

la recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el

informe de ley, sin que hubiera formulado consideración alguna. En tal virtud, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído

su derecho para tal efecto.

Por otra parte, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan

sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el veinticuatro de enero de dos mil diez, al Ente

Público a través de los estrados de este Instituto y a la recurrente, en el correo

electrónico señalado para tal efecto.

(10)

VII.

El veintiocho de enero de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto, el correo electrónico de la misma fecha, a través del cual la Directora

Ejecutiva de Información Pública del Ente Público, remitió el oficio OM/DEIP/285/2011

mediante el cual formuló alegatos, en los siguientes términos:

“…

ALEGATOS

PRIMERO.-Mediante oficio No. 4869/2010, se rindió el Informe de ley en tiempo y forma, señalando diversas causales de improcedencia y sobreseimiento; así mismo, se ofrecieron las pruebas pertinentes y que demuestran las causales antes citadas, que para efecto de no incurrir en repeticiones se solicita se tomen en cuenta como a la letra se insertasen. SEGUNDO.- No habiendo más actuaciones ni manifestaciones por parte del recurrente, y toda vez que reencuentra definida la litis, ese H. Instituto debe resolver sobre los siguientes puntos:

a) El hoy recurrente se inconforma con el anexo del oficio que da respuesta a su solicitud de información pública. Cuestión que por si sola resulta una improcedencia ya que se encuentra conforme con la contestación que da esta Dependencia a su solicitud, pero no con el anexo que se le remite. Haciendo la respectiva aclaración que de la normatividad aplicable no se desprende en ningún supuesto normativo que se encuentre prevista la procedencia del presente recurso por dicha causa.

b) El hoy recurrente señala en su único agravio que la autoridad a la que le solicitó la información fue “omisa en responder tal solicitud en los términos planteados”. Lo cual es completamente incorrecto y falta de toda verdad, ya que se dio contestación con información que el Ente tiene conocimiento. Obligación que no se traduce y no quiere decir que el presente Ente tiene que contestar a modo de lo que quiera que se le conteste el solicitante, ya que las respuestas no son a capricho del solicitante, sino que se encuentran delimitadas por el propio derecho y la sana lógica de la normalidad aplicable.

c) La información solicitada versa respecto a señalar el artículo que da facultades a los servidores que se mencionan en la solicitud del hoy recurrente para pedir la renuncia del personal a su cargo. A lo anterior, el presente Ente dio contestación señalando los artículos que dotan de atribuciones a dichos funcionarios así como precisando el ordenamiento del que se trataba, información de la cual se tiene conocimiento y se dio en los mismos términos. Querer el solicitante que se le señale el artículo que dote de facultades a un funcionario para solicitar una renuncia, resulta en un clara contradicción, ya que en principio de cuentas no es un figura jurídicamente regulada, no obstante de referirse a una figura y un acto volitivo y personalísimo, dejando notar

(11)

personal, diferente a la buena fe que obra en los procesos de Transparencia. En virtud de lo anterior y toda vez que se atendió al Principio de máxima Publicidad, se le señaló los artículos de los cuales se tiene conocimiento dotan de facultades a los funcionarios que refiere, siendo en tal forma comos e dio la información, encontrándose imposibilitado material y jurídicamente la presente autoridad para contestar en otros términos o pronunciamiento sobre la figura de la renuncia.

TERCERO.- Si bien es cierto que existe la suplencia de la queja deficiente del recurrente por parte del Instituto ante el cual se substancia el presente recurso, también lo es el hecho de que dicho Instituto no puede sustituirse en el recurrente, ya que lo anterior sería una grave falta al debido proceso e impericia de esa autoridad resolutota. En virtud de ello y por las razones expuesta, ese H. Instituto debe sobreseer el presente asunto, o en su cado debe confirmar la respuesta la presente autoridad dio a la solicitud del hoy recurrente.

…” (sic)

VIII.

Por acuerdo del dos de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público formulando alegatos en

tiempo y forma, no así a la recurrente, quien se abstuvo de realizar manifestación

alguna en el plazo concedido. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que se encuentran integradas en el expediente consisten en

documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento

en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, y

(12)

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.

El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14,

fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

SEGUNDO.

Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra señala:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la

procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

advierte que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las causales de

improcedencia previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal o su normatividad supletoria.

(13)

“…

QUINTO.- Se sobresea el presente recurso de las causales de improcedencia …”

Al respecto, debe mencionarse que no basta la sola manifestación de que se debe

sobreseer el asunto de referencia, pues dicha solicitud debe ir acompañada de los

fundamentos y motivos por las cuales se requirió el sobreseimiento.

Lo anterior es así, ya que al actuar en forma contraria, este Instituto tendría que suplir la

deficiencia de la queja a favor del Ente Público a efecto de suponer cuál es la causal de

sobreseimiento y cuáles son los hechos o circunstancias, por los que estimó que se

actualizarían, lo que resultaría indebido dado que la suplencia de la queja únicamente se

encuentra prevista en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, a favor de los particulares y no así de los entes públicos, a quienes les

corresponde señalar el fundamento que contiene la causal, así como expresar las

razones o motivos que justifiquen su actualización.

Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada en forma análoga, la Jurisprudencia por

contradicción de tesis que se cita a continuación:

Registro No. 174086 Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006

Página: 365

Tesis: 2a./J. 137/2006 Jurisprudencia

Materia(s): Común

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR

(14)

CONSTATACIÓN. Por regla general no basta la sola invocación de alguna de las fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que el juzgador estudie la improcedencia del juicio de garantías que plantee la autoridad responsable o el tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de obvia y objetiva constatación; es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales no proceda la acción de amparo, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario, si las partes hacen valer una causal de improcedencia del juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera que motive las circunstancias que le impiden analizar dicha causal, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal invocada a la que se apeló para fundar la declaración de improcedencia del juicio.

Contradicción de tesis 142/2006-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

Tesis de jurisprudencia 137/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis.

Con base en lo anterior, no resulta obligatorio para este Órgano Colegiado el análisis de

todas las causales de sobreseimiento o improcedencia, en virtud de que el Ente Público

no señaló la hipótesis que se actualizarían, ni tampoco aportó los elementos de prueba

que respalden su requerimiento.

En términos de lo expuesto, se desestima la solicitud realizada por el Ente Público,

resultando procedente estudiar el fondo del presente recurso de revisión.

TERCERO.

Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente

que nos ocupa, se desprende que la resolución substancialmente consiste en

determinar si la respuesta emitida por el Ente Público, transgredió el derecho de acceso

(15)

a la información pública de la particular y en su caso, determinar si resulta procedente

ordenar la entrega de la información solicitada de conformidad con lo dispuesto por la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO.

Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, se considera pertinente exponer la solicitud de

información, la respuesta emitida en atención de aquella y los agravios formulados por la

recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD RESPUESTA DEL ENTE

PÚBLICO

AGRAVIOS

1.¿En que articulo y

ordenamiento jurídico se encuentra prevista, tanto la facultad de la Directora

Ejecutiva de

Administración, así como de la Subdirectora de

Enlace Administrativo,

ambas de la Secretaria de

Desarrollo Urbano y

Vivienda de la

Administración Pública del

Distrito Federal, para

solicitar la renuncia del personal a su cargo?

Las Direcciones Ejecutivas de Administración adscritas a esta Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, actúan dentro del ámbito de atribuciones y

facultades conferido por el

Reglamento Interior de la

Administración Pública del

Distrito Federal vigente, en específico del Título Segundo de la Administración Pública Centralizada, Capítulo Octavo, Sección Décimo Segunda y

Capítulo Noveno, de las

atribuciones de la unidades

Administrativas de la

Administración Pública

Centralizada y de las

Atribuciones Generales de los Titulares de las Direcciones de

Causa agravio a la certeza y seguridad jurídica de la suscrita

ciudadana que la autoridad

requerida sea omisa en contestar puntualmente y con toda precisión la información pública solicitada.

(16)

Área, Subdirecciones, Jefaturas de Unidad Departamental, así como de los titulares de los puestos de Líder Coordinador de Proyectos y de los de Enlace en toda Unidad Administrativa y Unidad Administrativa de apoyo

técnico-operativo de las

Dependencias, Órganos

Desconcentrados y Órganos

Político-Administrativos, en

términos de los artículos 101 B y 119 C del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal .

Por otra parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público señaló lo siguiente:

Negó todas y cada una de las manifestaciones realizadas por la recurrente, ya

que en ningún momento, otorgó la respuesta de forma incompleta, ambigua o

parcial, ni mucho menos fue omiso al dar contestación a la solicitud de

información.

La respuesta contenía los artículos del ordenamiento legal que regula y confiere

facultades y atribuciones a los Directores Ejecutivos de Administración y

Subdirectores, entre otros y que les da el ámbito de competencia para actuar,

indicando que los mismos resultan aplicables a la Directora Ejecutiva de

Administración, así como de la Subdirectora de Enlace Administrativo de la

Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Administración Pública del

Distrito Federal.

Sólo se señalaron los artículos y no fracción en particular u otro ordenamiento,

porque el Ente Público únicamente tenía conocimiento respecto de dicha

información.

Resultaría absurdo requerirle para que señale en general y en específico la

facultad respecto de la figura de la renuncia, en virtud de que ésta no se

encuentra contemplada ni regulada en norma, ni existe procedimiento alguno al

(17)

La figura de la renuncia, no se regula por tratarse de un acto jurídico unilateral,

por medio del cual el titular de un derecho declina al mismo, es decir, el

trabajador unilateralmente tiene la facultad de dar por terminada la relación

jurídico- laboral y por tanto, renunciar a su trabajo, de ahí que legalmente se

requiera que sea producto de un acto personal, libre, espontáneo sin coacción ni

violencia; tanto más si se tiene presente que esa exteriorización de la voluntad se

traduce en una decisión de ya no seguir prestando sus servicios a la empleadora.

Asimismo, al rendir sus alegatos, el Ente recurrido ratificó lo manifestado en el informe

de ley.

A las documentales antes mencionadas, se le concede valor probatorio en términos de

lo dispuesto por los artículos 374 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO

FEDERAL).

El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

(18)

Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vertidas las manifestaciones de las partes en el recurso de revisión, este Instituto

procede a analizar si la respuesta emitida por el Ente Público se encuentra apegada a

derecho o en su caso, si procede la entrega de la información en términos de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, en atención a lo manifestado por la recurrente al momento de interponer el

presente medio de impugnación, se desprende que su agravio consiste esencialmente

en que el Ente Público no atendió de manera puntual la pregunta formulada en relación

al precepto legal que confiere la facultad específica para que la Directora Ejecutiva de

Administración, así como la Subdirectora de Enlace Administrativo de la Secretaría de

Desarrollo Urbano y Vivienda de la Administración Pública del Distrito Federal, pudieran

solicitar la renuncia del personal a su cargo.

En ese orden de ideas, del contraste efectuado entre la solicitud de información y la

respuesta impugnada se puede concluir que ésta transgredió el principio de

congruencia al que se deben ceñir los actos de autoridad, de conformidad con lo

previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual

todo acto administrativo debe

tener una relación lógica con los puntos propuestos

por los interesados

. El artículo invocado es del tenor literal siguiente:

(19)

Artículo 6º.- Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos:

X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente

todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas..

En términos del análisis a la respuesta impugnada, se advirtió que la misma fue

incongruente toda vez que el requerimiento de información fue específico, sobre

conocer el ordenamiento y artículo preciso que otorgan la facultad a la Directora

Ejecutiva de Administración y la Subdirectora de Enlace Administrativo de la Secretaría

de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, para que soliciten la renuncia del

personal a su cargo, ya que el Ente Público únicamente respondió proporcionando los

dispositivos de las facultades genéricas que les confiere el Reglamento Interior de la

Administración Pública del Distrito Federal a dichas áreas.

Vista la irregularidad que antecede y a fin de determinar cuál debió ser la atención a

seguir por parte del Ente Público al cuestionamiento señalado, este Instituto estima

pertinente señalar en primer término que de la simple lectura al contenido de

información, se desprende que se estaba requiriendo información relacionada con

personal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda del Distrito Federal, por lo

que resulta necesario determinar si la

Dirección Ejecutiva de Administración y la

Subdirectora de Enlace Administrativo de la Secretaria de Desarrollo Urbano y

Vivienda de la Administración Pública del Distrito Federal

, se encuentran

contempladas dentro de la estructura orgánica de la Oficialía Mayor del Gobierno del

Distrito Federal.

En ese sentido, el Manual Administrativo de la Oficialía Mayor señala que su estructura

orgánica se compone de la siguiente manera:

(20)

OFICIALÍA MAYOR MANUAL ADMINISTRATIVO OBJETIVO GENERAL

Atender la administración y desarrollo de personal; al servicio público de carrera; a la modernización y simplificación administrativa; los recursos materiales; los servicios generales; el patrimonio inmobiliario; y en general la administración interna del Distrito Federal. Elaborar para su aprobación, los programas derivados del Plan Nacional de Desarrollo y el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal. Así como apoyar al Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la conducción de las Entidades Paraestatales.

ESTRUCTURA ORGÁNICA 1.0.0.0.0 OFICIALIA MAYOR 1.1.0.0.0 SECRETARIO PARTICULAR 1.0.1.0.0 ASESOR 1.0.2.0.0 COORDINACION DE AUDIENCIAS 1.0.2.1.0 COORDINACION DE ACUERDOS 1.0.2.2.0 COORDINACION TECNICA 1.0.3.0.0 DIRECCION JURIDICA 1.0.3.1.0 SUBDIRECCION DE CONTRATOS 1.0.3.2.0 SUBDIRECCION JURIDICA 1.0.3.3.0 SUBDIRECCION CONSULTIVA

1.0.3.4.0 SUBDIRECCION DE LO CONTENCIOSO Y AMPAROS

1.2.0.0.0 COORDINACIÓN EJECUTIVA DE DESARROLLO INFORMATICO 1.2.1.0.0 DIRECCION DE NUEVAS TECNOLOGIAS

1.2.1.1.0. SUBDIRECCIÓN DE DISEÑO Y PROGRAMACIÓN 1.2.1.1.1 JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE DISEÑO

1.2.1.1.2 JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE PROGRAMACIÓN OPERATIVA

1.2.1.1.3 JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE PROGRAMACIÓN INTERNET 1.2.1.2.0 SUBDIRECCIÓN DE ESTRUCTURA Y CONTENIDO

1.2.1.2.1 JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE ESTRUCTURA 1.2.1.2.2 JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE CONTENIDO 1.2.2.0.0 DIRECCIÓN TÉCNICA Y DE SISTEMAS

1.2.2.1.0 SUBDIRECCIÓN TÉCNICA Y DE SISTEMAS

1.2.2.1.1 JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN 1.2.2.1.2 JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE APLICACIONES

1.2.2.2.0 SUBDIRECCIÓN DE BASE DE DATOS

1.2.2.2.1 JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE ANÁLISIS Y DISEÑO DE APLICACIONES

1.2.3.0.0 DIRECCIÓN DE POLÍTICA INFORMATICA 1.2.3.1.0 SUBDIRECCIÓN DE DIFUSIÓN INFORMÁTICA

(21)

1.2.3.2.1 JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE SEGUIMIENTO AL COMITÉ DE INFORMÁTICA

1.2.4.0.0 COORDINACIÓN DE BASES DE DATOS CENTRALES

1.2.4.1.0 SUBDIRECCION DE ANÁLISIS DE BASES DE DATOS CENTRALES

1.2.4.1.1 JEFATURA DE UNIDAD DEPARTAMENTAL DE ESTRUCTURAS DE BASES DE DATOS

1.0.5.0.0 DIRECCIÓN DE APOYO TÉCNICO OPERATIVO 1.0.6.0.0 DIRECCIÓN DE ESTADÍSTICA Y PLANEACIÓN 1.0.0.1.0 SUBDIRECCIÓN DE ANÁLISIS DE INFORMACIÓN 1.0.0.2.0 SUBDIRECCIÓN DE REGISTRO Y EVALUACIÓN

De la estructura orgánica mencionada se desprende que la Dirección Ejecutiva de

Administración, así como la Subdirección de Enlace Administrativo no son parte de la

estructura de la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal.

En contraste de lo anterior, del organigrama visible en el vínculo de la página de

Internet de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda correspondiente a su sección

de transparencia

1

, se observa que la Dirección y Subdirección de interés de la

particular, sí forman parte de la estructura orgánica de dicha Secretaría, como se

muestra a continuación:

1

(22)

Por lo anterior, es conveniente señalar que la particular solicitó los fundamentos legales

relacionados con las actividades de las dependencias que no se encuentran adscritas al

Ente recurrido, por lo que se desprende que la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito

Federal, no era competente para pronunciarse sobre el mencionado requerimiento de

información, en los términos en que fue requerido por la solicitante.

No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que al

momento de rendir el informe de ley que le fue requerido, el Ente Público expresó en

relación a la solicitud de la particular, consistente en indicarle los fundamentos jurídicos

en donde se encontraran previstas las facultad de la

Directora Ejecutiva de

Administración, así como de la Subdirectora de Enlace Administrativo, ambas de la

Secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Administración Pública del Distrito

Federal, para solicitar la renuncia del personal a su cargo

, lo siguiente:

“…Si bien es cierto, solo se señalan los artículos y no fracción en particular, u otro ordenamiento, es porque la presente autoridad solo tiene conocimiento respecto de dicha información. Resultado absurdo pedirle a esta autoridad y obligar a la misma a que señale en general y en específico la facultad respecto de la figura de la Renuncia, en virtud de que dicha figura no se encuentra contemplada ni regulada en norma, ni

existe procedimiento alguno al respecto. En tal virtud resulta inconcuso lo inoperante

de los agravios, ya que esta parte no fue omisa, ni ambigua, ni mucho menso imprecisa. Cabe aclarar que respecto de las atribuciones que confiere a este Ente Público el Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y demás normatividad aplicable, no se encuentra la de establecer o señalar artículos respecto de figuras no contempladas en el marco jurídico del Distrito Federal.

En esa tesitura y respecto de la figura de la Renuncia, dicha figura no se regula dentro de los ordenamientos antes citados, es decir, por tratarse de un acto jurídico unilateral, por medio del cual el titular de un derecho abdica al mismo, es decir, el trabajador unilateralmente tiene la facultad de dar por terminada la relación jurídico- laboral, y por ende renunciar al trabajo, de ahí que legalmente se requiera que sea producto de un acto volitivo, esto es, libre, espontáneo sin coacción ni violencia; tanto más si se tiene presente que esa exteriorización de la voluntad de la persona que la formula se traduce en su decisión de ya no seguir prestando sus servicios a la empleadora y que, por consiguiente, debe surtir plenamente todos sus efectos,

(23)

condicionar a su aceptación, en razón de que el artículo 5° del texto constitucional expresamente dispone que nadie podrá ser obligado a prestar servicios personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento.

En virtud de lo anterior y de que de la solicitud no se desprende que sea respecto de información que obre en el archivo de esta dependencia o tenga conocimiento la misma, y dado que la renuncia no es una figura jurídicamente regulada, y no existe disposición o norma concreta al respecto, no fue posible contestar la solicitud en sus términos solo respecto de la figura y “facultad para solicitar renuncias”.

No obstante lo anterior y en virtud de que solo obra la información respecto de las atribuciones y facultades aplicable a los servidores citados, es que se da la información que se tiene en dichos términos. Querer pretender que la presente autoridad señale al arbitrio y modo del recurrente el artículo específico respecto de la renuncia, no solo resulta una impericia, además de improcedente e inoperante, sino que también resulta absurdo, ya que no se cuenta con dicha facultad, ni mucho menos es obligación de la presente autoridad contestar en los términos que el solicitante desearía se le contestará, no siendo una cuestión de arbitrio el derecho a la información pública, para generar información que no obra en el archivo del ente público, ni mucho menos para constituir figuras no contempladas en los

ordenamientos ni normatividad, solo que así lo desea el solicitante…”

Ahora bien, de lo anterior resulta conveniente aclararle al Ente Público que el informe

de ley no es la vía para mejorar, ampliar o adicionar las respuestas emitidas con motivo

de los requerimientos de los particulares, ya que únicamente es el medio idóneo para

que defienda la legalidad de su respuesta. En razón de ello, es importante mencionarle

que dado el contenido de su informe de ley, en donde se pronunció de manera clara y

precisa sobre el requerimiento de información de la particular, se le sugiere que desde

el momento en que reciba las solicitudes de información se pronuncie de la en el mismo

sentido.

Ahora bien, de los argumentos expresados es evidente que si bien resulta

fundado

el

agravio formulado por la particular en el sentido de que no se le dio puntual respuesta a

su solicitud, también lo es que es

inoperante

, al evidenciarse que no existe disposición

alguna que regule

la facultad de la Directora Ejecutiva de Administración, así como de

la Subdirectora de Enlace Administrativo, ambas de la Secretaria de Desarrollo Urbano

(24)

y Vivienda de la Administración Pública del Distrito Federal, para solicitar la renuncia del

personal a su cargo;

en virtud de que como lo expresó el Ente Público en su informe de

ley, este es un acto unilateral de la persona, para dar por concluida su relación laboral,

por lo que a consideración de este Instituto la resolución de referencia podría tenerse

por satisfecha con la explicación contenida en el informe de ley.

Por los motivos y fundamentos expuestos en el presente Considerando, con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública el Distrito Federal, se

revoca

la respuesta impugnada y se

ordena

a la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, que emita otra en la que:

Explique de forma clara y contundente a la particular porque no existe una

disposición jurídica expresa en los términos en que ésta la requiere.

QUINTO.

Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO.

Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de esta resolución,

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se

REVOCA

la respuesta emitida por la

Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito Federal, y se

ordena

al Ente Público que emita

(25)

una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO.

Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres

días posteriores al plazo concedido para hacerlo anexando copia de las constancias

que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento dentro

del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO.

Se informa a la recurrente que en caso de estar inconforme con la presente

resolución, puede interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa, lo anterior, con fundamento en el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

CUARTO.

Se pone a disposición de la recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico

recursoderevisión@infodf.org.mx

, para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO.

La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

(26)

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el dieciséis de febrero de dos mil once, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD

COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ

COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA

COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS

COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ

COMISIONADO CIUDADANO

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