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Roj: STSJ M 5467/ ECLI: ES:TSJM:2014:5467

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Roj: STSJ M 5467/2014 - ECLI: ES:TSJM:2014:5467

Id Cendoj:28079340052014100359

Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Madrid Sección:5 Fecha:28/04/2014 Nº de Recurso:150/2014 Nº de Resolución:353/2014 Procedimiento:SOCIAL

Ponente:LUIS GASCON VERA Tipo de Resolución:Sentencia

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010 Teléfono: 914931935

Fax: 914931960 34002650

Sentencia nº 353

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz: Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón : Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 150/14-5ª, interpuesto por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS representada por la Letrada Dª Alicia Gómez Benítez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, en autos núm. 137/13 siendo recurrido JONH DEERE IBÉRICA S.A., representado por el Letrado D. Carlos Molero Manglano. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y por COMITÉ DE EMPRESA DE LOS CENTROS DE GETAFE Y PARLA DE JOHN DEERE IBÉRICA S.A., contra JONH DEERE IBÉRICA S.A., sobre conflicto colectivo, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2013 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

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"PRIMERO.- La empresa demandada JOHN DEERE IBERICA SA tiene como actividad la fabricación y comercialización de maquinaria agrícola y de obras públicas. Afecta el presente conflicto colectivo a los centros de trabajo de Getafe y Parla en los que hay instalaciones de pintura, de calefacción, instalaciones eléctricas de alta tensión, maquinaria industrial y en especial 3 hornos continuos de tratamiento térmico y 3 hornos intermitentes.

SEGUNDO.- Con motivo de la Huelga general de 24 horas, convocada especialmente por los Sindicatos CCOO y UGT a celebrar el 14 de noviembre, se constituyó el Comité de Huelga, cuya formación se puso en conocimiento de la Dirección de la empresa el día 13 de noviembre a las 14 horas así como que la huelga tendría lugar entre las 6:00 horas del día 14 y las 6:00 horas del día 15 de noviembre.

TERCERO.- La empresa convocó al Comité de Huelga para la fijación de los Servicios Mínimos de mantenimiento y seguridad sin que se alcanzara ningún acuerdo. No controvertido.- Doc. 2

CUARTO.- La empresa procedió a fijar los Servicios Mínimos de mantenimiento y seguridad que lo comunicó al Comité de Huelga a las 15:30 horas, mediante escrito que por obrar al doc 2 se da por reproducido.

El contenido de tales Servicios que sólo afectó al centro de Getafe era 1 empleado de Sistemas, 9 empleados de mantenimiento de los cuales 3 son supervisores, 4 del Servicio médico, y 13 de Tratamientos térmicos. QUINTO-La empresa demandada tiene una plantilla de 1.350 trabajadores, precisando en cada turno de trabajo de unos 100 empleados para el funcionamiento ordinario de la fábrica. La fábrica trabaja 365 días al año 24 horas al día. Testifical.

SEXTO.-En Convocatorias de huelgas anteriores, así la de 29 de marzo de 2012 la empresa y el Comité de empresa designaron de común acuerdo los servicios mínimos integrados por 44 empleados del centro de Getafe y 8 empleados del centro de Parla. -Folio 122.

En la huelga de 29 de junio de 2012 ante la falta de acuerdo, la empresa designó los servicios mínimos, sin que fueran judicialmente impugnados, compuestos por 31 empleados.

En todos los casos se incluía 4 empleados del servicio médico.- Doc. 3 y 4 demandada. SEPTIMO.-En la jornada de huelga la fábrica no tuvo producción.

La parada de los 3 hornos continuos y de los 3 intermitentes necesitan de una previsión de unas 14-15 horas de antelación para evitar daños en las piezas fabricadas al ser necesario que los hornos queden vacios. El encendido y reanudación de los hornos para la producción ordinaria necesita de unas dos horas.- Testifical. OCTAVO.- Se agotó la vía administrativa previa".

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por FEDERACION DE INDUSTRIAS DE CCOO, COMITE DE EMPRESA DE LOS CENTROS DE GETAFE Y PARLA DE LA EMPRESA JOHN DEERE IBERICA SA contra JOHN DEERE IBERICA SA., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Federación de Industrias de CCOO, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a desestimar la demanda rectora al entender que los servicios de seguridad y mantenimiento fijados unilateralmente por la empresa a propósito de la huelga general de 24 horas convocada para el 14 de noviembre de 2012 tras el fracaso de las negociaciones con el Comité de Huelga, no eran abusivos ni desproporcionados.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula en tres motivos, dedicando los dos primeros a la revisión fáctica de la sentencia, siendo el tercero de censura jurídica.

SEGUNDO.- Así interesa la parte recurrente en los dos primeros formulados la modificación del relato judicial de los hechos contenido en el ordenado como cuarto, encaminados en ambos casos a adicionar el mismo parte del tenor recogido en el documento designado como 2 en el ramo de prueba de la empresa.

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Peticiones a las que no se accede habida cuenta su carácter innecesario, toda vez que su contenido se tiene por expresamente reproducido en el propio hecho probado combatido. Siendo además que el texto aportado en el motivo primero no es fiel reflejo de su literalidad sino fruto de una interpretación interesada del recurrente, en la medida que los puestos de trabajo a los que se refiere la adición no han sido designados expresamente por la empresa en calidad de "servicios de mantenimiento y seguridad", sino en su condición de personal, a su entender, no afectado por el conflicto.

TERCERO.- Ya en sede de derecho aplicado denuncia la parte recurrente en el tercero de los motivos infracción del artículo 28.2 de la CE , en relación con el artículo 6.7 del RDL 17/77 y doctrina constitucional que se cita, en la consideración, en sustancia, de que la juzgadora de instancia ha hecho una interpretación flexible del mencionado precepto lo que supone una restricción injustificada del ejercicio del derecho de huelga, dado que gran parte de las personas que fueron requeridas por la empresa para el cumplimiento de los servicios de seguridad y mantenimiento, así los que prestan servicios en Departamentos de Recursos Humanos, Servicios médicos, Compras o Comercial, no eran necesarios para el mantenimiento de las instalaciones productivas, sino que tenían por objeto no alterar el funcionamiento normal de la empresa.

Situado en tales términos la controversia debe reparase primeramente en que la parte recurrente no cuestiona en esta sede de suplicación la capacidad de la empresa de fijar unilateralmente los servicio mínimos, como tampoco se hace alegación alguna en lo tocante al resarcimiento postulado en la instancia. La cuestión litigiosa ahora sometida a nuestra consideración debe quedar pues constreñida a determinar si los servicios de seguridad y mantenimiento fijados por la empresa eran abusivos o desproporcionados y, en consecuencia, habían limitado injustificadamente o dejado vacío de contenido el ejercicio del derecho fundamental de huelga. Pues bien, para situar adecuadamente nuestro análisis debemos partir del contenido del artículo 28.2 CE en el que "se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses "sin más límite que "asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", no contemplándose expresamente en la norma constitucional el límite establecido por el art. 6.7 RDLRT, que son los que ahora se cuestionan, cuando dispone que "El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa". Distinción que resulta transcendente pues mientras con los primeros se pretende que la actividad productiva continúe limitadamente durante la huelga, con los segundos se tiende a posibilitar, además de la seguridad de las personas, que la actividad productiva pueda reanudarse al acabar la huelga, quedando afectados en consecuencia únicamente los servicios marginales de aseguramiento de la reanudación productiva, todo ello dentro de un marco de apreciación contrario a interpretaciones restrictivas del derecho fundamental .

Desde esta óptica, en el caso presente se debe valorar si las específicas circunstancias concurrentes obedecen a razones atendibles de protección aludidas, teniéndose en cuenta que la empresa demandada tiene como actividad la fabricación y comercialización de maquinaria agrícola y de obras públicas, estando afectados por el conflicto colectivo los centros de trabajo de Getafe y Parla en los que hay instalaciones de pintura, de calefacción, instalaciones eléctricas de alta tensión, maquinaria industrial y, en especial, 3 hornos continuos de tratamiento térmico y 3 hornos intermitentes, siendo de reseñar que la parada de los 3 hornos continuos y de los 3 intermitentes necesitan de una previsión de unas 14-15 horas de antelación para evitar daños en las piezas fabricadas, al ser necesario que los hornos queden vacíos, mientras que el encendido y reanudación de los hornos para la producción ordinaria necesita de unas dos horas. Para tal valoración debe tenerse igualmente presente que el Comité de Huelga puso en conocimiento de la Dirección de la empresa el día 13 de noviembre a las 14 horas la convocatoria de la huelga que tendría lugar entre las 6:00 horas del día 14 y las 6:00 horas del día 15 de noviembre; que la empresa de manera unilateral, tras el fracaso de la negociación mantenida al respecto, procedió a fijar los "Servicios Mínimos de Mantenimiento y Seguridad", que sólo afectó al centro de Getafe, consistentes en 1 empleado de Sistemas, 9 empleados de Mantenimiento de los cuales 3 son supervisores, 4 del Servicio médico, y 13 de Tratamientos térmicos, lo que fue comunicado al Comité de Huelga a las 15:30 horas, incluyéndose también en dicha comunicación una relación de personal no afectados por el conflicto; que la empresa demandada tiene una plantilla de 1.350 trabajadores, precisando en cada turno de trabajo de unos 100 empleados para el funcionamiento ordinario de la fábrica; y que en la misma se trabaja 365 días al año, 24 horas al día. E igualmente debe tomarse en consideración que en convocatorias de huelgas anteriores, así la de 29 de marzo de 2012, la empresa y el Comité de huelga designaron de común acuerdo los servicios mínimos, integrados en este caso por 44 empleados del centro de Getafe y 8 empleados del centro de Parla, en los que se incluía 4 trabajadores del servicio médico.

De todo lo cual cabe concluir que las medidas acordadas por la empresa, contrariamente a lo expresado en el recurso no tenían por objeto mantener, en la medida de lo posible, el funcionamiento normal de la demandada,

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sino que se ha de convenir con la instancia que su finalidad no era otra que posibilitar la reanudación de la actividad productiva tan pronto se pusiese fin a la huelga. Así desde luego se colige en relación con las "medidas de seguridad de las personas" establecidas, las cuales deben ser calificadas como "necesarias" y no limitativos desproporcionadamente del derecho de huelga, como se pone de manifiesto por el hecho de que en convocatorias anteriores se hubiesen establecido de mutuo acuerdo como tales, los mismos 4 empleados que esta convocatorio fueron establecidos. Como en la misma medida acontece con los servicios de Mantenimiento y Tratamientos térmicos, que debían ser mantenidos en funcionamiento dado el tiempo que precisan los hornos para su parada y posterior reanudación y el escaso margen temporal disponible teniendo en cuenta la escasa antelación con la que fue comunicada a la empresa la convocatoria de huelga, lo que en buena lógica no responde a la intención del empleador de mantener la actividad productiva de la empresa, sino a la de preservar la maquinaria e instalaciones de la misma a fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, como queda de manifiesto en el hecho acreditado de que en la jornada de huelga la fábrica no tuviese producción. Resultando igualmente concluyente al respecto que los empleados designados como servicios mínimos en la convocatoria de huelga del 14 de noviembre lo son en número manifiestamente inferior a los establecidos de mutuo acuerdo en la precedente de 29 de marzo, lo que en términos porcentuales supone un 2% del total de la plantilla.

Por lo que cabe deducir que existe una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la proporcionalidad de las medidas adoptadas y de que las misma no vulneran el objetivo inspirador del art. 6.7 del Real Decreto-ley 17/1977 . Sin que por otro lado la relación de personal a que hace méritos del apartado II de la comunicación empresarial contraríe la conclusión alcanzada, al no resultar incluidos los mismos dentro de los servicios mínimos establecidos, y ello sin perjuicio de una hipotética vulneración de su derecho a adherirse y secundar la huelga, lo que, como advierte la Magistrado "a quo", no ha resultado acreditado.

Por todo cuanto antecede el motivo y con ello el recurso deben ser desestimados y, en corolario, la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Por lo expuesto,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CCOO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2013 en virtud de demanda formulada por la recurrente y por el Comité de Empresa de los Centros de Getafe y Parla de la empresa John Deere Ibérica S.A. contra John Deere Ibérica S.A., sobre conflicto colectivo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS , incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0150-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad

0049

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3569 D.C. 92

Número de cuenta 0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al Procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios.

Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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