De mais de 200 m2 … … … 500,00 € De celebracións … … … …1.500,00 € — Supermercados Ata 1.000 m2 … … … 900,00 € De 1.001 m2a 2.000 m2 … … … …2.150,00 € De 2.001 m2ata 4000 m2 … … … …4.300,00 € De máis de 4.000 m2 … … … …5.700,00 € — Círculos e Clubs
Con restaurante e/ou cafetería … … … 300,00 € Os demais … … … 120,00 € — Salas de Cine … … … 220,00 € — Entidades Financeiras … … … 700,00 € — Xestorías, Aseguradoras, inmobiliarias, Rexistro da Propiedade e Notarías
Ata 100 m2 … … … 100,00 €
Máis de 100 m2 … … … 200,00 €
— Despachos profesionais … … … 95,00 € — Locais de asociacións, Org. Políticos, sindicais, sectoriais, relixiosos … 100,00 € — Farmacias, parafarmacias e similares … … … 200,00 € — Gasolineiras
Ata dous surtidores … … … 250,00-€ Máis de dous surtidores … … … 500,00 € Área de Servicio … … … …1.990,00 € — Tanatorios … … … 500,00 € — Ultramarinos, froiterías, panaderías, carnicerías alimentación en xeral … 300,00 € — Almacéns, ferraxerías e análogos
Ata 200 m2 … … … 150,00 €
Máis de 200 m2 … … … … 300 €
— Industrias, fábricas, talleres de reparación de automóviles, serraderos, venda de maquinaria e similares.
Ata 100 m2 … … … 175,00 €
De 101 m2a 500 m2 … … … 280,00 €
De 501 m2a 1.500 m2 … … … 500,00 €
De máis de 1.501 m2 … … … …2.020,20 €
— Comercios retallistas, establecementos e toda clase de instalacións de carácter público ou privado non comprendidos en conceptos anteriores. Ata 90 m2 … … … 100,00 €
Máis de 90 m2 … … … 150,00 €
— Por cada posto fixo de venda en Mercados Municipais e galerías de alimentación. (NOTA: a concorrencia dun ou máis postos xuntos no mesmo Mercado, adicados á venda de productos iguais, implicará a tributación polo 2º
e seguintes da metade da tarifa).: 40,32 euros.” 1. F) MODIFICACIÓN DA ORDENANZA REGULADORA DO
IMPOSTO DE BENS INMOBLES (IBI).
“Modifícanse os artigos 2º e 4º, e polo tanto queda redactada da seguinte maneira: ARTIGO 2º
1.—O tipo de gravame do Imposto sobre os bens inmo-bles queda fixado:
- No 0,60 para os bens de natureza urbana - No 0,56 para os bens de natureza rústica - No 0,60 para os bens de características especiais. ARTIGO 4º
Os suxeitos pasivos que ostenten a condición de titulares de familia numerosa gozarán dunha bonificación na cota ín-tegra do inmoble de uso residencial que constitúa a súa resi-dencia habitual e na que estean empadroados, sempre que o seu valor catastral non supere os 50.000€, coas seguintes ca-racterísticas:
Titulares de familia numerosa categoría xeral: 10% Titulares de familia numerosa categoría especial: 20% Para a aplicación das bonificacións será requisito im-prescindible a solicitude do interesado, que deberá acredi-tar:
a) O empadroamento na vivenda obxecto de solicitude dos membros da unidade familiar.
b) A condición e categoría de familia numerosa, por medio do titula oficial.
Cada ano posterior, e con anterioridade ao transcurso dun mes dende a finalización do período de exposición pú-blica do padrón do imposto, deberá comunicarse ao Conce-llo, mediante un escrito dirixido ao Ilmo. Sr. Alcalde, o man-temento das condicións esixidas ou as variacións das cir-cunstancias, xunto coa copia dos xustificantes necesarios. A falta da devandita comunicación suporá a perda para ese período impositivo do beneficio fiscal.
Non se poderá aplicar a bonificación a máis dunha vi-venda por titular.
Esta bonificación non será compatible coas demais boni-ficacións establecidas no presente artigo.”
1. G) MODIFICACIÓN DA ORDENANZA FISCAL DO IMPOS-TO SOBRE O INCREMENIMPOS-TO DO VALOR DOS TERREOS DE NATUREZA URBANA.
“Modifícanse os artigos 5º e), 12º, e ANEXO, ARTIGO 5º
e) As Entidades Xestoras da Seguranza Social e as Mu-tualidades de Previsión Social reguladas na Lei 30/1995, de 8 de novembro, de Ordenación e Supervisión dos Seguros Privados.
ARTICULO 12º
12º-A.—Nos supostos de expropiacións forzosas, as por-centaxes anuais contidas no Anexo desta Ordenanza aplica-ranse sobre a parte do xustiprezo que corresponda ao valor do terreo, salvo que o valor definido no artigo 9º, fose infe-rior, neste caso prevalecerá este último sobre o xustiprezo. ANEXO
1º. A porcentaxe anual para os incrementos do valor xe-rados en períodos quinquenais será o seguinte:
a) Para os incrementos de valor xerados nun período de tempo comprendido entre un e cinco anos, o 2,8%. b) Para os incrementos de valor xerados nun período de
tempo de ata dez anos, o 2,7%.
c) Para os incrementos de valor xerados nun período de tempo de ata quince anos, o 2,6%.
d) Para os incrementos de valor xerados nun período de tempo de ata vinte anos, o 2,5%.
2º. Para a fixación da cota, aplicarase sobre a base que resulte
a) Se o período de xeración do incremento de valor é de 1 a 5 anos, o 25%
b) Se o período de xeración do incremento de valor é de ata 10 anos, o 24%
c) Se o período de xeración do incremento de valor é de ata 15 anos, o 23%
d) Se o período de xeración do incremento de valor é de ata 20 anos, o 22%”
1. H) MODIFICACIÓN DA ORDENANZA FISCAL DO IMPOS-TO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA.
“Modifícase a Disposición final e o ANEXO; engádeselle o Artigo 5º, e suprímese a Disposición Transitoria, quedando polo tanto da seguinte maneira: ARTIGO 5º.—EXENCIÓNS E BONIFICACIÓNS
Comercio minorista: Hasta 50 m. (6.500) De 50 a 100 m. (7.500) Más de 100 m. (9.000)
Talleres de reparación de vehículos, estaciones de servicio y similares:
Hasta 75 m. (6.500) De 75 a 175 m. 8.000) Más de, 175 m. 12.000)
Bancos, entidades financieras, aseguradoras, oficinas, enseñanza y similares.
Hasta 50 m. (10.000) De 50 a 100 m. (13.000) Más de 100 m. (20.000)
Fábricas, talleres, almacenes y comercio al por mayor (industrias en general):
Hasta 100 m. (8.000) De 100 a 200 (12.000) Más de 200 m. (24.000) Clínicas Médicas: 12.000 Veterinarias: 8.000 Farmacias: 8.000 Profesionales liberales: Hasta 15 m. (6.000) Más de 15 m. (8.000) Establecimientos de espectáculos: Cines: 7.000
Salas de fiestas y discotecas: 8.000 Salones recreativos: 8.000
Otros:
Mínimo: 2.500
Más: 500 ptas (plaza o aforo)
Instalaciones deportivas de más de 500 m2:
10.000
Las tarifas en los barrios de Canedo, San Vicen-te y Cachadas, se reducen en un 30%.
Puenteareas, a 15 de marzo de 2000.—El
Alcal-de, José Castro Alvarez. 2471
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ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS
DE NATURALEZA URBANA CAPITULO I
HECHO IMPONIBLE Artículo 1º.
1. Constituye el hecho imponible del impues-to el incremenimpues-to de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga
de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la cons-titución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los refe-ridos bienes.
2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en :
a) Negocio jurídico “mortis causa”.
b) Declaración formal de herederos “ab intesta-to”.
c) Negocio jurídico “inter vivos”, sea de carác-ter oneroso o gratuito.
d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa.
Artículo 2º.
Tendrán consideración de terrenos de naturale-za urbana: el suelo urbano, el susceptible de urba-nización, el urbanizable programado o urbanizable no programado desde el momento en que se aprue-be un Programa de Actuación urbanística; los te-rrenos que dispongande vías pavimentadas o encin-tado de aceras y cuenten además con alcantarilla-do, suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado público; y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Artículo 3º.
No está sujeto a este impuesto el imcremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.
CAPITULO II
EXENCIONES Artículo 4º.
Están exentos de este impuesto los incremen-tos de valor que se manifiesten como conse-cuencia de:
a) Aportaciones de bienes y derechos realizados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de haberes co-munes.
b) La constitución y transmisión de cualesquie-ra derechos de servidumbre.
c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como conse-cuencia del incumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial.
Artículo 5º.
Están exentos de este impuesto, asimismo, los incrementos de valor correspondientes cuando la
condición de sujeto pasivo recaiga sobre las si-guientes personas o entidades:
a) El Estado y sus Organismos Autónomos de carácter administrativo.
b) La Comunidad Autónoma de Galicia y la Provincia de Pontevedra, así como los Orga-nismos Autónomos de carácter administrati-vo de todas las entidades expresadas.
c) El Ayuntamiento y las Entidades locales in-tegradas en el mismo o que formen parte de él, así como sus respectivos Organismos Au-tónomos de carácter administrativo.
d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.
e) Las entidades gestoras de la Seguridad So-cial y de Mutualidades y Montepíos consti-tuidas conforme a lo previsto en la Ley 33/84 de 2 de Agosto.
f) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.
g) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas.
h) La Cruz Roja Española.
CAPITULO III
SUJETOS PASIVOS Artículo 6º.
Tendrán la condición de sujetos pasivos de este impuesto:
a) En las transmisiones de terrenos o en la cons-titución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrati-vo, el adquirente del terreno o la persona en cuyo favor se constituya o transmita el dere-cho real de que se trate.
b) En las transmisiones de terrenos o en la cons-titución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título onero-so, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
CAPITULO IV
BASE IMPONIBLE Artículo 7º.
1. La base imponible de este impuesto está cons-tituida por el incremento real del valor de los terre-nos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.
2. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se
aplica-rá sobre el valor del terreno en el momento del de-vengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales hubiese genera-do dicho incremento.
3. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el apartado 2 del presente artículo por el corres-pondiente porcentaje anual, según se detalla en el Anexo de esta ordenanza.
Artículo 8º.
A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomaran tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igual-mente anterior de un derecho real de goce limitati-vo de dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se ten-gan en consideración las fracciones de año.
En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año.
Artículo 9º.
En las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana se considerará como valor de los mismos al tiempo del devengo de este impuesto el que tengan fijado en dicho momento a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 10º.
En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre te-rrenos de naturaleza urbana, el porcentaje corres-pondiente se aplicará sobre la parte del valor defi-nido en el artículo anterior que represente, respec-to del mismo, el valor de los referidos derechos calculado según las siguientes reglas:
A) En el caso de constituirse un derecho de usufructo temporal su valor equivaldrá a un 2 por 100 del valor catastral del terreno por cada año de duración del mismo, sin que pueda exceder del 70 por 100 de dicho valor catastral.
B) Si el usufructo fuese vitalicio su valor en caso de que el usufructuario tuviese menos de veinte años, será equivalente al 70 por 100 del valor catas-tral del terreno, minorándose esta cantidad en un 1 por 100 cada año que exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del expresado valor catastral.
C) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior a treinta años se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a condi-ción resolutoria, y su valor equivaldrá al 100 por 100 del valor catastral del terreno usufructuado.
D) Cuando se transmita un derecho de usufructo ya existente, los porcentajes expresados en las
le-tras A), B) y C) anteriores se aplicarán sobre el valor catastral del terreno al tiempo de dicha transmisión.
E) Cuando se transmita el derecho de nuda pro-piedad su valor será igual a la diferencia entre el valor catrastral del terreno y el valor del usufructo, calculado este último según las reglas anteriores.
F) El valor de los terrenos de uso y habitación será el que resulte de aplicar el 75 por 100 del valor catastral de los terrenos sobre los que se constitu-yan tales derechos las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios según los casos.
G) En la constitución o transmisión de cuales-quiera otros derechos reales de goce limitativos del dominio distintos de los enumerados en las letras A), B), C), D), y F) de este artículo y en el siguiente se considerará como valor de los mismos, a los efec-tos del presente impuesto:
a) El Capital, precio o valor pactado al consti-tuirlos, si fuese igual o mayor que el resulta-do de la capitalización al interés básico del Banco de España de su renta o pensión anual.
b) Este último, si aquél fuese menor. Artículo 11º.
En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terre-no o del derecho a realizar la construción la cons-trucción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspon-diente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmi-sión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir un vuelo o en el subsuelo y la totalidad de la superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
Artículo 12º.
En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno. CAPITULO V DEUDA TRIBUTARIA Sección primera Cuota tributaria Artículo 13º.
La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo señalado en el Anexo de esta ordenaza.
Sección segunda Bonificaciones en la cuota Artículo 14º.
Gozarán de una bonificación de hasta un 99 por 100 las cuotas que se devenguen en las transmisio-nes que se realicen con ocasión de las operaciotransmisio-nes de fusión o escisión de Empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de Diciembre, siempre que así se acuerde por el Ayuntamiento.
Si los bienes cuya transmisión dió lugar a la re-ferida bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o esci-sión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento respectivo, ello sin per-juicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.
Tal obligación recaerá sobre la persona o Enti-dad que adquirió los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.
CAPITULO VI
DEVENGO Artículo 15º.
1. El impuesto se devenga:
a) Cuando se transmita la propiedad del terre-no, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.
b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitu-ción o transmisión.
2. A los efectos de lo dispuesto en el aparta-do anterior se considerará como fecha de la trans-misión:
a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuan-do se trate de cuan-documentos privacuan-dos, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.
Artículo 16º.
1. Cuando se declare o reconozca judicial o ad-ministrativamente por resolución firme haber te-nido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el su-jeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucra-tivos y que reclamen la devolución en el plazo
máximo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lu-crativo cuando no se justifique que los intere-sados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por imcumplimiento de las obligacio-nes del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna.
2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en el acto de conciliación y el simple allanamiento a la de-manda.
3. En los actos o contratos en que medie al-guna condición, su calificación se hará con arre-glo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el im-puesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior.
CAPITULO VI
GESTION DEL IMPUESTO
Sección primera
Obligaciones materiales y formales Artículo 17.
1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a pre-sentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.
2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:
a) Cuando se trate de actos “inter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles.
b) Cuando se trate de actos por causa de muer-te, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 3. A la declaración se acompañarán los docu-mentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.
Artículo 18º.
Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.
Artículo 19º
Con independencia de lo dispuesto en el aparta-do primero del artículo 17º están igualmente obli-gados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6º de la presente Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el de-recho real de que se trate.
Artículo 20º.
Asimismo, los notarios estarán obligados a re-mitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quin-cena de cada trimestre, relación o índice compren-sivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan he-chos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración es-tablecido en la Ley General Tributaria.
Sección segunda Inspección y recaudación Artículo 21º.
La inspección y recaudación del impuesto se re-lizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley Ge-neral Tributaria y en las demás leyes del Estado re-guladoras de la materia, así como en las disposicio-nes dictadas para su desarrollo.
Sección tercera Inspección y sanciones Artículo 22º.
En todo lo relativo a la calificación de las in-fracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.
DISPOSICION FINAL
La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el “ Boletín Oficial de la Provincia “, y comenzará aplicarse a partir de ese día, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
A N E X O
1º. El porcentaje anual para los incrementos de valor generados en períodos quinquenales será el siguiente:
a) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años, el 2´2%.
b) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años, el 2%.
c) Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años, el 2,1%.
d) Para los incrementos de valor generados en u período de tiempo de hasta veinte años, el 2,2%.
2º. Para la fijación de la cuota, se aplicará sobre la base que resulte
a) Si el período de generación del incremento de valor es de 1 a 5 años, el 17%.
b) Si el período de generación del incremento de valor es de hasta 10 años, el 17%.
c) Si el período de generación del incremento de valor es de hasta 15 años, el 17%.
d) Si el período de generación del incremento de valor es de hasta 20 años, el 17%.
Aprobado en sesión plenaria de 30 de noviembre de 1999.
Puenteareas, a 13 de marzo de 2000.—El
Alcal-de, José Castro Alvarez. 2473
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RIBADUMIA
E D I C T O
Habiéndose solicitado de esta Alcaldía por Mi-visa Envases, S.A., licencia municipal para la aper-tura de almacenamiento productos químicos, a em-plazar en Polígono Industrial Cabanelas, cumplien-do lo dispuesto por el apartacumplien-do a) del número 2 del artículo 30 del Reglamento de Actividades Moles-tas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de no-viembre de 1961, se somete a información pública por período de diez días hábiles, a fin de que du-rante el mismo —que empezará a contarse desde el día siguiente al de la inserción del presente Edicto en el “Boletín Oficial” de la provincia— pueda exa-minarse el expediente, en la Secretaría de este Ayuntamiento, por las personas que de algún modo se consideren afectadas por la actividad que se pre-tende instalar y formular por escrito las reclama-ciones u observareclama-ciones que se estimen oportunas.
Ribadumia, a 15 de marzo de 2000.—El Alcalde,
ilegible. 2478
MONDARIZ
A N U N C I O
Solicitado por Retevisión Móvil, S.A., a instala-ción dunha estainstala-ción base celular en solo rústico sito en Pé do Muiño-Riofrío, faise público polo prazo de vinte días en cumprimento do número 4, en relación co 3, do artigo 77 da Lei 1/1997, de 24 de marzo, do Solo de Galicia, estando de manifesto o expediente na Secretaría do Concello.
Mondariz, a 20 de marzo de 2000.—O Alcalde,
ilexible. 2449
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CALDAS DE REIS
A N U N C I O
Aprobados provisionalmente pola Comisión de Goberno en sesión ordinaria de data 07.03.2000, os Padróns de exaccións municipais para o ano 2000 polos conceptos que a continuación se relacionan, expóñense ó público polo prazo de un mes a efectos de exame e reclamacións:
* Padrón correspondente ás taxas por entrada de vehículos a través das beiravías e reservas de vía pública para aparcamento exclusivo, parada de vehículos, carga e descarga de mercadorías de calquera clase.
* Padrón correspondente ás taxas polo servicio de matadoiros, lonxas e mercados.
* Padrón correspondente ás taxas por licencias de autotaxis e demais vehículos de aluguer. * Padrón correspondente á taxa por
instala-ción de postos, barracas, casetas de venda, espectáculos, atraccións ou recreo, situados en terreo de uso público municipal, así como industrias na rúa e ambulantes e rodaxe ci-namatográfica.
Caldas de Reis, a 16 de marzo de 2000.—O
Al-calde, ilexible. 2413
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PONTE CALDELAS
EXPOSICION PUBLICA E COBRANZA EN PERIODO VOLUNTARIO DO IMPOSTO DE CIRCULACION
DE VEHICULOS 2000
Aprobado o Padrón indicado, porase a disposi-ción do público nas Oficinas Municipais por prazo de 30 días os efectos das reclamacións oportunas.
De conformidade co previsto no artigo 12 da Lei 39/1980, reguladora das Facendas Locais en rela-ción cos artigos 87 e 88 do Regulamento Xeral de