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Pomona, Provincia de Río Negro, y de Puerto Madryn, Provincia del Chubut, así como también ejecutar y modificar estaciones transformadoras.

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INTESAR S.A. C/ CHUBUT, PROVINCIA DEL Y OTRO s/ acción declarativa de certeza. JUICIO ORIGINARIO S.C., I.147, L.XLIV. S u p r e m a C o r t e : -I-

Integración Eléctrica Sur Argentina S.A., en su carácter de transportista independiente de energía eléctrica, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia del Chubut —Dirección General de Rentas—, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que —según dice— se encuentra, frente a la resolución determinativa de oficio DGR 173/08, por la cual la demandada le pretende aplicar el impuesto sobre los ingresos brutos, con motivo de la ejecución del “Contrato de Construcción Operación y Mantenimiento” (CONTRATO COM I), suscripto con el Comité de Ejecución de la Interconexión MEM -MEMSP integrado por Aluar Aluminio Argentino S.A.I.C., Hidroeléctrica Futaleufú S.A. y el Comité de Administración del Fondo Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal (C.A.F.), por los períodos fiscales que se extienden desde mayo de 2004 a octubre de 2004.

Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 96, 98, 100, 102, 104, 106, 107, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 126, siguientes y concordantes de la ley local 5450 (Código Fiscal) y 2º de la ley local 4407 de Obligaciones Tributarias, que dan sustento a la pretensión de la provincia para aplicarle una alícuota del 2,5 % del referido impuesto.

Manifiesta que el CONTRATO COM I celebrado tiene por objeto construir, operar y mantener una interconexión eléctrica a través de una línea extra alta tensión en quinientos kilovatios para unir las localidades de

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aplicables los arts. 1º, 6º y 12 de la Ley Nº 15.336”. Por ello “todo impuesto provincial o municipal que incida sobre el CANON ANUAL dificulta la libre circulación de la energía eléctrica, no pudiendo gravarse el CANON ANUAL, la actividades objeto del CONTRATO COM y la LICENCIA TÉCNICA. En defecto de lo expuesto, la SOCIEDAD AUTORIZADA tendrá derecho a incrementar el CANON en su exacta incidencia”.

En consecuencia, sostiene que la pretensión tributaria de la Provincia del Chubut viola los arts. 31, 75, inc. 13, siguientes y concordantes, de la Constitución Nacional, y 12, siguientes y concordantes de la ley nacional 15.336 y de la ley nacional 24.065 que regulan el Mercado Eléctrico Mayorista y el punto 2º, artículo 1º, del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento.

Asimismo, peticiona que se cite como tercero al pleito al Comité de Ejecución de la Interconexión, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues entiende que la controversia le es común, ya que es quien —según dice— debería compensarla en caso de que se viera afectado su canon por la aplicación de aquél impuesto.

A fs. 226/233, amplía la demanda respecto del “Contrato de Construcción Operación y Mantenimiento” (CONTRATO COM II), suscripto con el Comité de Ejecución de la Interconexión Puerto Madryn – Pico Truncado integrado por el Comité de Administración del Fondo

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INTESAR S.A. C/ CHUBUT, PROVINCIA DEL Y OTRO s/ acción declarativa de certeza.

JUICIO ORIGINARIO S.C., I.147, L.XLIV.

Fiduciario para el Transporte Eléctrico Federal (C.A.F.), la Provincia de Santa Cruz y la Provincia de Chubut, el 12 de enero de 2006, y cita como tercero al pleito también a dicha contratista, en los términos del art. 94 del CPCCN.

A fs. 243, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

-II-

Uno de los supuestos que suscita la competencia originaria de la Corte si es parte una provincia se da cuando la causa reviste un manifiesto contenido federal, es decir, cuando la demanda entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 322:1470; 323:2380 y 3279).

Por otra parte, a fin de resolver una cuestión de competencia, es preciso considerar, de manera principal, la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda, así como también, el origen de la acción y la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, entre otros) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, entre muchos otros).

En este orden de ideas, es mi parecer que en el sub lite el planteamiento de la actora reviste un manifiesto contenido federal y por ende resulta apto para surtir la competencia originaria de la Corte.

En efecto, así lo pienso, pues cuestiona el acto administrativo de la Provincia del Chubut por el que se le aplica el impuesto a los ingresos

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provinciales al transporte de energía eléctrica (confr. dictamen de este Ministerio Público in re C. 349. XLIV, Originario, “Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. c/ Chubut, Provincia del s/ medida cautelar”, dictamen del 3 de junio de 2008).

En efecto, la cuestión federal es exclusiva en tanto lo medular del planteamiento remite necesariamente a desentrañar el sentido y alcance del art. 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, la “cláusula comercial”, que confiere privativamente al Congreso Nacional la competencia de reglar el comercio interprovincial, el cual comprende el de la energía eléctrica, así como también de los preceptos federales dictados en consecuencia, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la solución del caso y permitirá apreciar si existe la violación constitucional que se invoca (Fallos: Fallos: 311:2154, cons. 4º; 320:1781; 322:2624; 330:542, entre otros).

Al respecto, corresponde señalar que del principio constitucional de supremacía (art. 31) se desprende que los gravámenes locales no pueden entorpecer, frustrar o impedir la política del Gobierno Federal expresada en normas sancionadas en virtud de los deberes y en uso de las atribuciones previstas en los arts. 25, 27 y 75 incs. 12, 16, 18 y 30, de la Ley Fundamental, así como también que recaigan sobre los “instrumentos” por medio de los cuales aquél persigue satisfacer los altos fines que le han sido encomendados (Fallos: 307:374 y 327:1083).

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JUICIO ORIGINARIO S.C., I.147, L.XLIV.

A su vez, el derecho que invoca la actora encuentra su fundamento en esas normas nacionales de eminente carácter federal (las leyes 15.336 y 24.065, entre otros preceptos), por lo que considero que debe ser la Corte quien determine si existe interferencia en la satisfacción de aquel interés público nacional. Admitir lo contrario implicaría negar la verosimilitud de ese derecho, puesto que la cuestión excede la competencia del juez provincial que conoce en el juicio de apremio.

Sentado lo expuesto, dado que el asunto exige dilucidar si el accionar proveniente de la autoridad local interfiere o invade un ámbito que podría ser propio de la Nación en materia de energía eléctrica, pienso que la acción se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2, inc. 1°, de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre una provincia y el Gobierno Nacional (confr. sentencia in re C. 110. XLII, Originario, “Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. [CAMMESA] c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 20 de agosto de 1996, y Fallos: 322:2598 y 2624 y 325:723).

No empece a ello que la actora también invoque el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, al que el Tribunal le ha otorgado naturaleza de derecho público local e intrafederal (Fallos: 318:2551; 327:1789 y sentencia in re P. 582. XXXIX, Originario, “Papel Misionero S.A.I.F.C. C/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, del 5 de mayo de 2009), pues aquélla sólo lo hace de una manera mediata e indirecta y, por ende, la solución de la controversia no depende de la interpretación y aplicación de aquel convenio, en tanto no constituye el derecho primario y axial sobre el cual se funda su pretensión.

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325:723).

En tales condiciones, si bien de la jurisprudencia de la Corte se desprende que el Pacto pertenece al ámbito normativo de derecho público local e intrafederal, la excepción está dada por el supuesto en examen, el punto 2, art. 1º, cuya materia tiene un claro contenido federal (según surge de las sentencias citadas en el párrafo anterior).

Sobre el tema V.E. sostuvo en Fallos: 322:1781 que “el universo legal sobre el que actúa el tratado presenta diferentes matices tanto en lo que se refiere a su vigencia, inmediata o subordinada a determinados efectos, cuanto a la materia sobre la que actúa. En algunos casos, se acuerda la derogación inmediata de ciertas normas como en el supuesto de autos (punto 2 del art. Iº), en otros se alude a la implementación progresiva de algún régimen fiscal (exenciones a los ingresos brutos punto 4 in fine y 7) y también se fijan políticas futuras como ‘propender a la privatización total o parcial ...’ a la que alude el punto 9”.

En consecuencia, entendió que el punto 2, art. 1º, de dicho Pacto “...viene a integrar conjuntamente con las leyes 15.336 y 24.065 el régimen federal de la energía. Habida cuenta de que al suscribirlo la provincia asumió la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la transferencia de energía eléctrica (art. I, ap. 2)” (doctrina que ha sido mantenida en Fallos: 322:2624 y 325:723).

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INTESAR S.A. C/ CHUBUT, PROVINCIA DEL Y OTRO s/ acción declarativa de certeza.

JUICIO ORIGINARIO S.C., I.147, L.XLIV.

Por todo ello opino que, al ser parte una provincia en una causa de manifiesto contenido federal ––cualquiera sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 317:473; 318:30 y sus citas y 323:1716, entre otros)–– el proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte.

Buenos Aires, 26 de mayo de 2009. LAURA M. MONTI

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