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El acceso a la justicia de cara a la violencia de género

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Publicación # 01 Enero – Junio 2014 PAG

El acceso a la justicia de cara a la violencia de género

Amalia Patricia Cobos Campos Universidad Autónoma de Chihuahua

pcobos@uach.mx

Octavio Carrete Meza Universidad Autónoma de Chihuahua

Jesús Flores Durán Universidad Autónoma de Chihuahua

Claudia Patricia González Cobos Universidad Autónoma de Chihuahua

La humanidad no puede liberarse de la violencia

más que por medio de la no violencia

Mahatma Gandhi

Resumen

Los planteamientos del presente trabajo se dirigen hacia la búsqueda de los mecanismos

legislativos, administrativos y procesales adecuados para que las víctimas de la violencia de

género, accedan a la justicia. Una violencia cuyas dimensiones mundiales resultan

altamente preocupantes y que parece no tener solución, en éste contexto de desigualdades,

donde se actualiza en muy diversas formas, llegando a su máxima expresión en el

feminicidio.

Abstract

The approaches of this work, are looking toward the search for appropriate legislative,

administrative and procedural mechanisms so the victims of gender-based violence, access

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Publicación # 01 Enero – Junio 2014 PAG

solution, in this context of inequality, which it has seen in a variety of ways, reaching its

maximum expression in the femicide.

Palabras clave/ Keywords:

Violencia de género, mecanismos de tutea, acceso a la

justicia, Gender-based violence, mechanisms of protection, access to justice

Introducción

El estado de derecho moderno con construcción democrática, requiere del respeto irrestricto

de los derechos humanos para la existencia armónica de la sociedad y garantizar el bien

común que debe ser sin duda alguna su principal preocupación.

En este contexto el acceso a la justicia representa de manera indubitable la forma de

tutelar a todos los demás derechos humanos cuya tutela se va consolidando como un

requerimiento ingente de las sociedades del orbe entero.

Son muchos los delitos que los ordenamientos penales tipifican en la actualidad en

un permanente esfuerzo de proporcionar seguridad a los ciudadanos, entre estos tipos

penales los de violencia de género revisten particularidades que se abordan con lo que el

derecho moderno estima como perspectiva de género y que ha representado un álgido punto

de discusión al considerarse por algunos que no se justifica ese esquema de

diferenciaciones por género en el derecho penal.

Subijana Zunzunegui1, afirma que en una primera visión del problema sería dable

concluir que:

La legislación penal no forma parte del derecho antidiscriminatorio,

conformado por todas las acciones normativas dirigidas a promover la igualdad

real entre hombres y mujeres mediante la remoción de los obstáculos y

estereotipos sociales que impiden alcanzarla […]. En concreto, las medidas

1 Subijana Zunzunegui, Ignacio José, “La igualdad y la violencia de género en el orden jurisdiccional penal.

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punitivas no constituyen acciones positivas1 que tratan de paliar, en ámbitos

comunitarios domeñados por los bienes escasos, situaciones de desigualdad

fáctica de naturaleza grupal no susceptibles de corrección por la sola

formulación del principio de igualdad formal: […] el orden penal no es un

ámbito prestacional que pretenda asegurar a las personas el acceso en

condiciones de igualdad a determinados derechos o prestaciones; constituye,

más bien, un sector legal que trata de proteger a los individuos de la lesión o

puesta en peligro de sus bienes jurídicos fundamentales.

Este mismo autor clarifica su postura al afirmar invocando autores como

Colmenero, asegurando que la perspectiva cambia cuando partimos de la perspectiva de la

víctima y se justifique la imposición de una pena agravada. […] en aquellos casos en los

que la violencia supone una estrategia de instauración o consolidación de un espacio de

dominio que, por una parte, refuerza la posición del agresor y, por otra parte, debilita las posibilidades de defensa de la víctima”2

Labargge3 clarifica este punto de partida al afirmar que:

“[E]l reconocimiento de las distinciones entre sexo y género y su articulación

en los procesos de investigación, y en la manera de abordarlos, contribuyen a

modificar la naturaleza misma de las cuestiones de la investigación. En lugar de

buscar como operaría la discriminación respecto a los hombres o a las mujeres,

podríamos investigar cómo se construye la diferencia entre las mujeres y los

hombres. En otros términos, como el sistema penal construye de manera

específica la relación entre sexo y género. Aunque no se trata de una tarea fácil,

creemos que es una estrategia que permite deshacer la paradoja según la cual el

sexismo sería una fuente de inmunidad para las mujeres”.

2 Colmenero, Miguel; (2006), “La discriminación positiva en el ámbito penal”, Manuales de Formación

Continuada, No. 35, Consejo General del Poder Judicial, pp. 277-332, España, 2006, citado por ídem, p. 05:2

3 Labarge, Danielle, “Las investigaciones de mujeres calificadas de criminales: Cuestiones actuales y nuevas

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Somos conscientes de que el valor de los seres humanos no puede categorizarse por

género, pero también tenemos que reconocer que esto ha sido necesario porque nuestra

cultura así los segmentó, los paradigmas ancestrales que venimos arrastrando han acarreado

terribles perjuicios a la humanidad, y han mantenido en un estado de capitis diminutio a las

mujeres a lo largo y ancho del planeta.

Faraldo Cabana4, expresa que las principales razones de que el derecho penal haya

asumido una perspectiva de género en algunos tipos penales se evidencian en las

transiciones que el trato hacia la mujer ha tenido en el derecho en sus distintas etapas, toda

vez que:

[S]e trata aquí de comprobar cómo el Derecho penal ha ayudado en un primer

momento a perpetuar la discriminación por razón de sexo para convertirse en la

actualidad en uno de los instrumentos, quizás no el más adecuado pero sin duda

el más intimidatorio, de los que se sirve el Estado social y democrático de

Derecho para erradicar la violencia contra la mujer en la pareja, una vez que

esta violencia se entiende como manifestación estructural de la desigualdad y la

discriminación en función del género.

Realmente no podemos decir que esta sea una figura totalmente novedosa, porque

durante mucho tiempo, en delitos como el de violación el sujeto pasivo debía ser de sexo

femenino para que se integrara el tipo penal, así lo evidencian los textos de múltiples

ordenamientos penales que tipificaban tales delitos; lo novedoso es que el estado reconozca

la existencia de esta violencia y la convierta en una preocupación estatal, con la conciencia

de que la violencia se ejerce derivada del género de la víctima.

4

Faraldo Cabana, Patricia, “Razones para la introducción de la perspectiva de género en el derecho penal a través de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género”, Revista Penal.com [on line], No. 17, 2006, Universidades de Huelva, Salamanca y

Castilla-La Mancha, España, pp. 72-94, disponible en:

http://www.cienciaspenales.net/portal/page/portal/IDP/REVISTA _ PENAL _ DOCS/Numero% 252017

/razones.PDFhttp://www.cienciaspenales.net/portal/page/portal/IDP/REVISTA _PENAL_

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A este forma de discernir la aplicación de la justicia se le ha denominado

discriminación positiva, lo que permite una mejor tutela de los derechos de quién se

encuentra, de entrada, en un plano de desigualdad.

La concepción jurídica de la violencia de género

La violencia de género ha sido definida en diferentes contextos, e inicialmente, se estimó

como tal, únicamente a la realizada dentro del ámbito considerado como doméstico,

posteriormente, fue ampliándose a otros ámbitos del desenvolvimiento sociocultural de la

mujer, especialmente el laboral, el social, el sexual y en las instituciones educativas

mismas; por lo que se fueron creando mecanismos legales de protección en los diferentes

ordenamientos penales, civiles, familiares, laborales, etc.

El género puede visualizarse en este contexto, como “el resultado de un proceso de

construcción social, mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus varones y mujeres”.5

En consecuencia la violencia de género ha gestado su concepto a través de su

evolución y podemos entenderla como:

[E]l ejercicio de la violencia que refleja la asimetría existente entre las

relaciones de poder entre varones y mujeres, y que perpetúa la subordinación y

desvalorización delo femenino frente a lo masculino. […] La diferencia entre

este tipo de violencia y otras formas de agresión y coerción, estriba en que en

este caso el factor de riesgo o vulnerabilidad es el solo hecho de ser mujer.6

Barba Álvarez y Ochoa Romero7, por su parte, la definen como:

5

Moore, H. (1991), Antropología y feminismo (trad. J. García Bonafé), Ediciones Cátedra, Madrid, 1991, citado por: Bergalli, Roberto, et al, “La cuestión de las mujeres y el derecho penal simbólico”, Anuario de Filosofía del Derecho, IX, 1992, pp. 43-73.

6

Rico, Nieves, “Violencia de género un problema de derechos humanos”, CEPAL, Serie Mujer y Desarrollo,

LC/L.957 julio, 1996.

7 Barba Álvarez, Rogelio y Ochoa Romero, Roberto A., “Sobre la denominada violencia de género: Especial

referencia al caso de Ciudad Juárez”, Letras Jurídicas [on line], Revista electrónica de Derecho del Centro Universitario de la Ciénega No. 5, septiembre 2007-marzo 2008, Guadalajara, México, disponible en:

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[A]quél fenómeno criminoso que se dirige, fundamentalmente, en contra el

colectivo femenino de nuestro país, aunque, debemos advertir, que el término

puede válidamente encontrar aplicación en ambas acepciones de género.

Como es fácil entender el concepto de deriva de concepciones socioculturales más

que jurídicas, pero la ley lo va adoptando para construir los consiguientes conceptos

legales.

Así la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia8

determina en su artículo 5º que:

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

[…]

IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su

género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial,

económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público;

V. Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres.

Podemos desprender de los anteriores conceptos varios elementos esenciales a la

naturaleza de esta forma de violencia:

a. La víctima es siempre del género femenino

b. El agresor en muchos contextos se determinó en principio siempre como del género

masculino, pero ya hay autores que hablan de la agresión de las mujeres hacia las de su

mismo género; la ley en comento cuando define al agresor utiliza el término persona.

c. Esa violencia se puede perpetrar de muchas formas y no es sólo física.

d. En su máxima expresión se priva de la vida a la víctima.

8 Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en el Diario Oficial de la

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Pese a lo antes dicho, la doctrina es casi unánime en estimar que la violencia de

género la perpetra solo el hombre, especialmente derivado del contenido de muchas de las

legislaciones que contemplan los tipos penales relacionados con esta forma de violencia o

de las interpretaciones jurisdiccionales de las mismas así lo expresan autores como López

García,9 Martínez Mollar10 y los tribunales mismos en diversos fallos han determinado que:

[…] se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida

libre de Violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del

maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más

fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de

los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino,

con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y

excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan

sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género

masculino, de acuerdo al caso en concreto[…]11.

Si bien por algunos es aceptada dicha participación femenina como en el fallo que

antecede la redacción misma del parágrafo hace evidente que se maneja como un caso de

excepción; en lo que por supuesto no cabe duda alguna es que el sujeto pasivo deberá

siempre detentar el género femenino para que la conducta pueda encuadrar como violencia

de género.

Disiente de la postura anterior Laurrari12, quién asevera que:

Quienes entienden que, a diferencia de lo que ocurre en el resto de tipos

penales, […] se alude a un sujeto activo exclusivamente varón, se basan en dos

9

López García, Elena, “La figura del agresor en la violencia de género: la figura del agresor en la violencia de género: características personales e intervención”, Nº 88, septiembre, 2004.

10 Martínez Mollar, Rubén, “Diferencias dentro del ámbito penal entre violencia doméstica y violencia de

género”, Noticias Jurídicas [on line], junio de 2009, disponible en: http://noticias.juridicas.com/articulos/55-Derecho-Penal/200906-02145638974521.html, accedida el 21 de mayo del 2014.

11 Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, sentencia Nro. 134 del 1° de abril de

2009, disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/febrero/008-9212-2012-11-449.HTML, accedida el 22 de mayo de 2014.

12 Larrauri, Elena, “Desigualdades sonoras, silenciosas y olvidadas: Género y derecho penal, en: AAVVV,

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argumentos. El primero deriva de una interpretación literal/convencional: si el

sujeto pasivo es la esposa, el sujeto activo deberá ser hombre.

Frente a esto puede afirmarse que evidentemente nuestra sociedad conoce

relaciones de mujer con mujer y que, en consecuencia, el hecho de que se

señale como víctima a la mujer no lleva necesariamente a considerar que ésta

sólo puede ser víctima de un hombre, sino que admite que puede ser víctima

también de otra mujer.

En resumen la determinación del sujeto activo la dará el tipo penal mismo, por lo

que si este no determina diferencia de género en éste y si en la víctima, el primero no tendrá

que ser necesariamente del género masculino para ubicarse en el supuesto de la norma.

La normatividad es prolija en la materia, pero ello no se ha traducido en una

disminución de la violencia de género, las estadísticas así lo han evidenciado, cabe

entonces buscar la manera de que esa legislación se materialice en tal sentido.

El acceso a la justicia ha sido definido en diversos ámbitos, sin embargo estimamos

que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que con más precisión lo ha

hecho, este derecho abarca según lo ha determina este órgano trasnacional en principio la

existencia de recursos o mecanismos de tutela que permitan al ciudadano defender sus

derechos en forma adecuada, esto es, que además de existir sean idóneos y efectivos, así

como la debida reparación del daño.

Principales problemas para el acceso a la justicia en la materia.

Cuando analizamos los principales problemas acceder a la justicia en estos tipos de

violencia, diríamos que, se requiere de entrada alcanzar la perspectiva de género, la cual la

ley federal mexicana de la materia determina que se entiende como tal:

[…]

IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las

mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como

la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género.

Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el

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los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para

acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los

ámbitos de toma de decisiones.13

La problemática de este primer punto se traduce en la determinación de los alcances

de la propia perspectiva de género, en lo relativo Molina14 señala que una aplicación

transversal de perspectiva de género, como demanda la comunidad internacional se sustenta

en varios componentes, primero con la adopción desde la técnica jurídica, normativista

por la igualdad; asimismo, por cambios estructurales, de políticas públicas y organizativas

de los estados, tendientes a operativizar e instrumentar acciones positivas en pro de la

igualdad de género.

El segundo aspecto de gran trascendencia en el problema lo representa la ausencia de

denuncias que impiden el cabal conocimiento de las dimensiones del problema y que nos

lleva a la pregunta recurrente ¿por qué las mujeres no denuncian?

Son indudablemente varios los factores que inciden en las cifras negras tan altas en

los delitos de violencia de género, al respecto Olaizola15 afirma que:

[L]as víctimas, en su mayoría mujeres, no actúan como el resto de las víctimas,

o al menos no actúan como se espera16 que actúe una mujer maltratada, al

contrario, son víctimas que se retractan en muchas ocasiones, que se niegan a

declarar, que no comparten las sentencias, que favorecen la violación de las

prohibiciones de alejamiento. Todo esto genera un malestar que acaba

volviéndose en contra de las propias mujeres. No son raras aquellas voces que

critican a la mujer porque no denuncia una determinada situación. “Como

13 Ídem, artículo 5º frac. IX. 14

Molina González, María del Rosario, et al, “Acciones positivas en las perspectiva de género una visión desde el derecho y la justicia”, Letras Jurídicas, No. 13, otoño de 2011, Guadalajara, México, disponible en:

file:///C:/Users/Patricia/Downloads/art_n8_rosario%20molina.pdf, accedida el 22 de mayo de 2014.

15 Olaizola Nogales, Inés, “Violencia de género: Elementos de los tipos penales con mayor dificultad

probatoria”, Estudios Penales y Criminológicos, v. XXX, 2010, Universidad de Santiago de Compostela, pp. 269-316.

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, y a la vez se le critica cuando denuncia por sospechar que

lo hace por motivos espurios, tales como quedarse con el piso18. Por otro lado,

es frecuente también acabar recriminando a la mujer que retira la denuncia,

acusándole de falta de coherencia, y, también, es extendida la idea de que

muchas de las denuncias son falsas.

Esta exégesis, que hace la precitada autora, habla por sí solo, el rechazo social que

acarrean las situaciones de violencia de género y la crítica endurecida tanto si denuncia

como si no lo hace, convierten estos delitos, muchos de ellos de oculta realización, en

impunes en la mayoría de los casos, porque ante el rechazo social, la mujer con los patrones

culturales preestablecidos mejor calla.

Otro aspecto de este problema lo presenta Fernández Teruelo con el ropaje del

temor hacia el victimario, así lo expresa cuando expone que:

Hay un alto grado de consenso en considerar que precisamente la ruptura de la

relación (de dominio), a través de la denuncia del maltrato o el anuncio de

separación o divorcio, es un factor de máximo riesgo para desencadenar

situaciones de violencia y, en algunos casos, la muerte violenta de la mujer.

En un análisis cualitativo del problema Escudero Nafs19 determinó que:

[E]l miedo se genera tanto en el maltrato físico como en las descalificaciones y

en las amenazas. Al ser las agresiones impredecibles para la mujer, ésta intenta

detectar indicios que anticipen la agresión, encontrando esta predicción

imposible; incluso cuando detecta la tensión acumulada. Este estado de

hipervigilancia y el fracaso subsiguiente en la detección de indicios es una

fuente importante de estrés. Hemos encontrado relaciones entre el miedo y el

aislamiento. Según nuestros datos, el miedo hace que la mujer focalice toda su

17 Comillas y cursivas en el original. 18 Cursivas en el original.

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atención en localizar al agresor, y este estado de hipervigilancia la desconecta

del entorno, aislándola aún más. […] Hay que tener en cuenta que el miedo

genera confusión en la víctima y esta confusión puede inmovilizar a la mujer en

una situación de indefensión.

Como vemos temor a la sociedad o al victimario, representan los dos factores más

importantes de la ausencia de denuncias en la materia, temor que no se ve reducido con la

presencia de la autoridad investigadora, en virtud de que las medidas de protección que esta

ofrece tales como órdenes de restricción, no garantizan a la víctima una verdadera tutela a

su integridad física, como se ha evidenciado en la práctica cotidiana.

Un tercer enfoque, más lamentable aún, es el temor a la autoridad investigadora,

mucho se ha hablado de la revictimización de que estas son objeto en las unidades

especializadas de investigación, y este punto pese a lo incisivo de la crítica, no ha sido

resuelto; oficinas con escaso presupuesto y personal, instalaciones poco decorosas, en nada

facilitan el acceso a la justicia. ¿Cómo puede sentirse, verbigracia una víctima de violación,

frente a este panorama, dónde deberá esperar un turno de atención de un ministerio público

tan atestado de trabajo que le presta escasa atención?

En este sentido Arroyo Vargas20, precisa lo siguiente:

La ausencia de la perspectiva de género en los casos de víctimas de violencia

sexual y el significado del impacto que esto tiene en sus vidas resulta en la

negación del derecho a vivir una vida libre de violencia para las mujeres.

Problemas como la falta de inmediatez, la ausencia de personal capacitado, la

ausencia de protocolos de intervención, la creencia de que la palabra y el

testimonio de las mujeres no son creíbles, las normas supuestamente neutrales,

todo este conjunto de factores favorece a la instauración de un subtexto de

género que profundiza los sesgos sexistas presentes en el derecho penal, tanto

en la parte procedimental como sustantiva, así como en el tratamiento de las

20 Arroyo Vargas, Roxana, “Acceso a la justicia para las mujeres… el laberinto androcéntrico del derecho”,

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víctimas, prevaleciendo, por ejemplo, la creencia de la mala fe de la declaración

de las mujeres. Todo esto lleva a la impunidad.

En cuanto al tema que nos ocupa la Corte ha determinado:

[…] al momento de investigar dicha violencia, ha quedado establecido que algunas autoridades mencionaron que las víctimas eran “voladas” o que “se fueron con el novio”, lo cual, sumado a la inacción estatal en el comienzo de la

investigación, permite concluir que esta indiferencia, por sus consecuencias

respecto a la impunidad del caso, reproduce la violencia que se pretende atacar,

sin perjuicio de que constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la

justicia. La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la

violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la

aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en

las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de

administración de justicia.21

Conclusiones

El problema de la violencia de género se podría representar como una esfera de muchas aristas,

en la que convergen cuestiones socioculturales que reiteran patrones de conducta ancestrales que

impiden el desarrollo y desenvolvimiento normal de las víctimas; sus contextos son múltiples y no

se limitan al ámbito de la violencia doméstica, toda vez que se ejercen en los ámbitos sexual,

social, laboral, económico e incluso electoral.

Esta complejidad se ve reflejada no solo en las conductas que le son propias y que van

desde el simple desprecio hasta la privación de la vida, sino en la determinación de los sujetos

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activo y pasivo que ha presentado grandes cuestionamientos jurídico-sociales, en los que incluso

se ha puesto en tela de juicio el establecimiento de tipos penales basados en cuestiones de

género, pero cuya existencia ha sido evidenciada como necesaria incluso por los tribunales

trasnacionales, dadas las dimensiones actuales del problema.

Otra de las aristas, lo es sin duda la compleja situación emocional de la víctima hacia su

victimario, en especial cuando éste es una persona cercana a ella, o cuando, pese a no serlo, el

patrón repetitivo de la violencia va mermando la dignidad humana de la primera y el segundo

empieza a ejercer una situación de empoderamiento y control, esto último se patentiza con

mucha claridad en delitos como el de trata de personas, verbigracia.

La impunidad y la falta de acceso a la justicia son los puntos álgidos que parecen impedir

los debidos avances en su erradicación, y en ellos debemos trabajar a partir de un cambio de la

percepción social de la violencia, a efecto de dejar atrás esos esquemas tan dañinos a los que

hemos hecho alusión anteriormente y que llevan a la víctima a una situación en la que siempre

tiene que enfrentar el rechazo social, sea cual sea su conducta ante el delito.

En éste sentido es mucho el trabajo a realizar, no solo social y legislativo, sino también de

una adecuada capacitación de los órganos investigadores que tienen a su cargo las áreas

especializadas y que evidentemente están resultando ineficaces para proporcionar a las víctimas el

acceso a la justicia a que tienen derecho y que desincentivizan la denuncia misma, fortaleciendo

los altos índices de cifras negras, que por sí solos representan una manifiesta impunidad.

Resulta palmario que la cuesta es empinada y la subida difícil, el punto de partida es que

la víctima permita que se le tutele por el estado, y una vez que lo hace, que éste no le decepcione

con un aparato investigativo y jurisdiccional ineficaces en los que el único vencedor pareciera ser

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Bibliografía

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Referencias

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