Los casos resueltos por la justicia. •
Las consultas vinculantes. •
Renta Personal. •
En la parte correspondiente a “Doctrina”, presentamos uno de los temas más conflictivos de la Renta Personal: ¿Se debe sumar para el rango incidido los dividendos y utilidades del ejercicio 2008? Para discutir este punto, hemos solicitado la opinión de destacados profesionales: Lic. Francisco Sánchez; Abog. Florentín Céspedes; Lic. Alba Talavera de Vallejos; Abogado Carlos Mersán, quienes respondieron otras interrogantes como ¿Se deben declarar los bienes inmuebles de las unipersonales dedicadas al alquiler de inmuebles? ¿Qué pasa con los honorarios que corresponden a servicios prestados antes de la vigencia del Impuesto a la Renta Personal?
Para introducir el tema, se analizan los elementos integrantes de la Obligación Tributaria del Impuesto a la Renta Personal y la postura de la SET vertida en una consulta vinculante respondida por la anterior Administración Tributaria. Les adelanto, mi postura personal es que “no se suman para el rango incidido”.
Como la mayoría de las personas físicas se encuentran preocupadas por la Primera Declaración Patrimonial de Bienes, se presenta además un Instructivo para la realización de la Declaración de Patrimonio Gravado Inicial del Contribuyente del IRP.
¿Los anticipos abonados por el contribuyente han superado el impuesto liquidado? ¿Qué hacer en este caso? Al respecto, el Prof. Abog. Fabián Domínguez presenta una guía para el contribuyente, información complementada con los casos judiciales resueltos a favor del contribuyente, que obliga a la devolución de los mismos con intereses de demora.
En materia de “Jurisprudencia”, las novedades son de suma importancia. Fíjese simplemente en los casos resueltos a favor del contribuyente:
No corresponde el pago de la Patente Comercial para sociedades que realizan exclusivamente •
actividades agropecuarias.
No es válida la determinación tributaria sobre “Base Presunta”, si el contribuyente cuenta con los •
libros de contabilidad y los mismos no han sido impugnados.
Al contribuyente le corresponde el 14% de intereses anuales más el interés diario establecido por •
el Decreto Nº 6904/05, en caso de pedido de devolución o pago en exceso.
A finales del año pasado se han dictado una gran cantidad de reglamentaciones, circunstancia que nos permitió abordar en nuestra revista otros temas de suma importancia.
Por ello, en el presente número, a más de analizar las reglamentaciones dictadas durante los meses de enero y marzo del 2009, nos hemos extendido en tres ejes fundamentales:
Se puede “transar” con la SET, a los efectos de que no apele la Sentencia ante la Corte Suprema •
de Justicia.
¿Qué hacer si se ha iniciado la demanda contenciosa administrativa en contra de una
• “Resolución
Denegatoria Ficta” y la SET responde dando la razón al contribuyente?
Estos son solamente algunos de los casos analizados y como son muchos más, el análisis continuará en el próximo número.
En la parte correspondiente a “Consultas Vinculantes” se analizan 12 de las principales respuestas y los correspondientes comentarios. Cabe resaltar que hace muy pocos días la SET ha respondido a otras, las cuales se analizarán posteriormente.
En la parte correspondiente a “Auditoría”, continuamos con el análisis realizado por el Lic. Alejandro Cuevas, esta vez sobre los fundamentos de la función de auditoría.
Sus sugerencias son bien recibidas.
Nora Lucía Ruoti Cosp [email protected]
S
taff
Producción General
Nora Lucía Ruoti Cosp
Coordinación General
Elvira Adorno
Dpto. Informático
Antonio Almada
Diseño y Diagramación
Gustavo Ravetti
Dpto. Comercial y Ventas
Elisa Capurro Miriam Palacios Vania Kegler Adriana Cárdenas Fátima Gastón
Lilian Villasanti
Adriana Fariña Sandra Muñoz
Erika Torres Nora Solís
Sugerencias y Consultas
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Tte. Héctor Vera 1761 e/ Bélgica y Viena Asunción - Paraguay
Tel.: 595 21 660 088 (RA) Fax: 595 21 612 753
ÍNDICE DEL CONTENIDO
PresentaciónComenatrio del mes
Cuestionamientos del Colegio de Contadores del Paraguay ...007
Decretos y Resoluciones Decreto Nº 1332/09 1. Por el cual se modifica el Artículo 3º del Decreto Nº 1771/2000, “Por el cual se modifican los Artículos 12º del Decreto Nº 1053 del 11 de noviembre de 1993 y 4º del Decreto Nº 16416 del 27 de febrero de 1997” ...011
Comentario: Abog. Nora Lucia Ruoti Cosp ...013
Decreto Nº 1333/09 2. Por el cual se modifica parcialmente el Artículo 5º del Decreto Nº 8850 del 8 de enero del 2007, “Por el cual se establece la vigencia del Arancel Externo Común aprobado por Resolución Nº 70/2006 del MERCOSUR y se consolidan en un solo instrumento legal las listas de excepciones al Arancel Externo Común establecidas en el Decreto Nº 18260 del 12 de agosto de 2002 y sus decretos modificatorios” ...013
Comentario: Abog. Héctor Sosa Arellano ...014
Resolución General Nº 11/09 3. Por la cual se amplía el alcance de la Resolución General Nº 8/08, “Por la cual se reglamenta la expedición de Certificado de Cumplimiento Tributario y Constancia de No Ser Contribuyente, determinándose la aplicación de los procedimientos relacionados a la obtención y validez” ...015
Comentario: Abog.Ana Elizabeth Añazco ...015
Resolución de Actualización Nº 6/08 4. Por la cual se establecen los coeficientes de revaluación de los bienes del activo fijo para el ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2008 ...015
Doctrinas Distribución de utilidades del ejercicio 2008 y su implicancia para la Renta Personal 1. ...017
Comentarios: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp ...017
Postura del Lic. Francisco Sánchez ...022
Postura del Abog. Florentín Céspedes ...022
Postura de la Lic. Alba Talavera de Vallejos ...024
Postura del Abog. Carlos Mersán ...025
Instructivo para la realización de la Declaración de Patrimonio Gravado Inicial del 2. contribuyente del IRP ...026
Comentario: Abog.Nora Lucia Ruoti Cosp ...026
3. Pago en exceso de anticipos del IRACIS ...031
Comentario: Abog. Fabián Domínguez ...031
Jurisprudencias 1. Tema: Las sociedades o personas físicas que se dedican a “actividades agropecuarias” no son comerciantes y por ello no corresponde el pago de la Patente Comercial. S.D. Nº 180 del 25/11/08. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Caso: Agroganadera Itá Ka Avo S.A. ...033
Transcripción de los párrafos más relevantes de la S.D. Nº 180/08 ...034 2. Tema: No es válida la determinación tributaria sobre “Base Presunta” si el
contribuyente cuenta con los libros de contabilidad y los mismos no han sido
impugnados. S.D. Nº 162/08. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Caso: Restituto Morel ...037
Comentarios: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp – Abog. Hugo Vallory ...037 Transcripción de los puntos más relevantes de la S.D. Nº 162/08 ...041 3. Tema: Delito de contrabando. Presunción de adulteración de factura interna de
compra de combustible para ocultar no pago de gravámenes aduaneros.
S.D. Nº 123/08. Tribunal de Cuentas, Primera Sala ...043
Comentario: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp ...043 4. Tema: Rechazo de la Acción de Inconstitucionalidad presentada en contra de una
resolución que decretaba la incautación de una aeronave utilizada para cometer el delito de contrabando, por no haber presentado la demanda en tiempo oportuno.
S.D. Nº 1229/08. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional ...043
Comentario: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp ...043 Transcripción de los párrafos más relevantes de la S.D. Nº 1229/08 ...044 5. Tema: Al contribuyente le corresponde el14% de intereses anuales más el interés
diario establecido por el Decreto Nº 6904/05, en caso de pedido de devolución o pago en exceso. S.D. Nº 128/08. Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Caso: Benito
Roggio e hijos S.A. Sucursal Paraguay ...045
Comentario: Abog.Nora Lucía Ruoti Cosp ...045 Transcripción de las partes más relevantes de la S.D. Nº 128/08 ...046 6. Tema: Se puede “transar” con la SET, a los efectos de que no apele la Sentencia
ante la Corte Suprema de Justicia. S.D. Nº 114/08. Tribunal de Cuentas, Primera Sala
Caso:Centro de Despachantes de Aduanas ...047
Comentario: Abog.Nora Lucía Ruoti Cosp ...047 7. Tema: ¿Qué hacer si se ha iniciado la demanda contenciosa administrativa en contra
de una “Resolución Denegatoria Ficta” y la SET responde dando la razón al
contribuyente. S.D. Nº 175/08. Tribunal de Cuentas. Segunda Sala ...047
Comentario: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp ...047 8. Tema: Es posible solicitar los beneficios de la Ley Nº 60/90 en el caso de ser
adjudicado en licitaciones públicas, aún cuando el pliego de bases y condiciones
especifique que el adjudicatario se hará cargo de todos los impuestos. S.D. Nº 1331/08.
Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. S.D. Nº 175/08. Tribunal de Cuentas, Segunda Sala ...048
Comentario: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp ...048 9. Tema: Problemas de un contribuyente del IMAGRO por la no inscripción de contratos
de arrendamientos de inmuebles rurales y denuncia por el no pago del IRACIS S.D. Nº 1327/08. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. S.D. Nº 15/07 Tribunal de
Cuentas, Segunda Sala. Caso Ricardo M. Heisecke ...049
Comentario: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp – Lic. Julio Piris Da Motta S. ...049
Consultas vinculantes
Consultas del mes de Agosto de 2008 ...051
Auditoría
Fundamentos de la función de auditoría ...061
COMENT
ARIO DEL
MES
COMENTARIO
DEL MES
Cuestionamientos del Colegio de Contadores del Paraguay.
Decreto Nº 1164/08
Resolución General Nº 7/08 Resolución General Nº 12/08
El Colegio de Colegio de Contadores del Paraguay remitió recientemente un detalle de algunas de las situaciones y hechos de orden operativo, que afectan a contribuyentes que deben realizar retenciones, según sea en su carácter de Agente de Retención Exportador y/o Agente de Retención Designado, que en algunos casos según explicaremos es de aplicación imposible.
Casos a considerar:
El Decreto Nº 1164/08
1) obliga a los Agentes de
Retención designados del Anexo I Resolución General Nº 7/08, a realizar las retenciones a partir del 1/01/09 y a los demás del Anexo II, a partir del 1/02 y luego a partir de 1/04. Sin embargo los del Anexo I, no fueron incluidos en la R. G. Nº 7/08.
Sugerimos que se aclare adecuadamente, ya
•
sea mediante comunicados, cursos u otros medios esta situación que confunde a los contribuyentes.
El Decreto Nº 1164/08, Artículo 2º, menciona
2)
como excepciones a los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, transporte público de pasajeros por vía terrestre y peajes.
Servicios Agua Potable
• : Se entiende que
no se retendrán a la ESSAP, así como a cualquier otra empresa que preste servicio de agua potable (Aguateras).
Servicio Energía Eléctrica
• : Se entiende
que no se retendrán a la Ande, como a cualquier otra empresa que preste servicio
de energía eléctrica (C L y F S.A.) a través de Generadores Eléctricos movidos a Gasoil, Gasolina, Luz Solar, Eólico, Hídrico.
Telecomunicaciones
• : Se entiende que no
se retendrán a Copaco S.A., como a Núcleo S.A. (Personal), Telecel S.A. (Tigo), Hola Py (Vox), Amx (Claro), así como a otras empresas que brinde el servicio vía: Radio, Internet u otros medios tecnológicos.
Transporte Público de pasajeros vía
•
Terrestre: ¿Qué sucede en el caso de que un agente de retención adquiere el servicio de transporte que incluye un tramo terrestre,
aéreo y/o fluvial, sin discriminar ninguno de ellos hasta el destino final? ¿Cuál sería la
base imponible para realizar la retención?
Sugerimos que se aclare adecuadamente i.
que contribuyentes están exentos, y se emita la lista correspondiente con número de RUC.
La R.G. Nº 12/09, en su Artículo 3º, dice que
3)
los Contribuyentes del Anexo I y II de la R.G. Nº 7/08, tienen la Obligación de Retener, no haciendo mención a si a partir de que mes deben presentar los informes de Libros Vía Hechauka ¿A partir de Abril o de Mayo?
Sugerimos una adecuada aclaración de
•
manera a evitar que la confusión ocasione problemas de entendimiento, multas y demás sanciones a los contribuyentes.
Los Agentes de Retención
(Exportador/De-4)
signado), ¿cómo procederán a realizar sus retenciones de IVA, cuando operen con las entidades bancarias cuando los mismos proceden a cobrar los gastos vía Débito en Cuenta Corriente? Cabe resaltar que los mismos debitan
en el día según ocurran las operaciones y al final
del mes remiten una sola factura con el detalle de todos los conceptos cobrados al contribuyente.
Sugerimos que los bancos sean considerados
•
en la lista de excepciones, por la absoluta imposibilidad de realizar tales retenciones.
Los Agentes de Retención
(Exportador/Desig-5)
nado), ¿cómo procederán a realizar sus reten-ciones de IVA, cuando han autorizado a ciertas empresas a proceder al cobro de sus facturas vía débito en tarjetas de débito/crédito corporativas?
Sugerimos que los pagos realizados por
•
medios electrónicos en general, sean exceptuados de la obligación de retención.
Los Agentes de Retención (Exportador/
6)
Designado), ¿cómo procederán a realizar sus retenciones de IVA, los diversos agentes de compras, cuando se realicen compras al contado vía tarjeta de débito/crédito? ¿Los mismos deberán llevar consigo en todo momento un talonario de retenciones para emitir la Boleta correspondiente al momento de realizar el pago menos la respectiva retención?
Al igual que el punto 5, la exceptuación
•
de pagos por medios electrónicos debe ser considerada.
Los Agentes de Retención
(Exportador/De-7)
signado), han realizado la retención a un Contri-buyente del IRPC que tributa por el Régimen
Simplificado. Al momento de presentar su DDJJ
Formulario 123, no lo podrá utilizar. ¿Deberá el Agente de Retención devolver el monto retenido al Contribuyente del IRPC, cuando
éste justifique que presenta sus operaciones por el régimen simplificado?
¿Deberá el Agente de Retención tener una base de datos de todos sus proveedores del IRPC y categorizarlos según si los mismos le informen (si lo hacen) de que ellos tributan por Régimen
Simplificado y no se les debe retener el IVA en
ningún concepto?
Sugerimos que se exceptúe a los
contri-•
buyentes del IRPC o en su caso, modificar
el Formulario 123 correspondiente para que mismo pueda descargar las retencio-nes computables.
Los Agentes de Retención (Exportador/
Designado), en el caso de contar con diversas sucursales y agentes de compra, para cumplir con la reglamentación, deberán tener una base de datos en línea que le permita procesar en tiempo real la suma de las compras de cada proveedor para que llegado el monto incidido para realizar la retención, procedan a retener. Con la anterior reglamentación de retenciones, las mismas se realizaban cada Factura del Proveedor superaba o no el rango incidido para realizar la retención.
Además anteriormente el monto incidido para realizar la retención era un solo monto base y una sola tasa. En este momento tenemos dos montos, dos tasas y dos tipos de agentes de retención.
Sugerimos que se imponga la obligación
•
al segundo mes de haberse alcanzado el monto, de manera a que en el mes 2, se pueda procesar y conocer si algún proveedor deba hacerse la retención, y sea aplicable desde el mes 3. Caso contrario es totalmente imposible de cumplir esta reglamentación.
Los Agentes de Retención (Exportador/
•
Designado), están obligados a informar a la SET el 100% de las operaciones en el Libro de Compra.
Dicho libro no tendrá ninguna correspondencia
•
ni consistencia con el Libro Detalle de Retenciones, teniendo en cuenta que las condiciones de compra (contado/crédito) y montos de pago no son informados.
Esta diferencia entre los libros, podría ser
•
asumida por los fiscalizaciones como una
falta del cumplimiento de la obligación de retención y ser cuestionado en posteriores
fiscalizaciones puntuales o integrales.
Por otro lado, tomando en cuenta las distintas
•
situaciones no se podrán realizar en un 100% todas las retenciones exigidas por el Decreto 1164/08. Por ejemplo: Los débitos en cuenta realizados por las entidades Bancarias-Financieras a los Agentes de Retención).
Esto podría traer muchas dificultades
Sugerencia: Tomar nota que el cruzamiento
•
no puede ser considerable como elemento de presunción de ilícitos.
La imposibilidad de algunos contribuyentes
•
para poder cumplir en tiempo y forma tanto a los efectos de realizar la retención y además para cumplir la obligación de información vía Hechauka, traerá como consecuencia que los contribuyentes incurran en faltas tributarias que le imposibilitarían de obtener
el Certificado de Cumplimiento Tributario.
Esta situación les impediría renovar,
•
financiar o tomar nuevas deudas en el sistema financiero, así como participar en licitaciones
publicas, lo cual lleva el riesgo real y cierto de la quiebra y hasta la paralización de un gran sector de la economía, por el retraso en el cumplimiento de estas obligaciones.
Sugerencia: Derogar la R.G. Nº 12/09
•
Por lo expuesto, el Colegio de Contadores
•
del Paraguay solicitó en forma urgente la emisión de las correspondientes aclaraciones, la postergación de su aplicación, derogación y/o volver al anterior sistema de Retenciones.
COMENT
ARIO DEL
DECRET
OS
Y
RESOLUCIONES
DECRETOS
Y
RESOLUCIONES
Decreto Nº 1332/09
Por el cual se modifica el Artículo 3º del De-creto Nº 1771/2000, “Por el cual se modifican los Artículos 12º del Decreto Nº 1053 del 11 de noviembre de 1993 y 4º del Decreto Nº 16416 del 27 de febrero de 1997”.
Asunción, 19 de enero de 2009.
Visto: La Ley Nº 1095/84 “Que establece el arancel de Aduanas”.
La Ley Nº 9/91 “Que aprueba y ratifica el Tratado
de Asunción, para la constitución de un Mercado
Común, firmado el 26 de marzo de 1991 entre la
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay”.
El Decreto Nº 1053 del 11 de noviembre de 1993, “Por el cual se autoriza la consolidación en un solo instrumento legal de los niveles de Tributación Aduanera, se actualizan partidas arancelarias y se dispone la vigencia del nuevo arancel de aduanas”.
El Decreto N° 1835 del 4 de enero de 1994, “Por
el cual se modifican y amplían algunos Artículos
de los Decretos Nº 1053 y Nº 1054 del 11 de noviembre de 1993 y se reglamenta el Artículo 228º del Código Aduanero”.
La Ley Nº 596/95, “Que aprueba el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR, Protocolo de Ouro Preto”.
El Decreto Nº 16416 del 27 de febrero de 1997,
“Por el cual se amplía y modifican el Literal “C” y
el Artículo 12º del Capítulo V del Decreto Nº 1053 de 11 de noviembre de 1993”.
El Decreto Nº 19339 del 12 de diciembre de 1997,
“Por el cual se modifica el Artículo 12 del Capítulo
V del Decreto Nº 1053 del 11 de noviembre de
1993, modificado y ampliado por el Decreto Nº
16416 del 27de febrero de 1997”.
El Decreto Nº 19932 del 13 de febrero de 1998,
“Por el cual se modifica el Artículo 4º del Decreto
El Decreto N° 9251 del 20 de junio de 2000, “Por el cual se deroga el Decreto Nº 19932 de fecha 13 de febrero de 1998”.
El Decreto N° 9298 del 23 de junio de 2000, “Por el cual se deroga el Decreto Nº 9251 del 20 de junio de 2000”.
El Decreto Nº 11771 del 29 de diciembre de 2000,
“Por el cual se modifican los Artículos 12º del
Decreto Nº 1053 del 11 de noviembre de 1993 y 4º del Decreto Nº 16416 del 27 de febrero de 1997”.
La Ley Nº 2422/2004, “Código Aduanero”.
El Decreto N° 6957 del 30 de diciembre de
2005, “Por el cual se modifica el Artículo 3º del Decreto Nº 11771/2000, “Por el cual se modifican
los Artículos 12º del Decreto N° 1053 del 11 de noviembre de 1993 y 4º del Decreto Nº 16416 del 27 de febrero de 1997”.
El Decreto Nº 11525 del 28 de diciembre de 2007,
“Por el cual se modifica el Articulo 1º del Decreto
Nº 6957 del 30 de diciembre de 2001 “Por el cual se
modifica el Artículo 3º del Decreto Nº 11771/2000, “Por el cual se modifican los Artículos 12° del
Decreto Nº 1053 del 11 de noviembre de 1993 y 4º del Decreto Nº 16416 del 27 de febrero de 1997”.
Las Decisiones Nº 69/2000, 32/2003, 33/2005, 14/2007 y 57/2008, de Consejo del Mercado Común del MERCOSUR (Expediente M.H Nº 5/2009); y
Considerando: Que el Paraguay es Estado Parte del Mercado del Sur.
Que el Artículo 10º, inciso b), de la Ley Nº 1095/84, faculte al Poder Ejecutivo para “Establecer regímenes y medidas especiales, temporales o no, de importación y exportador por razones de interés nacional”.
Que el Gobierno de la República del Paraguay viene desarrollando una política de fomento del sector productivo, atendiendo la igualdad de condiciones
de competitividad para empresas industriales y agropecuarias nacionales, como fuente generadora de empleos y de valor agregado y, en especial, para estimular la creación y el crecimiento de la
Pequeñas y Medianas Empresas (PYMES).
Que uno de los instrumentos de aplicación de esta política utilizada internacionalmente, ha sido la implementación de regímenes arancelarios especiales para las importaciones de determinadas materias primas e insumos, utilizados por dichas empresas en sus procesos productivos.
Que los Estados Partes del MERCOSUR acordaron que los regímenes aduaneros especiales de importación adoptados por los mismos podrán permanecer hasta diciembre de 2010, según lo establecido en la Decisión CMC Nº 57/2008.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen N° 17 del 6 de enero de 2009.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Presidente de la República del Paraguay, decreta:
Art. 1º.- Modificase el Artículo 3º del Decreto N° 11771/2000, “Por el cual se modifican los Artículos
12º del Decreto Nº 1053 del 11 de noviembre de 1993 y 4º del Decreto Nº 16416 del 27 de febrero de 1997”, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3º de la Decisión Nº 57/2008 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 3º.- Modificase el Artículo 4º del Decreto Nº 16416 del 27 de febrero de 1997, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 4º.- El presente Régimen tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010”.
Art. 2º.- Este decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2009.
DECRET
OS
Y
RESOLUCIONES
Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Agricultura y Ganadería y de Industria y Comercio.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al
Registro Oficial.
Firmado: Fernando Lugo Méndez, Dionosio Borda, Alejandro Hamed Franco, Cándido
Vera, Blás Llano
Comentario del Decreto Nº 1332/09 Autora: Abog. Nora Lucia Ruoti Cosp
Mediante este artículo, se prorroga la vigencia
de los beneficios fiscales sobre gravámenes
aduaneros concedidos por el Decreto Nº 16416/97
a la importación de materias primas e insumos por parte de empresas agropecuarias e industriales.
Las mismas pueden importar ciertos bienes aplicando el 0% (cero por ciento) de gravamen arancelario cuando se demuestre que los mismos serán utilizados como insumos en sus procesos productivos.
Para acogerse a dichos beneficios las empresas
agropecuarias e industriales deben inscribirse como tales en la Dirección Nacional de Aduanas,
y presentar el programa de producción del año y la
cantidad de materias primas e insumos de origen externo necesarios para el cumplimiento de dicho programa.
Se requiere igualmente la visación de los Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio, respectivamente, según corresponda.
En caso que se diere a las materias primas o insumos
un destino distinto a los fines previstos en su
programa de producción, tributará los gravámenes de dichas materias primas e insumos, más un recargo del (ciento por ciento) 100% en concepto
de multa y será suspendida de manera definitiva de los beneficios por el presente decreto.
Esta disposición tenía como vigencia hasta el 31 de enero de 2008, quedando prorrogada por dos años
más, es decir hasta el 31 de diciembre de 2010.
Decreto Nº 1333/09
Por el cual se modifica parcialmente el Artículo 5º del Decreto Nº 8850 del 8 de enero de 2007, “Por el cual se establece la vigencia del Arancel Externo Común aprobado por Resolución Nº 70/2006 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR y se consolidan en un solo instrumento legal las listas de excepciones al Arancel Externo Común establecidas en el Decreto Nº 18260 del 12 de agosto de 2002 y sus decretos modificatorios”.
Asunción, 19 de enero de 2009.
Visto: La Ley Nº 1095/84 “Que establece el Arancel de Aduanas”.
La Ley N° 9/91 “Que aprueba y ratifica el tratado
de Asunción, para la constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay”.
La Ley Nº 596/95 “Que aprueba el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR - Protocolo de OuroPreto”.
El Decreto N° 8850 del 8 de enero de 2007, “Por el cual se establece la vigencia del Arancel Externo Común aprobado por Resolución N° 70/2006 del grupo Mercado Común del MERCOSUR y se consolidan en un solo instrumento legal las listas de excepciones al Arancel Externo Común establecidas en el Decreto N° 18260 del 12 de
Las Decisiones Nº 7, 22/94, 34/2003, 40/2005 y 58/2008 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 70/2006 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR (Expediente M.R Nº 1/2009); y
Considerando: Que el Paraguay es Estado Parte del Mercado Común del Sur.
Que el inciso a) del Artículo 10º de la Ley Nº 1095/84 faculta al Poder Ejecutivo a establecer y
modificar los niveles de gravámenes aduaneros de
las mercaderías de importación.
Que resulta necesario prorrogar transitoriamente el plazo de vigencia para la aplicación de aranceles nacionales a la Lista de Bienes de Capital, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7º de la Decisión del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR Nº 58/2008, hasta tanto se decidan los niveles arancelarios a ser aplicados a los bienes que integran dicha Lista.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 8 del 5 de enero de 2008.
Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Presidente de la República del Paraguay, decreta:
Art. 1°.- Modificase el Artículo 5º del Decreto N°
8850/2007, el cual queda redactado de la siguiente manera:
“Art. 5º.- El Anexo 3 “Lista de Bienes de Capital” establecido en el Inciso b) del Artículo 2º del presente decreto tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2009, de conformidad al Artículo 7º de la Decisión CMC Nº 58/08”.
Art. 2º.- Este decreto regirá a partir del 1 de enero de 2009.
Art. 3º.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus organismos competentes y demás reparticiones públicas vinculadas a las disposiciones establecidas en los artículos anteriores, se encargarán del cumplimiento de este decreto.
Art. 4.- Este decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda, de Relaciones Exteriores, de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería.
Art. 5º.- Comuníquese, publíquese y dese al
Registro Oficial.
Firmado: Fernando Lugo Méndez, Dionosio Borda, Alejandro Hamed Franco, Martín
Heisecke, Cándido Vera
Comentario del Decreto Nº 1333/09 Autor: Abog. Héctor Sosa Arellano
Atendiendo a las consideraciones especiales de nuestra economía dentro del proceso de integración
regional, se establecen diversas modificaciones
respectivas en cuanto al plazo de vigencia de la lista de excepciones a la concreción del Arancel Externo Común de los países integrantes del MERCOSUR.
La motivación correspondiente del citado decreto es a los efectos de posibilitar una adecuada simetría macroeconómica en el proceso de integración, de manera a que los desniveles económicos de cada PIB de los Estados partes sean amenguados, posibilitando un crecimiento económico nacional sostenido, ingrediente que es tenido en cuenta con la télesis de generar inyección de capitales que conlleven un desarrollo progresivo de la nación.
De esta manera, se prorroga la vigencia del listado de excepciones establecida en el Anexo III del Decreto Nº 8850/2007 “Bienes de capital” hasta el
30 de junio de 2009, hasta tanto decida el Consejo del Mercado Común del MERCOSUR, los niveles arancelarios a ser aplicados a la presente lista.
En cuanto a los bienes de capital comprendidos en el Anexo III del Decreto Nº 8850/07, se encuentran los quemadores de combustibles líquidos, hornos de panadería, pastelería o galletería, aparatos y dispositivos de licuefacción de aire, entre otros.
DECRET
OS
Y
RESOLUCIONES
Resolución General Nº 11/09
Por la cual se amplía el alcance de la Resolución General Nº 8/08, “Por la cual se reglamenta la expedición de Certificado de Cumplimiento Tributario y Constancia de No Ser Contribuyente, determinándose la aplicación de los procedimientos relacionados a la obtención y validez”.
Asunción, 28 de enero de 2009.
Visto: El Artículo 194º de la Ley Nº 125/91, texto
modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 2421/04
y la Resolución General Nº 8/2008, y;
Considerando: Que, es necesario ampliar aspectos relacionados a las circunstancias en las cuales
será exigible la presentación de Certificados de
Cumplimiento Tributario o Constancias de No Ser Contribuyente previstas en las disposiciones
señaladas precedentemente.
Por tanto, el Viceministro de Tributación,
resuelve:
Art. 1º.- La obtención de Certificados de
Cumplimiento Tributario o Constancias de No Ser Contribuyente según sea el caso, para su presentación en Entidades de Intermediación Financiera será exigible cuando el crédito o la renovación del crédito por parte del solicitante excedan la suma de veinte (20) salarios mínimos
para actividades diversas no especificadas en la
capital de la República.
Art. 2º.- Publíquese, comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Alejandro Jara Manzoni
Encargado de la atención del Despacho de la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Comentario de la Resolución Nº 11/09
Autora: Abog. Ana Elizabeth Añazco
En la Revista 8, página 34, comentábamos la R. G. Nº 8/08 y expresábamos que las entidades de
intermediación financiera deberán requerir uno de estos dos documentos: Certificado de Cumplimiento
Tributario o Constancia de No Ser contribuyente para:
Otorgar préstamos Renovar préstamos
Lo que hace esta resolución es limitar dicha solicitud para casos que los montos afectados excedan la suma de veinte (20) salarios mínimos
para actividades diversas no especificadas en la
capital de la República, cuya suma en la actualidad es de G. 26.835.500.
Cabe recordar que en estos casos la exigencia de contar con dichos documentos, tratándose de sociedades es a partir del 1 de enero de 2009 y de personas físicas a partir del 1 de julio de dicho año.
Resolución de Actualización Nº 6/08
Por la cual se establecen los coeficientes de reva-luación de los bienes del activo fijo para el ejer-cicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2008.
Asunción, 30 de diciembre de 2008.
Visto: El Artículo 12º de la Ley Nº 125/91 que
establece que el valor revaluado de los activos fijos
resultará de aplicar el porcentaje de variación del índice de precio al consumo producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida.
Que el Artículo 51º del Decreto Nº 6359/05
Para los bienes en Existencia al: Coeficientes
Enero de 2008 1,0169
Febrero de 2008 1,0303
Marzo de 2008 1,0374
Abril de 2008 1,0453
Mayo de 2008 1,0433
Junio de 2008 1,0551
Julio de 2008 1,0599
Agosto de 2008 1,0656
Setiembre de 2008 1,0628
Octubre de 2008 1,0656
Noviembre de 2008 1,0694
Diciembre de 2008 1,0750
Del valor revaluado así obtenido se deberán deducir las depreciaciones acumuladas actualizadas así como la correspondiente al período transcurrido
en el ejercicio, obteniéndose así el valor fiscal del
bien al último día del mes en que se produjo la enajenación.
Art. 3°.- Bienes adquiridos durante el ejercicio.
Los contribuyentes que hayan adquirido bienes
del activo fijo en el transcurso del ejercicio fiscal
iniciado el 1 de enero de 2008, los hayan enajenado en el mismo ejercicio y opten por depreciarlos en el mes siguiente al de la adquisición, deberán
revaluar su valor de costo aplicando el coeficiente
que corresponda, determinado de acuerdo con el criterio que se establece a continuación:
a) Se toma el coeficiente correspondiente al
mes de la enajenación, establecido en el Artículo 2º de esta resolución.
b) A dicho valor se le resta el coeficiente
perteneciente al mes de la adquisición, establecido en el referido artículo.
c) Al resultado se le adiciona una unidad.
Del valor revaluado así obtenido se deberá deducir la depreciación en forma proporcional a los meses transcurridos en el ejercicio en los que se mantuvo la propiedad del bien, obteniéndose así el valor
fiscal del mismo al último día del mes en que
produjo la enajenación.
Art. 4°.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
el transcurso del ejercicio fiscal puedan comenzar
a depreciarse a partir del mes siguiente al de su adquisición, y,
Considerando: Que es necesario para la liquidación
del Impuesto a la Renta comunicar los coeficientes
de revaluación a aplicar para los bienes del activo
fijo en existencia al 1 de enero de 2008 y para los
restantes bienes adquiridos durante el ejercicio
fiscal iniciado en dicha fecha.
Que corresponde informar a los contribuyentes del
Impuesto a la Renta, los coeficientes de revaluación
que se deben aplicar en aquellas enajenaciones de
bienes del activo fijo realizadas en el transcurso del mencionado ejercicio fiscal.
Que el presente acto administrativo se dicta de acuerdo a lo previsto en el Artículo 186º y demás concordantes de la Ley Nº 125/91 “Que Establece el Nuevo Régimen Tributario”.
Por tanto, el Viceministro de Tributación resuelve:
Art. 1°.- Coeficientes. Se establecen los siguientes
coeficientes de revaluación para los bienes del activo fijo, a los efectos de la liquidación del
Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio
fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2008.
Para los bienes en Existencia al: Coeficientes
1 de Enero de 2008 1,0750
1 de Febrero de 2008 1,0581
1 de Marzo de 2008 1,0447
1 de Abril de 2008 1,0376
1 de Mayo de 2008 1,0297
1 de Junio de 2008 1,0317
1 de Julio de 2008 1,0199
1 de Agosto de 2008 1,0151
1 de Setiembre de 2008 1,0094 1 de Octubre de 2008 1,0122 1 de Noviembre de 2008 1,0094 1 de Diciembre de 2008 1,0056
Art. 2°.- Bienes existentes al 1 de enero de 2008.
Los bienes del activo fijo en existencia al 1 de
enero de 2008 y que se enajenen en el transcurso
del ejercicio fiscal iniciado en la referida fecha,
serán revaluados de acuerdo con los siguientes
DOCTRINAS
DOCTRINAS
Distribución de utilidades del ejercicio 2008 y su implicancia para la Renta Personal Autora: Abog. Nora Lucía Ruoti Cosp
En esta oportunidad analizaremos el tratamiento tributario que recibirán los dividendos y utilidades correspondientes al ejercicio 2008, que serán aprobados en la asamblea de abril del 2009.
Esta situación tiene incidencia en las dos fases de la renta personal:
Sumatoria del Rango Incidido.
•
Ingreso gravado por el IRP.
•
Al respecto queremos resaltar que este tema es
uno de los más discutidos y conflictivos, por
no estar debidamente reglamentado. Por ello, primeramente paso a exponer mi posición personal y posteriormente se presenta la postura de un grupo de destacados profesionales, quienes gentilmente han accedido a responder unas preguntas redactadas para iniciar el debate.
Método de imputación de la Renta
Conforme a lo expresado, y para un mejor entendimiento del tema en cuestión, es necesario hacer algunas consideraciones particulares acerca del método de imputación de las rentas para determinar el nacimiento de la obligación del IRP de acuerdo a la nueva reglamentación.
Antes de analizar lo que debe ser sumado para el rango incidido y posteriormente para la determinación de la Renta Neta Gravada, resulta importante aclarar el “elemento temporal” y su relación con los siguientes criterios:
Criterio de lo devengado:
• El ingreso se
ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirlo.
Criterio de lo percibido
• : Se considera
percibido cuando el mismo “está disponible”.
Es así que el Decreto Nº 966/08,reglamentario de la Ley Nº 2421/04, en el Artículo 18º, dispone lo siguiente:
“El ingreso se ha devengado en el momento que nace el derecho a percibirlo y se considera percibido cuando el mismo esté disponible. A los efectos del presente impuesto, se considerarán como ingresos aquellos efectivamente percibidos durante la vigencia del mismo”.
Por ello, esta nueva reglamentación, contempla el criterio de “la disponibilidad de la renta”.
Elementos que deben darse en su totalidad para que se deba pagar el IRP
Ahora bien, no toda renta “percibida” o
“disponible” se encuentra gravada por el IRP, pues para que nazca una obligación tributaria, se deben dar todos los elementos que pasamos a citar. Si uno de ellos no da, no existe obligación de pagar el IRP.
El elemento objetivo o material: Hecho
•
Generador o Presupuesto de Hecho
Esto se encuentra establecido en el Artículo 10º, numeral 1) de la Ley Nº 2421/04, que en su primera parte expresa:“Están gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades que generen ingresos personales”, tema que será analizado por separado.
El elemento subjetivo: Sujeto Activo y
•
Pasivo
Que se encuentra establecido en el Artículo 10º, numeral 2) de la Ley Nº 2421/04, disponiendo que sean contribuyentes las personas físicas y las sociedades simples.
El elemento espacial: Lugar
•
Que se encuentra establecido en el Artículo 12º de la Ley Nº 2421/04, disponiendo que solamente las rentas que se obtengan dentro del territorio paraguayo deban pagar impuesto.
El elemento temporal:
• Momento
Al respecto, se debe tener en cuenta dos momentos:
El de la realización del “Hecho Generador” y el del “Nacimiento de la obligación tributaria”, este último está dispuesto en el Artículo 10º, numeral 3) de la Ley Nº 2421/04.
De acuerdo al elemento temporal, la “realización del hecho generador” tuvo que haber ocurrido cuando el impuesto se hallaba vigente. Solamente en ese caso, puede existir nacimiento de la obligación tributaria.
Sobre la base de dichas apreciaciones, somos del parecer que los dividendos que corresponden a ejercicios anteriores al 2009, provienen de la realización de actividades comerciales realizadas antes de la vigencia de la Ley Nº 2421/04, por tanto, aún cuando “se perciban” en el 2009, no constituyen hecho generador, pues la actividad que generó los mismos, se realizó cuando dicho impuesto aún no estaba vigente.
Anterior reglamentación y respuesta a una Consulta Vinculante
El Decreto Nº 8595/06, disponía expresamente:
Artículo 12°.- Ingresos y Gastos Deducibles.
“Para los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se considerará:
a) Como ingresos, aquellos efectivamente percibidos dentro del ejercicio fiscal, entendiéndose para tales efectos como ingreso efectivamente percibido aquél que ha sido devengado bajo la vigencia de la Ley e ingresado materialmente al patrimonio del contribuyente, o a
opción de éste, considerar como ingreso gravado la percepción de las cuentas por cobrar reveladas en el patrimonio inicial gravado.
b) En el caso de los dividendos, utilidades, excedentes y rendimientos, a que se refiere el Artículo 5°, los mismos se considerarán percibidos al momento de su distribución o puesta en cualquier forma a disposición de sus beneficiarios”.
De la lectura de dicho decreto, que ha quedado derogado, se demostraba claramente las dos condiciones:
Se deben tratar de ganancias provenientes
•
de “actividades devengadas bajo la vigencia de la Ley”.
Y
• percibidas efectivamente (siempre que lo percibido se haya devengado bajo la vigencia de la Ley).
Una consulta vinculante, toma el mismo criterio que esta asesoría y se transcribe a continuación:
Informe C.C./Nº 037 del 24 de julio de 2007.
Cumplimos en trascribirle el Informe C.C./ N° 037 del Consejo Consultivo y providencia de esta Subsecretaría de Estado de Tributación obrante en el expediente N° XXX, que copiado textualmente dice:
“Asunción, 24 de julio del 2007. Señora
Viceministra: Con relación al expediente N° xxxcon RUC. N° xxxexpone cuanto sigue:
Caso: En relación a que normalmente las utilidades que percibe un accionista de una sociedad anónima es posterior a la Asamblea General Ordinaria que se realiza en el mes de marzo de cada año, a efecto de aprobar el balance del ejercicio anterior y disponer la distribución de utilidades.
En consecuencia formulo la siguiente consulta:
Consulta: Las utilidades percibidas en el mes de abril del año 2007, pero generadas en el ejercicio 2006 ¿Dichas utilidades percibidas son consideradas para alcanzar el rango incidido en el Impuesto a la Renta Personal?
Opinión: De conformidad a lo que dispone el Artículo 12°º, inciso a) del Decreto N° 8595/06, las mismas no deben ser consideradas como ingresos para alcanzar el rango incidido porque según la norma legal, se consideran ingresos efectivamente percibidos dentro del ejercicio fiscal, aquel que ha sido devengado bajo la vigencia de la Ley.
En consecuencia la utilidad percibida en el año 2007, pero devengada en el año 2006 no puede ser considerado ingreso, ya que en ese momento no se encontraba vigente el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal en virtud de la Ley N° 2932/06”.
Al respecto, este Consejo ha procedido a su análisis y consideración y como resultado surge lo siguiente:
Respuesta:
Al respecto, el Decreto N° 8595 de fecha 11 de diciembre de 2006, “Por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal creado por Ley N° 2421/04 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” dispone en su Artículo 10°.- Contribuyentes del Impuesto, que las personas físicas serán contribuyentes del presente impuesto a partir del mes inmediatamente siguiente a aquel durante el cual hubieran acumulado ingresos gravados, computados desde el 1 de enero del ejercicio en curso, por un monto superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio,
debiendo inscribirse dentro del primer mes en que sean contribuyentes.
Por su parte, la Resolución Nº 1566 del 29 de diciembre de 2006, “Por la cual se aclaran y precisan los alcances establecidos en el Decreto Nº 8595/06, por el cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal creado por Ley N° 2421/04 De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal” en su Capítulo I
“Contribuyentes”, establece que las personas físicas serán contribuyentes del presente impuesto a partir del mes inmediatamente siguiente a aquél durante el cual sus ingresos gravados, acumulados desde el 1 de enero del ejercicio en curso, hubieran alcanzado un importe superior al rango no incidido correspondiente a dicho ejercicio.
Por otro lado, la Ley N° 2421/04 en su Capítulo III “De la creación del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal” en su Artículo 10°, numeral 3) estipula que el método de imputación de las rentas y de los gastos será el de lo efectivamente percibido y pagado respectivamente dentro del
ejercicio fiscal, no obstante, según el Artículo 12° del Decreto N° 8595/06, por ingresos efectivamente percibidos dentro del ejercicio fiscal se entiende aquellos que han sido devengados bajo la vigencia de la Ley e ingresados materialmente al patrimonio del contribuyente, o a opción de éste, considerar como ingreso gravado la percepción de las cuentas por cobrar reveladas en el patrimonio inicial gravado.
Por tanto, atendiendo lo expuesto precedentemente las utilidades percibidas en
el mes de abril del año 2007, pero generadas o devengadas en el ejercicio fiscal 2006, ejercicio en el cual no se encontraba vigente el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, las mismas no se deben considerar como ingresos para alcanzar el rango incidido en el aludido impuesto.
Otros fundamentos a favor de la postura asumida
La puesta en vigencia del IRP es a partir del
ejercicio fiscal 2009, y por tanto, de acuerdo al
principio de irretroactividad de la ley, dispuesto en elArtículo 14º de la Constitución Nacional, las normativas nuevas dictadas rigen para el futuro, no pudiendo afectar derechos adquiridos o hechos cumplidos con anterioridad a su vigencia.
Eso significa que las rentas obtenidas con
anterioridad a la vigencia del IRP, no se deberían tomar en cuenta a los efectos de la sumatoria en el rango incidido, puesto que la ganancia provienen de actividades realizadas por la sociedad durante
el ejercicio fiscal 2008, época en la que no estaba
vigente en IRP.
Postura en contra
Una postura en contra es aquella que dispone que si bien es cierto que los dividendos del 2008 provienen de actividades realizadas antes de la vigencia de la Ley Nº 2421/04, la disponibilidad
de las mismas se dará al realizarse la Asamblea en
el año 2009.
Por ello, si se toma el criterio del Artículo 18º del Decreto Nº 966/08, reglamentario de la Ley Nº 2421/04, aparentemente se podría interpretar que la renta recién estará “disponible” en el 2009, oportunidad en la cual ya se halla en vigencia la Renta Personal.
Este criterio que es sustentado por la mayoría de los asesores tributarios, y aparentemente también por la SET, aún cuando no exista una
postura oficial.
Sin embargo, esta asesoría no comparte dicho criterio, puesto que una reglamentación no puede ir en contra de la propia ley y los principios constitucionales que rigen sobre la materia.
Reiteramos, es nuestra postura que en todos los casos las utilidades deben provenir de ganancias
generadas por actividades realizadas durante la
vigencia del impuesto ejercicio fiscal 2009 y
efectivamente percibidas.
Otra postura en contra es aquélla que considera que lo que está gravado es el 50% de los dividendos y las utilidades que se obtenga en carácter de accionistas (redacción textual del Artículo 1º, inciso b) sin tomar en consideración lo dispuesto en la primera parte del mencionado artículo, en donde se expresa que se grava “la realización de actividades que generan ingresos personales” -se podría interpretar que es irrelevante que la actividad de la sociedad se hubiere realizado antes de la vigencia de la Ley.
Conclusión:
Con relación a los dividendos y utilidades que eventualmente puedan corresponder al ejercicio 2008 y ser distribuidos a los accionistas a partir del 2009, pueden tomarse dos posturas:
Postura no contingente: (no sujeta a ningún tipo de problemas)
Considerar el 50% de los mismos afectado al IRP, para el poseedor de las acciones en carácter de bien propio o el 25% si las acciones constituyen un bien ganancial.
Postura contingente
Considerar que los dividendos y las utilidades del 2008 no se encuentran afectados por el IRP, por provenir de ingresos de actividades realizadas por la sociedad antes de la vigencia de la Ley Nº 2421/04.
Desde el punto de vista jurídico, esta postura es totalmente defendible en Instancia Judicial, en caso de que exista un reclamo por parte del
fisco.
Temas conflictivos del Impuesto a la Renta Personal
Introducción
En materia tributaria no existen verdades absolutas. La interpretación de las disposiciones legales son diferentes y más aún cuando las reglamentaciones no son claras e incluso contradictorias.
Es por ello que a partir de la presente entrega, deseamos realizar un intercambio de pareceres
sobre temas conflictivos, para lo cual hemos
consultado a destacados profesionales, quienes gentilmente han accedido a compartir sus criterios y apreciaciones.
En esta oportunidad analizaremos los siguientes temas:
Tema 1: ¿Se suman para el rango incidido los dividendos y utilidades del ejercicio 2008, cuya distribución será aprobada y realizada en abril del 2009? ¿Varía la situación si se trata de dividendos de ejercicios anteriores al 2008 y qué serán percibidos durante el 2009?
Tema 2: ¿Se suman para el rango incidido ingresos facturados en el 2008 y percibidos en el 2009?
Tema 3: Una persona física, propietaria de
un edificio o inmuebles destinados a alquiler
y que paga como unipersonal el IRACIS por sistema presunto. No lleva contabilidad y por ello no está expresamente determinado que dicho inmueble forma parte del activo de la unipersonal ¿Debe declarar dicho inmueble en la Declaración Patrimonial Inicial? En
caso que transfiera dicho inmueble ¿rige el
criterio de habitualidad para las personas físicas o debe pagar IRACIS a partir de la primera transferencia?
Tema 4: Una persona física propietaria de uno o más inmuebles rurales, inscriptos en el IMAGRO, que liquidan por el Régimen
Simplificado y no cuentan con contabilidad
¿debe declarar dicho inmueble en la Declaración Patrimonial Inicial? En caso que
transfiera dicho inmueble ¿rige el criterio
de habitualidad para las personas físicas o debe pagar IRACIS a partir de la primera transferencia?
Postura del Lic. Francisco Sánchez Tax Consultores S.R.L.
E-mail: [email protected]
Tema 1: Sumatoria del rango incidido de dividendos y utilidades a percibirse en el 2009
Sí, se suma, porque el hecho generador se ha dado en el 2009. Esto es suponiendo en la pregunta que es una sociedad del tipo anónima que efectúa el pago por resolución de asamblea en el 2009, sobre resultados del 2008.
Es un caso distinto si es una S.R.L., cuyos socios
hayan decidido repartir las utilidades al finalizar
el 2008, antes del 1 de enero de 2009, situación imposible para una S.A.
La situación varía si se trata de dividendos de ejercicios anteriores al 2008 y que serán percibidos durante el 2009, siempre que dicha percepción sea decidida en asamblea realizada con anterioridad al 1 de enero de 2009. Es decir, se decidió antes de dicha fecha y se retiró el cheque o el efectivo después.
No varía si la distribución de utilidades de ejercicios anteriores (Ej: 2006, 2007) mantenidos como utilidades acumuladas o utilidades a distribuir, sea decidida en asamblea realizada en el 2009.
Tema 2: Sumatoria del rango incidido de ingresos por servicios personales facturados en el 2008 y percibidos en el 2009
No, no se suma, por que (salvo excepciones contadas) constituye un “activo” del contribuyente al inicio del período del impuesto.
Tema 3: Declaración de inmuebles de personas físicas destinados a alquiler
La persona en cuestión si debe incluir el inmueble en su DDJJ patrimonial inicial, siempre que no se dedique a la compra y venta de los mismos y forme parte del activo de dicha actividad.
Respecto a la habitualidad, se tendrá lo prescripto al IRACIS, (más de dos ventas en el ejercicio).
Tema 4: Declaración de inmuebles de personas físicas afectados por el IMAGRO
No debe declarar los inmuebles, por que forman parte del activo de otra actividad (es distinto a la pregunta anterior en este caso). No regiría el criterio de la habitualidad salvo que tenga más de dos ventas en el ejercicio.
Postura del Abog. Florentín Céspedes Aguirre
Estudio XXI S.A.
E-mail: [email protected]
Tema 1: Sumatoria del rango incidido de dividendos y utilidades a percibirse en el 2009
El Artículo 15°, numeral 2) de la Ley N° 2421/04
se refiere a “ingresos” a modo general, en su acepción de lo percibido o cobrado en dinero. En consecuencia, se debe tomar en cuenta todos los ingresos obtenidos a partir del 1 de enero de 2009.
Por ello, no es relevante el origen temporal del crédito percibido o ingresado o cobrado para el cómputo de los ingresos, tendiente a obtener la información sobre la situación particular que
definirá en qué momento, del 2009 o 2010 en
su caso, nace la obligación de registrarse como contribuyente del IRP.
Por lo expuesto, los dividendos y utilidades percibidos o cobrados a partir del 1 de enero de 2009 se computan a los efectos de verificar la situación particular respecto al rango no incidido que nos ocupan, con independencia a que correspondan a utilidades devengadas o generadas
en el 2008 o en años anteriores incluso.
Tema 2: Sumatoria del rango incidido de ingresos por servicios personales facturados en el 2008 y percibidos en el 2009
Conforme a lo expuesto más arriba se debe sumar los ingresos percibidos o cobrados en el 2009, con independencia de si fueron facturados en el 2008. Cabe aclarar que la disposición del citado Artículo 15°, numeral 2) regula la transición temporal de la implementación gradual del IRP y de los contribuyentes alcanzados por el mismo con independencia de si los ingresos a computarse sean gravados, exentos o no comprendidos o alcanzados por el IRP.
Tema 3: Declaración de inmuebles de personas físicas destinados a alquiler
A nuestro criterio, a los fines impositivos el
patrimonio de una persona física se divide en: a) Bienes afectados a la actividad gravada y pasivos relacionados a dicha actividad como el IRACIS; y
b) Bienes afectados a actividad no gravada o no comprendida y pasivos relacionados a dicha actividad.
Así tenemos que una persona física puede tener dos inmuebles: En uno tiene su vivienda y el otro alquila, estando jurídicamente ambos registrados a su nombre en la DGRP. Como se puede ver dicha separación es de hecho.
En consecuencia, no es relevante si lleva o no registros contables conforme a los PCGA para establecer si debe mencionar en la Declaración Patrimonial Inicial del IRP el o los inmuebles, dado que dicha necesidad surgirá de su actividad y la utilización de sus bienes para esa actividad. Recordemos que ambos inmuebles pueden ser ajenos, utilizados en arrendamientos, usufructos, aparcería, etc.
Como es sabido, el IRACIS, IMAGRO e IRP por sistema son impuestos a los ingresos que deben regirse por los mismos principios jurídicos.
En consecuencia, si para el IRACIS el hecho
imponible se configura a partir de la enajenación
del tercer inmueble en un mismo ejercicio por el principio de igualdad ante la ley prevista a nuestra Constitución Nacional, para el IRP también debe regir el mismo principio.
Tema 4: Declaración de inmuebles de personas físicas afectados por el IMAGRO
Como ya dijimos, no es relevante si lleva o no registros contables conforme a los PCGA para establecer si debe mencionar en la Declaración Patrimonial Inicial del IRP el o los inmuebles, dado que dicha necesidad surgirá de su actividad y la utilización de sus bienes para esa actividad. Recordemos que ambos inmuebles pueden ser ajenos, utilizados en arrendamientos, usufructos, aparcería, etc.
También dijimos que el IRACIS, IMAGRO e IRP por sistema son impuestos a los ingresos que deben regirse por los mismos principios jurídicos.
En consecuencia, si para el IRACIS el hecho
imponible se configura a partir de la enajenación
del tercer inmueble en un mismo ejercicio por el principio de igualdad ante la ley prevista a nuestra Constitución Nacional, para el IRP también debe regir el mismo principio. Dicha
cuestión fue confirmada recientemente en un
fallo de la Corte Suprema de Justicia.
Postura de la Lic. Alba Talavera de Vallejos ECONOCAS
E-mail: [email protected]
Tema 1: Sumatoria del rango incidido de dividendos y utilidades a percibirse en el 2009
En respuesta al tema I, opino que los dividendos y utilidades del ejercicio 2008 y cuya distribución será aprobada y realizada en Abril de 2009 no deben considerarse para el rango incidido, por
tratarse de ingresos generados en el año anterior a
la vigencia del IRP; el mismo criterio lo considero para dividendos de ejercicios anteriores y que serán
percibidos durante el año 2009.
En este caso particular éstos deberían exponerse como una provisión en el pasivo bajo el rubro
“Dividendo a Pagar” y debería declararse como tal en la Declaración Patrimonial Inicial (Consultar párrafo 3, Artículo 1º, Capítulo I Decreto Nº 966/08 Hecho Generador).
Tema 2: Sumatoria del rango incidido de ingresos por servicios personales facturados en el 2008 y percibidos en el 2009
Aplico el mismo criterio que el tema 1, pues los
ingresos facturados en el ejercicio fiscal 2008 corresponden a los generados en dicho año; por
consiguiente el mismo será informado en la Declaración Patrimonial Inicial del Contribuyente
del IRP, exponiendo el mismo en el rubro de
Créditos.
Tema 3: Declaración de inmuebles de personas físicas destinados a alquiler
Una persona física que liquida el ingreso por alquiler en base a régimen presunto, en su apertura puede informar como capital el activo que posee
(Edificaciones), en cuyo caso los mismos estarían
destinados a alquiler y por ende a ventas, de darse la transferencia de dichos activos estaría afectado por el IRACIS.
De no declararse en su apertura dichos activos implicaría que estos no estarían destinados a alquiler y por ende a ventas, por lo cual el contribuyente afectado por el IRP, en caso de transferencia de dichos activos se considerará ocasional cuando
el número de ventas en el ejercicio fiscal no sea
superior a 2, de darse esta situación se debería declarar en la Declaración Patrimonial Inicial del contribuyente del IRP y en las transferencias ya estaría afectado por este Impuesto; siempre que se cumpla con lo estipulado en el Artículo 6º del Decreto Nº 966/08, referente a “Ingresos por Enajenaciones”.
Tema 4: Declaración de inmuebles de personas físicas afectados por el IMAGRO
Mi opinión respecto a este tema es igual al tema 3, con la diferencia de que en este caso en particular, estamos ante el contribuyente del Impuesto a la Actividad Agropecuaria (IMAGRO), y en el caso anterior hablábamos del contribuyente del IRACIS, pero el tratamiento impositivo es el mismo.
Comentario General del Abog. Carlos Mersán
E-mail:[email protected]
El tema es actual e interesante.
Veo que se plantean las dos cuestiones al principio, pero en las conclusiones se hace referencia solamente al segundo aspecto.
En mi opinión debe considerarse lo percibido
en el año 2009 y en adelante, ya que esto está
dispuesto textualmente en el último párrafo del
Artículo 10º.
Sin embargo, la reglamentación ha otorgado un tratamiento diferente. Ha excluido a aquellos ingresos percibidos antes de alcanzar el rango incidido.
También por vía de la reglamentación se han excluido del concepto de percepción a aquellos créditos a favor del contribuyente, revelados en el patrimonio inicial gravado.
Entonces surgen las siguientes cuestiones.
¿Los dividendos o utilidades de los a)
ejercicios 2008 y anteriores, se consideran para establecer el rango incidido?
DOCTRINAS
¿Dichos dividendos hay que considerarlo b)
para el propósito (a) en un 100% o solo el 50%?
En conclusión:
Si aplicamos la ley (no el decreto ni la 1)
resolución) se computan el 100% de los ingresos percibidos, no importan en que
año se generó el derecho a percibirlos.
Si aplicamos la reglamentación,
2) no deben
computarse los dividendos del caso (a) ni para establecer el rango de incidencia, y menos para la determinación del tributo, siendo la única condición que estuvieren revelados en el patrimonio inicial. Este último tema, la revelación en el patrimonio inicial, puede ocurrir después de haberse percibido los dividendos en cuestión, ya que si no los computo para el rango de incidencia, se tendrá que aguardar que los otros ingresos sean lo que se alcance dicho rango y recién entonces se está obligado a la presentación del patrimonio inicial.
Instructivo para la realización de la Declaración de Patrimonio Gravado Inicial del Contribuyente del Impuesto a la Renta Personal (IRP)
Autores: Nora Lucia Ruoti Cosp
Pablo Macagno
Tipos de declaraciones juradas que deben presentar los contribuyentes del IRP
El Impuesto a la Renta Personal obliga al contribuyente a presentar dos tipos de declaraciones juradas:
Declaración Jurada
• Inicial del Patrimonio
Gravado del Contribuyente: Se presenta una sola vez. o
Conjuntamente al inscribirse como o
contribuyente de Renta Personal. Dentro de los 30 días hábiles siguien-
tes de haber llegado al rango incido. Demostrando el activo y pasivo de la o
persona física a la fecha en que adquiere la calidad de contribuyente del IRP.
Declaración jurada
• anual del patrimonio
gravado del contribuyente:
Se presentada cada año en junio.
o
Conjuntamente con la liquidación del o
IRP.
Fecha de presentación de la Declaración Patrimonial Inicial
Todas las personas físicas que han llegado al rango incidido (actualmente G. 161.013.000) y por ello se encuentran obligadas a inscribirse como contribuyentes del IRP y las sociedades simples, deberán realizar y presentar la declaración de patrimonio gravado inicial del contribuyente.
Esto se encuentra reglamentado en el Artículo 46º del Decreto Nº 966/08, que en los dos primeros párrafos expresa:
Art. 46º.- Declaración Jurada de Patrimonio Gravado.
“Los contribuyentes sujetos del presente impuesto, se encuentran obligados a presentar una declaración jurada de patrimonio gravado del contribuyente, en la que se establecerá la situación patrimonial de los Contribuyentes al inicio de su sujeción al impuesto, con el detalle, características y fecha que establezca la Administración Tributaria.
A este efecto se considera patrimonio gravado el conjunto de bienes, derechos y obligaciones generadores de los hechos imponibles gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal y por tanto se encuentran excluidos, entre otros, los inmuebles, disponibilidades e inversiones situados en el exterior, incluyendo los títulos, acciones, cuotas de capital de sociedades constituidas o domiciliadas fuera del país, y las obligaciones contraídas fuera de la República del Paraguay, así como los elementos patrimoniales declarados en otros impuestos que administra la Subsecretaría de Estado de Tributación”.
Por su parte, el Artículo 6º de la R.G. Nº 6/08 com-plementa el decreto en los siguientes términos:
Art. 6º.- Las personas físicas incididas por el presente Impuesto y las sociedades simples, deberán presentar una Declaración Jurada de Patrimonio Gravado - Inicial, conforme lo establece el Artículo 46º del Decreto Nº 966/08, en la que deberán incluir el detalle y valor de los bienes situados en el país, además de derechos y obligaciones que conforman su patrimonio gravado, independientemente de que generen comisiones, rendimientos o ganancias de capital no sujetos a imposición, existentes al primer día del primer mes en que sean contribuyentes.
Como se puede observar, el texto de la reglamentación no dispone en forma expresa el plazo en el cual se debe presentar ante la SET la constancia de haber realizado ante escribanía la Declaración Jurada Inicial.