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RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO DERIVADA DEL ERROR JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

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JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

PRESENTADO POR:

YOHANNA PAOLA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS FACULTAD DE DERECHO

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO ADMINISTRATIVO BOGOTÁ D.C.

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PROYECTO DE GRADO

I. TEMA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

II. TITULO

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO DERIVADA DEL ERROR JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

III. SUBTITULO

ANÁLISIS A LA LUZ DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 17 DE OCTUBRE DE 2013 SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 1

IV. RESUMEN

El presente artículo tiene por objeto analizar el tema de la responsabilidad de Estado por los hechos de la administración de justicia, particularmente frente a la privación injusta de la libertad de una persona a la cual le fue proferida medida de aseguramiento dentro de un proceso penal pero que posteriormente es exonerada de toda responsabilidad. El tipo de error judicial en comento se estudiará a la luz del régimen de responsabilidad objetivo, en el cual basta solamente con que la persona haya sido exonerada por una de tres razones: a) el hecho no existió, b) el hecho existe pero el acusado no lo cometió o c) el hecho existe y el acusado lo cometió, sin embargo, la conducta no se encuadra en un tipo penal; circunstancias consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que de presentarse configurarían el error judicial por daño especial, resultando entonces innecesario evaluar la conducta del juzgador.

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V. PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ¿Privar injustamente de la libertad a un ciudadano, de conformidad con las causales señaladas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, configura responsabilidad objetiva del estado por error judicial?

VI. OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL:

 Describir la responsabilidad objetiva del estado derivada del error judicial por privación injusta de la libertad.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

 Describir las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 que configuran la responsabilidad objetiva del estado por privación injusta de la libertad derivada del error judicial.

 Analizar en qué circunstancias se presenta la responsabilidad objetiva del estado por daño especial en los casos de privación injusta de la libertad.

VII. JUSTIFICACIÓN

En materia de responsabilidad del Estado por hechos de la Administración de justicia, imprescindible atender a la teoría de las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos inmersos dentro de un proceso penal, es decir, que en obediencia al principio de prevalencia del interés general, el investigado debe soportar medidas que son legales y necesarias para salvaguardar los intereses de la sociedad. La responsabilidad objetiva, se predicará entonces en casos como el de la privación injusta de la libertad, en donde como se verá sólo basta el fallo absolutorio en firme, para que la persona tenga derecho a la reparación de perjuicios a cargo del Estado.

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proceso judicial se determina que no es culpable de la conducta que se le endilga, en éste caso la privación de su libertad habrá sido injusta y el daño causado deberá ser reparado.

VIII. ESTADO DE LA CUESTIÓN

En tratándose de la responsabilidad objetiva del estado por privación injusta de la libertad, diferentes juristas y estudiosos del derecho, los cuales me permito citar, han abordado el tema desde diferentes ópticas, pero siempre concordando en que el título de imputación objetivo resulta ser el más eficaz a la hora de endilgar responsabilidad al estado por daño especial, atendiendo criterios legales y jurisprudenciales.

Al respecto Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de unificación del 17 de Octubre de 2013, consideró que el tema de la privación injusta de la libertad “Debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial-Título de imputación por privación injusta de la libertad y posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o por el principio de la duda”.

El doctrinante Wilson Ruíz Orejuela (2010), al referirse al error judicial escribió:

Aunque resulta un poco difuso, en el primero de los fallos del Consejo de Estado en que se habló de responsabilidad directa del Estado, sustentada en el artículo 90 constitucional, se seguía hablando de error judicial, así, las claves para declarar la responsabilidad fueron las siguientes: 1) la responsabilidad proviene del error judicial de derecho pues el de hecho no genera responsabilidad administrativa; 2) la responsabilidad opera en los eventos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal ; 3) debe probarse el daño físico o moral valorado económicamente y la relación de causalidad entre el error y el daño; 4) no puede haber dolo de la víctima o de los otros damnificados; 5) la responsabilidad es objetiva; 6) la reparación debe ser integral; y 7) las eximentes de responsabilidad son la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.”

Por su parte Corina Duque Ayala (2010) centra el tema desde el punto de vista de las cargas públicas cuando existe privación injusta de la libertad y sostiene:

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de la responsabilidad objetiva por hechos de la justicia, en especial, en lo relacionado con la privación injusta de la libertad, en donde sólo hace falta un fallo absolutorio en firme, para que la persona tenga derecho a la reparación de sus perjuicios, haciendo prevalecer el principio de la presunción de inocencia, también estatuido en nuestra Carta Política.

Ricardo Hoyos Duque (2006) frente al título de imputación objetivo considera que

se llega así a la verdadera naturaleza de este título de imputación, que se caracteriza por ser una forma de responsabilidad objetiva y directa del Estado, en donde la injusticia de la detención no depende de su ilegalidad sino de la comprobación, a través del sobreseimiento posterior, que la detención preventiva impuesta fue injusta” (p.16).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en Circular Externa N° 5 del 04 de Julio 2014 informó que al darse los supuestos de una privación injusta de la libertad y una vez probados “dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva o, lo que es igual, no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad (p. 29).

El doctrinante Ramiro Dueñas (2005) ha señalado:

(…) el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 consta de dos partes: la primera de ellas consagra la responsabilidad del Estado pero no define con precisión qué es injusto, dando un amplio margen de interpretación al juez para decidir si concede o no la indemnización por esta causa. Se entiende entonces la privación injusta como un concepto subjetivo pues será injusta e a medida en que así se interprete su contenido por el interesado. Sin duda una privación ilegal es injusta para cualquiera, pero tratándose de una detención legal como lo predica la jurisprudencia en esta etapa objetiva, también puede ser injusta por este concepto más amplio que el de ilegalidad. (p.242).

IX. MARCO TEÓRICO

Responsabilidad del Estado:

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Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Responsabilidad Objetiva:

Bottass (2010) afirma que “Impuesta la tesis de la responsabilidad objetiva, ya no será necesario que la víctima identifique al funcionario omitente, invoque y pruebe su dolo o culpa en la inejecución de la conducta debida. El cambio de rumbo hizo que el derecho de daños se alejara paulatinamente de la idea de dolo o culpa del funcionario y, en no pocas ocasiones, aparezca sustentando la responsabilidad (…)” (p.350).

Daño especial:

(…) la jurisprudencia ha definido al daño especial , como aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva, en la medida en que aquel se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben sufrir los administrados en razón a la naturaleza particular del poder público, el cual entraña de esta suerte un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas (…)”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 22 de Abril de 2004, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.)

Daño antijurídico:

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X. FACTIBILIDAD

Por tratarse de un tema de gran interés en el campo jurídico, la responsabilidad extracontractual del Estado cuenta con un amplio desarrollo bibliográfico, materializado en libros, revistas, artículos y copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado, adquiridos de bibliotecas, bases de datos electrónicas e internet, documentos cuya obtención resulta posible. De igual manera, se cuenta con capacitación especializada en investigación, lo que permite un alto grado de factibilidad para la realización del presente artículo.

XI. METODOLOGÍA Y TÉCNICAS DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN

La metodología a implementar será cualitativa, basada en revisiones bibliográficas, tomando como fuentes documentales la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo que me permitirá desarrollar los objetivos perseguidos.

XII. CRONOGRAMA

ACTIVIDAD FECHA

08 al 11 de Diciembre de 2014 Escogencia del Tema 12 de Diciembre de 2014 Curso intensivo de investigación

13 de Diciembre de 2014 Seguimiento de avances y planteamiento del problema

15 al 19 de Diciembre de 2014 Recopilación de Bibliografía 22 al 26 de Diciembre de 2014 Lectura de Documentos

05 al 09 de Enero de 2015 Desarrollo del proyecto de investigación 16 de Enero de 2015 Seguimiento de avances

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XIII. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Circular Externa N° 5 del 04 de Julio 2014, Diario Oficial No. 49.206 de 8 de julio de 2014. Lineamientos sobre prevención del daño antijurídico por privación injusta de la libertad y estrategias generales de defensa jurídica.

Botass, C. (2010). Ensayos de derecho administrativo (pp. 350). Argentina.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de Unificación del 17 de Octubre de 2013. Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). M.P: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de Abril de 2004, Rad. 25000-23-26-000-1992-08318-01(12551). M.P: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C.

Deissy, M., Baracaldo, D. (2010). Responsabilidad Civil Extracontractual del Estado Colombiano por Violación a los Derechos Humanos. (pp. 6). Colombia.

Dueñas, R. 2005. Responsabilidad del Estado por la Privación Injusta de la Libertad. En Temas de Derecho Administrativo Contemporáneo. Editorial de la Universidad del Rosario (pp.242-243). Colombia.

Duque, C. (2010). La Responsabilidad del Estado y de los Jueces en Colombia y en España, a la Luz de los Principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial.

Hoyos, R. (2006, Mayo 2003). Responsabilidad del estado por la Privación Injusta de la Libertad. Prolegómenos, Derechos y Valores (Vol. IX, Nº 17, 1ª ed. pp. 1-64). Colombia.

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RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO DERIVADA DEL ERROR JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

ANÁLISIS A LA LUZ DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 17 DE OCTUBRE DE 2013 SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD2

I. INTRODUCCIÓN

A grandes rasgos, y a manera de apertura del presente escrito, ha de delimitarse el tema de la responsabilidad extracontractual del estado comenzando por explicitar que sienta sus bases en el principio general de responsabilidad civil consistente en la obligación de resarcir el daño causado a otro, perjuicio que la víctima no tiene por qué, jurídicamente, soportar.

Ahora, bien conocida es la extensa evolución de la responsabilidad extracontractual del estado en el derecho colombiano, tópico que aunque no se abordará in extenso, basta recalcar que fue abordado inicialmente por la Corte Suprema de Justicia con fundamento en normas del Código Civil sobre responsabilidad civil extracontractual, y posteriormente, a partir del Decreto 528 de 1964, el Consejo de Estado, competente para juzgar estos asuntos, asentó los cimientos de la responsabilidad en algunas disposiciones de la Constitución Política de 1886, pues en palabras de la Corte Constitucional:

La Constitución de 1991 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, antes de su entrada en vigor no existía una disposición constitucional que contemplara expresamente la obligación reparatoria estatal, lo que sin embargo no impidió que la jurisprudencia del Consejo de Estado encontrara el fundamento de dicha responsabilidad en distintas disposiciones de la Constitución de 1886, tales como los artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo título. (Corte Constitucional, Sentencia C-333 del 01 de1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero).

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De ahí, precisamente, la importancia de que el constituyente de 1991, tomando en consideración que no existía fundamento específico para atribuir responsabilidad por los daños acaecidos por cuenta de actuaciones de la administración, consagró en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 la cláusula general de responsabilidad, con rango superior, pues, según éste reza, “El Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”, disposición que propende por la reparación integral de los perjuicios a los administrados afectados por algún hecho u omisión atribuible al Estado, y esboza en manera literal, como elementos para inferir responsabilidad, la existencia de un daño antijurídico y la imputabilidad a la administración.

Y es que tras la constitucionalización de la responsabilidad del estado en nuestro ordenamiento, que “trasladó su eje del carácter antijurídico de la conducta que, por activa o por pasiva, observó la autoridad pública involucrada, al carácter antijurídico del daño a que ella dio lugar, porque lo que importa es determinar si el perjuicio tenía que ser soportado por la víctima como cuota de sacrificio en bien de la comunidad” (Juan Carlos Esguerra, pag.891), estaremos entonces frente a la teoría de las cargas públicas en donde, en este caso, los administrados no tienen por qué soportar.

Con sostén constitucional como garantía de la responsabilidad patrimonial del estado,3 ha de señalarse que entre los títulos de imputación, y que constituye el objeto específico de este escrito, se encuentra la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, tema que se ha vuelto recurrente y complejo a causa de la reiterada aplicación de la medida de detención preventiva derivada no sólo de la configuración misma de la política criminal sino de la forma como se interpreta y aplica la ley penal en el caso concreto. “(…) En ese contexto, un aspecto puntual de la denominada privación injusta de la libertad es la responsabilidad patrimonial del Estado que se origina en el hecho de haber privado a una persona de su libertad por orden de autoridad judicial, sin que finalmente sea condenada penalmente por el delito que se le imputa” (Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Circular Externa N° 5 del 04 de Julio 2014).

La responsabilidad de Estado por los hechos de la administración de justicia y particularmente frente a la privación injusta de la libertad, puede analizarse desde el título de imputación subjetiva como objetiva, siendo éste último el más aplicado, teniendo en cuenta que basta solamente con que la persona haya sido exonerada

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por una de tres posibles eventos, consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, anterior Código de Procedimiento Penal, a saber:

a) El hecho no existió,

b) El hecho existe pero el acusado no lo cometió o,

c) El hecho existe y el acusado lo cometió pero la conducta no se encuadra en un tipo penal.

Al respecto, el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Tercera, Magistrado Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez, en Sentencia de Unificación del 17 de Octubre de 2013, avocó conocimiento con el propósito de unificar su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales los accionantes reclaman que les sean reparados los daños que les fueron ocasionados a raíz de la privación de la libertad de una persona contra la cual se profirió la correspondiente medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal pero, a la postre, se le exonera de responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo. Ésta sentencia reviste vital importancia a la hora de entender los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, motivo por el cual será el eje central del presente artículo.

II. DESARROLLO

El tipo de responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad de las personas “se fundamentaba en el error judicial que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene toda autoridad judicial de proferir sus resoluciones conforme a Derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso y sin que resultara relevante el estudio de la conducta del juez o magistrado a efecto de establecer si estuvo caracterizada por la culpa o el dolo. Bajo este criterio, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber de soportar” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del 28 de Noviembre de 2012, M.P. Hernán Andrade Rincón), sin embargo, dicha carga repercute de manera negativa en la vida del administrado y más aún si el proceso penal concluye con sentencia absolutoria.

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ser reactiva, incoherente e irracional y también, por hacer un uso extenso y no controlado de la privación de la libertad (Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2013, pág. 6), ello si consideramos que se ha convertido en la herramienta más eficiente para combatir el actuar criminal.

Carolina Duque (2010) afirma:

En materia de responsabilidad del Estado y de sus agentes por hechos de la Administración de justicia en Colombia, la jurisprudencia ha venido avanzando, al haber pasado de una primera hipótesis donde se planteaba la total irresponsabilidad del Estado, con base en la teoría de “las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos en un proceso penal”, para llegar hoy a la teoría de la responsabilidad objetiva por hechos de la justicia, en especial, en lo relacionado con la privación injusta de la libertad, en donde sólo hace falta un fallo absolutorio en firme, para que la persona tenga derecho a la reparación de sus perjuicios, haciendo prevalecer el principio de la presunción de inocencia, también estatuido en nuestra Carta Política.

Queda claro entonces que “la carga procesal de demostrar el carácter injusto de la detención con el fin de obtener la indemnización de los correspondientes perjuicios, carga consistente en la necesidad de probar la existencia de un error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad fue reducida solamente a aquellos casos diferentes de los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, pues en relación con los tres eventos señalados en esa norma legal se estimó que la ley había calificado de antemano que se estaba en presencia de una detención injusta, lo cual se equiparaba a un tipo de responsabilidad objetiva, en la medida en que no era necesario acreditar la existencia de una falla del servicio” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 28 de Noviembre de 2012, M.P. Hernán Andrade Rincón).

1. TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

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posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia

absolutoria o por el principio de la duda”.4

Frente al régimen de responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad, tanto la doctrina como la jurisprudencia han atravesado por diferentes etapas, en las que se cuentan, en primer lugar, una subjetiva, en la que este tipo de responsabilidad se confunde con los sistemas de imputación de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; una segunda etapa, objetiva, en la que se declara la responsabilidad estatal si se cumple alguna de las causales del antiguo artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, anterior Código de Procedimiento Penal; y una tercera etapa, en la que la responsabilidad se funda en el artículo 90 superior (Wilson Ruiz, 2010, pág. 269), y siendo el título de imputación objetivo el que resulta más evidente y fácil de acreditar, puesto que no requiere demostrar la falla en el servicio o el actuar erróneo del administrador de justicia, bastará simplemente la sentencia absolutoria en firme.

Ramiro Dueñas (2008) considera que “la privación injusta de la libertad debe analizarse desde el punto de vista del régimen objetivo con base en el título de imputación del daño especial, porque con la actuación legítima de la administración, en beneficio de la comunidad, como lo es el de combatir los delitos y aplicar el sistema de penas, se causó a un particular un perjuicio anormal y grave, cierto y personal, el cual supera las cargas que deben ser soportadas en esta sociedad” (p.103).

El Consejo de Estado, ha mantenido la postura de que ”la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad debe ser examinada a la luz de un régimen objetivo de responsabilidad sólo en los tres casos expresamente previstos en el hoy derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y en el evento en el cual la absolución se produce en aplicación del principio in dubio pro reo, por ejemplo en las sentencias del 13 de agosto de 2008 y del 13 de mayo de 2009” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de Unificación del 17 de Octubre de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez), pues a pesar de que dicha disposición corresponde al anterior Código de Procedimiento Penal, sigue vigente y es plenamente aplicable para determinar el título de imputación a endilgar.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2013, en Circular Externa N° 5 del 04 de Julio 2014 consideró que “La diferencia de este régimen objetivo con la falla del servicio estriba en que en el daño especial no se examina la conducta del agente estatal y solo se debe probar que hubo una actuación u omisión del Estado

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en pro del interés general y que esa conducta ha causado un daño antijurídico (p. 15)

En efecto, “(…) en los tres eventos previstos en el artículo 414 del

C.P.P.-absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de Marzo de 2014, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera).

“Bajo una óptica objetiva de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, bien sea que se aplique el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o de forma directa el artículo 90 de la Constitución, es evidente que basta con demostrar la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configure su responsabilidad, sin que sea necesario evaluar la conducta del juez o autoridad que dispuso la detención. Por su parte, a la entidad demandada le corresponde acreditar la existencia de alguna causal excluyente de responsabilidad para efectos de desvirtuarla. (Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2014, p.15).

Visto lo anterior, queda claro que tanto la doctrina como la jurisprudencia concuerdan en que los eventos en los que el estado resulte responsable por privar injustamente de la libertad a uno de sus administrados, deben analizarse bajo el régimen de imputación objetivo, por daño especial, teniendo en cuenta que a pesar de ser una medida preventiva con fundamento legal, no deja de causar un perjuicio patrimonial y personal a quien la vive, superando la cargas públicas que debe soportar el ciudadano.

2. EVENTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 414 DEL DECRETO 2700 DE 1991 QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

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1991 y en el evento en el cual la absolución se produce en aplicación del

principio in dubio pro reo, (…)”.5

El artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, dispone:

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado

injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios.

Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.”

En cuanto al segundo aparte del artículo en cita, se observa que el legislador calificó de manera previa la privación de la libertad como injusta en los tres eventos allí descritos, ello implica que no es necesario acreditar la presencia de una conducta negligente o equivocada por parte de la Administración, pues con el solo hecho de que se hubiere configurado uno de los eventos aludidos, la privación de la libertad sería injusta (Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2014, p.10).

Así, teniendo definido que la responsabilidad objetiva deriva exclusivamente de la configuración de uno de los eventos señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es preciso traer a colación lo expresado por el Consejo de Estado:

Dicha norma procesal, establecía de acuerdo con los términos de la anterior disposición (…) consagró tres eventos en los cuales dicha responsabilidad se tornaba objetiva, en la medida en que bastaba con comprobar que la persona había estado privada de la libertad pero había sido exonerada por una de tres razones: i) porque el hecho no existió, ii) porque habiendo existido el hecho, el sindicado no lo cometió o iii) porque habiendo existido el hecho y haber sido cometido por el sindicado, el mismo no constituía un delito legalmente tipificado, sin que en estos casos resulten relevantes las razones o justificaciones de la autoridad judicial, es decir que no hay necesidad de entrar a verificar la legalidad o ilegalidad de sus actuaciones para establecer la existencia de una posible falla del servicio de la administración de justicia. Dice la norma además, que dicha exoneración podía darse o bien en sentencia absolutoria, o bien en providencia que resulte equivalente. (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

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Subsección B, del 29 de Marzo de 2012, M.P. Danilo Rojas Betancourth). (Subrayado fuera del texto).

Wilson Ruiz (2010), considera que en la etapa, “denominada “Objetiva o Amplia” el Consejo de Estado diferencia la privación injusta de la libertad del error judicial, esto es, que la responsabilidad ya no depende de un juicio de ilegalidad de la providencia que privó de la libertad. La naturaleza de la imputación pasa a ser objetiva y la privación es injusta por la ocurrencia de alguna de las causales del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, sin que la calificación de injusto dependa de la legalidad o no de la providencia judicial que ordenó la detención”. (pp. 277-279).

Entonces, probada una o varias de estas circunstancias, hay lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva o, lo que es igual, no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad (Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2013, pág. 29), por cuanto es evidente la presencia de una responsabilidad derivada del error judicial.

En suma, el título objetivo, sujeto a esta forma de responsabilidad, en cuanto a la conducta imputada, a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, está fundada expresamente en la consecución de alguna de las causales que contempla el Art. 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 (anterior C.P.P), es decir, en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del funcionario judicial y de comprobar si la misma fue errada, ilegal, arbitraria o injusta. (Hoyos, R. 2006, pp.11-12).

Sin embargo, el Consejo de Estado a lo largo de sus pronunciamientos ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, solo que su estudio se desarrollará a la luz de la falla en el servicio y no a la luz del daño especial (Wilson Ruiz, 2010, pág. 283).

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Empero, la injusticia de la privación de la libertad en éstos ─como en otros─ eventos no deriva de la antijuridicidad o de la ilicitud del proceder del aparato judicial o de sus funcionarios, sino de la consideración consistente en que la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar los daños que le irroga una detención mientras se adelantan la investigación o el correspondiente juicio penal pero que a la postre culmina con la decisión absolutoria o pronunciamiento judicial equivalente que pone en evidencia que el mismo Estado que ordenó esa detención no pudo desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que siempre al afectado: antes,

durante y después de los aludidos investigación o juicio de carácter penal”. 6

Al respecto, Giovanni Gutierrez, 2014, citando al doctrinante Libardo Rodríguez considera que el daño antijurídico es aquel en el que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, a cuyo precepto se soslaya siempre como caso típico la teoría de la cargas públicas, como aquellas incomodidades que deben tolerar los ciudadanos por obras públicas en oposición a las que no deben soportar.

Por su parte la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 2014, concluyó:

“Resulta claro entonces que no es posible que el ente demandado alegue ausencia de responsabilidad bajo el argumento de que la medida cautelar se profirió en observancia de los requisitos legales y procedimentales y que se trataba de una carga que tiene que ser asumida por el procesado, pues frente a este último enunciado se debe advertir que el debate entre quienes consideraban que la privación de la libertad se trata de una carga que no tiene que ser asumida por los ciudadanos por el solo hecho de vivir en sociedad y aquellos que asumían que la privación de la libertad era una carga pública que debía ser asumida por aquellos, la jurisprudencia contencioso administrativa zanjó la discusión, con ocasión de un caso en el cual la medida cautelar de detención preventiva en contra de quien posteriormente resultó absuelto en sentencia penal, fue ordenada con el lleno de los requisitos legales (…)” (p.15).

El tema de la antijuridicidad del daño fue ampliamente desarrollado en la sentencia de unificación en comento, y a cuyo respecto el Consejo de Estado señaló:

Si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como los intereses o derechos que se encuentran en juego (…), radicado en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del beneficio de la duda, corresponde, ni más ni menos, que a la

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presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar (injusta y antijurídicamente) quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad.

“Esta postura del Consejo de Estado se destaca porque ya no se hace depender la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de la ilegalidad de la orden de detención preventiva sino de la absolución posterior del detenido, con fundamento en alguna de las causales contemplada en la norma (Art. 414 del C.P.P.)” (Hoyos, R. 2006, p.16).

El doctrinante Ramiro Dueñas (2005) ha señalado que “el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 consta de dos partes: la primera de ellas consagra la responsabilidad del Estado pero no define con precisión qué es injusto, dando un amplio margen de interpretación al juez para decidir si concede o no la indemnización por esta causa. Se entiende entonces la privación injusta como un concepto subjetivo pues será injusta en la medida en que así se interprete su contenido por el interesado. Sin duda una privación ilegal es injusta para cualquiera, pero tratándose de una detención legal como lo predica la jurisprudencia en esta etapa objetiva, también puede ser injusta por este concepto más amplio que el de ilegalidad”. (p.242)

En palabras del maestro Agustín Gordillo (2014), la Antijuridicidad, es un concepto a más que un elemento de Responsabilidad puesto que esa primera idea comulga más con el deber que tiene todo Estado legítimo y protector de indemnizar los daños que le sean causados a sus usuarios o asociados en desarrollo de la actividad estatal aun siendo esta lícita.

Así entonces, la medida de aseguramiento, sea esta intramural o domiciliaria, dentro de un estado social de derecho como el nuestro7, no puede convertirse en un mecanismo indiscriminado y automático para mantener el orden en la sociedad, pues a pesar de ser una medida legar, su aplicación o practica debe estar sometida para cuando la conducta de una persona sobrepase los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de las personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales, tales como la presunción de inocencia y promover el respeto de la dignidad humana.

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III. CONCLUSIONES

1. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Es por ello que en los casos en los que una persona es privada de su libertad por orden de autoridad judicial y posteriormente es puesta en libertad por no lograrse desvirtuar su presunción de inocencia, bien porque el hecho imputado no existió, porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si adicional a ello logra acreditar que dicha privación le ocasionó un daño patrimonial y/o personal, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado.

2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, acogiéndose al criterio objetivo, mantiene su posición en cuanto al carácter injusto que conlleva privar a una persona de su libertad, en aquellos casos expresamente consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que no encuentra su sustento en la antijuridicidad de la conducta del administrador de justicia, sino en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, pues no tenía la obligación jurídica de soportarlo, siendo independiente en este caso la legalidad o no de la medida, es decir, no hay necesidad de demostrar que fue ilegal, errónea o arbitraria, bastará solamente con la preclusión de la investigación penal o la absolución porque el sindicado nada tuvo que ver con el delito investigado.

3. El estado no puede utilizar como medio de defensa para exonerarse de responsabilidad el argumento según el cual, todo ciudadano debe asumir las cargas públicas de vivir en sociedad, tal es el caso de soportar todas las implicaciones que conlleva ser sindicado de un delito en una investigación penal, pues si bien la detención preventiva constituye un medio de protección para la sociedad, no puede utilizarse deliberadamente, pues ello va en contra de los principios básicos consagrados tanto en la Convención de Derechos Humanos como en nuestra Constitución Política, esto es, el derecho a la libertad personal, presunción de inocencia y dignidad humana.

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IV. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Circular Externa N° 5 del 04 de Julio 2014, Diario Oficial No. 49.206 de 8 de julio de 2014. Lineamientos sobre prevención del daño antijurídico por privación injusta de la libertad y estrategias generales de defensa jurídica. Colombia.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Lineamientos jurisprudenciales sobre responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, Junio de 2014 (1ª Ed). Colombia.

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Privación injusta de la libertad: entre el derecho penal y el derecho administrativo, Mayo de 2013 (1ª Ed). Colombia.

Brewer, A y Santofimio, J. (2013), Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado. Universidad externado. Colombia.

Constitución Política de Colombia, 1991.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354), Sentencia de Unificación del 17 de Octubre de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Rad. 07001-23-31-000-1999-00025-01(16448), 29 de Marzo de 2012, M.P: Danilo Rojas Betancourth, Bogotá, D.C

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 88001-23-31-000-2002-00096-01(25910), 28 de Noviembre de 2012, M.P. Hernán Andrade Rincón, Bogotá, D.C.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección A, Rad. 88001-23-31-000-2002-00066-01(31535), 27 de Marzo de 2014, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 del 01 de1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero de 1996, Bogotá D.C.

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Dueñas, R. (2008). La Responsabilidad del Estado por las Actuaciones Jurisdiccionales. Editorial de la Universidad del Rosario. Colombia.

Duque C, (2010). La Responsabilidad del Estado y de los Jueces en Colombia y en España, a la Luz de los Principios del Código Iberoamericano de Ética Judicial. Colombia.

Esguerra, J. C. La responsabilidad patrimonial del Estado en Colombia como garantía Constitucional (Cap. III, p. 891).Colombia.

Gordillo, A. (2014). Tratado de Derecho Administrativo: Defensa de los Derechos del Usuario. Ed. Diké. (Tomo 2). Buenos Aires, Argentina.

Gutierrez, J.Y. (2014). Estado Social de Derecho o Estado Garantista y el Mito de la Responsabilidad Extracontractual de los Entes Jurídicos.

Hoyos, R. (2006). Responsabilidad del estado por la Privación Injusta de la Libertad. En Prolegómenos, Derechos y Valores (Vol. IX, Nº 17, 1ª ed. pp. 11-21). Colombia.

Referencias

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