MARÍA LORENA BORRAEZ JARAMILLO NATALIA MORENO ORTIZ
PAULA ANDREA BERMÚDEZ LONDOÑO
UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACION DERECHO ADMINISTRATIVO VILLAVICENCIO
MARÍA LORENA BORRAEZ JARAMILLO NATALIA MORENO ORTIZ
PAULA ANDREA BERMÚDEZ LONDOÑO
Informe final presentado como requisito para optar al título de Especialista en Derecho Administrativo
Asesor
PhD. SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO PhD. en Derecho
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS FACULTAD DE DERECHO
ESPECIALIZACION DERECHO ADMINISTRATIVO VILLAVICENCIO
P. Juan Ubaldo LOPEZ SALAMANCA, O.P. Rector General
P. Mauricio Antonio CORTÉS GALLEGO, O. P., O.P. Vicerrector Académico General
P. José Arturo RESTREPO RESTREPO, O.P. Rector Sede Villavicencio
P. Fernando CAJICA GAMBOA, O.P. Vicerrector Académico Sede Villavicencio
Adm. JULIETH ANDREA SIERRA TOBON Secretaria de División Sede Villavicencio
Nota de aceptación
_______________________ _______________________ _______________________ _______________________
_______________________ SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO
Decano de la Facultad de Derecho
_______________________ SONIA PATRICIA CORTES ZAMBRANO
Director Informe
_______________________ LUIS CARLOS LOZANO GUIÓ Coordinador de Posgrado en Derecho Administrativo
Tabla de contenido
Pág.
Resumen ...6
Introducción ...8
Justificación ...9
Objetivos ...10
Objetivo General ... 10
Objetivos Específicos ... 10
Metodología ...11
Hipótesis ...12
1. Principio de solidaridad con las víctimas de desplazamiento forzado. ...13
1.1. Solidaridad y principio de solidaridad ... 13
1.2. Víctimas de desplazamiento forzado... 15
1.3. Principio de solidaridad con las víctimas del desplazamiento forzado ... 17
2. Los Servicios Públicos Domiciliarios en Colombia. ...19
2.1. Ley 142 de 1994 de servicios públicos domiciliarios. ... 19
2.2. Exención del pago de servicios públicos domiciliarios ... 20
3. Los servicios públicos domiciliarios y las víctimas del desplazamiento forzado. ...23
3.1. Mecanismos de protección ... 23
4. Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la exención de pago de servicios públicos a las víctimas del desplazamiento. ...26
4.1. Sentencia T-831 de 2011 ... 26
4.2. Sentencia T-347 de 2014 ... 27
4.3. Sentencia T-185 de 2017 ... 28
Conclusiones ...31
Resumen
La constitución nacional establece como principio del Estado Social de Derecho, la solidaridad con todos y cada uno de los que conforman la sociedad colombiana, principio que recae en cabeza del Estado, por ser un fin mismo de su esencia y función, quien es el que debe propender por garantizarlo en todas las esferas de los poderes públicos. A raíz del conflicto armado interno millones de víctimas del desplazamiento forzado fueron despojados de sus bienes, sin embargo, mediante leyes como la 1448 de 2011 (ley de víctimas) y como consecuencia de la firma de los acuerdos de paz, se ha propendido por reparar el daño a las víctimas, devolviéndoles en muchas ocasiones los terrenos y viviendas de las cuales fueron obligados a salir.
A pesar de lo anterior, las víctimas del desplazamiento se encuentran con deudas altísimas de las empresas prestadora de servicios públicos por el tiempo en el que no estuvieron en sus viviendas y aunque la ley 1448 de 2011 establece que se debe realizar condonación de las mismas, la ley de servicios públicos domiciliarios, ley 142 de 1994, determina que no puede haber exención del pago de servicios públicos, por lo que la única alternativa con la que cuentan es acudir a los jueces constitucionales mediante la acción de tutela, para que con fundamento en el principio de solidaridad se determine la condonación de las deudas.
Abstract
The national constitution establishes as a principle of the social state of law the solidarity with each and every one of those that make up Colombian society. This principle fall upon the State, for being an end in itself, in its essence and function. The state is the one who should strive to guarantee it in all levels of public power. In the wake of the internal armed conflict, millions of victims of forced displacement were stripped of their property. However, through laws such as 1448 of 2011 (Victims Law) and as a consequence of the endorsement of the peace agreements, it has been tended to repair the damage to the victims. In most of the cases returning the land and houses of which they were forced to leave.
Nonetheless, The victims of displacement have high indebtedness with the companys the provides the public services, this because the time that they were not in their houses. Although the law 1448 de 2011 says the that the debt has to been forgiven. The law of public utilities, law 142 of 1994. Establish that there can not be exemption from the payment of public services. So, the only option that they have is to go to the constitutional judges using the tutelage action, with the purpose of that based on the principle of solidarity be determined the forgiven of the debt
Introducción
A raíz de los Acuerdos de Paz, los programas de reparación a las víctimas y la ley 1448 de 2011, algunas de las personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado, han podido regresar a sus lugares de origen y recuperar sus tierras o viviendas. Pero una vez instalados en sus inmuebles con el propósito de volver a la normalidad al retomar sus vidas, se enfrentan a una nueva problemática respecto a la prestación de servicios públicos domiciliarios, que impide el goce efectivo de su derecho restituido; pues se encuentran con deudas por servicios públicos prestados durante el tiempo de su desplazamiento en algunas ocasiones, irónicamente, servicios que fueron utilizados por sus victimarios.
Al tratar de buscar una solución, acuden a las Empresas de Servicios Públicos solicitando la exoneración del pago por los servicios prestados durante el tiempo que no estuvieron en el inmueble, teniendo en cuenta su situación y protección especial, recibiendo como respuesta que según lo estipulado en el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994, ninguna persona podrá estar exenta del pago de servicios públicos domiciliarios, negándose a las peticiones de condonación de deudas o de brindar una alternativa favorable de pago para las personas víctimas de desplazamiento forzado.
Ante esta problemática especial y cuyos afectados son personas de especial protección constitucional y legal, es por lo que surge el siguiente planteamiento:
Justificación
El régimen de los servicios públicos domiciliarios colombiano, contemplado en la Ley 142 de 1994, ha establecido en su artículo 99.9 que ninguna persona podrá estar exenta del pago de servicios públicos, sin embargo, la realidad colombiana que está marcada por el conflicto interno que se desarrolló por más de 60 años y que sigue teniendo aristas en algunas partes del país, hace que las víctimas de desplazamiento forzado tengan un escenario especial; y es que con la Ley de víctimas, de restitución de tierras y la firma de los acuerdos de paz, cada vez tiende a ser más común que dicha población de especial protección, pueda volver a sus terrenos y retomar la posesión de los inmuebles de los que fueron despojados.
En la actualidad, es recurrente que las víctimas del desplazamiento forzado soliciten a las Empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, que dichos inmuebles restituidos sean exentos del pago por concepto de consumo del servicio durante el tiempo en que fueron obligados a salir de sus propiedades, teniendo en cuenta que sus propietarios no utilizaron el servicio (servicio que en muchas ocasiones fue utilizado por sus victimarios) y tampoco cuentan con la capacidad económica para asumir deudas que incluso pueden ser mayores a los valores de los inmuebles. Pero a pesar de lo anterior los usuarios o suscriptores se encuentran con la taxatividad de la ley 142 de 1994 que prohíbe cualquier exención en el pago de los servicios.
Objetivos
Objetivo General
Determinar si las empresas de servicios públicos tendrían el deber solidario para eximir o realizar un cobro proporcional de los servicios prestados en los inmuebles de las personas desplazadas, durante el tiempo que dichas personas fueron privadas para habitarlos, en virtud del principio de solidaridad.
Objetivos Específicos
Establecer si la ley 142 de 1994 permite eximir a los usuarios del pago de servicios públicos domiciliarios.
Determinar si existen mecanismos de protección para las víctimas de desplazamiento
forzado en materia de los servicios públicos.
Identificar las posturas de la Corte Constitucional sobre las exenciones del pago de
Metodología
Hipótesis
1. Principio de solidaridad con las víctimas de desplazamiento forzado.
A raíz de la Asamblea Nacional Constituyente en 1991, Colombia como Estado Social de Derecho ha establecido como principio fundamental en la ejecución de la idea de Estado, la Solidaridad, sin embargo, antes de traer a colación el concepto de solidaridad como fundamento de la organización del Estado y aplicado a las víctimas del desplazamiento forzado, es necesario hacer claridad en los conceptos con los que nos iremos encontrando en el desarrollo de la presente reflexión académica.
1.1. Solidaridad y principio de solidaridad
En primera medida es necesario acudir a la definición de solidaridad, entendida primariamente como aquella relación interpersonal en la que se busca el beneficio para alguna de las partes y dónde se ofrece el apoyo de la otra, presentándose un deber de asistencia mutua (Cañón, 2017)
Este concepto traído a la Constitución de 1991, se vuelve un principio, un pilar fundamental no solamente de la Carta Magna, sino de la sociedad que se añoraba reconstruir y por la que propendía la Asamblea Nacional Constituyente durante los cinco meses que duró reunida. Y es que para entender por qué la solidaridad se estableció en la constitución como un principio, es necesario volver a la década de los 80’s, dónde el narcotráfico y la corrupción permeaban de frente las más altas esferas del poder en nuestro país, una década en la que los colombianos tomaron conciencia de la degradación de la sociedad y se empezaron a cansar, donde las aspiraciones de un candidato político diferente hacían pensar que si era posible un cambio, ilusión que duró poco por culpa de la misma corrupción; pese a ello, las aspiraciones de cambio que cada vez tomaban más fuerzas en nuestro país siguieron adelante, logrando quizás, la mayor muestra de nuestra historia moderna de revolución, pero la de aquella concepción básica entendida como un cambio profundo.
un Estado social de derecho, […], fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.
La Corte Constitucional en diversos fallos, entre esos la sentencia C-459 del 2004, ha definido que el principio de solidaridad como base estructural de la organización política del Estado, lo conforman tres dimensiones diferentes: como pauta de comportamiento, como criterio de interpretación y como un limitante hacia los derechos propios.
a. Como pauta de comportamiento, conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones. (Corte Constitucional, Sentencia C-459, 2004, pág. 1)
b. Como criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales (Corte Constitucional, Sentencia C-459, 2004, pág. 1)
c. Como un límite a los derechos propios, en el entendido que mis derechos se limitan cuando inician los derechos del otro. (Corte Constitucional, Sentencia C-459, 2004, pág. 1)
La sentencia anteriormente citada, es clara en establecer que la solidaridad, así como es principio, se convierte en un derecho y en un deber, que se erige como un patrón de conducta social, con el que se busca la convivencia pacífica y el mantenimiento de una vida digna para todos los asociados, con miras hacia un propósito común, la construcción de la Nación.
Pese a lo anterior, es en el Estado en quien recae el deber de solidaridad, puesto que se convierte en algo inherente para la existencia del mismo, y el complemento para garantizar otro principio fundamental, la dignidad humana.
El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de
la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al
Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y
para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de
inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera
directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o
mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene
el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la
pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad
no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible
en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su
desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho
deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y
beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad. (Corte Constitucional, Sentencia
C-237, 1997, pág. 1)
1.2. Víctimas de desplazamiento forzado
Una de las consecuencias más atroces de los más de sesenta años de conflicto armado en Colombia, son los 7.7 millones de desplazados1 que tuvieron que abandonar sus hogares buscando seguridad y protección para ellos y sus familias, dejando no solo las viviendas y/o la de tierra que tanto les costó conseguir, sino la mayoría de sus pertenencias, ya que en muchas ocasiones alcanzaron a salir únicamente con lo que llevaban puesto.
La ley 387 de 1997, ley expedida con el fin de adoptar las medidas correspondientes para evitar el desplazamiento forzado (entre otros temas), definió desde su primer artículo el concepto de “Desplazado”:
Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional
abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran
directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de
los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias
emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
En dicha definición es clara la presencia de la fuerza y la falta de voluntad para salir de sus correspondientes territorios o inmuebles y el abandono de la cotidianidad de su vida por el peligro
1 Según cifras dadas en el 2018 por el Registro Único de Víctimas (RUV) del Gobierno Nacional, el acumulado
directo o indirecto que se provoca con ocasión del conflicto armado interno, disturbios o violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a los derechos humanos.
Es por eso que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-185 de 2017, reiteró que una de las incontables consecuencias que acarrea ser víctima del desplazamiento es la desarticulación social, por lo que es obligación del Estado propender por la estabilización de derechos de dichas personas:
Bajo estas premisas, se ha considerado que el desplazamiento forzado causa un desarraigo de quien
es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como
lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y es trasladado a un lugar extraño para
intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atención del
Estado como garante de sus derechos y de su statu quo. Es un fenómeno que genera un
desconocimiento grave, sistemático y masivo de numerosos derechos fundamentales y que implica
naturalmente la configuración de una especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en quienes
lo padecen representado en “(i) la perdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la
pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la
inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la
desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida” (Corte
Constitucional, Sentencia T-185, 2017, págs. 26-27)
El concepto de víctima de desplazamiento es de todas aquellas personas que por culpa del conflicto interno de nuestro país y que después de 1985, haya sido obligada a deshabitar su vivienda y/o dejar el sitio de su residencia por la presión directa o indirecta de los grupos armados ilegales, concepto que es tomado por la Ley 1448 de 2011 –Ley de víctimas y restitución de tierras, que estableció en su artículo tercero quienes son considerados víctimas, indicando que:
ARTÍCULO 3°. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas
que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero
de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones
graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del
conflicto armado interno.
pública también es autora del desplazamiento en un porcentaje mínimo2, razón que justificaría porqué en la ley de víctimas no se hace relación a los autores o actores del conflicto, sino que se entiende que serán todos aquellos que violes el DIH o los Derechos Humanos.
1.3. Principio de solidaridad con las víctimas del desplazamiento forzado
Teniendo en cuenta las definiciones de víctimas y del principio de solidaridad, es necesario analizar dichos conceptos en un mismo contexto, y es que si bien entendemos que el principio de solidaridad es un pilar esencial del Estado, busca propender por el desarrollo de una vida equitativa en donde existe la obligación de proteger y brindar ayuda a todas aquellas personas en situaciones de vulnerabilidad, como es el caso de las víctimas del desplazamiento forzado, así lo manifiesta la Corte Constitucional en sentencia T-185 de 2017, anteriormente citada.
Y es que debido a la situación irresistible e imprevisible a la que están sometidas las personas víctimas del desplazamiento forzado, es por lo que el Estado debe prestar un trato preferente, garantizando la efectividad de los principios constitucionales.
La obligación de un trato preferente respecto de las personas desplazadas por la violencia recae
principalmente en el Estado pues es su deber garantizar “la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (artículo 2 C.P). Al Estado le compete brindarles la
atención necesaria porque las autoridades públicas han sido establecidas para respetar y hacer
respetar la vida, honra y bienes de los asociados. Sin embargo, esta Corporación en virtud del
principio de solidaridad ha extendido a los particulares “un conjunto de deberes de ineludible
cumplimiento con el único propósito de alcanzar la realización material de los derechos
individuales y de aquellos que responden a una connotación social y económica, cuya satisfacción
en el Estado Social de Derecho se convierte en una condición indispensable para garantizar el
bienestar general de los habitantes del territorio nacional”. (Corte Constitucional, Sentencia T-185,
2017, págs. 27, 28)
Queda claro que el deber de solidaridad con los desplazados es casi que una obligación constitucional y que es entendida como un fin mismo del Estado Social de Derecho, en el que
2 “(…) en el contexto nacional, las diversas guerrillas aparecen como el principal autor de desplazamientos,
2. Los Servicios Públicos Domiciliarios en Colombia.
Uno de los más importantes resultados y aportes de la Asamblea Nacional Constituyente, fue dejar plasmada en la carta magna la obligación o el deber del Estado de prestar los servicios públicos esenciales para el desarrollo normal de la vida en la sociedad colombiana, enmarcando dicha prestación no solo como deber, sino como finalidad misma de un Estado Social de Derecho, situación que es el resultado de escoger una forma de organización político social como la nuestra.
El artículo 365 de la Constitución Política, artículo que está enmarcado dentro del título denominado De la finalidad social del Estado, deja plasmado la intención del Constituyente indicada anteriormente. “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. […]”.
Los servicios públicos como derecho de toda la sociedad colombiana, no son consecuencia de las promesas políticas de algún aspirante de turno a un cargo de elección popular, por el contrario, son fruto de la aplicación del principio de solidaridad establecido en los primeros artículos de la constitución; y es que es a través de los servicios públicos que el Estado tiene la oportunidad de alcanzar una justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva; si bien es necesario la realización de un cobro por la prestación del servicio para garantizar la continuidad del mismo, dicho pago es proporcional al estrato socioeconómico, en donde los estratos uno, dos y tres cuentan con subsidios, el estrato cuatro paga la tarifa plena y los estratos cinco y seis, aparte de pagar la tarifa plena, contribuyen con un porcentaje adicional para garantizar la subsidiaridad del sistema y permitir que los sectores marginados puedan contar con servicios públicos. Situación que deja clara la materialización y la importancia del principio de solidaridad.
2.1. Ley 142 de 1994 de servicios públicos domiciliarios.
regulara los servicios públicos domiciliarios, por lo que en julio de 1994 fue publicada la Ley 142 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios en Colombia.
Si bien en la Constitución no se indicaba con exactitud cuáles eran los servicios públicos, la mencionada ley en su primer artículo estableció como ámbito de aplicación los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía [fija] pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, servicios que en artículos posteriores serían reconocidos como servicios públicos esenciales.
Como se mencionó en líneas anteriores y para asegurar la subsistencia del sistema o del régimen de servicios públicos, es necesario el pago por los mismos, razón por lo que la mencionada ley precisó la forma de establecer las tarifas, los subsidios a los que hay lugar, al igual como la forma para subsidiar, dejando claro en su artículo 99, numeral 9, que para ninguna persona natural o jurídica existirá exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios, lo anterior con el fin de asegurar los principios de solidaridad y redistribución.
2.2. Exención del pago de servicios públicos domiciliarios
Como se indicó en el párrafo inmediatamente anterior, la ley 142 de 1994, en su artículo 99 numeral 9, es clara en establecer que ninguna persona estará exenta del pago por concepto de prestación de servicios públicos domiciliarios, sin embargo, dentro de la misma normatividad y específicamente en el artículo 128, se establece que las comisiones de regulación podrán establecer los casos en los cuales los suscriptores del servicio podrán liberarse temporal o definitivamente de las obligaciones contractuales.
Así la Comisión de Regulación de Energía y Gas (de ahora en adelante CREG)3, en desarrollo
a su labor y buscando establecer de manera general los criterios que se debían adoptar para la
3 Entidad creada en 1994, mediante las leyes 142 y 143, dónde se crearon las comisiones de regulación, con el fin de
protección de los derechos de los usuarios de los (Resolución No. 108, 1997), en la que define en su artículo 10 cuales son las causales de la liberación de las obligaciones asumidas como consecuencia de los contratos de servicios públicos suscritos, entendiéndose incluida dentro de esa obligación la del pago:
Artículo 10º. Causales para liberación de obligaciones. Conforme al artículo 128 de la Ley 142 de 1994, los suscriptores podrán liberarse de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de servicios públicos, en los siguientes casos:
a) Fuerza mayor o caso fortuito que imposibilite al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias del contrato.
b) Cuando el suscriptor sea el propietario, poseedor o tenedor del inmueble y, mediante sentencia judicial resulte privado de la propiedad, posesión, o tenencia del inmueble en el cual se presta el servicio. En este caso la manifestación de liberación de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos deberá presentarse junto con copia de la respectiva sentencia.
c) Cuando el suscriptor es el poseedor o tenedor del inmueble, y entrega la posesión o la tenencia al propietario o a un tercero autorizado por éste. En este caso la manifestación de liberación de las obligaciones propias del contrato de servicios deberá presentarse ante la empresa con prueba de que el propietario del inmueble o el nuevo poseedor o tenedor del bien, acepta expresamente asumir tales obligaciones como suscriptor.
d) Cuando el suscriptor siendo el propietario de un inmueble urbano, lo enajena y opera la cesión del contrato de servicios públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 142 de 1994. En este evento bastará que cualquiera de las partes informe a la empresa este hecho para que ella proceda a tomar nota de la cesión y de la liberación del suscriptor inicial. En los casos en que por acuerdo entre el comprador y el vendedor del inmueble urbano, no opere la cesión de pleno derecho del contrato de servicios públicos, el suscriptor podrá liberarse de las obligaciones derivadas de este, anexando documento en el cual el nuevo propietario del inmueble manifieste su consentimiento para asumir las obligaciones como suscriptor del contrato de servicio públicos.
Cuando se presente cualquiera de las causales aquí previstas, corresponde a la persona interesada en la liberación de las obligaciones propias del contrato de servicios públicos, informar a la empresa la existencia de dicha causal en la forma indicada.
Parágrafo. La liberación de las obligaciones por parte del suscriptor, de acuerdo con las causales señaladas en este artículo, no implica la extinción de la solidaridad establecida por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 respecto de obligaciones propias del contrato de servicios públicos exigibles con anterioridad a la fecha en que se produzca el hecho que determina la liberación del suscriptor. Subrayado fuera del texto original.
3. Los servicios públicos domiciliarios y las víctimas del desplazamiento forzado.
La realidad colombiana que está marcada por el conflicto interno que se desarrolló por más de 60 años y que sigue teniendo aristas en algunas partes del país, hace que las víctimas de desplazamiento forzado tengan un escenario especial; y es que con la Ley de víctimas y de restitución de tierras, y la firma de los acuerdos de paz, cada vez tiende a ser más común que dicha población de especial protección, pueda volver a sus terrenos y retomar la posesión de los inmuebles de los que fueron despojados.
En la actualidad, es recurrente que las víctimas del desplazamiento forzado soliciten a las Empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, que dichos inmuebles restituidos sean exentos del pago por concepto de consumo del servicio durante el tiempo en que fueron obligados a salir de sus propiedades, teniendo en cuenta que sus propietarios no utilizaron el servicio (servicio que en muchas ocasiones fue utilizado por sus victimarios) y que tampoco cuentan con la capacidad económica para asumir deudas, que incluso pueden ser mayores a los valores de los inmuebles. Pero a pesar de lo anterior los usuarios o suscriptores se encuentran con la negativa por parte de los prestadores del servicio, quienes se escudan en el principio de legalidad con lo establecido en el artículo 99 numeral 9 de la ley 142 de 1994 que prohíbe cualquier exención en el pago de los servicios.
3.1. Mecanismos de protección
viviendas por culpa de la violencia, las entidades manifiestan o se escudan en la prohibición de la exención en el pago total o parcial que trae la ley 142 de 1994.
Es menester recordar que con la promulgación de la Ley 1448 de 2011, dónde se buscaba dictar las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, se estableció como primera medida para lograr el cabal cumplimiento de la misma, la colaboración interinstitucional, dando prelación a las peticiones que se radicaran por parte de dichas personas y aplicando en toda su expresión el principio de solidaridad. En materia de servicios públicos y como ayuda a la población víctima de estos vejámenes, respecto de sus deudas, se estableció en el artículo 121 los mecanismos reparativos en relación con los pasivos, donde claramente manifiesta que:
En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes:
[…] 2. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios relacionada con la prestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá ser objeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Texto legislativo que es supremamente claro y que hace deducir que las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios al contestar las peticiones negando la solicitud de exoneración, se encuentran en una clara violación directa de la norma y de la Constitución que es base fundamental de la misma. Razón por la cual, la única alternativa que encuentran las víctimas, es acudir a un juez constitucional, mediante la acción de tutela, para que proteja sus derechos y ordene el debido cumplimiento de la ley de víctimas.
servicio públicas, si se violan los derechos fundamentales como la dignidad o la vida, entre otros, la tutela procederá para proteger sus derechos.
[…] por tanto, se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan
surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores
potenciales, los suscriptores activos o los usuarios. Empero, en los eventos en que las empresas de
servicios públicos domiciliarios afecten de manera evidente derechos fundamentales, como la
dignidad humana, la vida, la igualdad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad
pública, los derechos de los desvalidos, etc., el amparo constitucional puede resultar procedente.
(Corte Constitucional, Sentencia T-980, 2012, págs. 7, 8).
Pese a ser un mecanismo de protección constitucional y tener soporte legal para solicitar la misma, tristemente los desplazados se encuentran con que la decisión de los jueces constitucionales puede variar, y debido a los efectos inter parte de los fallos de tutela, aquellas providencias que les favorece, no les son aplicables.
4. Pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la exención de pago de servicios públicos a las víctimas del desplazamiento.
Reiteradamente la jurisprudencia nacional en cabeza de la Corte Constitucional, ha definido que las personas víctimas del desplazamiento forzado gozan de una especial protección por parte del Estado y de la misma sociedad, ya que tuvieron que asumir una carga que no les correspondía, situación que conllevo a que sufrieran vejámenes y violaciones de derechos humanos, por lo que el Estado Colombiano tiene la obligación de resarcir, reparar esos daños y restaurar los derechos de las víctimas, en la medida de lo posible mediante una reparación integral.
4.1. Sentencia T-831 de 2011
En sentencia T-831 de 2011, la Corte reiteró la definición de desplazado que se había realizado en el artículo 1° de la (Ley 387, 1997) como la situación que se genera al “Salir del lugar de residencia por una amenaza a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la libertad, con ocasión del conflicto armado o por violencia generalizada, es ser desplazado” (p.12). Sin embargo, hizo aclaraciones importantes respecto a los efectos que trae consigo la condición de víctima del desplazamiento, estableciendo que:
El desplazamiento causa un desarraigo de quien es sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado
de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura, y
es trasladado a un lugar extraño para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su
voluntad y por la falta de atención del Estado como garante de sus derechos y de su statu quo. (p.13).
Así mismo, dicha providencia estableció ciertas características comunes a las personas desplazadas, que las convierten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son:
i. La fuerza u obligación a la que son sometidas para desplazarse de sus sitios natales, por lo que no media voluntad alguna de los afectados para trasladarse, haciéndolo únicamente como reacción al temor y la necesidad de proteger su vida, las de sus familias, y los pocos bienes materiales que se pueden llevar consigo. (p. 13).
inseguridad económica que afecta, entre otros, el acceso a la alimentación; la pobreza y el deterioro de sus condiciones de vida, situaciones que se empeoran al ser permanente la condición. (p. 13).
iii. La múltiple vulneración de forma sistemática y masiva de los derechos fundamentales que van desde la vida en condiciones dignas, el acceso a la salud, la libertad de la propiedad privada, el libre desarrollo de la personalidad, la unidad familiar, hasta derechos como la igualdad y la paz; agregando un agravante y es cuando dicha violación de derechos recaen es personas de especial protección constitucional como lo son los niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados. (p. 13).
En cuanto al tema de solidaridad de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, estableció que si bien la obligación principal recae sobre el Estado, en virtud del principio de solidaridad, los particulares que prestan servicios públicos deben “velar por no acrecentar las condiciones de vulnerabilidad de este grupo poblacional, esto es, se les exige una labor de abstención. Empero, de igual forma se les exige en la medida de sus posibilidades acciones que permitan la superación del estado de cosas inconstitucional”. (p. 15).
Ahora bien, respeto al tema de la exoneración del pago de servicios públicos por parte de las personas víctimas del desplazamiento forzado, la Corte hace un estudio de las leyes sobre la materia, concluyendo que la exoneración es posible siempre y cuando el desplazado sea el suscriptor del servicio, atendiendo que el desplazamiento se enmarca dentro de un evento de fuerza mayor:
La exoneración en el pago de los servicios públicos de las personas que se encuentren en circunstancia
de desplazamiento forzado de acuerdo con la normatividad analizada procede cuando éste es el
suscriptor de la cuenta, esto es, cuando la persona desplazada es la que ha celebrado el contrato de
condiciones uniformes, por cuanto por el hecho del desplazamiento se encuentra en una circunstancia
de fuerza mayor que imposibilita al suscriptor para continuar asumiendo las obligaciones propias del
contrato.(p. 19). Subrayado fuera del texto original.
4.2. Sentencia T-347 de 2014
La solidaridad no es un deber exclusivamente exigido de las autoridades públicas, sino que puede
ser reclamado de los particulares en general y, en especial de aquellos que prestan un servicio
público. Por lo tanto, cuando el juez de tutela verifica el incumplimiento del deber de solidaridad
por parte de una autoridad pública que a su vez amenaza o vulnera un derecho fundamental, se
puede exigir vía la acción de tutela el cumplimiento del deber constitucional para garantizar la
efectividad de los derechos constitucionales del accionante. La jurisprudencia de esta Corporación
ha reconocido la exigibilidad del deber de solidaridad frente a personas secuestradas, desaparecidas
y desplazadas por la violencia, por parte de terceras personas ajenas a los hechos que dieron origen
a la situación de debilidad manifiesta. (Corte Constitucional, Sentencia T-347, 2014, pág. 12)
Dicha providencia también resaltó que, cuando haya una vulneración por parte de una entidad o un particular que preste un servicio público a una persona desplazada, por medio de la acción de tutela, el juez puede proteger los derechos fundamentales de esta población vulnerable, exigiendo la aplicación del principio de solidaridad, en cada caso en particular. (p. 13).
4.3. Sentencia T-185 de 2017
En sentencia T-185 de 2017, la Corte indicó que, sin importar la definición de desplazado, siempre deben existir dos elementos a tener en cuenta, primero la coerción que hace necesario el traslado del lugar de origen y dos la permanencia de los desplazados dentro del territorio colombiano, pese a lo anterior, dicha corporación manifestó que:
[…] el carácter de desplazados internos es una situación de hecho cambiante que no surge de
aspectos formales ni mucho menos de interpretaciones restrictivas. Se trata únicamente de una
realidad objetiva que se origina una vez se produce el retiro del lugar de asiento natural y una
posterior ubicación no deseada en otro sitio del territorio nacional con ocasión del conflicto armado
o por razón de la violencia generalizada. (Corte Constitucional, Sentencia T-185, 2017, pág. 26)
Reitera esta Corporación que el principio de solidaridad es inherente al fin del Estado social de derecho y un pilar fundamental para el desarrollo de la vida en sociedad, sin embargo, que el mismo no puede ser interpretado como una cualidad de Estado benefactor.
El principio superior de solidaridad, cuya fuente normativa se identifica esencialmente en los
artículos 1 y 95 numeral 2 de la Carta Política, ha sido definido por esta Corporación como aquel “deber impuesto a toda persona y autoridad pública, por el sólo hecho de su pertenencia al
conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o
que inspira la conducta de los individuos para fundar la convivencia en la cooperación y no en el egoísmo”. Es así como la solidaridad se convierte en una referencia axiológica del Estado social de
derecho, en tanto pilar esencial para el desarrollo de la vida ciudadana en democracia, que impone
la obligación de prestar una atención especial y prioritaria a las personas que, por su condición de
vulnerabilidad, son titulares de especial protección constitucional. (p.28).
Y es que el principio de solidaridad lo que le permite al Estado es la aplicación del principio de igualdad, no en el entendido principal de que todos somos iguales ante la ley, sino analizado a la luz de las cargas públicas, lo que provoca que las personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad evidente, tengan una protección inmediata del Estado.
Recordó el Alto tribunal que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, por mandato constitucional, es una obligación del Estado, dirigida con el propósito de satisfacer las necesidades básicas, prestación que se debe hacer de forma directa o indirecta a través de particulares, y en la que se debe garantizar eficiencia, continuidad e ininterrupciones. (p.30).
La prestación del servicio se materializa con la firma de un contrato uniforme y consensual entre prestador y suscriptor, en el cual, a cambio de un precio, la empresa se compromete a prestar el servicio; si bien el contrato implica un pago, la carta magna ha establecido que las tarifas “obedecerán a criterios de costos, redistribución de ingresos y solidaridad social” (p.30). Acogiendo lo establecido en la ley 142 de 1994, la Corte consiente que por regla general no se puede exonerar el pago de los servicios públicos, sin embargo manifiesta que la misma ley y artículos posteriores confirma que las comisiones de regulación podrán establecer circunstancias en las cuales los suscriptores pueden liberarse de la obligación, como es el caso de la CREG que estableció, entre otras, la fuerza mayor4, una vez que el usuario manifiesta dichas circunstancias. (p.31).
[…] la Corte Constitucional se ha pronunciado en eventos en los que entidades que prestan un servicio
público domiciliario adelantan el cobro de facturas que los usuarios no han podido cancelar por razón
del desplazamiento mismo y del temor reverencial de regresar a sus territorios de origen donde se
encuentran ubicados los inmuebles objeto de la facturación, sin brindar opciones de alivio económico
que atiendan a la condición victimizante del deudor. Para la Corporación, el hecho propio del desarraigo
4 Artículo 10º.Causales para liberación de obligaciones. Conforme al artículo 128 de la Ley 142 de 1994, los
constituye una circunstancia de fuerza mayor, un supuesto ajeno a la voluntad de quien lo padece que
puede dificultar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de servicios públicos. De
ahí que con fundamento en el deber de solidaridad y atendiendo al contexto concreto de cada caso haya
ordenado a las instituciones generar facilidades de pago o medidas de exoneración -excepcionalmente-
buscando garantizar la estabilidad financiera de las víctimas del conflicto y procurando aminorar su
estado de vulnerabilidad.
Al ser evidente que el desplazamiento forzado es un fenómeno irresistible e imprevisible, con base en el principio de solidaridad y teniendo en cuenta que sin voluntad del contratante del servicio, se han modificado las circunstancias iniciales en las que se solicitó el servicio, la Corte Constitucional, exhorta a las empresas prestadoras del servicio, para que:
i. Informen de manera clara todo lo relacionado a la deuda. ii. Lleguen a un acuerdo, por la condición especial del suscriptor.
iii. Y excepcionalmente dispongan la exoneración de la deuda, “siempre que el suscriptor, usuario o propietario del inmueble objeto de la facturación no se encuentren habitándolo por razón del desarraigo y a pesar de ello se genere un cobro injustificado del servicio que ellos no han causado”. (Corte Constitucional, Sentencia T-185, 2017, pág. 36)
Conclusiones
Con el fin de dar respuesta a la pregunta problema planteada en el presente artículo de reflexión, debemos manifestar que en primera medida queda claro que el principio de solidaridad, no es solo un derecho fundamental, sino que es un fin mismo del Estado Social de Derecho, por lo que recae en la obligación de garantizar su aplicación, que no busca otro resultado que el correcto desarrollo de la vida en sociedad.
Razón por la que el Estado junto con todas sus entidades descentralizadas y aquellos particulares que prestan servicios públicos, no pueden oponerse o negarse a la materialización del principio de solidaridad con las personas que son víctimas del desplazamiento, condición que además es irresistible e imprevisible, ya que al negarse se estaría propiciando una revictimización a aquellas personas en situación de vulnerabilidad.
Si bien la Ley 142 de 1994 establece en su artículo 99 numeral 9, que no habrá exoneración del pago de servicios públicos, posibilita que las comisiones de regulación establezca circunstancias en las cuales los suscriptores y/o usuarios puedan liberarse de la obligación asumida con la firma del contrato uniforme de prestación de servicios, situación que fue efectivamente regulada, y en la que se estableció entre otras circunstancias, la fuerza mayor como liberador de la obligación; por lo que se evidencia que en las mismas normas regulatorias de la prestación de servicios públicos se permita la exoneración. Así mismo la ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas), en su artículo 121 numeral 2, estableció como mecanismo de protección y forma de reparación para los desplazados, que las empresas de servicios públicos establezcan programas de condonación, sin embargo, la realidad demuestra que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, niegan cualquier tipo de solicitud relacionada con el tema, escudándose en la literalidad del artículo 99 numeral 9 de la ley 142 de 1994, desconociendo así la misma ley 142 y la ley 1448 de 2011.
y aunque pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, dicha opción no es nada expedita, por lo que se corre el riesgo de la continua violación de los derechos fundamentales, por lo que ninguno de estos elementos son efectivos a la hora de buscar la protección de sus derechos fundamentales y de aplicación del principio de solidaridad, debiendo acudir a la acción de tutela, para que sea un juez constitucional el que propenda y ordene la protección de sus derechos, configurándose así la acción de tutela como el mecanismo de protección efectivo para el presente caso.
Y es que es por vía de tutela y del proceso de revisión que la Corte Constitucional se ha pronunciado y establecido que en virtud del principio de solidaridad, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben propender para que los desplazados que manifiesten dicha condición puedan acceder a acuerdos de pago y en casos excepcionales a la exoneración, la cual dependerá de que el suscriptor o usuario no este habitando el inmueble por motivos del desarraigo o destierro y que se cause un consumo y por ende un cobro injustificado, causal que de excepcional no tiene nada, puesto que como consecuencia del desplazamiento, las víctimas no pueden continuar habitando sus viviendas, por lo que en muchos casos el consumo que se genera durante el tiempo que dura su destierro incluso ocasionado por sus victimarios, siendo esta la generalidad y no la excepción como lo establece la Corte.
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