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Responsabilidad Internacional del Estado en los crímenes de desaparición forzada: Perspectiva a partir del pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palacio de Justicia 

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PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN

Título

Responsabilidad Internacional del Estado en los crímenes de Desaparición forzada: Perspectiva a partir del pronunciamiento de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos en el caso Palacio de Justicia

Tesista

Liesel Ramírez Salamanca1

Jorge Andrés Maldonado De la Rosa2

Resumen

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en reiterada jurisprudencia en casos trascendentales como Carlos Augusto Rodríguez vera y otros vs el Estado colombiano ha llamado la atención sobre el deber de investigar de manera eficiente y eficaz los crímenes de desaparición forzada, haciendo énfasis en la importancia de entregar a los familiares de las víctimas de manera pronta resultados efectivos sobre los responsables de los hechos y la respuesta sobre el paradero de la víctima de desaparición forzada ya sea con vida o muerto y así cumplir con los parámetros internacionales y no ser condenado por Cortes Internacionales.

No obstante lo anterior, al incurrir el Estado en la prolongación del tiempo en las investigaciones y resultados se convierte en una tortura para los familiares de las víctimas de desaparición forzada por la omisión no solo en la investigación, sino también por la falta de interés en la creación de programas efectivos para reestablecer los derechos de los familiares y hacer que el dolor sea tratado de tal forma que este pueda disminuir, toda vez que este no se supera y menos aun cuando la pérdida del ser querido ha sido de forma violenta e inesperada sin tener noticia en qué circunstancias se encuentra, prolongado el Estado con la su omisión el dolor de los familiares.

En este sentido, el desarrollo de la definición y efectivización de la comunidad internacional en la búsqueda de prevención de este crimen grave ha llevado a que se convierta en una norma de ius cogens tal cual lo ha ratificado Eduardo Ferrer Mac-Gregor:

“El Tribunal Interamericano ha considerado este delito como un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención Americana (artículos 5, 7, 4, y, en algunos supuestos, 3), pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad, sino que además viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos. Dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, la prohibición de este delito ha alcanzado carácter de jus cogens”. (p. 49).

Partiendo de este hecho, que por tratarse de una prohibición de ius cogens, los Estados están obligados a realizar todas las actuaciones que sean necesarias para evitar que este crimen se materialice, como también brindar todas las garantías a los familiares que adquieren la calidad de victima ya que sobre ellos también recae un sufrimiento que no están llamados ni obligados a soportar.

1 Abogada, cursando especialización en derecho administrativo.

2 Profesional en Relaciones Internacionales y Estudios Políticos, Abogado, Especialista en derechos humanos

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Es por esto que como muestra de que los Estados cumplen con los tratados internacionales de derechos humanos que en la materia se han desarrollado deberá iniciar todos los actos que se requieran para brindar tranquilidad y aliviar el dolor de los familiares de quien fue desaparecido.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia3 ha dicho lo

siguiente:

“Asimismo, la Corte ha considerado que los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad y, en particular en casos de desaparición forzada o de presunta desaparición forzada, ello implica el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos” (párr. 481).

Tema de investigación

Desaparición Forzada: Responsabilidad internacional del Estado colombiano.

Problema de Investigación y Planteamiento del Problema

El Estado colombiano está en la obligación de atender de manera inmediata, in-interrumpible y eficaz los derechos extensivos de los familiares de la persona víctima de desaparición forzada. En este sentido, ¿cuáles son los parámetros de responsabilidad internacional por no cumplir con esta obligación?

OBJETIVO GENERAL:

Analizar jurídicamente los parámetros desarrollados por la corte IDH en la sentencia del Caso Carlos Augusto Rodríguez Vera Vs. Colombia que debe cumplir el Estado colombiano en los crímenes de desaparición forzada para proteger los derechos de las víctimas.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:

Identificar los criterios de responsabilidad internacional establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Carlos Augusto Rodríguez Vera Vs. Colombia.

Identificar los parámetros que debe cumplir el estado para satisfacer los derechos extensivos de los familiares de las personas víctimas de desaparición forzada de acuerdo a los estándares de la sentencia Caso Carlos Augusto Rodríguez Vera Vs. Colombia de la Corte IDH en la que declara la responsabilidad internacional del Estado colombiano.

Justificación

Dentro de un estado social de derecho, la sociedad tiene todas las garantías para desarrollarse con una vida digna, gozando de libertad, sin discriminación alguna, por lo que los estados tienen el deber de respetar y garantizar a sus asociados todos los derechos que le son inherentes; en este sentido, no pueden convertirse los estados en el actor generador de la prolongación del sufrimiento que padecen las

3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Fondo,

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victimas de desaparición forzada (téngase en cuenta no solamente el desaparecido sino también sus familiares).

Es por eso, que se hace importante analizar los parámetros de la jurisprudencia Interamericana sobre desaparición forzada tomando el caso Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia, identificando los aspectos relevantes sobre la investigación en casos de desaparición forzada desarrollados por este tribunal internacional y las medidas de reparación que adoptan y ordenan a los Estados cuando son declarados responsables internacionalmente por omitir sus deberes.

Estado de la Cuestión

A partir del 10 de agosto de 2012 entro en vigor para Colombia la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra la Desaparición Forzada en cuyo artículo 3 el Estado colombiano se compromete a tomar las medidas apropiadas para llevar a cabo las investigaciones de desaparición forzada, y en su artículo 24 establece:

“1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “víctima” la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto”.

En la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 1.14 los Estados

se obligan a respetar y garantizar los derechos humanos.

En la Convención Americana sobre Desaparición Forzada ratificada por el Estado colombiano, este se comprometió con la comunidad internacional y con sus asociados en su artículo primero a:

“b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo”.

Según Alberto Vergara Molano, en su libro Derecho Internacional Público define la responsabilidad internacional del Estado de la siguiente manera:

“Un estado puede incurrir en responsabilidad por actos u omisiones producidos por alguno de sus órganos internos o internacionales, cualquiera que se la función que este realice. Y, cualquiera sea su forma de adhesión al estado, bien vía los poderes: Ejecutivo, Legislativo o Judicial; bien vía autónoma (organismos que constitucionalmente tengan esa naturaleza)” (P. 353).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rodríguez Vera y otros (Palacio de Justicia) vs Colombia, definió desaparición forzada así:

“La desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la

4 Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

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intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada” (parr. 226).

La Corte Constitucional en sentencia C-620 de 2011, realizó el examen de constitucionalidad a la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra la Desaparición Forzada.

Marco teórico

La responsabilidad internacional del Estado puede ser entendida como aquella decretada en una sentencia de un Tribunal Internacional, en el presente estudio téngase en cuenta los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual declara la responsabilidad del Estado por acción y omisión.

Al respecto Diana, H. (2012) en su escrito de Derecho Internacional Humanitario, refiere lo siguiente:

“En el DIDH rige directamente el comportamiento de los Estados y de sus agentes. En consecuencia, los sujetos destinatarios son los Estados Partes, por ser los sujetos de derecho internacional que se comprometen, al suscribir el tratado respectivo, a cumplir con las obligaciones que el mismo le impone” (P.193).

En igual sentido, Marco, M. (2011), en su libro de derecho internacional público, al referirse a las nociones generales sobre la responsabilidad internacional de los Estados, conceptúa lo siguiente:

“(…) La responsabilidad internacional surge cuando un Estado u otro sujeto de derecho internacional, ya sea por acción o por omisión, viola una obligación de derecho internacional. En el caso de la acción se trata de la infracción de una prohibición jurídico internacional, y en el caso de la omisión, del no cumplimiento de un imperativo jurídico internacional.” (P.563)

Alberto, V. (2013), en su libro titulado “Derecho Internacional Público”, ha dicho:

“Un estado puede incurrir en responsabilidad por actos u omisiones producidos por alguno de sus órganos internos o internacionales, cualquiera que se la función que este realice. Y, cualquiera sea su forma de adhesión al estado, bien vía los poderes: Ejecutivo, Legislativo o Judicial; bien vía autónoma (organismos que constitucionalmente tengan esa naturaleza)” (P. 353).

La responsabilidad internacional del Estado debe entenderse desde las obligaciones adquiridas en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos, que sean de conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que el incumplimiento a lo pactado por el Estado y la comunidad internacional traerá como consecuencia la declaración de responsabilidad internacional.

Tanto así, que la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 1.1 trae consigo la obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, y el incumplimiento de alguno de estos conduce a la declaratoria de responsabilidad de un Estado, la cual será declarada por instancias internacionales, cuando el Estado se ha sustraído de sus obligaciones.

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“Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”.

Al respecto, Acosta A. (2007), indica:

“En el caso del articulo I.I estamos en presencia de las obligaciones de respeto y garantía que, en palabras de la Corte, se erigen como pilar del sistema, imprescindibles para la salvaguarda de todos los derechos previstos en la Convención. Así, estamos frente de una obligación transversal que será transgredida siempre que se esté ante una violación a los derechos humanos.

La obligación de respeto significa, por lo general, una actitud de abstención tanto del Estado como de los particulares, que se traduce en la no obstrucción o la no intromisión en el ejercicio adecuado de los derechos. Se trata, por lo tanto, del reconocimiento de los derechos humanos como límites a la actividad del Estado y de los particulares. Por su parte, la obligación de garantía presupone un comportamiento activo en cabeza de los estados y sus agentes, dirigido a asegurar las condiciones necesarias para el ejercicio efectivo de los derechos” (pp. 20 -21).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos esta llamada a investigar de manera subsidiaria la presunta responsabilidad de un Estado por la violación de derechos humanos, siempre y cuando el Estado no haya realizado todos los actos para esclarecer los hechos y condenar a los responsables y con esto satisfacer el derecho a la verdad que recae sobre las víctimas.

En este sentido, Marco, M. (2011), refiere de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:

“La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho al respecto: “De tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocido en la Convención, que pueda ser atribuido según las reglas del derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad”. Esta conclusión, dice la Corte, “es independiente de que el órgano o funcionario haya (o no) actuado en contravención de disposiciones de derecho interno”. El estado responde por actos de cualquier gobierno y por acción u omisión de cualquier autoridad parlamentaria, gubernativa, jurisdiccional, administrativa, nacional o local, general o especializada.". (p. 585)

Por otro lado, la desaparición forzada constituye una violación grave a los derechos humanos, esto es, que merece una protección especial, en el que los Estados deben atender de manera prioritaria el restablecimiento de este derecho cuya única herramienta es la búsqueda incansable de la persona desaparecida, donde el objetivo primordial es lograr su paradero con vida en la medida de lo posible, pero de ser el caso en que se tenga información que ha sido asesinada, deberá el Estado encontrar el cadáver con el fin de permitir a los familiares y seres queridos iniciar el duelo y realizar un trabajo de rehabilitación con estos.

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Desaparición Forzada en cuyo artículo 3 el Estado Colombiano adquiere la siguiente obligación:

“Artículo 3

Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables”.

Este artículo requiere un significado especial toda vez que obliga a investigar de manera eficaz y efectiva en el caso concreto los crímenes de desaparición forzada, lo que lleva implícito dos mensajes, el primero la persecución del Estado contra quienes alteran el orden social y constitucional con el fin de que cumplan una condena por cometer hechos ilícitos y el segundo coadyuvar a los familiares de las víctimas a superar el dolor por la pérdida de un ser querido.

Criterio que encuentra auxilio en el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia que prohíbe categóricamente la desaparición forzada, tortura, tratos ni penas crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, la prohibición está encaminada no solamente para quien fue desaparecido, sino también para los familiares que por la omisión del estado al investigar, juzgar a los responsables y reparar de manera integral y constante se constituye en una tortura que se extiende en el tiempo.

Para lograr este fin, el Estado debe entender el significado amplio de desaparición forzada, el cual se encuentra descrito en el artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra la Desaparición Forzada, al respecto téngase en cuenta lo siguiente:

“Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”.

Es decir, que la única forma en que el Estado puede privar de la libertad a una persona es cuando la ley así lo faculta, siempre y cuando esta ley este acorde y cumpla con los parámetros establecidos en los tratados internacionales en materia de derechos humanos que por bloque de constitucionalidad son acogidos por la Constitución como cuerpo normativo de este mismo5. De lo contrario cualquier

privación de libertad será arbitraria y por ende el Estado deberá responder no solo patrimonialmente, sino deberá, reestablecer los derechos de los familiares de la víctima.

5 Al respecto el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia consagra: Los tratados y convenios

internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

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Significación que merece especial apoyo no solo en los tratados internacionales del Sistema Universal de Derechos Humanos, sino también del Sistema Regional de Protección de Derechos Humanos en este caso tenemos que Colombia ratificó el 12 de abril de 2005 la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual define en su artículo 2 este crimen así:

“Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Carlos Augusto Rodríguez Vera y otros Vs el Estado de Colombiano, ha dicho en relación con la desaparición forzada de personas lo siguiente:

“La desaparición forzada de personas es una violación de derechos humanos constituida por tres elementos concurrentes: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada” (parr. 226).6

Finalmente, este Tribunal Internacional concluye definiendo de manera acertada y reiterativa el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, toda vez que este es de ejecución continua y su violación no cesa hasta no se haya dado con el paradero del desaparecido, al respecto en el Caso Carlos Augusto Rodríguez Vera y Otros Vs Colombia, se establece:

“Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el carácter pluriofensivo de la desaparición forzada, así como su naturaleza permanente o continua, la cual implica que la desaparición forzada permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos. Mientras perdure la desaparición los Estados tienen el deber correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada” (parr. 228).

En este sentido, el concepto de desaparición forzada ha sido desarrollado de manera aislada en relación con las graves consecuencias que se producen con la comisión del mismo, es así, que tanto la norma, la jurisprudencia y la doctrina tratan por separado los efectos frente a quien es víctima de desaparición forzada, y los efectos sobre los familiares y seres queridos de quien sufrió este grave crimen.

La desaparición forzada debe ser entendida de manera integral y su comisión no debe sustraerse únicamente desde el entendido de quien fue desaparecido, sino también frente a la violación que recae sobre los familiares cuyo dolor se extiende en el tiempo, mientras el Estado no cumpla con su deber de investigar. Es decir, que el concepto de desaparición forzada debe ser integral tanto quien es

6 Al respecto téngase en cuenta Caso Radilla Pacheco vs México. Excepciones Preliminares, Fondo,

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desaparecido como el dolor de sus familiares, y la violación del primero constituye per se la violación de derechos sobre sus familiares, los cuales deben ser atendidos por parte del Estado de manera simultánea.

Al respecto, bien hace la Corte Constitucional en la sentencia C- 620 de 20117 al

transcribir en su capítulo de intervenciones extemporáneas el concepto rendido por la Comisión Colombiana de Juristas y el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, quienes acertadamente hacen hincapié en la importancia de los derechos extensivos de los familiares y/o seres queridos de quienes han sido desaparecidos, así:

“En desarrollo de lo anterior, expone, en primer lugar, los alcances del problema de la desaparición forzada en el país. A este respecto se anota que “Colombia fue el primer país del mundo en prohibir la desaparición forzada de personas en la Carta Política de 1991, aunque esta consagración sólo se incorporó en la legislación penal hasta la ley 589 de 2000 (…)”. Así mismo se observa que el Estado ha suscrito la mayoría de instrumentos internacionales sobre el tema y ha desarrollado legislación y mecanismos especiales. Sin embargo, destaca que la “detención y desaparición forzada de personas sigue siendo sistemática, permanente y generalizada, como lo reconocen los informes de Naciones Unidas, las organizaciones de derechos humanos y las propias entidades oficiales”. (P. 30)

Lo anterior se encuentra enunciado en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución 47/133 del 18 de diciembre de 1992, relativo a la Declaración Sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, en el cual se establece que los sufrimientos graves causados a quien es desaparecido forzosamente, son igual de graves a los producidos a su familia, al respecto el mencionado artículo establece:

“Artículo 1. 2. Todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 24 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra la Desaparición Forzada, trae la siguiente noción de víctima:

“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada”.

En este sentido, la desaparición forzada no solo se convierte en una violación contra quien es privado de su libertad por agentes del Estado, o por particulares con la autorización y/o aquiescencia de agentes estatales, es tan grave la comisión de este crimen, que los familiares terminan soportando todo el dolor con el transcurso del tiempo por la negativa del Estado a esclarecer la verdad, derecho este que se convierte en uno de los pilares fundamentales para no perpetuar el dolor de los familiares de quien fue desaparecido.

7Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia C-620 de 2011, Bogotá. Agosto

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Al respecto, la Corte IDH en el Caso Blanco Romero y otros vs Venezuela ha dicho lo siguiente:

“los familiares de víctimas de graves violaciones de derechos humanos tienen el derecho de conocer la verdad. Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación para la víctima y sus familiares y da lugar a una expectativa que el estado debe satisfacer. Por otra parte el conocer la verdad facilita a la sociedad venezolana la búsqueda de formas de prevenir este tipo de violaciones en el futuro”. (Parr. 95).

Véase en este sentido, que la Corte IDH le ha dado dos extensiones al derecho a conocer la verdad de los hechos, desde un lado es de carácter colectivo ya que busca proteger a la sociedad de la repetición de hechos de desaparición forzada, y por otro lado, de carácter individual ya que insta a que los familiares puedan conocer la verdad.

En este sentido, el derecho a la verdad contrae naturalmente implícitos otros derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, como son el derecho de acceso a la justicia, a un recurso efectivo, protección judicial, a la vida en familia, obtención de reparación, el derecho a no ser torturado, entre otros. La no realización de uno de estos implica el incumplimiento por parte de los Estados de la Convención Americana.

Este derecho a la verdad se extiende más allá del derecho a la justicia y bajo ninguna circunstancia puede ser suspendido, toda vez que aun cuando se han brindado otras medidas de satisfacción a los familiares, lo que resulto efectivo es conocer la verdad de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, seguido de las sanciones penales que se desprendan de este comportamiento atroz, en ultimas el derecho a la verdad es un derecho imprescriptible.

Es así, que ni siquiera en los casos en los que se hace entrega de los restos a la familia se constituye esta conducta perse de la verdad, por el contrario, las explicaciones de lo sucedido se comportan como el fin orientador en la salvaguarda de la Constitución cuyo fin esencial es proteger la vida y brindar una vida digna, no se vive dignamente a quien le han arrebatado un familiar y se le ha torturado ocultando la verdad. La investigación debe seguir hasta obtener la verdad de los hechos.

Al respecto la Corte IDH, en el Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs Guatemala, estableció lo siguiente:

“El Tribunal estima que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades y reparar a las víctimas del caso”. (Párr. 149)

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El tema que se desarrollará en este proyecto de investigación es factible toda vez que se cuentan con los recursos, los cuales se obtienen en internet, bibliotecas siendo fácil el acceso a estos.

Metodología y técnicas de recolección de información

La presente investigación se desarrollará con la metodología cualitativa a partir de revisiones bibliográficas tomando como fuentes la normatividad, la doctrina, informes oficiales y la jurisprudencia con el fin de brindar un aporte al conocimiento y la solución al problema planteado.

Cronograma

MES ACTIVIDADES

Febrero Capacitación en metodología, aprendizaje técnicas de investigación.

Construcción proyecto de investigación.

Búsqueda de material bibliográfico.

Marzo Inicio de lecturas.

Integrar las lecturas al proyecto de investigación.

Abril Redacción final del proyecto de investigación.

Mayo Buscar referencias bibliográficas primarias. Capacitación de Metodología de la investigación

para continuar con la construcción del proyecto de investigación.

Junio Entrega del proyecto de investigación

Inicio redacción documento final de investigación.

Lecturas para complementar el desarrollo de la investigación.

Julio Capacitación de Metodología de la investigación para redacción y entrega del documento final. Redactar documento final.

Agosto Entrega del documento final

Referencias bibliográficas

 Alberto, Vergara, Molano. (2013). Derecho Internacional Público, 5 ed. Bogotá. Ediciones Nueva Jurídica.

 Convención Internacional para la protección de todas las personas contra la

Desaparición Forzada. Recuperado de:

http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/ConventionCED.aspx. 25 de mayo de 2015.

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 Convención Americana de Derechos Humanos. Recuperado de http://www.oas.org/dil/esp/tratados_b32_convencion_americana_sobre_der echos_humanos.htm. 20 de abril de 2015.

 Constitución Política de Colombia de 1991.

 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sentencia C-620 de 2011, Bogotá. Agosto 18 de 2011.

 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rodríguez Vera y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014.

 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Radilla Pacheco Vs México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009.

 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2012.

 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Rochac Hernández y otros Vs El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014.

 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Blanco Romero y otros vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005.

 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gomes Lund y otros (“Guerrilha de Araguaia”) vs Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2010.

 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009.

 Diana, Hernández, Hoyos. (2012). DIH. Derecho Internacional Humanitario. La Corte Penal Internacional (CPI), su estructura y sus funciones Pronunciamientos de Tribunales Internacionales y de la CPI, 3ª ed. Bogotá. Ediciones Nueva Jurídica.

 Eduardo Ferrer Mac-Gregor. Revista IIDH. 2014. Las siete principales líneas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicable

a la justicia penal. Recuperado de:

http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20150208_02.pdf el 20 de abril de 2015.

 Marco, Gerardo, Monroy, Cabra. (2011). Derecho Internacional Público, 6ª ed. Bogotá. Editorial Temis S.A., 2011.

 Paola, Andrea, Acosta, Alvarado. (2007). El derecho de acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana, 1ª ed. Bogotá. Universidad Externado de Colombia.

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Referencias

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