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La Conciliación en la Constitución y los Efectos de la Misma en el Ordenamiento Jurídico Colombiano

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(1)

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

EDUFAMER MULATO CAMPO – ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO

ADMINISTRATIVO BOGOTÁ – TRABAJO DE GRADO

COHORTE No. 048

(2)

TITULO

LA CONCILIACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN Y LOS EFECTOS DE LA MISMA

(3)

RESUMEN

En síntesis, el presente escrito es un análisis sobre la conciliación en vigencia

de la actual constitución, la importancia de la misma como requisito de

procedibilidad, y sus efectos en el ordenamiento jurídico colombiano, como un

medio valido de los administrados para acceder al Derecho Fundamental de

Administrar Justicia de manera pronta y efectiva, evitando los largos procesos

que suelen presentarse con los procedimientos ordinarios ya conocidos, en

cada una de las áreas del Derecho, con los que se busca resolver los litigios,

permitiendo así la convivencia pacífica entre los asociados, establecimiento

una reglamentación clara de cara a las exigencias que demandan los procesos

de globalización en una sociedad moderna del siglo XXI, garantizando la

celeridad en los procedimientos judiciales y mas a un evitando siempre que

estos se presenten.

PALABRAS CLAVES

Conciliación, requisito de procedibilidad, mecanismo alternativo de solución de

conflictos -MASC, Acceso a la Administración de Justicia, Solicitud de

Conciliación y descongestión judicial.

(4)

In summary, the present writing is an analysis on the conciliation in force of the

present constitution, the importance of it as a

procedibility

requirement, and its

effects on the Colombian legal system, as a valid means of those administered to

access the Fundamental Right to administer Justice in a prompt and effective

manner, avoiding the long processes that usually occur with the usual procedures

already known, in each of the areas of law, which seeks to resolve the litigation.

KEY WORDS

Conciliation procedural requirement, alternative mechanism of conflict resolution

-MASC, Access to the Administration of Justice, Request for Conciliation and

judicial decongestion.

INTRODUCCIÓN

El Estado Colombiano ha hecho ingentes esfuerzos por buscar mecanismos

que nos permitan a las personas generar mejores condiciones de convivencia

social, donde las diferencias se conviertan en una causa de construcción de

mejores hábitos de vida en sociedad, y no un motivo de agudización delas

situaciones divergentes que surgen en el seno de la misma, convirtiéndose en

combustible del conflicto que por años ha azotado nuestra nación.

En este orden de ideas los métodos alternativos de solución de conflictos han

sido una posibilidad en la búsqueda de una convivenciapacífica, que nos permita

a los connacionales establecer mejores relaciones entre las personas humanas

(5)

Existen antecedentes en el Ordenamiento Jurídico Colombiano, donde la

conciliación es medio valido a la hora de administrar Justicia,es así que hablar de

conciliación como una forma de administrar justicia, es tener en cuenta la

intervención directa de las partes implicadas en la solución de sus diferencias,

con la intervención de un tercero como garante.

A partir del año 1948 según lo establece el Doctor González Rey en su trabajo de

monografía de grado de Especialización en Derecho Administrativo de la

Universidad Nueva Granada, en la cual se encuentra la conciliación vigente en

nuestro ordenamiento jurídico a partir del decreto 2158 del 24 de junio de 1948,

por medio del cual se establecen las normas atinentes a juicios de trabajo, donde

se consigna en el capítulo 4°, la posibilidad de solución directa de los conflictos o

diferencias que surgen entre las partes intervinientes en una relación de trabajo,

siendo adoptadas por el decreto 4133 del mismo año, como legislación

permanente estableciendo la conciliación como requisito de procedibilidad, para

cada conflicto que se suscite en las relaciones interpersonales.

Ahora bien, en el año de 1970 se expide el decreto 1400, en el que se incluye la

conciliación para las controversias de mínima cuantía, y de tramites verbal y

sumario; según se estatuye en el artículo 432 de la precitada norma, donde tiempo

después es modificada por el decreto 2282 de 1989 estableciendo en su artículo

(6)

El articulo 439 modificado por el decreto 2282 de 1989, en la que se podían

consultar normas sobre procedimientos de conciliación en aspectos civiles.

Nuestra corte suprema de justicia en sentencia de 31 de marzo de 1971, define la

conciliación como “acuerdo amigable celebrado entre las partes, con la

intervención de funcionarios competentes quien lo dirige, impulsa, controla y

aprueba; quien pone fin de manera total o parcial a una diferencia y tiene efectos o

fuerza de cosas juzgadas”

Con la expedición del decreto 2282 de 1989, en los artículos: 236 y 243, se pudo

consignar aspectos relacionados con la conciliación judicial como requisito de

procedibilidad en los procesos ordinarios y abreviados.

Así mismo, con el nacimiento de la jurisdicción agraria creada con la expedición

del decreto 2303 de 1989, es instaurada la conciliación en los procesos ordinarios

de deslinde y amojonamiento, audiencia que tenía lugar una vez después de

contestar la demanda; la cual debía ser citada por el señor juez; sin embargo, la

misma podía citarse sin necesidad de demanda ante el respectivo juez agrario, de

conformidad con el artículo 36 de la norma en cita.

Ahora bien, tiempo después se expide el Decreto 1818 de 1998, por medio

del cual nace a la vida jurídica el estatuto básico de la Conciliación y de los

demás mecanismos alternativos de solución de conflictos, y se exhorta al

(7)

norma que compile todo el aspecto regulador de la conciliación en equidad, la

conciliación y el arbitraje, que se encuentran vigentes en leyes antecesoras.

Con la expedición de la ley 497 de 1999 se crean los Jueces de Paz y se

reglamenta su organización y funcionamiento; ley está en la que se establecen

las competencias de estos Jueces, estando a su cargo la atención de aquellos

conflictos que las personas y comunidades sometan al conocimiento de estos.

Noobstante la implementación de la Conciliación, como un mecanismo

autónomo, fácil y directo de resolver los conflictos que surjan en la sociedad,

ha tenido algunos reveces, donde según la Honorable Corte Constitucional en

sentencia C-160/1999, declaro la inexequibilidad de los artículos 82, 62 y 87 de

la ley 446 de 1998, por considerar en dicha oportunidad que los mismos

violaban postulados normativos de orden superior, como la igualdad el acceso a

la Administración de Justicia y los Derechos ciertos e irrenunciables.

Sin embargo, pese a los reveces e inconvenientes que ha tenido el implementar

la Conciliación como una forma de administrar justicia, el poder legislativo de

nuestro país a hechos esfuerzos por establecer la conciliación, como una

forma valida de administrar Justicia; es así que se expide la ley 640 de 2001,

que modifica normas relativas a la conciliación, que propone el fácil acceso de

los ciudadanos a los mecanismos alternativos de solución de conflictos; es anotar

que en otra decisión adversa al querer legislativo con la implementación de la

(8)

Vargas, en sentencia 93/2001 declara inexequible la ley 640/2001, en aquellos

aspectos relacionados con asuntos laborales, por las razones antes expuestas,

en las que se considera que las normas acusadas son violatorias del Derecho

de Igualdad, Derecho de Acceso a la Administración de Justicia y los

Derechos ciertos e irrenunciables.

A pesar de los tropiezos, en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad en

asuntos de la conciliación en materia laboral, la ley 640/2001 introduce cambios

importantes, que permiten un avance en lo contencioso administrativo, en la

que se encuentra todo un capítulo especial para la conciliación extrajudicial,

como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo, en aquellos asuntos de que tratan los artículos 138,

140 y 141 del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -

CPACA.

En todo el proceso evolutivo, y adentrándonos más en lo concerniente a la

conciliación como requisito de procedibilidad para acudir en demanda ante la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es de resaltar el importante

avance que se dio con la expedición de ley 1285 de 2009, la cual trae

consignado en su artículo 13, la obligatoriedad de agotar requisito de

procedibilidad en las acciones de Reparación Directa, Nulidad y Restablecimiento

el Derecho y de Controversia Contractual; siendo reglamentada por el Decreto

1716 de 2009, constituyéndose así en una herramienta validad para la

(9)

las relaciones entre el Estado y sus administrados y entre las distintas

entidades de Derecho Público.

A través de las normas antes mencionadas se introduce el artículo 42ª a la

ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En este orden de ideas el

numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo - CPACA, acoge el requisito de procedibilidad de

la Conciliación.

En adelante, se abordara el desarrollo de la presente temática en dos momentos

básicos; la conciliación desde el aspecto Constitucional, y los efectos de la

Conciliación en el Ordenamiento Jurídico Colombiano, como un medio valido

para la administrar justicia y construir un mejor clima de convivencia entre los

administrados, y entre estos y el Estado.

La relevancia de la conciliación como un medio valido de descongestión del

aparato jurisdiccional, y un aspecto de importancia a la hora de lograr una

justicia pronta, que resuelva en los términos de ley los asuntos sometidos a

su escrutinio, es realmente lo que motiva este trabajo de investigación.

Ahora bien, la finalidad u objetivo, radica en analizar la conciliación, como

medio de descongestión judicial y como requisito de procedibilidad y sus

(10)

¿QUE EFECTOS HA TRAIDO LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO.

En el escenario de las relaciones interpersonales actuales, se construyen

modelos de sociedad en los que se generan diferencias por diversos motivos, que

en la medida en que avanza el tiempo, estas se convierten en un factor generador

de conflictos y litigios, en los que se hace necesario la intervención del aparato

Estatal como regulador a través de su aparato jurisdiccional de las relaciones

sociales.

Colombia es un país en vía de Desarrollo, donde su desplegué político

Administrativo ha sido marcado por las huellas de un conflicto interno desde hace

más de cinco décadas, el cual ha sido alimentado por diversos factores, donde

la desigualdad social y la marcada frontera de clases, han sido la leña que

prende el fuego de los violentos en los que el Estado Colombiano ha venido

buscando con muy poco grado de elaboración los modos de menguar los

efectos destructores que deja la guerra con los distintos grupos armados al

margen de la ley.

No se puede perder de vista que la guerra en este país ha sido un factor

que le ha causado al estado grandes esfuerzos económicos en el sector

defensa entre otros, donde ha tenido en cumplimiento de los postulados

(11)

Humanos hacer el desembolso de gruesas sumas de dinero, producto de las

millonarias condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

en su contra. En los últimos años, pese al actual proceso de paz, el conflicto

armado colombiano alcanzó sus picos más altos, dejando miles de familias

victimizadas, producto del actuar desenfrenado de los grupos armados al margen

de la ley y muchas veces del mismo Estado Colombiano a través de sus

órganos de defensa quienes no prevén la presencia del personal civil, siendo

estos victimas del juego cruzado entre las fuerzas regulares y los grupos

irregulares, situación está que obligada a las víctimas de estos agentes del

conflicto a acudir ante la Jurisdicción en demanda, desbordando la capacidad

del Estado al momento de atender y resolver cada uno de los casos

sometidos al escrutinio del aparato judicial, convirtiéndose en un factor de

congestión del mismo por la cantidad de procesos o de demandas que atiborran

los anaqueles de los Despachos Judiciales.

Por lo antes expuesto el órgano legislativo en nuestro país ha venido

haciendo esfuerzos con miras a entregarle a los administradores de justicia ya

la sociedad en general, importantes herramientas legales, que permitan la

descongestión en harás de alcanzar una pronta justicia, en aplicación de los

principios constitucionales garantes de derechos fundamentales; entre estos

medios de descongestión aprobados por legislador colombiano encontramos la

conciliación extrajudicial o prejudicial, como requisito de procedibilidad para

(12)

La Conciliación en la Constitución política de Colombia

La Constitución Política de Colombia, pese a no entrar de manera directa a

regular la conciliación como un aspecto valido para la administración de

justicia de una forma pronta, es importante advertir que la misma se encuentra

intrínseca en los artículos 22 116 de nuestra carta magna, al referirse a la

paz como un Derecho Fundamental y el deber que le asiste al Estado de

garantizar la paz y la sana convivencia entre sus administrados, donde los

Mecanismos alternativos de solución de Conflictos “MASC” han sido de gran

importancia a la hora de conjurar situaciones de litigio y antes de este.

Así mismo en el inciso 3º1 del artículo 116 de la Constitución Política de

Colombia se establece la oportunidad de manera excepcional donde los

particulares podrán administrar justicia.

Son precisamente las precitadas normas de rango Constitucional, las que le

dan vida en el ordenamiento Jurídico Colombiano a los Mecanismos Alternativos

de Solución de Conflictos, en adelante MASC, entre ellos la Conciliación en

sus distintas etapas.

La Conciliación como Requisito de Procedibilidad

Según los establece el tratadista en Derecho Administrativo doctor JAIRO

ENRIQUE SOLANO SIERRA en su segunda edición de su libro de Procesal

1

(13)

Administrativo (Pág. 663 ss), “los presupuestos de procedibilidad actúan como

mecanismo previos al ejercicio de los medios de control. Para Instaurar una

demanda contencioso administrativa”, así los establece el artículo 161 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

“C.P.A.C.A., numeral 1º.

De otra parte ha de establecerse que la Conciliación como requisito de

procedibilidad ha tenido una importante evolución en el entendido que desde

el año de 1948 para resolver litigios en materia laboral se regula la

conciliación, como requisito de procedibilidad.

En vigencia de la Constitución de 1991 s e hace necesario dar mención a la

ley 23 de 1991, en la que se consignó con carácter facultativo el acudir a la

conciliación extrajudicial en aquellos asuntos en los que s e encontrara

involucrada una entidad de Derecho público, siempre que se tratara de un

conflicto de carácter particular y contenido económico. En esta norma se

establece el procedimiento que se debía adelantar para tales efectos ante el

Agente del Ministerio Público y su respectiva aprobación judicial, precisando

la suspensión de los términos de caducidad de la acción; se le otorgo al acta,

según lo expone el doctor GONZALEZ REY la consecuencia de suplir el

consentimiento expreso y escrito del titular del acto administrativo de carácter

particular, cuando como consecuencia del arreglo fuese necesario su

revocatoria, determinando las sanciones aplicables a los funcionarios públicos

(14)

renunciando a proponer formula de arreglo o rechazo a la posibilidad de llegar

a un acuerdo.

Otro avance importante que se ha dado, dentro del proceso evolutivo de la

conciliación como forma de administrar justicia, aparece con la expedición de

la ley 270 de 1996 “LEY ESTATUTARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA”, La cual en su artículo 13 numeral 3º deja consignado lo siguiente

“ Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las

partes, en los términos de la ley. Tratándose de arbitraje en el que no sea

parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar

las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de

un centro de arbitraje respetando, en todo caso los principios constitucionales

que integran el debido proceso conciliador, objetivo en imparcial, cuya

función esencial consistente en impulsar las fórmulas de solución planteadas

por las partes o por el mismo, buscando la forma de encontrar solución y

superar el conflicto de intereses existente. Consiste pues la conciliación en

asegurarle a personas de alta honorabilidad y credibilidad dentro de un

conglomerado social , una labor con marcado sabor civilista una virtud de la

cual colaboren en su comunidad liderando y auspiciando la idea de que las

diferencias de sus conciudadanos, se solucionen mediante el sistema de la

conciliación, evitando así el trámite ante la Justicia Ordinaria.

Así mismo ley640/2001 genera avances importantes, en lo contencioso

(15)

conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir ante la

jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aquellos asuntos de que tratan

los artículos 138, 140 y 141 del Nuevo Código Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo - CPACA.

En este orden de ideas es de advertir que después de todo el proceso

normativo que se ha venido gestando en la incorporación de la Conciliación

como mecanismo de administrar de justicia y como requisito previo de

acceso a la Jurisdicción aparece con la ley 1285 de 2009, por medio de la

cual en su artículo 13 se modifica la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia y crea el artículo 42ª de la ley 270 de 1996, que crea la conciliación

como requisito de procedibilidad de orden obligatorio en los Contencioso

Administrativo, para las Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,

Reparación Directa y Controversias Contractuales, como parte de la política

de prevención del daño antijurídico de las entidades de Derecho público,

procurando siempre la descongestión del aparato jurisdiccional.

A partir del anterior momento jurídico que acoge la conciliación como

requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de forma obligatoria,

se ha venido consolidando en las distintas reformas legales; es así como en

el artículo 161 numeral 1º de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se ratifica la conciliación

como requisito de procedibilidad para acudir en demanda ante lo Contencioso

(16)

Ministerio del Interior, pág. 25 - 28), de igual forma el artículo 613 de la ley

1564 de 2012 “Nuevo Código General del Proceso” deja consignado la

acreditación de la entrega o comunicación de la conciliación ante la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los mismos términos en que s e

hace con las partes. De igual forma se establece que no es necesario el

agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad en aquellos

aspectos de tramite Ejecutivo o en aqueos asuntos donde la demandante sea

una entidad de derecho público.

No obstante lo anterior, el artículo 47 de la ley 1551 de 2012 establece la

obligatoriedad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los

Procesos Ejecutivos contra los Municipios, con observancia del procedimiento y

requisito establecido en materia administrativa, norma esta que fue declarada

exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-533 de 2013, con la

aclaración que el requisito de procedibilidad no podrá ser exigido cuando los

trabajadores tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser

reclamadas por los Municipios a través de un proceso ejecutivo.

Así mismo ha de precisarse ,la incidencia de la Conciliación, con efectos

notorios en la Jurisdicción, en el entendido que se convierte en un

mecanismo idóneo y más rápido para acceder a la administración de Justicia

y cumplir así con los fines esenciales del Estado, permitiéndole a los

administrados participar de la solución de sus problemas y entre estos y el

(17)

La conciliación como requisito deprocedibilidad tiene como efectos el evitar al

máximo el llevar las diferencias de las partes a través de demandas al

aparato jurisdiccional contribuyendo en forma directa con la descongestión del

mismo, velando siempre que en la materialización de la conciliación no se

menoscaben Derechos Ciertos e irrenunciables de que trata el articulo 53

superior.

LA DOCTRINA FRENTE A LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO PREVIO DE PROCEDIBILIDAD ANTELA JURISIDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Han sido varios los doctrinantes o autores que han venido avanzando en el

tema de analizar con detenimiento la conciliación como requisito previo de

procedibilidad para acudir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso

Administrativo; es así que han concedido en establecer que la conciliación

es un presupuesto necesario que se agota ante el Ministerio Público en cabeza

de las Procuradurías Judiciales Administrativas, ante el cual las entidades

pueden conciliar o solicitar se declare fallida, de acuerdo a la decisión adoptada

por el comité de conciliación y Defensa Judicial de la entidad (Jairo Enrique

Solano Sierra. Der. Procesal Contencioso Administrativo – Pág. 662), sin embargo

el Agente del Ministerio Público tiene la facultad de proponer formula

conciliatoria que conduzca a un acuerdo entre las partes o ante una alta

probabilidad de condena en un eventual proceso advertirle al apoderado

(18)

ante el comité con la recomendación hecha por el Ministerio Público, para que

si ha bien lo tienen los miembros del comité propongan una salida

negociada, y evitar así que se continúe en demanda ante la jurisdicción

contenciosa administrativa, convirtiéndose en un medio eficiente para

descongestionar la Judicial, además del ahorro en materia económica para la

institución.

La conciliación es un mecanismo propicio para permitir a los usuarios de la

justicia resolver sus conflictos, allegando fórmulas que benefician a cada uno de

los confrontados, para lo cual se cuenta con un conciliador ( Derecho Procesal

Administrativo. Pág. 675 ss – sexta Edición 1998), siendo este último un tercero

interviniente quien puede proponer fórmulas de arreglo directo en caso de que

las partes no lo hagan.

Ahora bien algunas instituciones han venido aunando esfuerzos en la

investigación y desarrollo de la inclusión de la conciliación, como método

alternativo de solución de conflictos valido para la pronta y recta administración

de justicia, al respecto han venido dando algunas definiciones importantes a

tener en cuenta, donde se ratifica que la conciliación es un mecanismo de

resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí

mismo la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y

calificado, denominado conciliador (Conciliación Extrajudicial en Asuntos de lo

(19)

Cooperación Republica de Colombia – República Federal de Alemania. 2012 –

2013. Pág. 2).

Continuando con los aportes hechos por la doctrina, el doctor TORREGROSA,

citado por el doctor González rey, en su texto de apoyo a la ley 446 de 1998

(pag.127) deja consignado al respecto “ la conciliación se materializa en un

acta que consigna el acuerdo al que llegan las partes certificado por en

conciliador” en cuanto al procedimiento según el cual se acepta la conciliación

es apenas una serie de pasos prestablecidos que tiene por objeto, eventual no

necesario la celebración de un acuerdo entre dos o más personas”

ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN LA CONCILIACIÓN, COMO REQUISITO PREVIO DE PROCEDIBILIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha venido siendo reiterativa al

señalar la conciliación como un medio alternativo de solución de conflictos por

medio del cual las partes con las intervención de un tercero llamado

conciliador, pueden llegar a un acuerdo sobre las diferencia suscitadas en el

plano de sus relaciones interpersonales (Sentencia C 518/2011. Jorge Ignacion

(20)

En sentencia2 del 18 de septiembre de 2014, con ponencia del Consejero

Guillermo Vargas Ayala (Rad. Radicación número:

68001-23-33-000-2013-00412-01), el Honorable Consejo de Estado dejo establecido que antes de acudir en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se debe

agotar el requisito previo de la conciliación ante los agentes del Ministerio

Público competentes para tal efecto.

Ahora bien una vez hecho el análisis anterior, frente a la Conciliación como

Requisito de Procedibilidad, para acudir en demanda ante la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo desde los distintos puntos de vista ha de tenerse en

cuenta que este mecanismo alternativo de solución conflictos a sufridos

grandes transformaciones con el ánimo de garantizar un acceso efectivo, ágil y

oportuno a la administración de Justicia, permitiéndole a los usuarios participar

en la solución de sus propios problemas a través de un medio expedito y

efectivo para lograr así la solución a sus diferencia frente a las Instituciones del

Estado Colombiano.

CONCLUSIONES

2

CONCILIACION PREJUDICIAL – Oportunidad para presentar la solicitud

(21)

A manera de conclusión se puede decir que la conciliación siempre ha estado

en el proceso evolutivo de nuestro ordenamiento Jurídico, no es para menos

cuando desde tiempos pretéritos, el hombre siempre ha tratado de zanjar sus

diferencias por la vía del Dialogo y de forma directa evitando el excesivo

formalismo que muchas veces empantanan la resolución de los asuntos

sometidos al escrutinio de nuestro aparato Jurisdiccional.

Desde el punto de vista del agotamiento de la Conciliación, como requisito de

procedibilidad, es de advertir que además de ser un medio idóneo y rápido

para solucionar las diferencias que se suscitan en las relaciones entre el

Estado y sus asociados, no hay que perder de vista que también es un

mecanismo por excelencia de prevención del daño antijurídico, en favor del

interés general y del patrimonio público.

De esta forma, se muestra una clara incidencia de los medios alternativos

de solución de Conflictos, en particular la Conciliación en el ordenamiento

Jurídico Colombiano, siendo la conciliación misma una forma de administrar

Justicia.

BIBLIOGRAFIA

1. Cartilla Aspectos Jurisprudenciales de la Conciliación en lo Contencioso

Administrativo – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2014.

2. Conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo –

Agosto 2012 – 2013. Giz, Cooperación República de Colombia,

(22)

3. Derecho Procesal Administrativo – Juan Ángel Palacio Hincapié – Sexta Edición. 2006.

4. Derecho Contencioso Administrativo. Jairo Enrique Solano Sierra. Ediciones Doctrina y Ley.

5. Guía Institucional de Conciliación en lo Administrativo – Ministerio del Interior, pág. 25 – 28.

6. Derecho Constitucional Colombiano, Legis – Diego Eduardo Yunes

Moreno.

7. Conciliación Contenciosa en lo Contencioso Administrativo. Universidad

Referencias

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