UNIVERSIDAD SANTO TOMAS
EDUFAMER MULATO CAMPO – ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO
ADMINISTRATIVO BOGOTÁ – TRABAJO DE GRADO
COHORTE No. 048
TITULO
LA CONCILIACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN Y LOS EFECTOS DE LA MISMA
RESUMEN
En síntesis, el presente escrito es un análisis sobre la conciliación en vigencia
de la actual constitución, la importancia de la misma como requisito de
procedibilidad, y sus efectos en el ordenamiento jurídico colombiano, como un
medio valido de los administrados para acceder al Derecho Fundamental de
Administrar Justicia de manera pronta y efectiva, evitando los largos procesos
que suelen presentarse con los procedimientos ordinarios ya conocidos, en
cada una de las áreas del Derecho, con los que se busca resolver los litigios,
permitiendo así la convivencia pacífica entre los asociados, establecimiento
una reglamentación clara de cara a las exigencias que demandan los procesos
de globalización en una sociedad moderna del siglo XXI, garantizando la
celeridad en los procedimientos judiciales y mas a un evitando siempre que
estos se presenten.
PALABRAS CLAVES
Conciliación, requisito de procedibilidad, mecanismo alternativo de solución de
conflictos -MASC, Acceso a la Administración de Justicia, Solicitud de
Conciliación y descongestión judicial.
In summary, the present writing is an analysis on the conciliation in force of the
present constitution, the importance of it as a
procedibility
requirement, and itseffects on the Colombian legal system, as a valid means of those administered to
access the Fundamental Right to administer Justice in a prompt and effective
manner, avoiding the long processes that usually occur with the usual procedures
already known, in each of the areas of law, which seeks to resolve the litigation.
KEY WORDS
Conciliation procedural requirement, alternative mechanism of conflict resolution
-MASC, Access to the Administration of Justice, Request for Conciliation and
judicial decongestion.
INTRODUCCIÓN
El Estado Colombiano ha hecho ingentes esfuerzos por buscar mecanismos
que nos permitan a las personas generar mejores condiciones de convivencia
social, donde las diferencias se conviertan en una causa de construcción de
mejores hábitos de vida en sociedad, y no un motivo de agudización delas
situaciones divergentes que surgen en el seno de la misma, convirtiéndose en
combustible del conflicto que por años ha azotado nuestra nación.
En este orden de ideas los métodos alternativos de solución de conflictos han
sido una posibilidad en la búsqueda de una convivenciapacífica, que nos permita
a los connacionales establecer mejores relaciones entre las personas humanas
Existen antecedentes en el Ordenamiento Jurídico Colombiano, donde la
conciliación es medio valido a la hora de administrar Justicia,es así que hablar de
conciliación como una forma de administrar justicia, es tener en cuenta la
intervención directa de las partes implicadas en la solución de sus diferencias,
con la intervención de un tercero como garante.
A partir del año 1948 según lo establece el Doctor González Rey en su trabajo de
monografía de grado de Especialización en Derecho Administrativo de la
Universidad Nueva Granada, en la cual se encuentra la conciliación vigente en
nuestro ordenamiento jurídico a partir del decreto 2158 del 24 de junio de 1948,
por medio del cual se establecen las normas atinentes a juicios de trabajo, donde
se consigna en el capítulo 4°, la posibilidad de solución directa de los conflictos o
diferencias que surgen entre las partes intervinientes en una relación de trabajo,
siendo adoptadas por el decreto 4133 del mismo año, como legislación
permanente estableciendo la conciliación como requisito de procedibilidad, para
cada conflicto que se suscite en las relaciones interpersonales.
Ahora bien, en el año de 1970 se expide el decreto 1400, en el que se incluye la
conciliación para las controversias de mínima cuantía, y de tramites verbal y
sumario; según se estatuye en el artículo 432 de la precitada norma, donde tiempo
después es modificada por el decreto 2282 de 1989 estableciendo en su artículo
El articulo 439 modificado por el decreto 2282 de 1989, en la que se podían
consultar normas sobre procedimientos de conciliación en aspectos civiles.
Nuestra corte suprema de justicia en sentencia de 31 de marzo de 1971, define la
conciliación como “acuerdo amigable celebrado entre las partes, con la
intervención de funcionarios competentes quien lo dirige, impulsa, controla y
aprueba; quien pone fin de manera total o parcial a una diferencia y tiene efectos o
fuerza de cosas juzgadas”
Con la expedición del decreto 2282 de 1989, en los artículos: 236 y 243, se pudo
consignar aspectos relacionados con la conciliación judicial como requisito de
procedibilidad en los procesos ordinarios y abreviados.
Así mismo, con el nacimiento de la jurisdicción agraria creada con la expedición
del decreto 2303 de 1989, es instaurada la conciliación en los procesos ordinarios
de deslinde y amojonamiento, audiencia que tenía lugar una vez después de
contestar la demanda; la cual debía ser citada por el señor juez; sin embargo, la
misma podía citarse sin necesidad de demanda ante el respectivo juez agrario, de
conformidad con el artículo 36 de la norma en cita.
Ahora bien, tiempo después se expide el Decreto 1818 de 1998, por medio
del cual nace a la vida jurídica el estatuto básico de la Conciliación y de los
demás mecanismos alternativos de solución de conflictos, y se exhorta al
norma que compile todo el aspecto regulador de la conciliación en equidad, la
conciliación y el arbitraje, que se encuentran vigentes en leyes antecesoras.
Con la expedición de la ley 497 de 1999 se crean los Jueces de Paz y se
reglamenta su organización y funcionamiento; ley está en la que se establecen
las competencias de estos Jueces, estando a su cargo la atención de aquellos
conflictos que las personas y comunidades sometan al conocimiento de estos.
Noobstante la implementación de la Conciliación, como un mecanismo
autónomo, fácil y directo de resolver los conflictos que surjan en la sociedad,
ha tenido algunos reveces, donde según la Honorable Corte Constitucional en
sentencia C-160/1999, declaro la inexequibilidad de los artículos 82, 62 y 87 de
la ley 446 de 1998, por considerar en dicha oportunidad que los mismos
violaban postulados normativos de orden superior, como la igualdad el acceso a
la Administración de Justicia y los Derechos ciertos e irrenunciables.
Sin embargo, pese a los reveces e inconvenientes que ha tenido el implementar
la Conciliación como una forma de administrar justicia, el poder legislativo de
nuestro país a hechos esfuerzos por establecer la conciliación, como una
forma valida de administrar Justicia; es así que se expide la ley 640 de 2001,
que modifica normas relativas a la conciliación, que propone el fácil acceso de
los ciudadanos a los mecanismos alternativos de solución de conflictos; es anotar
que en otra decisión adversa al querer legislativo con la implementación de la
Vargas, en sentencia 93/2001 declara inexequible la ley 640/2001, en aquellos
aspectos relacionados con asuntos laborales, por las razones antes expuestas,
en las que se considera que las normas acusadas son violatorias del Derecho
de Igualdad, Derecho de Acceso a la Administración de Justicia y los
Derechos ciertos e irrenunciables.
A pesar de los tropiezos, en cuanto a la declaratoria de inexequibilidad en
asuntos de la conciliación en materia laboral, la ley 640/2001 introduce cambios
importantes, que permiten un avance en lo contencioso administrativo, en la
que se encuentra todo un capítulo especial para la conciliación extrajudicial,
como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, en aquellos asuntos de que tratan los artículos 138,
140 y 141 del Nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -
CPACA.
En todo el proceso evolutivo, y adentrándonos más en lo concerniente a la
conciliación como requisito de procedibilidad para acudir en demanda ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es de resaltar el importante
avance que se dio con la expedición de ley 1285 de 2009, la cual trae
consignado en su artículo 13, la obligatoriedad de agotar requisito de
procedibilidad en las acciones de Reparación Directa, Nulidad y Restablecimiento
el Derecho y de Controversia Contractual; siendo reglamentada por el Decreto
1716 de 2009, constituyéndose así en una herramienta validad para la
las relaciones entre el Estado y sus administrados y entre las distintas
entidades de Derecho Público.
A través de las normas antes mencionadas se introduce el artículo 42ª a la
ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En este orden de ideas el
numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo - CPACA, acoge el requisito de procedibilidad de
la Conciliación.
En adelante, se abordara el desarrollo de la presente temática en dos momentos
básicos; la conciliación desde el aspecto Constitucional, y los efectos de la
Conciliación en el Ordenamiento Jurídico Colombiano, como un medio valido
para la administrar justicia y construir un mejor clima de convivencia entre los
administrados, y entre estos y el Estado.
La relevancia de la conciliación como un medio valido de descongestión del
aparato jurisdiccional, y un aspecto de importancia a la hora de lograr una
justicia pronta, que resuelva en los términos de ley los asuntos sometidos a
su escrutinio, es realmente lo que motiva este trabajo de investigación.
Ahora bien, la finalidad u objetivo, radica en analizar la conciliación, como
medio de descongestión judicial y como requisito de procedibilidad y sus
¿QUE EFECTOS HA TRAIDO LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, COMO MECANISMO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO.
En el escenario de las relaciones interpersonales actuales, se construyen
modelos de sociedad en los que se generan diferencias por diversos motivos, que
en la medida en que avanza el tiempo, estas se convierten en un factor generador
de conflictos y litigios, en los que se hace necesario la intervención del aparato
Estatal como regulador a través de su aparato jurisdiccional de las relaciones
sociales.
Colombia es un país en vía de Desarrollo, donde su desplegué político
Administrativo ha sido marcado por las huellas de un conflicto interno desde hace
más de cinco décadas, el cual ha sido alimentado por diversos factores, donde
la desigualdad social y la marcada frontera de clases, han sido la leña que
prende el fuego de los violentos en los que el Estado Colombiano ha venido
buscando con muy poco grado de elaboración los modos de menguar los
efectos destructores que deja la guerra con los distintos grupos armados al
margen de la ley.
No se puede perder de vista que la guerra en este país ha sido un factor
que le ha causado al estado grandes esfuerzos económicos en el sector
defensa entre otros, donde ha tenido en cumplimiento de los postulados
Humanos hacer el desembolso de gruesas sumas de dinero, producto de las
millonarias condenas impuestas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
en su contra. En los últimos años, pese al actual proceso de paz, el conflicto
armado colombiano alcanzó sus picos más altos, dejando miles de familias
victimizadas, producto del actuar desenfrenado de los grupos armados al margen
de la ley y muchas veces del mismo Estado Colombiano a través de sus
órganos de defensa quienes no prevén la presencia del personal civil, siendo
estos victimas del juego cruzado entre las fuerzas regulares y los grupos
irregulares, situación está que obligada a las víctimas de estos agentes del
conflicto a acudir ante la Jurisdicción en demanda, desbordando la capacidad
del Estado al momento de atender y resolver cada uno de los casos
sometidos al escrutinio del aparato judicial, convirtiéndose en un factor de
congestión del mismo por la cantidad de procesos o de demandas que atiborran
los anaqueles de los Despachos Judiciales.
Por lo antes expuesto el órgano legislativo en nuestro país ha venido
haciendo esfuerzos con miras a entregarle a los administradores de justicia ya
la sociedad en general, importantes herramientas legales, que permitan la
descongestión en harás de alcanzar una pronta justicia, en aplicación de los
principios constitucionales garantes de derechos fundamentales; entre estos
medios de descongestión aprobados por legislador colombiano encontramos la
conciliación extrajudicial o prejudicial, como requisito de procedibilidad para
La Conciliación en la Constitución política de Colombia
La Constitución Política de Colombia, pese a no entrar de manera directa a
regular la conciliación como un aspecto valido para la administración de
justicia de una forma pronta, es importante advertir que la misma se encuentra
intrínseca en los artículos 22 116 de nuestra carta magna, al referirse a la
paz como un Derecho Fundamental y el deber que le asiste al Estado de
garantizar la paz y la sana convivencia entre sus administrados, donde los
Mecanismos alternativos de solución de Conflictos “MASC” han sido de gran
importancia a la hora de conjurar situaciones de litigio y antes de este.
Así mismo en el inciso 3º1 del artículo 116 de la Constitución Política de
Colombia se establece la oportunidad de manera excepcional donde los
particulares podrán administrar justicia.
Son precisamente las precitadas normas de rango Constitucional, las que le
dan vida en el ordenamiento Jurídico Colombiano a los Mecanismos Alternativos
de Solución de Conflictos, en adelante MASC, entre ellos la Conciliación en
sus distintas etapas.
La Conciliación como Requisito de Procedibilidad
Según los establece el tratadista en Derecho Administrativo doctor JAIRO
ENRIQUE SOLANO SIERRA en su segunda edición de su libro de Procesal
1
Administrativo (Pág. 663 ss), “los presupuestos de procedibilidad actúan como
mecanismo previos al ejercicio de los medios de control. Para Instaurar una
demanda contencioso administrativa”, así los establece el artículo 161 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
“C.P.A.C.A., numeral 1º.
De otra parte ha de establecerse que la Conciliación como requisito de
procedibilidad ha tenido una importante evolución en el entendido que desde
el año de 1948 para resolver litigios en materia laboral se regula la
conciliación, como requisito de procedibilidad.
En vigencia de la Constitución de 1991 s e hace necesario dar mención a la
ley 23 de 1991, en la que se consignó con carácter facultativo el acudir a la
conciliación extrajudicial en aquellos asuntos en los que s e encontrara
involucrada una entidad de Derecho público, siempre que se tratara de un
conflicto de carácter particular y contenido económico. En esta norma se
establece el procedimiento que se debía adelantar para tales efectos ante el
Agente del Ministerio Público y su respectiva aprobación judicial, precisando
la suspensión de los términos de caducidad de la acción; se le otorgo al acta,
según lo expone el doctor GONZALEZ REY la consecuencia de suplir el
consentimiento expreso y escrito del titular del acto administrativo de carácter
particular, cuando como consecuencia del arreglo fuese necesario su
revocatoria, determinando las sanciones aplicables a los funcionarios públicos
renunciando a proponer formula de arreglo o rechazo a la posibilidad de llegar
a un acuerdo.
Otro avance importante que se ha dado, dentro del proceso evolutivo de la
conciliación como forma de administrar justicia, aparece con la expedición de
la ley 270 de 1996 “LEY ESTATUTARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA”, La cual en su artículo 13 numeral 3º deja consignado lo siguiente
“ Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las
partes, en los términos de la ley. Tratándose de arbitraje en el que no sea
parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar
las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de
un centro de arbitraje respetando, en todo caso los principios constitucionales
que integran el debido proceso conciliador, objetivo en imparcial, cuya
función esencial consistente en impulsar las fórmulas de solución planteadas
por las partes o por el mismo, buscando la forma de encontrar solución y
superar el conflicto de intereses existente. Consiste pues la conciliación en
asegurarle a personas de alta honorabilidad y credibilidad dentro de un
conglomerado social , una labor con marcado sabor civilista una virtud de la
cual colaboren en su comunidad liderando y auspiciando la idea de que las
diferencias de sus conciudadanos, se solucionen mediante el sistema de la
conciliación, evitando así el trámite ante la Justicia Ordinaria.
Así mismo ley640/2001 genera avances importantes, en lo contencioso
conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aquellos asuntos de que tratan
los artículos 138, 140 y 141 del Nuevo Código Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo - CPACA.
En este orden de ideas es de advertir que después de todo el proceso
normativo que se ha venido gestando en la incorporación de la Conciliación
como mecanismo de administrar de justicia y como requisito previo de
acceso a la Jurisdicción aparece con la ley 1285 de 2009, por medio de la
cual en su artículo 13 se modifica la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y crea el artículo 42ª de la ley 270 de 1996, que crea la conciliación
como requisito de procedibilidad de orden obligatorio en los Contencioso
Administrativo, para las Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
Reparación Directa y Controversias Contractuales, como parte de la política
de prevención del daño antijurídico de las entidades de Derecho público,
procurando siempre la descongestión del aparato jurisdiccional.
A partir del anterior momento jurídico que acoge la conciliación como
requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de forma obligatoria,
se ha venido consolidando en las distintas reformas legales; es así como en
el artículo 161 numeral 1º de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se ratifica la conciliación
como requisito de procedibilidad para acudir en demanda ante lo Contencioso
Ministerio del Interior, pág. 25 - 28), de igual forma el artículo 613 de la ley
1564 de 2012 “Nuevo Código General del Proceso” deja consignado la
acreditación de la entrega o comunicación de la conciliación ante la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los mismos términos en que s e
hace con las partes. De igual forma se establece que no es necesario el
agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad en aquellos
aspectos de tramite Ejecutivo o en aqueos asuntos donde la demandante sea
una entidad de derecho público.
No obstante lo anterior, el artículo 47 de la ley 1551 de 2012 establece la
obligatoriedad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los
Procesos Ejecutivos contra los Municipios, con observancia del procedimiento y
requisito establecido en materia administrativa, norma esta que fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-533 de 2013, con la
aclaración que el requisito de procedibilidad no podrá ser exigido cuando los
trabajadores tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser
reclamadas por los Municipios a través de un proceso ejecutivo.
Así mismo ha de precisarse ,la incidencia de la Conciliación, con efectos
notorios en la Jurisdicción, en el entendido que se convierte en un
mecanismo idóneo y más rápido para acceder a la administración de Justicia
y cumplir así con los fines esenciales del Estado, permitiéndole a los
administrados participar de la solución de sus problemas y entre estos y el
La conciliación como requisito deprocedibilidad tiene como efectos el evitar al
máximo el llevar las diferencias de las partes a través de demandas al
aparato jurisdiccional contribuyendo en forma directa con la descongestión del
mismo, velando siempre que en la materialización de la conciliación no se
menoscaben Derechos Ciertos e irrenunciables de que trata el articulo 53
superior.
LA DOCTRINA FRENTE A LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO PREVIO DE PROCEDIBILIDAD ANTELA JURISIDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
Han sido varios los doctrinantes o autores que han venido avanzando en el
tema de analizar con detenimiento la conciliación como requisito previo de
procedibilidad para acudir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso
Administrativo; es así que han concedido en establecer que la conciliación
es un presupuesto necesario que se agota ante el Ministerio Público en cabeza
de las Procuradurías Judiciales Administrativas, ante el cual las entidades
pueden conciliar o solicitar se declare fallida, de acuerdo a la decisión adoptada
por el comité de conciliación y Defensa Judicial de la entidad (Jairo Enrique
Solano Sierra. Der. Procesal Contencioso Administrativo – Pág. 662), sin embargo
el Agente del Ministerio Público tiene la facultad de proponer formula
conciliatoria que conduzca a un acuerdo entre las partes o ante una alta
probabilidad de condena en un eventual proceso advertirle al apoderado
ante el comité con la recomendación hecha por el Ministerio Público, para que
si ha bien lo tienen los miembros del comité propongan una salida
negociada, y evitar así que se continúe en demanda ante la jurisdicción
contenciosa administrativa, convirtiéndose en un medio eficiente para
descongestionar la Judicial, además del ahorro en materia económica para la
institución.
La conciliación es un mecanismo propicio para permitir a los usuarios de la
justicia resolver sus conflictos, allegando fórmulas que benefician a cada uno de
los confrontados, para lo cual se cuenta con un conciliador ( Derecho Procesal
Administrativo. Pág. 675 ss – sexta Edición 1998), siendo este último un tercero
interviniente quien puede proponer fórmulas de arreglo directo en caso de que
las partes no lo hagan.
Ahora bien algunas instituciones han venido aunando esfuerzos en la
investigación y desarrollo de la inclusión de la conciliación, como método
alternativo de solución de conflictos valido para la pronta y recta administración
de justicia, al respecto han venido dando algunas definiciones importantes a
tener en cuenta, donde se ratifica que la conciliación es un mecanismo de
resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí
mismo la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y
calificado, denominado conciliador (Conciliación Extrajudicial en Asuntos de lo
Cooperación Republica de Colombia – República Federal de Alemania. 2012 –
2013. Pág. 2).
Continuando con los aportes hechos por la doctrina, el doctor TORREGROSA,
citado por el doctor González rey, en su texto de apoyo a la ley 446 de 1998
(pag.127) deja consignado al respecto “ la conciliación se materializa en un
acta que consigna el acuerdo al que llegan las partes certificado por en
conciliador” en cuanto al procedimiento según el cual se acepta la conciliación
es apenas una serie de pasos prestablecidos que tiene por objeto, eventual no
necesario la celebración de un acuerdo entre dos o más personas”
ALGUNOS ASPECTOS JURISPRUDENCIALES EN LA CONCILIACIÓN, COMO REQUISITO PREVIO DE PROCEDIBILIDAD ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha venido siendo reiterativa al
señalar la conciliación como un medio alternativo de solución de conflictos por
medio del cual las partes con las intervención de un tercero llamado
conciliador, pueden llegar a un acuerdo sobre las diferencia suscitadas en el
plano de sus relaciones interpersonales (Sentencia C 518/2011. Jorge Ignacion
En sentencia2 del 18 de septiembre de 2014, con ponencia del Consejero
Guillermo Vargas Ayala (Rad. Radicación número:
68001-23-33-000-2013-00412-01), el Honorable Consejo de Estado dejo establecido que antes de acudir en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se debe
agotar el requisito previo de la conciliación ante los agentes del Ministerio
Público competentes para tal efecto.
Ahora bien una vez hecho el análisis anterior, frente a la Conciliación como
Requisito de Procedibilidad, para acudir en demanda ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo desde los distintos puntos de vista ha de tenerse en
cuenta que este mecanismo alternativo de solución conflictos a sufridos
grandes transformaciones con el ánimo de garantizar un acceso efectivo, ágil y
oportuno a la administración de Justicia, permitiéndole a los usuarios participar
en la solución de sus propios problemas a través de un medio expedito y
efectivo para lograr así la solución a sus diferencia frente a las Instituciones del
Estado Colombiano.
CONCLUSIONES
2
CONCILIACION PREJUDICIAL – Oportunidad para presentar la solicitud
A manera de conclusión se puede decir que la conciliación siempre ha estado
en el proceso evolutivo de nuestro ordenamiento Jurídico, no es para menos
cuando desde tiempos pretéritos, el hombre siempre ha tratado de zanjar sus
diferencias por la vía del Dialogo y de forma directa evitando el excesivo
formalismo que muchas veces empantanan la resolución de los asuntos
sometidos al escrutinio de nuestro aparato Jurisdiccional.
Desde el punto de vista del agotamiento de la Conciliación, como requisito de
procedibilidad, es de advertir que además de ser un medio idóneo y rápido
para solucionar las diferencias que se suscitan en las relaciones entre el
Estado y sus asociados, no hay que perder de vista que también es un
mecanismo por excelencia de prevención del daño antijurídico, en favor del
interés general y del patrimonio público.
De esta forma, se muestra una clara incidencia de los medios alternativos
de solución de Conflictos, en particular la Conciliación en el ordenamiento
Jurídico Colombiano, siendo la conciliación misma una forma de administrar
Justicia.
BIBLIOGRAFIA
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Administrativo – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 2014.
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Agosto 2012 – 2013. Giz, Cooperación República de Colombia,
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4. Derecho Contencioso Administrativo. Jairo Enrique Solano Sierra. Ediciones Doctrina y Ley.
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