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UNIVERSIDAD SANTO TOMAS FACULTAD DE DERECHO ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO SAN JOSE DE CUCUTA 2016

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EL ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECÒNÓMICO EN LA ECUACIÓN CONTRACTUAL.

MÓNICA TATIANA FLÓREZ ROJAS

BEATRIZ ADRIANA LEÓN COLMENARES

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

FACULTAD DE DERECHO

ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO

SAN JOSE DE CUCUTA

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EL ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECÒNÓMICO EN LA ECUACIÓN CONTRACTUAL.

MÓNICA TATIANA FLÓREZ ROJAS

BEATRIZ ADRIANA LEÓN COLMENARES

Proyecto de Trabajo de Grado presentado como prerrequisito para optar título de Especialista en Derecho Administrativo

Tutor:

Dr. Eyder Bolívar Mojica

UNIVERSIDAD SANTO TOMAS

FACULTAD DE DERECHO

ESPECIALIZACION EN DERECHO ADMINISTRATIVO

SAN JOSE DE CUCUTA

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INTRODUCCION

En el presente trabajo se aborda desde una perspectiva jurídica a través de una metodología cualitativa, de revisión documental a partir de un análisis normativo respecto al principio de la ecuación contractual, de conformidad con la normatividad vigente en la materia, es decir la 80 de 1993.

La correcta aplicación de la figura jurídica del equilibrio contractual, es importante porque los Contratos Estatales son el instrumento legal por medio del cual el Estado cumple con los fines constitucionales y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado.

Desde la doctrina y los pronunciamientos del Consejo de Estado identificando las causales que configuran el rompimiento económico, realizando una descripción de las mismas.

Para la presente investigación se utilizara una metodología cualitativa, de revisión documental a partir de un análisis normativo.

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EQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL

Doctrinariamente el principio del equilibrio económico entendido por (MARIENHOFF, 1983) 93 como: La relación establecida por las partes contratantes en el momento de celebrar el contrato, entre un conjunto de derechos del cocontratante y un conjunto de obligaciones de este, considerados equivalentes, de ahí el nombre de “ecuación (equivalencia-igualdad); esta última no puede ser alterada.

Otra descripción que podemos encontrar en la doctrina tradiccional es la siguiente: (GAUDEMET, 1999) 150. Esta idea de equilibrio, o, como se dice aún, de ecuacion financiera del contrato, consite en considerar el contrato administrativo como un conjunto en el cual los intereses de las partes se condicionan; cuando, en algunas condiciones(…), el equilibrio incialmente considerado se rompre en detrimiento del particular cocontratante, este tiene derecho a que el equilibrio sea restablecido por la administracion contratante en forma de una compensacion pecuniaria.

Entre tanto de LAUBADERE, manifiesta que, en materia de contratos publicos, la regla de la igualdad ante las cargas publicas obliga a la entidad a responder, sin que haya culpta de su parte.

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causas no imputables a la persona afectada, la parte culpable deberá restablecerla. (ACCION CONTRACTUAL, 2015)

A su vez el deber de restablecimiento de la ecuación económica o financiera del contrato se encuentra igualmente desarrollado en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 80 de 1993.

De la jurisprduencia podemos resaltar (ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES , 2011): “equilibrio financiero del contrato” o a la “honesta equivalencia de prestaciones”, con el que se trata de privilegiar el carácter conmutativo o sinalagmático, que, por regla general, tiene el contrato estatal, en especial en aquellos de ejecución a mediano o largo plazo. Sencillamente este principio significa que las prestaciones (derechos y obligaciones) asumidas por una parte se entienden como equivalentes a las de la otra parte y obliga a la adopción de medidas tendientes a garantizar que esa igualdad existente en términos económicos al tiempo de su celebración se conserve y permanezca intacta durante su ejecución, y a que se restablezca esa equivalencia en caso de su ruptura por circunstancias o causas sobrevinientes, imprevisibles e imputables o no a ellas.

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Postura que continua en pronunciamiento recientes siendo del recibo del Consejo de Estado, (ACCION CONTRACTUAL, 2014). En efecto, la ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato supone la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que, dentro de la relación contractual, ostenta posición de supremacía frente a su contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles, que impactan la economía del contrato, o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de precios), no imputables a las partes.

Al respecto, conviene decir que, según BENAVIDES, 2004) 150: “La conservación de las condiciones inicialmente establecidas por las partes constituye, en consecuencia, el principio de la responsabilidad derivado de esta noción.”

Este principio fundamental de la contratación garantiza tanto los fines esenciales del Estado, sino también proteger el interés de cada parte contractual, manteniendo las condiciones pactadas al momento de la firma del contrato, teniendo en cuenta las condiciones del mercado y/o normativa expedida por parte del Gobierno Nacional, departamental o municipal según sea el caso.

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que además no corresponde a un riesgo propio del ejercicio de la actividad contractual que deba ser asumido por alguno de los contratantes.

En cuanto a los hechos que determinan el rompimiento del equilibrio económico, El Consejo de Estado, Sección Tercera ha reconocido como hechos o teorías que rompen este equilibrio las siguientes (ACCION CONTRACTUAL, 2014): las teorías desarrolladas por la doctrina foránea en torno a las fuentes que dan lugar a la ruptura del equilibrio económico – financiero del contrato estatal, señalando que dicho equilibrio puede verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual. A los primeros se les denomina “hecho del príncipe” y “potestas ius variandi” (álea administrativa), mientras que a los supuestos que emergen de la segunda fuente se les enmarca dentro de la denominada “teoría de la imprevisión” y, paralelamente, en la “teoría de la previsibilidad”. Esta es la posición que se ha sido mantenida por la Alta Corte, en la cual se señalan para determinar los factores o fuentes del mismo.

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En este contexto partiendo de la noción según (ARANGUEREN, 2002) de entender al derecho administrativo bajo la visión de un conjunto sistémico de normas y principios de derecho público nacidas de la actividad administrativa cuyo objeto es la administración pública y la regulación de las relaciones inter orgánicas, inter administrativas y con los conciudadanos, la administración pública, de manera genérica es el funcionamiento del estado, a través de actuaciones jurídicas administrativas, dentro del cual se encuentra como instrumento el contrato estatal.

El anterior concepto doctrinal es afirmado por las Altas Cortes, por ejemplo en la (SENTENCIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, 7663 DEL 2009), actuando como Magistrada Ponente: Doctora María Victoria Calle Correa, señala: CONTRATO ESTATAL-Carácter instrumental -El mandato otorgado al Congreso de la República, en el artículo 150 de la Carta, para que dicte un estatuto general de contratación de la administración pública y en especial de administración nacional, implica el reconocimiento de una amplia libertad de configuración del legislador para diseñar un régimen legal cuya finalidad sea la de propender por el logro de los objetivos constitucionales del Estado Social de Derecho, toda vez que el cumplimiento de estas metas requiere del aprovisionamiento de bienes y servicios por parte de los órganos públicos mediante la contratación. En este orden de ideas, es innegable el carácter instrumental que ostenta el contrato estatal, puesto que no es un fin en sí mismo sino un medio para la consecución de los altos objetivos del Estado.

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por definir y consagrar en forma sistematizada y ordenada las reglas y principios básicos que deben encaminar la realización y ejecución de todo contrato que celebre el Estado.”, es por ello que, aunque la legislación contractual está en constante evolución, debemos referirnos a pilares fundamentales contemplados en ella, basados en la autonomía de la voluntad de las partes y cumplimiento de la normatividad.

Ahora bien, el principio de la ecuación contractual, tema objeto del presente trabajo, se encuentra normado en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 27º.- De la Ecuación Contractual. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.

Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantías, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. “

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En cuanto a la Autoridad Publica como entidad contratante debemos referirnos al artículo 4 de la norma en mención, denominado de los derechos y deberes de las Entidades Estatales especialmente para el tema que nos ocupa los numerales 3, 8, y 9,1 en cuanto a su obligación de supervisión por parte de la

Autoridad; la revisión periódica de los precios; mantenimiento del equilibrio y acciones para no generar mayor onerosidad al contratista. De este conjunto de derechos y deberes interpretados sistemáticamente se concluye que las entidades estatales tienen la dirección, control y vigilancia contractual, a la cual le corresponde velar por la continuidad de la prestación del servicio y por ende el cumplimiento del negocio jurídico a la luz del artículo 14 de la norma ibídem, realizando las acciones necesarias debidamente fundadas en caso del reconocimiento y pago de compensaciones e indemnizaciones para mantener el equilibrio contractual.

En virtud del principio de economía contemplado en el artículo 25, las entidades públicas cumpliendo con los pilares presupuestales deben presupuestar y prever dentro del presupuesto general rubros para imprevistos producto de la actividad contractual que se pueda dar en la entidad. De la misma forma, interpretar siguiendo el principio de igualdad de cargas fundamenta para el doctrinante (RODRIGUEZ P. A., 2007) 140 en: “todo nace del derecho constitucional a la igualdad (Const. Pol., preámbulo y art. 13) y del deber de las autoridades de proteger a las personas en su vida, honra y bienes y de garantizar todos los demás derechos (Const. Pol., art 2), convendrá hacer manteniendo la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos.

1 LEY 80 DE 1993, ARTICULO 4 DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES

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De otra parte, la función de los contratistas, es colaborar armónicamente para el cumplimiento de los fines estales, a través de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico, con el derecho legalmente reconocido de recibir una utilidad por la prestación del servicio, que es calculado por el mismo y de conformidad con el tipo de contrato al cual se va presentar la propuesta, dentro del cual se debe tener en cuenta el valor de los bienes o servicios a suministrar; los impuestos que se van deducir y el porcentaje de utilidad en virtud de la ejecución del contrato y en los contratos de obra se debe calcular un porcentaje para los imprevistos en razón a su naturaleza.

En la ejecución del contrato pueden suceder hechos que con lleven a que la utilidad del contratista no se la esperada o se vea disminuida por variables atribuibles a su orden interno, lo que no significa que la Administración deba realizar gestiones para equilibrar las cargas, como lo resalta (BENAVIDES, 2004) Pag 245, el contratista no puede pedir indemnización por toda dificultad imprevista es necesario que esta sobre pase de manera extraordinaria el alea normal del contrato, más aun, no es posible establecer un estándar absoluto, sino es necesario hacer una análisis según el tipo de la obra, la especialidad y la experiencia exigidas al contratista, e incluso los riesgos que, aun grandes, normalmente existen en cada tipo de actividad.

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Por último, la aplicación de este principio surge cuando las obligaciones pactadas sean sinalagmáticas, para lo cual podemos tener en cuenta el concepto de (RODRIGUEZ, 2012) el cual las define como la existencia de “una reciprocidad entre las obligaciones de cada una de las partes, de tal manera que exista una correspondencia de unas con otras, pudiendo considerarse como equivalentes las prestaciones pactadas”.

Cabe concluir que según (RODRIGUEZ P. A., 2007) Pag. 112. La gestión contractual comprende los deberes de las partes en la ejecución del contrato. De ahí que una sana previsión de vicios y dificultades debiera señalar desde el comienzo a los responsables en los distintos momentos de la contratación, según la naturaleza y oportunidad del cumplimiento de sus obligaciones. Como el contrato nace por iniciativa de la entidad licitatoria, a ella le compete de manera exclusiva la dirección y vigilancia del contrato que garantice efectivamente la calidad de la ejecución contractual.

Ahora bien, siguiendo con la normatividad expedida en Colombia, referente al tema, por medio de la Ley 1150 de 2007, se estableció en el artículo 4 la obligación de que todas las autoridades públicas en la etapa precontractual debían dedicar un acápite en los estudios previos para realizar la distribución, estimación y asignación de los riesgos en el respectivo proceso contractual, con base a la teoría del riesgo en la administración pública.

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Teniendo en cuenta la posición del Consejo de Estado y consultada la doctrina para este trabajo se abordará que este principio se puede menoscabar por:

 Potestad Ius Variandi  Hecho de príncipe

 Teoría de la Imprevisión.

Respecto al tema objeto de estudio, es importante dedicar un aparte a establecer diferencias tomando como referencia la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto la figura jurídica de incumplimiento contractual independiente y no como causal del rompimiento de equilibrio financiero, debido a que la inejecución de la obligación, al decir de MARTY y RAYNAUD, crea verdaderamente una situación nueva, (MARTY, 1962) Pag 278

De suma importancia resaltar que la manera de expresar la voluntad es a través de actos administrativos, entendiéndose para este caso un acto concreto que tiene efectos inter partes en la etapa contractual, el cual tiene como características un acto positivo, unilateral o bilateral de acuerdo a las circunstancia de los hechos: que expresa la voluntad de la administración o el consentimiento de las partes y de naturaleza decisoria.

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En el primer plano podemos mencionar los elementos esenciales del acto, dentro de los cuales se encuentran los elementos externos, estos son: el sujeto activo, persona, órgano o particular revestido de funciones administrativas competente; sujeto pasivo, sobre quien recaen los efectos jurídicos del acto y quien ve alterados sus derechos o intereses y el procedimiento formal (formalidades del acto) que varía según los derechos protegidos y el ámbito de aplicación y cuyo desconocimiento puede conducir a la vulneración del debido proceso.

De otra parte se encuentran sus elementos internos, tales como: el objeto, constituido por todo aquello de que se ocupa el acto jurídicamente; los motivos (causa), entendida como el móvil o motivo determinante de la realización del acto administrativo o las circunstancias de hecho o de derecho que provocan su emisión, y la finalidad, es decir, las metas que debe lograr la administración, es el fin propuesto, el cual debe ser de interés general, lícito, debe encontrarse dentro de la competencia del agente que realiza el acto y perseguirse por medio de los actos que la ley ha establecido, finalidad que se enmarca dentro de los fines del Estado.

Y, finalmente el tercer elemento estudia básicamente el mérito u oportunidad para la producción del acto, que si bien no hace parte de su legalidad, como los dos anteriores, sí constituye un importante argumento de ciencia administrativa y de capacidad personal del sujeto intérprete de la voluntad administrativa para la adopción del acto administrativo.

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esa ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara.

Para describir las anteriores teorías hechos constitutivos del rompimiento económico se procederá a describir el concepto, elementos para su configuración y los efectos que produce.

EL IUS VARIANDI

Esta facultad está reservada para los actos de la administración que sean de carácter particular debido a la facultad que ostenta la Administración para aplicar las clausulas excepcionales, las cuales afecten gravemente la alea económica y por ende el cumplimiento del contrato, expedido de manera licita en ejercicio de parte contractual y por ende su acto goza del principio de legalidad.

Así mismo este concepto es avalado por la doctrina según (PALASI, 1969) Pag 425 señala: “Así pues, frente a los poderes exorbitantes de la administración a lo largo de la vida del contrato, con facultad para modificarlo, suspenderlo, recederlo, incumplirlo en el pago, surge una obligación general de indemnizar, que aparece reconocida en el contrato administrativo para todos supuestos y que es justamente lo que permite seguir llamándole contrato. En este orden de ideas, las facultades exorbitantes se aplican en virtud de una motivación licita de la Administración.

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la celebración del contrato; c) el contenido del acto que altere las condiciones contractuales debe constituir un alea extraordinario, y d) el acto debe alterar la economía del contrato, haciéndolo más gravoso, es decir para que se pueda dar aplicación según la perspectiva de este doctrinante, es menester que la Entidad pública, con posterioridad al perfeccionamiento del contrato, en virtud de sus funciones legales y administrativas contractuales expida un acto con contenido que no debe soporta la otra parte en este caso el contratista con fundamento en nueva forma de satisfacer el interés general, forjando un daño directo y cierto de conformidad con el cumplimiento del objeto contractual ejecutado.

Las consecuencias de esta teoría con lleva una indemnización integra de los perjuicios causados al contratista y que sean debidamente probados ya sea por medio de reclamación directa o por medio de la vía contenciosa Administrativa.

TEORIA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE

Es otra arista en cabeza de la Administración, el Hecho del príncipe, para el presente trabajo es toda intervención de la autoridad en virtud de sus funciones administrativas que se ejerce como parte contratante, ya sea por medio de un acto jurídico, hecho, operación y omisión, afectando gravemente la alea administrativa y por ende repercute económicamente en desarrollo del contrato siendo imprevisible al momento de aceptar proponer la oferta y/o firma del contrato.

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tambien se conoce como hecho de la “administracion”, designa los actos provenientes de la autoridad publica contratante que, sin tener por objeto el contato, generan efectos sobre el mismo en cuanto a las condiciones de su ejecucion.

Esta teoría es de difícil acepción, por lo cual la doctrina recomienda estudia cada caso en concreto en particular sin embargo propone aristas que se deben tener en cuenta al momento de establecer si un hecho jurídico genera el rompimiento económico. Las variables a tener en cuenta son: a) que el daño ocasionado al contratista debe a parte de cumplir con la teoría normal del daño, como lo son: cierto, personal y directo, el mismo debe ser especial y anormal. El primero entendido como el daño causado más desfavorable que al resto de los afectados por la actuación de la administración representada en una mayor onerosidad del contrato, sobrepasando el monto asignado a los imprevistos.

En cuanto al daño, se puede definir (BECERRA, 2002): “por anormalidad hay que entender la gravedad que excede las molestias e incomodidades que impone la convivencia social. Esta condición es la traducción obligada de la idea de que no hay carga pública sino cuando quien reclama una compensación ha sufrido una suerte más desfavorable que la que implican los inconvenientes normales de la vida en sociedad”. En consecuencia, el contratista que pretenda solicitar el mantenimiento del equilibrio económico ante la Autoridad administrativa debe tener especial consideración en enmarcar el hecho jurídico en estos postulados adicionales del daño.

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culpabilidad de la Autoridad, siendo este hecho jurídico imprevisible como característica común en las esquinas del rompimiento del equilibrio económico.

La indemnización es integral al contratista, es decir el daño emergente entendido como lo que gasto en cumplimiento del contrato y lucro cesante como ese beneficio legitimo al cual tenía derecho.

TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN

La Teoría de la Imprevisión tiene sus orígenes en la doctrina francesa, tiene como principio fundamental la continua prestación del servicio, por el cual el contratista ejecuta el contrato con la colaboración de la Administración, ocasionando el trastorno de la alea economía del contrato, este hecho con lleva a la parte afectada el derecho a reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados que no fueron cancelados en los arreglos ejecutados por la entidad.

Esta teoría también llamada riesgo imprevisible o lesión sobreviviente es la figura jurídica que denomina que ante circunstancias extraordinarias o anormales e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato- pero temporales y transitorias, que alteran la ecuación económica financiera del contrato, deteriorando dicha ecuación en perjuicio del cocontratante, éste pueda requerir la ayuda pecuniaria del Estado para obviar esa crítica situación y poder así, cumplir o seguir cumpliendo el contrato.

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Se debe decir refiriéndose al primer supuesto que se puede dar en el cumplimiento de las obligaciones normales del contrato y pueden llegar a ocasionar un perjuicio anormal, que dependiendo las condiciones puede en un momento dado ser causal del rompimiento. El segundo supuesto teniendo como referencia el Consejo de Estado Francés, este surgió en virtud de los contratos celebrados durante las guerras mundiales, ocasionando que debido al plazo de ejecución del contrato se convirtiéndolos en onerosos producto de los cambios sociales y económicos de época, la respuesta dada por este ente máxima autoridad para la época, fue que el contratista debía continuar con la ejecución del contrato con el derecho de reclamar el déficit ante la administración.

Las anteriores variables visualizan las dificultades para la aplicación de esta teoría, que se resuelven en virtud del debate probatorio, se predica generalmente que esta teoría se visualiza según la historia en los contratos de obra debido a su amplio plazo de los mismos, en los cuales puede ocurrir cambios sociales y económicos, o de la naturaleza que pueden dar lugar a ser más dispendioso el cumplimiento contractual, lo que generaría el pago de los mayores valores pagados y la utilidad dejada de percibir. Es importante tener presente que en virtud de una fuerza mayor o caso fortuito se configura una rescisión contractual, liberando a las partes de toda responsabilidad por incumplimiento.

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La Teoría de la Imprevisión, como se ha expuesto, no se traduce en una compensación completa, integral, sino la que sea necesaria otorgar para asegurar la ejecución del contrato; sin embargo, estimamos que debe producirse una evolución hacia la indemnización integral, desde que la satisfacción del interés público que el contrato administrativo persigue es competencia obligación de la Administración contratante y ella debe soportar las cargas que tal satisfacción involucra. Traspasar el soporte de las mismas, en cualquier medida al cocontratante implica una ruptura del principio de igualdad de las cargas públicas.

INCUMPLIMIENTO ECONOMICO FIGURA JURIDICA QUE NO GENERA ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO

Este apartado se presenta debido a que existen diferencias fundamentales de estas dos figuras, sin embargo, en la praxis jurídica se evidencia que se encuentran confusiones, por lo cual a partir de la perspectiva del Consejo de Estado se presentan las diferencias fundamentales. A saber (ACCION CONTRACTUAL, 2014) CONSEJO DE ESTADO: El incumplimiento contractual, en cambio, tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, el cual asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa con ello un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar.

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entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, en armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998.

CONCLUSIONES

Teniendo como punto de partida el artículo 1602 del Código Civil Colombiano que indica: <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales., decretar la ruptura de la ecuación financiera del contrato se estaría reconociendo la excepción de inconstitucionalidad y que si bien el contrato es ley para las partes, las cláusulas en el incorporadas no tienen una fuerza vinculante absoluta cuando con ellas se vulneran los derechos fundamentales de los contratistas.

Dentro del clausulado de la minuta contractual se estipulan los extremos de esta relación, a saber, contratante, contratista, objeto, valor, plazo y obligaciones de la partes, y aunque la locución latina pacta sun servada, situaciones de fuerza mayor que provoquen cambios en el mercado llegan a sucumbir la propuesta económica inicial aunque se hayan pactado cláusulas de fijación inicial de precios.

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Para concluir no resulta procedente que con posterioridad a la firma y terminación del contrato alguna de las partes pretenda desconocer las cláusulas pactadas en el contrato alegando un desequilibrio económico del contrato, más si existen los egresos en forma oportuna y debidamente aceptados.

Luego de hacer un recuento de las pruebas allegadas al plenario concluye que las pretensiones se encuentran destinadas al fracaso, pues la simple diferencia entre los resultados del índice del IPC y los índices acordados en el contrato para realizar los pagos no se constituye en un hecho suficiente para afirmar que se rompió el equilibrio económico del contrato.

El aumento del IPC y la diferencia con la fórmula de ajustes pactada no es un hecho imputable a la entidad contratante, más teniendo en cuenta que la contratista no formuló reparo alguno frente a este ni al celebrar el contrato principal ni al suscribir sus adicionales, por lo que se entiende que era previsible para ambas partes.

“Por averiguado se tiene que mediante el contrato estatal se persigue la prestación de los servicios públicos y por consiguiente la satisfacción de intereses de carácter general.

Esta particularidad de la contratación estatal determina que la ejecución del objeto contractual sea un asunto vertebral y es por esto que la ley ha previsto diversos mecanismos que permiten conjurar factores o contingencias que puedan conducir a su paralización o inejecución.

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celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse.

(…)El artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, ordena que los contratos deberán ejecutarse de buena fe y que por consiguiente obligan a lo que en ellos se pacte y a todo lo que corresponda a su naturaleza.

BUENA FE OBJETIVA:

De ésta forma, por medio de la institución a la que se alude no sólo se busca proteger el interés individual de las partes contratantes manteniendo las condiciones pactadas al momento de proponer o contratar sino que también busca proteger el interés general estableciendo diversos mecanismos mediante los cuales se mantenga una estabilidad financiera del contrato que permita el debido cumplimiento del objeto contractual, dentro de los cuales se encuentran las fórmulas de ajuste y reajuste de precios inicialmente convenidos.

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Y es que el principio de la buena fe lo impone porque, como ya se dijo y ahora se reitera, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”[xxiii] (Se subraya). (2011)

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. (La cita es del texto citado).

Imprevisible e irresistible al momento de proponer o contratar y haberla alegado dentro de la oportunidad prevista para ello, que la circunstancia que se alega alteró de forma grave y anormal la economía del contrato, que era imprevisible e irresistible y que fue alegada oportunamente.

Hechos que se deben demostrar demanda, la prueba del menoscabo y de que este es grave y que además no corresponde a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales.

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inconformidades constaran en el acta respectiva, pues ello constituía una condición indispensable para reclamar ante la jurisdicción contenciosa.

se debe verificar que las constancias que se dejaron consignadas en el acta de liquidación sean claras, concretas y específicas y si no se cumplen con estas especificaciones la reclamación que posteriormente se pretenda ventilar ante la jurisdicción contenciosa administrativa se tornaría ineficaz.

Importante que no se haya caducado la oportunidad, (…)si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes.

Y es que el principio de la buena fe lo impone porque, como ya se dijo y ahora se reitera, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia” 2 (Se subraya).

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22

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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente 18836. (La cita es del texto citado).

Adicionalmente para la Sala es claro que para que sea procedente el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, se encuentra en cabeza de quien lo pretende demostrar no solamente que la alteración económica del contrato es grave, que se sale de toda previsión y que no está comprendida dentro de los riesgos inherentes a la actividad del contrato que deban ser asumidos por el contratista, sino también cumplir con el requisito de oportunidad, es decir debe presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades respectivas por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes, dentro de las oportunidades que en el ejercicio de la actividad contractual ha tenido para reestablecer el equilibrio económico que se ha visto roto, esto es, al momento de suscribir acuerdos como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc.

Con otras palabras, se considera que la suscripción de contratos adicionales, modificatorios, otrosíes, suspensiones, actas, etc., en la ejecución del contrato son etapas preclusivas en las cuales sí las partes no formulan salvedad, reclamación u objeción alguna ante la entidad contratante en virtud del principio de buena fe se presume que el equilibrio económico del contrato se ha restablecido.

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reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual.

c) Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él.

a imprevisibilidad, la alteración extraordinaria y fundamentalmente la demostración o prueba de una pérdida real, grave y anormal en la economía del contrato,

Por lo tanto, al no demostrar la parte actora la excepcional onerosidad que supuestamente le representó el cumplimiento de la medida estatal frente a las condiciones generales del contrato pactadas al momento de su celebración, no se cumple con el segundo presupuesto necesario para que se abran paso las pretensiones condenatorias contra la entidad pública demandada, cual es la alteración extraordinaria y anormal de la economía del contrato, o sea, la ruptura del equilibrio económico del mismo

“inexistencia de causales generadoras del rompimiento de la ecuación contractual” y “culpa exclusiva del contratista”.

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así como la aplicación del principio de equidad, ya que el contratista no podía soportar en todo el alea del contrato estatal.

Consorcio con la ejecución del contrato, el punto de pérdida o disminución de sus utilidades o ganancias, ni obra experticia financiera y contable u otra prueba alguna para su análisis,

Este objeto de la actividad de la Administración comprende múltiples facetas pero en todo caso, sin importar cuál de ellas se trate, su actuación supone la existencia de un acto administrativo, pues éste es el instrumento mediante el cual la Administración expresa su designio y cumple sus propósitos, actividad ésta que se rige no sólo por los principios constitucionales que la guían sino también por los llamados supra principios del Estado de derecho como lo son el de legalidad, el de prevalencia del interés general, el de prevalencia y respeto a los derechos fundamentales y el de control a la actividad pública, entre otros.

En la ejecución del contrato se presentaron circunstancias imprevisibles y ajenas a la voluntad del contratista que generaron una mayor permanencia en la obra, mayores cantidades de obra y obras adicionales que ocasionaron un desequilibrio económico del contrato.

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ARTICULO 1602. LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

ARTICULO 1603. EJECUCION DE BUENA FE. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella

Documental a través de la cual lograra demostrar el alegado desequilibrio económico, tal como su propuesta o los precios del mercado de los insumos que a su juicio presentaron un alza en los años 2006 y 2007 y además las partes convinieron como modalidad del pago precios unitarios sin reajustes.

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Sostuvo que, si bien es cierto en el contrato se pactó el reajuste de precios unitarios, también lo es que, si tales reajustes no cumplen el cometido de mantener la conmutatividad del contrato, deben revisarse y corregirse hasta lograr que se remunere al contratista con el valor exacto de la prestación inicial.

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