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Analisis de la personalidad en materia laboral en relacion al criterio aprobado por el pleno de la Junta Local de Conciliacion y Arbitraje del valle de Cuautitlan Texcoco en sesion extraordinaria de fecha 7 de marzo del año 2001

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(1)UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN. “ANÁLISIS DE LA PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL EN RELACIÓN AL CRITERIO APROBADO POR EL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL VALLE DE CUAUTITLÁN TEXCOCO, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 7 DE MARZO DEL AÑO 2001”. T. E. S. I. S. QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE :. LICENCIADO. EN DERECHO. P. E. R. E. S. N. T. A. :. CARLOS ALBERTO GÓMEZ RIVAS ASESOR: LIC. JORGE GANADO DÍAZ. BOSQUES DE ARAGÓN, ESTADO DE MÉXICO 2006.

(2) UNAM – Dirección General de Bibliotecas Tesis Digitales Restricciones de uso DERECHOS RESERVADOS © PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL Todo el material contenido en esta tesis esta protegido por la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) de los Estados Unidos Mexicanos (México). El uso de imágenes, fragmentos de videos, y demás material que sea objeto de protección de los derechos de autor, será exclusivamente para fines educativos e informativos y deberá citar la fuente donde la obtuvo mencionando el autor o autores. Cualquier uso distinto como el lucro, reproducción, edición o modificación, será perseguido y sancionado por el respectivo titular de los Derechos de Autor..

(3) DEDICATORIAS. A mis Padres: Alejandro Gómez Quiros y Alejandra Rivas Ledesma Agradezco a Ustedes su generosidad de cada día. Por la entrega incondicional de su vida y el interés que siempre demuestran para mi. Por la ternura con la que me han educado, por su ejemplo de vida que me han dado y por todo lo que me han brindado, desde el momento en el que Dios me dio la vida “SIEMPRE TENDRÁN UN LUGAR MUY ESPECIAL EN MI CORAZÓN”. A mis Hermanos: Abraham Gómez Rivas y Nancy Verónica Gómez Rivas Gracias por compartir conmigo su vida, su amor y apoyarme en las decisiones que he tomado en mi vida. A Sandra Vanesa Tenorio Medina Quien me ha impulsado y motivado a disfrutar la vida en todos sus aspectos.. A Abraham Borden Camacho, Jorge Ganado Díaz y Efrén Zamora Aguilar Quienes han sido los principales guías en mi formación profesional. Por los consejos y motivación que siempre me han brindado para seguir adelante..

(4) INDICE INTRODUCCION. I. CAPITULO I LA PERSONALIDAD. 1.1. Concepto de personalidad.. 1.1.1 1.1.2 1.1.3 1.1.3.1 1.1.3.2 1.1.3.3. 1.1.3.4. Concepto de personería. Diferencias entre personalidad y Personería. Formas de acreditar la personalidad. (personería) La carta poder. El poder notarial. Otorgamiento por comparecencia y ratificación ante órgano jurisdiccional. Certificación extendida por la secretaria del trabajo y previsión social.. 1 2 3 4 4 4. 6 7. 1.2 De la representación. 1.2.1 Concepto de representación. 1.2.2 Representación directa y representación indirecta. 1.2.3 Representación voluntaria. 1.2.4 Representación legal. 1.2.5 Representación de menores. 1.2.6 Representación en la sucesión. 1.2.7 Representación en la quiebra y el concurso. Representación en el condominio. 1.2.8 1.2.9 Representación en el ejido. 1.2.10 Representación en caso de ausencia. 1.2.11 Representación judicial.. 7 7. 1.3. 16. Representante legal y apoderado legal.. 8 8 9 10 14 14 14 15 15 15.

(5) CAPITULO II EL CONTRATO DE MANDATO 2.1. Definición de contrato. 18. 2.1.1 El contrato de mandato. 2.1.1.1 Características del mandato. 2.1.1.2 Clases de mandato. 2.1.1.3 Elementos esenciales del contrato de mandato. 2.1.1.4 Elementos de validez. 2.1.1.5 Obligaciones de las partes. 2.1.1.5.1 Obligaciones del mandatario. 2.1.1.5.2 Obligaciones del mandante. 2.1.1.6 Terminación del mandato. 2.1.1.7 Clasificación del contrato de mandato. 2.2. El mandato judicial 2.2.1 2.2.2 2.2.3 2.2.4 2.2.5 2.2.6. 18 18 18 21 22 24 24 25 26 30 34. Concepto de mandato judicial. Prohibiciones para ser. mandatario judicial. Formalidad del mandato judicial. Obligaciones del mandatario judicial. Limitaciones. Termino del mandato judicial.. 34 35 35 36 37 42. CAPITULO III LA PERSONALIDAD EN NUESTRA LEGISLACION LABORAL VIGENTE 3.1 3.2 3.3 3.3. Formas de acreditar la personalidad tratándose de persona física. Formas de acreditar la personalidad tratándose de persona moral. Formas de acreditar la personalidad tratándose de sindicatos Privilegios que establece el artículo 693 de la ley federal del trabajo para poder acreditar su personalidad tratándose de trabajadores o sindicatos.. 43 43 43 44.

(6) CAPITULO IV LOS ARTICULOS 5º, 14 Y 16 CONSTITUCIONALES Y SU VIOLACION POR EL CRITERIO APROBADO POR EL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL VALLE DE CUAUTITLAN TEXCOCO, EN SESION EXTRAORDINARIA DE FECHA SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO. 4.1 El articulo 5º constitucional 4.1.1 Texto del articulo 5º constitucional 4.1.2 Interpretación del articulo 5º constitucional 4.1.3Criterios jurisprudenciales relacionados con el articulo 5º Constitucional. 4.1.4 Ley reglamentaria del articulo 5º constitucional 4.1.4.1 Artículos de la ley general de profesiones relacionados con el tema. 4.1.4.2 Criterios jurisprudenciales relacionados con el tema en relación a la ley general de profesiones.. 45 45 46. 4.2 El articulo 14 constitucional. 4.2.1 Texto del articulo 14 constitucional 4.2.2 Interpretación del articulo 14 constitucional 4.2.3Criterios jurisprudenciales relacionados con el articulo 14 constitucional. 68 69 69. 4.3 El articulo 16 constitucional 4.3.1 Texto del articulo 16 constitucional 4.3.2 Interpretación del articulo 16 constitucional 4.3.3 Criterios jurisprudenciales relacionados con el articulo 16 constitucional. 75 75 77. 4.4. La violación de los artículos 5º, 14 y 16 constitucionales por el criterio aprobado por el pleno de la Junta local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, en sesión extraordinaria de fecha siete de Marzo del año dos mil uno.. 4.5 Análisis del criterio aprobado por el pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, en sesión extraordinaria de fecha siete de Marzo del año dos mil uno.. 49 58 58 63. 70. 78. 82. 83.

(7) CAPITULO V. PROPUESTA PARA LA PROMOCION DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL CRITERIO APROBADO POR EL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL VALLE DE CUAUTITLAN TEXCOCO, EN SESION EXTRAORDINARIA DE FECHA SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO A FIN DE EVITAR SU APLICACCION EN VIRTUD DE SU VIOLACION A LOS ARTICULOS 5º, 14 Y 16 CONSTITUCIONALES. 5.1 Procedencia del juicio de amparo directo promovido por el trabajador mandante en contra del criterio aprobado por el pleno de la Junta Local de Conciliación y arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco en sesión extraordinaria de fecha siete de Marzo del año dos mil uno. 5.1.1 Modelo de escrito de amparo indirecto promovido por el trabajador mandante en contra del criterio aprobado por el pleno de la Junta local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, en sesión extraordinaria de fecha siete de Marzo del año dos mil uno. 5.2 Procedencia del juicio de amparo indirecto promovido por el mandatario del trabajador en contra del criterio aprobado por el pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, en sesión extraordinaria de fecha siete de Marzo del año dos mil uno. 5.2.1 Modelo de escrito de amparo indirecto promovido por el mandatario del trabajador en contra del criterio aprobado por el pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, en sesión extraordinaria de fecha siete de Marzo del año dos mil uno. 5.3 Justificación de la propuesta 5.3.1Necesidad de evitar que se siga aplicando el criterio aprobado por el pleno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco, en sesión extraordinaria de fecha siete de Marzo del año dos mil uno. CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA.. 90. 94. 100. 101 108. 108 VI VIII.

(8) INTRODUCCIÓN. Al observar durante la vida practica, propia de aquellos estudiantes de la licenciatura en derecho que gustamos de poner en practica nuestros conocimientos aprendidos en las aulas en lo que respecta a la materia del derecho laboral, misma en la que sorpresivamente nos encontramos con situaciones completamente contrarias a aquellas que nos fueron enseñadas en nuestra casa de estudios, como lo es el caso de que la posibilidad de representar a trabajadores ante autoridades en materia del trabajo se vea entorpecida por acuerdos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje del Valle de Cuautitlán Texcoco en los que se requiere a todas aquellas personas que pretendan ejercer la representación de los trabajadores, que cumplan con determinados requisitos, mas haya de los establecidos en la ley, haciendo a un lado las características propias de la materia que llevaron al legislador a no imponer mayores requisitos para poder ejercer legalmente la representación de la clase trabajadora, llegando las juntas al absurdo de ejercer funciones legislativas, al atribuirse funciones y facultades mas haya de las que la ley les concede, olvidando la división de poderes realizada por el constituyente, y el principio “lo que no esta prohibido esta permitido” pero que tratándose de autoridades, dicho principio opera a la inversa, es decir “lo que no esta permitido esta prohibido”.. Lo anterior deviene en un perjuicio que se ocasiona a la persona o personas a las que se pretende representar al violarse su libre voluntad para poder seleccionar a la persona que lo represente en virtud a la confianza que esta le pueda inspirar, siempre y cuando le sea legalmente autorizado, debiendo entender esto como el que se cumplan con los requisitos que marca la Ley Federal del Trabajo ya que este ordenamiento por si solo contempla las reglas para poder hacerlo, motivo por el cual no es necesario acudir supletoriamente a ordenamiento jurídico diverso para esclarecer los requisitos con los que se deben cumplir para acreditar la personalidad, y no solo eso sino que también limita la libertad de trabajo consagrada en el articulo 5º Constitucional al impedir que si. I.

(9) alguna persona se encuentra interesada en realizar como actividad que le genere un ingreso, el dedicarse a ser representante de personas físicas o morales ante autoridades laborales se vea impedida para hacerlo, lo que es contrario a lo establecido por el ya citado articulo 5º Constitucional ya que este solo la limita a que sean actividades licitas, debiendo entenderse por estas las permitidas por la ley, situación que seguirá repitiéndose hasta en tanto lo sigamos tolerando ya que si bien pudiese llegar a ser valida la justificación de las autoridades para obrara de tal forma en virtud de las necesidades y las condiciones propias de la sociedad y el tiempo en el que vivimos, también lo es el hecho de que las mismas exceden sus facultades al hacerlo, lo que en todo caso debiese traducirse en un cambio en la legislación laboral hecho por el poder legislativo y no mediante el otorgamiento de facultades por si mismo de las autoridades laborales, lo que únicamente nos lleva a enfrentarnos a una incertidumbre jurídica en la cual ya no se aplica lo que marca la ley sino lo que las autoridades aplicadoras de la misma consideren o emitan en un tiempo y lugar determinado.. Es por lo antes mencionado que nos vemos en el deseo de realizar un estudio acerca de la personalidad en materia laboral y muy en especifico en lo concerniente a el procedimiento ordinario que se realiza ante las juntas de conciliación y arbitraje que nos ayude a determinar la legal o ilegal actuación de las juntas en la actualidad en relación a la personalidad de las partes y así evitar que de haber violaciones o excesos por parte de la autoridad estos se sigan cometiendo.. Dicho estudio se llevara a cabo a través de cinco capítulos en los cuales serán analizados temas indispensables para una adecuada apreciación del tema, como lo son en el caso del capitulo primero en que haremos referencia a la personalidad y la personería en lo que se refiere a sus diferencias y semejanzas, así como de las diferentes formas para poder acreditarlas, posteriormente en el capitulo segundo se entrara al estudio del llamado contrato de mandato, tomando en cuenta sus características particulares así como los diversos tipos de mandato. II.

(10) existentes en nuestra legislación, llegando al capitulo tercero, se hará un estudio de de la personalidad en nuestra legislación laboral vigente y en el capitulo cuarto se hará un análisis constitucional del acuerdo materia del presente estudio, para finalmente, concluir en el capitulo quinto con la propuesta de los medios de defensa con los que cuentan los gobernados en contra del multicitado acuerdo, considerando personalmente que el medio idóneo para combatirlo es el juicio de amparo.. III.

(11) ANALISIS DE LA PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL EN RELACION AL CRITERIO APROBADO POR EL PLENO DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DEL VALLE DE CUAUTITLAN TEXCOCO, EN SESION EXTRAORDINARIA DE FECHA SIETE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO.. CAPITULO PRIMERO LA PERSONALIDAD. 1.1. CONCEPTO DE PERSONALIDAD. Para el maestro Rafael de Pina Vara la personalidad es “la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones o bien la capacidad para estar en juicio 1 ” concepto que no obstante de contener la idea general, resulta insuficiente para nuestro estudio, razón por la cual nos inclinamos por adoptar el utilizado por Ignacio Galindo Garfias en su obra denominada “DERECHO CIVIL” en el cual nos señala que se puede definir a la personalidad como “la manifestación, la proyección en las normas jurídicas, de la persona ya sea como ser individual o colectivo. El concepto de personalidad se atribuye al sujeto de la relación jurídica para establecer la medida de sus aptitudes en acción, en tanto que la persona es el sujeto, el centro de la personalidad 2 ”.. Aunque en algunas ocasiones el concepto de personalidad se llega a confundir con la capacidad de ejercicio, esto es completamente erróneo ya que la capacidad de ejercicio alude a situaciones jurídicas concretas como lo es el celebrar tal o cual contrato, adquirir algún inmueble, etc. La personalidad es una posibilidad abstracta para actuar como sujeto activo o pasivo en la infinita gama de relaciones jurídicas que pueden celebrarse.. 1 2. De Pina Vara, Rafael. Diccionario de Derecho. Porrúa, México, 1998. pág.117. Galindo Garfias, Ignacio. Derecho Civil. Porrúa, México, pág.219.. 1.

(12) La personalidad es única, indivisa y abstracta mientras que la capacidad de goce es múltiple, diversificada y concreta. Es decir podemos entender a la personalidad como la capacidad en la causa para accionar en ella, o sea, es la facultad procesal de una persona para comparecer a juicio por encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos.. 1.1.1 CONCEPTO DE PERSONERÍA. En muchas ocasiones se llega a utilizar el vocablo personalidad para indicar el conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro ya sea persona moral o física, lo cual es equivoco ya que en este caso nos estamos refiriendo a la personería, (o personalidad derivada o delegada) debiendo entender esta como la capacidad para comparecer en un juicio. En términos generales equivale a mandatario o apoderado; específicamente se refiere al mandatario o procurador judicial.. Es decir la personería es la facultad de actuar en juicio en representación de otra persona, pudiendo ser esa representación tanto legal como voluntaria, surtiéndose la falta de personería por tanto, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o ante la insuficiencia de las mismas o ineficiencia de la documentación presentada para acreditarla.. Pero no todos podemos se personeros, ya que la ley dispone ciertas limitantes para su ejercicio independientemente de los requisitos impuestos por cada materia quedando incapacitados para actuar como personeros: los incapaces, los jueces,, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio dentro de los limites de jurisdicción y los empleados de la hacienda publica, en cualquier negocio en que deban intervenir de oficio dentro de los limites de su distrito según lo dispuesto por el artículo 2585 de el Código Civil.. 2.

(13) 1.1.2 DIFERENCIAS ENTRE PERSONALIDAD Y PERSONERÍA. Tanto la personalidad como la personería constituyen (entre otros presupuestos procesales) requisitos que previamente han de cumplirse para la procedencia de la acción pues son necesarios para que la pueda validamente constituirse y mediante su desarrollo, obtenerse la sentencia, pero estos requisitos son de diferente índole. En el caso de la personalidad nos encontramos ante la situación de una persona que de manera autónoma ejerce un derecho propio a diferencia de la personería en donde el personero es aquella persona que no encontrándose impedido para serlo y cumpliendo con los requisitos impuestos por la norma (según se la materia del negocio en donde pretende intervenir) actúa en un juicio en representación de otra persona, ahondando mas en este tema podemos señalar que tratándose de personalidad, el requisito a cumplir es el hecho de que se este en ejercicio de un derecho propio, mientras que en la personería es mas complejo al requerir que se trate no solo de la defensa de un derecho ajeno en un litigio, sino que además esta defensa le haya sido encomendada por la persona titular del derecho o con facultades para conferirlo, aunado a esto debe de cumplir con un determinado cúmulo de requisitos establecidos en la norma jurídica, mismos que en caso de no se cubiertos satisfactoriamente podrán ser objetados llegando inclusive a desconocer la personería con la que se pretende ostentar.. En la practica es muy común que se lleguen a confundir estos dos vocablos al interponerse un incidente en el que se objeta la personalidad de los apoderados o representantes comparecientes, debiendo aclarase que estos no pueden carecer de personalidad sino de personería en el juicio del que se trate ya que como lo mencionamos con anterioridad ellos no actúan en representación de un interés propio sino de uno ajeno encomendado.. 3.

(14) 1.1.3 FORMAS DE ACREDITAR LA PERSONALIDAD (PERSONERÍA). En nuestra legislación actualmente existen diversas formas para poder acreditar la personalidad (personería) dependiendo de la cuantía del interés encomendado, la persona que la otorga (persona física o moral), deba o no constar en escritura publica, etc. A continuación haremos un breve análisis de las formas que a nuestra consideración son las más usuales.. 1.1.3.1. LA CARTA PODER. Es una forma de manifestar la intención de constituir un contrato de mandato cuando las características del negocio que le da origen al mismo exceden del equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal pero sin llegar a ser mayor a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal según lo dispone el artículo 2556 del Código Civil para el Distrito Federal, texto que es acorde con lo dispuesto por nuestra legislación laboral en su artículo 692 fracción primera. Al hablar de la carta poder nos referimos a aquel documento que se celebre mediante escrito privado ante la presencia de dos testigos sin necesidad de que estos últimos comparezcan posteriormente a ratificar su firma. Por la facilidad de su elaboración y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley tanto civil como laboral es un medio comúnmente utilizado para comparecer a juicio o actuar en representación ante un tercero.. 1.1.3.2. EL PODER NOTARIAL. Consideramos pertinente que antes de adéntranos a el estudio de el poder notarial partamos previamente de lo que debemos de entender como poder, el cual es el otorgamiento de facultades que da una persona llamada poderdante a otra denominada apoderado para que actué en su representación, dicho poder se encuentra unido a otra figura jurídica que generalmente se trata de un mandato,. 4.

(15) aunque también puede tratarse de un contrato de prestación de servicios, un fideicomiso, etc. ahora bien, el comúnmente llamado poder notarial es un mandato escrito, otorgado mediante escritura publica (testimonio notarial) es decir, aquel documento que un notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico que en el caso que nos atañe se trata de un mandato, dicho documento contiene la firma y sello del notario. Es requisito formal el hecho de que el mandato se otorgue mediante escritura publica cuando sea general (es decir sin limitación alguna), el interés del negocio exceda de el equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o cuando en virtud de él, haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento publico, según lo dispone el artículo 2555 del Código Civil para el Distrito Federal.. Cuando se trate de acreditar la personalidad tratándose de personas morales es menester exhibir el testimonio notarial en el cual conste que la persona compareciente efectivamente cuenta con las facultades con las que se ostenta en virtud de un mandato otorgado ante fedatario publico, tal y como lo dispone la fracción II del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.. El nombramiento de apoderado o mandatario, tratándose de una persona moral, pude llevarse acabo por la asamblea general de accionistas, el consejo de administración, el administrador único o los gerentes, que de acuerdo a los estatutos tengan facultades para ello.. El apoderado ó mandatario acredita su presentación con el testimonio de la escritura que debe contener:. 1. Datos esenciales de la constitución y de su inscripción en el Registro Público de Comercio.. 5.

(16) 2. El acta de asamblea ó consejo en la que conste el acuerdo del otorgamiento del poder. Si el mandato ó poder lo otorga un administrador ó un gerente, deberá acreditar que tiene facultades para ello. 3. La protocolización ó el otorgamiento del poder, según sea el caso, por el administrador ó el delegado especial de la sociedad. Cuando se trata de poderes generales para actos de administración ó de dominio, deberán estar debidamente inscritos en el Registro Público de Comercio.. 1.1.3.3. OTORGAMIENTO POR COMPARECENCIA Y RATIFICACIÓN ANTE ORGANO JURISDICCIONAL.. Otra forma de acreditar la personalidad ante una autoridad es mediante comparecencia y ratificación del mandato ante órgano jurisdiccional, el cual consiste en que el mandato sea otorgado previamente en documento privado ante la presencia de dos testigos al igual que en el caso de la carta poder simple pero teniendo como requisito que las firmas estampadas en el mismo sean ratificadas ante notario publico, juez de primera instancia, juez de paz, o ante el correspondiente funcionario, en nuestra legislación laboral vigente, es aceptada dicha figura pero sin que sea necesario el hecho de la existencia previa de un documento privado suscrito ante la presencia de dos testigos a fin de que sea ratificado con posterioridad, ya que el solo hecho de que existiese ese documento no obstante de no estar ratificado es suficiente para acreditar la representación, pero en el caso que nos atañe el punto medular radica en el hecho de que el poder puede ser otorgado mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo, independientemente de que se trate de el caso de trabajadores u organizaciones sindicales. 6.

(17) 1.1.3.4. CERTIFICACION EXTENDIDA POR LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.. Tratándose de Sindicatos la personalidad se acredita mediante la certificación de registro que emita la Secretaria del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal, y por la Junta de Conciliación y Arbitraje en los casos de competencia local, en ambos casos la representación de los sindicatos quedara a cargo de la directiva de estos, cuyos componentes llevan el nombre de secretarios, la representación se ejercerá por el secretario general o por la persona que designe la directiva, salvo disposición especial que designen los estatutos.. Cabe hacer la aclaración de que el hecho de que el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo disponga que los representantes de los sindicatos acreditaran su personalidad con la certificación antes mencionada esto no significa que si a un sindicato le es negado el registro, el mismo carezca de personalidad ya que el registro es solo un acto por medio del cual la autoridad da fe de haber quedado constituido el sindicato, es decir se trata de un acto declarativo y no constitutivo, razón por la cuál ante la negativa del registro, el sindicato al ser existente puede acudir al amparo en contra de la negativa del registro a través de sus representantes según lo estipulen sus estatutos. 1.2 DE LA REPRESENTACIÓN. 1.2.1 CONCEPTO DE REPRESENTACIÓN. Debemos de entender a la representación como acertadamente lo señala el maestro Bernardo Pérez Fernández del Castillo en su obra REPRESENTACIÓN, PODER Y MANDATO al definirlo como “la facultad que tiene una persona de actuar, obligar y decidir en nombre y por cuenta de otra” 3 . Podemos clasificar a la 3. Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. México. 2003. Pág. 3.. 7.

(18) representación de la siguiente forma en directa o indirecta; voluntaria, legal y orgánica.. 1.2.2 REPRESENTACIÓN DIRECTA Y REPRESENTACIÓN INDIRECTA. “Es directa cuando se actúa en nombre y por cuenta de otra, produciendo una relación directa e inmediata entre representado y tercero” 4 , mientras que es indirecta , “cuando actúa una persona en nombre propio por cuenta de otra, adquiriendo para si los derechos y obligaciones del representado frente al tercero” 5 , la diferencia entre la representación directa y la indirecta radica en el hecho de que en la primera le es conocido perfectamente el nombre del representado al tercero que interviene en la relación jurídica, ya que realmente es como si este estuviese contratando directamente con el representado y no con el representante quien se convierte en un mero medio de contacto entre ambos, que obliga al representado como si se tratase de el, mientras que en la representación indirecta es el representante el que tiene una relación directa con el tercero y es con este con el que se obliga pudiendo o no el tercero conocer al representado ya que este solo tiene relación y responsabilidad con el representante.. 1.2.3 REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. La representación voluntaria se lleva acabo dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, es decir, depende de la facultad de poder realizar o no determinados actos jurídicos, y de realizarlos con la forma y en la extensión que las partes consideren convenientes, siempre y cuando se encuentren dentro de la esfera de legalidad establecida por el legislador, y siendo en el caso concreto que dichos actos jurídicos se tratan de que una persona faculta a otra para que actúe en su nombre y por su cuenta.. 4 5. Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. México. 2003. Pág.11. Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. México. 2003. Pág.11.. 8.

(19) La representación voluntaria a su vez puede ser clasificada en directa e indirecta y de las cuales ya hemos hablado someramente con anterioridad, por lo que en esta ocasión no avocaremos al estudio de la representación voluntaria directa también llamada poder.. Al hablar de poder nos referimos a la institución por medio de la cual, una persona puede representar a otra en virtud de un acto derivado de la autonomía de la voluntad, el poder por si solo no tiene un fin propio sino que por el contrario solo es un medio para poder llevar acabo la realización de conductas y consecuencias jurídicas reguladas por otras figuras como lo son el mandato, la prestación de servicios, el fideicomiso, entre otros, es decir el poder confiere al apoderado de la facultad de poder representar a otra persona, pero es la figura jurídica a la cual se encuentre unido la que le va a determinar el alcance y la finalidad de dicha representación, podemos concluir que “el poder es una figura jurídica latente en estado de potencia y se convierte en acto, cuando se realizan conductas concretas en ejecución de facultades otorgadas en cualquiera de los negocios jurídicos mencionados” 6 .. 1.2.4 REPRESENTACIÓN LEGAL. La representación legal es cuando por disposición de legal una persona puede actuar a nombre de otra que no puede hacerlo por si solo. El origen de esta representación pude ser de diversa índole, ya sea en virtud a la limitación que padezca la persona en nombre de quien se actúa, por razón del destino de los bienes como es el caso de una liquidación, o incluso el juez cuando firma en las ventas forzosas.. Como en el estudio del tema que nos atañe no es de suma trascendencia el estudio de este tipo de representación pasaremos a comentar brevemente las diferentes posibilidades que contempla nuestra legislación, iniciando con la que se 6. Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Representación, Poder y Mandato. México. 2003. Pág.16.. 9.

(20) refiere a la representación de menores, ya que la misma se encuentra contemplada y regulada por nuestra legislación laboral.. 1.2.5 REPRESENTACIÓN DE MENORES.. Este tipo de representación es ejercido generalmente por los padres del menor, y ante su ausencia los abuelos o tutores, con la finalidad de salvaguardar los intereses del menor, dicha representación se puede acreditar tratándose de los padres mediante la copia certificada del acta de nacimiento, tratándose de los abuelos mediante la copia certificada de la designación que de ellos haga el juez, el adoptante con la copia certificada del acta de adopción y el tutor mediante las copias certificadas de los autos de nombramiento, aceptación, protesta y discernimiento dictado por el juez una vez garantizado el manejo de su cargo.. Nuestra legislación laboral es a la vez muy cuidadosa como flexible en relación al trato que debe de dársele al trabajador cuando se trata de un menor ya que tal y como lo dispone su artículo 691 “los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitara la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designara un representante”. Del anterior artículo se desprende la flexibilidad que plantea en el hecho de que no obstante de que los mayores de catorce pero menores de dieciséis años requieren de autorización de sus padres o tutores para trabajar, no existe tal requerimiento para el hecho de que comparezcan a juicio, pero por otro lado también establece que tratándose de menores de dieciséis años no solo intervendrá la procuraduría sino que inclusive tiene la obligación de designarle un representante ante la ausencia del que el menor haya nombrado, o la falta de nombramiento, y la falta de designación hecha por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo o la falta de la solicitud de su intervención por parte de la Junta ocasiona en perjuicio del menor trabajador una violación al procedimiento siendo esta una causal de concesión de. 10.

(21) amparo, cabe aclarar que este es el único caso en el cual la Procuraduría de la defensa del Trabajo puede y debe designar un procurador del trabajo para que represente al trabajador. Todo esto se encuentra respaldado por diversos criterios emitidos por nuestros mas altos tribunales en tesis como las que a continuación se transcriben:. Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 151-156 Sexta Parte Pagina: 117. MENORES DE 16 AÑOS, VIOLACION AL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL POR DEFICIENTE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES. Establece el artículo 691 de la Ley Federal del Trabajo, que cuando los trabajadores sean menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designar un representante, de tal forma que si no se cumple con dicho dispositivo, obviamente que el trabajador estaría deficientemente representado en el juicio, lo que constituye sin lugar a dudas una violación al procedimiento en los términos del artículo 159, fracción II de la Ley de Amparo, ya que el espíritu del legislador al establecer el precepto laboral en comento indudablemente lo fue el asegurar al máximo la debida representación de esos trabajadores.. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.. Amparo directo 597/81. Juan Ricardo Alderete Garza. 30 de octubre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jes£s Ponce Gami¤o.. 11.

(22) Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "VIOLACION AL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. LA CONSTITUYE LA DEFICIENTE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES MENORES DE 16 AÑOS.". Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: II, Septiembre de 1995 Tesis: XXI.2o.3 L Pagina: 591. Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 205-216 Sexta Parte Pagina: 307. MENORES. TRABAJADORES,. INTERVENCION. OBLIGATORIA. DE. LA. PROCURADURIA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO EN LOS JUICIOS EN QUE SEAN PARTE LOS. Conforme a lo dispuesto por el artículo 691 de la Ley Federal del Trabajo, en los casos en que un menor de dieciséis años comparezca en el juicio laboral como actor sin asesoria alguna, la Junta de Conciliación y Arbitraje deber solicitar la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para que designe un representante al menor, ya que de no hacerlo se configura una violación al procedimiento laboral que lo deja en estado de indefensión, por no contar con la aptitud necesaria para hacer valer sus derechos.. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.. 12.

(23) Amparo directo 1667/85. Rosa Maria Salgado Reyes. 15 de octubre de 1986. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Pérez Miravete. Secretario: Pablo V. Monroy Gómez.. PROCURADOR DEL TRABAJO, SU DESIGNACION PARA REPRESENTAR Y ASESORAR EN JUICIO LABORAL A LA PARTE TRABAJADORA. LA JUNTA NO ESTA FACULTADA PARA EFECTUARLO OFICIOSAMENTE, SALVO EN LOS CASOS DEL ARTÍCULO 691 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La sola circunstancia de que los apoderados designados en un expediente laboral, por parte del trabajador demandante en términos de los artículos 692 y 696 de la Ley Federal del Trabajo, hubiesen actuado en el procedimiento respectivo con negligencia en perjuicio de su representado, no da m‚rito para que la Junta que conoce del juicio correspondiente, oficiosamente le designe al trabajador un procurador del trabajo para que lo asesore o represente, pues con excepción de los casos en que los demandantes sean menores trabajadores, previstos en el artículo 691 de la Ley invocada, ninguno de los preceptos que conforman el nuevo derecho procesal del trabajo le impone tal obligación. Es cierto que la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, entre sus funciones tiene precisamente la de representar o asesorar a los trabajadores, ante cualquier autoridad, en las cuestiones relacionadas con la aplicación de las normas del trabajo, porque así expresamente lo establece el artículo 530, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, no obstante, conforme a la letra del mismo dispositivo, la función de merito es operante solo cuando as lo solicita el trabajador interesado.. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.. Amparo directo 275/95. Sadot Tapia Bedolla. 10 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.. 13.

(24) 1.2.6 REPRESENTACIÓN EN LA SUCESIÓN. Tratándose de sucesiones propiamente no existe una representación ni del de cujus ni de los herederos sino que únicamente estamos ante la figura de un liquidador del haber hereditario, el cual en caso de existir un testamento es el propio testador quien manifestó su voluntad de nombrar a determinada persona como albacea, mientras que en caso de que no exista testamento dicho albacea se nombra por medio de los herederos o en su defecto por el propio juez que conozca del asunto, y se acredita mediante las copias certificadas del nombramiento, aceptación, protesta y discernimiento del cargo, o con el testimonio de la escritura en la que conste la sucesión ante notario.. 1.2.7 REPRESENTACIÓN EN LA QUIEBRA Y EL CONCURSO. El sindico funge una figura que al igual que en el caso de la sucesión solo se trata de un liquidador y no un representante, por que en todo caso ¿a quien representa?, al quebrado, a los acreedores, al juez, o al patrimonio,. en lo. particular consideramos que a ninguno de ellos ya que no vela por los intereses de estos en lo particular ni realiza actos a cuenta de alguno de los actos mencionados. Aquí se acredita la “representación” mediante las copias certificadas de los acuerdos de nombramiento, aceptación, y protesta del cargo.. 1.2.8 REPRESENTACIÓN EN EL CONDOMINIO. En nuestra legislación no se reconoce personalidad jurídica propia a un condominio, no obstante de indubitablemente pueden acontecer hechos que le afecten como comunidad jurídica, antes los cuales tiene que hacer frente a través de su administrador, el cual es nombrado por la asamblea, y que ejercita sus facultades mediante el acta de asamblea de colonos.. 14.

(25) 1.2.9 REPRESENTACIÓN EN EL EJIDO. La representación el los ejidos se lleva acabo a través de el comisariado ejidal, el cual es un órgano colegiado que cumple con las acuerdos celebrados por la asamblea general, ya que al hablar de un ejido lo estamos haciendo en relación a un núcleo de población campesina que tiene como fin común elevar el nivel de vida en un medio rural a través de la explotación de tierras, aguas o bosques. El comisariado ejidal acredita su representación mediante su acta de asamblea.. 1.2.10 REPRESENTACIÓN EN CASO DE AUSENCIA. Ante la ausencia (desconocimiento del paradero o vida de una persona) y con la finalidad de proteger y administrar los bienes del ausente, se nombra a un representante legal dentro de aquellas personas que previamente hayan sido nombrados como depositarios de los bienes, esta representación es provisional y pude terminar por el regreso del ausente, por que se presente su apoderado o en todo caso por que se tenga un conocimiento certero de sus muerte. Una vez que haya sido declarada formalmente la ausencia se pude iniciar el trámite del juicio sucesorio.. 1.2.11 REPRESENTACIÓN JUDICIAL. Como producto de los remates judiciales, un Juez puede suplir en contra de la voluntad del propietario del bien que fue rematado, la firma del propietario, ante la negativa a otorgar la escritura de venta al comprador, tal y como lo dispone el artículo 589 del Código Civil para el Distrito Federal, en tal caso podemos apreciar que no existe una voluntad de la persona que podría otorgar el derecho de representación a otra en el sentido de otorgar la escritura de venta al comprador sino todo lo contrario que existe una voluntad en contra de que se lleve acabo dicha acción pero por determinación de ley y ante la rebeldía del titular del derecho el Juez se ve obligado a otorgarla en sustitución del deudor.. 15.

(26) 1.3 REPRESENTANTE LEGAL Y APODERADO LEGAL. En la practica diaria es muy común que se utilicen de forma indistinta los términos representante legal y apoderado legal al momento de comparecer a nombre y representación de otra persona ante una autoridad, hecho que conlleva un doble error ya que por un lado el hecho de utilizar la palabra legal posterior a las palabras representante o apoderado nos lleva a pensar que pudiese existir un representante o un apoderado ilegal lo cual es completamente erróneo ya que se es apoderado o representante en virtud de cumplir con los requisitos en la ley resultando innecesario y equivoco tener que especificar que se comparece como “representante legal” o “apoderado legal” ya que de cumplirse con los requisitos dispuestos por la norma no se trataría de un representante o apoderado ilegal, sino que en todo caso estaríamos ante la presencia de una falta de representación o de poder.. Ahora bien con respecto a la indiferencia con la que se utilizan los términos apoderado y representante, podemos señalar que esto es otro error, error que es mas evidente y ejemplificable tratándose de personas morales, ya que si bien es cierto que ambas figuras realizan actos a nombre y en representación de otra, también lo es que tratándose un representante, este tiene sus facultades generalmente desde el inicio y constitución de la persona moral, al actuar como administrador único o como órgano de administración, contando con un poder originario, mientras que el apoderado actúa a través de un poder derivado, que le ha sido otorgado por cualquiera de los antes mencionados, o que en si cuenta con facultades expresas para hacerlo, y este poder conferido al apoderado se encuentra limitado al acto para el cual fue conferido, y encontrándose limitado a poder delegarlo salvo que se tenga la facultad expresa.. Ahora bien, cabe señalar que tratándose de materia laboral la figura de la representación tiene una particularidad establecida en ele artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo el cual a la letra dice “Los directores, administradores,. 16.

(27) gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.” Es decir que la Ley Federal del Trabajo obliga para efectos de las relaciones con los trabajadores y sus consecuencias legales a personas diversas a las establecidas en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, bastando con el simple hecho de que ejerzan funciones de dirección o administración, pero esto no debe de ser considerado para efectos de representación procesal para comparecer en juicio en su nombre ya que esta representación de cumplir con lo dispuesto por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo.. 17.

(28) CAPITULO SEGUNDO EL CONTRATO DE MANDATO. 2.1. DEFINICION DE CONTRATO. El contrato es un negocio jurídico por el que una o mas partes crean, modifican o extinguen una relación jurídica patrimonial. 2.1.1 EL CONTRATO DE MANDATO. El mandato es un contrato en virtud del cual una persona, el mandatario, se obliga a realizar o ejecutar, por cuenta del mandante, los actos jurídicos que este le encarga tal y como lo señala el artículo 2546 del Código Civil para el Distrito Federal. 2.1.1.1. CARACTERISTICAS DEL MANDATO. De ahí que tal y como lo menciona el maestro Ricardo García Treviño en su magna obra “LOS CONTRATOS CIVILES Y SUS GENERALIDADES” se deducen las siguientes características:. a) Es un contrato b) Recae de modo exclusivo sobre actos jurídicos, es decir, solo puede tener por objeto la celebración de los actos jurídicos y c) Los actos que ha de ejecutar el mandatario son por cuenta del mandante. 2.1.1.2. CLASES DE MANDATO. Ahora bien es necesario que hagamos un análisis de las características que le son propias a este contrato perteneciente al grupo de los llamados contratos de prestación de servicios, (lo cual no debe de confundirse con el contrato de. 18.

(29) prestación de servicios profesionales, para el cual la ley específicamente señala las condiciones y formas en las que debe de cumplirse tomando en cuenta principalmente la calidad especial de los contratantes) siendo las siguientes:. a). Principal, ya que este contrato no requiere de la existencia de un contrato previo y solo por excepción puede ser considerado como un contrato accesorio. b). Bilateral por que con la celebración del mismo se conllevan derechos y obligaciones para ambas partes, cabe hacer la aclaración de que esta reciprocidad de obligaciones solo se da en el mandato oneroso, pues fuera de esta obligación a cargo del mandante (pago) no hay otra que nazca con el contrato mismo. Las otras obligaciones a cargo del mandante no dependen solo de la celebración del contrato sino de los supuestos adicionales y circunstancias que las disposiciones aplicables establecen en cada caso, ajenos a su celebración.. c). Oneroso debido a que solo mediante acuerdo expreso este puede ser gratuito (a diferencia del derecho romano en donde el mandato era un honor para el mandatario, el cual llevaba intrínsecamente la retribución), siendo la regla que impera el hecho de que en la celebración del mandato existan provechos y gravámenes recíprocos. Esta exigencia impuesta por el legislador en el sentido de que el mandatario debe de ser remunerado salvo que la gratuidad se haya pactado expresamente es lógica en razón del tiempo y los conocimientos que el mandatario emplea en la realización del mandato.. d). Consensual siempre el monto del negocio no exceda de doscientos pesos tal y como lo establecen los artículos 2550, 2552 y 2556 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, toda vez que de excederse este monto deberá de constar en escritura publica, o a través de carta poder, la cual deberá de ser firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y de los testigos ante notario, jueces o autoridades administrativas correspondientes, aclarando que este ultimo requisito. 19.

(30) consistente en la ratificación de las firmas no exigible en caso de que el interés del negocio sea de entre los doscientos y los cinco mil pesos.. Cabe hacer especial énfasis en este punto toda vez que no obstante de que tal y como lo hemos señalado en capitulo diverso del presente trabajo de investigación, la Ley Federal del Trabajo contempla en si los requisitos con los que se debe cumplir este mandato cuando se pretenda ejercerlo ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, los cuales no se encuentran en contradicción con lo establecido por el la legislación civil (la cual no debe de aplicarse supletoriamente, a la legislación laboral ya que no hay necesidad), sino todo lo contrario que estos coinciden con los requisitos básicos que la legislación civil establece para su validez, debiendo entender con esto que fue la intención del legislador la de dar la mayor facilidad al trabajador para que pudiese ser representado en materia obrera, por aquella persona que le inspire confianza y que los requisitos que establece para su acreditación no son en el sentido de corroborar si el mandatario es un licenciado en derecho sino única y exclusivamente de corroborar el hecho de que efectivamente es la voluntad del trabajador el nombrar a determinada persona como su mandatario razón por la cual, dichos requisitos no se rigen por formalismo que le dificultarían e inclusive en mas de un caso imposibilitarían el poder costear los gastos que estos le representarían como lo seria el hecho de que se exigiese al trabajador que cubriera el costo de una escritura publica para su validez.. e). De tracto sucesivo en virtud de que los efectos del contrato se producen a través del tiempo, es decir el mandatario se obliga al momento de la celebración del contrato a ejecutar uno o varios actos en el futuro, así fuere en un lapso mínimo.. 20.

(31) f). Intuiti personae por que toma en cuenta como característica principal para la celebración del contrato las cualidades del mandatario, punto que debe ser enfatizado para la mejor comprensión del tema que nos atañe ya que estas cualidades del mandatario se refieren a su fama publica, la confianza que pueda inspirarle al mandante, su solvencia moral y económica, etcétera, y no única y exclusivamente a su reconocimiento que las autoridades educativas le hagan mediante la emisión de un titulo o una cedula, ya que no debemos olvidar que lamentablemente en la actualidad existen abogados sin cedula pero que también existen cedulas sin abogado toda vez que aquel abogado que deja de prepararse constantemente, día a día será menos abogado.. g). Conmutativo y aleatorio esta modalidad únicamente aplica tratándose de un mandato oneroso, pudiéndose dar el caso de que el mandante y el mandatario pacten al momento de la celebración del contrato que la remuneración que recibirá el segundo será en proporción de los logros alcanzados por este, en esas condiciones, ambas partes tendrán bien definida su situación jurídico económica desde el momento de la firma del contrato, o bien puede ser que se trate de un mandato que por sus características especiales requiera de además de la voluntad del mandatario, también la de uno o varios terceros intervinientes, y estos pueden o no realizarse, es entonces cuando estamos frente a un caso de aleatoriedad.. 2.1.1.3 ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE MANDATO. a) CONSENTIMIENTO.- Este elemento consiste en el acuerdo de voluntades mediante el cual una de las partes denominada mandante encomienda a otra denominada mandatario la ejecución de actos jurídicos, siendo esta ultima de las partes la cual se encuentra conforme con llevar acabo la ejecución de dichos actos. Este contrato cuenta con una particularidad muy. 21.

(32) especial consistente en que tal y como lo establece el Código Civil el consentimiento otorgado por el mandatario en el sentido de aceptar el cargo y la encomienda hecha por el mandatario tratándose de personas que ofrezcan el ejercicio de su profesión al publico en general pude tenerse por otorgado y aceptado si no se realiza manifestación en contrario en un termino de tres días, lo cual nos deja claro que en aquellos casos en los que se pretende objetar la personalidad de la persona que comparece a juicio en un procedimiento laboral y que pretende acreditarla mediante una carta poder simple en la que aparecen la firma del otorgante y el nombre y firma de dos testigos aunque carezca de la o las firmas de los aceptantes (mandatarios), dicha objeción deberá de ser desechada en virtud de que la firma del aceptante no es un elemento esencial de validez ni de los requisitos impuestos por la legislación laboral, ni mucho menos por la naturaleza misma del contrato de mandato.. b) OBJETO.- El elemento en comento se encuentra constituido por los actos jurídicos, los cuales deben de ser posibles de realizarse, lícitos y no pertenezcan al grupo de los denominados actos personalísimos.. 2.1.1.4 ELEMENTOS DE VALIDEZ. CAPACIDAD. Para la celebración del contrato de mandato el mandante requiere tanto la capacidad de goce como de ejercicio en virtud de que sus efectos recaen en su patrimonio, para lo cual es necesario que sea mayor de edad, que siendo mayor de edad no se trate de disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lucidos, no padezcan alguna enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico o sensorial o por la. 22.

(33) adicción a sustancias toxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes.. Ahora bien en el caso del mandatario, únicamente se requiere la capacidad general para contratar salvo las siguientes excepciones:. No pueden ser procuradores en juicio:. I.- Los incapacitados; II.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los limites de su jurisdicción; III.- Los empleados de la hacienda pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos.. FORMA. Aunque en esencia exista libertad de forma en la celebración del contrato de mandato según lo dispone el artículo 2550 de nuestro Código Civil a establecer que “El mandato puede ser escrito o verbal” por regla general y según los establecen los subsecuentes artículos el mandato es de forma escrita ya que requieren su ratificación por escrito tal y como lo vemos en los artículos que a continuación se transcriben:. ARTÍCULO 2552.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes hayan o no intervenido testigos.. Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.. 23.

(34) ARTÍCULO 2555.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativas correspondientes:. I.- Cuando sea general; II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; o III.- Cuando en virtud de el haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en el instrumento publico.. ARTÍCULO 2556.- El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse.. Solo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse. La falta de formalidades produce nulidad relativa.. 2.1.1.5 OBLIGACIONES DE LAS PARTES. 2.1.1.5.1 OBLIGACIONES DEL MANDATARIO. Se encuentran establecidas en el contenido de los artículos 2562 al 2572 del Código Civil y consisten en:. 1.- Ejecutar el mismo los actos jurídicos que se le hayan encomendado, salvo que se encuentre facultado para delegar o sustituir el poder, lo cual en materia. 24.

(35) laboral es una práctica común ya que en muchas ocasiones es mandatario que se encuentra facultado para hacerlo, otorga poder a una nueva persona a efecto de que realice alguno o algunos de los actos jurídicos que se le encomendaron, o bien que por razones personales opte por que otra persona ocupe su lugar como mandatario, con los mismos derechos y obligaciones que este tenia.. II.- Ejecutar el mandato de acuerdo con las instrucciones recibidas y por ningún motivo actuar en contra de lo dispuesto en el mandato.. III.- Informar al mandatario de la ejecución del acto jurídico encomendado. IV.- Informar al mandante de los hechos o circunstancias que puedan revocar o modificar el mandato.. V.- Rendir cuentas en el tiempo establecido o cuando le sea solicitado. VI.- Entregar al mandante todo lo recibido con motivo del mandato, cabe hacer notar que esta obligación se encuentra supeditada al hecho de que el mandante cumpla con las obligaciones impuestas en los artículos 2577 y 2578 VII.- Pagar intereses de sumas que pertenezcan al mandante.. 2.1.1.5.2 OBLIGACIONES DEL MANDANTE. a) Expresar a petición del mandatario, de los recursos necesarios para llevar acabo el mandato (Artículo 2577 del Código Civil para el Distrito Federal).. b) Devolver al mandatario las cantidades que aporto y sus intereses.. 25.

(36) c) Indemnizarlos por los daños y perjuicios que el mandato le ocasiones, sin que haya culpa o imprudencia (Artículo 2578 del Código Civil para el Distrito Federal).. d) Cubrir al mandatario sus honorarios cuando expresamente no se haya estipulado que es gratuito.. Como podrá observarse, las obligaciones a cargo del mandante en dichos preceptos previstas caen sobre el común denominador de la patrimonialidad. Se trata de anticipar cantidades, reembolsarlas con inclusión de intereses e indemnizar por eventuales daños y perjuicios causados al mandatario y por la ejecución del mandato.. 2.1.1.6 TERMINACION DEL MANDATO. El mandato termina por. a) Revocación. En virtud de tratarse de un contrato en donde la calidad de los contratantes, (sobre todo la del mandatario) es de suma importancia, si por alguna situación se deja de inspirar la confianza que en un principio pudo haberle brindado al mandante al momento de la celebración del contrato, de ser la persona idónea para llevar acabo la realización de los actos jurídicos que se le encomendaron, es de entenderse que se pueda revocar el mandato. Ahora bien cabe señalar que cuando se pretenda revocar dicho mandato nuestra legislación establece ciertas formalidades que el mandante debe llevar acabo como lo son en caso de que el mandato haya sido otorgado para tratar con determinada persona, el mandante debe de notificar a esta la revocación, por que en caso de no hacerlo puede quedar obligado por los actos realizados por el mandatario después de la revocación, así mismo debe de requerir al mandatario. la devolución del. 26.

(37) documento en donde conste el mandato, ya que en caso de no hacerlo responderá de los daños que por tal motivo pudiesen ocasionárseles a terceros, además, en caso de que el mandato haya sido otorgado mediante escritura publica, la revocación deberá de realizarse de la misma forma quedando obligado el notario que intervenga a lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley del Notariado que establece:. ARTÍCULO 119.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes o de mandatos o ello resulte de documentos que contengan acuerdos de órganos de personas morales o agrupaciones o de renuncias que les afecten a ellas; y que el Notario protocolizare, este procederá como sigue:. I.- Si el acto revocado o renunciado consta en el protocolo de la Notaria a su cargo y la escritura esta aun bajo su guarda, tomara razón de ello en nota complementaria; II.- Cuando el acto revocado o renunciado conste en protocolo a cargo de otro Notario del Distrito Federal, lo comunicara por escrito a aquel, para que dicho Notario proceda en los términos de la fracción anterior; III.- Si el libro de protocolo de que se trate, sea de la notaria a su cargo o de otra del Distrito Federal, ya estuviere depositado en definitiva en el Archivo, la comunicación de la revocación o renuncia será hecha al titular de esa dependencia para que este haga la anotación complementaria indicada; y IV.- Si el poder o mandato renunciado o revocado constare en protocolo fuera del Distrito Federal, el Notario solo hará ver al interesado la conveniencia de la anotación indicada y será a cargo de este último procurar dicha anotación.. El mandante puede solicitar al notario que lleve acabo la notificación. Casos en los que el mandato es irrevocable. 27.

(38) No obstante de que nuestra legislación establece expresamente el hecho de que el mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, la misma señala dos casos de excepción que son cuando en el mandato se hubiera estipulado como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída, obligando a ambas partes al cumplimiento del contrato so pena de indemnizar a la otra parte de los daños y perjuicios que le cause.. b) Renuncia del mandatario. Este punto no requiere una mayor explicación ya que sigue las mismas reglas que si se tratase de revocación pero quedando la obligación de dar aviso sobre la renuncia al mandato por parte del mandatario hacia el mandante.. c) Muerte, interdicción o ausencia del mandante o del mandatario.. En caso de muerte por lo que hace al mandante, el mandato no se extingue sino hasta el momento en que sus legítimos herederos no provean por si mismos sobre el o los negocios encargados en el mandato, ya que una vez hecho lo anterior en virtud de tratarse de un contrato intuiti personae no existe razón para que los herederos confíen como en su momento confió el mandante el mandatario, por el contrario si el que fallece es el mandatario, tomando en cuenta los mismos elementos de confianza que el mandatario en vida le inspiro al mandante y al ya no existir estos, es completamente lógico el pensar que por este simple hecho se extingue el contratote mandato. Ahora bien consideramos prudente transcribir la siguiente jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia que nos permitirá reafirmar lo antes dicho y que aparece bajo el rubro:. MANDATO SUBSISTENCIA DEL. DESPUES DE LA MUERTE DEL MANDANTE.. 28.

(39) El mandatario judicial debe de continuar en el ejercicio del mandato, después del fallecimiento del mandante, en todos aquellos negocios en que haya asumido la representación de este, entre tanto los herederos no provean por si mismos esos negocios, siempre que de lo contrario pudiera resultarles algún perjuicio, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2600 del Código Civil del Distrito Federal.. d) Interdicción de cualquiera de las partes. Al hablar de interdicción, estamos hablando de una incapacidad que puede tener cualquiera de las partes y que consiste en la declaración judicial de incapacidad, es decir la imposibilidad jurídica para otorgar o realizar los actos propios del mandato.. Cabe hacer la aclaración de que no obstante de que el mandante o en su caso el mandatario recuperasen su capacidad esto no implica que los efectos del mandato resurjan, ya que el mandato se dio por terminado y en todo caso lo que se podría hacer seria llevar cabo la celebración de un nuevo mandato.. e) Vencimiento del plazo. Puede darse el caso de que al momento de celebrase el contrato de mandato se haya estipulado entre las partes algún termino para la realización del mismo, por lo tanto llegado ese plazo se tiene por terminado el contrato independientemente de que se le hay dado termino a los actos encomendados o no, ya que en caso de que se desee continuar con este, deberá de prorrogarse con anterioridad a la fecha de su vencimiento, o un vez vencido celebrar un nuevo contrato.. 29.

(40) f) Conclusión del negocio para el cual fue conferido.. La celebración del contrato de mandato es con un fin específico, razón por la cual, al momento en que se da cumplimiento al acto jurídico encomendado el contrato debe darse por terminado.. 2.1.1.7 CLASIFICACION DEL CONTRATO DE MANDATO. El contrato de mandato puede ser clasificado en varias formas, pero para el desarrollo del presente capitulo utilizaremos la clasificación hecha por el maestro Joel Chirino Castillo en su obra “DERECHO CIVIL III, CONTRATOS CIVILES” y que consisten en lo siguiente:. a) Por su relación a terceros en mandato con representación y mandato sin representación.. Puede darse el caso en que el mandante no desee que los terceros con los cuales se llevara acabo la realización de los actos jurídicos encomendados al mandatario conozcan su identidad, razón por la cual los terceros consideran que el negocio jurídico es celebrado directamente con el mandatario, y por lo tanto ellos no tienen acción que ejercitar en contra del mandante ni este en contra de ellos ya que los únicos obligados son el mandante con el mandatario y este a su vez con los terceros con los que se celebren los actos jurídicos. A este caso se le denomina como mandato sin representación, es decir que estamos frente a el “cuando el mandatario al llevar acabo la ejecución del acto jurídico no se ostenta frente a terceros con ese carácter 7 ”. A esta figura se le conoce comúnmente como prestanombres o testaferro.. 7. Chirino Castillo Joel. Derecho Civil III Contratos Civiles. Mc. Graw Hill México 1996 pág. 108.. 30.

(41) Hablamos de que existe mandato con representación cuando el mandatario se ostenta frente a terceros con tal calidad, a diferencia del mandato sin representación, si existe una reciprocidad de derechos y obligaciones entre el mandante y los terceros que intervengan, independientemente de las que existan entre el mandante y el mandatario, ya que este solo actúa como una extensión del mandante y no por cuenta propia.. b) Por razón de la materia que los regula en mandato mercantil y mandato civil.. El Código de comercio establece que se debe de considerar como mandato mercantil a todo aquel mandato aplicado a actos de comercio llamándolo comisión mercantil, y modificando el nombre de las partes que en el intervienen quedando de la siguiente manera: el mandante recibe el nombre de comitente y el mandatario recibe el nombre de comisionista. Consideramos necesario señalar según lo dispuesto por el Código de Comercio cuales deben de ser considerados como actos de comercio y son: Art. 75 La ley reputa actos de comercio 8 :. I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles ó mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados ó labrados; II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III. Las compra y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V. Las empresas de abastecimientos y suministros; 8. Código de Comercio y Leyes Complementarias. Ed. Porrúa, México, D.F. 1995. pág. 11.. 31.

(42) VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados; VII. Las empresas de fabricas y manufacturas; VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra ó por agua, y las empresas de turismo. 9 IX. Las libreras y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas pública almoneda; XI. Las empresas de espectáculos públicos; XII. Las operaciones de comisión mercantil; XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles; XIV. Las operaciones de bancos; XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas; XVII. Los depósitos por causa de comercio; XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito. y bonos de prenda. librados por los mismos; XIX. Los cheques, letras de cambio ó remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX. Los valores u otros títulos. a la orden o al portador, y las. obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;. 9. Esta fracción fue adicionada por decreto de 28 de Agosto de 1934, publicado en el Diario Oficial el día 31 del mismo mes y año.. 32.

(43) XXIII. La enajenación que el propietario ó el cultivador. hagan de los. productos de su finca ó de su cultivo. XXIV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por árbitro judicial.. Ahora bien, se debe considerar que se trata de mandato civil a todo aquello que no se ubique dentro de los supuestos antes señalados.. c) Por el acto jurídico que se encomienda en mandato general y mandato especial.. Cabe hacer un análisis especial a esta clasificación por que a su vez el mandato general tiene varias subdivisiones, mismas que son utilizadas comúnmente en el ejercicio de nuestra profesión, la primera de ellas es la siguiente:. Mandato para pleitos y cobranzas.- Este tiene la característica de ser otorgado con el fin exclusivo de gestionar las cobranzas o ejercitar las acciones judiciales que permitan llevar acabo el cobro de algún crédito.. Mandato para actos de administración.- “Es aquel en el que se faculta al mandatario para realizar todos los actos jurídicos que tengan como fin la conservación o acrecentamiento ventajoso del valor económico del patrimonio del mandante 10 ”. Este mandato solo tendrá por objeto la conservación y la obtención de ventajas económicas por efecto de la gestión administrativa, sin considerar que se cuente con facultades para poder disponer parcial o totalmente del patrimonio del mandante.. El mandato para actos de administración tiene implícitas las facultades del mandato para pleitos y cobranzas. 10. Chirino Castillo Joel. Derecho Civil III Contratos Civiles. Mc. Graw Hill México 1996 pág. 109.. 33.

(44) Mandato para actos de dominio.- Esta modalidad es sumamente riesgosa ya que otorga al mandato facultades de dueño, es decir el mandatario puede enajenar y disponer de la forma que mejor le parezca respecto del patrimonio del mandante con la única limitación respecto de actos personalísimos como el testamento o la donación.. El mandato para actos de dominio tiene las facultades tanto del mandato para pleitos y cobranzas como las de administración.. El mandato especial es aquel que se otorga para la realización de un acto jurídico en específico como puede ser la representación en determinado juicio, única y exclusivamente, o para vender un inmueble en particular, es decir “la especialidad del poder se circunscribe al señalamiento expreso del acto o de los actos para cuya realización el poder se confiere 11 ”.. 2.2. EL MANDATO JUDICIAL. Como una de las clasificaciones que puede tener el contrato de mandato esta la de mandato simple y mandato judicial siendo el primero de estos el que ya ha sido descrito en los puntos que anteceden.. 2.2.1 CONCEPTO DE MANDATO JUDICIAL. El mandato judicial según lo define el maestro Bernardo Pérez Fernández Del castillo. “consiste en la celebración de un contrato de prestación de servicios. profesionales, otorgado a un licenciado en derecho con cedula profesional o abogado 12 ”., definición que tomamos por considerarla adecuada para el desarrollo. 11. Domínguez Martínez Joeger Alfredo. Derecho civil. Teoría del Contrato. Contratos en Particular. Ed. Porrua, México D.F. 2000, pág. 554. 12 Pérez Fernández Del Castillo Bernardo. Contratos Civiles. Ed. Porrua, México 2001 pág. 252.. 34.

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