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AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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este texto no sirve como consejo, ni información; tampoco es didáctico. abogado-a.com

AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DON ; con d.n.i: : y domicilio en nº , , ( ), teléfono: , y,

e-mail: ; ante la Sala comparezco con la dirección letrada de Don (e-mail: ; fax: ), documento nº 1; y, como mejor proceda en derecho DIGO:

Qué; teniendo la legitimación suficiente conforme al artículo 46, apartado b, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) y, siguiendo el art. 49 de la citada norma; presento DEMANDA RECURRIENDO EN

AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia nº /2012, rollo de

apelación nº /12 dictada por la Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga. Y; ello, con fundamento en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha de de 2.012 se dictó Sentencia en el Juzgado de lo

Penal nº de Málaga (Procedimiento abreviado /2011), en la que se absolvía a de los delitos de los que venía siendo acusado; entre ellos, el de abandono de familia por impago de pensiones. Aportamos:

Documento nº 2.- copia original y testimonio de la Sentencia del Juzgado de lo penal nº .

SEGUNDO.- Sin embargo; la citada Sentencia fue impugnada por el contrario.

Resultando que la Sección de la Audiencia Provincial de Málaga dictó nueva Resolución, de fecha de de 2.012, notificada el de , revocando parcialmente la Sentencia absolutoria; y, condenando a Don

“…a la pena… …de prisión,

con la accesoria… …para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

duración de la pena privativa de libertad, y… …costas procesales de la

primera…, y… …por vía de responsabilidad civil indemnice a en

las pensiones no satisfechas hasta la fecha de…”

. Aportamos:

Documento nº 3.- Certificación Sentencia nº: /2012, rollo de apelación nº / , de la Sección de la Audiencia Provincial de Málaga.

Documento nº 4.- Certificación de la Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, de la fecha de notificación de la Sentencia nº /2012, rollo de Apelación nº / ; a la representación procesal (procurador)

Documento nº 5.- incidente de nulidad de actuaciones; art. 241.1 de la LOPJ, contra la Sentencia de la Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- La Sentencia que recurrimos yerra. Es arbitraria, porque valora

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en derecho, por otra; contraviniendo el derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y; especialmente, el derecho de defensa, al valorar la prueba personal, sin escuchar al acusado, al que ni tan siquiera se le ha dado la

oportunidad de ser oído ante el Juez que lo condenó. La Sentencia que recurrimos

infringe los artículos 24.1, y 24.2 de la Constitución; y, el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), dejándolos sin eficacia alguna.

CUARTO.- Resultando que la Audiencia condena a , que es beneficiario de la

justicia gratuita; sustituyendo una interpretación legítima en derecho, por otra, fundamentada en la nueva valoración parcial de la prueba, en una nueva valoración de la prueba personal, del elemento subjetivo del injusto, asegurando que existe dolo; y, además, privando al acusado de defensa, ¿Dónde está el derecho a la tutela judicial efectiva? Dónde las garantías?, ¿Dónde el derecho a un proceso equitativo?. Es por esto que recurrimos en amparo ante ESTA SALA. También aportamos:

Documento nº 6.- Resolución definitiva del beneficio de Justicia Gratuita.

Documento nº 7.-Renuncia expresa de los honorarios de Letrado; ante el Ilustre Colegio de Abogados de Málaga. (Con firma de letrado y sello del colegio de abogados).

Documento nº 8.- Renuncia expresa de los honorarios de Letrado; ante el cliente. (Con firma de cliente y de abogado, quedándose una copia original el cliente).

QUINTO.- CON RESPETO DECIMOS; que la Sentencia que recurrimos infringe la

Constitución española y, el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Debiéndose suspender la ejecución de la misma. Porque, de no ser así, se causaría un perjuicio irreparable al Sr. , que se vería encarcelado por no poder pagar la deuda; perdiendo su finalidad el recurso presentado, ya que, la resolución de éste sería posterior al cumplimiento de la pena;

“…toda persona tiene derecho a la

concesión de un recurso efectivo…”

, según el art. 13 del CEDH (todavía carece de vigor en España)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.-

En cuanto a los requisitos de admisibilidad; la demanda se hace conforme a los

artículos 41, 44, 46 b, 49, 50–Uno-; todos la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).

Se exponen claramente los hechos y los derechos y principios vulnerados por la resolución que se recurre, los contenidos en los artículos. 24.1, y 24.2 de la Constitución; el demandante tiene legitimación activa; la vía judicial está agotada; y, la decisión de este alto tribunal sobre el fondo del asunto, es de especial trascendencia, ya que servirá para clarificar y delimitar cual es el contenido y eficacia de esos derechos y principios que la constitución protege con especial celo en su art. 24.1 y 24.2, y que, en el caso que nos ocupa, se han quebrantado,

pudiendo llegar el término de la prisión por deudas, de no prosperar el amparo

suplicado.

II.-

La competencia corresponde a la Sala del Tribunal Constitucional conforme al

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III.-

RECURSO DE AMPARO por los siguientes motivos:

PRIMERO.- CON RESPETO DIGO; que la sentencia impugnada yerra; vulnera el

derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1, el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2, ambos de la Constitución (CE).

Dice la Sección , como fundamento de la condena,

“…no ha solicitado la

modificación de las medidas…”“…que el acusado posee un patrimonio… …

susceptible de reportarle unas ganancias y… …se efectúa la deducción ,

de que solicitado… ...la guarda de sus hijos… …presupone una capacidad

económica para mantenerlos…”

(F- º).

Esta argumentación es arbitraria por parcial. No puede ser, que no tenga en cuenta que el acusado es lego en derecho y extranjero (pidió abogado de oficio para el turno civil, ¿cómo puede diferenciar un ciudadano una liquidación de gananciales de una modificación de medidas? –consta en las actuaciones que pidió liquidación-); no puede ser, que se asegure que existe un patrimonio inmobiliario susceptible de reportar ganancias, sí esto fuera así ¿Qué impide al contrario su averiguación y embargo?; no puede ser, que se deduzca, por el simple hecho de pedir la guarda y custodia de sus hijos, que tenga capacidad económica, el condenado vive en el domicilio de sus padres, que le piden insistentemente que se “…lleve los niños a y que no se preocupe que ellos los mantendrán…”; no puede ser, que no se tenga en cuenta que es beneficiario de la justicia gratuita, que está pagando la hipoteca de la vivienda en la que viven sus hijos con la ayuda de su familia; etc, etc…

En definitiva; el Juez ad quem ha efectuado una apreciación parcial de los hechos y, los ha reconsiderado,

“…cuestión que se extiende más allá de las consideraciones

estrictamente jurídicas…”

(STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España,

§ 36). En el asunto que nos ocupa, el juez ad quem, no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho; sino que, “saltándose a la torera” los principios de inmediación, contradicción y publicidad, que son garantía de imparcialidad; asegura que existe dolo y, además, con peor material probatorio, no olvidemos que el juez a quo fue el único que personalmente escucho a las partes. El juez ad quem erró porque, sin entrar a valorar toda la prueba, asegura que existe dolo; de modo que, al revisar la actividad probatoria que, de una forma lógica, razonada y coherente, llevo al juez de instancia, cuando menos, a dudar, transgredió el principio de libre valoración de la prueba que ampara especialmente al juez de instancia, el principio de inmediación que ampara especialmente al acusado, y, el principio de publicidad y contradicción, que amparan al acusado y a su defensa.

Está claro que la Audiencia Provincial alteró la valoración efectuada por el Juzgador de instancia, vulnerando la tutela judicial efectiva y, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), que implica también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Pues la ponderación de los medio de prueba, la efectuada por la Audiencia, no fue completa y, no se hizo con las debidas garantías, infringiendo de esta forma el art. 24.1 Y 24.2, ambos de la CE; el art. 6 de la CEDH y,

los artículos 8, 10, y, 11.1, todos de la Declaración Universal de Derechos Humanos

aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), celebrada en Paris, el 10 de Diciembre de 1948.

SEGUNDO.- Cuando menos; se vulneró el derecho de defensa (art. 24.2 CE). Al

no dar la oportunidad, al Sr. , de ser oído ante el juez que lo condenó por vez primera; se infringió también, el art. 6.1 y 6. 3c) del CEDH que reconoce al acusado

“…el derecho a que su causa sea oída equitativamente y públicamente… …a defenderse

por sí mismo…”

. No existió motivo alguno para que la Audiencia no citara de oficio,

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por lo menos, al acusado para escucharlo; ni, para que la acusación tampoco lo solicitara en su recurso, no correspondiendo nunca esta obligación a la defensa, puesto que ésta no puede prever la sorpresa.

Conforme a la STC 184/2009, de 7 de septiembre de 2009; Sala 2ª, Ponente: Exma.

Sra. Elisa Pérez Vera, Amparo nº: 7052/2005. (F J. 3º)

“…el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de

apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en

general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos

de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio

del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le

imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.

Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía,

§ 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; 10 de marzo de 2009,

caso Igual Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la

absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio

requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de

su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se

tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco

de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal

dirigida contra él (STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.

Rumanía, §§ 58 y 59)…”

. Está claro, pues, que el proceso no fue equitativo y que se vulneró el derecho de defensa; porque se condenó a sin darle la oportunidad de ser oído; no puede ser que el juez que condena asegure que existe dolo, sin, ni tan siquiera, escuchar lo que quiere decir Don motu proprio; sin, ni tan siquiera, permitirle la posibilidad de defenderse personalmente; tampoco, ésta última, es una cuestión estrictamente jurídica o intelectual, ni de mera retórica, toda persona tiene derecho a defenderse por sí misma;

“…sin que obste a tal conclusión el hecho de

que aquél no solicitara la celebración de la vista en su escrito de

impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario, pues, en tanto

consideró que no existían pruebas cuya práctica pudiera ser necesaria, y

teniendo en cuenta el hecho de que había sido absuelto en la primera

instancia, no tenía particulares razones para instar la celebración de una

audiencia pública (SSTEDH de 15 de julio de 2003, caso Arnarsson c.

Islandia, § 38; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 32). Esto

es, en la medida en que la vista, en este caso, estaba llamada a servir a los

fines de la parte apelante, era ésta quien tenía la carga de promover los

presupuestos precisos para que el órgano judicial al que acudió pudiera

satisfacer su pretensión (STC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 3), siendo posible,

por lo demás, que la celebración de la vista se hubiera acordado de oficio

(STC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11)…”

Por lo expuesto,

SUPLICO A LA SALA;

Tenga por presentado éste escrito, junto con los documentos que lo acompañan y copias; admita todo ello, teniendo por interpuesto RECURSO DE AMPARO, contra la Sentencia nº /2012, dictada por la Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de

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Málaga, rollo de apelación nº /12, proveniente del Juzgado de lo Penal nº de Málaga (procedimiento abreviado nº /11); para que, previos los demás trámites legales, otorgue el amparo solicitado declarando nula la Sentencia recurrida y, dejándola sin efecto alguno por ser el Sr. inocente de los delitos por los que se le acusó. Es de justicia que pido en Málaga a de de 2.013.

firma del cliente firma del abogado OTROSÍ DIGO;

Qué; al amparo del artículo 56, apartado 6, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, SOLICITAMOS LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN

DE LA SENTENCIA RECURRIDA, puesto que sus efectos harían perder al amparo su

finalidad; y, quebrantaría gravemente el derecho a la libertad, el derecho a un proceso con todas las garantías: el Sr. se vería encarcelado por deudas que no

puede afrontar, causándole de esta forma un perjuicio irreparable. Conforme a la

doctrina de este Tribunal (ATC 94/2006 DE 27 DE MARZO, Sala 1, Recurso de amparo 4774/2004; ATC16/2011 DE 25 DE FEBRERO, Sección 1, Recurso de amparo nº: 8640/2010.)

SUPLICO A LA SALA,

tenga por hecha la anterior petición y, proceda a ordenar la inmediata suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida. Es de justicia que pido en Málaga a de de 2.013.

firma del cliente firma del abogado

OTROSÍ DIGO;

Qué; por imperativo del art. 81 de la LOTC, en relación con el 6.3 de la Ley 1/1996,

de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitamos se requiera al Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, con el objeto de que se nombre procurador de oficio para el Sr. , por ser, beneficiario de la justicia gratuita (documento 5).

SUPLICO A LA SALA,

tenga por hecha la anterior petición, procediendo conforme a lo solicitado. Es de justicia que pido en Málaga a de de 2.013.

firma del cliente firma del abogado

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ACUERDO DE 18 DE JUNIO DE 1996, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional (BOE núm. 174, de 19 de julio). Requisitos para la presentación del Recurso de amparo por el beneficiario de la justicia gratuita.

ATC 460/1986 DE 28 DE MAYO; Sala Primera, Magistrados Exmos. Sres. Francisco Tomás

y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil, Amparo nº 23/1986. El abogado no puede comparecer como representante, ni encabezar el recurso de amparo solicitando se protejan los derechos fundamentales de su cliente, el abogado no tiene legitimación para interponer recurso de amparo cuando el afectado por la sentencia que combate es su cliente. Abandono de familia, impago de pensiones, legitimación para presentar recurso de amparo, pensión de alimentos, pensión compensatoria. Legitimación en el Recurso de amparo.

ATC 94/2006 DE 27 DE MARZO, Sala 1, Recurso de amparo 4774/2004. El Recurso de

amparo únicamente suspende la ejecución de la Sentencia recurrida, cuando se produce un perjuicio grave e irreparable, para determinar si procede la suspensión de la ejecución de la Sentencia debemos atender, principalmente, a la duración de la pena. Sí la pena es de corta duración, el recurso de amparo suspenderá la ejecución de la sentencia combatida. Recurso de amparo, suspensión de la ejecución. Recurso de amparo, pena de prisión.

STEDH ASUNTO IGUAL COLL CONTRA ESPAÑA, de 10 de marzo de 2009. El tribunal de

apelación que condena después de la absolución debe celebrar nueva vista pública, cuando en la Resolución entra a considerar elementos que no son estrictamente jurídicos. El tribunal de apelación debe celebrar nueva vista pública, debe dar al acusado la posibilidad de defenderse personalmente, cuando acepta los hechos probados y los reconsidera para llegar a una conclusión distinta de la del juez a quo. Abandono de familia, recurso de amparo; Sentencia absolutoria, Sentencia.

STEDH ALMENARA ÁLVAREZ CONTRA ESPAÑA. de 25 de octubre de 2011, Demanda

nº: 16096/08, Asunto: TRADUCCIÓN REALIZADA POR LOS SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE CONSTITUCIONAL Y DERECHOS HUMANOS DE LA ABOGACÍA DEL ESTADO. Delito de alzamiento de bienes; después de una sentencia absolutoria, el tribunal de apelación debe celebrar nueva audiencia pública sí condena entrando a valorar la intención y conocimiento del acusado. Alzamiento de bienes, Sentencia absolutoria, Sentencia condenatoria.

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