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Zapala, 13 de diciembre de ORDENANZA Nº 155/96

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Zapala, 13 de diciembre de 1996.-

ORDENANZA Nº 155/96

VISTO:

La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779, la

Lay Provincial Nº 2.178, la Ordenanza 72/94 -Tránsito y Transporte- y la

Ordenanza Nº 257/93 (Código de faltas Municipal); y

CONSIDERANDO:

Que, la Provincia del Neuquén mediante Ley Nº 2.178, ha derogado

las Leyes Nº 1.997/93 y Nº 2.054, las cuales son el sustento por

adhesión, de la Ordenanza de Tránsito y Transporte Nº 72/94,

quedando por ello fuera del ordenamiento legal que dio origen a la

promulgación, en lo que refiere a la materia de tránsito local en

general;

Que, es necesario que el ordenamiento jurídico legislativo sobre la

materia, propenda a la unificación de criterios y uniformidad

normativa, para lograr la seguridad en el tránsito y disminución de

daños en las personas tendientes a proteger como fin último la vida

humana, en cumplimiento de un deber indelegable de las

autoridades legítimamente constituídas de esta ciudad de Zapala;

Que, la unificación de criterios se cristaliza con una adhesión a la

Ley Nacional de Tránsito y seguridad Vial Nº 24.449 y su decreto

Reglamentario, conforme a los principios básicos establecidos en su

Artículo 1º (ley Cit.); y la Ley Provincial Nº 2.178, en todo lo que se

oponga a la primera;

Que, es facultad otorgada por el Artículo Nº 36, de la Ley Provincial

Nº 2.105 -Carta Orgánica de la Ciudad de Zapala-;

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE

ZAPALA, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES QUE LE SON PROPIAS,

DICTA CON FUERZA DE TAL, LA PRESENTE

ORDENANZA Nº 155/96

ARTICULO 1º) Adhiérase la Municipalidad de la Ciudad de Zapala, a la Ley nacional

de tránsito Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario Nº 779/95, y Ley

Provincial Nº 2.178.

ARTICULO 2º) Autorízase al Departamento Ejecutivo a dictar y establecer mediante

Resolución las disposiciones reglamentarias para la aplicación de esta

Ordenanza, en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, a partir de

la fecha de promulgación de la misma.

ARTICULO 3º) Apruébese el contenido de las modificaciones correspondiente a la

materia de sanciones a aplicar para las infracciones de tránsito

normada por el Código de Faltas Municipal, readecuada a la Ley

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Nacional Nº 24.449, que como Anexo se adjunta a la presente.

ARTICULO 4º) Deróganse el Libro I, Títulos I hasta el VI, que contienen los Artículos

1 al 50, de la Ordenanza Nº 72/94 -Régimen de Funcionamiento de

Tránsito y transporte-, como así también toda disposición que se

oponga a la presente, los que son reemplazados por la normativa de la

Ley nacional Nº 24.449 y su Decreto Reglamentario.

ARTICULO 5º) Deróganse los Capítulos VII, VIII y su contenido los Artículos Nº 105

al 172, de la Ordenanza Nº 257/93 -Código de Faltas-.

ARTICULO 6º) Facúltese y autorízase al Departamento Ejecutivo a unificar y ordenar

en un solo texto los contenidos estipulados en la presente ordenanza y

en la Ordenanza Nº 72/94.

ARTICULO 7º) La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha que lo

haga su Reglamentación, hasta tanto tendrán validez y se aplicarán las

normas que rigen en la actualidad.

ARTICULO 8º) Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.

ARTICULO 9º) De Forma.

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Anexo 1 Ordenanza 155/96

Régimen de contravenciones y Sanciones por faltas cometidas a la Ley de Tránsito y Seguridad Vial

Capítulo VII

ARTICULO 10º) De la Educación Vial: Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias a los fines de la Ley de tránsito, será sancionado con multa de 68 (sesentiocho) hasta 226 (doscientos veintiseis) Va. Co. Za.

ARTICULO 11º) De la edad mínima para conducir: Por conducir sin tener la edad reglamentaria, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za. ARTICULO 12º) Por enseñar la conducción de vehículos sin cumplir los requisitos exigidos, será sancionado con multa de 68 (sesentiocho) hasta 226 (doscientos veintiseis) Va. Co. Za.

ARTICULO 13º) Estructura Vial: Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad vial, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 14º) Señalamiento: Por realizar obras en la vía pública, que representen obstáculos, y comprometan la seguridad o fluidez de la circulación, sin contar con la autorización previa del ente competente, cuando esta sea exigible, será sancionado con multa de 68 (sesentiocho) hasta 226 (doscientos veintiseis) Va. Co. Za.

ARTICULO 15º) Por no efectuar los señalamientos, desvíos o reparaciones en los plazos convenidos, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 16º) Restricciones al dominio: Por no dar cumplimiento a las restricciones al dominio establecidas, será sancionado con multa de 68 (sesentiocho) hasta 226 (doscientos veintiseis) Va. Co. Za.

De la Publicidad en Vía Pública

ARTICULO 17º) Por realizar publicidad en la vía pública sin observar la ubicación reglamentaria, será sancionado con multa de 60 (sesenta) hasta 200 (doscientos) Va. Co. Za. ARTICULO 18º) Por realizar publicidad en la vía pública sin permiso de la autoridad competente,

será sancionado con multa de 60 (sesenta) hasta 200 (doscientos) Va. Co. Za. ARTICULO 19º) Construcciones en zonas de caminos: por realizar construcciones permanentes o

transitorias en la zona de camino, sin permiso de la autoridad competente, será sancionado con multa de 60 (sesenta) hasta 200 (doscientos) Va. Co. Za. ARTICULO 20º) Por circular sin contar el transporte de personas o carga con el sistema de

iluminación o con las luces adicionales exigidas, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 21º) Emisiones contaminantes: Por no ajustarse los vehículos a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, será sancionado con multa de 60 (sesenta) hasta 200 (doscientos) Va. Co. Za.

ARTICULO 22º) Revisión técnica: El responsable de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no cuente con habilitación por la autoridad competente, será sancionado con multa de 60 (sesenta) hasta 200 (doscientos) Va. Co. Za. ARTICULO 23º) El titular de un taller de revisión técnica obligatoria o de reparación que no

cuente con el Director Técnico exigido, o con el libro rubricado con los datos de los vehículos revisados o con arreglos realizados, será sancionado con multa de 60 (sesenta) hasta 200 (doscientos) Va. Co. Za.

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sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za. ARTICULO 25º) Por circular sin la documentación que acredite haber realizado la revisión técnica

periódica obligatoria será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

La Circulación

ARTICULO 26º) Prioridad normativa: Por no respetar el orden de prioridad normativa, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 27º) Exhibición de documentos: Por no exhibir la documentación exigible, y la circulación sin los recibos de pago de patente actualizados, será sancionado con multa de 2 (dos) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 28º) Condiciones para conducir: Los conductores que no circulen con cuidado y prevención, o que realicen maniobras sin precaución, o que no circulen únicamente por la calzada sobre la derecha en el sentido de la señalización, no respeten las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos, serán sancionados con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

Si se tratara de conductores profesionales, serán sancionados con multa de 6 (seis) hasta 20 (veinte) Va. Co. Za.

ARTICULO 29º) Giro en “U”: El conductor que maniobrare retomando el sentido inverso de su circulación en las avenidas o calles de doble mano, será sancionado con multa de 2 (dos) hasta 4 (cuatro) Va. Co. Za.

Por Faltas a los Requisitos para Circular (Artículo Nº 40, inciso a - Ley Nº 24.449)

Por circular:

ARTICULO 30º) Estando legalmente inhabilitado para ello será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 31º) Sin haber sido habilitado, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 32º) Teniendo suspendida su habilitación, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 33º) Sin estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 34º) Con habilitación vencida, dentro del lapso de 3 (tres) meses, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 35º) Sin portar su licencia, estando habilitado, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 36º) Portando su licencia deteriorada, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

Con la Cédula de Identificación del Vehículo Vencida (Artículo Nº 40, inciso b - Ley Nº 24.449)

ARTICULO 37º) No siendo el titular, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 4 (cuatro) Va. Co. Za.

ARTICULO 38º) En incumplimiento de las normas de transferencia del vehículo, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

Cobertura de Seguro Contra Terceras Personas (Artículo Nº 40, inciso c - Ley Nº 24.449)

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hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 40º) Sin tener cobertura de seguro vigencia, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

Placas de Identificación del Dominio (Artículo Nº 40, inciso d - Ley Nº 24.449)

ARTICULO 41º) Sin placas de identificación del dominio correspondiente, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 42º) Con placas de identificación de dominio no correspondientes, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 43º) Faltando la placa de identificación de dominio delantera o la trasera, o no tenerla en el lugar reglamentario, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 44º) El que circule sin portar, excepto las motocicletas, un matafuego y balizas portátiles, de acuerdo a la reglamentación, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 45º) El que circulare sin que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad para la que el vehículo fue construido o por no viajar los menores de 10 (diez) años en el asiento trasero, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 46º) Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a las dimensiones, peso, potencia, adecuados a la vía transitada y las restricciones establecidas por la autoridad competente, para determinados sectores del camino, será sancionado con multa de hasta 900 (novecientos) Va. Co. Za.

ARTICULO 47º) Por no poseer los sistemas de seguridad en buen estado de funcionamiento, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za., sin perjuicio de la aplicación de las medidas cautelares de retención preventiva del vehículo.

Faltas en las Motocicletas o Ciclomotores

ARTICULO 48º) Artículo Nº 40, inciso j - Ley Nº 24.449: Establecidos en los incisos que se indican a continuación, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

I. Sin portar el casco normalizado el conductor y / o acompañante.

II. En motocicleta, motoneta o ciclomotor sin parabrisas, el conductor que no use anteojos de seguridad normalizado.

ARTICULO 49º) Artículo Nº 40, inciso k - Ley Nº 24.449: Por no usar los ocupantes los correajes de seguridad reglamentarios, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

Capítulo VIII

De la seguridad de las Personas

ARTICULO 50º) Las prioridades de paso (Artículo Nº 41, Ley Nº 24.449): Por no ceder el paso el conductor en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 51º) Por no respetar el conductor las prioridades enunciadas en los incisos a) al g) -Ley Nº 24.449-, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za. ARTICULO 52º) No retroceder el conductor del vehículo que desciende en las cuestas estrechas,

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será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 53º) Adelantamiento: Por adelantarse por la derecha, salvo en los casos de excepción previsto, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za. ARTICULO 54º) Giros y Rotondas: Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes a la

circulación en giros y rotondas, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

Vías Semaforizadas (Artículo Nº 44 - Ley Nº 24.449)

ARTICULO 55º) Por no respetar las indicaciones de las luces de los semáforos o el descenso de barreras en un paso a nivel, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 56º) Por no detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de las senda peatonal, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 57º) Por obstruir el tránsito de la vía transversal respecto a la que circula, por iniciado el cruce, aún con luz verde, sin tener espacio suficiente del otro lado de la encrucijada, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 58º) Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas por semáforo sin señal que lo permita, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 59º) Uso de las luces (Artículo Nº 47 - Ley Nº 24.449): Por no observarse las reglas previstas para el uso de las luces (baja, alta, posición, destello, intermitentes de emergencia, rompe nieblas y de retroceso, freno, giro, etc.), será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 60º) Prohibiciones en la vía pública (Artículo Nº 48 - Ley Nº 24.449): Por circular, detenerse o estacionar en infracción a las prohibiciones en la vía pública establecidas en los incisos que se indican a continuación, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

I. Por conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación alcohólicas o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. II. Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello, o por

descuido la persona mayor dejare al alcance de un menor de edad vehículos, automóviles, ciclomotores, etc.

III. A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en casos de emergencias.

IV. Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zizagueantes o maniobras intempestivas.

V. A los menores de 18 años, conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran concentración de vehículos o vías rápidas.

VI. Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje.

VII. Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.

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calle sin salida.

IX. La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina, y la detención en ella sin ocurrir emergencia.

X. En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse.

XI. Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia, o si las barreras estuvieran bajas o en movimiento, o la salida no estuviera expedida. También detenerse sobre los rieles o a menos de 5 (cinco) metros de ellos, cuando no hubiere barreras o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el libre movimiento de barreras.

XII. Circular con cubiertas con fallas, o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento.

XIII. A los conductores de velocípedos, de ciclomotores, motonetas y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores.

XIV. A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a 100 (cien) metros salvo cuando tenga más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento.

XV. Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados para tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor, utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.

XVI. Circular con un tren integrado por más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial agrícola.

XVII. Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas o que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas, o sea insalubre en vehículos o continentes no destinados a ese fin.

XVIII. Transportar cualquier carga o elementos que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos.

XIX. Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancias, en cualquier tipo de vehículos.

XX. Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso por caminos de tierra y fuera de la calzada.

XXI. Estorbar u obstaculizar la calzada o la banquina y hacer obstrucciones, instalarse o realizar ventas de productos en zona alguna del camino.

XXII. Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve, o hielo y también los de tracción animal en los caminos de tierra.

XXIII. Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural y tener el vehículo sirena o bocina no autorizada.

XXIV. Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios.

XXV. Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicaciones de operación manual continúa.

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XXVI. Circular con vehículos que posean defensa delantera o trasera, enganches sobresalientes o cualquier otro elemento que, excedidos los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, que puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

Del Estacionamiento Vehicular (Artículo Nº 49, Ley Nº 24.449)

ARTICULO 61º) Por no observar las reglas de estacionamiento, que se indican a continuación, será sancionado con multa de 1 (uno) hasta 5 (cinco) Va. Co. Za.

I. En las esquinas entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.

II. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los 10 (diez) metros posteriores y anteriores a la parada de transporte de pasajeros. III. Frente a la salida de cines, teatros y similares durante su funcionamiento. IV. En los accesos de garaje en uso y de estacionamiento con ingreso habitual de

vehículos, siempre que tengan la señal pertinente con el respectivo horario de restricción o prohibición.

V. Por un período mayor de 5 (cinco) días o del lapso que fije la autoridad local. VI. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado o

maquinaria especial, excepto en los lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.

ARTICULO 62º) Por infringir las siguientes prohibiciones de estacionamiento, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

I. En todo lugar donde se puede afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.

II. Frente a la puerta de hospitales, bomberos, policía, escuelas y otros servicios públicos, hasta 10 (diez) metros a cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento.

ARTICULO 63º) Reglas de velocidad: por no respetar los límites reglamentarios de velocidad previstos, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 64º) Transporte: por transportar escolares o menores de 14 (catorce) años en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 65º) Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito sin la autorización reglamentaria, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 66º) Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las normas reglamentarias, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 67º) Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 68º) Por no cumplir con las obligaciones legales para participes de un accidente de tránsito, será sancionado con multa de 14 (catorce) hasta 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za.

ARTICULO 69º) Por no responder al pedido de informe sobre la individualización de sus dependientes presuntos infractores dentro del término reglamentario o por no

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individualizar fehacientemente a los mismos, será sancionado con multa de 60 (sesenta) hasta 200 (doscientos) Va. Co. Za.

ARTICULO 70º) Reincidencia: en el lapso de un año, el conductor que cometiere en forma reiterada hasta 3 (tres) multas sobre la misma infracción se procederá al retiro inmediato de la habilitación para conducir por un lapso de 90 (noventa) días o deberá abonar el equivalente a 45 (cuarenticinco) Va. Co. Za. A tal efecto se habilitará un registro de infractores.

Referencias

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