Responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad
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(2) 2. ÍNDICE. Introducción .................................................................................................................3. I- Responsabilidad de los Agentes judiciales .............................................................4 1. Régim en bajo el artículo 40 del Có digo de Procedimiento Civil ( dero gado) ...........4 2. Requisitos de respon sabilidad según el artículo 40 del C.P. C. ( dero gado) ...............8 3. Régim en actual según la Ley 270 de 1996 ............................................................. 10. II- Responsabilidad del estado por pri vación injusta de la libertad antes de 1996… ..................................................................................................................... 15 1. Decr eto 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal ( C.P.P.) .............. 15. III- Responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad, según el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 ........................................................................ 18 1. Noción de injusticia ................................................................................................. 18 2. Responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad por con dena y por m edidas prev entivas ................................................................................................ 21 III- Línea jurisprudencial de las privaciones injustas de la libertad .................... 21. V- Impacto fiscal de las indemnizaciones por privación injusta de la libertad.... 30. VI- Conclusiones ........................................................................................................ 33. Anexos ......................................................................................................................... 36. Bibliografía ................................................................................................................. 41.
(3) 3. RES PO NSABILIDAD DEL ES TADO PO R PRIVACIÓ N INJUSTA DE LA LIB ERTAD.. Introducción. El presente trabajo titulado “ Responsabilidad del Estado por pr ivación in justa de la libertad”, es el r eflejo de una inv estigación so bre la evolución normativa y jurisprudencial de este tipo de respon sabilidad estatal. Es im portante entender que la pretensión f inal del trabajo es dar un a visión amplia de la figura, sin buscar com pararla con otros tipo s de responsabilidad estatal o ahon dar so bre el procedim iento contencioso administrativo, el cual busca obtener una indemnización com o causa de la f igura. Se esco gió la responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad com o tema para este trabajo investigativo por que es un tem a que a mi parecer por m edio de la jurisprudencia y la doctrina, presenta giros importantes frente al entendimiento del carácter injusto de la priv ación de la libertad y frente a las causas por las cuáles se entiende que la r espon sabilidad se conf igura; en tanto se conocen do s r egím enes , uno bajo el artículo 414 del Có digo de Procedimiento Penal ( C.P.P.) derogado y otro bajo la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Adm inistración de Justicia (LEAJ), en su artículo 68. Aclaro que el estudio del pr im er artículo mencionado es n ecesario en tanto que la jur ispr udencia lo sigue tomando com o un ref erente en sus f allo s. Preciso que en el texto no se hará referencia a lo s posibles perjuicio s demandados, ni al tipo de acción por el cual se p uede acceder a un a indem nización, ni tampoco se hará un estudio de derecho com parado. Por tales m otivos, la investigación se baso en un estudio do ctrinal, normativo y jurisprudencial, para tener como resultado la comparación entre los regímenes mencionados y un a lín ea jurisprudencial que m uestra como los do s han coexistido a través de la jurispr uden cia del Con sejo de Estado. Ahora bien cabe resaltar que uno de los factores que genera m ayor controversia a la hora de est udiar responsabilidades estatales por actuaciones de la adm inistración de.
(4) 4 justicia, ver sa sobre el hecho que el daño fue causado por la actuación de un agente judicial; por en de se po dría pensar que la respon sabilidad patrimonial ten ga que ser com partida por el agente y el Estado a través de la entidad a la que el agente pertenece. Por su lado, es interesante est udiar el impacto que las in dem nizaciones de los fallo s tienen so bre el erario. Por tales razones es que en un primer momento se estudiar á la responsabilidad de los agentes judiciales; en un segun do momento se estudiará la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad so bre el artículo 414 del C.P.P., para así pasar al análisis de este tipo de responsabilidad bajo el artículo 68 de la LEAJ. Aclarado s tales puntos se estructurará una línea jurispr udencial tendiente a explicar los giro s que ésta ha tenido. Finalm ente, se hará una aproximación al im pacto fiscal de las indemnizaciones por privaciones in justas de la libertad. I- Responsabilidad de los agentes judiciales. En este primer capítulo se pretende vislumbrar el alcan ce de la responsabilidad del Estado sobre sus jueces y m agistrados, tanto bajo el artículo 40 del Código de Procedimiento Civ il (C.P. C), como bajo la Ley 270 de 1996.. En un primer lugar se analizar á el régimen del artículo 40 ( dero gado). En esta prim era parte se determ inará a qué tipo de jueces les er a aplicable el mencion ado artículo 40 y com o fue reconocida tal responsabilidad. En un segundo lugar se pasará a revisar el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, el cual establece la responsabilidad del estado por las actuacion es de sus agentes judiciales, con el fin de establecer su alcance frente a los jueces y magistrado s.. 1, Régim en bajo el artículo 40 del Có digo de Procedimiento Civil ( dero gado). El artículo 40 del C.P.C. de 1970 ( Decretos 1400 y 2029), en um eraba las causales por la cuales los administrado s po dr ían denunciar la responsabilidad civil de los jueces, com o sigue:. ARTÍCULO 40 DEL C.P.C., “Respon sabilidades d el juez.- Adem ás de las sanciones penales y d isciplinarias qu e establece la ley, lo s magistrado s y jueces.
(5) 5 responderán por los p erjuicios que causen a la s pa rtes, en los siguien tes ca sos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abu so de au toridad. 2. Cuando om itan o retarden inju stificadamente una providencia o el correspondien te p royecto. 3. Cuando ob ren co n error inexcusable, salvo que hubiere podido evita rse el perju icio con el empleo de recu rso que la parte dejó de interponer.”( subrayado fuera d e texto). Este artículo f ue controver sial por do s gran des motivos. El pr im ero de ello s tiene com o fuente la ubicación del artículo dentro del C.P.C. El segun do tuvo como fundamento la ex igencia de un error inexcusab le p ara la configuración de la responsabilidad civil. Par a entender bien estos aspectos, entram os a estudiar la ubicación del artículo.. Se encontraba sit uado en el título I V del C.P. C., llam ado “lo s deberes, poderes y responsabilidad es de los jueces civiles” lo cual daba pie par a pensar que tal 1. responsabilidad civil solo era ap licable a lo s jueces de dicha jur isdicción. Fue por este motivo que la Corte Suprema de Justicia (CSJ) entró a interpretar la norm a para dem arcar si ésta era aplicable a cualquier juez o magistrado de la Rep ública y cuáles eran los requisitos n ecesar ios p ara que se r econociera ese tipo de responsabilidad. Sobre el primer punto, la jurisprudencia de esta entidad no fue estable, motivo por el cual se expon drán a continuación dos providencias que m uestran las posiciones contradictorias ante el pro blem a de saber qué jueces er an considerado s responsables según el artículo 40 del C.P.C.. En un primer m om ento la Sala Civ il de la CSJ af irm ó que las causales del artículo 40 de C.P. C., eran aplicables a cualquier juez de la rep ública, no estando entonces restringidas a aquellos de la rama civil. En palabras de la Corte:. “la s tres cau sales qu e d e con formidad con el apuntado artícu lo 40, son fuen tes de respon sabilidad civil de los jueces, no están con stituida s por hechos que,. 1. BERMÚD EZ MU ÑOZ, Martín, Responsabilidad de los jueces y del Estado, la reparación de los daños antijurídicos causados por el funcionam iento de la adm inistración de justicia y por el error judicial, Primera Edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1998, p. 12.
(6) 6 exclu sivamente, puedan com eter lo s jueces del ram o civil. Ella s son predicab les tanto de ésto s como de los del ram o penal y laboral y de lo s demás jueces del país. ” 2. Sigue la Corte explican do que el título del C.P. C., en el cual se en cuentra el artículo sub examine, se en cuentra en el libro que trata lo r elativo a lo s ór gano s judiciales y sus auxiliar es del sistema general de justicia, lo que deja en claro que se está refirien do asimismo a las dem ás ramas de la justicia or dinar ia. Establecien do así que el artículo 40 del C.P. C. era entonces aplicable a la totalidad de los jueces del país. 3 Ç. En auto del 23 de octubre de 1995 de la m ism a corpor ación, se confirm ó la aplicación del artículo 40 a todo s los jueces y magistrado s del país, dejan do de lado a los magistrado s de la Corte Constitucional, en tanto se estableció que el artículo no era aplicable bajo el enten dido que la jur isdicción con stitucional no existía al m om ento de expedición del mencion ado artículo 40 del C.P.C. Así entonces, “lo p rocedente era dem andar al Estado an te la jurisd icción contencio so-adm inistrativa. ”4 En palabras de la CSJ:. “ju stamente por tratarse de una regulación excep cional, en la cua l –con prescindencia d e la s responsab ilidad del Estado- los magistrado s y jueces responden directa y perso nalm ente por los daños que se les ca usen a las partes cuando actúan en ejercicio de la función jud icia l qu e desempeñan a nombre de aquél, en los ca so s que de m anera taxativa se enumeran en el artículo 40 d el C de P.C., es dable afirm ar que este precep to sólo es aplicable a quienes a partir de su vigencia estu vieren ejerciendo o llega ren a ejercer los m encionados ca rgos –en la Co rte, en los tribunales o en los juzgado s-, sin im portar la na turaleza d e la s jurisd icciones a las q ue estuvieran adscrito s.. 2. 5. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 26 de octubre de 1976, M.P . Germán G iraldo Zuluaga. Citada por BERMÚD EZ MUÑO Z, Martín, Responsabilidad de los jueces y del Estado, la reparación de los daños antijurídicos causados por el funcionam iento de la adm inistración de justicia y por el error judicial, p. 12 3 ARÉVA LO REYES, H éctor D arío, Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios, Llam amiento en G arantía, Acción de Repetición, Liquidación dePerjuicios, Conciliación, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas G ustavo Ibáñez, Bogotá, 2002, p. 138 4 Ibídem, p. 13 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto el 23 de octubre de 1995; Exp. 5785, M.P . Héctor Martín Naranjo..
(7) 7 De esta manera la CSJ lo gra in staurar un régimen de “irresponsab ilidad patrimonial de los agentes judiciales cuyos ca rgo s fueron creados con po sterio ridad a la expedición del artículo 40 del C.P. C. ” 6 es decir a lo s magistrados de las salas disciplin arias del Con sejo Superior de la Judicatur a y de lo s Consejo s Seccionales, Jueces de Familia y lo s ya mencionado s Magistrado s de la Corte Constitucional, entre otros.. No obstante, debe aclarar se, que la llamada irresponsabilidad de los jueces y magistrado s, que se encuentran por f uera del esp ectro del artículo 40 del C.P. C., no implica que la parte afectada no tenga una vía para encontrar una repar ación al daño que le ha sido causado. En el mismo auto aclara la CSJ, que en tales casos, se deberá acudir a la jurisdicción contenciosa, en tanto se h ablaría de una responsabilidad ya no civil, sino estatal:. “empero, los magistrados d e la Co rte Constitucional, por fuerza, no pod ían estar incluidos, com o sujetos pasivos de la respon sabilidad que regula el artículo 40 del C. de P. C., dado que l ju risdicción con stitucional y el o rganismo encargado de ejercerla – la Co rte Constitu cional- fu eron creado s a raíz de la expedición de la Constitu ción Política de 1991, o sea, m ucho tiempo después de reg ir aquel precepto (…) “(…) se puede asevera r que si una de las pa rtes en los proceso s que son de conocimiento de la Co rte Con stitucional se cree perjudicada por acto s u om isiones im putables a los magistrado s qu e la con forman, el asunto, siguiendo el princip io general, com promete la responsab ilidad del Estado, y, por derivación la de los funciona rio s, m ientras no exista ley que lo s incluya como el previsto en el a rtículo 40 del C. de P. C; po r tanto, las con tro versias de ese orden que en el momento actual se presen ten caen den tro de la ó rbita de la jurisdicción administrativa(…) ” 7. Por tanto durante el régim en del artículo 40 del C.P. C., convivieron do s tipos de responsabilidad de los agentes judiciales, según la jur isdicción a la que pertenecieran. 6. Op.citp., BERMÚD EZ MUÑOZ, Martín, Responsabilidad delos jueces y del Estado, la reparación de los daños antijurídicos causados por el funcionam iento de la adm inistración de justicia y por el error judicial p. 14 7 Op.citp. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto el 23 de octubre de 1995; Exp. 5785, M.P. H éctor Martín N aranjo..
(8) 8 Eran civilm ente respon sables los jueces y magistrado s de las jurisdicciones existentes en 1970. En cuanto a los jueces y magistrados de las jurisdicciones cr eadas desp ués con la Constitución Política de 1991, la jurispr uden cia de la CSJ estableció que los caso s que se llevaran en su contra se llevarían por m edio de la jurisdicción contenciosa adm inistrativa.. 2. Requisitos de respon sabilidad según el artículo 40 del C.P. C. ( dero gado). Sobre el segun do p unto, a saber lo s requisitos exigidos por la jurisprudencia del CSJ para que la responsabilidad civil del artículo 40 del C.P.C., se destaca que f ue la Corte tan exigente a la hora de r econocer la conf iguración del error inex cusable, que r ara vez falló a favor del deman dante.. 8. La doctrina ha identificado tres requisitos esenciales de este tipo de r espon sabilidad, a saber :. 1. Demostración de la existencia de un daño real y una relación de causalidad directa entre el mencionado daño y la sentencia judicial.. 9. 2. Delim itación del error cometido por el juez o magistrado. Así al fallador no le era perm itido exam inar otro daño así fuera evidente, en tesis general e de los hechos que éste existía.. 3. La ex istencia de un error inexcu sable, el cual incluye un elem ento subjetivo puesto que el juez com ete, “omisiones graves, evid entísim as e im perdonables que pueden 10. com prometer tanto la neg ligen cia com o la falta de pericia” . La jurisprudencia hizo que su r econocimiento fuera dif ícil, en la m edida que la “ley er a protectiva de la 11. indepen den cia y libertad de los jueces. ”. El alcan ce dado por la CSJ al error inexcusable se p uede ver en la sentencia del 11 de marzo de 1993 com o sigue: 8 DU EÑA S RUG NO N, Ramiro, La responsabilidad del Estado ante las acciones jurisdiccionales, Colección Textos de Jurisprudencia, Serie Maestría, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá, 2008, p. 52 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias del 20 de mayo de 1991, M.P. Rafael Romero Sierra y 23 de febrero de 1988 M.P . Eduardo García Sarmiento. 10 Op.citp. ARÉVA LO REYES, H éctor D arío, Responsabilidad del Estado y de sus Funcionarios, p. 141 11 Op.citp. DU EÑA S, Ramiro, La responsabilidad del Estado ante las acciones jurisdiccionales, p.53.
(9) 9. “en síntesis, en el juicio ju risdicciona l frente de responsab ilidad civil pa ra quien lo emite, la culpa implica negligencia o ignorancia y ambas, según sean las circunstancias concretas que rodean cada caso, tiene que ser garra fales, habida consideración que el escueto error de concepto, doctrina p interp retación, aun cuando lo haya no orig ina aquella respon sabilidad son en tanto se ponga en evidencia la manifiesta in fracción de in p recepto legal específico cuya pretermisión no pueda obedecer sino a descuido o im pericia de tal entidad que, para cua lquier profesional en las d isciplinas jurídica s con rectitud de m ira s y d e m ediana 12. experien cia resulten im perdonables (…) ”. y en fallo m ás reciente, compro ban do que la Corte era r eacia fr ente al r econocimiento de un a responsabilidad de un agente judicial por errores inexcusables:. “ 2.1. Al resp ecto, es reiterada la jurisprudencia de está Corpora ción en el sentido de que para que se estructure “error in excu sable” no es su ficiente con la equ ivocación d el fun ciona rio en la interp retación de la ley, sino qu e, por m inisterio de ésta, el yerro de juicio en que hubiere incurrido el juez o los m agistrados a l proferir una p rovidencia determ inada, ha de ser d e tal magnitud que resulte inusitado en alguien m edianamente informado sobre el Derecho, vale d ecir, qu e, “quien lo pad ece no pueda ofrecer motivo o p retexto válido que sirva para d isculpa rlo”, pu es, de no ser a sí, “si la comisión de yerros sin calificativo a lguno, pud iera servir de estribo a p roceso s de responsabilidad contra lo s jueces, tales contienda s judiciales prolifera rían de una m anera inusitada y podrían menguarse ostensiblemente la independencia y lib ertada que tiene pa ra interpretar la ley y se abriría amplia b recha para que todo litigan te inconfo rme con una decisión procediera a tomar rep resalia contra sus fallado res, alegando sim ples desatino s en faena tan difícil com o lo es la de administra r ju sticia ” ( sentencia 26 de octub re de 1972, G. J. Tom o CXLIII, págs. 229 y ss.), doctrina esta reiterada posteriormente en senten cia s de 29 de septiembre de 1982 y 1 ° de septiem bre de 1992, (Gacetas Judiciales T. CLXV,. 12. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11 de marzo de 1993. M.P . Carlos Esteban Jaramillo.
(10) 10 No. 2406 de 1982, pág s. 208 y 209 y T. CCXI X, No. 2458, 1992, segundo semestre, pág. 406). ” 13. Al respecto el doctrinante Martín Bermúdez dice que el “concepto de error inexcusable, que indudablemente constitu ye el punto central del artículo 40 del CPC; consideramos que su falta de funciona lidad se debió a tres circunstancia s: a la interpretación restringida que de la norma hizo la Corte; a l p ropio texto legal que indudablem ente permite dicha in terpretación y tiene la fina lidad d e p roteger la autonom ía de los jueces y; a la utiliza ción ind ebida que de él se hizo por los litigantes 14. no resignado s a perder el p roceso. ”. Se encuentra que la jurisprudencia relativa a esta norma siempre absolvió a los agentes judiciales.. 15. Por tanto es fácil concluir que se había concertado un régimen de irresponsabilidad disfrazado en este artículo 40 del C.P. C. Esta norma estuvo vigente hasta que la Corte Con stitucion al C-244 A del 30 de mayo de 1996 16, la subro gó en su totalidad por el Cap ítulo VI del Título III de la Ley 270 de 1996 o LEAJ.. 3. Régim en actual según la Ley 270 de 1996 El régim en actual de responsabilidad de los agentes judiciales se encuentra regulado por los artículos 65 a 74 (acción de repetición) de la LEAJ.. Haremos el análisis únicam ente de los artículos 65 (cláusula general)y 71 (Respon sabilidad del f uncionario y del em pleado judicial); hacien do una br eve mención del artículo 72 (acción de repetición) en tanto en ellos encontramos la norma gen eral y la norm a que in dica como se m aterializan las demás causales de responsabilidad estipuladas en los artículos 66 a 69 de la LEAJ.. El artículo 65 de la Ley 270 de 1996, habla de la responsabilidad estatal en general 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, Sentencia del 12 de septiembre de 1996, M.P . P edro Lafont P ianetta, Exp. 5739 14 Op.citp. BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín, Responsabilidad de los jueces y del Estado, la reparación de los daños antijurídicos causados por el funcionam iento de la adm inistración de justicia y por el error judicial, p. 34 15 ibídem, p. 245 16 Corte Constitucional, Sentencia C.244 A del 30 de mayo de 1996, M.P. José G regorio H ernández G alindo..
(11) 11 por actuaciones de los agentes judiciales de la siguiente m anera:. “ARTI CULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean im putables, causados po r la acción o la om isión de sus ag entes jud icia les. “En lo s térm inos del inciso an terio r el Estado responderá por el d efectuo so funcionam iento de la administra ción de justicia, por el error ju risdicciona l y por la privación injusta de la libertad”. En prim er lugar hay que mencionar que este prim er artículo retoma en su prim er inciso el artículo 90 de la CN, con la única difer encia que este artículo 65 h abla de responsabilidad de sus agentes judiciales y no de au toridades públicas, como lo hace el artículo 90 de la CN. Sin em bar go, al en unciar las tres causales de tal responsabilidad, se restringe en realidad el alcance de una cláusula amplia de responsabilidad, como se pen saría que quiso el legislador con el primer inciso del artículo 65.. Es por tal razón que la doctrina h a enten dido que este artículo en realidad limita el 17. artículo 90 de la CN ; tal y com o lo vieron, tanto el Consejo de Estado, como el Procurador General de la Nación en intervención hecha a la revisión con stitucional del proyecto de ley de la LEAJ, argumentando que el artículo 65 de la LEAJ solo perm ite acceder a la respon sabilidad estatal por fallas en el serv icio. 18 Sin em bar go, la Corte Constitucional af irm ó que si bien sí se está limitando la responsabilidad por m edio del artículo 65 n unca tendrá la potestad de delim itar el alcan ce del artículo 90, por ser éste un artículo de corte constitucional y el artículo 65 un artículo con sagrado en una norma de m enor categoría.. En un segundo lugar es necesario entender que al hablar de agentes judiciales se entiende que está hablando de todos los jueces y magistrados de la Rep ública, de los fiscales, de los empleados y f uncionarios judiciales. Com o consecuencia de esto, ante el defectuo so funcionam iento de la adm inistración de ju sticia, po r el error. 17 Op.citp. BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín, Responsabilidad de los jueces y del Estado, la reparación de los daños antijurídicos causados por el funcionam iento de la adm inistración de justicia y por el error judicial, p.184 18 Corte Constitucional Sentencia C-037 de5 de febrero de 1996, M.P . Vladimiro Naranjo Mesa..
(12) 12 jurisdicciona l y po r la privación injusta de la lib ertad el Estado responderá por las actuaciones de sus agentes.. Finalmente hay que anotar que la responsabilidad deriv ada de las act uaciones de los agentes judiciales no difier e de aquella que se en cuentra demarcada en el artículo 90 de la CN. Las dos conllevan la obligación de indemnización cuando se ha causado un daño antijur ídico al asociado. Lo que implica que el tipo de r espon sabilidad del Estado que se deriva del artículo 65 sea o bjetiva.. Sin embargo, esta norm a no p uede ser analizada sin enten der lo prev isto en el artículo 71 de la LEAJ, el cual textualm ente dice:. “ARTI CULO 71. DE LA RESPONSABILI DAD DEL FUNCI ONARI O Y DEL EMPLEADO JUDI CIAL. En el even to de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido con secuencia de la conducta dolo sa o gravem ente culpo sa de un agente su yo, aq uél d eberá repetir co ntra éste. Para los efectos seña lados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o do lo cualesqu iera de la s siguientes conductas: 1. La vio lación d e norm as de derecho su stancial o p rocesal, determ inada por error inexcusable. 2. El pronun ciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física d e la s personas, por fuera de los casos expresam ente previstos en la ley o sin la d ebida motivación. 3. La negativa arb itraria o el in cum plim iento injustificado de lo s términos previstos por la ley pro cesal para el ejercicio de la fun ción d e administrar justicia o la realización de acto s propio s de su oficio, salvo que hub iere pod ido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interpon er.” (subrayado f uera de texto). Se destaca de este artículo que: (i) las repar aciones de lo s particulares se dan por daño s antijurídicos; (ii) que el sujeto pasivo de la demanda es el Estado a través de sus agentes judiciales, es decir f uncionarios y em pleados (es decir jueces, sustanciadores, fiscales, etc.); (iii) ún icam ente se accede a tal responsabilidad cuan do.
(13) 13 el agente cometió una conducta dolo sa o gravemente culposa; caso en el cual el Estado “deberá” r epetir contra el agente; así cuan do la actuación no tenga tales calif icativo s de dolosa o culposa, el ún ico patrim onio que po drá ser per seguido será el 19. del Estado . Dadas estas o bservaciones, vale la pena hacer varias críticas al artículo 71.. En prim er lugar, se hace necesario m encionar que en el primer numeral del artículo 71, se equipara la actuación dolosa o culposa a un error inexcusab le contenida por el artículo 40 del C.P.C. de 1970, y a estudiado y so bre el cual ya se notó como la jurisprudencia de la CSJ, llevó a que la responsabilidad del agente no fuer a nun ca decretada. De m anera que se sigue la línea ar gum entativa de la CSJ, debe entender se que se p erpetuó un r égimen de irr esponsabilidad del juez y por tanto del Estado. A la hora de analizar la constitucionalidad del proyecto de ley de la hoy en día LEAJ, la Corte Con stitucional dijo: “Respecto de la s condu ctas bajo la s cuales se presum e la existencia d e cu lpa grave o dolo, debe establecerse que el error inexcusable de que trata el numeral 1o, tien e como anteced ente el a rtículo 40 del Cód igo de Procedimiento Civil, el cual ha sido exp licado por la Corte Suprem a de Justicia (…) Dado que la misma Corte Constitucional encaminó la interpretación al no reconocimiento de la responsabilidad, pues se debe seguir lo ya dicho por la CSJ, es claro que el Consejo de Estado deberá ser un n uevo interprete de la norm a o deberá seguir afirm an do que dado la especialidad del erro r inexcu sab le sólo se debe reconocer la respon sabilidad del Estado, sin que éste pueda repetir en contra del agente.. En segun do lugar, al precisar que la r esponsabilidad se da por errores inex cusables, el Doctor Martín Bermúdez afirme que se trataría de una respon sabilidad objetiva, lo 20. cual chocaría con el elem ento subjetivo de dolo o culpa . Sin em bar go, el Do ctor William Parra ha entendido que “la responsabilidad patrim onial del Estado es. 19 Op.citp. BERMÚDEZ MUÑOZ, Martín, Responsabilidad de los jueces y del Estado, la reparación de los daños antijurídicos causados por el funcionam iento de la adm inistración de justicia y por el error judicial, pp. 240-241 20 ibídem, p.244.
(14) 14 objetiva, pero el juicio de responsabilidad del funciona rio frente al Estado en ejercicio de la acción de repetición, es culpabilista, pa ra concluir si el funciona rio obró con dolo o culpa grave. ”21 Siguien do esta segun da tendencia, se so brep asa el problem a expuesto por el Doctor Martín Bermúdez p uesto que explica que dentro del error inexcusable no se encuentra inmersa la responsabilidad estatal, se mirará la conducta del juez.. En tercer lugar, el num eral segun do de este artículo hace m ás gravo sa la situación de un juez que decrete m edidas restrictivas de la libertad, pues la norma no le exige la com isión de un error inexcusable, sino el simple acto de haber em itido la or den de detención por fuera d e lo s casos expresamente previsto s en la ley o sin la debida motivación, lo que implica cualquier tipo de error.. Por su parte, el artículo 72. 22. de la LEAJ, específicamente habla que : “La. responsabilidad de los funcionarios y em pleados judiciales por cuya conducta dolo sa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida m ediante la acción civil de repetición d e la qu e éste es titula r, excepto el ejercicio de la acción civil resp ecto d e conductas qu e puedan configurar h echo s punibles. ” Configur an do entonces una responsabilidad civil so br e lo s agentes judiciales tal y com o estaba estipulada en el antiguo artículo 40 del C.P.C.. Finalmente es importante tener en mente que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 5 de febr ero de 1996 dijo so bre el artículo 66 de la LEAJ, que con sagra el error jur isdiccional, que las Altas Cortes no serán responsables por los errores jurisdiccionales que ellas com etan, puesto que un fallo en contra pondría en riesgo uno de los p ilar es esenciales del Estado a saber, la seguridad jurídica.. 21. PA RRA GU TIÉRREZ, W illiam René, Responsabilidad Patrimonial Estatal, D año Antijurídico, P retextos G rupo Editorial Ltda, Universidad Autónoma de Colombia, Bogotá, 2003, p. 101 22 “ ARTICU LO 72. ACCIÓN DE REPETICIÓ N. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravem ente culposa haya sido condenado el Estado, será exigida mediante la acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles. D icha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía.”.
(15) 15 Así las co sas, sup erada la etapa de total irresponsabilidad civil de los jueces y magistrado s de las jurisdicciones cr eada antes de 1970, pasam os a un r égim en de responsabilidad objetiva del Estado por las actuaciones de sus agentes judiciales que causen un daño antijur ídico a las victimas. Prim ero se aclara que ya no sólo se habla de jueces o m agistrados, ahor a los posibles causantes de responsabilidad estatal son también lo s f uncionar ios y empleados judiciales; que com o se v io, pueden ser f uncionario s de menor ran go como los sustanciadotes o por toro lado, pueden ser agentes de la fiscalía. Segundo, bajo este nuevo régimen, el Estado está en la capacidad de repetir contra el agente únicamente cuando éste hubiera actuada con culpa grav e o dolo, dejando la posibilidad de que los agentes queden im punes por sus error es. Si bien puede esto verse como una protección a la in dependencia y libertad de los agentes, no se debería ser tan paternalista en la m edida que se p uede dar pie al descuido.. Com o se m encionó, la respon sabilidad del Estado tal y como está concebida en la LEAJ, p uede deriv arse del errores jurisdiccionales, del defectuoso f uncion amiento de la administración de justicia o de privaciones injustas de la libertad. Este escrito se encar gar á ún icamente de an alizar lo relativo a las privaciones injustas de las libertad, estudian do en un primer lugar cóm o estaba reglamentada antes de la expedición de la LEAJ. Par a entender como se encuentra regulada en la actualidad por la misma. Se verá de igual manera Pie seguido, se exam inará com o el Consejo de Estado ha desarro llado este tipo de respon sabilidad a través de su jurisprudencia.. II- Responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad antes de 1996 1. Decr eto 2700 de 1991, antiguo Código de Procedimiento Penal ( C.P.P.). La responsabilidad por pr ivación injusta de la libertad, se en contraba consagrada en el artículo 414 del antiguo Có digo de Procedimiento Penal, el cual r ezaba:. “ARTÍ CULO 414. I NDEM NIZACIÓN POR PRI VACIÓN I NJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustam ente de la libertad pod rá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado.
(16) 16 por senten cia ab solu toria definitiva o su equ ivalente porqu e el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la condu cta no constitu ía hecho punib le, tend rá derecho a ser indem nizado po r la deten ción preven tiva que le hubiere sido im puesta siempre que no haya causado la mism a por dolo o culpa grave. (subra yado fuera de texto)”. El anterior artículo se podía dividir en do s partes. La primera p arte, “con sag raba la responsabilidad del Estado po r la p riva ción injusta de la libertad, no ilegal, por tanto, en este ca so el demandante debía dem ostrar que la detención que padeció fue injusta”. Una segun da parte, en donde “expresam ente consagra tres supuestos que si son declarados por el juez penal en sentencia o su equivalente ( auto de cesa ción de procedimiento), se debe condena r al Estado, dentro del proceso de responsabilidad esta tal, si la persona ha sufrido la detención preven tiva com o m edida de aseguramiento, por presumirse que existió una p rivación injusta de la libertad. Entonces, a sí la privación de la libertad hub iera sido legal, debe haber una condena, por manifestación exp resa de la ley; y este es uno de lo s pocos caso s en los cuales la 23. mism a ley consagra la respon sabilidad estata l ”.. Los eventos mencionado s de. este artículo p erm itían la posibilidad a los. adm inistrados de demandar al Estado por pr ivaciones injustas, en lo s casos en los cuales el afectado h ubiere sido exoner ado de los car gos mediante sentencia def initiva cuan do: (i) la imputación que se había form ulado n unca t uvo lugar, (ii) cuando el sindicado no cometió el hecho, o (iii) la conducta en realidad no constituyó un hecho 24. punible. Bajo dichos eventos, la norm a presume que el afectado ten dría que sufrir un daño antijurídico y por tal motivo la respon sabilidad del Estado “es objetiva, motivo por el cual resu lta irrelevante el estud io de la condu cta del juez o magistrado, pa ra 25. trata r de definir si po r parte de él hubo dolo o culpa” . Sen das sentencias del Con sejo de Estado establecieron la responsabilidad del Estado por concepto del. 23. O p.citp. DUEÑA S RUGNO N, Ramiro, La responsabilidad del Estado ante las acciones jurisdiccionales, p. 46.. 24. L ÓPE Z MO RALES, Jairo . R esponsabilidad del Estado por Error Judicial. Segund a Edi ción. Ediciones Do ctrina y Ley L TDA. Bogot á. 2007. Pp. 564-565. 25. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 15 de septiembre de 1994, C.P . Julio CésarU ribe A costa, Exp. 9391.
(17) 17 artículo 414 º. 26. , de las cuales se destaca la sentencia del 4 de abril de 200227, en la. cual r eestablece que procedía tal responsabilidad “Cuando se p roduce la exon eración del sind icado, por sen tencia absolutoria definitiva o su equ ivalente, po rque el hecho no existió, el sindicado no lo com etió o la conducta no constituía hecho pun ible la priva ción de la libertad resulta siem pre inju sta, pu esto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la ob ligación de soportar”.. Cabe que en sentencia del 17 de noviem bre de 1995 el Consejo de Estado concluyó que “en la legislación Colombiana éste es uno de lo s pocos casos en que el legislador no ha resuelto, por la ley, la situa ción fáctica, no dejando a l ju ez ninguna a lternativa distinta de valoración jurídica. En otras palabra s, a él no le está perm itido m anejar la faceta relativa qu e tiene la falla d el servicio, o para indagar lo que podía dem andarse de éste, o ra para analizar las circunstancias va riab les en que ella se pudo presenta r, ora para hablar d e la responsabilidad patrim onial, desde una concreta realidad28”.. De igual m aner a, se encontraba otra causal de rep aración bajo el artículo 242 del 29. mism o Código de Procedimiento Penal , en el sentido que se entendía que cuan do. 26. Consejo de Estado, senten cia de 4 de ab ril de 2002, Magistrada Ponente María Elena Giraldo Gómez, E xp. 13606“El estudio anterior hecho (art. 414 d el C. P. P ) muestra que la responsabilidad patrimonial del Estado por d etención pr eventiva procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: • que una persona sea det enida preventivam ente por decisión de autoridad; • • que sea exonerado mediante senten cia absolutoria definitiva o mediante su equival ente; • que la decisión absolutoria se haya fundado en que el hecho no existió, en qu e el sindicado no lo cometió o en que el hecho que realizó no era punible; y • que el sindicado y los demás demandant es en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. • que el sindicado no haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa. 27 Consejo de Estado, sent encia de 1 de octubre d e 1992, C.P. Dani el Suárez Hern ández, E xp. 7058 “A pesar de que el anterior pr ecepto no lo incluyó el ejecutivo en el proyecto inicial del Código de Procedimiento Penal, posteriorment e el propio Gobierno lo agr egó con miras a desarrollar los artículos 2 y 90 de la Carta Política vigente, el último de los cuales, en forma expresa consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Quedó entonces, instituida legalmente en el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal la posibilidad de ejercer la acción indemnizatoria frente al Estado, por aquellas personas que por causa de alguna decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad". 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Tercera, del 17 de noviembre de 1995. C.P. Ri cardo Hoyos Duque, E xp. 10 .056. 29. ARTÍCULO 242. Si la decisión que se dictare en la actuación fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus her ederos podrán demandar la restitución de lo pagado, sin.
(18) 18 existía una inju sticia dentro del proceso y que el mismo llegaba a su fin por cesación de procedim iento o sentencia abso lutoria, el sindicado o sus herederos podía pedir una reparación al Estado. Sin em bargo, no es exacto el alcan ce del térm ino inju sto, puesto que se p uede interpretar que una injusticia es la apreciación de una pr ueba ilícita, la no existencia de un a or den de arresto, de r esp eto de térm inos, etcétera.. Finalmente el m encion ado artículo 414 del antiguo Có digo de Procedimiento Penal, consagr aba que en caso que la detención se h ubiere dado por dolo o culpa grave del sindicado, el Estado era exonerado.. III- Responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad, según el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 En la actualidad la respon sabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad se encuentra consagrada en el artículo 68 de la LEAJ señ alando que:. “ARTICULO 68 . P RI VACIÓN I NJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien ha ya sido p rivado injustam ente d e la lib ertad podrá dem andar al Estado repa ración de perjuicios. ” ( subra yado fuera e texto) En este cap ítulo se hará énfasis en los pro blemas que pr esenta el pr esente artículo. En un pr im er lugar se hablará de la noción de injusticia, para así p asar a concentrarse en la respon sabilidad que se deriva por detencion es injustas por con dena y finalm ente se mirará lo relativo a las priv aciones injustas por m edidas prev entivas.. 1. Noción de injusticia. Esta norma habla de una detención injusta, no de una detención ilegal o ar bitraria. La noción de injusticia deja al juez “un campo bastante amplio para decidir si conced e o no la indemnización de perjuicios, pu es el p recepto ind ica un término sin un significado cla ro y preciso, es entendible que la detención injusta es la que no es justa, p ero ¿ cuál sería o no ju sta?, es más fácil de precisar cuáles con las d eten ciones perjuicio de las demás a cciones qu e se deriven d el acto injusto. Habrá lugar a solicitar responsabilidad del Estado..
(19) 19 ilegales pero no a sí las injusta s. ” 30 es la norma de tan am plia interpretación que el térm ino se presta par a que el fallador p ueda encontrar en cualquier situación una injusticia.. Para dar le mayor sentido a la noción, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión del antes proy ecto de Ley para la LEAJ, la sentencia C-037 de 1996, dijo que lo. injustamente. se. debe. entender. como. “una. actuación. abiertamente. desp roporcionada y violatoria d e lo s p rocedim ientos lega les, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni 31. conform e a derecho, sino abiertam ente arbitra ria. ”. Es decir que para que una situación sea injusta, está debe ser flagrante. No puede dejar duda alguna que la actuación del f uncionario fue gro sera y evidentemente no estaba siguiendo, ni respetan do el proceso impuesto a él. Es indiscutible que esta def inición que se o btiene de la sentencia C-037 de 1996, pon e sobr e la m esa los requisitos necesario s para que la pr ivación se dé de forma in justa.. La Corte Constitucional en cuentra que el artículo 68º sienta su fundamento en los 32. 33. 34. artículos 6 º ; 28º ; 29º. y 90º de la Constitución Nacion al, los cuales hacen. referencia: al deber de los f un cionarios a respetar la norm atividad nacional, al derecho de libertad,. al debido proceso y a la responsabilidad estatal. Así las co sas, se. encuentran los siguientes f un damentos permiten determ inar qué r equisitos lim itan el térm ino injustamente, a saber: (i) desproporcion alidad clara en la actuación de la adm inistración, (ii) que la m ism a viole m anifiestamente la ley procesal; que la privación no sea (ii) ni apropiada, (iii) ni razonada; y, (iv) que se haya dada violan do. 30. Op.citp. DU EÑA S RU GNON , Ramiro, La responsabilidad del Estado ante las acciones jurisdiccionales, p.102 Corte Constitucional C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P . Vladimiro Naranjo Mesa 32 ARTICU LO. 6o—Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la mism a causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 33 ARTICU LO . 28.—Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o fam ilia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de m andamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previam ente definido en la ley. La persona detenida preventivam ente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 34 ART. 29.—El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conform e a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las form as propias de cada juicio. 31.
(20) 20 la ley, es decir, que sea explícitamente arbitraria. Lo anterior, es con sistente con el hecho que la Corte quiera evitar que cualquier tipo de priv ación de la libertad pueda dar a pie a que se demande al Estado, por el simple hecho de haber existido una 35. detención .. Las palabras que emanan de los artículos con stitucion ales m encionados tien en un sentido de protección a los intereses generales, pues un deber mayor del Estado es adm inistrar de la m anera m ás diligente el erario. Esto im plica que no se debe p erm itir que las leyes repar atorias sean lo suficientemente am plias y libr es; y se presten para el abuso de las mismas. Si bien la Corte consideró com o constitucional el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, bajo el entendido que el Consejo de Estado a la hora de aplicarlo, siem pre deberá analizar caso a caso, cómo se llevó a cabo la privación de la libertad, y siem pre deberá respetar los lím ites im puestos por el Tribunal Constitucional. En materia de la responsabilidad del artículo 68, la Ley Estatutaria de la Adm inistración de Justicia consagra un régim en más abierto que el con sagrado en el artículo 414 del Có digo de Procedim iento Penal, lo cual po dría acarrear abusos por parte de los dem andantes. Si bien la Corte Con stitucional estableció límites al disponer que el térm ino injustam ente se refiere a actuaciones gro ser as por parte de la administración; esta def inición es m uy asimilable a lo que se entien de por vía de hecho judicial 36. Adicionalm ente, afirm a la Corte que el análisis de la in justicia de la detención, responde a criterios racionales y proporcionales. Se estrella entonces el juez con otro problem a, ¿qué es proporcion al y razonable? Por tal motivo se afirm a que el juzgador siem pre estará abierto a interpretaciones per sonales, er go siem pre quedará abierta la discusión acerca de cuando o no declar ar la r espon sabilidad estatal.. 35. Op.citp. Corte Constitucional C-037 de 1996. Corte Constitucional, Sentencia T-555 del 29 de mayo de 2008, M.P . Jaime A raújo Renteria. Ver También Sentencias T-539-02 MP: Clara Inés Vargas H ernández, T-784-00 MP : Vladimiro N aranjo Mesa y SU-132-02 MP: A lvaro Tafur G álvis. 36.
(21) 21 2. Responsabilidad estatal por privaciones injustas de la libertad por con dena y por medidas preventivas. Ahora bien, debe entender se que el artículo 68 de la LEAJ, se aplica a cualquier privación de la libertad, ya sea que ésta se hay a dado como consecuencia de una condena, o por que se haya dado bajo una medida preventiva. Esto dado que la norma no descarta nin guna de las do s hipótesis y que sin im portar la m anera en que se haya dado, las dos constituy en privaciones de la libertad. El CE, ha r econocido que no im porta la forma de la detención, p uesto que si lim itan la libertad violando la ley, se con stituye así una priv ación injusta de la libertad. “2.3. Debo enfa tizar, por consiguiente, que comparto el criterio según el cual cualquier tipo d e limitación de la libertad, no sólo la detención p reventiva, derivada de una m edida de aseguram iento o condena penal que, con posterioridad es revo cada (…) deb e ser ind em nizada, en la m edida que el daño 37. antiju rídico y la imputación de aquél, se encuen tre acreditada.”. Se h a establecido que la noción de injusticia inmer so en el régim en act ual so bre la responsabilidad injusta de la libertad es m uy amplia y que p uede presentar pro blem as. Tam bién es claro que sin importar cóm o se dio la pr ivación de la libertad, si se llaga a sufrir un daño antijurídico el Estado debe in dem nizar. Sin embargo y respondiendo a la amplitud de la noción de in justicia, se pasará a m irara cóm o ha sido el com portam iento de la jurispruden cia del Con sejo de Estado.. IV- Línea jurisprudencial de las priva ciones injustas de la libertad (anexo 1) El objetivo que se tiene al realizar esta línea jur ispr udencial es com prender el tratamiento de los artículos 414 del C.P.P., y el artículo 68 de la LEAJ, y enten der las diversas po siciones del Con sejo de Estado frente a las causas de una detención injusta. Así se responderá a la siguiente interro gante: 37. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Tercera, Sentencia del 6 de marzo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa P alacio, Exp. 16075.
(22) 22. ¿Cómo ha desarrollado el Consejo de Estado la respon sabilidad del Estado por privacion es injustas de la libertad?. Com o se ve en la gráf ica que se encuentra en el anexo 1 se p ueden diferenciar cuatro etapas o ten dencias.. La prim era de ellas sostenía que la respon sabilidad del Estado por pr ivación injusta de la libertad estaba f undamentada en el error judicial, es decir que examinaba si el juez había em anado su fallo desconociendo la ley. Así se encontró que el primer fallo del CE que reconociera respon sabilidad injusta de la libertad por m edio del artículo 414 38. del C.P.P., fue la sentencia del 1 de oct ubre de 1992 , en la cual se con denó al Estado por haber realizado un a detención ilegal, cometiendo así el agente un error judicial. 39. Esta tendencia se confirma en sentencia del 30 de jun io de 1994 , en la cual se vuelve a reconocer que existió una priv ación injusta dado que la detención sufrida por la víctima, no había m ediado or den de captura. Sin em bar go la sentencia hito que lo gra establecer las bases de enten dimiento del m encion ado artículo 414 es la del 15 de 40. septiembre de 1994 explican do que tal responsabilidad:. “a) toma apoyo en el a rtículo 90 de la Constitución Nacional y en el artícu lo 414 del Cód igo de Procedim iento Penal, y se ubica en el ám bito de la responsab ilidad directa del Estado por erro r jud icia l, que se p roduce como consecuencia de la violación del deber que tien e todo juez de proferir sus resoluciones con form e a derecho, y previa una va lora ción seria y razonable de las distinta s circunstancias del caso(…). “b) El error judicial puede responder a una errón ea apreciación de los h echos, o a una desfa sado subsun ción de la realidad fáctica en la hipótesis no rmativa, o a una grosera utilización de la no rmatividad jurídica, en el ca so som etido a consid era ción del juez.. 38. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 1 de octubre de 1992, C.P. D aniel Suárez H ernández, Exp. 7058 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, C.P. D aniel Suárez H ernández Exp. 9734 40 Op.citp. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de septiembre de 1994, C.P . Julio César U ribe A costa, Exp. 9391.
(23) 23. “C). El erro r d e hecho, po r sí solo, jamás será determ inante de la. responsab ilidad adm inistra tiva, pu es como lo enseña bien el Profesor Gu ido Santiago Tawil, ... cualquiera que sea el vicio determinante d e la resolución, el error judicial no esta rá en lo s h echos o en las pru ebas, en sí mism os consid erados, sino en el MODO DE S UBSUMIR a ésto s en el ordenamiento jurídico, cuya aplicación en cada caso resu lte ob ligada". (La Responsabilidad del Estado y de los Magistrados y Funcionarios Judiciales po r Mal Funcionamiento de la Administración d e Ju sticia". Depalm a, pág. 54).. “d) La respon sabilidad de la Administración, den tro del ámbito que se estud ia, no opera só lo en los ca sos con tem plados en el artículo 414 del C. de Procedim iento Pena l, pues la Constitu ción Nacional ordena repara r el daño que se genere por una conducta antiju rídica de ella. Con esto se quiere significar que el erro r judicial se debe repara r, no sólo en los casos d e una INJUSTA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, sino en todos los eventos en que se demuestre, con fuerza de con vicción, la existencia de una manifiesta equivoca ción. (…). “e) Ad em ás de la existencia del error judicial, en el p ronunciam iento judicial, debe probarse la existencia de UN DAÑO FÍSICO 0 M ORAL, evaluable económicamente, y una relación de causalidad en tre el erro r y el daño indem nizaba.. “f) Cond ictio sine qua non para que se pueda decla rar la respon sabilidad de la Administra ción es la de que no se reg istre una ACTI TUD DOLOSA 0 CULPOS A POR PARTE DEL SI NDI CADO o de los DAMNIFI CADOS. (…). “g) La repa ración por el daño causado debe ser integral, esto es, se debe indem nizar tanto el daño em ergente, como el lucro cesante y el daño moral. Ni la Constitución Nacional ni ley alguna han puesto limitaciones en este particula r.. “h) La respo nsabilidad que se deduce del artículo 414 del C. de P. Penal, es.
(24) 24 OBJETIVA, motivo por el cual resulta irrelevante el estud io de la conducta del juez o m agistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa.. “i) Como causases exim entes de responsabilidad operan la fuerza mayor, el hecho de un tercero y la conducta exclusiva del damnificado.(…). “j) La exoneración puede ser fruto de una sentencia judicial o de una provid encia judicial. El artícu lo 414 d el C. d e P. Pena l habla de sen tencia absolutorio o 'SU EQUI VALENTE", expresión esta que debe tomarse en sentido am plio.”. Con esta sentencia queda sentado que la r esponsabilidad por privaciones in justas de la libertad eran asimiladas a errores judiciales y que se trataba de una responsabilidad objetiva.. La segun da, estableció que la parte actora en el proceso tenía la car ga procesal de dem ostrar lo in justo en la detención. Así el actor estaba en la obligación de dem ostrar el error judicial inmerso en la detención, en todos los casos diferentes a los estip ulados en el artículo 414 del C.P.P., p ues en presencia de ellos se enten día que se estaba fr ente a una detención in justa y que por en de sur gía directam ente la obligación del Estado a repar ar los daños causado s. Dentro de esta etapa se en cuentra la sentencia del 17 de noviem bre de 1995, en la cual se precisó que f uer a de lo s casos señalado s en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe demostrar no sólo que la detención preventiva que se le dispuso fue injusta, sino que fue injustificada y que “habiéndose p roducido la detención p reventiva po r una pro videncia judicial, la 41. fuente d e la responsab ilidad no sería o tra qu e el erro r ju risdiccional”. De m anera que el CE sentó que el Estado debía respon der cuando lo s demandantes logr arán demostrar que la detención a la cual f ueron sometido s, se había r ealizó por medios ilegales esto no s llev a a destacar el tratamiento de un r égimen subjetivo de. 41. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del 17 de noviembre de 1995, C.P. Ricardo H oyos Duque, Exp. 10.056..
(25) 25 falla pro bada 42, en tanto que son los demandados los que tenían la carga de pro bar que se había com etido un error inm er so en la retención pr eventiva.. Por medio de la tercera etapa el Consejo de Estado reitera que los caso s de detención contenidos en el artículo 414 del C.P.P, eran injustos, lo que llevó a dejar de lado el estudio de un error judicial, como consecuencia de la actuación del agente cometida durante el proceso y se pasó a estudiar únicamente la antijuridicidad del daño causado. De maner a que se puede hablar de una responsabilidad enteramente objetiva pues lo ún ico que vale la pena observ ar el daño. En 1996 el Consejo de Estado estableció “Se reitera que es un tipo de responsab ilidad objetiva en la medida en que no requiere la existencia d e falla del servicio, razón por la cual no tiene ninguna inciden cia la determinación de si en la provid encia que o rdenó la p riva ción de la libertad hubo o no erro r judicial; y no es posible la exoneración de responsabilidad de la administración con la sola prueba de diligencia que en esta caso se traduce en la demostra ción de que dicha pro viden cia estuvo ajustada a la ley.” 43 De m anera que el demandante debe entrar a probar el elem ento injusto dentro de la detención que 44. sufrió , tenien do en cuenta que sólo se p uede deman dar la r esponsabilidad en los tres 45. sup uestos del artículo 414º . Para el Consejo de Estado, para que la responsabilidad se estructure la parte activa del proceso debe pro bar su ino cencia y la detención concentrado en la existencia del acto que exigió la privación de la libertad- y el nexo causal. 46 Debe destacarse lo preceptuado en la sentencia del 12 de diciem bre de 2005, p ues esta calif ica de antijurídico el daño a la vida en relación que sufr ió el demandante y su. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, C.P . María Elena G iraldo, Exp. 13326, actor: Guillermo León Zapata Arias y otros “ en el régim en de la falla probada deben probarse los siguientes elem entos y las siguientes cualidades: H echo dañoso y falencia en su ocurrencia; daño antijurídico y nexo de causalidad eficiente y determinante” 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 1996, C.P . Carlos. Betancur Jaramillo, Exp. 10229 44 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso A dministrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 deseptiembre de 2001, C.P . Alier Eduardo Hernández Enriquez. Exp. 11601 45 Op.citp. Sentencia del 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056 “( …) en este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta e injustificada. Así, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional.” 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de marzo de 2000, C.P. G ermán Rodríguez Villamizar, Exp. 12076.
(26) 26 familia por la detención que sufrió. “(…) resulta eviden te que el dem andante sufrió tan to daño m oral como daño a la vida de relación. La s afectaciones que constituyen el primero han sido exp licada s y, se refieren, especialmente, a la preocupación y la angustia que le p rodujo el hecho de ser privado de su libertad. Pero, además, es eviden te que el seño r y su fam ilia se vieron afectado s po r el escándalo social y el despliegue publicita rio que originó la detención por la presunta comisión de delitos tan gra ves para la adm inistración pública com o son la falsedad ideológica en documento público, el fraude pro cesal y el uso d e docum ento público falso.”47. Finalmente, la cuarta etapa sigue reconocien do que lo s caso s del artículo 414 del C.P.P., constituyen una detención injusta pero am plía el tipo de respon sabilidad a los caso s en que se haya causado un daño antijurídico, incluso en los eventos que el fin de la detención se deba a la aplicación del prin cipio p enal in dubio pro reo. Esto implica que el Consejo de Estado ha reconocido respon sabilidad del Estado por privacion es injustas de la libertad aun cuan do la detención o medida de asegur amiento haya tenido lugar siguiendo las exigencias legales. Se cita así la sentencia del 26 de marzo de 2008 la cual dice que:. “No se trata enton ces (…) de un supuesto de privación de la lib ertad y posterior absolución motivada (…), sino de un even to en el que (…) [se] impuso la aplicación del beneficio de la duda ⎯ corolario de la ga rantía con stitucional de la presunción de inocencia⎯ en favo r del p rocesado ”(…) “Com o quiera que la respuesta es cla ram ente negativa, si se tiene en cuen ta que la detención preven tiva a nada condujo, pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de ino cencia que am para al individuo y en manera alguna se justificó la no table afectación a dichos derechos fundam entales, la medida no satisfizo las exigen cias de la referida “ley de la ponderación” y resultó m anifiestamente desproporcionada, de manera que supuso un sacrifico especial. 47. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 12 de diciembre de 2005, Exp. 13558.
(27) 27 para el particula r, que supera -con m ucha diferencia- las m olestia s o cargas que cualquier individuo ha de a sum ir por el hecho de vivir en com unidad.”48. Bajo tal premisa se destaca que en esta etapa de la evolución siem pre se tiene como precepto fun damental la presunción de inocencia. Desde este m om ento el sin dicado ya no tiene que soportar con las cargas im puestas por el Estado.. 49. En fallo posterior. reconoce el CE que si la p uesta en libertad del in dividuo se dio por medio del in dubio pro reo debe igualm ente darse una in demnización: “3. Visto lo anterio r, deb e tenerse en cuenta que la privación de la libertad que se discute en este proceso, ocu rrió entre el primero de octub re de 1996 y el 30 de octub re de 1997, cuando había entrado a regir la ley 270 d e 1996, estatutaria d e la administración de ju sticia, promulgada el 15 de m arzo de 1997, y en cuyo artículo 68 se establece: ”Qu ien haya sido privado injustamente de la libertad pod rá demandar al Estado repa ración de perju icio s” … “Respecto del m ism o artículo, la Sala ha considerado que su interp reta ción no se agota en la posibilidad de declarar la respon sabilidad del Estado po r detención in justa, cuando ésta sea ilegal o a rbitraria. En jurisprudencia e. recient , se ha determ inado que las hipótesis de responsab ilidad objetiva, también por detención inju sta, con tem pladas en el derogado artícu lo 414 del decreto 2700 de 1991, m antienen vigencia para reso lver, de la m ism a form a, la responsab ilidad del Estado derivada d e p riva ciones d e la lib ertad en la s cua les se haya a rribado a cualquiera de los tres supu estos a lo s que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que despu és de la entrada en vig encia de la ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la condu cta no constituía hecho punible”, se configu ra un evento de d eten ción in justa. A la s hipó tesis. 48. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sentencia 4 diciembre 2006, M.P . Mauricio Fajardo Exp.13168 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 13168: “Por últim o, se ha venido sosteniendo el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que, por consiguiente, frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resulta indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuando se compromete la responsabilidad del Estado, se dijo, no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sin la antijuridicidad del daño sufrido por la víctim a, en tanto que ésta no tienen la obligación jurídica de soportarlo”.
(28) 28 citada s se les ha ag regado el even to de ab solución en ap lica ción del in dubio pro reo” 50.. Por ende “la Sala amplió la posibilidad de qu e se pueda decla rar la responsab ilidad del Estado por el hecho de la detención preven tiva de ciudadanos ord enada por autoridad com petente, a aquellos eventos en lo s cuales se cau sa al individuo un daño an tiju ríd ico, aunqu e el mism o se derive de la aplicación, d entro del p roceso pena l respectivo, del principio in dubio pro reo d e m anera tal qu e no ob stante hab erse produ cido la p rivación de la libertad com o resultado de la in vestiga ción e inclu so hab iendo sido p roferida la m edida de asegu ram iento con el lleno de las exigencias lega les, el im putado no llega a ser condenada, circunstancia que hace pro cedente el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indem nizar los perju icio s irrogados a l particula r, siem pre que éste no se encuentre en el deber ju rídico de soportarlos. ” 51. Con lo cual se llega al p unto en don de se hace prevalecer el interés del sin dicado, pues se postra ya la presunción de inocencia com o p unto de partida en cualquier conflicto, refer ente al tema en cuestión del pr esente trabajo. Se establece entonces que “se ha determ inado que las hipótesis d e respon sabilidad objetiva, también por detención inju sta, contempladas en el d erogado artícu lo 414 del decreto 2700 de 1991 , mantienen vig encia para resolver, d e la m ism a forma, la responsab ilidad del Estado d erivada d e privaciones d e la lib ertad en las cua les se haya a rribado a cualquiera de lo s tres supu estos a lo s que hacía referencia la citada disposición. Es decir, que después de la entrada en vig encia de la ley 270 de 1996 , cuando una p ersona privada de la libertad sea ab suelta “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la condu cta no constitu ía hecho punible”, se configu ra un evento de d eten ción in justa. A la s hipótesis. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, C.P., Enrique G il Botero, Exp. 16902 51. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2007, C.P., Mauricio Fajardo G ómez, Exp. 15463.
(29) 29 citada s se les ha ag regado el even to de ab solución en ap lica ción del in dub io pro reo.“ 52 Es por tal motivo que la Sala haya establecido que sin importar si el procedimiento fue respetado, que si al fin al del proceso se tenga que declarar al sindicado inocente, aun que existan f uertes indicio s de su culpabilidad, el Estado debe in dem nizarlo por la privación que sufrió.. 53. Ha llegado y a el CE a establecer un a responsabilidad. totalmente objetiva. Así y a ni siquiera siguen las causales del retículo 414 del C.P.P., ni el in dub io pro reo, solo se n ecesita un daño antijurídico: “En síntesis, en lo s eventos en que se d emuestra que la p riva ción de la libertad fue injusta, - que lo será siempre que el p roceso no term ine con una sen tencia condenato ria –, se está ante un daño imputable al Estado, que debe ser indem nizado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, a sí las razones de ab solu ción o de preclu sión de la investiga ción no obedezcan a ninguna de las cau sales previstas en el artícu lo 414 del antiguo C. d e P. P. como causales de responsab ilidad objetiva, o al indubio pro reo.”. 54. Sin embar go, esta tenden cia no es absoluta puesto que se ve un a rama disidente, que se m uestra ren uente a adm itir que por aplicación del in dubio pro reo el Estado deba ser declarado responsable. Así, también se defien de la tesis bajo la cual, no se puede aceptar la aplicación del in dubio pro reo com o una causal para aceptar la 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 26 de marzo de 2008, C.P . Enrique Gil Botero. Exp. 16.902 Ver también Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463 y sentencia proferida por el 23 de abril de 2008, expediente 17.534. M.P .: Dr. Enrique Gil Botero, en la cual se concluyó:. “ i) Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P . de 1991 (decreto ley 2700) mantienen vigencia para resolver, de manera objetiva, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, en las cuales se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición, inclusive, con posterioridad a la ley 270 de 1996 , en los términos precisados por lajurisprudencia de ... “ v) En conclusión, cuando se atribuye la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, existen eventos precisos y específicos en los cuales la jurisprudencia-con fundamento en el principio iura novit curia, ha aceptado la definición de la controversia a través de la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo, en los cuales, la conducta asumida por la administración pública no juega un papel determinante para la atribución del resultado. Por el contrario, las demás situaciones que desborden ese específico marco conceptual, deberán ser definidas y desatadas a partir de la verificación de una falla del servicio en cabeza del aparato estatal”. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 25 de febrero de 2009, C.p. Mauricio Fajardo G ómez, Exp. 25508 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de junio de 2009. C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 16692.
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