• No se han encontrado resultados

GUADALAJARA, JALISCO, A 20 VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "GUADALAJARA, JALISCO, A 20 VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS"

Copied!
14
0
0

Texto completo

(1)

GUADALAJARA, JALISCO, A 20 VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS.---

VISTOS los autos del Toca número * * * * * * * */* * * * * * * *, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de la sentencia definitiva de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pronunciada por el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, dentro de los autos del juicio civil sumario expediente número * * * * * * * */* * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra del apelante, y;---

R E S U L T A N D O:

1.- Como se desprende de actuaciones, en escrito presentado el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, compareció * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la vía civil sumaria demandando a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por la declaración judicial de terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de forma verbal e indefinida el * * * * * * * * * * * * * *

(2)

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, respecto de la finca marcada con el número * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la población de * * * * * * * *, * * * * * * * *, así como la desocupación y entrega jurídica y material del inmueble, pago de rentas a razón de $* * * * * * * *,* * * * * * * *.* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * */* * * * * * * * moneda nacional, a partir de la fecha de presentación de la demanda, los comprobantes que justifiquen estar al corriente en el pago de servicio de luz y finalmente, el pago de costas; en los términos que de su escrito de demanda se desprenden, narraron los hechos en que fundaron sus pretensiones jurídicas y concluyeron con los puntos petitorios de estilo; luego, en proveído del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, admitió la demanda interpuesta, disponiendo el emplazamiento del demandado, acto procesal que se verificó el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como consta a fojas * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del expediente principal; el cual compareció a dar contestación a la demanda instaurada en su contra; por lo que una vez entablada la litis y seguido el juicio por sus demás etapas procesales correspondientes, el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se dictó la sentencia definitiva materia de apelación, cuya parte propositiva es al tenor siguiente:---

(3)

“PRIMERA.- Los presupuestos procesales quedaron debidamente acreditados en autos.

SEGUNDA.- La parte actora probó plenamente su acción de terminación de contrato de arrendamiento indefinido verbal; en tanto que el demandado probó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia:

TERCERA.- Es de declararse y se declara JUDICIALMENTE TERMINADO el contrato de ARRENDAMIENTO VERBAL e INDEFINIDO concretado en fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, entre el finado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, respecto de la Finca Urbana marcada con el número * * * * * * * *, de la calle * * * * * * * *, de * * * * * * * *, * * * * * * * *.

CUARTA.- Se CONDENA a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a la desocupación y entrega, material y jurídica del inmueble otorgado en arrendamiento, apercibido del lanzamiento a su costa si no lo verifica de manera voluntaria.

QUINTA.- Se CONDENA al demandado a que exhiba los recibos del servicio de ENERGÍA ELÉCTRICA con que cuanta el inmueble, debidamente pagados hasta el día en que desocupe y entregue el inmueble en arrendamiento, a excepción del correspondiente al mes de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a virtud de obrar en autos.

SEXTA.- En términos de la fracción I del artículo 143, del Enjuiciamiento Civil del Estado, NO se hace especial condenación en gastos y costas, SIN PERJUICIO de las que en su caso se causen con la ejecución de la Sentencia en los términos del artículo 502, en relación el diverso cardinal 640 del ordenamiento precitado, hasta la entrega de posesión material y jurídica del inmueble a los actores.

SEPTIMA.- En virtud que la presente se dicta dentro del término previsto por el artículo 290, del Enjuiciamiento Civil del Estado, en atención a lo que dispone la fracción VI del numeral 109 de la misma ley, la publicación que de ésta se haga en las listas de acuerdo del Juzgado, surte efectos de notificación a las partes.” (sic)

2.- Inconforme con lo anterior, en demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, interpuso

(4)

recurso de apelación en su contra y turnado que fue a esta Sala, se admitió y se confirmó la calificación del grado que en el solo efecto devolutivo efectuó la Juez de los autos; así, se tuvo al apelante expresando sus agravios en escrito presentado el día * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, así mismo la parte actora por conducto de su representante común * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, da contestación a los mismos; finalmente, por auto del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, se dispuso traer los autos a la vista para pronunciar la sentencia correspondiente.---

C O N S I D E R A N D O:

I.- Esta Sala resulta competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.---

II.- El disconforme, dentro del término que la ley establece expresó los razonamientos y conceptos que, a su juicio, constituyen la fuente de agravios que le causa la sentencia combatida, cuya trascripción se estima ociosa, pero sin que lo anterior constituya una violación al procedimiento, ni le provoque estado de indefensión, pues los motivos de inconformidad que plantea serán íntegramente atendidos; además, es permisible de acuerdo a la Tesis aislada, localizada en la página 23 volumen 81, Séptima época del Semanario Judicial de la Federación que íntegramente se transcribe:---

“AGRAVIOS.- LA FALTA DE TRASCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de que la

(5)

sala responsable no haya trascrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimiento Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.” Fuente: Octava Época. Instancia: OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII. Noviembre de 1993. Página: 288.”

III.- Los agravios que expresa el demandado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dentro del juicio civil sumario número * * * * * * * */* * * * * * * *, que sigue en su contra * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, ante el Juzgado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, que vincula al recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia que definió la litis, pronunciada por el titular de dicho juzgado, con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * del año en curso, en la que declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento verbal e indefinido celebrado entre el apelante y el finado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, a criterio de los integrantes de esta * * * * * * * * Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, a quienes ha correspondido conocer y resolver este medio de impugnación, una vez que hemos inspeccionado ocularmente el contenido del juicio, documento público de estudio obligado y con eficacia probatoria plena de acuerdo al numeral 402 de la Ley Procesal Civil de la entidad, nos encontramos en posibilidad de anticipar,

(6)

que sus puntos de queja resultan insuficientes e infundados para revocar el sentido de la resolución recurrida, en atención a las consideraciones y fundamentos legales que enseguida se precisaran.---

Así, quienes integramos este cuerpo colegiado arribamos al convencimiento de que los agravios resultan insuficientes, pues aun cuando de su contenido se pone de manifiesto la inconformidad del apelante con la sentencia definitiva, los motivos de queja que plantea no constituyen técnicamente agravios en la forma prevista en la fracción II del artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, donde se señala que como tales, deben entenderse aquellos razonamientos relacionados con las circunstancias de hecho, en el caso jurídico determinado que tiendan a demostrar y puntualizar la violación, inobservancia o la inexacta interpretación de la ley, porque el disconforme es omiso en controvertir los argumentos jurídicos que expresó el juzgador de origen en la sentencia impugnada, donde se ocupó de la acción ejercitada con sujeción a los hechos expuestos en la demanda, su contestación y pruebas allegadas por los contendientes al procedimiento, determinando que la parte actora justificó la acción de terminación de contrato de arrendamiento y el demandado parcialmente sus excepciones y defensas; es decir, sus manifestaciones se ciñen a establecer que la sentencia es ilegal y contraria a derecho porque no fueron valoradas sus excepciones, defensas ni pruebas, pero sin controvertir las consideraciones y fundamentos jurídicos en que se sustentó el Natural para declarar judicialmente terminado el contrato de arrendamiento verbal e indefinido, ordenar la desocupación y entrega del inmueble, así como a la exhibición de los recibos pagados del servicio de energía eléctrica, ya que absolvió al reo del pago de las rentas reclamadas, pues solo impuso condena respecto de las que se siguieran generando por la ocupación del inmueble, así también, lo absolvió del pago costas; luego entonces, si los razonamientos jurídicos en que se sustentó el A quo para determinar lo anterior, no son

(7)

controvertidos por el apelante de la forma como lo dispone el precepto citado al principio del presente párrafo, los agravios en análisis resultan insuficientes, lo que de suyo basta para confirmar el fallo recurrido; para sustentar lo antes resuelto, cobran aplicación por su orientación y las razones que originaron su pronunciamiento, las ejecutorias cuyos datos de localización, rubro y texto a continuación se insertan.---

Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIX, Marzo de 2004, Tesis: II.2o.C.448 C, Página: 1514.---

“AGRAVIOS. NO LOS CONSTITUYE LA SIMPLE EXPOSICIÓN DE HECHOS.- El principio jurídico de que a las partes corresponde exponer los hechos y al juzgador aplicar el derecho sólo rige respecto de la demanda y la contestación de la misma, pues basta al efecto con que las partes señalen una serie de hechos para que el juzgador los encuadre en las disposiciones relativas, pero no así en orden con los agravios en la alzada, dado que si bien es exacto que inexiste una forma procesal en particular de cómo deben ser formulados o esgrimidos dichos argumentos de disenso, también es cierto que no cualquier manifestación o exposición de hechos del apelante ha de ser considerada como agravio, pues necesario resulta que se enumeren con precisión los errores y violaciones de derecho que fueran cometidos, los dispositivos legales que se consideren violados o los principios generales de derecho o jurisprudencia que se dejaron de aplicar en la sentencia apelada, para poner de relieve con razones objetivas, eficientes y congruentes la irregularidad relativa, combatiéndose así todas las consideraciones torales del fallo de que se trate. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.”

Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Julio de 1994, Tesis: Página: 409.---

“AGRAVIOS. INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE QUE A LAS PARTES CORRESPONDE EXPONER ÚNICAMENTE LOS HECHOS EN LOS.- El principio jurídico de que a las partes corresponde exponer

(8)

los hechos y al juzgador aplicar el derecho, sólo rige respecto de la exposición de la demanda y de la contestación a la misma, ya que en estos actos procesales basta con que las partes señalen una serie de hechos para que el juzgador los encuadre en disposiciones de orden legal y tenga por acreditada una acción o excepción; no así tratándose de agravios en la apelación, pues éstos no constituyen una exposición de hechos, sino que deben contener una serie de razonamientos lógico jurídicos tendientes a poner de manifiesto una trasgresión a la ley por parte del juzgador, su omisión de aplicar un precepto legal o determinada jurisprudencia, o la aplicación incorrecta de ambos, o que la sentencia es contraria a los principios generales de derecho, cuando no exista ley aplicable, siendo requisito esencial para poder acreditar tales extremos, que el apelante señale en sus agravios, precisamente, los dispositivos legales que estime violados o que debieron ser aplicables, o los principios generales del derecho o jurisprudencia que se aplicó incorrectamente o que dejó de aplicarse. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.”

Así como la de la Octava Época Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: VII, Junio de 1991 Página: 193, que señala:---

“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Por agravio en la apelación debe entenderse la expresión de las razones jurídicas encaminadas a combatir los fundamentos de la resolución de primer grado, aunque baste una enumeración sencilla de los errores y violaciones de derecho que se cometieron en la recurrida, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 445 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; por ello es insuficiente que el apelante se limite a narrar, mediante expresiones genéricas, lo actuado por el a quo, si no aduce razonamientos jurídicos, así sea sencillos, con los cuales demuestre las violaciones de que se duele. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.”

Así mismo, cobran aplicación las Tesis de Jurisprudencia, de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, cuyos datos de ubicación, texto y contenido a continuación se citan:---

(9)

Jurisprudencia Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 81, Septiembre de 1994 Tesis: V.2o. J/105 Página: 66, que dice:---

“AGRAVIOS INSUFICIENTES. Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.”

También la Jurisprudencia, Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Mayo de 1999, Tesis: II.2o.C. J/9, Página: 931, que indica:---

“AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA. Cuando la sentencia impugnada se apoya en diversas consideraciones esenciales, pero una de ellas es bastante para sustentarla y no es combatida, los agravios deben declararse insuficientes omitiéndose su estudio, pues de cualquier modo subsiste la consideración sustancial no controvertida de la resolución impugnada, y por tal motivo sigue rigiendo su sentido. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.”

Además de lo anterior debe decirse respecto al punto en el que afirma deficiente valoración de sus probanzas, que no expresa razonamientos jurídicos que destruyan los motivos que invocó la autoridad primigenia al apreciarlas, e incluso que omite expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales en que incurrió el Juez al calificarlas, el alcance probatorio que revisten, así como la forma en que trascienden en el fallo y en ese sentido, se insiste, insuficientes los argumentos que sobre el particular vierte para

(10)

revocar el sentido de lo resuelto; sirviendo como apoyo para sustentar lo antes resuelto, la Jurisprudencia de la Novena Época, Registro: 191782, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XI, Mayo de 2000, Materia(s): Civil, Tesis: VI.2o.C. J/185, Página: 783, que dice.---

“AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. CUANDO SE ALEGA VALORACIÓN ILEGAL DE PRUEBAS, DEBE PRECISARSE EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS MISMAS. Cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los agravios deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez a quo al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues en caso contrario, es evidente que dichos agravios devienen en inoperantes por insuficientes. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.”

Con independencia de lo expuesto no sobra decir, que es infundado mencionar que el juzgador al resolver el fondo del negocio no tomó en cuenta las excepciones y defensas que hizo valer al contestar la demanda, ni los pagos realizados por concepto de rentas, porque basta dar lectura integral al fallo controvertido para advertir, que existió pronunciamiento respecto de lo anterior, ya que el juzgador estableció las razones y fundamentos legales de donde dedujo devenía el derecho de los promoventes para demandar la acción y las prestaciones accesorias y en ese sentido, atendidas las excepciones y defensas a que hace referencia y seguido a ello, insuficiente e infundado de su punto de queja en lo relativo y en lo concerniente a que no es dable desalojarlo del inmueble arrendado porque ha cubierto puntualmente las rentas, realizado los pagos del servicio de luz y dado mantenimiento al inmueble, pues pierde de vista, que la procedencia de la acción y sus accesorios, no se originó por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino por el deseo de los arrendadores de no continuar con la relación contractual de arrendamiento, cuya

(11)

voluntad le fue externada previamente y conforme a derecho según se evidencia del legajo de copias certificadas del expediente de Jurisdicción Voluntaria número * * * * * * * */* * * * * * * *, (diligencias de notificación judicial), que promovieron los accionantes para notificarle judicialmente y conforme a las prevenciones del artículo 2396 del Código Civil anterior al vigente, el deseo de finiquitar el contrato que prevalecía respecto del inmueble controvertido por tiempo indefinido, por lo que si le fue dado al aviso correspondiente de lo anterior, no existe razón válida para estimar como pretende, que el pago de rentas, de los servicios de luz, mantenimiento de la finca e incluso la temporalidad que tenía rentando el inmueble, conlleve a establecer improcedente la acción, se repite, porque ésta no se sustentó respecto de lo anterior, sino en la terminación del contrato por voluntad de los arrendadores.---

Así las cosas, al resultar insuficientes e infundados sus puntos de queja para revocar el sentido de la sentencia combatida, se impone necesario confirmar el sentido de la misma.---

IV.- En otro orden de ideas, este Tribunal tiene a la vista el escrito de contestación de agravios presentado por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, como representante común de la parte actora, a través del cual realiza una serie de razonamientos que combaten los agravios del apelante, cuyo análisis se omite pues a nada practico conduciría si tomamos en cuenta que el fallo de primera instancia quedo firme, pero además, porque así es permisible a la luz de la tesis aislada consultada en la Novena Época; Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: XIII, Enero de 2001;Tesis: II.3o.C.26 C; Página: 1679 y que se comparte por esta Sala,

(12)

cuyo rubro, texto y contenido se cita a continuación:---

“AGRAVIOS. OMISIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE ANALIZAR LA CONTESTACIÓN, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). La circunstancia de que la responsable soslaye tomar en cuenta lo manifestado por la contraparte del apelante al contestar el escrito de agravios, no implica violación de garantía constitucional alguna en perjuicio de la parte apelada, porque la materia de la sentencia que se pronuncia en grado de apelación se constriñe al análisis del fallo recurrido frente a los motivos de inconformidad expresados por el apelante como fundamento del recurso. La función de la contraparte del apelante al contestar los agravios, consiste en desvirtuarlos y tiende a sostener la legalidad del fallo de primera instancia que fue dictado en su favor, y el tribunal de alzada no está obligado legalmente a analizar ese escrito de contestación a los agravios, ya que en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México no existe disposición legal alguna que le imponga tal obligación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.”

V.- Al no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, no se impone condena en el pago de costas por lo que a esta segunda instancia corresponde.---

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87, 142, 439, 444, relativos y aplicables al Enjuiciamiento Civil del Estado en vigor, se resuelve la presente al tenor de las siguientes:---

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- Por los motivos y consideraciones expresados en el cuerpo de este fallo, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pronunciada por el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * *

(13)

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, dentro de los autos del juicio civil sumario expediente número * * * * * * * */* * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .---

SEGUNDA.- Por motivos expuestos en el considerando V de esta resolución, no se hace condena en costas, por lo que a esta segunda instancia se refiere.---

TERCERA.- Con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse autos originales y documentos al Juzgado de su procedencia, háganse las anotaciones en el libro de gobierno y archívese el toca como asunto concluido.---

CUARTA.- Tomando en consideración que la presente resolución se clasifica como sentencia definitiva y se ha pronunciado dentro del termino legal, por consecuencia, no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI y 439 del Enjuiciamiento Civil del Estado.---

NOTIFÍQUESE.---

Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Magistrados y Licenciados JORGE MARIO ROJAS GUARDADO, LUIS ENRIQUE VILLANUEVA GÓMEZ (PONENTE) y FRANCISCO CASTILLO RODRÍGUEZ, actúa en la Secretaria de Acuerdos la Licenciada SOCORRO SÁNCHEZ SOLIS, quien autoriza y da fe.-

(14)

Referencias

Documento similar

“LAS PARTES”, MISMAS QUE SE SUJETAN AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS, presentado en la fecha referida, ante la Oficialía de Partes del

En estas í ó circunstancias se encuentran las empresas demandadas, particularmente la matriz de las mismas, como es la empresa Inchcape Automotriz Chile

Sobre la base de que son numerosas y consistentes inter-contextos jurídicos las críticas a la eficacia de los Tribunales de Jurados, nos hemos planteado un estudio comparativo de

considera que los medios de prueba existentes en actuaciones, resultan aptos y suficientes para acreditar el hecho irregular imputado en contra del encausado,

Petición de decisión prejudicial — Cour constitutionnelle (Bélgica) — Validez del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por

La Normativa de evaluación del rendimiento académico de los estudiantes y de revisión de calificaciones de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobada por el Pleno or-

Després d’un inventari pericial i de consensuar-ho amb els mateixos redactors de l’estudi, s’apunta a que la problemàtica és deguda a que en els casos on l’afectació

Polígon industrial Torrent d'en Puig. Polígonindustrial de Can