• No se han encontrado resultados

DICTAMEN Nº. 73/2004, de 16 de junio. *

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "DICTAMEN Nº. 73/2004, de 16 de junio. *"

Copied!
13
0
0

Texto completo

(1)

DICTAMEN Nº. 73/2004, de 16 de junio.*

Expediente relativo a revisión de oficio de diversos Acuerdos del Ayuntamiento de Albacete, recaídos en relación con el procedimiento selectivo para la provisión de pues-tos de trabajo de policías locales, de la Oferta de Empleo Público de 2001.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de febrero de 2003, se publicaron el B.O.P. de Albacete, (suplemento nº 23) las Bases de la Convocatoria para la provisión de plazas 35 plazas de policía de la Policía Local, vacantes en plantilla de funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Albace-te, incluidas en la Oferta de Empleo Público del año 2001 y pertenecientes a la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, Clase Policía Local, Categoría de policía de la Policía Local, estableciéndose como sistema de acceso el de Concurso-Oposición Libre. El número de plazas anteriores se incrementaría, según las bases, con las vacantes que se produzcan hasta la resolución del expediente.

La fase de oposición, constaría de cuatro ejercicios y un curso selectivo, curso que de-berían realizar, tal y como establece la base sexta “los aspirantes incluidos en la relación de aprobados formulada por el Tribunal calificador”, de acuerdo con lo indicado en el artículo 11 del Decreto 1/1990, de 9 de enero, por el que se establece la estructura de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha y se fijan los criterios de selección de sus miembros.

Asimismo, se establecía en las bases que el tribunal sólo declararía aprobados con pla-za a los aspirantes que, habiendo superado todos los ejercicios de que constan los procesos selectivos, estuviesen dentro de un número que no excediera de las plazas convocadas, si-guiendo para ello el orden de mayor a menor puntuación total.

Una vez concluidos los procesos selectivos, y aportada por los interesados la documen-tación requerida, se daría cuenta de su resultado al Órgano Municipal competente para con-ferir el nombramiento, que deberá hacerse a favor del aspirante o aspirantes que figuren propuestos por el Tribunal, y que hubiesen aportado los documentos aludidos en la convoca-toria.

Con fecha 8 de enero de 2004, el Alcalde-Presidente de la Corporación propone a la Junta de Gobierno Local el nombramiento de los aspirantes incluidos en la Propuesta formu-lada por el Tribunal, adoptándose el Acuerdo con fecha de 9 de enero de 2004 con el si-guiente tenor, “acuerda, por unanimidad nombrar funcionarios de carrera de este Ayunta-miento...” a los aspirantes propuestos por el Tribunal.

Asimismo, por Resolución de la Alcaldía número 29/2004, de 9 de enero de 2004, se incrementan las 35 plazas de policía de la Policía Local, incluidas en la Oferta Pública de empleo de 2001, con las 11 vacantes que se habían producido hasta la resolución del expe-diente, resultando un total de 46 plazas ofertadas.

*

(2)

Finalmente por Resolución de la Alcaldía número 98/2004, de fecha 12 de enero de 2004, se dispone el nombramiento como funcionario de carrera a D. X, con la Categoría de policía de la Policía Local de ese Ayuntamiento, al haber presentado uno de los aspirantes incluidos en la propuesta formulada por el Tribunal, solicitud de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, realizándose la toma de posesión por D. X como funcionario de carrera con fecha 14 de enero de 2004.

Del mismo modo, por Acta de 6 de febrero de 2004, se deja constancia del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de esa misma fecha, de nombrar por unanimidad, como funcio-nario de carrera perteneciente a la Escala de Administración General, Subescala Servicios Especiales, Clase Policía Local y Categoría de policía de la Policía Local a D. X, al haber presentado uno de los aspirantes inicialmente propuesto por el Tribunal, solicitud de exce-dencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, simultanea a la toma de posesión.

En la propuesta sometida a dictamen, se estima procedente la revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Albacete de 9 de enero de 2004, punto 4, relativo a la “propuesta de nombramiento de policías de la Policía Local”, respecto de los aspiran-tes que no habían superado el curso selectivo, así como la revisión de oficio de la Resolu-ción de la Alcaldía 98/04 de 12 de enero, y del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de febrero de 2004, recaídos en relación con el procedimiento selectivo para la provisión de puestos de trabajo de policías locales, de la Oferta de Empleo Público de 2001, dado que podrían adolecer de un vicio de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Admi-nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

EXTRACTO DE LA DOCTRINA

La Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales establece en el artículo 20 el marco en el que se desarrolla la Selección de los miembros de los Cuerpos indicados, indicando en el apartado 5 que “El aspirante adquirirá la condición de miembro del Cuerpo de la Policía Local una vez superado el curso selectivo realizado al efecto en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha y subsiguientes nombramientos y toma de posesión”.

Del mismo modo y en desarrollo de lo indicado en el párrafo precedente, el Decreto 1/1990, de 9 de enero, por el que se regula la estructura de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha, y fijan los criterios de selección de sus miembros, establece en el artí-culo 11 la necesidad de que los aspirantes a la Categoría de Guardia (redenominada como Categoría de Policía, por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/2002, de 23 de ma-yo) superen un curso selectivo, indicando a tales efectos en el apartado 1 que: “Los aspi-rantes a la Categoría de Guardia deberán, además realizar y superar un curso selectivo, que convocará la Consejería de Presidencia, de una duración mínima de tres meses...”, añadiendo, asimismo, el apartado 4 que: “El Consejero de Presidencia, previo informe de la Comisión de Coordinación, podrá convalidar la realización del curso selectivo cuando el aspirante acredite documentalmente haber superado otro de iguales o similares caracterís-ticas que hubiese sido convocado por alguna Administración Pública.”

(3)

Aplicado al caso presente, resultaría que una vez recibida la propuesta del Tribunal de nombramiento de los aspirantes que superaron los cuatro ejercicios de los que constaba la fase de oposición, la Junta de Gobierno Local debió haber nombrando como funciona-rios de carrera a aquellos que pudieran acreditar la convalidación del curso selectivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.4 del Decreto 1/1990, de 9 de enero de 1990 y como funcionarios en prácticas, a aquellos otros que, por el contrario, debieran realizar el curso selectivo en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, de los cua-les sólo adquirirán la condición de miembros del Cuerpo de la Policía Local, a través del correspondiente nombramiento como funcionarios de carrera y toma de posesión, los que superando el curso selectivo, no excediesen del número de plazas vacantes hasta ese mo-mento.

La propuesta de resolución plantea además la posibilidad de la nulidad de los acuer-dos municipales por los que se nombran funcionarios de carrera a D. X y D. X, con funda-mento en que en dichos acuerdos municipales se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, al no constar propuesta del Tribunal a favor de dichos nombramientos, aun cuando se reconoce que los dos aspirantes nombrados han superado las pruebas, quedando situados en el listado confeccionado por el Tribunal en los números 47 y 48 respectivamente, pasando a ocupar los puestos dejados vacantes por otros aspirantes incluidos en la propuesta del Tribunal y nombrados funcionarios que, no obstan-te, al tomar posesión de su cargo, han solicitado y obtenido la excedencia voluntaria.

La cuestión planteada es la de determinar si la falta de propuesta del Tribunal supone la nulidad de pleno derecho del nombramiento de quienes, a falta de la acreditación de la superación del curso, a que se refiere el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 8/2002, han superado el proceso selectivo, ello dado que el artículo 18 del Decreto 1/1990 de 9 de ene-ro, establece que “Los Tribunales no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho”.

No obstante lo anterior este precepto deben interpretarse a la luz de lo establecido en el artículo 22.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Re-glamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, en relación con el artículo 24 del mismo precepto legal, y que establecen que para aquellos supuestos en los que la convocatoria comprenda, además de las pruebas selecti-vas, un curso selectivo, como ocurre en el caso sometido a informe, el número de aprobados en las pruebas podrá ser superior al de plazas convocadas, debiendo ser nombrados los aspirantes como funcionarios en prácticas.

Del mismo modo, el artículo 25 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo establece que concluido el proceso selectivo, proceso que comprende la fase de ejercicios y curso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado, cuyo número no excederá de las plazas convocadas, serán nombrados como funcionarios de carrera.

Por lo expuesto, puede afirmarse que, aunque pueda suponer una irregularidad, la de-cisión municipal de incorporar a los siguientes opositores que han superado la fase de oposición para suplir las vacantes derivadas de renuncias o solicitudes de excedencia de quienes obtuvieron mejor valoración en las anteriores fases del proceso de selección, no

(4)

puede calificarse como una total y absoluta ausencia del procedimiento legalmente estable-cido.

Meras consideraciones de eficiencia y el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal funcionario, que se acredita por el nom-bramiento de quienes han superado el proceso selectivo, impiden apreciar la concurrencia de la causa de nulidad invocada, máxime cuando la propia convocatoria prevé en la base Primera, que las plazas inicialmente ofertadas se incrementarán con las vacantes que se hayan ido produciendo hasta la resolución del expediente, todo ello, sin perjuicio de que pueda ser aplicable a estos supuestos la causa de nulidad que se aprecia en el nombramien-to como funcionarios de carrera de los restantes aspirantes para el caso de que no hubieran superado antes del nombramiento el correspondiente curso selectivo.

Lo indicado revela que los Acuerdos de nombramiento como funcionarios de carrera realizados por el Ayuntamiento de Albacete respecto de aquellos funcionarios que no acre-ditaron la convalidación del curso selectivo, se realizaron contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11.5 de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales, puesto que no concurría un requisito “sine qua non” para la adquisición de la condición de fun-cionario de carrera, como es el que los aspirantes superen o hayan obtenido la correspon-diente convalidación del curso selectivo. La ausencia del requisito especificado, manifiesta de forma notoria la existencia del motivo de nulidad establecido en el apartado 1.f) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que los nombramientos realizados confirieron derechos a algunos aspirantes que carecían de los requisitos esenciales posibili-tadores de tal adquisición.

CONSIDERACIONES

I

Se somete al dictamen de este Consejo el expediente de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Albacete de 9 de enero de 2004, punto 4, relativo a la “propuesta de nombramiento de policías de la Policía Local”, respecto de los aspirantes que no habían superado el curso selectivo, así como la revisión de oficio de la Resolución de la Alcaldía 98/04 de 12 de enero, y del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de fe-brero de 2004, recaídos en relación con el procedimiento selectivo para la provisión de pues-tos de trabajo de policías locales, de la Oferta de Empleo Público de 2001, dado que podrían adolecer de un vicio de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administracio-nes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El artículo 102 del citado texto legal determina en su apartado primero que “las Admi-nistraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del intere-sado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comuni-dad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nuliComuni-dad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1”.

Así mismo, el artículo 4.1.g) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone que corresponde a las Corporaciones Locales, en su calidad de

(5)

Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias, la potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos, reiterándose tal atribución en el artículo 53 de la misma Ley, así como en el artículo 218 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Los preceptos antes referidos deben ser puestos en relación con el artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Man-cha, el cual determina que las Corporaciones Locales de la Región solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes.

En virtud de lo dispuesto en los referidos preceptos, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante.

II

El artículo 102 de la aludida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contempla un pro-cedimiento específico a seguir en los expedientes de declaración de nulidad de actos admi-nistrativos, por lo que habrán de entenderse aplicables las normas recogidas en el Título VI de dicho cuerpo legal, si bien con la especialidad recogida en el apartado 1 de la citada nor-ma sobre la exigencia del previo dictamen favorable del órgano consultivo que corresponda. De este modo, pueden señalarse como trámites comunes para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos, el acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por órgano competente, el nombramiento de instructor, la sustanciación de actuaciones que se consideren precisas para la debida instrucción del procedimiento, tales como la apertura de un período de alegaciones, la práctica de pruebas que resulten pertinentes para acreditar los hechos relevantes en la decisión del mismo y los informes que se estimen necesarios, la audiencia a los afectados y la propuesta de resolución como paso previo a la emisión del dictamen del Consejo Consultivo y a la formulación de la resolución pertinente.

El expediente de revisión que motiva la petición de dictamen tuvo inicio, previa pro-puesta del Concejal Delegado de Personal, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Albacete, de fecha 2 de abril de 2004 adoptado por unanimidad, de acuerdo con lo esta-blecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acordando lo siguiente; “Aprobar el inicio del expediente de revisión de oficio del Acuerdo de la Junta Local de Gobierno de fecha 9 de enero de 2004, punto 4, relativo a la "propuesta de nombramiento de policías de la Policía Local", respecto de los aspirantes que no habían superado el curso selectivo, así como la revisión de oficio de la Resolución de la Alcaldía 98/04 de 12 de ene-ro, y del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 6 de febrero de 2004, recaídos en rela-ción con el mismo procedimiento selectivo”, sin realizar ninguna especificarela-ción sobre cual de los motivos de nulidad del Art. 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, motivaban el inicio del procedimiento revisorio, especificación que se realiza en la propuesta de incoación del Concejal Delegado de Personal de fecha 31 de marzo de 2004, en la que se indica como motivo que sustenta la misma, el establecido en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

En el referido Acuerdo de inicio se nombraba como instructor del expediente al Jefe de Servicio de Personal y se acordaba dar traslado a los afectados por el mismo, concediendo

(6)

un plazo de alegaciones de 10 días, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 84 de la 30/92, de 26 de noviembre, quedando incorporadas al expediente diligencias de notificación a 29 de los interesados, así como al Sr. Intendente de la Policía Local.

La Propuesta de Resolución se formula por el Instructor con fecha 30 de abril de 2004, y en la misma se indica que el trámite de audiencia fue dado a todos los interesados, sin que hasta esa fecha se hubieran recibido alegaciones al respecto.

De igual modo que el acuerdo de inicio, tampoco se indica en la Propuesta de Resolu-ción el vicio de nulidad que motiva el expediente de revisión de oficio, debiendo extraerse este dato del examen de los informes jurídicos emitidos por el Servicio Jurídico Municipal, así como por la Secretaría General, aludidos en la Propuesta de Resolución e incorporados al expediente, que establecen como motivo de nulidad el especificado en el apartado f) del artículo 62.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por considerar que se realzó la toma de posesión como funcionarios de carrera a algunos de los aspirantes, cuando aún no reunían los requisitos o esenciales para su adquisición.

A la vista de la tramitación realizada, cabe concluir afirmando que se ha dado cumpli-miento a los trámites esenciales de procedicumpli-miento establecidos en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicables a los procedimientos de revisión de oficio de los actos administrativos, procediendo iniciar el análisis de los aspectos sustantivos o de fondo que se derivan del expediente sometido a consulta.

III

La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invali-dez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva. Se ca-racteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte, por poder alegarse en cualquier tiempo, incluso aunque el acto administrativo viciado haya adquirido la apariencia de firmeza por haber transcurrido los plazos para recurrirlo, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad, por producir efectos “ex tunc”, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resul-tando posible su convalidación. La nulidad se reserva para la eliminación de actos que con-tienen vicios de tal entidad que trascienden el puro interés de la persona sobre la que inciden los efectos de los mismos y repercuten sobre el orden general, resultando ser “de orden público”, lo cual explica que pueda ser declarado de oficio tanto por la Administración co-mo por los Tribunales, debiendo hacerse tal pronunciamiento de forma preferente, en interés del ordenamiento mismo.

El artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece en la actualidad las causas de nulidad de pleno derecho, con carácter tasado y restrictivo, apreciables siempre con prudencia y moderación, pues no son susceptibles de interpretación extensiva, estable-ciendo el apartado f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que son nulos de pleno derecho “los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los

(7)

que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición”.

Según ha señalado este Consejo en anteriores dictámenes -v. gr. números 41 de 1997, 54 de 1998, 73 de 1999, 97 de 2000 o 77/2001, de 24 de julio-, la causa de nulidad esgrimi-da constituye una noveesgrimi-dad en nuestro Derecho respecto a los supuestos de nuliesgrimi-dad que con-templaba la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. El precep-to enunciado viene a incorporar la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Su-premo en relación con el alcance de las facultades y derechos derivados de las autorizacio-nes o licencias obtenidas por silencio positivo, expresando la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su apartado noveno, que la regulación del silen-cio “se complementa con la inclusión posterior como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se ad-quieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adqui-sición”.

Es necesario reiterar el criterio restrictivo que, según lo mantenido por el Tribunal Supremo, debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades de pleno derecho -Sentencias de 17 de junio de 1987, Ar. 6497; 22 de marzo de 1991, Ar 2250 o 6 de marzo de 1997, Ar. 2291-, la apreciación de la causa de nulidad citada debe realizarse igualmente con sumo rigor, pues de lo contrario podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos declarativos de derechos, poniendo en riesgo el principio de seguridad jurídica más allá de su razonable confrontación con el principio de legalidad.

El Consejo de Estado, por su parte, ha expresado en numerosos dictámenes -como el 1494/1997, de 8 de mayo, 4786/1998, de 21 de enero, 1419/1999, de 3 de junio o 1784/1999, de 29 de julio- la conveniencia de evitar una interpretación extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho. Así, en su dictamen 842/1996, afirma que esta causa “no contempla la nulidad de pleno derecho para cualquier infracción o contrariedad al orde-namiento jurídico. Si fuera así, se desnaturalizaría gravemente la institución de la revisión de oficio porque no toda contrariedad permite la anulación al amparo del artículo 103 de la Ley 30/1992 y el vicio de nulidad que sanciona el artículo 102 en los casos del artículo 62.1 de la misma Ley es precisamente de mayor entidad que el de anulabilidad. [...] Este precep-to, el artículo 62.1.f) [...] contempla sólo aquellos casos de contrariedad al ordenamiento jurídico en que falta el ‘requisito esencial’ para la adquisición de un derecho o facultad”. La cuestión fundamental estriba en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia ésta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, “centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deban concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto” -dictamen del Consejo de Estado 2133/1996, de 25 de julio-. Así, tales requisitos no pueden ser, obviamente, todos cuantos la Ley exige, sino “los que definen la propia estructura del acto administrativo sin venir referidos en otro motivo de nulidad, cuales la falta de capacidad del sujeto, la falta de objeto, de la causa o del fin del acto administrativo” -dictamen del Consejo de Estado 351/1996, de 22 de febrero-. Tam-bién precisa el citado órgano consultivo que el atributo de esencialidad exigido por el legis-lador para la configuración de este supuesto hace que deba venir reservado a “aquellos casos extremos en los que, no simplemente se discuta sobre la eventual ilegalidad de un acto administrativo, sino que además constituyan casos graves y notorios de falta del

(8)

pre-supuesto indispensable para adquirir lo que el acto improcedentemente le reconoció u otorgó”

-dictámenes 596/1999, de 15 de abril de 1999 o 3491/1999, de 22 de diciembre-.

La doctrina, por su parte, se ha expresado en términos semejantes en cuanto al signifi-cado del motivo de nulidad examinado y, en concreto, sobre el alcance de la expresión “re-quisitos esenciales” contenida en el precepto. De este modo, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo” -Editorial Cívitas S.A., Madrid, 2002. Tomo I, página 630- afirman que “el tipo legal así constituido tiene su centro de gravedad en la determinación de cuáles sean esos requisitos esenciales, cuestión esta que sólo podrá resolverse caso por caso. Sea cual sea la solución, es obvio que el con-cepto de requisito esencial, unido al propio carácter de la nulidad absoluta, obliga a excluir cualquier generalización del mismo y a centrar la interpretación del concepto en los presu-puestos de hecho que, en cada caso, deban concurrir necesariamente, en el sujeto o en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto [...]. [...] Por razones obvias esa carencia de los requisitos esenciales debe ser incontrovertible para que pueda predicarse la nulidad de pleno derecho del acto afectado, ya que de otro modo, se abriría una brecha en el sistema legal que termi-naría por desnaturalizar la figura”.

Advertida la dificultad interpretativa que plantea la concreción de lo que deba enten-derse por requisito esencial, cabe finalmente reiterar lo señalado por este Consejo Consulti-vo en su dictamen 54/1998, de 9 de junio, afirmando que “no bastará que el acto no cumpla cualquier requisito de los que exige el ordenamiento jurídico, aunque tales requisitos se exijan para la validez del acto que determina la adquisición de la facultad o derecho, sino que el requisito exigido pueda calificarse como esencial, bien se refiera a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable”.

IV

Pasando al examen del motivo de nulidad de pleno derecho aducido por la Corporación local promotora del procedimiento de revisión, el acogido en el apartado 1.f) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ha de recordarse que éste confiere tal condición a los actos declarativos de derechos, tanto expresos como presuntos, que sean contrarios al ordenamiento jurídico, cuando por medio de los mismos se adquieran derechos o facultades careciendo de los requisitos esenciales posibilitadores de tal adquisición.

Es preciso reiterar aquí las deficiencias que, en tal sentido, afectan al acuerdo incoato-rio, así como a la propuesta de resolución remitida para dictamen, puesto que no indican la causa de nulidad en que se fundamentan, aspecto que, no obstante, se infiere del examen de los informes emitidos por el Servicio Jurídico Municipal, así como por la Secretaría Gene-ral, aludidos en la propuesta de resolución.

Entrando a ponderar la posible concurrencia del motivo de nulidad indicado, resulta necesario partir del marco normativo que regula los procesos selectivos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local. A tales efectos, el artículo 39.c) de Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad otorga a las CCAA la posibilidad de fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías Locales,

(9)

determinando los distintos niveles educativos exigibles para cada categoría, sin que, en ningún caso, el nivel pueda ser inferior a Graduado Escolar.

En Castilla-La Mancha, la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales ha desarrollado las anteriores facultades, derogando la anterior Ley 2/1987, de 7 de abril y resulta de aplicación a todos los Cuerpos de Policía Local de la región, estableciendo en el artículo 20 el marco en el que se desarrolla la Selección de los miembros de los Cuer-pos indicados, en el sentido siguiente: “1- La selección de los miembros de los CuerCuer-pos de la Policía Local se realizará por los Ayuntamientos de acuerdo con los principios constitu-cionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2- Los Ayuntamientos convocarán los correspondientes procesos selectivos para pro-veer las plazas vacantes de las diferentes categorías de dichos Cuerpos, dentro de las previ-siones de su oferta de empleo público anual, especificando las que se reserven para promo-ción interna.

3- Asimismo, los Ayuntamientos podrán encomendar a la Administración Autonómica la realización de todo o parte del proceso selectivo convocado, en la forma que reglamenta-riamente se establezca.

4- El contenido mínimo de las bases y de los programas de las convocatorias, y los medios de selección se determinarán reglamentariamente por la Administración Regional.

5- El aspirante adquirirá la condición de miembro del Cuerpo de la Policía Local una vez superado el curso selectivo realizado al efecto en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha y subsiguientes nombramientos y toma de posesión”.

Del mismo modo y en desarrollo de lo indicado en el párrafo precedente, el Decreto 1/1990, de 9 de enero, por el que se regula la estructura de los Cuerpos de Policía Local de Castilla-La Mancha, y fijan los criterios de selección de sus miembros, establece en el artí-culo 11 la necesidad de que los aspirantes a la Categoría de Guardia (redenominada como Categoría de Policía, por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/2002, de 23 de mayo) superen un curso selectivo, indicando a tales efectos en el apartado 1 que: “Los aspirantes a la Categoría de Guardia deberán, además realizar y superar un curso selectivo, que convo-cará la Consejería de Presidencia, de una duración mínima de tres meses...”, añadiendo, asimismo, el apartado 4 que: “El Consejero de Presidencia, previo informe de la Comisión de Coordinación, podrá convalidar la realización del curso selectivo cuando el aspirante acredite documentalmente haber superado otro de iguales o similares características que hubiese sido convocado por alguna Administración Pública.”

Aplicado al caso presente, resultaría que una vez recibida la propuesta del Tribunal de nombramiento de los aspirantes que superaron los cuatro ejercicios de los que constaba la fase de oposición, la Junta de Gobierno Local debió haber nombrando como funcionarios de carrera a aquellos que pudieran acreditar la convalidación del curso selectivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.4 del Decreto 1/1990, de 9 de enero de 1990 y como fun-cionarios en prácticas, a aquellos otros que, por el contrario, debieran realizar el curso selec-tivo en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha, de los cuales sólo adqui-rirán la condición de miembros del Cuerpo de la Policía Local, a través del correspondiente nombramiento como funcionarios de carrera y toma de posesión, los que superando el curso selectivo, no excediesen del número de plazas vacantes hasta ese momento.

(10)

V

La propuesta de resolución plantea además la posibilidad de la nulidad de los acuerdos municipales por los que se nombran funcionarios de carrera a D. X y D. Y, con fundamento en que en dichos acuerdos municipales se ha prescindido total y absolutamente del procedi-miento legalmente establecido, al no constar propuesta del Tribunal a favor de dichos nom-bramientos, aun cuando se reconoce que los dos aspirantes nombrados han superado las pruebas, quedando situados en el listado confeccionado por el Tribunal en los números 47 y 48 respectivamente, pasando a ocupar los puestos dejados vacantes por otros aspirantes incluidos en la propuesta del Tribunal y nombrados funcionarios que, no obstante, al tomar posesión de su cargo, han solicitado y obtenido la excedencia voluntaria.

La cuestión planteada es la de determinar si la falta de propuesta del Tribunal supone la nulidad de pleno derecho del nombramiento de quienes, a falta de la acreditación de la superación del curso, a que se refiere el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 8/2002, han superado el proceso selectivo, ello dado que el artículo 18 del Decreto 1/1990 de 9 de enero, establece que “Los Tribunales no podrán aprobar ni declarar que han superado las prue-bas selectivas un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Cualquier pro-puesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno de-recho”.

No obstante lo anterior este precepto deben interpretarse a la luz de lo establecido en el artículo 22.3 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Regla-mento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado, en relación con el artículo 24 del mismo precepto legal, y que establecen que para aquellos supuestos en los que la convocatoria comprenda, además de las pruebas selectivas, un curso selectivo, como ocurre en el caso sometido a informe, el número de aprobados en las prue-bas podrá ser superior al de plazas convocadas, debiendo ser nombrados los aspirantes como funcionarios en prácticas.

Del mismo modo, el artículo 25 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo establece que concluido el proceso selectivo, proceso que comprende la fase de ejercicios y curso selectivo, los aspirantes que lo hubieran superado, cuyo número no excederá de las plazas convocadas, serán nombrados como funcionarios de carrera.

Por lo expuesto, puede afirmarse que, aunque pueda suponer una irregularidad, la deci-sión municipal de incorporar a los siguientes opositores que han superado la fase de oposi-ción para suplir las vacantes derivadas de renuncias o solicitudes de excedencia de quienes obtuvieron mejor valoración en las anteriores fases del proceso de selección, no puede cali-ficarse como una total y absoluta ausencia del procedimiento legalmente establecido.

Meras consideraciones de eficiencia y el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal funcionario, que se acredita por el nombra-miento de quienes han superado el proceso selectivo, impiden apreciar la concurrencia de la causa de nulidad invocada, máxime cuando la propia convocatoria prevé en la base Primera, que las plazas inicialmente ofertadas se incrementarán con las vacantes que se hayan ido produciendo hasta la resolución del expediente, todo ello, sin perjuicio de que pueda ser aplicable a estos supuestos la causa de nulidad que se aprecia en el nombramiento como funcionarios de carrera de los restantes aspirantes tal y como se recoge en la anterior

(11)

consi-deración, para el caso de que no hubieran superado antes del nombramiento el correspon-diente curso selectivo.

Lo indicado revela que los Acuerdos de nombramiento como funcionarios de carrera realizados por el Ayuntamiento de Albacete respecto de aquellos funcionarios que no acre-ditaron la convalidación del curso selectivo, se realizaron contraviniendo lo dispuesto en el artículo 11.5 de la Ley 8/2002, de 23 de mayo, de Coordinación de Policías Locales, puesto que no concurría un requisito sine qua non para la adquisición de la condición de funciona-rio de carrera, como es el que los aspirantes superen o hayan obtenido la correspondiente convalidación del curso selectivo. La ausencia del requisito especificado, manifiesta de forma notoria la existencia del motivo de nulidad establecido en el apartado 1.f) del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dado que los nombramientos realizados confirie-ron derechos a algunos aspirantes que carecían de los requisitos esenciales posibilitadores de tal adquisición.

En mérito de lo expuesto, El Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dicta-men:

“Que concurriendo la causa de nulidad de pleno derecho recogida en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/92, de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede informar favorablemente la revisión de oficio de los Acuerdos del Ayuntamiento de Albacete, recaídos en relación con el procedi-miento selectivo para la provisión de puestos de trabajo de policías locales, de la Oferta de Empleo Público de 2001, por los que se nombraba como funcionarios de carrera a los aspi-rantes que no habían acreditado la convalidación del correspondiente curso selectivo en la Escuela de Protección Ciudadana de Castilla-La Mancha.”

Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

(12)
(13)

Referencias

Documento similar

No había pasado un día desde mi solemne entrada cuando, para que el recuerdo me sirviera de advertencia, alguien se encargó de decirme que sobre aquellas losas habían rodado

Abstract: This paper reviews the dialogue and controversies between the paratexts of a corpus of collections of short novels –and romances– publi- shed from 1624 to 1637:

En junio de 1980, el Departamento de Literatura Española de la Universi- dad de Sevilla, tras consultar con diversos estudiosos del poeta, decidió propo- ner al Claustro de la

[r]

SVP, EXECUTIVE CREATIVE DIRECTOR JACK MORTON

Social Media, Email Marketing, Workflows, Smart CTA’s, Video Marketing. Blog, Social Media, SEO, SEM, Mobile Marketing,

Habiendo organizado un movimiento revolucionario en Valencia a principios de 1929 y persistido en las reuniones conspirativo-constitucionalistas desde entonces —cierto que a aquellas

Por lo tanto, en base a su perfil de eficacia y seguridad, ofatumumab debe considerarse una alternativa de tratamiento para pacientes con EMRR o EMSP con enfermedad activa