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Corte Suprema de Justicia de la Nación

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Academic year: 2021

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En Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos del

Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,

CONSIDERARON:

1°) Que mediante resolución N° 471 dictada el pasado once de noviembre, el Consejo de la Magistratura dispuso, en lo que interesa: “1°) Aprobar el Acta Acuerdo suscripta por los representantes de este Consejo de la Magistratura y de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación. 2°) Disponer que el reescalafonamiento al que se hace referencia en el punto 1° del mencionado instrumento, tendrá efectos retroactivos al 1° de octubre del corriente año. 3°) Aprobar la propuesta de la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación relativa al aumento generalizado del diez por ciento en los salarios de los integrantes del Poder Judicial de la Nación. 4°) Comunicar a la Dirección de Administración Financiera...que deberá adoptar los medios necesarios para proceder al inmediato pago de lo dispuesto en la presente resolución. 5°) Adoptar, a fin de llevar adelante futuras negociaciones, el sistema de porcentualidad como política salarial en el ámbito del Poder Judicial de la Nación”.

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2°) Que frente a situaciones preexistentes que guardan substancial analogía con la generada por la resolución que da lugar a este acuerdo, el Tribunal ha señalado -con énfasis y reiteración- que las atribuciones concernientes a las decisiones finales en materia de reestructuraciones funcionales y remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial, han sido reconocidas por la Constitución Nacional y por las leyes en vigencia entre las competencias que -inequívocamente- corresponden a esta Corte Suprema.

3°) Que, en efecto, este Tribunal ha destacado que las funciones de gobierno que le asisten sobre el Poder Judicial de la Nación derivan de su condición de titular de este Departamento del Gobierno Federal, que ha sido expresamente establecida por la Constitución Nacional desde 1853 en la primera disposición correspondiente a la Sección Tercera que regula la naturaleza y atribuciones del Poder Judicial (art. 94), y que se mantiene inalterada con la reforma introducida a la Ley Fundamental en 1994 (conf. acordadas Nros. 13/99, 1/2000, 3/2000, 37/2000, 18/2001, 29/2001, 30/2002, 16/2003, 15/2004), que –por un lado- ha reproducido dicho texto también en la primera disposición (art. 108) y -por el otro- ha incorporado dentro de este poder al Consejo de la Magistratura, asignándole potestades en materia de administración de recursos y ejecución del presupuesto (art. 114, inc. 3°).

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Más allá de que algunas de las atribuciones reconocidas al consejo por la Constitución Nacional son ejercidas sin intervención de esta Corte en la condición indicada (art. 114, incs. 1°, 2° y 5°), a la par que otras dan lugar a la actuación de este Tribunal con el alcance que contemplan diversas disposiciones legales en vigencia (leyes 23.853; 24.156; 24.937, arts. 7 y 14), el emplazamiento de dicho organismo dentro del ámbito de del Poder cuya titularidad corresponde a esta Corte es una clara demostración de la voluntad de los constituyentes de rechazar toda idea de un ejercicio conjunto o bicéfalo de aquélla, al contemplar al consejo en una disposición no casualmente

ubicada en la Sección Tercera “Del Poder Judicial” (conf.

acordada 4/2000, voto mayoritario y voto concurrente de los Jueces Petracchi y Bossert).

4°) Que la nítida distinción efectuada por los constituyentes entre las atribuciones concernientes al gobierno del Poder Judicial de la Nación y las funciones de administración y de ejecución presupuestaria, ha sido preservada por el Congreso de la Nación al dictar la ley reglamentaria del Consejo de la Magistratura (24.937, según texto ordenado por decreto 816/99).

5°) Que, en efecto, cuando en el art. 18 de dicho texto normativo se reglan las funciones de la Oficina de Administración y Financiera del Poder Judicial (órgano dependiente del consejo),

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Poder Judicial de conformidad con lo dispuesto en la ley de autarquía judicial y la ley de administración financiera y elevarlo a la consideración de su presidente [del Consejo]; b) Ejecutar el presupuesto anual del Poder Judicial”.

A su vez, en el art. 7° de la misma ley, se establece, entre las atribuciones del plenario del Consejo de la Magistratura, la de “3°) Tomar conocimiento del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y realizar las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

Por otro lado, en el art. 1° de la ley 23.853 se estatuye que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación preparará el presupuesto de gastos y recursos del Poder Judicial, el que será remitido al Poder Ejecutivo nacional para su incorporación al proyecto de presupuesto general de la Administración nacional que se presenta anualmente ante el H. Congreso"; y, por último, el art. 7° de esa ley determina que “Las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación serán establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ...”.

6°) Que la vigencia actual del artículo 1° de la ley 23.853 (órgano competente para elaborar el presupuesto del Poder Judicial) resulta, no sólo del propio texto de la ley que regula el Consejo de la Magistratura, sino también del debate parlamentario que precedió a su sanción. En primer lugar, el

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transcripto art. 18, inc. a de la ley 24.937 alude expresamente a la "ley de autarquía judicial", remisión que, con arreglo a una norma elemental de coherencia en materia de técnica legislativa, presupone la vigencia de las disposiciones que deben ser cumplidas frente al reenvío ordenado. En segundo término, en la sesión de los días 6/7 de marzo de 1996, el senador Jorge Yoma, al explicitar la postura contenida en el dictamen de la mayoría (texto que, en definitiva, fue el aprobado), expresó: “Pensamos que cuando la Constitución otorga las facultades de administración del Poder Judicial y de ejecución del presupuesto [al Consejo de la Magistratura] no deroga la ley de autarquia judicial: se mantiene lo establecido en esta norma, que lleva el número 23.853, con relación a quién elabora el presupuesto de la Corte y lo pone luego a consideración del Ejecutivo para su remisión al Congreso. Cuando el constituyente estableció que ejecuta el presupuesto, no está diciendo que lo elabora ...” (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, Sesión del 6/7 de marzo de 1996, pág. 621).

Por su parte, la vigencia del art. 7° de la ley 23.853 (órgano competente para fijar las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial) es también indudable. En efecto, si bien es cierto que el texto aprobado por el Senado de la Nación en la sesión antedicha incluía como atribuciones del Consejo de la Magistratura la de “fijar las retribuciones de jueces, funcionarios y empleados, de

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inciso 15) y la de "Representar al Estado nacional en las discusiones paritarias y en todo tipo de negociaciones con los representantes de los empleados del Poder Judicial" (art. cit., inciso 16), ellas fueron suprimidas por la Cámara de Diputados al aprobar un dictamen consensuado en la sesión de los días 12 y 13 de marzo de 1997 (ver texto aprobado por la Cámara de Diputados en Diario de Sesiones de ese cuerpo, págs. 654/659).

Este último texto fue remitido para su consideración a la Cámara de origen (Senado) y resultó aprobado en la sesión del día 1° de diciembre de 1997. En suma, las atribuciones que primitivamente se pergeñaron como propias del Consejo de la Magistratura en relación a la fijación de remuneraciones y representación a esos fines, fueron desechadas en la ley 24.937 finalmente sancionada y, por lo tanto, continúan en cabeza de esta Corte.

7°) Que lo expresado en cuanto a la precisa distribución de competencias con respecto a las remuneraciones del Poder Judicial de la Nación, ha sido concordemente puesto de manifiesto por esta Corte desde la primera oportunidad en que la situación se planteó al comenzar a funcionar el Consejo de la Magistratura (acordada N° 8 del 15 de abril de 1999), reiterada desde entonces cada año en que el Tribunal estimó las erogaciones en materia de personal a fin de elaborar el presupuesto correspondiente a cada ejercicio, y enfatizada con motivo de los diversos pronunciamientos efectuados a raíz del

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incremento salarial llevado a cabo en el año 2003, en que a diferencia de lo sucedido con la resolución que se viene considerando, el requerimiento había sido incluido en la acordada N° 16/2003 que fijó el presupuesto de gastos (conf. resolución N° 1639/2003; acordadas Nros. 19 y 22, del 2003; 15 y 27, del 2004).

A lo expresado cabe agregar, reiterando consideraciones efectuadas en más de una oportunidad por esta Corte, que las leyes 23.853 y 24.156 -de autarquía financiera y de administración financiera, respectivamente- configuran un preciso marco normativo dictado, según el procedimiento reglado por la Constitución Nacional, por el Congreso de la Nación y por el Poder Ejecutivo Nacional, de modo que la modificación del total de los créditos asignados presupuestariamente no es una atribución que el Congreso haya delegado en esta Corte ni, naturalmente, en otro órgano de este Poder Judicial.

8°) Que a la luz de todo lo expuesto, cabe concluir que la resolución examinada del Consejo de la Magistratura ha incurrido en un grave error de derecho, porque el apartamiento de la ley, que excede lo meramente opinable en cuanto a su interpretación, linda con la incompetencia (doctrina de Fallos 250:491; 255:231; 265:349, y otros; resolución N° 2112/02), por lo que frente a la necesidad de evitar que aquella decisión produzca efectos inmediatos que agraven la situación existente,

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el Tribunal estima apropiado proceder con la mayor celeridad y suspender la aplicación de la resolución N° 471/04.

Por ello,

ACORDARON: 1.- Suspender la resolución N° 471/04 del Consejo de la Magistratura de la Nación. 2.- Invitar al Consejo de la Magistratura de la Nación a fin de participar, con el alcance precisado en los considerandos, en la definición de las cuestiones concernientes a las remuneraciones de magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación, así como en la realización de las gestiones que, por razones presupuestarias, fueren necesarias ante los otros Poderes del Gobierno Nacional. Todo lo cual, dispusieron y mandaron ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe.

Fdo.: Dr. Enrique Petracchi, Dr. Augusto Belluscio, Dr. Antonio Boggiano, Dr. Juan Carlos Maqueda, Dr. Raúl Zaffaroni, Dra. Elena Highton de Nolasco. Ministros CSJN.

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