Trans-Pacific Partnership Agreement
Capítulo de Propiedad Intelectual.
¿Cómo se afectan los derechos en internet?
Gisela Pérez de Acha- ONG Derechos Digitales
Materia Artículo ¿Qué dice el TPP? ¿Cómo cambia la legislación
mexicana? Consecuencias
Plazos de Protección a derechos
de autor 18.63
Se protegen los derechos de autor –como mínimo-- durante la vida de mismo y 70 años después de
su muerte.
Los derechos de autor ya se protegen durante la vida de su autor, y cien años más después de su muerte en el artículo 29 de
la Ley de Derechos de Autor.
Si México decide una reforma razonable al alto plazo de protección, no podrá hacerlo en
términos inferiores a lo que el TPP establece como mínimos con serias consecuencias para
el derecho de acceso a la cultura.
Excepciones y Limitaciones a derechos de autor
18.65
No se impone un catálogo de posibles excepciones, sino que se deja a voluntad de los
países conforme a procesos acordes a sus legislaciones internas y siempre y cuando no
interfiera con los legítimos intereses de los titulares de derechos.
Poco probable que cambie. Existen limitaciones por causa de utilidad pública, educación y
ciencia (artículo 147 Ley de Derechos de Autor); y cita de
textos, fines bibliotecarios, actualidad, personas con discapacidad, etc. siempre que se cite la fuente y no se obtenga
remuneración (artículo 148 Ley de Derechos de Autor). Esta
Se deja a cada país que decida sobre el régimen de excepciones, abriendo la puerta para que no se protejan aquellas
que obedecen a un interés público determinado. Estados Unidos, el país que más impulsa
el tratado, tiene excepciones de
“fair use” que se contemplan aquí de manera declarativa. 18.66
Para el entorno digital, se pide tomar en consideración (sin obligar) propósitos legítimos como la crítica, comentarios, noticias, enseñanza,
educación e investigación. Así mismo, facilitar el acceso a personas discapacitadas.
doctrina es distinta a la de fair use que incluye crítica y parodia.
Medidas Tecnológicas de
Protección 18.68
Se castiga a la elusión de medidas tecnológicas de protección en un doble sentido: A) personas que a sabiendas, eludan MTP que controlen el acceso a libros, música o video; B) personas que produzcan, importen, distribuyan, ofrezca en venta o renta al público, o provean dispositivos, productos o componentes diseñados para eludir MTPs.
Las sanciones son: i) procesos penales [solo en caso de que exista un interés comercial preponderante], ii) pagar daños y perjuicios; iii) pagar indemnizaciones y costas judiciales; iv) pago de multas.
No aplica a bibliotecas públicas, museos, archivos, instituciones educativas o cadenas de televisión públicas; siempre y cuando lo hagan de buena fe y sin saber que la conducta está prohibida.
La legislación mexicana
contempla sanciones a quienes con ánimo de lucro o interés comercial “fabrique un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.” Aplican las sanciones de los artículos 231 de la LDA y 424bis del CPF: entre $250,000 (14mil dólares) y $2.8 millones (165mil dólares) y/o de tres a diez años de cárcel. Tendría que reformarse esto para incluir multa --más no cárcel-- también a quienes accedan a las medidas.
Dado que el TPP contempla sanciones a cualquier usuario que evada MTPs, esto perjudica
nuestros derechos como consumidores pues no podríamos disponer de los aparatos tecnológicos en nuestra
posesión, y de hacerlo, incurriríamos en grandes multas.
Información sobre la gestión de
derechos 18.69
Se castiga con i) procesos penales [solo en caso de que exista un interés comercial preponderante], ii) pagar daños y perjuicios; iii) pagar indemnizaciones y costas judiciales; iv) pagar multas a cualquier persona que altere cualquier información sobre la gestión de derechos; distribuya o importe los
No está regulado en la legislación mexicana.
Sin impacto real sobre las obras o su disfrute.
productos, documentos o copias que hayan sido alterados.
Señales Satelitales 18.79
Se castiga con cárcel y multa: i) produzca, modifique o venda sistemas diseñados para decodificar señales satelitales sin autorización; ii)
reciba o utilice dicha señal
Ya está legislado en México. Se castiga con el pago de daños y perjuicios (artículo 145 de la LDA) y de seis meses a cuatro años de cárcel, también a usuarios finales. Sin embargo, el artículo 426 del CPD no sanciona penalmente a usuarios que reciban la señal. A estos únicamente se les multa.
El estándar es mucho más estricto, pues se castiga con cárcel, no solo la producción de
aparatos que decodifiquen señales satelitales sino también
a los usuarios que reciban las mismas.
Enforcement de derechos en
Internet 18.71, y 18.74
Para los procesos civiles para violaciones a derechos de autor o MTPs, se establece que los jueces deben tener facultades para: i) ordenar la compensación por los daños al titular de derechos;
ii) ordenar la compensación por perjuicios; iii) ordenar medidas para prevenir que los bienes entren o sigan en el comercio; iv) ordenar el pago de costas judiciales; v) ordenar el pago de multas
disuasorias; vi) destruir los bienes sin compensación de ningún tipo
Existen sanciones civiles y penales, pero se tendría que modificar el hecho de que El artículo 231 de la Ley de Derechos de Autor ya establece que comunicar, usar, reproducir, almacenar, distribuir o vender una obra protegida por el derecho de autor (o su copia) sin el consentimiento del titular, y con fines de lucro amerita una multa entre $250,000 y $2.8 millones. Esto es independiente de la indemnización por daños y perjuicios de carácter civil, que no puede ser menor al 40% del
El endurecimiento de las sanciones contra las infracciones
a derechos de autor, harán que la cantidad de material cultural disponible en Internet disminuya
drásticamente. Todo ello pagando más que el “daño” supuestamente producido; a beneficio de privados y para propósito de atemorizar a quien
precio de venta según el artículo 216bis de la misma Ley.
Enforcement de derechos en Internet
18.77
Para los procesos penales para los casos de violación a derechos de autor o MTPs que se aplican a quienes tengan un interés comercial preponderante o a usuarios que “aunque no lleven
a cabo actos comerciales, impacten los intereses de mercado de los titulares de derechos” los jueces deben tener facultades para aplicar: i) penas de prisión lo suficientemente altas para que
sirvan como disuasión; ii) facultades para destruir o secuestrar los bienes relacionados, e impedir
que sigan en el mercado.
El artículo 424bis del Código Penal Federal castiga con tres a diez años de cárcel a quien realice las conductas descritas anteriormente, sin la autorización correspondiente, siempre y cuando sea para fines de especulación comercial. Habría que reformar este artículo para contemplar “impactos a intereses comerciales” y además incluir las multas disuasorias que no prevé nuestro orden jurídico.
Se trata de estándares mucho más estrictos, pues aunque no exista un interés comercial, puede interpretarse el “impacto a intereses de mercado” de
manera muy amplia para incluir a usuarios en todos los sentidos.
18.77 Y 18.78
Se incrementan los tipos de conducta que pueden ser penados, para incluir: el acceso, uso, y divulgación de secretos comerciales y la grabación
de películas en cines.
Si bien los secretos comerciales se castigan con dos a seis años de prisión y multa a quien los revele (artículo 224 de la Ley de Propiedad Industrial); la filmación de películas en cines no está tipificada.
Esto no tiene sentido en México, en donde ya existe: i) una sobrepoblación carcelaria en dramáticas condiciones; ii) en donde otros delitos tienen mayor
impacto sobre la convivencia social; iii) un enorme gasto de recursos que podrían emplearse
en cosas más urgentes.
Privacidad y Protección de Datos 18.74 (13)
En relación con el derecho a la privacidad y protección de datos se establece que las autoridades judiciales deben tener facultades para
ordenar a quien viole derechos de autor a que entregue la información correspondiente sobre sí
El Código de Procedimientos Penal establece reglas de entrega de información, pero no
para el caso específico de derechos de autor.
En términos procedimentales y de presunción de inocencia es complicado, pues se entrega información antes de establecer
mismo o terceros, que ayude a la investigación sobre “presuntos infractores”
Responsabilidad de
Intermediarios 18.82
Implementación de mecanismos de notificación y bajada siguiendo el modelo propuesto por la DMCA sin responsabilizar a los intermediarios por
el contenido de terceros en su plataforma.
A la fecha, no existe nada regulado sobre el tema. Se tendrán que adoptar dichas
reglas.
Sistema de monitoreo de contenidos a cargo de empresas
privadas, sin ningún control o garantía de respeto a derechos
humanos.
Dominios de nivel superior
geográfico 18.28
Debe existir un procedimiento adecuado para la resolución de disputas en casos de “cybersquatting”; y además remedios adecuados para el dueño del dominio en contra de quien con
mala fe e intención de comercio, registre uno idéntico o similar al de la marca en cuestión.
La resolución de disputas de nombres de dominio en casos de propiedad intelectual se regula en la Política de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio para .MX (LDRP) y el Reglamento
correspondiente que habría que adecuar al TP, aunque contienen disposiciones parecidas.