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Resolución sobre los informes periciales y la comprobación de valores en el ITPAJD.
EQ. 1072/2012. Recomendación a la Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias, de que la Comprobación de Valores debe ser individualizada, y que en situaciones donde deba tenerse en consideración la antigüedad, estado de conservación, situación del inmueble y los materiales de construcción empleados, sea obligatoria la previa visita del técnico antes de dictar el informe. Resolución pendiente de respuesta por la Dirección General de Tributos del Gobierno de Canarias.
Nuevamente nos dirigimos a V.I. en relación con la queja que se tramita en esta Institución con la referencia más arriba indicada (EQ.-1072/2012). A la vista de los informes y documentos recibidos para la investigación de la misma, instada por el ciudadano con DNI: (…), relativa a que la Administración Tributaria Canaria cuenta sólo con una aparejadora en la isla de La Palma como técnico de la Administración, y que todos los expedientes de Comprobación de Valores de bienes inmuebles, resultan siempre sobrevalorados, se hacen sin la visita del técnico competente, abusando del método de comparación, y ello les resulta gravoso a los ciudadanos, ya que les obliga a utilizar abogados y peritos, y al no poder hacer frente a esos gastos, renuncian a presentar alegaciones o tasaciones periciales contradictorias, hemos de traer los siguientes,
ANTECEDENTES
I.- El interesado, en (…) de 2012 (Nº R.E. …), interpuso queja contra la actuación de la Administración de Tributaria Canaria, manifestando que ésta cuenta sólo con una aparejadora en la isla de La Palma como técnico de la Administración, y que todos los expedientes de Comprobación de Valores de bienes inmuebles, resultan siempre sobrevalorados, se hacen sin la visita del técnico competente, abusando del métodos de comparación, y ello les resulta gravoso a los ciudadanos, ya que les obliga a utilizar abogados y peritos, y al no poder hacer frente a esos gastos, renuncian a presentar alegaciones o tasaciones periciales contradictorias.
II.- Esta Institución, admitió a trámite la queja el (…) de 2012, y solicitó (R.S. nº …), a esa Dirección General de Tributos, que nos informara del criterio seguido en los expedientes de Comprobación de Valores, y sobre la necesaria visita al inmueble o inspección ocular del bien valorado a los efectos de la emisión del Dictamen de Peritos de la Administración previsto
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en el artículo 57.1e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
III.-. El día (…de 2012), la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias nos remite informe (R.E. nº …), donde se nos informa, entre otras cuestiones, de lo siguiente:
“…En relación con la necesidad de visita al inmueble o inspección ocular del bien valorado a los efectos de la emisión del Dictamen de Peritos de la Administración previsto en el artículo 57.1e) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el artículo 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuanto se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas. Interpretando este precepto a sensu contrario, cabe decir que la visita personal al inmueble no es necesaria cuando el mismo se encuentra debidamente identificado…”
“…En este sentido, se posiciona la “sentencia” emitida el 10 de marzo de
2007, por la Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, en relación a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 24 de septiembre de 2004, que establece lo siguiente:…no son indispensables para entender que una valoración es ajustada a derecho, pues sólo son necesarios en supuesto excepcionales, ya que la Administración Tributaria cuenta con otros medios alternativos…”
“…el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia de 21 de julio de 2011, se ha pronunciado sobre la motivación de los informes de valoración emitidos por peritos de la Administración Tributaria Canaria…no se genera indefensión al sujeto pasivo cuanto en la comprobación del valor el perito hace constar las distintas características que aprecia en el bien objeto de transmisión. Tales son los términos en que se expresa la STS de 26 de septiembre de 2003…”
“…analizadas las valoraciones controvertidas con los criterios expresados en la citada doctrina ha de concluirse que las mismas, basada en dictamen de
peritos, se encuentran suficientemente individualizadas en las
características que han determinado la valoración (situación, entorno, parámetros urbanísticos, etc.) y motivadas, refiriéndose en ellas el métodos de valoración(…) empleado así como los valores unitarios extraídos de otras declaraciones y comprobaciones de valor, actualizados y contrastados con valores espontáneamente declarados por los contribuyentes con motivo de transmisiones de fincas análogas que aparecen igualmente identificadas…”
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A los anteriores antecedentes debemos hacer las siguientes,
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Dispone el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: (…)
“…1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales (…) igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima…”
Por su parte el artículo 6 de la Ley artículo 6, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria:
“…los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado…”
Un principio básico en la intervención de la Administración Pública es la de ser objetiva y eficaz, si bien, es una obligación del ciudadano pagar los impuestos, es una obligación de quien los exige dar a conocer porqué los exige y cobra en determinada cuantía. ( STS 26/03/1991). Asimismo, la actividad de gestión tributaria de la Administración Pública tiene carácter reglado, y en palabras de don Tomás Ramón Fernández, acerca de la motivación, ésta es la que marca la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, pues si no hay motivación que la sostenga, el único apoyo de la decisión será la voluntad de quien la adopta, que resulta, un apoyo insuficiente en un Estado de Derecho.
SEGUNDA.- Establece el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
“…1.- El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios: (…)
e) Dictamen de peritos de la Administración…”
Por su parte, el artículo 160 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece:
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“…1. En este procedimiento la Administración tributaria podrá proceder al examen de los datos en poder de la Administración, de los consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto, así como requerir al obligado tributario o a terceros la información necesaria para efectuar la valoración. Asimismo, la Administración podrá efectuar el examen físico y documental de los bienes y derechos objeto de valoración. A estos efectos, los órganos competentes tendrán las facultades previstas en el art. 172 de este reglamento.
2. En el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias
relevantes en fuentes documentales contrastadas. La negativa del
poseedor del bien a dicho reconocimiento eximirá a la Administración tributaria del cumplimiento de este requisito.
3. La propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberá ser motivada. A los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley, la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, deberá contener los siguientes extremos:
c) En los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia…”
Partiendo de la premisa de que el valor de los bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria puede ser comprobado por la Administración tributaria mediante, entre otros, el Dictamen de peritos de la Administración, para éstos, será necesario el reconocimiento personal del bien cuando se trate de bienes de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas, particularmente, cuando se trate de inmuebles, donde el transcurso de tiempo haya producido un deterioro tal, que sea preciso que el perito de la administración realice la visita correspondiente para la comprobación de la concurrencia y la evaluación de tales circunstancias.
Así mismo, la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación. En particular, en los dictámenes de peritos se deberán expresar de forma concreta los elementos de hecho que justifican la modificación del valor declarado, así como la valoración asignada. Cuando se trate de bienes inmuebles se hará constar expresamente el módulo
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unitario básico aplicado, con expresión de su procedencia y modo de determinación, y todas las circunstancias relevantes, tales como superficie, antigüedad u otras, (grado de conservación del bien, materiales empleados, régimen jurídico urbanístico, etc.), que hayan sido tomadas en consideración para la determinación del valor comprobado, con expresión concreta de su incidencia en el valor final y la fuente de su procedencia.
TERCERA.- La reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sección 2ª, de 29 de marzo de 2012, estimando recurso de casación para la unificación de la doctrina, en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que:
“…la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado
concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y fácticos y así aceptarlos, si llega al convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, solo entonces, proponer las tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho (…) obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración (…) para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales por la Administración tributaria para la comprobación de valores respecto a bienes inmuebles, cuando para tal valoración sea necesaria o simplemente tenida en cuenta- circunstancia que solamente pueden ser consideradas a la vista
del mismo-, resulta preciso que se haya realizado la visita
correspondiente para la comprobación de la concurrencia y evaluación de
las circunstancias. De tal modo que no podría evacuarse el dictamen
debidamente motivado sobre la base de circunstancias como el estado de
conservación o la calidad de los materiales utilizados, si no es porque
previamente han sido consideradas las mismas respecto al inmueble concernido en razón de la correspondiente visita y toma de datos…(…) no habiéndose realizado visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración y teniéndose en cuenta para la misma, como no puede ser de otro modo, circunstancias para cuya consideración y evaluación (estado de conservación o calidad de los materiales), resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado, pues se evidencian insostenible las consideraciones que al respecto se han tenido en cuenta para la emisión del dictamen, sustrayendo así, del conocimiento del interesado las razones, justificación y datos que llevaron al valor administrativamente otorgado…”
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 12-12-2011, rec. 5967/2009. Pte: Aguallo Avilés, Angel, y la Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 24 marzo 2003, Recurso de Casación núm. 4213/1998.
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“…Es obligado cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales…”
El artículo 9.3 de la misma norma suprema dispone, que:
“…La Constitución garantiza (…) la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos…”
Por su parte, el artículo 105, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece, que:
“… En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo…”
La Administración Tributaria Canaria ha de cumplir con su obligación de motivar los valores a los que ha llegado, sin que sea el interesado el que tenga que acreditar el error o la desviación posible de la Administración cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, es más, le corresponde a la Administración acreditar que el valor adecuado a aplicar para la práctica de la liquidación es el resultante del dictamen pericial dictado en la comprobación de valor, sin trasladar dicha carga al ciudadano, obligándole a acudir a la tasación pericial contradictoria, con el incremento de costes y sin la certeza de su resultado.
Por ello, resulta más adecuado, y en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo citada, que para evitar situaciones de indefensión frente a posibles errores o arbitrariedades de los peritos de la Administración, en situaciones donde deba tenerse en consideración la antigüedad, estado de conservación, situación del inmueble, los materiales de construcción empleados, etc., sea obligatoria la previa visita del técnico antes de dictar el informe.
Es por todo ello, y en uso de las facultades que me confiere el art. 37.1 de la Ley reguladora 7/2001, que expresa:
“El Diputado del Común, con ocasión de sus actividades, podrá formular a
las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas canarias o de los órganos y entidades reseñados en el artículo 17 de esta Ley, sugerencias, advertencias, recomendaciones, y recordatorios de sus deberes legales para la adopción de nuevas medidas.”Este comisionado del Parlamento de Canarias RESUELVE formularle a V.I. el siguiente,
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De la obligación que tiene de servir con objetividad los intereses generales respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima, ya que es una obligación de quien exige los Tributos, dar a conocer porqué los exige y cobra en determinada cuantía- De que los actos de aplicación de los tributos tienen carácter reglado,
ex artículo 6, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria.
Y la siguiente,
RECOMENDACIÓN.
- De que la Comprobación de Valores deber se individualizada, y que
en situaciones donde deba tenerse en consideración la antigüedad, estado de conservación, situación del inmueble y los materiales de construcción empleados, sea obligatoria la previa visita del técnico antes de dictar el informe.De conformidad con el art. 37.3 de la referida Ley 7/2001, que señala:
“En todos los casos, dichas autoridades y el referido personal vendrán
obligados a responder por escrito en término no superior al de un mes. Aceptada la resolución, se comunicará al Diputado del Común las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. En caso contrario, deberá motivarse el rechazo de la sugerencia, advertencia, recomendación o recordatorio de deberes legales.”Esta institución le insta a V.I. para que informe en el plazo indicado sobre la presente resolución.
Por último, pongo en su conocimiento, que esta Resolución será publicada en la página web de esta Institución, cuando se tenga constancia de su recepción por esa Administración.
Atentamente, le saluda
Jerónimo Saavedra Acevedo DIPUTADO DEL COMÚN.