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I.- ANTECEDENTES DE HECHO

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EB 2012/090

Resolución 37/2013, de 30 de mayo de 2013, del titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi / Euskal Autonomia Erkidegoko Kontratuen inguruko Errekurtsoen Administrazio Organoaren titularra, por la que se resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por MASTERCLIN, S.A, frente a la Resolución de 12 de noviembre de 2012, del Director de Estudios y Régimen Jurídico de Lehendakaritza (Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi), de adjudicación del contrato de “servicio de limpieza de la sede de Lehendakaritza”

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 23 de noviembre de 2012 tiene entrada en el registro de este Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (en adelante, OARC/KEAO), el recurso especial en materia de contratación interpuesto por MASTERCLIN, S.A. contra la resolución de 15 de noviembre de 2012 del Director de Estudios y Régimen Jurídico de Lehendakaritza (Administración General de la CAE)

que adjudica en contrato de “servicio de limpieza de la sede de Lehendakaritza”.

El 27 de noviembre de 2012 se reciben alegaciones del órgano de contratación que dictó la resolución impugnada.

Desde el OARC/KEAO se da traslado del recurso a los interesados el día 3 de diciembre de 2012 para que formulen alegaciones en el plazo de cinco días hábiles.

SEGUNDO: Con fecha 12 de diciembre de 2012 el órgano de contratación solicitó el levantamiento de la suspensión de la formalización del contrato.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Queda acreditada en el expediente la legitimación de MASTERCLIN, S.A. como licitador interesado en la adjudicación del contrato y la representación de Dª María Rosario Gastaca Pastor para la interposición del recurso especial en materia de contratación en nombre de dicha empresa, de conformidad con lo previsto en el los artículos 42 y 44. 4. a) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP).

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SEGUNDO: El artículo 40.1. a) del TRLCSP prevé que serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación:

«a) Contratos de obras, concesión de obras públicas, de suministro, de servicios, de colaboración entre el Sector Público y el Sector Privado y acuerdos marco, sujetos a regulación armonizada.»

En el presente caso se trata de un contrato de servicios de la categoría 14 del Anexo II del TRLCSP, con un valor estimado a efectos del artículo 88 del TRLCSP de 1.096.000 €, IVA excluido, por lo que, a la vista de lo dispuesto en los artículos 13.1 y 16.1 b) del TRLCSP, es un contrato incluido en el ámbito del recurso especial.

TERCERO: El artículo 40.2. c) del TRLCSP señala que podrán ser objeto de recurso: «c) Los acuerdos de adjudicación adoptados por los poderes adjudicadores.»

El operador económico recurrente interpone su recurso frente a la resolución de 12 de noviembre de 2012, del Director de Servicios y Régimen Jurídico, de adjudicación del contrato.

CUARTO: En cuanto al régimen jurídico aplicable, la Administración General de la CAE tiene la condición de Administración Pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 a) del TRLCSP, por lo que, sus contratos de servicios tienen carácter administrativo y su régimen jurídico es el previsto en el artículo 19 del TRLCSP.

QUINTO: A tenor del artículo 44.2. del TRLCSP:

«2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135.4.» La resolución de adjudicación del contrato es de 12 de noviembre de 2012 y el recurso especial se interpone el 23 del mismo mes, por lo que debe considerarse el mismo dentro del plazo previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP.

SEXTO: El recurso impugna la resolución de adjudicación por considerar que la valoración de la oferta incumple los Pliegos que rigen la licitación y perjudica a la recurrente por las razones que a continuación se resumen:

a) En el apartado 1.1. d) de los criterios de adjudicación, “uso de productos en envases de gran capacidad con los que se recargan los envase de trabajo o el uso de productos concentrados”, ponderados con un máximo de 2 puntos, la oferta de la empresa recurrente obtiene 1 de los dos puntos posibles,

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b) Igualmente, en el apartado 1.2.c), (“entre las propuestas de las licitadoras, se comparará la maquinaria a utilizar, dando la mayor valoración a aquella que, con la misma potencia, tenga menor consumo de energía”), la recurrente obtiene 1 de los 3 puntos posibles, siendo la justificación “relación de maquinaria sin especificar claramente los consumos. Algunos datos pueden inferirse de las fichas técnicas.

c) Sin embargo, la recurrente alega que su oferta contenía una completa descripción de los envases de gran capacidad con los que se recargan los envases de trabajo o el uso de productos concentrados, así como de la maquinaria a utilizar, además de adjuntar catálogos y fichas técnicas de los productos, no resultando de recibo que sólo constaran “algunos datos”, pues todos los datos necesarios para la valoración se inferían de las citadas fichas. d) En el apartado “Mejoras” la oferta de la recurrente se valoró con 0 puntos de los

12 posibles, siendo la justificación “no se acepta. No mejora el pliego de bases técnicas”. Sin embargo, la documentación presentada por la recurrente se refieren a aspectos acerca de los cuales nada se dice en el Pliego de Bases Técnicas, además, se aportó un documento que incluye otras mejoras que no merecieron valoración.

El recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada y la retroacción del procedimiento al momento anterior al dictado del acto de adjudicación, ordenando a la Mesa de Contratación la valoración de la oferta presentada y la realización de una nueva clasificación de las ofertas, con el consecuente dictado de una nueva resolución adjudicando el contrato a favor de la oferta que mayor puntuación obtenga.

SÉPTIMO: El informe remitido por el órgano de contratación que dictó la resolución impugnada se opone al recurso por los motivos que se resumen a continuación:

a) Aun no habiendo presentado la relación de productos que se pedía, se ha analizado la documentación que se acompañaba, y de los datos que se han podido extraer de la misma, no se ha acreditado claramente el uso de envases de gran capacidad y el uso de productos concentrados en todos los productos propuestos.

b) Los datos que la ficha técnica aporta sobre consumo energético y potencia no son suficientes para acreditar que la maquinaria propuesta sea ecoeficente. c) El Anexo IX del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares enumera hasta

tres mejoras que pueden proponerse. La recurrente presentó 20 mejoras sobre aspectos diversos, sin ceñirse al número máximo y objeto previstos en el Pliego, por lo que se optó por valorar únicamente las señaladas como 1,2 y 3, las cuales se desestimaron por no mejorar las prescripciones técnicas ni satisfacer la delimitación previa de las mismas.

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d) Finalmente, aunque se estimaran en su integridad los motivos alegados por la recurrente, el incremento de la puntuación asignada sería insuficiente para alterar la adjudicación propuesta, siendo el único resultado práctico del recurso la suspensión del procedimiento, con los consiguientes perjuicios a la adjudicataria impugnada y a la propia Administración.

OCTAVO: Con carácter previo al análisis de las alegaciones efectuadas, procede analizar en este caso si la petición contenida en el recurso, la retroacción de actuaciones y la realización de una nueva valoración, es o no coherente con el principio de economía procesal. Si la citada retroacción lleva a la repetición de unas actuaciones cuyo resultado final previsible es idéntico al que se ha impugnado, esta figura carece de sentido (Resoluciones del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 69/2012, 164/2012, 214/2012 y 92/2013). En este sentido, debe señalarse que el recurso no discute la legalidad de los criterios de adjudicación en los que se juegan las puntuaciones discutidas, sino su aplicación, sin que quepa por ello plantear la nulidad de pleno derecho de aquéllos y la consiguiente necesidad, en su caso, de iniciar de nuevo el procedimiento de adjudicación; es decir, el debate, como bien se deduce de la petición del recurso, versa exclusivamente sobre la valoración de las ofertas.

En el presente caso, como bien observa el informe del órgano de contratación, la distancia entre las puntuaciones de la empresa propuesta como adjudicataria y la de la empresa recurrente es de 16,3268 puntos, según consta en el expediente. Una hipotética repetición de las valoraciones de los criterios de adjudicación discutidos en el presente recurso conllevaría, en el caso más favorable posible para esta última, 15 puntos adicionales sobre los que obtuvo en el procedimiento impugnado, por lo que no se alteraría la primera posición en la clasificación de ofertas y, consecuentemente en ningún caso cambiaría la empresa adjudicataria. Por lo tanto, y sin que sea necesario entrar en la razonabilidad de los argumentos alegados, el recurso debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311.2 LCSP (41.2 del TRLCSP) y en la Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del a Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2011, el titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi:

III.- RESUELVE

PRIMERO.- Desestimar el recurso especial presentado por D. María Rosario Gastaca Pastor en representación de MASTERCLIN, S.A, frente a la resolución de 12 de noviembre de 2012 del Director de Estudios y Régimen Jurídico de Lehendakaritza (Administración General de la CAE), de adjudicación del contrato del “servicio de

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SEGUNDO: Levantar la suspensión automática prevista en el artículo 45 del TRLCSP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.4 LCSP.

TERCERO: Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.

CUARTO: Contra la presente resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso- administrativo (artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ) en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la misma (artículo 46. 1 LJ), ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (artículo 10 k) LJ), de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.

Vitoria-Gasteiz, 2013ko urtarrilaren 30a

Referencias

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