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Ciudad de México, a 09 de mayo de 2016.

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(1)

EXPEDIENTE: 1980/12

**************

VS.

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y

OTROS

“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”

Ciudad de México, a 09 de mayo de 2016.

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 74/2016, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha 31 de marzo de 2016, en los autos del conflicto planteado por ************** en contra de la Delegación Política Tlalpan.

R E S U L T A N D O :

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha 07 de septiembre de 2015, en el que resolvió:

PRIMERO.- El actor no acreditó los extremos de su acción y la demandada justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Delegación Política Tlalpan de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. **************.- Lo anterior en términos de la parte considerativa del presente laudo.”

2.- Inconforme con el laudo mencionado, **************, por su propio derecho, promovió juicio de amparo número DT.- 74/2016, que se tramitó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el efecto de que esta autoridad:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado;

2. Dicte otro, con plenitud de jurisdicción, firmado por todos los integrantes de la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, así por el secretario que dé fe.”

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C O N S I D E R A N D O:

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 192, de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha 07 de septiembre de 2015 y dicta nueva resolución, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de Amparo.

II.- Mediante escrito inicial de demanda de fecha 21 de febrero de 2012, que obra a fojas 1 a 5 de autos y aclaración de demanda de fecha 03 de marzo de 2014, que obra a fojas 78 a 83 de autos, esta última, en atención al juicio de Amparo DT.- 1241/2013, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que obra a fojas 62 a 72 de autos, en el cual se requirió al actor que aclara su escrito inicial de demanda, el C. ************** demandó del Gobierno del Distrito Federal, de la Delegación Política Tlalpan y de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), en términos generales las siguientes prestaciones: 1.-El pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo venideros; 2.- En el caso de que esta autoridad dicte laudo favorable a las prestaciones económicas reclamadas en el presente juicio y se solicite ante las demandadas el cumplimiento del mismo, en caso de no ser ejecutada la citada resolución dentro del término de las 72 horas siguientes a la en que surta efectos su notificación, condenarles al pago de los intereses que se llegaren a generar hasta que se dé total y cabal cumplimiento al laudo de referencia; 3.- El reconocimiento de que la relación fue de carácter laboral, ya que ingresó a partir del 1° de febrero de 2005 como profesor de futbol soccer, adscrito a la Dirección de Actividades Recreativas y Deportivas, con un horario de 09:00 a 19:00 horas de lunes a viernes, percibiendo un sueldo quincenal de $4,500.00; 4.- Que se le otorgue de manera definitiva y permanente la plaza de profesor de futbol soccer, adscrito a la Dirección de Actividades Recreativas y Deportivas; 5.- El pago de salarios devengados del 1° de enero de 2010 al 30 de julio de 2011, por parte de la Delegación Política Tlalpan; 6.- El pago de los salarios devengados por los meses septiembre, octubre y noviembre del año 2011, por parte de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE).

Fundó su demanda en los siguientes Hechos: ●Que con fecha 1° de febrero de 2005, ingresó a prestar sus servicios para la Delegación Política Tlalpan como profesor de futbol soccer, adscrito a la Dirección de Actividades Recreativas y Deportivas, con un sueldo de $4,500.00 quincenales, horario de 09:00 a 19:00 horas de lunes a viernes, teniendo

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como Jefe inmediato al C. David Guerrero Ojeda, en su carácter de Director de Actividades Recreativas y Deportivas; ●Que en enero de 2010, el C. David Guerrero Ojeda, le indicó que se presentara a trabajar con la C: Elizabeth Monroy Fernández, quien se ostentaba como Líder Coordinador “Deporte Comunitario”; ●Que en el mes de septiembre de 2010, de nueva cuenta se le indica que se presente a trabajar en la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE); ●Que para el mes de marzo de 2011, aun no se le cubría el pago de los meses de enero del año 2010 a febrero del año 2011, por lo que en dicho mes se presentó con el C. David Guerrero Ojeda para preguntarle de su pago, a lo que éste respondió: “no

te preocupes aunque sea de mi bolsa te pago”; ●Que con fecha 10 de abril

de 2011, el C. David Guerrero Ojeda lo citó en su oficina y le manifestó que era un desleal y traidor, que ya no podía hacer nada por su sueldo, y que seguiría trabajando de esa forma hasta el día 15 de julio de 2011, fecha en la que lo mandaron al área de educación; ●Que continuo laborando de esa manera hasta el día 31 de diciembre de 2013, fecha en la que fue despedido.

Ofreció como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso.

III.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha treinta de noviembre de dos mil doce; inconforme con el mismo, el C. **************, promovió juicio de Amparo DT.- 1241/2013 que se tramitó ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se concedió la protección Federal solicitada, para el efecto de que:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado de treinta de noviembre de dos mil doce.

2. Siguiendo los lineamientos establecidos en la presente ejecutoria, reponga el procedimiento a partir del auto admisorio de veintinueve de marzo de dos mil doce y requiera al actor para que aclare su demanda como sigue:

a) Manifieste si señala como demandada a la Comisión Nacional del Deporte. b) Precise la institución a la que se encuentra adscrito actualmente narrando los respectivos hechos.

c) Precise si demanda que la relación es de trabajo y por tanto la basificación.”

IV.- Mediante acuerdos plenarios de fechas 29 de marzo de 2012, que obra fojas 11 y 12 de autos, y 07 de octubre de 2014, que obra a foja 91 de autos, se tuvieron como no demandados al Jefe de Gobierno del Distrito Federal y al Titular de la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE), éste último en virtud de que no se señaló el domicilio cierto y correcto donde pudiese ser emplazado a juicio, por lo que se dejó como único demando al Titular de la Delegación Política Tlalpan.

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V.- En cumplimiento al juicio de Amparo DT.- 1241/2013, esta Sala, dictó acuerdo plenario de fecha 21 de febrero de 2014, que obra a fojas 74 y 75 de autos, mediante el cual se previno al C. ************** para que en el término de tres días aclarara su escrito inicial de demanda, para efecto de que manifestara si señalaba como demandada a la Comisión Nacional Mixta, precisara la Institución a la que se encuentra adscrito actualmente y si demandaba que la relación es de trabajo y por tanto la basificación, en tal virtud, mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2014, que obra a fojas 78 a 83 de autos, la parte actora dio contestación a la prevención que se le hizo, misma que quedo precisada en los términos del resultando marcado con el numeral I.

VI.- La litis del presente asunto se fija para determinar, si el C. ************** tiene derecho al reconocimiento de que la relación fue de carácter laboral, y en consecuencia a que se le otorgue de manera definitiva y permanente la plaza de profesor de futbol soccer, adscrito a la Dirección de Actividades Recreativas y Deportivas, con un horario de 09:00 a 19:00 horas de lunes a viernes, percibiendo un sueldo quincenal de $4,500.00, y demás prestaciones que reclama.- O si bien, como lo sostiene el Titular demandado Delegación Política Tlalpan el actor carece de acción y derecho para reclamar sus prestaciones, toda vez que únicamente fue contratado como trabajador eventual por tiempo fijo y determinado y con actividades de confianza, ya que desempeñó la función de supervisor por el periodo comprendido del 02 de enero al 15 de junio de 2008, en tal virtud a la fecha de la presentación de la demanda ya había prescrito cualquier tipo de acción que quisiera ejercitar.

De la manera en la cual ha quedado planteada la litis, corresponde a las partes la carga de la prueba.

VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo es la excepción de PRESCRIPCIÓN, se procede a su estudio y resolución.

Excepción opuesta por el Titular demandado con fundamento en los artículos 112 y 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el sentido de que:

“…el último día que el accionante estuvo contratado con este Órgano Político Administrativo fue el quince de junio de dos mil ocho, esto es a más de tres años ocho meses después de la presentación de la demanda (…). Así pues, opera la prescripción en su perjuicio para ejercitar acción alguna en contra de mi representada, por lo que en consecuencia solicito desde este momento se declare la prescripción de la acción por parte del actor y en su caso el sobreseimiento del presente juicio, lo anterior de conformidad a lo establecido en los artículos 112, y 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.

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Vistos los argumentos del demandado se declara inoperante la excepción opuesta, en primer término, porque la acción principal reclamada por el actor es la basificación, que es un concepto de tracto sucesivo que se va generando durante el desarrollo de la relación laboral, de conformidad a las funciones que le sean impuestas al trabajador; y en segundo término, en virtud de que la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción, independientemente de la fecha de la notificación o de que la autoridad de trabajo sea incompetente.- Lo anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. SE INTERRUMPE POR LA SOLA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA O DE CUALQUIER PROMOCIÓN ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, AUNQUE LA VÍA NO SEA LA IDÓNEA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 521 DE LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO).-Conforme al artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, la prescripción se interrumpe por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, con independencia de la fecha de la notificación o que la autoridad de trabajo sea incompetente; por lo que resulta violatorio de garantías el laudo en el que la Junta declara que dicha figura jurídica no se actualiza porque la promoción respectiva se hizo valer en una vía improcedente; es así, pues si el legislador no efectuó tal distinción, el juzgador tampoco puede hacerlo; además, debe atenderse al artículo 18 de la invocada ley que ordena que en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador; lo anterior, sin perjuicio de que el término prescriptivo vuelva a correr hasta en tanto se ejerza la acción en la forma que en derecho proceda.”

Tesis: VI.T.1 L (10a.); Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3; Décima Época; Pag. 2642; Tesis Aislada (Administrativa).

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.

VII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes determinaciones:

En primer término, el C. ************** reclama el reconocimiento de que la relación fue de carácter laboral, y en consecuencia a que se le otorgue de manera definitiva y permanente la plaza de profesor de futbol soccer, adscrito a la Dirección de Actividades Recreativas y Deportivas, con un horario de 09:00 a 19:00 horas de lunes a viernes, con un sueldo quincenal de $4,500.00; por el contrario, el Titular demandado Delegación Política Tlalpan argumenta que el actor carece de acción y derecho para reclamar dichas prestaciones, toda vez que únicamente fue contratado como trabajador eventual por tiempo fijo, con actividades de confianza, ya que desempeñó la función de supervisor por el periodo comprendido del 02 de enero al 15 de junio de 2008.

Es pertinente señalar que no existe controversia respecto a que la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral (3), toda vez que el Titular demandado en su contestación, específicamente en el

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capítulo de hechos, en el hecho marcado con el numeral 1, visible a foja 95 de autos, reconoció que:

“…el actor fue contratado como trabajador eventual por tiempo determinado (…) como

supervisor con un horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes del 2 de enero al 15 de junio de 2008…”.

Asimismo, en el hecho marcado con el numeral 2, manifestó que:

“…la relación laboral temporal concluyó el 15 de junio de 2008…”.

En este orden de ideas, toda vez que el demandado se excepcionó en el sentido de que la relación laboral que unió a las partes fue de carácter eventual por tiempo fijo, con actividades de confianza por el periodo comprendido del 02 de enero al 15 de junio de 2008, en primer término, es preciso señalar que el carácter de confianza de un trabajador al servicio del Estado, no depende de la denominación del puesto o de la clave que ostente, sino de la naturaleza de las funciones que desempeñe ordinariamente, que sean las descritas en el artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en virtud de que el Titular de la Delegación Política Tlalpan no acreditó con ninguna de sus pruebas que el actor realizara funciones de confianza en forma exclusiva, permanente y material, dicha excepción queda desvirtuada.

Sin embargo, del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por las partes, específicamente de las copias certificadas de la cédula de registro de personal eventual ordinario y de la carta protesta de fecha 02 de enero de 2008, que obran a fojas 1 y 2 del primer cuaderno del expediente personal abierto a nombre del C. **************, el cual al ser prueba común de las partes tiene pleno valor probatorio para acreditar que efectivamente el hoy actor laboró para la Delegación Política Tlalpan durante el periodo comprendido del 02 de enero al 15 de junio de 2008, lo anterior, adminiculado con los originales de los comprobantes de liquidación de pago a personal eventual, ofrecidos por la parte actora, y que obran a fojas 7 a 9 de autos, robustece lo manifestado líneas atrás, es decir, que el actor prestó sus servicios para la Delegación Política Tlalpan, como personal eventual, desempeñándose en el puesto o categoría de supervisor, con funciones de auxiliar administrativo, adscrito a la Secretaría Particular del Jefe Delegacional, con un horario de las 08:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, pero solo por el período comprendido del 02 de enero al 15 de junio de 2008.

En tal virtud, el actor ************** con ninguna de sus pruebas logró acreditar que posterior al día 15 de junio de 2008 haya seguido prestando sus servicios para el Titular demandado o para una Dependencia distinta, por lo que, en términos de lo anterior se determina que la relación

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para la demandada, en consecuencia, es procedente absolver al Titular de la Delegación Política Tlalpan de otorgar a **************, de manera definitiva y permanente la plaza de Profesor de futbol soccer, adscrito a la Dirección de Actividades Recreativas y Deportivas (4).

Asimismo, se absuelve al Titular demandado del pago de salarios devengados del 1° de enero de 2010 al 30 de julio de 2011 (5), ello en virtud de tratarse de una prestación accesoria a la acción principal, misma que resultó improcedente, en razón de que no se acreditó en autos que el actor haya laborado con posterioridad al 15 de junio de 2008.

Por lo que hace al pago de los salarios devengados por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2011, reclamados a la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte (CONADE) (6), no ha lugar a realizar condena alguna, toda vez que al no proporcionar el domicilio cierto y correcto donde pudiese ser emplazado, mediante acuerdo plenario de fecha 07 de octubre de 2014 se le dejó de llamar a juicio; y aunado a que, no aportó ninguna prueba con la cual acreditara haber prestado sus servicios por los meses reclamados para la citada Dependencia.

Ahora bien, respecto del reclamo de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo (1), resulta menester absolver al Titular demandado, en virtud de encontrarse reclamadas de manera obscura, vaga e imprecisa al no señalar por cuáles periodos las reclama.- Lo anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

“PRESTACIONES, OBSCURIDAD Y DEFECTO EN SU RECLAMO.- Cuando se impetran prestaciones sin señalar el lapso al que corresponden, así como la razón por la que se generan, ni las normas de las que derivan, lo procedente es absolver de ellas, pues ante tales circunstancias no es posible establecer pena alguna.”

[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; I, Junio de 1995; Pág. 503.

Finalmente, respecto a la prestación reclamada por el actor consistente en el pago de los intereses en caso de que la demandada no efectúe el pago al que sea condenado mediante el laudo que dicte esta Sala (2), al efecto, se absuelve al Titular de la Delegación Política Tlalpan de dicho pago, ello en virtud de que de conformidad con el artículo 144, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, este Tribunal no puede condenar al pago de costas; resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

LAUDO EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EL PAGO DE LOS INTERESES DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO EN SU EJECUCIÓN ES INCONDUCENTE, AL SER EL PATRÓN UNA INSTITUCIÓN DE BUENA FE (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 951 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).- Si bien es cierto que en términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deben aplicarse supletoriamente las figuras correlativas de la Ley Federal del Trabajo en lo no previsto en aquélla, no menos lo es que no pueden trasladarse figuras de uno y otro ordenamiento indiscriminadamente, de suerte que se desnaturalice la materia laboral especializada que se regula; por ello, resulta inconducente el pago de los intereses a que se refiere la fracción VI del artículo 951 de la

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Ley Federal del Trabajo, derivados del incumplimiento en la ejecución de un laudo condenatorio, porque el Estado-patrón es una institución de buena fe.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3; Pág. 1897.

INTERESES MORATORIOS. IMPROCEDENCIA DE SU PAGO EN MATERIA LABORAL. No existe en la Ley Federal del Trabajo precepto alguno que autorice expresamente el pago de intereses respecto a las condenas decretadas en contra del patrón y por tanto, la reclamación que a ese respecto realice el trabajador debe declararse improcedente, por ser una institución jurídica inexistente en materia laboral.

SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 10487/90. Ricardo Reyes López. 26 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: **************. Secretario: **************. Octava Época Registro: 222556 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Junio de 1991 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 304.

Resulta innecesario el análisis de las demás pruebas ofrecidas por las partes, ya que su análisis no cambiaría en forma alguna el sentido de la presente resolución.

Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que establece: PRUEBAS. ESTUDIO INNECESARIO DE LAS. Si del contexto de un laudo se infiere que la Junta no analizó todas y cada una de las pruebas que aportó una de las partes, es irrelevante esa omisión si resulta que aunque las hubiera valorado, de cualquier manera se hubiera llegado a la misma conclusión.

Octava Época; Registro: 220396; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; IX, Febrero de 1992; Materia(s): Laboral; Tesis: VI.2o. J/176; Página: 99. --

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la ley de la materia, se.

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha 07 de septiembre de 2015, en los términos de la ejecutoria DT.- 74/2016.

SEGUNDO.- El actor no acreditó los extremos de su acción y la demandada justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia.

TERCERO.- Se absuelve al Titular demandado Delegación Política Tlalpan de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por **************.- Lo anterior en términos de la parte considerativa del presente laudo.

CUARTO.- Hágase del conocimiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento dado a la ejecutoria número DT.- 74/2016.

Se hace del conocimiento de las partes, que con fecha seis de octubre del dos mil quince, ha sido nombrado Magistrado Representante del Gobierno Federal de esta Sala, Errol Obed Ordoñez Camacho, con fundamento en los artículos 118 y 120 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

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“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

En estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta y siguiendo los lineamientos establecidos en la misma, así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

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