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Número Marginal: PROV\2010\129950

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Número Marginal: PROV\2010\129950 JDO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N° 2

c/ San Roque, 4 - 4ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono; 848.42.42.67 Fax. 848.42.42.75

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº Procedimiento: 0000183/2008

NIG: 3120145320080000813 Materia; Personal

Resolución; Sentencia 000228/2009

Intervención: Demandante Demandante Demandante Demandante Ddo. Admon. Auton. Interviniente: Ismael , Ramona Segismundo Jesús Ángel DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA JUSTICIA E INTERIOR.

Procurador: EDUARDO DE PABLO MURILLO EDUARDO DE PABLO MURILLO EDUARDO DE PABLO MURILLO EDUARDO

DE PABLO MURILLO

Abogado: GERARDA Mº ECHAIDE SAROBE GERARDA Mº ECHAIDE SAROBE GERARDA Mº ECHAIDE SAROBE

GERARDA Mº ECHAIDE SAROBE SENTENCIA N° 228

En Pamplona/Iruña, a 4 de septiembre de 2009

Dª. SILVIA OLDRINI RESIDENTI, Juez Sustituía del Juzgado de lo

Contencioso/Administrativo n° 2 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 0000183/2008, promovido por D. Ismael , Dª Ramona , D. Segismundo y D. Jesús Ángel representados y defendidos por el Procurador D,

EDUARDO DE PABLO MURILLO y por las Letradas Dª GERARDA y Dª MÓNICA ECHAIDE SAROBE, contra DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E INTERIOR DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL, sobre Personal

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,- Con fecha 18 de junio de 2008 se presentó en el Juzgado Decano de los de Pamplona, escrito de interposición de Recurso Contencioso-Administrativo por Don EDUARDO DE PABLO MURILLO. en nombre y representación de Don Ismael , Doña Ramona , Don Segismundo y Don Jesús Ángel contra la Orden Foral 160/2008 de 10 de abril del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra mediante la cual se acumulan y desestiman los recursos de alzada interpuestos contra la

Resolución 2688/07 de 11 de diciembre de la Directora del Servicio de Recursos Humanos.

SEGUNDO,- Con Providencia de fecha 31 de julio de 2008 se admitió a trámite dicha demanda, tramitando la misma con arreglo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencíoso-Adminístrativa , y se citó a las partes a la vista para el día 3 de junio de 2009 a las 10.00 horas de la mañana.

TERCERO.- El día señalado se celebró la vista, estando presente en la misma por las partes recurrentes la Letrado Doña GERARDA ECHAIDE SAROBE y por la

administración demandada el Letrado Don IGNACIO IPARAGUIRRE, con el resultado que consta en el acta recogida por la Sra, Secretario Judicial y que obra en autos.

CUARTO.- En le presente procedimiento se ha seguido el trámite legalmente establecido quedando los autos, después de la vista, listos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Las presentes actuaciones tienen su origen en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don EDUARDO DE PABLO MURILLO, en nombre y representación de Don Ismael , Doña Ramona , Don Segismundo y Don Jesús Ángel contra la Orden Foral 160/2008 de 10 de abril del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra mediante la cual se acumulan y desestiman los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución 2688/07 de 11 de diciembre de la Directora del Servicio de Recursos Humanos.

Considera la parte demandada, y por consiguiente solicita una resolución en dicho sentido, que las retribuciones básicas establecidas por el Estatuto Básico del Empleado Público en sus artículos 23 y 24 y en el específico los trienios, son derechos esenciales y por consiguiente deben ser respetados por la normativa propia de la Comunidad Feral, en cuanto Navarra tiene competencia exclusiva para regular el régimen estatutario de sus funcionarios con el límite de respetar los derechos y obligaciones esenciales que la legislación del Estado reconoce a sus funcionarios públicos. La Administración Foral se opone a la demanda formulada de contrato en base a las alegaciones contenidas en el acto de la vista que se dan por reproducidas y que vienen recogidas en la Resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO La cuestión objeto del presente procedimiento es estrictamente jurídica y se ciñe en determinar sí los trienios regulados en el artículo 25 y 23 del Estatuto Básico del Empleado Público y por consiguiente la antigüedad, constituyen un derecho esencial de los trabajadores interinos.

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El régimen jurídico del personal contratado en régimen administrativo se encuentra regulado en los artículos de 88 a 93 del Estatuto del Personal de la Administración Foral de Navarra aprobado mediante Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 agosto y en el Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero .

Fundamental para la resolución del presente pleito es todo el conjunto de normas a las que hacen referencias ambas partes.

Así, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen foral de Navarra, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española, establece en su artículo 49 "En virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre las siguientes materias: b) Régimen estatutario de los funcionarios públicos de la Comunidad Foral, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos",

Normas que ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional en su Sentencia 140/1990 de 20 de septiembre , y en la que se pone de relieve que:

"Debiendo tenerse bien presente que no todas las previsiones de la legislación estatal básica relativas al régimen estatutario de los funcionarios públicos desplegarán ese efecto limitativo en relación al ejercicio de la competencia, sino sólo aquéllas, justamente, que se refieran a los "derechos y obligaciones esenciales". Derechos y obligaciones esenciales de los funcionarios que, por lo demás, aun cuando su

determinación concreta deba quedar remitida al análisis particularizado de las normas que los prevean, nos sitúan, en principio, ante aquellas situaciones jurídicas

caracterizadoras del propio modelo de régimen estatutario de los funcionarios, que conforman la sustancia misma de ese régimen y sin las cuales no sería reconocible ese estatuto"

TERCERO Determinar cuando estamos ante un derecho esencial no es tarea siempre fácil y unánime, en cuanto no existe una definición de los mismos y por consiguiente estamos ante un concepto jurídico indeterminado, que necesariamente debe de ser interpretado.

Por cuanto concierne las retribuciones del personal contratado en régimen

administrativo de la Comunidad Foral de Navarra, el Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero determina en su artículo 11.1 que: "El personal contratado en régimen administrativo percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupe o función que desempeñe, excluidas las retribuciones inherentes a la condición del personal funcionario, como son el premio de antigüedad, el grado y la ayuda familiar".

Es cierto, como hemos recogido anteriormente, que corresponde a la Comunidad Foral efe Navarra dotar de contenido el Estatuto en el marco de sus competencias y configurar un sistema retributivo específico para los funcionarios públicos dependientes de las Administraciones Públicas de Navarra, como por otra parte no discute la parte

recurrente e indica la Administración demandada, siempre y cuando se respete el núcleo esencial del régimen de retribuciones establecido en la normativa estatal.

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Ahora bien, lo que reconoce el artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público es el derecho a la promoción económica también de los trabajadores interinos, a través de la regulación de los trienios. Se reconoce es decir que por el transcurso del tiempo prestando servicios a favor de la Administración, el trabajador pueda ver retribuida su mayor capacidad y experiencia, que necesariamente va adquiriendo cuando transcurren los años realizando el mismo trabajo, se recompense la dedicación del mismo y se reconozca desde un punto de vista económico las competencias adquiridas.

Es el reconocimiento de dicho derecho a la promoción económica lo que consideramos fundamental en el presente pleito. Es decir que a nuestro entender es esencial y debe de ser respetada la configuración de dicha retribución básica y la previsión de un derecho de promoción económica del trabajador al que se le reconoce la importancia de su antigüedad en la prestación del servicio.

Es decir, es cierto que en la Comunidad Foral de Navarra existen amplias particularidades en el régimen retributivo de la función pública, respecto de la normativa estatal, sin que ello comprometa el sistema de bases. Así respecto de los funcionarios públicos al servicio de la Comunidad Foral sí se le reconoce el derecho a la promoción económica a través del llamado premio de antigüedad y esto no compromete el cuerpo esencial de derechos y deberes, en cuanto, si bien regulado de forma distinta, el derecho es reconocido. Así como es irrelevante que la cuantificación del sueldo inicial aplicable a los funcionarios de las administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra es superior al previsto para los funcionarios sujetos a la normativa estatal, en cuanto lo importante, respecto al respeto de los derechos esenciales es,

obviamente, la existencia de su sueldo base y no de su cuantía que sin lugar a duda entra dentro de las competencias especiales de la Comunidad.

A la misma conclusión debemos llegar respecto de lo alegado por la Administración demandada respecto al hecho que los funcionarios interinos sujetos al marco estatal perciben dos pagas extraordinarias que incluyen únicamente la retribución básica y el complemento de destino, a diferencia de las pagas extraordinarias que perciben los funcionarios contratados recurrentes cuya cuantía corresponde, además de las retribuciones básicas, a todos los complementos que tengan derecho a percibir. Lo fundamental es que reciban unas pagas extraordinarias, y la falta de previsión de las mismas sería cuestionable, no su calculo o la previsión de los conceptos que se incluyen en las mismas, que si a nuestro entender entraría dentro de la competencia de la

Comunidad Foral de Navarra.

Así debemos mostrar nuestro acuerdo con la Sentencia nº 778/2002 de 31 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , cuando indica que "en materia retributiva pueden entenderse como aspectos esenciales a respetar la configuración" de las retribuciones básicas y complementarlas, o la

vinculación de éstas al puesto o función, pero esto no significa que toda regulación que afecta a y no de esos conceptos, tenga el carácter de básica, si no toca a su núcleo o razón de ser en el régimen jurídico de la función pública, aquel sin el cual éste no resultaría reconocible como tal".

Por consiguiente, cuando el artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público reconoce a los funcionarios interinos el derecho a las retribuciones básicas y a las pagas extraordinarias correspondiente al subgrupo o grupo de adscripción, está reconociendo a

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dichos funcionarios el derecho esencial a la promoción a través del trabajo que se regula mediante los llamados trienios del artículo 23 del mismo texto legal y en cuarto derecho esencial, debe de ser respetado.

Por otra parte, de lo contrarío se produciría una desigualdad contraría a nuestro entender al principio de igualdad reconocido por nuestra Constitución, en cuanto no concurren circunstancias que impliquen diferencias de situación, de calidad y cantidad de tareas, siendo los recurrentes personal contratado que viene prestando sus servicios para la Comunidad de Navarra desde hace entre 10 y 17 años. No reconocer a los mismos el derecho a la promoción económica les situaría en una situación de desigualdad respecto de todos los funcionarios, interinos y no, que prestan sus servicios en el régimen estatal, así como de los funcionarios al servicio de la Comunidad Foral de Navarra.

Por todo ello, procede la estimación del presente recurso contencioso-adminístratívo. CUARTO El artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que al dictar Sentencia el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. En el presente procedimiento, al no apreciar ni mala fe ni temeridad, no procede expresa condena en costas.

QUINTO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 29/1998 , al tratarse de un procedimiento de cuantía indeterminada, contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días.

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación, FALLO

QUE DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don EDUARDO DE PABLO MURILLO, en nombre y representación de Don Ismael , Doña Ramona , Don Segismundo y Don Jesús Ángel contra la Orden Foral 160/2008 de 10 de abril del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra mediante la cual se acumulan y desestiman los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución 2688/07 de 11 de diciembre de la Directora del Servicio de Recursos Humanos, anulando y dejando sin efecto dichas resoluciones por ser contrarios al ordenamiento jurídico y declaro el derecho de los recurrentes al

reconocimiento de trienios por los servicios prestados y sus efectos retributivos desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, con los intereses que pudieran correspondería.

Todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez

SUSTITUTA, Dª SILVIA OLDRINI RESIDENTI que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

Referencias

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