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El interés superior del niño frente a la falta de cumplimiento del régimen de visitas establecido por autoridad competente

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES - RIOBAMBA”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

“EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO FRENTE A LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS ESTABLECIDO POR

AUTORIDAD COMPETENTE”

AUTORA: GÓMEZ ABARCA JOHANNA MARCELA

TUTORA: AB. MERIZALDE AVILÉS MARÍA LORENA, LL.M.

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APROBACIÓN DE LA TUTORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por la señorita GÓMEZ ABARCA JOHANNA MARCELA, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO FRENTE A LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITAS ESTABLECIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, por lo que se aprueba su presentación.

Ambato, junio de 2019

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, GÓMEZ ABARCA JOHANNA MARCELA, estudiante de la Carrera de Derecho, de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de Abogado de los Tribunales de la República, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, junio de 2019

_______________________________ Gómez Abarca Johanna Marcela C.C: 0604814004

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DERECHOS DE AUTORA

Yo, GÓMEZ ABARCA JOHANNA MARCELA, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES está constituido por: La propiedad intelectual sobre las investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella.

Ambato, junio de 2019

_______________________________ Gómez Abarca Johanna Marcela C.C: 0604814004

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DEDICATORIA

Dedico este trabajo principalmente a Dios, por haberme dado la

vida y permitirme el haber llegado hasta este momento tan

importante de mi formación profesional. A mis padres, por ser el

pilar más importante y por demostrarme siempre su cariño y

apoyo incondicional. A mis hermanos Andrea, Mishell y Luis por

su cariño y apoyo incondicional, durante todo este proceso, por

estar conmigo en todo momento gracias. A mis sobrinos a quienes

quiero de una manera incondicional. A toda mi familia porque

con sus oraciones, consejos y palabras de aliento hicieron de mí

una mejor persona y de una u otra forma me acompañan en todos

mis sueños y metas.

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AGRADECIMIENTO

A Dios por haberme permitido culminar mi carrera, a mis padres

Luis y Anita quienes con su amor, paciencia y esfuerzo me han

permitido llegar a cumplir hoy un sueño más, gracias por

inculcar en mí el ejemplo de esfuerzo y valentía, de no temer las

adversidades porque Dios está conmigo siempre.

A mis hermanos Andrea, Mishell, y Luis por su cariño y apoyo

incondicional, durante todo este proceso, por estar conmigo en

todo momento gracias. A toda mi familia porque con sus

oraciones, consejos y palabras de aliento hicieron de mí una

mejor persona y de una u otra forma me acompañan en todos mis

sueños y metas.

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ÍNDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DE LA TUTORA DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTORA DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO ÍNDICE GENERAL RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA: ... 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 2

d) LINEA DE INVESTIGACION ... 3

e) OBJETIVOS ... 4

Objetivo General ... 4

Objetivos Específicos ... 4

f) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA ... 4

EPÍGRAFE I ... 4

1. Régimen de visitas ... 4

1.1. Definición del régimen de visitas ... 6

1.2. Quien tiene derecho al régimen de visitas ... 6

1.3. Duración del régimen de vista ... 9

EPÍGRAFE II ... 10

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2.1. Obstáculo del Régimen de Visitas ... 10

2.2. Efectos que produce el incumplimiento del régimen de visitas ... 11

2.3. Separación del menor del padre quien realiza las visitas ... 12

EPÍGRAFE III ... 13

3. Principio de interés superior del niño ... 13

3.1. Breve historia del Interés Superior del Niño ... 13

3.2. Definición del Interés Superior del Niño ... 14

3.3. El niño sujeto de Derecho ... 16

3.3.1. ¿Qué es ser sujeto de derechos? ... 16

3.4. El interés superior del niño en el ámbito internacional ... 17

g) METODOLOGÍA ... 21

CASO PRÁCTICO QUE SUSTENTA LA INVESTIGACIÓN ... 23

FICHA TÉCNICA DE LA SENTENCIA ... 23

ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO QUE SUSTENTA LA INVESTIGACIÓN .... 26

h) PROPUESTA ... 28

i) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ... 32 j) BIBLIOGRAFIA

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RESUMEN

Esta investigación tiene como objetivo principal analizar de qué manera influye la negativa de uno de los progenitores para el cumplimiento del régimen de vivitas en el interés superior del niño; a fin no compensar las pretensiones o derechos de los padres (o abuelos y otros parientes), sino satisfacer los lazos amorosos y educativos de los niños, niñas y adolescentes dentro de un avance equilibrado de los menores. Se debe pensar que la custodia del menor es una imagen legal del Derecho de los niños, niñas y adolescentes, encaminada a resguardar la rectitud de los hijos menores de edad cuando se causa la disolución del hogar, concediendo el cuidado cotidiano al padre que tiene la custodia del menor, sin que los Derechos y los deberes que tienen los dos progenitores se descompongan. El régimen de visitas se establece cuando el hogar se haya terminado, para lo cual es importante que se determine cuál de los dos va a quedarse al cuidado y custodia de los hijos, en la que establezcan el derecho de visitas por parte del padre que no tenga la custodia del menor.

Con el fin de ejemplificar estos aspectos, se analizó el caso 06101-2015-0633 que corresponde al proceso de Régimen de Visitas en donde el padre de los menores reclama visitas a su ex pareja, para que se respete el derecho contemplado en el Art. 69 de la Constitución del Ecuador. El análisis de este caso arrojó que el Juez de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia dentro de su Resolución manifiesta que el padre pueda visitar a los hijos, manifestando nada más que las partes deben cumplir con el régimen de visitas. Dentro del proceso se ha probado que la madre no cumple con el régimen de visitas que cada vez que el padre se entera donde estudian los menores la madre les cambia de escuela vulnerándose así el principio de Interés Superior del Niño en donde la señora hace caso omiso la decisión de una Autoridad Competente. Por otra parte, se ha podido evidenciar la falta de cumplimiento del Art. 69 de la constitución por parte de los Administradores de Justicia en donde ellos dictan su Resolución, pero no se hace un verdadero seguimiento para que se dé cumplimiento con lo establecido por el Juez, dejando a criterio del padre que tiene la custodia el dejarle ver o no al progenitor que no tiene la custodia.

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ABSTRACT

The main objective of this investigation is to analyze in which way the negation of the fulfillment parents visitation regime influences the superior interest of the child, in order to compensate the pretensions or rights of the parents (grandparents or other family members), rather satisfying the bonds of affection and education of boys, girls, and teenagers within a balanced advance of the minors. It should be thought that custody of a minor in a legal image of boys, girls and teenagers rights, routed to shield the righteousness of the under ager child when a dissolution of the home occur, granting daily care to the parent who has custody of the minor, without breaking down the rights and duties of each parent. The visitation regime is established when the home is terminated, therefore it is important to determine which parent will take care and have custody if the children, and determine the visitation rights of the parent who does not have custody of the minor.

With the aim of giving examples in these aspects, the case 06101-2015-033 was analyzed, which corresponds to the Visitation Regime process, where the father of the minors claimed his ex-partner with visitation, consequently respecting the right the right contemplated on Art. 69 in the Constitution of Ecuador. The analysis in this case showed that the judge in the Judicial Unit of Family, Women, Childhood, and Adolescence in his resolution manifests that the father can visit his children, as long as both parties respect the visitation regime. Within the process it has been proven that the mother does not abide by the visitation regime, and that every time the father finds out where the children study she changes their schools, this way violating the principal on the Superior Interest of the Child, where the mother has disregarded the decision of the competent authority. On the other hand the lack of fulfillment of Art. 69 of the constitution could be evidenced by part of the justice administrators, where they have dictated their resolution but a real follow-up has not been made so the resolution of the judge could be fulfilled, leaving the visitations up to the parent who has custody.

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A) TEMA:

“EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO FRENTE A LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE VISITAS ESTABLECIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE”

B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR

Para explicar detalladamente la situación problémica que considero existente dentro de la normativa, es necesario empezar planteando el siguiente problema de investigación: “¿De qué manera, la negativa de uno de los progenitores para el cumplimiento del régimen de vivitas establecido por el juez, influye directamente en el interés superior del niño”?

Para exponer el problema que existe dentro de la normativa el principio de interés superior del niño se reconoce en la (Constitución de la República del Ecuador, 2008) especialmente en su artículo 44, cuando ordena atenderlo para que sus garantías prevalezcan sobre los de las demás personas, determinando que las niñas, niños y adolescentes tengan su derecho al desarrollo integral, entendido como el proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad.

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del niño; por tal motivo es indispensable que se haga un seguimiento en cuanto al cumplimiento de las visitas y así verificar que se dé acatamiento a las decisiones que determina el juzgador, palpando la realidad que vive este grupo de atención prioritaria, frente a este importante principio que a su favor tienen los niños, niñas y adolescentes aplicando los parámetros contenidos dentro del art. 44 de la Constitución del Ecuador. El objeto principal de esta investigación es realizar un análisis jurídico en todo lo que se refiere a la afectación del principio de interés superior en cuanto al régimen de visitas cuando la madre no cumple con lo manifestado por el juez o viceversa, luego del análisis jurídico del principio de interés superior frente al régimen de regulación de visitas en la legislación ecuatoriana referente a los Juzgados de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del Cantón Riobamba, se debería realizar un seguimiento para verificar si se cumple o no con lo determinado por autoridad competente en cuanto al régimen de visitas, de los hijos comunes, con el fin de garantizar el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la familia, considerando el estudio y análisis de la legislación recopilada de manera integral en el territorio ecuatoriano, entendiéndose inmersas las decisiones administrativas que ha emitido para el efecto el Consejo de la Judicatura como ente regulador y de control especializado y autorizado por la función judicial en el Ecuador.

C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA

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velaran por la aplicación del régimen de visitas, de allí nace la necesidad de ir adoptando esta norma a todos de manera general, sin importar su condición, lugar de residencia o estancia.

Allí la importancia del tema propuesto, ya que al determinar concretamente el esquema del régimen de visitas con la aplicación del principio de interés superior, se daría cumplimiento con las aspiraciones de ellos y luego con las del estado a mantener un equilibrio adecuado al momento de aplicar decisiones al respecto, ya que existe un alto índice de incumplimientos del régimen de visitas, por ello la relevancia de analizar este caso al no ser aun tratado por el legislador ni por los funcionarios públicos sobre los derechos constitucionales y legales que tienen los niños, niñas y adolescentes que quieren permanecer con sus progenitores, proponiendo se realice un seguimiento al régimen de visitas aplicando directamente el interés superior del niño el mismo que debe ser atendido sobre cualquier otro.

Los beneficiarios de esta investigación serán los niños, niñas y adolescentes a quienes se les ha sujetado a vivir en un régimen de visitas de manera fundamental, así mismo será de aquellos operadores de justicia que deben poner en práctica en cuanto a que se debe dar seguimiento al régimen de visitas para verificar si se cumple o no con lo dispuesto por los jueces y así incorporar a la normativa adecuada, para que los niños crezcan dentro de un ambiente sano, sin afectaciones para el crecimiento y desarrollo dentro de su vida futura.

D) LINEA DE INVESTIGACION

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.

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E) OBJETIVOS Objetivo General

Elaborar un documento de análisis crítico-jurídico en el cual se analice de qué manera influye la negativa de uno de los progenitores para el cumplimiento del régimen de vivitas en el interés superior del niño; a fin de ofrecer soluciones que ayuden a mitigar el problema.

Objetivos Específicos

1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente el régimen de visitas, el incumplimiento del régimen de visitas y el Principio de Interés Superior del Niño.

2. Analizar la sentencia perteneciente al juicio 06101-2015-0633 del Cantón Riobamba, misma que demuestra la negativa de uno de los progenitores para el cumplimiento del régimen de visitas y su relación con el principio de interés superior del niño.

3. Establecer los parámetros legales y metodológicos del documento de análisis crítico-jurídico en el cuál se analizará de qué manera influye la negativa de uno de los progenitores para el cumplimiento del régimen de vivitas en el interés superior del niño; a fin de ofrecer soluciones que ayuden a mitigar el problema.

F) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA

EPÍGRAFE I

1. Régimen de visitas

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mejora las relaciones interpersonales además que se está garantizando el interés superior del niño y el adolescente y su derecho a crecer en un ambiente familiar y bajo el cuidado de sus padres.

Según el autor Jorge Parra el Derecho a la convivencia familiar compone el eje fundamental en el desarrollo de la relaciones interpersonal de los miembros de la familia por ende el derecho a la convivencia familiar y comunitaria parte de la necesidad de resguardar los vínculos familiares y comunitarios de los niños, niñas y adolescentes. Se basa en normas manifestadas a través de la Convención de Derechos del Niño, las Directrices de las Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños y el Código de Niñez y Adolescencia. (PARRA, 2008)

Uno de los derechos más importantes, principales y primordiales dentro de la Constitución del Ecuador es el Interés Superior del Niño manifestado en su Art. 44, en el que garantiza y se reconoce los Derechos de los niños como uno de los principales y fundamentales basados en la unión familiar.

El régimen de visitas no constituye solamente un derecho especial de sus progenitores sino también del menor, por cuanto este elemento judicial tiene como función fundamental garantizar el reconocimiento de los derechos fundamentales del menor en función de las distintas edades y necesidades de relación con el progenitor que no tiene la custodia, en donde el padre debería tener atenciones primordiales con la madre desde el embarazo consolidándose desde ya la figura paterna, planteándose así la unión familiar con el padre que no tiene la custodia, afianzando lazos de unión familiar entre los dos padres.

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deberán demostrar que están cumpliendo con la obligación alimentaria hacia sus hijos con el fin de establecer la responsabilidad del padre con su hijo. (BOSSERT, 2007)

1.1. Definición del régimen de visitas

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en el artículo 122, inciso 1 hace referencia al régimen de visitas a que tiene derecho el progenitor que no ha quedado a cargo del cuidado del hijo, indicando: “En todos casos en que el juez confíe la tenencia o el ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, deberá regular el régimen de las visitas que el otro podrá hacer al hijo o hija.”. (Codigo de la Niñez y Adolescencia, 2003)

El autor Ramón Meza manifiesta que el régimen de visitas, solo debe ser restringido el acceso al mismo cuando haya existido algún tipo de violencia por parte del padre o madre sujeta al Régimen de Visitas, es muy probable que el Juez de lo Familiar determine que las visitas deberán llevarse a cabo bajo la supervisión de la autoridad competente o en el caso que las agresiones sean en periodos constantes podrá incluso autorizar la suspensión del ejercicio de este derecho. (MEZA, 2010)

El régimen de visitas en el caso de que se trate claramente de un régimen de forma abierto, el lugar para realizar este derecho podrá ser el domicilio de la madre o lugares definidos y pactados por los padres para hacerlos, caso contrario quedara a resolución y potestad del juez establecer el sitio donde se ejercerá la visita cuando se trata de un régimen de visitas cerrado, una vez culminada la visita en el tiempo que lo hubieran establecido el menor deberá retornar donde el progenitor que tiene la custodia legal. Sin embargo el punto central que trata el autor Ramón Meza es que independientemente de cómo deba llevarse a cabo el ejercicio de este derecho es necesario primero garantizar los mecanismo jurídicos pertinentes para convertir a este derecho en un obligación jurídica exigible.

1.2. Quien tiene derecho al régimen de visitas

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niños, niñas y adolescentes por lo que no puede estar limitado en cuanto a sus titulares; es por ello que el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en su artículo 124 establece que el régimen de visitas puede extenderse a los ascendientes y demás parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, de línea colateral, creando con eso la unión de las relaciones afectivas entre el menor y demás familiares. A Los niños se los protege desde su concepción hasta cuando haya cumplido la mayoría de edad, la protección se extenderá a quienes hayan cumplido la mayoría de edad conforme lo establece el artículo 2 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia; además, los niños q están con el régimen de visitas han sido expresos en base a la relación jurídica existente entre las partes, diferenciándolos en dos grandes grupos, como es el sujeto activo y el pasivo que serán los que intervienen dentro de un proceso.

Sujeto activo: Es la persona competente y consiente de la situación del niño, niña y adolescente, que busca contribuir con su hijo o hija en el desarrollo diario, ofreciéndole su tiempo y atención. En si es la persona que esta propuesta a reclamar el derecho que tiene como padre en la vía judicial, ya que es la única persona que puede reclamar visitas, creando entre el padre y el menor lazos de unión familiar reflejando así las garantías Constitucionales reconocidas por el Estado.

Padres: Como sujeto activo primordial tenemos a los padres; en este período se incluyen a los hombres y mujeres que han procreado o han adoptado una función de padres; esto se refiera que, un hombre y una mujer puedan convertirse en padres en un sentido biológico, a partir de una responsabilidad social que obtienen al acudir a la adopción; los padres son los autores esenciales dentro del régimen de visitas, ya que son quienes deben obtener este Derecho para lograr la relación con sus hijos, debido a que toda separación de parejas trae consecuencias como la que el niño se va a quedar sin padre o madre.

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decisiones en la educación del menor de edad, sino que simplemente se debe limitar a un encuentro familiar, para crear lazos de unidad y armonía.

El Código de la Niñez y Adolescencia manifiesta que el juez extenderá el régimen de visitas a los ascendientes y demás parientes consanguíneos hasta el cuarto grado de la línea colateral; en lo referente al trato paterno - filial en donde se procura que a pesar del divorcio entre los dos progenitores se mantenga una gran relación con el niño, teniendo en cuenta de que la figura parental es necesaria para la formación, corrección, vigilancia y educación del niño; en cambio, y lo de los parientes, el objetivo se dirige en esencia a conservar vivo y de la mejor manera el vínculo afectuoso y emocional entre los familiares y niño, por lo que la fijación del régimen se hará con cordura para beneficio del menor. (Codigo de la Niñez y Adolescencia, 2003)

Terceros: El régimen de visitas busca mejorar la calidad de vida de los niños, niñas y adolescentes, por lo que muchas de las veces los amigos del menor pueden ser de gran ayuda para el desarrollo, personalidad del menor, siendo el cimiento primordial para poder establecer la ocasión que tienen estas personas para poder visitar a los niños, niñas y adolescentes porque buscando una mejora optima dentro de la vida del menor.

El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia hace referencia a que el juez extenderá el régimen de visitas también respecto a otras personas, sean parientes o no, que estén combinadas cariñosamente al niño; debido a que la ley ecuatoriana conceden un cuidado permanente a los niños, niñas y adolescentes los mismos que se hallan acogidos respecto a la necesidad de trato que pueden solicitar con otras personas extrañas al ámbito familiar, siempre y cuando, aquella relación no presente un daño a la vida emocional y física del menor.

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Niños, niñas y adolescentes.- El Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en su artículo 4 define que es un niño, niña y adolescente; para el efecto determina que niño y niñas es la persona que no ha cumplido doce años de edad; y, adolescente, es la persona de ambos sexos entre doce y dieciocho años de edad; legalmente todos los niños, niñas y adolescentes sin limitación alguna pueden ser favorecidos de este derecho al régimen de visitas, y exclusivamente se les podrá quitar del mismo cuando la relación derivada de este derecho ocasione graves daños a su vida.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al régimen de visitas principio que se les debe garantizar para el cumplimiento de sus derechos, tomando en consideración el Art. 44 de la Constitución en cuanto al Interés superior del Niño, el desarrollo integral, puesto que los derechos de los niños son irrenunciables e inalienables, considerando que si el menor es protegido este no será desabrigado, ya que la niñez tiene derechos que normalizan y garantizan los derechos de los niños, niñas y adolescentes de nuestro país, logrando un desarrollo completo. Siendo así un sujeto de Derechos para que así se puedan incorporar a la sociedad como personas necesarias dentro de nuestra sociedad.

1.3. Duración del régimen de vista

El tiempo que dure el régimen de visitas, lugar y en donde se ejecuten, se puede hacer de mutuo pacto por los padres, en caso de que no haya acuerdo el Juez fijara el tiempo, lugar y el modo de que el padre ejerza ese derecho con el fin de precautelar el Interés Superior del niño, pero lo padres deberán dejar atrás las circunstancias y problemas de sus vidas y así cumplir con el derecho del niño de crecer en un ambiente de tranquilidad junto a sus padres aun estando separados.

El Juez siempre deberá establecer un régimen de visitas para el padre que no esté en custodia del menor para que así tenga la mayor posibilidad de pasar con el menor convivir y tenerlo al menor en compañía y afianzar lazos de unión familiar.

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EPÍGRAFE II

2. Incumplimiento del régimen de visitas

En caso de incumplimiento u obstaculización de la resolución judicial concerniente al régimen de visitas se tomará en cuenta las siguientes medidas:

Indemnización por daños ocasionados.- El artículo 125 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia menciona: “El padre, la madre o cualquier persona que retenga indebidamente al hijo o hija cuya patria potestad, tenencia o tutela han sido encargadas a otro, o que obstaculice el régimen de visitas, podrá ser requerido judicialmente para que lo entregue de inmediato a la persona que deba tenerlo y quedará obligado a indemnizar los daños ocasionados por la retención indebida, incluidos los gastos causados por el requerimiento y la restitución” (Codigo de la Niñez y Adolescencia, 2003)

Apremio Personal y Allanamiento del Inmueble.- Esta medida aunque exagerada es indispensable para quien no quiera obedecer el cumplimiento del régimen de visitas ya que está desobedeciendo una resolución que fue dictada por Autoridad Competente dentro de un proceso judicial, ocasionando un perjuicio a los niños, niñas y adolescentes, ya que por el desconocimiento de los padres cometen imprudencias como esconder a los menores constituyéndose una forma de tortura para los hijos, por eso es que las Autoridades Competentes debería establecer apremio personal en contra de quien entorpezca el régimen de visitas. Conforme lo establece el artículo 125 inciso segundo del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia: Si el requerido no cumple con lo ordenado, el Juez decretará apremio personal en su contra, sin perjuicio de ordenar, sin necesidad de resolución previa, el allanamiento del inmueble en que se encuentra o se supone que se encuentra el hijo o hija, para lograr su recuperación. (Codigo de la Niñez y Adolescencia, 2003)

2.1. Obstáculo del Régimen de Visitas

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trascendencia espiritual superior a lo material; importa la realización, mediante el trato y la comunicación, de importantes funciones educativas y de vigilancia" (pág., 25). (GUADALUPE, 2011), la dificultad para uno de los progenitores en cuanto a relacionarse con sus hijos por una acción o una omisión del otro progenitor, que vive con ellos, y decide de manera personal imposibilitar esa relación, quebrantando el interés de los menores y del otro progenitor en a favor de su propio interés. (POVEDA, 2011)

Pero el régimen de visitas no es simplemente un derecho, sino también una obligación por parte del padre que no tiene la custodia de cubrir las necesidades afectuosas y educativas de los hijos. Es por eso que el incumplimiento del régimen de visitas. (CEBALLOS, 2012)

2.2. Efectos que produce el incumplimiento del régimen de visitas

No todos los niños expresan las mismas reacciones pues todo dependerá de cómo hayan enfrentado cada uno de los padres del menor la separación y de cómo ellos tratan con sus hijos. Los cambios emocionales, psicológicos que muestran los niños, niñas y adolescentes se pueden presentar en cualquier edad, los niños más pequeños son los que absorben con más facilidad los problemas de los adultos, aun pensando que porque son menores no entienden lo que pasa entre los mayores pero esa edad es en la que los niños van adquiriendo su temperamento y dependerán de la seguridad que ellos van adquiriendo.

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Cuando hay una disolución familiar el padre quien tiene la custodia logra estar inquieto por su entorno personal alcanzando a crear sentimientos de culpa en sus hijos en donde se cree que ellos son los culpables para que sus padres no estén juntos.

Hay niños que son más grandes y ellos pueden entender lo que está pasando, incluso entender los motivos de la separación de los padres, etapa que será la más preocupante para el menor, presenciando tristeza como consecuencia de un proceso de dolor por la ausencia de uno de sus progenitores y por el temor de ser olvidado por parte del padre que no tiene la custodia del menor, actitud que puede llevar al menor a ser rebelde, tener actitudes malas frente a las demás personas, mala conducta a consecuencia de la separación de los padres.

Los adolescentes tienen un sentimiento de quebranto que se revela a través de la desobediencia, disgustos, problema de concentración, que son usuales en todos los adolescentes, y no solo en los que enfrentan una falta de sus padres. Los hijos mayores obtienen nuevas responsabilidades con sus hermanos menores en donde el hermano mayor hace las veces de su papa guiándoles en cuanto a su comportamiento, actitud y comportamiento frente a los demás, creando así una discordia familiar ya que los menores no saben a quién mismo hacer caso en cuanto a sus actitudes.

2.3. Separación del menor del padre quien realiza las visitas

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Cabe mencionar que este tema se determina por su alto valor de obstáculo entre las partes, fundamentalmente cuando uno de los progenitores encargado de la custodia del hijo o hija pone obstáculos para que el padre que no tiene la custodia no lo pueda visitar creando resentimientos, problemas emocionales, psicológicos hacia el menor, ya que el menor debe vivir en un ambiente lleno de amor, paz, tranquilidad y formarse en un ambiente de seguridad sin peleas por parte de los progenitores es por ello que se debería realizar un seguimiento en cuanto al cumplimiento de las visitas y así verificar que se dé acatamiento a las decisiones que determina el juzgador.

El padre que tiene La custodia del menor tendrá más poder e autoridad sobre lo que se considera el "régimen de visitas" en cláusulas de horarios y duración del régimen de visitas. El padre que tiene la custodia del menor no tiene el compromiso legal de admitir un cronograma de visitas que se le plantee, con el fin de que pueda visitar al menor. Para que un cronograma de régimen de visitas marche bien, los padres deben estar prevenidos a participar de una forma sana y racional. Y si consideran que los padres del menor no van a pactar una técnica de régimen de visitas, pueden manifestarlo al juez para que se pongan de acuerdo y lo puedan realizar de la mejor manera, sin hacer daño al menor.

EPÍGRAFE III

3. Principio de interés superior del niño 3.1. Breve historia del Interés Superior del Niño

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Derechos del Niño, institución que controla el cuidado de la misma Convención que lo crea. Es así como luego de 24 años de vacío legal, en el año 2013 dicho Comité, en uso de sus facultades interpretativas, expresa la Observación General Número 14° sobre “El Derecho del Niño a que su Interés Superior sea una Consideración Primordial”. La Reflexión busca solucionar necesariamente los problemas aparejadas al abandono de una definición legal del interés superior del niño. El Comité indica que “el propósito general de la Observación es originar un significante cambio de actitud que ayude al verdadero respeto de los niños como titulares de derechos”. Para lo cual se crea en enseguida, como intención específica, garantizar que los Estados partes den resultado al interés superior del niño y lo respeten.

3.2. Definición del Interés Superior del Niño

El principio del interés superior del niño, además conocido como el interés superior del menor, es un conjunto de acciones y procesos enfocados en garantizar un desarrollo integral y una vida digna. (AGUILAR, 2008)

Se conoce más bien como una precaución de que las niñas y los niños poseen derecho a que, primeramente antes de tomar un régimen en relación a ellos, se acojan aquellas que originen y resguarden sus derechos y no las que los transgredan. Así se tratan de superar dos perspectivas abultas: el despotismo o abuso del poder que sucede cuando se toman medidas concernientes a los niños y niñas, por un punto, y el paternalismo de las autoridades por otro.

El interés superior del niño es una noción que incluye tres derechos fundamentales; es un derecho, un principio y una norma de procedimiento.

• Se considera Derecho del niño y la niña a que su interés superior sea un respeto que se prime al medir diferentes beneficios para resolver sobre un asunto que le conmueve.

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• Y es una norma de procedimiento, siempre y cuando se tome una disposición que inquiete el interés de niñas y/o niños, la causa deberá contener una apreciación de las posibles consecuencias de esta disposición en los intereses de las niñas y niños. El Principio del Interés Superior del Niño no es algo nuevo debido a que este pensamiento tuvo su manifestación en el Derecho Internacional como en los métodos nacionales. Este principio va simultáneamente con el progreso de los Derechos del niño que se muestran en los diferentes métodos judiciales, esta causa ha sido progresiva ya que por varios años los menores han sido ignorados de una manera sorprendente pero desde ahí han ido ganándose un espacio en la sociedad y de acuerdo a eso ahora tienen los mismos Derechos que todas las personas, por lo que el interés Superior del Niño se desarrolló juntamente con el Derecho del niño. (CILLERO, 2007)

A lo largo del tiempo los ordenamientos jurídicos se han ido construyendo de acuerdo a los derechos específicos y dentro del marco de las prevenciones generales que han requerido los niños, niñas y adolescentes ya sea en lo político, civil, laboral, penal, etc. (SALAZAR, 2011); Esto hace mención a que las leyes de los países se han ido modificando de acuerdo a que las legislaciones de cada país, haciendo transformaciones sociales y políticas a las cuales están sometidos los niños.

El medio jurídico de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes lo hallamos en el Art. 16 del Código de la Niñez y Adolescencia, en el que manifiesta lo siguiente: “Por su naturaleza, los derechos y garantías de la niñez y adolescencia son de orden público, interdependientes, indivisibles, irrenunciables e intransigibles, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley”. Esta ley es muy clara en manifestarnos que las garantías y derechos de los cuales gozan los niños y adolescentes son de carácter público es decir todos conocen sin excepción alguna y que por ser un grupo mínimo requiere de mucha defensa ya que son privilegiados con varios tipos fundamentales que su adecuado ambiente le concede, entre ellas es que son: individuales es decir que no dependen de algo más para su accionar manifestando que todos los derechos y garantías manifestadas en el Código son de aplicación directa e inmediata sin esperar de los demás códigos, estas normas están decretadas en concordancia a una Norma Suprema.

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violación de los derechos y con eso realizar nuevos cambios y reformas para que estos sea respetados y así ir caminando con una legislación más garantista de Derechos en los cuales estén los niños como sujetos de Derechos y no como objetos.

3.3. El niño sujeto de Derecho

Es indiscutible negar que el niño, hoy en día es un sujeto de Derechos, pero no siempre fue así, históricamente su estado fue dolorosamente inferior que la de los adultos, es decir ausente de Derechos y aun de reconocimiento individual, pues eran parte de la familia y propiedad del padre, que podía hacer con ellos lo que querían, incluso llegando a cometer tratos inhumanos hasta crueles.

La Revolución Francesa integro, el Derecho a la igualdad, el que resultó marcadamente en el estado de los niños en la sociedad, aunque no estaba normado nada en específico sobre éstos. El primer escrito que se tiene en la Historia sobre el reconocimiento de los Derechos Humanos del niño es el “Cuerpo de Libertades de la Bahía de Massachusetts”, en el que se señalaba que si sus padres o los responsables trataban de manera exorbitantemente rígida a los niños, ellos podían asistir a la justicia y lamentarse.

(CAMPAÑA, 2008)

3.3.1. ¿Qué es ser sujeto de derechos?

En el Derecho Romano, desciende una idea de lo que es sujeto; y se consideraba sujeto de derechos a quien los tenía y lograba practicarlos; es decir capacidad jurídica, goce de derechos y ejercicio de los mismos; los demás eran personas (excepto los esclavos que eran cosas), pero no sujetos de derechos.

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obstante el Art. 60 ibídem dice que, se es persona únicamente desde el nacimiento, lo que limitaría esta condición al ser humano y únicamente desde que nace; (Nacional, Codigo Civil , 2005), cabe mencionar que en la Constitución del Ecuador 2008 en su artículo 10 y 45 reconocen como estado de sujetos de derechos a la naturaleza y al nasciturus; (Constitucion del Ecuador, 2008) y el Código de la Niñez y Adolescencia, en su artículo 15; señalan que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de Derechos y Garantías (Codigo de la Niñez y Adolescencia, 2003).

3.4. El interés superior del niño en el ámbito internacional México

México suscribió la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el 19 de junio de 1990, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio del año citado, y ratificado por el Ejecutivo el 10 de agosto de 1990, cuya observancia es obligatoria por expresa disposición del artículo 133 de la Constitución General de la República, y de cuyos artículos 2, 3, 9, 12, 19, 20, 21 y 27 se desprende que Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares, así como la importancia fundamental que tiene el menor de crecer bajo el amparo y responsabilidad de los padres, y particularmente rodeado de afecto, seguridad moral y material; además, en dicha Convención se proclama el derecho del niño a recibir la oportuna y debida educación, dado que el interés del niño resulta un principio rector en quienes tienen la responsabilidad de su educación y alimentación.

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En este cuerpo normativo se establece que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, para que tengan la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Que es principio rector de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entre otros, el interés superior de la infancia, que de conformidad con este principio, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social; que el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes; que la aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, procurarán implementar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República; que a falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en los tratados internacionales en los términos del artículo 133 de la propia Ley Fundamental, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho, que corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos.

De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

Colombia

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dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales.

En este país se reconocen y respetan las siguientes disposiciones:

En primer lugar encontramos, la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone en su artículo 3-1 que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; y en el artículo 3-2, establece que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”.

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protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición”.

También el Principio 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone que los niños gozarán de especial protección, y serán provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en condiciones de libertad y dignidad; para ello, precisa la Declaración, las autoridades tomarán en cuenta al momento de adoptar las medidas pertinentes, el interés superior de los niños como su principal criterio de orientación. Igualmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25-2, establece que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social”.

En el ámbito americano, la protección de los derechos de los niños ha sido objeto de un completo análisis por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus sentencias y en especial de la Opinión Consultiva No. OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la interpretación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el propósito de determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 (derechos del niño) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos constituyen “límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados” en relación a niños, y asimismo solicitó la formulación de criterios generales válidos sobre la materia dentro del marco de la Convención Americana.

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demás. Así la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les competa. Por su parte el actual Código de la infancia y la adolescencia en su artículo 39 señala: “Artículo 8o. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

Artículo 9o. Prevalencia de los derechos. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

El interés superior del menor, consagrado como se vio tanto en el ámbito internacional como en el ordenamiento interno, deberá orientar cualquier actuación que se tome al momento de determinar las políticas de acceso de los niños, niñas y adolescentes a las sociedad de la información y el conocimiento, a fin de garantizar su desarrollo armónico e integral.

G) METODOLOGÍA

La presente investigación se llevará a cabo mediante el estudio de un caso específico referente al tema que nos ocupa. La sentencia perteneciente al caso 06101-2015-0633, contará con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia de derecho de familia.

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Inductivo – Deductivo

Método científico que obtiene conclusiones generales a partir de premisas particulares, se caracterizan por la observación, registro de todos los hechos, el análisis la derivación inductiva de una generalización a partir de los hechos y la contrastación la cual permitirá realizar un documento de análisis crítico-jurídico en el cuál se analice de qué manera influye la negativa de uno de los progenitores para el cumplimiento del régimen de vivitas en el interés superior del niño; a fin de ofrecer soluciones que ayuden a mitigar el problema.

Analítico – Sintético

Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e integral para observar las causas, la naturaleza y los defectos, la cual permite realizar una valoración del objeto de transformación, para lo que se realizará un análisis sobre ¿de qué manera la negativa de uno de los progenitores para el cumplimiento del régimen de vivitas establecido por el juez, influye directamente en el interés superior del niño?

Histórico – Lógico

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CASO PRÁCTICO QUE SUSTENTA LA INVESTIGACIÓN

FICHA TÉCNICA DE LA SENTENCIA

JUICIO No. 06101-2015-0633

FECHA DE LA

RESOLUCIÓN 17 de Abril del 2015

TIPO DE JUICIO

(TRÁMITE) Contencioso

ASUNTO Régimen de Visitas

ACTOR CESAR WILFRIDO GUACHO GUAGCHA

DEMANDADO MUÑOZ GUAMAN TATIANA DEL CARMEN

TEMA PRINCIPAL Régimen de Visitas

ANTECEDENTES

El Juez de la causa Dr. Bayardo Gamboa Ugalde, Juez de la Unidad de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el Cantón Riobamba, conoce la causa en donde la parte actora manifiesta que de las relaciones sentimentales mantenidas con la demandada han procreado a sus dos prenombrados hijos de 5 y 2 años de edad respectivamente; que tanto la demandada como los abuelos paternos de sus hijos no le han dejado visitarlos, a pesar que viene pasando una pensión alimenticia; que actualmente sus hijos están viviendo con los abuelos porque su madre trabaja en este cantón Riobamba, dejándoles abandonados.

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Adolescencia solicita que se regule el régimen de visitas a fin de garantizar las relaciones afectivas como padre progenitor de sus hijos, ya que tanto el abuelo como la demandada no le han dejado visitarlos, a pesar de que viene pasando una pensión alimenticia, que actualmente sus hijos están viviendo con sus abuelos ya que su madre trabaja en la ciudad de Riobamba dejándolos abandonados.

Se ha convocado a las partes a la audiencia de conciliación que obra a fs. 22, en donde las partes han llegado a un acuerdo. Estando la causa en estado de resolver, el suscrito Juez considera:

PRIMERO.- COMPETENCIA: De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 175 de la Constitución de la República en relación a lo establecido en el Art. 255 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en concordancia con los artículos 171, 233, 234.4 del Código Orgánico de la Función Judicial, el suscrito Juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Riobamba es competente para tramitar y resolver la presente causa.

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vulnerado el debido proceso ni omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que se declara su validez

RATIO DECIDENDI: (Razón de la Decisión)

DECISIÓN: Por cuanto el acuerdo logrado libre y voluntariamente entre las partes no contraviene norma legal alguna, atendiendo el interés superior del niño, por considerar beneficioso para su desarrollo integral; el suscrito juez, sin más que analizar, amparado en lo dispuesto por nuestra Constitución de la República en sus artículos 44, 45, 169 y 175; en los artículos 9, 11, 96, 97, 98, 99, 122, 123, 273 del Código de la Niñez y Adolescencia, RESUELVE: 1) Aceptar la demanda, disponiendo que el señor CÉSAR WILFRIDO GUACHO GUAGCHA pueda visitar a sus hijos

STALYN JOSUÉ y SHIRLEY AYELÉN

GUACHO MUÑOZ los días viernes, sábados y domingos de todas la semanas, de la siguiente manera: los días viernes retirará a su hijo STALYN JOSUÉ a la hora de salida de la escuela e inmediatamente recogerá a su hija SHIRLEY AYELÉN de casa de su madre para permanecer con ellos hasta las 19h00, hora en que los regresará a casa de su madre en la parroquia Columbe; los días sábados y domingos los recogerá de casa de su madre a las 10h00 y los entregará a las 19h00 en el mismo lugar. El padre será responsable por el cuidado y protección del niño mientras dure la visita. 2) Las visitas empiezan el próximo día viernes 24 de abril de 2015. 3) Se conmina a las partes a cumplir con este régimen de visitas.

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menores sean entregados a DINAPEN y el padre les retire de ahí, con fecha 04 de Diciembre del 2018 el Juez mediante providencia no ha lugar que intervenga DINAPEN.

JUEZ DE GARANTIAS PENALES

Juez de la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en el Cantón Riobamba.

ANÁLISIS DEL CASO PRÁCTICO QUE SUSTENTA LA INVESTIGACIÓN Mediante el presente análisis de caso, se intenta indicar los abusos e ilegalidades que se cometen en contra de los padres que no tiene la custodia de sus hijos, aun siendo responsables con el pago de pensiones alimenticias fijado por un Juez, pues dentro del Código de la Niñez y Adolescencia manifiesta que si hay retención indebida se podrá requerir judicialmente para que le entregue de inmediato a la persona que deba tenerlo, pero no hacen mención el daño que va a sufrir el niño en cuanto a que actúe la DINAPEN para la entrega del menor, causando daños psicológicos, sentimentales, emocionales, con el padre que no tiene la custodia creando un tipo de molestia del menor con el padre que tiene el Derecho a Visitas ya que se va a crear un problema judicial y emocional entre los padres, pues las instituciones como son el Juzgado, la Policía (DINAPEN) y la madre con custodia del menor demuestran errores e incapacidad en cuanto al manejo de la aplicación del régimen de visitas a los cuales están sometidos los padres no custodios del menor, vulnerando el principio manifestado en la Constitución de que el menor debe ser criado en calor de familia aun estando sus padres separados, y más aun violando el Derecho del padre de poder ver a su hijo siendo responsable con sus pensiones alimenticias.

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solicitando que se fije un régimen de visitas para que el señor GUACHO GUAGCHA CESAR WILFRIDO pueda visitar a sus hijos ya que como padre que él es tiene Derecho a que vea a los hijos, se le cito a la señora en su lugar de trabajo la misma que comparece dentro del proceso, con fecha 27 de marzo el juez de la causa quiere enviar el proceso al centro de mediación, aun teniendo conocimiento de que la señora no acata ordenes emitidas por Autoridad Competente, a lo que la parte actora se niega, convocan a la audiencia única en donde el Juez de la Resuelve: Aceptar la demanda, disponiendo que el señor CÉSAR WILFRIDO GUACHO GUAGCHA pueda visitar a sus hijos STALYN JOSUÉ y SHIRLEY AYELÉN GUACHO MUÑOZ los días viernes, sábados y domingos de todas la semanas, de la siguiente manera: los días viernes retirará a su hijo STALYN JOSUÉ a la hora de salida de la escuela e inmediatamente recogerá a su hija SHIRLEY AYELÉN de casa de su madre para permanecer con ellos hasta las 19h00, hora en que los regresará a casa de su madre en la parroquia Columbe; los días sábados y domingos los recogerá de casa de su madre a las 10h00 y los entregará a las 19h00 en el mismo lugar. El padre será responsable por el cuidado y protección del niño mientras dure la visita. 2) Las visitas empiezan el próximo día viernes 24 de abril de 2015. 3) Se conmina a las partes a cumplir con este régimen de visitas. Notifíquese y cúmplase.”

El señor CÉSAR WILFRIDO GUACHO GUAGCHA en la desesperación de ver a sus hijos ha presentado varios escritos con el único fin de que se cumpla la resolución emitida por el Juez competente de la causa, cabe mencionar que hasta la presente fecha el señor no ha logrado compartir visitas y pasar un poco de tiempo en compañía de sus hijos. La señora demandada dentro de este caso se ha cambiado de domicilio más de 4 veces, cambia de escuela a sus hijos con el único afán de que el padre de los menores no les pueda ver, pero eso si las pensiones alimenticias deben estar al día.

El hecho de no existir un equipo de técnicos que supervise el cumplimiento del régimen de visitas, hacen que se violen Derechos fundamentales manifestados dentro de la Constitución ya que las madres en su único afán de vengarse de los padres no se dan cuenta el daño que les hacen al menor, creando daños emocionales, psicológicos e incluso el menor va creando resentimientos hacia su padre sin darse cuenta que ahí el problema es la madre por no cumplir con lo que dicto una autoridad competente

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tienen los niños, niñas y adolescentes, existiendo una gran deficiencia en cuanto al seguimiento que se debe dar al régimen de visitas para que así se dé cumplimiento y no exista vulneración de Derechos fundamentales de los menores.

H) PROPUESTA

Documento de análisis crítico-jurídico en el cual se analice de qué manera influye la negativa de uno de los progenitores para el cumplimiento del régimen de vivitas en el interés superior del niño; a fin de ofrecer soluciones que ayuden

a mitigar el problema.

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El Derecho de la Niñez y Adolescencia es una ciencia jurídica fundada en tres cimientos esenciales: el interés Superior del Niño, principio en donde debe formar, aclarar y emplear las normas afines a la niñez y adolescencia; el menor de edad como sujeto de derecho, al que se le emplean Derechos de acuerdo su situación adecuada de niño; y, el ejercicio pleno de los derechos esenciales y su lazo a la autoridad, siendo esta quien encaminar al niño, niña y adolescente el amparo y los cuidados necesarios para cumplir con su desarrollo completo en donde el menor tiene que estar bien cuidado y encaminado hasta lograr su propia independencia. El niño, niña y adolescente requiere que sea orientado en su vida; la misma que debería ser guiado con estabilidad y no caer. El ser humano desde su corta edad asimila las cosas, constituyendo de ese modo su temperamento, carácter y la responsabilidad para diferenciar lo bueno y malo. Un niño que no tenga orientación en su vida por parte de la familia, escuela o por quien le rodea; es un ser frágil de cosas negativas.

En nuestro país, los menores son los más afectados tras el divorcio o separación de sus progenitores, ya que son separados de uno de sus padres de manera infranqueable, es decir del padre que no tiene la custodia, es ahí donde se está violando el Interés superior del niño y interviniendo de manera contradictoria a los mandatos legales determinados en nuestra Constitución.

Es por ello que los Administradores de Justicia deben tomar en cuenta el gran conflicto que está creando en los niños y niñas el emplear la custodia a uno de los progenitores, ya que los niños solo pasan con uno de sus padres y al otro lo ignora o simplemente para él es un desconocido con el cual comparte un poco de tiempo, acarreando una gran consecuencia que es el quebrantamiento a sus derechos.

Con todo lo manifestado debo expresar que dentro del Régimen de Visitas se debería realizar un seguimiento en donde se presenten informes a la Autoridad que conoció el caso manifestando si el padre custodio cumple o no con la resolución del Juez, para que así se dé cumplimiento al Art. 44 de la Constitución ya que este tema es de mucha discusión entre los abogados, pues en la mayoría de casos no se cumplen con las resoluciones dictadas por un Juez.

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tanto se debería crear un Equipo Técnico que de un verdadero seguimiento al cumplimiento del régimen de visitas tratando de cambiar una situación evidente por la injusticia que tiene el padre custodio con el padre que no tiene la custodia, aun teniendo en cuenta que los menores tienen Derecho a conservar relaciones afectuosas inquebrantables, personales y habituales con los dos padres fundamentalmente cuando están separados o divorciados por cualquier situación

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I) CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

1. El régimen de visitas se encuentra normado en el Código de la Niñez y Adolescencia, del artículo 122 al 125, y sus Derechos Fundamentales se encuentren manifestados en la Constitución del Ecuador en los artículos 44 y 45; en donde se establece que los niños, niñas y adolescentes necesitan de la presencia de sus dos progenitores para un desarrollo integral.

2. El régimen de visitas ayuda a compensar las necesidades de los niños, niñas y adolescentes admitiendo tener una armonía emocional y física ya que facilita conservar la relación con sus padres desenvolviéndose apropiadamente en cada una de sus movimientos diarios.

3. Existe un gran nivel de violación de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes al no dar cumplimiento con el régimen de visitas establecido por el Juez ya que en la totalidad de los casos el padre que tiene la custodia tratan de manipular este Derecho como una manera de imposición sobre quien solicita este Derecho, con el único afán de lograr una exigencia; y, no se dan cuenta que los únicos que sufren son los niños porque este Derecho no es de los padres sino de los niños, niñas y adolescentes.

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(44)

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K) DATOS PERSONALES

Nombre: Gómez Abarca Johanna Marcela Teléfono: 0984416827

Referencias

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