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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 2 de octubre de 2003 *

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 2 de octubre de 2003 *

En el asunto C-232/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Politierechtbank te Mechelen (Bélgica), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Hans Van Lent,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 39 CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, D.A.O. Edward, P. Jann, S. von Bahr (Ponente) y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

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consideradas las observaciones escritas presentadas:

— en nombre del Gobierno belga, inicialmente por el Sr. F. van de Craen, y posteriormente, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno danés, por los Sres. J. Molde y J. Bering Liisberg, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. E. Bygglin, en calidad de agente;

— en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. G. Amodeo, en calidad de agente, asistida por la Sra. P. Whipple, Barrister;

— en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H. van Lier y la Sra. M. Patakia, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Gobierno danés, representado por el Sr. J. Bering Liisberg; del Gobierno finlandés, representado por la Sra. T. Pynnä, en calidad de agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. P. Whipple, y de la Comisión, representada por el Sr. H. van Lier, en la vista de 10 de octubre de 2002;

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oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante resolución de 11 de junio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio siguiente, el Politierechtbank te Mechelen (Tribunal de Distrito de Malinas) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 10 CE y 39 CE.

Antecedentes de hecho y de Derecho

2 El Sr. Van Lent es un nacional belga domiciliado en el municipio de Putte (Bélgica).

3 En un control de carretera llevado a cabo en Willebroek (Bélgica) el 22 de agosto de 1999 se comprobó que el Sr. Van Lent conducía un vehículo de turismo con matrícula luxemburguesa.

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4 El vehículo estaba matriculado a nombre de Axus Luxembourg SA, sociedad de leasing establecida en Luxemburgo y, al parecer, sin domicilio social en Bélgica. El Sr. Van Lent declaro que trabajaba como ingeniero para EDS SA (en lo sucesivo, «EDS») con domicilio social en Bascharage (Luxemburgo), sociedad que había puesto el vehículo de leasing a su disposición y por el que no está obligado a pagar ninguna retribución o alquiler. EDS tenía también un domicilio en Amberes (Bélgica).

5 El Procureur des Konings abrió diligencias contra el Sr. Van Lent por haber puesto un vehículo en circulación en la vía pública sin que éste hubiera sido previamente matriculado en Bélgica a nombre de su propietario, infringiendo así el artículo 3, apartado 1, del Real Decreto de 31 de diciembre de 1953, por el que se regula la matriculación de vehículos de motor y remolques (Moniteur belge de 9 de enero de 1954 p. 87), modificado mediante el Real Decreto de 27 de diciembre de 1993 (Moniteur belge de 18 de enero de 1994, p. 954; en lo sucesivo, «Real Decreto de 31 de diciembre de 1953»).

6 A tenor de esta disposición,

«Sólo se autorizará a circular por la vía pública a los vehículos de motor y los remolques que hayan sido matriculados previamente, a instancia y a nombre de su propietario, en el registro de vehículos de motor y remolques a que se refiere el artículo 2 [...]»

7 Conforme al artículo 4 del Real Decreto de 31 de diciembre de 1953, la solicitud de matriculación de un vehículo debe dirigirse a la oficina de circulación por carretera mediante un formulario que, cuando el solicitante sea una persona jurídica, deberá contener, entre otros, su código del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») o, si no lo tiene, su número de registro nacional y la dirección completa de su domicilio social en Bélgica.

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8 El Real Decreto de 31 de diciembre de 1953 fue derogado mediante el Real Decreto de 20 de julio de 2001, relativo a la matriculación de vehículos

(Moniteur belge de 8 de agosto de 2001, p. 27022; en lo sucesivo «Real Decreto

de 20 de julio de 2001»). A tenor del artículo 10, apartado 1, del Real Decreto de 20 de julio de 2001, el usuario de un vehículo está autorizado, a partir de ese momento, a volverlo a matricular en Bèlgica, en el supuesto de que el propietario del vehículo no pueda hacerlo. No obstante, esta nueva normativa no es aplicable al presente asunto.

9 En la vista de 18 de septiembre de 2000 ante el Politierechtbank te Mechelen, el

Sr. Van Lent declaró que trabajaba únicamente para EDS, en Luxemburgo, pero asistía a algunas reuniones en Amberes. Declaró además que también utilizaba el vehículo para fines privados, para volver a casa y durante el fin de semana.

10 Ante dicho órgano jurisdiccional el Sr. Van Lent alegó que el artículo 3, apartado 1, del Real Decreto de 31 de diciembre de 1953 viola «el Derecho comunitario y, más concretamente, el principio de libre circulación de los trabajadores garantizado por el Tratado de Roma».

La cuestión prejudicial

1 1 Por entender que el litigio suscitaba efectivamente una cuestión de interpretación del Derecho comunitario, el Politierechtbank te Mechelen suspendió el procedi-miento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se opone la normativa comunitaria, y en particular los artículos 39 (antiguo artículo 48) y 10 (antiguo artículo 5) del Tratado CE, a que un Estado miembro

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imponga la obligación de matricular un vehículo perteneciente a 1) una empresa de leasing establecida en un Estado miembro limítrofe y arrendado por el empresario para el que trabaja el usuario de dicho vehículo (es decir, un trabajador por cuenta ajena), 2) domiciliado en ese primer Estado miembro, más concretamente a unos 200 km de su centro de trabajo, cuando dicho trabajador reside durante la semana en 3) ese mismo Estado miembro y utiliza el vehículo en ejecución de su contrato de trabajo y durante su tiempo libre, incluidos los fines de semana y las vacaciones?»

Sobre la cuestión prejudicial

12 Mediante su cuestión el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamental-mente si el artículo 39 CE se opone a una normativa nacional de un primer Estado miembro, como el del caso de autos, que prohibe a un trabajador domiciliado en ese Estado utilizar en el territorio de dicho Estado un vehículo matriculado en un segundo Estado miembro limítrofe con el primero, pertene-ciente a una sociedad de leasing establecida en ese segundo Estado y puesto a disposición del trabajador por su empresa, establecida asimismo en ese segundo Estado.

1 3 Con carácter preliminar procede recordar que, aunque a falta de armonización en la materia, los Estados miembros tienen derecho a establecer los requisitos de matriculación de los vehículos que circulen en su territorio, las medidas adoptadas no escapan al ámbito de aplicación de los artículos 10 CE y 39 CE (véase, por analogía, la sentencia de 24 de octubre de 2002, Hahn, C-121/00, Rec. p. I-9193, apartado 34).

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14 Todo nacional comunitario que haya hecho uso del derecho a la libre circulación de trabajadores y que haya ejercido una actividad profesional en otro Estado miembro, está comprendido, independientemente de su lugar de residencia y de su nacionalidad, dentro del ámbito de aplicación del artículo 39 CE (sentencias de 23 de febrero de 1994, Scholz, C-419/92, Rec. p. I-505, apartado 9, y de 12 de diciembre de 2002, De Groot, C-385/00, Rec. p. I-11819, apartado 76).

1 5 Además, es jurisprudencia reiterada que el conjunto de disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales comunitarios el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en todo el territorio de la Comunidad y se oponen a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (sentencias de 7 de julio de 1992, Singh, C-370/90, Rec. p. I-4265, apartado 16; de 15 de junio de 2000, Sehrer, C-302/98, Rec. p. I-4585, apartado 32, y De Groot, antes citada, apartado 77).

16 A este respecto procede señalar que las disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen, por consiguiente, obstáculos a dicha libertad, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados (sentencia de Groot, antes citada, apartado 78).

17 En el presente caso resulta, por una parte, que el artículo 3 del Real Decreto de 31 de diciembre de 1953 prohibe la circulación en Bélgica de un vehículo matriculado en otro Estado miembro en circunstancias como las del procedi-miento principal.

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18 Por otra parte, de los artículos 3 y 4 del Real Decreto de 31 de diciembre de 1953 parece desprenderse efectivamente que el trabajador, esto es, el Sr. Van Lent, no podía matricular el vehículo en Bélgica debido a que no era el propietario, y que éste, la sociedad de leasing, tampoco podía matricularlo por no estar domiciliada en Bélgica y no disponer del código belga del IVA necesario para matricular el vehículo.

19 Como indica el Abogado General en el punto 23 de sus conclusiones, en efecto, la normativa comunitaria implica la imposibilidad para un trabajador en la situación del Sr. Van Lent, domiciliado en Bélgica, que utiliza el vehículo en su trabajo y para regresar a su domicilio en Bélgica el fin de semana, de disfrutar de la puesta a su disposición de un vehículo perteneciente a una persona establecida en otro Estado miembro.

20 Asimismo, tal normativa puede disuadir a una empresa establecida en un Estado miembro de emplear a un trabajador que resida en otro Estado miembro a consecuencia del aumento de los gastos y de las dificultades administrativas que le ocasiona emplearlo.

21 Procede señalar que dicha medida, al tener por efecto impedir a un trabajador disfrutar de determinadas ventajas y, en especial, de la puesta a disposición de un vehículo, puede disuadirle de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación.

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22 En estas circunstancias, procede examinar si el obstáculo que resulta de la normativa nacional puede estar justificado.

23 Los Estados miembros que han intervenido en el presente asunto alegan que la obligación de matriculación de los vehículos que impone la normativa nacional es necesaria para garantizar la seguridad vial y para luchar contra la erosión de la base fiscal.

24 A este respecto basta señalar que, puesto que el vehículo no puede matricularse en Bélgica, no pueden alcanzarse los objetivos de la obligación de matriculación. De ello se deduce que la restricción a la libre circulación de los trabajadores no puede estar justificada.

25 Sin embargo, esta constatación no implica que, en un caso como el del procedimiento principal, la posibilidad de matriculación creada por el Real Decreto de 20 de julio de 2001 tenga por efecto justificar, desde el punto de vista del artículo 39 CE respecto al trabajador por cuenta ajena, o del artículo 43 CE respecto a una empresa o una sociedad de leasing, los obstáculos que subsisten a consecuencia de la normativa belga.

26 En estas circunstancias procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 39 CE se opone a una normativa nacional de un primer Estado miembro, como la controvertida en el caso de autos, que prohibe a un trabajador domiciliado en ese Estado miembro utilizar en el territorio de dicho Estado un vehículo matriculado en un segundo Estado miembro limítrofe con el primero, perteneciente a una sociedad de leasing establecida en ese segundo Estado y

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puesto a disposición del trabajador por su empresa, establecida asimismo en ese segundo Estado.

Costas

27 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, danés, finlandés y del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Politierechtbank te Mechelen mediante resolución de 11 de junio de 2001, declara:

El artículo 39 CE se opone a una normativa nacional de un primer Estado miembro, como la controvertida en el caso de autos, que prohibe a un trabajador

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domiciliado en ese Estado miembro utilizar en el territorio de dicho Estado un vehículo matriculado en un segundo Estado miembro limítrofe con el primero, perteneciente a una sociedad de leasing establecida en ese segundo Estado y puesto a disposición del trabajador por su empresa, establecida asimismo en ese segundo Estado.

Wathelet Edward Jann von Bahr Rosas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de octubre de 2003.

El Secretario R. Grass

El Presidente de la Sala Quinta M. Wathelet

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