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REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS PARA EL MUNICIPIO DE SALAMANCA, GTO. Periódico Oficial del Gobierno del Estado

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REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS PARA EL MUNICIPIO DE SALAMANCA, GTO.

Periódico Oficial del Gobierno del Estado

Año XCVII Tomo CXLVIII

Guanajuato, Gto., a 2 de Noviembre del 2010 Número 175

Primera Parte

Presidencia Municipal – Salamanca, Gto. Reglamento para La Protección de Los Animales

Domésticos PARA EL MUNICIPIO DE SALAMANCA, GTO.

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El Ciudadano Licenciado Antonio Ramírez Vallejo, Presidente Constitucional del H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, Guanajuato, a los habitantes del mismo hace saber:

Que el H. Ayuntamiento que presido, en ejercicio de las facultades que le conceden los Artículos 115, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 117, fracciones I y III de la Constitución Particular del Estado; 69, fracción I, inciso b), inciso h), 202, 203, de la Ley Orgánica Municipal, en la Vigésima Quinta Sesión Ordinaria celebrada el día 01 uno del mes de Octubre de 2010 dos mil diez; por unanimidad de 15 quince votos, aprobó el siguiente:

REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS PARA EL MUNICIPIO DE SALAMANCA, GTO.

TITULO PRIMERO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público, interés social y de observancia general en el Municipio de Salamanca, Guanajuato y tiene por objeto:

I.- Proteger y regular la vida, crecimiento, desarrollo, procreación y sacrificio de la fauna doméstica;

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animal;

III.- Así como establecer las infracciones y determinar las sanciones correspondientes.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por:

I. Animal: Animal doméstico, aquellas especies sometidas al dominio del hombre, que se habitúan a vivir bajo este dominio sin necesidad de estar encerradas o sujetas y que en este estado se reproducen indefinidamente;

II. Animales peligrosos: Los que por sus características de agresividad, tamaño o por las condiciones inherentes a su naturaleza, puedan causar lesiones o la muerte a las personas o a otros animales, así como daños a los bienes muebles.

III. Autoridades Auxiliares: Las Direcciones Seguridad Pública, Seguridad Vial y Protección Civil, cuya función es coadyuvar con la Dirección de Ecología y Medio ambiente;

IV. Ayuntamiento: El H. Ayuntamiento del Municipio de Salamanca, Guanajuato;

V. Centro: El Centro de Control Animal;

VI. Dirección: Dirección de Ecología y Medio Ambiente:;

VII. Esterilización: Procedimiento quirúrgico mediante el cual se provoca la incapacidad de un espécimen macho para fecundar o de una hembra para concebir;

VIII. Ley: Ley para la Protección de los Animales Domésticos en el Estado de Guanajuato;

IX. Ley Ganadera: Ley Ganadera para el Estado de Guanajuato;

X. Maltrato: Cualquier acto que tenga por objeto ocasionar sufrimiento, traumatismo o dolor a los animales domésticos;

XI. Reglamento: El Reglamento para la Protección de los Animales Domésticos para el Municipio de Salamanca, Guanajuato;

XII. Asociación o Sociedad: Cualquier persona jurídica y legalmente constituida, inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio respectivo, cuyo objeto sea el fomento al respeto y trato adecuado a cualquier forma de vida animal.

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CAPITULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES

Artículo 3.- Son autoridades responsables de la aplicación del presente Reglamento:

I. El H. Ayuntamiento. II. El Presidente Municipal.

III. Dirección de Ecología y Medio Ambiente

IV. A los Organismos Públicos Estatales encargados de la Salud Pública; V. El Centro de Control Animal.

VI. Los Inspectores de la Unidad de Inspección.

Artículo 4.-. Las Autoridades mencionadas en el Artículo anterior, tendrán dentro de sus esferas competenciales y a través de sus órganos correspondientes entre otras, las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que se cumplan las disposiciones emanadas de la legislación Federal, estatal y municipal aplicables en la materia;

II. Promover campañas de educación y concientización para el trato adecuado a los animales y evitar la violencia y la crueldad contra los mismos.

III. Evitar la procreación indiscriminada de los animales, y en consecuencia contribuir al sano desenvolvimiento de los ciudadanos. IV. Vigilar en coordinación con las autoridades Federales y Estatales, la instalación de sitios adecuados para la comercialización legal de los animales domésticos.

V. Ordenar la practica de visitas de inspección y vigilancia con el objeto de verificar que las condiciones en que se encuentren los animales sean las establecidas en el presente reglamento.

VI. En coordinación con las autoridades sanitarias del Estado, implementar campañas de vacunación antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades de desparasitación y de esterilización.

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VII. Las demás que deriven de las Leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 5.- El Presidente Municipal podrá delegar su facultad para imponer las sanciones correspondientes, en caso de que se comprueben infracciones a la Ley o al presente Reglamento, a la Dirección de Ecología y Medio ambiente.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES

Artículo 6.- Son auxiliares en la vigilancia del cumplimiento de este reglamento: I.- La Coordinación de Seguridad Ciudadana

II.- La Dirección de Seguridad Vial III.- La Dirección de Seguridad Pública

IV.- Los Inspectores de la Unidad de Inspección. V.- La Dirección de Protección Civil.

Estas autoridades tendrán la obligación de colaborar con la Dirección de Ecología y Medio Ambiente en la aplicación del presente reglamento.

CAPITULO CUARTO DE LA PARTICIPACION SOCIAL

Artículo 7.- Los particulares y/o las asociaciones podrán colaborar para alcanzar los fines que persiguen la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 8.- El Municipio, promoverá la participación de todas las personas y sectores involucrados, en la formulación y aplicación de las medidas para la conservación, protección, preservación y aprovechamiento sustentable de los animales.

Artículo 9.- El Particular tendrá las siguientes prerrogativas:

I.- Solicitar a las autoridades competentes la captura de animales que deambulen sin vigilancia de su propietario o poseedor;

II.- Recibir la información necesaria, en relación a los derechos y obligaciones vinculados con la tenencia de animales;

III.- Obtener la vacunación antirrábica, desparasitación y esterilización de sus animales, mediante el pago del derecho por la prestación del servicio o de forma gratuita a través de las campañas de las dependencias

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Artículo 10.- Las Sociedades o Asociaciones protectoras de animales y los médicos veterinarios podrán colaborar con las autoridades en las diferentes campañas, así como en la promoción de la cultura de respeto a los animales y demás acciones que se implementen para el desarrollo de las políticas del presente Reglamento.

TITULO SEGUNDO CAPITULO PRIMERO

DE LA PROTECCION DE LOS ANIMALES

Artículo 11.- Los Propietarios y/o Poseedores de animales deberán:

I.- Procurarles la alimentación y atención sanitaria necesaria; II.- Mantenerlos en buenas condiciones y en un lugar aseado;

III.- Brindarles un trato digno, que cuenten con buenas condiciones de espacio, ventilación, seguridad e higiene con sombra para proteger al animal del sol y la lluvia y con un espacio adecuado para comedero y bebedero;

IV.- Obtener la placa de identificación del animal y colocarla permanentemente; V.- Evitar inducir a los animales a causar daños a terceros;

VI.- Vacunarlos oportunamente;

VII.- Todo animal debe permanecer en el área del domicilio de su propietario, dueño o poseedor, local de venta o exhibición según corresponda;

VIII.-Sujetar a los animales cuando sean sacados a la vía pública, así como recoger las excretas;

IX.- Cubrir los daños que cause el animal, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

X.- Impedir que los animales entren a propiedades privadas;

Artículo 12.- Los Propietarios y Poseedores de animales tienen las siguientes prohibiciones:

I.- Se prohíbe el sacrificio, lesión o perturbación a los animales en otra forma que no sea la prescrita en la Ley o en este Reglamento;

II.- Queda prohibido sacrificar animales a través de métodos que causen sufrimiento excesivo o innecesario;

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III.- Ningún animal podrá ser sacrificado en la vía pública, salvo en el caso de fuerza mayor, lesiones graves o cuando se ponga en riesgo la integridad de las personas o la salud pública;

IV.- incitar o permitir que el animal agreda a las personas o a sus bienes;

V.- Organizar, inducir o provocar peleas de animales, así como utilizar cualquier animal para en el entrenamiento de éstos.

Quedando excluidos de esta fracción, las peleas de gallos, corridas de toros, faenas camperas como tientas necesarias para la ganadería de lidia, las charreadas, jaripeos, coleaderos, y en general las suertes de charrería, así como los rodeos. Todas estas actividades habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones legales conducentes.

VI.- Queda prohibido abandonar animales vivos o muertos en la vía pública. VII.- Tener a los animales permanentemente amarrados o encadenados VIII.- Tenerlos en forma permanente en azoteas;

IX.- Privarles de aire, luz, agua y alimentos necesarios para su óptima salud; CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTIVIDADES DE TRANSPORTE, CARGA, TIRO Y MONTA Artículo 13.- Los animales que se encuentren notoriamente enfermos o lesionados, no podrán ser utilizados para carga, tiro o monta.

Artículo 14.- Los vehículos de tracción animal, no podrán ser cargados con un peso excesivo o desproporcionado a la fuerza del animal, considerando su naturaleza, estado físico y salud.

Artículo 15.- El transporte de animales se ajustará a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal, La Ley Ganadera para el Estado de Guanajuato, los reglamentos correspondientes, así como a las Normas Oficiales Mexicanas conducentes.

Artículo 16- Los propietarios, poseedores o encargados de animales de carga, tiro, o monta, deberán hacerlos descansar en los intervalos necesarios.

CAPITULO TERCERO

DE LOS ANIMALES EN ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO

Artículo 17.- Corresponde a la Dirección de Medio Ambiente y Ecología, vigilar las condiciones en que se encuentren los animales en exposición o concursos.

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Artículo 18.- Los permisos para la celebración de festividades públicas, espectáculos de circo o análogos, en los que se utilicen animales, se expedirán de conformidad a los reglamentos correspondientes. Si se verifica alguna infracción del permisionario que implique maltrato hacia los animales, la Dirección de Medio Ambiente y Ecología solicitará a la Dirección de la Unidad de Inspección se revoque el permiso y proceda a la cancelación del evento. Artículo 19.- Los propietarios o responsables de la empresa o negociación que utilicen animales para ofrecer espectáculos públicos sacrificarán inmediatamente de conformidad con lo señalado en la Ley y en el presente Reglamento a aquellos que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente o mutilado un miembro u órgano necesario para su desarrollo o subsistencia.

CAPITULO CUARTO

DE LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES PARA LA CRIANZA, ENTRENAMIENTO, COMERCIALIZACION Y TRATAMIENTO VETERINARIO

DE ANIMALES

Artículo 20- Las actividades e instalaciones reguladas por las disposiciones de este capítulo son las relativas a:

I.- La crianza de animales domésticos de cualquier especie en establos, granjas, criaderos e instalaciones análogos;

II.- El entrenamiento de animales domésticos para defensa u obediencia, bajo cualquier modalidad;

III.- La comercialización de animales domésticos vivos; y

IV.- El uso de animales domésticos en la prestación de servicios de seguridad pública o privada.

Artículo 21.- La exhibición y venta de animales en lugares destinados a este fin, sólo se podrá efectuar mediante la autorización de la Dirección Municipal correspondiente, debiendo observar los requisitos que señalen las leyes de la materia. La Dirección de Ecología y Medio Ambiente, notificará a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, de las denuncias donde se realice la venta de animales silvestres.

Artículo 22.- Los Lugares de cautiverio o compartimiento de locales o cualquier otro lugar para el albergue, exhibición o venta de animales domésticos deberán contar con las dimensiones necesarias que les permitan libertad de movimiento, seguridad e higiene y las condiciones para su sano desarrollo.

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con fines de guardia, protección, cuidado de personas o bienes, deberán contar con el permiso de la autoridad competente y cumplir con las disposiciones previstas en el presente Reglamento.

Artículo 24.- Para el adiestramiento, entrenamiento, o para verificar la agresividad de animales, queda prohibido utilizar para dicho fin otros animales vivos, técnicas que les causen sufrimiento, así como para emplear métodos de castigo como golpes o prácticas de maltrato animal.

Artículo 25.- Los responsables de consultorios, clínicas u hospitales veterinarios, llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación, tratamiento o sacrificio, cuyo contenido podrá ser objeto de verificación de las autoridades competentes.

Artículo 26.- Queda prohibido en los locales de exhibición o venta de animales: I.- Ofrecerlos en venta si presentan alguna enfermedad transmisible, sin importar la naturaleza o gravedad de la misma.

II.- Realizar actividades de sacrificio, de mutilación por motivos estéticos o de salud y similares en presencia de público.

III.- Se prohíbe ofrecer a los animales alimentos u objetos cuya ingestión pueda causarles daño.

CAPITULO QUINTO

DE LOS EXPERIMENTOS CIENTIFICOS CON ANIMALES

Artículo 27.- Los Experimentos con animales domésticos, deberán realizarse sólo cuando estén plenamente justificados, sean imprescindibles para el estudio, avance de la ciencia y cuenten con la autorización correspondiente, de conformidad con las disposiciones jurídicas y las Normas Oficiales Mexicanas conducentes.

CAPITULO SEXTO

DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES

Artículo 28.- El propietario o poseedor de un animal deberá sacrificarlo inmediatamente cuando por cualquier causa se hubiere enfermado o lesionado gravemente y esto le ocasione sufrimiento o agonía, o que represente un peligro para la salud o la seguridad de las personas, dicho sacrificio podrá ser llevado a cabo a través de los Centros de Control Animal o de un médico veterinario titulado, a efecto de que el sacrificio sea evitando el sufrimiento y dolor innecesario y con los controles sanitarios respectivos.

El procedimiento, podrá ser por eutanasia eléctrica para animal adulto y el procedimiento de inyección intracardiaca de pentobarbitol sódico para todos los

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demás.

Artículo 29.- El sacrificio de los animales destinados para consumo, se hará conforme a los reglamentos y leyes aplicables en la materia, así como deberá observase la Norma Oficial Mexicana NOM-033-ZOO-1995, Sacrificio humanitario de los animales domésticos y silvestres.

Artículo 30.- El Centro de Control Animal podrá destinar al sacrificio al animal que no sea reclamado en el tiempo que determine el presente reglamento.

CAPITULO SEPTIMO

DEL CENTRO DE CONTROL ANIMAL

Artículo 31.- El centro llevará a cabo la elaboración y desarrollo de programas para prevención de la rabia animal, que redundará en la prevención de la rabia humana en términos de promoción de la salud y/o de protección específica en su caso, debiendo contar con un médico veterinario titulado.

Artículo 32.- El Centro deberá vacunar permanentemente en sus instalaciones y/o en coordinación con las campañas ordenadas a nivel estatal y/o federal a todos los perros, gatos, etc., que sean presentados para esos efectos por sus respectivos propietarios, debiendo llevar un registro de los animales que se vacunan y en donde se hará constar el nombre, raza, color. sexo y señas particulares de cada animal, además el nombre y domicilio de su propietario, así como la fecha de vacunación y el número de registro. Por este servicio cobrará una cuota de recuperación, según el tabulador vigente.

Asimismo, entregará al propietario del animal vacunado una tarjeta debidamente autorizada de vacunación y registro, a efecto de que este pueda comprobar la vacunación.

Artículo 33.- El Centro deberá vacunar profilácticamente y sin costo alguno a todo su personal que este expuesto al riesgo de contraer la enfermedad de la rabia apegándose a las normas técnicas establecidas.

Artículo 34.- Es responsabilidad del Centro observar, ya sea por captura o por entrega voluntaria del mismo, a todos los animales agresores y/o sospechosos de rabia, a fin de llegar a un diagnóstico, a través de la conducta animal sospechosa o muerte durante los primeros diez días de estancia en el centro, debiendo en estos dos últimos casos enviar al laboratorio regional de salud pública en el estado y/o al laboratorio regional de patología animal de la ciudad, uno de los hemisferios cerebrales extraídos al animal afectado y guardando el otro congelado e identificado hasta la confirmación y el diagnóstico por los citados laboratorios.

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Artículo 35.- Es responsabilidad del Centro la captura y, en su caso, el sacrificio de conformidad con lo señalado en la Ley y el presente Reglamento, de animales callejeros, para disminuir el riesgo de transmisión de la rabia.

Artículo 36.- Los animales capturados por el Centro, se procederá a mantenerlos en cautiverio durante tres días hábiles, periodo al término del cual y si no son reclamados se sacrificarán bajo los procedimientos señalados en el presente Reglamento

Artículo 37.- Aquel animal que sea reclamado durante los primeros tres días hábiles y previa identificación de propiedad, se entregará a su dueño pagando los gastos de vacunación, alimentación, atención médica veterinaria, según tabulador vigente. En caso de reincidencia de animales agresores, el centro tiene la facultad para sacrificar al animal.

Artículo 38.- El Centro está facultado para donar, previa comprobación del estado de salud y vacunación correspondiente, a aquellos animales que no fueron reclamados durante el periodo señalado anteriormente y cuando la persona que adopta pague los derechos que se señalan en el tabulador vigente.

Artículo 39.- El Centro, podrá sacrificar a los animales una vez cumplidos los términos para mantenerlo en cautiverio u observación.

Artículo 40.- El tabulador a que se refiere este reglamento, se contemplará en las disposiciones administrativas de recaudación vigentes.

CAPITULO OCTAVO

DE LA CAPTURA DE LOS ANIMALES

Artículo 41.- La Autoridad Municipal podrá realizar convenios con otras Autoridades para la captura de los animales:

I.- Que circulen por la vía pública, sin propietario aparente; y

II.- Los que manifiesten signos de rabia u otras enfermedades graves o transmisibles;

Artículo 42.- Un animal capturado por deambular en la vía pública podrá ser recuperado por su propietario dentro de los primeros tres días hábiles posteriores a su captura. En caso que el animal no sea reclamado dentro del tiempo señalado, el Centro de Control Animal podrá entregarlo para su cuidado y protección a algún particular o en su caso destinarlo al sacrificio.

Artículo 43.- La captura de los animales, se deberá realizar por personal capacitado y equipado para dar un trato adecuado a los animales.

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Artículo 44.- El Centro de Control Animal a donde se destinen los animales capturados, deberán dar un trato adecuado conforme a este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 45.- Cuando el animal capturado porte placa de identificación, o se pueda identificar a los propietarios o poseedores en cualquier otra forma, se le notificará por escrito a más tardar el día hábil siguiente, a efecto de que se presente en el lugar de resguardo para solicitar la devolución del mismo, previo pago de la multa o gastos generados por el resguardo.

Una vez realizada la notificación se abrirá un plazo de tres días hábiles para la reclamación del animal, debiendo presentar pruebas de la propiedad o posesión del animal.

La devolución no procederá si se manifiesta enfermedad grave o transmisible en el animal.

Artículo 46.- Vencido en plazo a que se refiere el artículo anterior, podrá realizarse el sacrificio o la entrega a un particular del mismo, dejando constancia en los archivos.

CAPITULO NOVENO DE LA DENUNCIA CIUDADANA

Artículo 47.-. El procedimiento Administrativo podrá iniciarse de oficio o a través de la denuncia ciudadana por la Dirección de Medio Ambiente y Ecología.

Artículo 48. .- La denuncia ciudadana deberá contar con los siguientes requisitos:

I.- Podrá ser por escrito o por medio electrónico y contener firma autógrafa o electrónica según corresponda; en el caso de la denuncia verbal el servidor público que la reciba deberá llenar el formato de denuncia correspondiente. II.- Indicar el nombre del denunciante y domicilio para recibir notificaciones III.- Actos, hechos u omisiones denunciados, precisando el lugar o zona donde se presentan los mismos;

IV.- Nombre y domicilio del presunto infractor

Artículo 49.- Cuando el escrito de denuncia carezca de alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, se requerirá al denunciante para que en un plazo de tres días hábiles subsane la falta, apercibiéndole que de no hacerlo, se tendrá por no presentada la denuncia.

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infractor, otorgándole un término de tres días hábiles a partir de que fue notificado, para que comparezca ante la Dirección de Medio Ambiente y Ecología a manifestar lo que a su derecho crea conveniente.

Artículo 51.- Cuando de la denuncia presentada se desprendan hechos que sean competencia de otra autoridad, se emitirá un acuerdo debidamente fundado y motivado para turnar el expediente a la autoridad competente para su atención. En caso de que la denuncia no sea procedente, se acordará lo conducente. En ambos casos se deberá notificar al particular.

Artículo 52.- Una vez admitida la denuncia ciudadana, o de oficio se acuerde el inicio del procedimiento administrativo, se procederá a ordenar en los términos del presente ordenamiento, la práctica de una visita de inspección al domicilio en el que presuntamente se estén llevando a cabo los hechos que pudieran constituir violaciones a la Ley o al presente reglamento.

Artículo 53.- El personal de la Dirección de Medio Ambiente y Ecología podrá como medida de seguridad proceder al aseguramiento precautorio de los animales, cuando en la inspección se actualice cualquiera de los supuestos que establece el presente Reglamento.

Artículo 54.- La medida de seguridad tendrá la duración estrictamente necesaria para la corrección de las irregularidades o la desaparición de los riesgos; asimismo esta concluirá en el momento en que se dicte la resolución o cuando el animal asegurado se tenga por abandonado.

Artículo 55.- Dictada la medida de seguridad se procederá a trasladar a los animales hacia los centros o albergues destinados para tal efecto.

CAPITULO DECIMO

DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

Artículo 56.- El personal debidamente autorizado de la Dirección de Medio Ambiente y ecología, podrá llevar a cabo visitas de inspección en el domicilio de los personas, ya sea físicas o morales, o bien, en la vía pública, a efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 57.- Al realizar las visitas de inspección, el personal autorizado deberá contar con la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por el titular de la Dirección, en la que se precisará el nombre del propietario o poseedor del animal, para el caso de que el mismo se ignore se deberán señalar los datos suficientes que permitan su identificación, el nombre de los servidores públicos que practicarán la inspección, el lugar o zona donde habrá de llevarse a cabo, el objeto de la misma, así como el nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que la ordene.

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que se hará constar en forma circunstanciada los hechos y omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará una copia del acta para el interesado

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negaren a firmar el acta o a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 59.- Las diligencias de inspección domiciliarias, deberán sujetarse a las etapas siguientes:

I. La visita de inspección se realizará en el lugar o zona que se señale en la orden, debiéndose cerciorar de que el mismo corresponda al lugar físico en donde se ubique, así como que el domicilio pertenezca al visitado o a su representante;

II. Para el caso de que no se encuentre presente el visitado o su representante, previo cercioramiento de que sea su domicilio, se dejará citatorio para que al día hábil siguiente espere al personal autorizado, a una hora determinada, para el desahogo de la diligencia. El citatorio se dejará en poder de la persona que se encuentre en el lugar o zona en la cual deba practicarse la diligencia de inspección, para el caso de que no se encontrare persona alguna se dejará con un vecino y para el caso de que éste se negare a recibirlo se dejará por instructivo. Si no es atendido el citatorio, la visita se practicará con la persona que se encuentre en el lugar;

III. El personal autorizado, deberá mostrar al visitado identificación vigente con fotografía, expedida por autoridad competente;

IV. Se mostrará el original de la orden de inspección y se entregará al visitado copia de la misma;

V. La persona con la que se entienda la diligencia, será requerida por el personal autorizado, para que designe dos testigos, en caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección. En los casos en que no fuere posible encontrar en el lugar de la visita personas que pudieran ser designadas como testigos, el inspector deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que ello afecte la validez de la misma;

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forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia;

VII. Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia;

VIII. Por último, la persona con quien se entendió la diligencia, los testigos y el inspector procederán a firmar el acta, este último entregará una copia de la misma al visitado. Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a recibir copia de la misma, dichas circunstancias se quedarán asentadas, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

Artículo 60.- Se podrán llevar a cabo diligencias de inspección, sin que medie orden previa, cuando de manera flagrante las autoridades auxiliares o la ciudadanía, denuncien hechos que pudieran constituir una violación a lo dispuesto por este Reglamento, o bien cuando las Direcciones sorprendan a una persona transgrediendo las disposiciones del presente Reglamento, para lo cual deberán de seguirse las etapas previstas en las fracciones III, V, VI, VII y VIII del artículo anterior.

Artículo 61.- Las visitas de inspección podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier momento, para lo cual la Dirección competente habilitará mediante acuerdo días y horas para la práctica de la diligencia respectiva.

Artículo 62.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así como a proporcionar toda clase de información que se requiera para la verificación del cumplimiento de la Ley y/o el presente reglamento.

Artículo 63.- Al momento de desarrollarse la diligencia de inspección, los inspectores podrán ordenar la captura de los animales o su aseguramiento, en los términos de la Ley y el presente Reglamento, lo cual se hará constar en el acta respectiva.

Artículo 64.- Los inspectores que determinen el aseguramiento de un animal de especie canina y felina, deberán realizar su traslado a los Centros o albergues que determine; tratándose de los equinos los inspectores deberán informar a la Dirección de seguridad Pública sobre el aseguramiento del mismo para su traslado a los lugares que designen las Direcciones corriendo los gastos de mantenimiento a cargo del propietario o poseedor.

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Artículo 65.- El infractor podrá ofrecer pruebas durante el desahogo de la diligencia de inspección, o bien, dentro del término de tres días hábiles siguientes.

Artículo 66.- La Dirección procederá, dentro de los quince días siguientes contados a la conclusión de la práctica de la visita de inspección, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado personalmente.

Artículo 67.- En la resolución correspondiente, se señalarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y, en su caso, las sanciones a que se hubiere hecho acreedor.

Artículo 68.- El procedimiento administrativo instaurado terminará por las siguientes causas:

I.- Cuando del acta de inspección se desprenda que no existen violaciones al presente Reglamento; y,

II.-Por resolución dictada por el titular de la Dirección de Ecología y Medio ambiente

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS SANCIONES

Artículo 69.- Deben ser sancionados los actos u omisiones realizados por los sujetos obligados en contravención a las disposiciones de la Ley y/o el presente Reglamento; las faltas serán sancionados administrativamente con una o más de las siguientes sanciones:

I.- Apercibimiento;

II.- Amonestación por escrito; y

III.- Multa equivalente de diez a doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Estado, al momento de imponer la sanción.

En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta dos veces del monto originalmente impuesto, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año, contando a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción.

Artículo 70.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere este Reglamento, se tomará en cuenta:

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I. La gravedad de la infracción, considerando, en su caso, el daño o deterioro a la integridad física de las personas o de sus bienes, o a la vida o la integridad física de los animales;

II. Las condiciones socioeconómicas del infractor, incluyendo, en su caso, el beneficio económico que hubiere obtenido con la conducta que ocasionó la infracción; y,

III. La reincidencia, si la hubiere.

En caso de que el infractor subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Dirección imponga una sanción, dicha Dirección deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Artículo 71.- En contra de los actos y resoluciones de las Direcciones, los interesados afectados podrán interponer los medios de defensa señalados por el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al cuarto día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento para la protección de animales domésticos para el Municipio de Salamanca Guanajuato vigente, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 07 de Septiembre de 2004, así como las disposiciones y acuerdos que se opongan al presente Reglamento.

TERCERO.- Las personas que realicen actividades reguladas por este Reglamento, dispondrán de un término de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de su entrada en vigor, para ajustarse a lo dispuesto en éste Reglamento.

Por tanto, con fundamento en el artículo 70, fracción VI y 205 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Casa Municipal de Salamanca, Guanajuato, al 01 primer día del mes de Octubre de 2010 dos mil diez.

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El Presidente Municipal

Lic. Antonio Ramírez Vallejo El Secretario de H. Ayuntamiento

Lic. Guillermo Lamadrid Álvarez (Rúbricas)

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