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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente

SL362-2018

Radicación n.° 53801

Acta 06

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO CHARRY ALVIAR contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, en el que proceso que instauró contra HELICÓPTEROS Y AVIONES LIMITADA (HELIAV LTDA).

I. ANTECEDENTES

La parte actora llamó a juicio a la empresa antes mencionada con el fin de que se declare la ineficacia de las cláusulas contractuales del acuerdo celebrado entre las partes, cuyo fin es ocultar un verdadero contrato de trabajo. Y,

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consecuencialmente, persiguió la condena por los derechos salariales y prestacionales a que tiene derecho, en virtud del contrato de trabajo realidad que se encuentra vigente desde el 18 de mayo de 2004, liquidados provisionalmente hasta el 30 de noviembre de 2008, más la moratoria, la indexación e intereses correspondientes. En caso de que, subsidiariamente, se declare la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, pidió se tuviera como fecha final el 11 de agosto de 2008 y se ordene el pago de la indemnización por despido injusto.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada el 18 de mayo de 2004 para laborar como piloto de helicópteros Hughes 500 D. Que, posteriormente, sin interrupción en la prestación del servicio personal y subordinado, el 1º de julio de 2005, las partes suscribieron un contrato denominado de prestación de servicios a término indefinido. Informó que la accionada se dedica a la prestación del servicio de trasporte aéreo de pasajeros, carga y correo a diferentes empresas colombianas. Sobre el salario, dijo que se pactó un salario básico y una prima de vuelo en los valores que relacionó; que siempre laboró bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa, a través del director de operaciones de vuelo, quien hacía las programaciones con un mes de anticipación que él debía cumplir y que no estuvo afiliado al régimen de seguridad social. Relató que, desde agosto de 2006, unilateralmente y sin autorización, la empresa le dejó de cancelar su salario mensual, a pesar de que él cumplió rigurosamente con la prestación del servicio; el salario le era pagado con cheques del Banco de Colombia, previa presentación de una cuenta de cobro.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación del servicio del actor como piloto, pero negó la subordinación laboral. Alegó que lo que existió fue un contrato de prestación de servicios; como la actividad aérea es especial por su regulación, un piloto no puede despegar o aterrizar en cualquier tiempo, para ello existen planes de vuelo, los cuales deben ser reportados y autorizados por la Aeronáutica Civil, pero esto, insistió, no implica ningún tipo de subordinación. Consideró contradictoria la demanda, pues, en las mismas fechas de la supuesta relación laboral pretendida, realizaba las mismas funciones para otras empresas, lo cual solo es posible cuando existe un contrato de prestación de servicios que permite ejercer la actividad de forma independiente para distintas empresas. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, inexistencia del contrato de trabajo y buena fe de la demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de agosto de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Declaró probada la excepción de inexistencia del contrato propuesta por la empresa. La parte actora interpuso recurso de apelación.

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La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

El ad quem determinó que le correspondía resolver si, efectivamente, entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos alegados por la parte actora. Con este fin, primeramente, invocó los artículos 22, 23 y 24 del CST. De cara a este último precisó que la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, no exime al accionante de la obligación de demostrar su vigencia en el tiempo y el salario alegado, como supuestos básicos de la relación laboral. Luego citó el Parágrafo único de la parte b) del artículo 62 del CST, referente al requisito de la comunicación a la otra parte, en el momento de la terminación de la relación, el motivo de su finalización. Por último, aludió al artículo 259 del CST.

Previamente a abordar la situación fáctica, el juez colegiado advirtió que el CPT y SS no regulaba la carga de la prueba, pero que, por disposición del artículo 145 de este, se debe acudir al artículo 177 del CPC. Así mismo, citó el artículo 174 ibídem sobre la necesidad de la prueba. El análisis del acervo probatorio le arrojó las siguientes conclusiones:

En el caso bajo examen, del estudio de la prueba testimonial y documental arrimada al proceso por las partes, es claro para la Sala que si bien el demandante prestó servicios personales a favor de la accionada, estos se ejecutaron en cumplimiento de los contratos de prestaciones de servicios de carácter independiente allegados al proceso, vistos a folios 174 a 179 del expediente; nótese como los testigos JORGE EDUARDO PINTO CORREAL y JAME TOBOS GONZALES (sic), en sus declaraciones, vertidas ante el juez de conocimiento, fueron uniformes, claros, enfáticos y precisos en señalar que el demandante prestaba servicios personales a la demandada como piloto de helicóptero, en forma esporádica, que se le pagaba por hora de vuelo y que no existía disponibilidad exclusiva del demandante para la empresa accionada, ya que el actor en forma simultanea prestaba también servicios personales para otras empresas de aviación, sumado lo anterior la prueba documental aportada en el proceso solo da cuenta del pago de honorarios a favor del demandante y en cumplimiento de los contratos de servicios suscritos entre las partes, quedando demostrada la autonomía e independencia del demandante en la ejecución de los servicios contratados por la accionada, lo que conlleva necesariamente a desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandante en el libelo demandatorio como soporte de sus pretensiones, tal como lo advirtió el juez de primera instancia para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; sea preciso señalar, que no es suficiente que se pruebe la prestación efectiva del servicio, sino que se hace necesario que el demandante, en ejercicio del deber de probar sus afirmaciones, demuestre claramente los extremos temporales de la relación alegada, su continuidad o ininterrupción dentro de dicha vigencia y el salario, como elementos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute; además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ésta se ejecutó, presupuestos estos que no fueron debidamente probados por la parte en cumplimiento de su deber de probar lo afirmado, de acuerdo con lo establecido en el art. 177 del C.P.C., pues, la prueba testimonial aportada nada refiere respecto de las circunstancias del contrato realidad alegado por la parte actora en la demanda sino de la ejecución de los contratos de servicios de carácter independiente que

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vinculo (sic) a las partes, téngase en cuenta que dentro del proceso no aparece probada fehacientemente la continuidad en la prestación de los servicios personales del demandante a favor de la demandada y dentro de los extremos temporales a que alude en la demanda.

Así las cosas, ante la orfandad probatoria que recayó en la actividad del demandante, para demostrar los hechos soporte de sus pretensiones, ya que no cumplió con la carga de probar el vínculo contractual alegado, en los términos y condiciones afirmadas en la demanda, menos aún con la prestación efectiva e ininterrumpida del servicio, siendo imperioso acreditar dicha situación fáctica, a fin de viabilizar la prosperidad de las súplicas de la demanda, tal como, la jurisprudencia y la doctrina lo ha sostenido al respecto, en el entendido de que «El principio regulador del deber de probar, debe formularse en el sentido de que: quien quiera que sienta, como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o la no existencia de tal hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o la excepción, resulta infundada, y, por lo tanto, quien no prueba verá fracasadas sus pretensiones».

Con base en las precitadas consideraciones, el juez colegiado confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal se procede a resolver el recurso.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La parte recurrente persigue la casación total de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el 26 de agosto de 2011, en cuanto confirmó la absolución hecha por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 25 de agosto de 2010. Para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la sentencia de primera. En lugar de esta, pide a la Sala que acceda a todas las súplicas de la demanda.

Con este fin, el recurrente presenta un solo cargo que no fue replicado.

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La censura acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación

errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación de los artículos 1º, 3º,

5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143,

186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 32

numeral 2º y parágrafo 2º (modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 95, 250 y 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1º, l l, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia.

La censura sustenta el cargo en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial interpretó de manera errada los artículos 22, 23 y 24 del CST, cuyo texto trascribe. Le reprueba al ad quem que haya considerado que la prueba documental aportada en el proceso solo daba cuenta del pago de honorarios a favor del demandante y «en cumplimiento de los contratos de trabajo (sic) suscritos entre las partes». Que, de esta manera, el juez de la alzada dio por

[…] demostrada la autonomía e independencia del demandante en la ejecución de los servicios contratados por la accionada, lo que conlleva necesariamente a desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandante en el libelo demandatorio como soporte de sus pretensiones tal como lo advirtió el juez de primera instancia para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; sea preciso señalar que no es suficiente que se pruebe la prestación efectiva del servicio, sino que se hace necesario que el demandante, en ejercicio del deber de probar sus afirmaciones, demuestre claramente los extremos temporales de la relación alegada, su continuidad o interrupción dentro de dicha vigencia y el salario como elementos integrantes de tiempo, modo y lugar en que ésta se ejecutó, presupuestos estos que no fueron debidamente probados por la parte actora en cumplimiento de su deber de probar lo afirmado, de acuerdo con lo establecido en el art. 177 del C.P.C., pues, la prueba testimonial aportada nada refiere respecto de las circunstancias del contrato realidad alegado por la parte actora en la demandas sino de la ejecución de los contrato de servicios de carácter independientes que vinculo (sic) a las partes, téngase en cuenta que dentro del proceso no aparece probada fehacientemente la continuidad en la prestación de los servicios personales del demandante a favor de la demandada y dentro de los extremos temporales a que alude en la demanda.

La censura manifiesta que la interpretación errónea consistió en:

1. Suponer que la carga de la prueba corresponde a las partes y no al empleador. De acuerdo con la

presunción legal del artículo 24 del C.S. T. corresponde al empleador demostrar que lo que existió no fue un contrato de trabajo.

2. Al desconocer que son solamente tres, los elementos que hacen presumir la existencia legal de un

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· La prestación personal del servicio

· Subordinación y dependencia, y

· Un salario como retribución por el servicio

3. Al considerar que para demostrar la existencia del contrato de trabajo se deben probar otros elementos no exigidos en la ley como:

· Extremos temporales de la relación alegada

· Continuidad o no interrupción en la prestación del servicio

· Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutó el contrato de Trabajo.

El impugnante sostiene que el raciocinio contenido en la sentencia impugnada debió ser diametralmente opuesto. Esto le habría permitido al juzgador llegar a una conclusión completamente distinta a la contenida en la sentencia. Obviamente, según la censura, el análisis de los hechos y las pruebas resultó adverso al demandante, porque el Tribunal partió de una presunción legal que no corresponde al contenido de las normas sustanciales que sirvieron de apoyo a la decisión. Con esta conclusión, da por evidenciada la interpretación errónea que el Tribunal hizo de la ley sustancial.

A lo anterior, agrega que, de acuerdo con el contenido del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, un contrato de

trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona que puede ser natural o jurídica, bajo su continuada dependencia y subordinación, a cambio de una remuneración. Refiere que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito y se presume su existencia en toda relación laboral en virtud de lo previsto en el artículo 24 del mismo estatuto laboral, siempre que concurran los tres elementos esenciales para su existencia, según la relación taxativa contenida en el artículo 23 de la misma obra.

Advierte la censura que, sin hacer referencia a hechos y pruebas, concluye que, en este proceso, la presunción legal de la existencia del contrato no fue desvirtuada por la parte demandada que afirma la existencia de los contratos de prestación de servicios, según el reciente desarrollo jurisprudencial que se ha hecho dentro del marco establecido por el artículo 53 de la Carta, para dar aplicación a los principios allí contenidos y cita apartes de la sentencia CSJ SL 30437 de 2009.

Por último, el recurrente insiste en que la presunción no fue desvirtuada por la empresa demandada; que la interpretación errónea de la ley en la forma que se indica, por ser la base que estructura toda la sentencia, es suficiente para anularla totalmente. Pues, en ninguno de los artículos en que el Tribunal basó su decisión, se exige para la existencia de un contrato de trabajo que la parte débil demuestre la continuidad en la prestación del servicio, los extremos de la relación o las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que éste se desarrolló. Estos aspectos son accesorios y tal vez necesarios para liquidar una condena, pero no para que se afirme la existencia del contrato de trabajo. Además, que esta errónea interpretación de la ley sustancial viola directamente el principio constitucional de la primacía de la realidad, sobre las

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formalidades en el contrato de trabajo plasmado en el artículo 53 de la Carta y desarrollado ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

VII. CONSIDERACIONES

Al optar por la vía directa, la censura dejó al margen del recurso de casación las premisas fácticas asentadas por el ad quem que lo llevaron a negar la existencia del contrato de trabajo. Por tanto, estas le siguen sirviendo de sustento a la decisión.

Es de advertir por la Sala que el Tribunal no desconoció la prestación personal del servicio del actor para con la empresa demandada, ni la presunción que de ella se deriva con fundamento en el artículo 24 del CST. Sino que, al examinar las condiciones en que el servicio se cumplió, para efectos de determinar si empleador tenía razón al negar la subordinación y, de contera, al oponerse a la relación laboral, el ad quem encontró que la prueba testimonial y documental arrojó:

Los testigos JORGE EDUARDO PINTO CORREAL y JAME TOBOS GONZALES (sic), en sus declaraciones, vertidas ante el juez de conocimiento, fueron uniformes, claros, enfáticos y precisos en señalar que el demandante prestaba servicios personales a la demandada como piloto de helicóptero, en forma esporádica, que se le pagaba por hora de vuelo y que no existía disponibilidad exclusiva del demandante para la empresa accionada, ya que el actor en forma simultanea prestaba también servicios personales para otras empresas de aviación, sumado lo anterior la prueba documental aportada en el proceso solo da cuenta del pago de honorarios a favor del demandante y en cumplimiento de los contratos de servicios suscritos entre las partes (…).

Una vez el juez de alzada constató que el servicio se cumplió de forma esporádica, que el pago era por hora de vuelo y que no había disponibilidad exclusiva del actor para la demandada, tal y como se había pactado en los contratos de prestación de servicios, él coligió que se había demostrado «…la autonomía e independencia del demandante en la ejecución de los servicios contratados por la accionada, lo que conlleva necesariamente a desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandante en el libelo demandatorio como soporte de sus pretensiones, tal como lo advirtió el juez de primera instancia».

El precitado razonamiento, arroja que el fallador de segundo grado no incurrió en la interpretación errónea que le achaca el recurrente. Fueron los distintos elementos de convicción los que llevaron al sentenciador de la alzada a negar la existencia del contrato de trabajo. En otras palabras, esta postura no fue producto de una exégesis equivocada del precepto en mención.

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Ha de recordarse por la Sala que la presunción legal del artículo 24 del CST admite prueba en contrario y, para el ad quem, los testimonios y los documentos condujeron a dejar sin piso la presunción, pues la situación fáctica comprobada hizo evidente, a su juicio, la autonomía del trabajador en la prestación del servicio. Se itera, el impugnante dejó incólume las premisas fácticas fijadas en la sentencia. Por tanto, resulta lógico que si las pruebas determinan que el servicio se prestó en forma «esporádica» y que no había disponibilidad exclusiva del accionante para con la demandada, se arribe a la conclusión que el actor no probó la prestación ininterrumpida del servicio que, según el literal b) del artículo 23 del CST, se prevé como elemento del contrato de trabajo, así:

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país… Destaca la Sala.

Ciertamente, al que invoca la existencia del contrato de trabajo le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, así se favorece de la presunción del artículo 24 del CST. Pero si el demandado, al oponerse a la existencia del contrato de trabajo, acredita que aquella se prestó en forma esporádica y sin continuidad, puede conllevar a que la presunción se dé por desvirtuada, si desaparece el segundo elemento del contrato de trabajo, consistente en «La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador». Esto fue lo que sucedió en el presente proceso. De tal forma, no se equivocó el ad quem al concluir, con base en las deducciones probatorias, que el actor no probó los elementos del contrato de trabajo ni los extremos de la relación ni el salario.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2011, en el que proceso que instauró JOSÉ ALFONSO CHARRY ALVIAR contra HELICÓPTEROS Y AVIONES LIMITADA – HELIAV LTDA.

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Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

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RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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