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Formato Amparo Personas Morales

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QUEJOSO: XXXXXXXXXXXX

ASUNTO: SE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO EN CONTRA Del DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE SONORA. PRESENTE.-

C. XXXXXXXXXXXX en mi carácter de representante legal de la empresa XXXXXXXXXXXXXXX S.A. DE C.V., personalidad que acredito con el instrumento de la escritura pública número XXXXX, volumen XXXXXX pasada

ante la fe del Notario Público número XXXXXXXXX, Lic. XXXXXXXXX con ejercicio en la Municipalidad de Cajeme, Estado de Sonora, México, misma que en copia certificada exhibo para todos los efectos legales a que haya lugar, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de esta Ciudad, y autorizando para oírlas en mi nombre, en los términos más amplios del artículo 27, de la Ley de Amparo, indistintamente, a los CC. LIC. RAMÓN ÁNGEL AGUILAR MORA, MARIA EDUVIGES SOTO AYALA, ALEJANDRO

ELIAS CALLES KARAM, MARIO MELENDEZ MENDIVIL, BENITO RAMOS RODRIGUEZ y JAVIER RAMOS VEGA,

así como a la pasante de la Licenciatura en Derecho CAROLINA BRACAMONTES FELIX, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Que con fundamento en los artículos 1, 14, 16, 17, 103, fracción I, y 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, Fracción I, 4, 5, 21, 22, 114 Fracción I y 116, y demás relativos y aplicables, de la Ley de Amparo, así como en base a lo establecido en el artículo 52, fracciones I y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a demandar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos y autoridades que se señalan, y por las violaciones que se hacen valer; y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 116, de la Ley de Amparo, manifiesto:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.

a) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, S.A. DE C.V. con domicilio fiscal ubicado en calle XXXXXXXXXXXX C.P. XXXXXXXXX, en Ciudad Obregón, Sonora; señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Ciudad Obregón, Sonora.

II.- TERCEROS PERJUDICADOS.

No existe.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.

a).- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA.- Con domicilio en Palacio de

Gobierno en Dr. Paliza y Comonfort. En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, México. CP 83000.

b).- EL C. TITULAR DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA.- Con domicilio en Dr.

Paliza y Comonfort. En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, México. CP 83000.

c).- EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA.- con domicilio en Calle Tehuantepec y Allende Col. Las

Palmas. En la Ciudad de Hermosillo, Sonora, México. CP 83270.

d).- EL C. SECRETARIO DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA.- Dr. Paliza y Comonfort. En la Ciudad de

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e).- EL C. TITULAR DE LA DIRECCION GENERAL DEL BOLETIN OFICIAL Y ARCHIVO DEL ESTADO DE SONORA. Con domicilio en Garmendia No. 157 sur entre Serdán y Elías Calles en la Ciudad de Hermosillo, Sonora,

México. CP 83260

IV.- ACTOS RECLAMADOS.

a).- Del C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE SONORA. La Sanción y Publicación del

DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.

b).- Del C. TITULAR DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA. El refrendo y firma del

DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.

c).- Del H. CONGRESO DEL ESTADO DE SONORA. La iniciativa, discusión, aprobación y expedición del

DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.

Asimismo, se reclama los vicios contenidos el proceso legislativo que “supuestamente” tuvieron lugar en las Primera y Segunda Comisiones de Hacienda del H. Congreso del Estado de Sonora, en razón de que con fecha doce de diciembre de dos mil doce, dichas Comisiones Unidas de Hacienda, tenían la ineludible obligación de sesionar, para analizar, discutir y en su caso, dictaminar la iniciativa enviada por el Ejecutivo Estatal con respecto a la reforma y adición de los artículos precedentes.

Sin embargo, lo anterior no fue llevado a cabo, al no haber existido sesión alguna que discutiera y analizara, amén dictaminara, los preceptos de la Ley de Hacienda para el Estado de Sonora ya mencionados, en razón de que no existe minuta ni acta de sesión que corrobore el legal proceso legislativo que conllevó a la promulgación de la Ley hoy tildada de inconstitucional. Lo precedente viola claramente mis prerrogativas relativas a legalidad; igualdad; certeza y seguridad jurídica.

d).- Del C. SECRETARIO DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA. Todo acto de aplicación de las normas reclamadas del DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY

DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.

e).- Del C. TITULAR DE LA DIRECCION GENERAL DEL BOLETIN OFICIAL Y ARCHIVO DEL ESTADO DE

SONORA La publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora del DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012.

V.- GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS.

Las garantías contenidas en los artículos 1º, 14, 16 y 31 fracción IV, de la Constitución Federal y articulo 1 y 12, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora e incluso los artículos 1, 2, 7, 17, 21 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 25 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II, XVII, XX, XXIII, XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 23 inciso a), 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA

En el caso del amparo contra leyes, el término para interponer el juicio constitucional atiende a su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.

Así en el caso de las leyes autoaplicativas que son aquellas que por su sola entrada en vigor producen una afectación a la esfera de derechos del gobernado ubicado en sus supuestos, existen dos momentos para la interposición del juicio constitucional a saber, dentro de los 30 días siguientes al de la entrada en vigor de la Ley o dentro de los 15 días siguientes al primer acto de aplicación.

En la presente demanda de garantías se opta por presentar el amparo indirecto en contra DECRETO No. 19

QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, particularmente en contra de los artículos A, fracción I, B, E, F, fracción I, G5, G7,

212-G 16, 212-212-G 17 y 212-Ñ del primero de los ordenamientos legales antes citado, a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, en la fecha antes precisada.

Al respecto, resultan aplicables las tesis jurisprudenciales que a continuación se mencionan:

Resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Apéndice de 1995, Tomo I, parte SCJN, tesis 187, página 185, que a la letra dice:

“LEY AUTOAPLICATIVA.- Para considerar una ley como autoaplicativa deben reunirse las siguientes condiciones: a) que desde que las disposiciones de la ley entren en vigor, obliguen al particular, cuya situación jurídica prevé, a hacer o dejar de hacer, y b) que no sea necesario un acto posterior de autoridad para que se genere dicha obligatoriedad”.

Asimismo, también resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece visible en el Semanario Judicial de la Federación y Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, Tesis P./J.55/97, página 5, textualmente señala:

“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.- Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter deadministrativo ojurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se haya sometida a la realización de ese evento”.

(El subrayado es nuestro)

VI.- INTERÉS JURÍDICO.

En el caso que planteo a ese H. Juzgado de Distrito, queda debidamente acreditado el interés jurídico de mi representada para acudir ante su Señoría en busca del Amparo y Protección de la Justicia Federal, ya que es sujeta de causación de la Contribución al Fortalecimiento Municipal establecida en la Ley de Hacienda del Estado de Sonora.

Ahora bien, en el caso que planteo a ese H. Juzgado de Distrito, es clara la afectación del interés jurídico de mi representada, en principio porque es sujeta de acusación del pago de la Contribución al Fortalecimiento Municipal, misma que deberé realizar o cubrir en los términos de los establecido en los artículos 212-A, 212-B, 212-D, 212-E, 212-F, 212-G 5, 212-G 7, 212-G 11, de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, pagos que deberá realizar por el año de calendario durante los seis primeros meses ante las oficinas autorizadas por la Secretaria de Hacienda del Estado de Sonora, entratandose de vehículos usados, y respecto de vehículos nuevos o importados el impuesto deberá calcularse y enterarse dentro de los quince días hábiles siguientes al de su enajenación o importación, según se desprende del articulo 212-G 11 del ordenamiento legal en mención.

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Efectivamente, se afecta el interés jurídico del gobernado, cuando las leyes o actos reclamados lesionan la esfera jurídica del particular, y le ocasionan un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos, esto es, en los casos en que las leyes o actos vulneran en perjuicio del particular un derecho subjetivo, tal y como lo ha sostenido nuestro Máximo Tribunal de la República en la Jurisprudencia 854, visible en las páginas 582 y 583, del Tomo VI, materia común del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 que a la letra dice:

“INTERÉS JURÍDICO EN QUE CONSISTE.- El interés jurídico a que alude el artículo 73 fracción V de la Ley de Amparo, consiste en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la constitución general de la república, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona”.

(El subrayado es nuestro)

Así entonces, el interés jurídico se identifica con los derechos subjetivos del gobernado, esto es, con la existencia de una norma creada por el legislador con el propósito inmediato de tutelar el interés exclusivo, actual y directo del particular colocado en el supuesto.

Conforme a lo anterior, el interés jurídico reúne las siguientes características:

 El interés jurídico se identifica como un derecho subjetivo derivado de una norma objetiva, que se concreta en una forma individual, en un sujeto determinado otorgado una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

 El acto de autoridad tiene que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de un individuo en lo particular.

 Asimismo, para el acreditamiento del interés jurídico en el juicio de garantías, es necesario que a un particular se le otorgue la facultad de exigir la situación abstracta que se disponga en la hipótesis normativa.

En esas condiciones, existirá el interés jurídico cuando el peticionario del juicio de amparo tenga una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorguen medios para lograr su defensa, de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona. Así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación.

En el caso que nos ocupa, es claro que los peticionarios del amparo y protección de la justicia federal, al combatir la inconstitucionalidad del DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE

LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, particularmente en contra de los artículos 212-A, fracción I,

212-B, 212-E, 212-F, fracción I, 212-G5, 212-G7, 212-G 16, 212-G 17 y 212-Ñ del primero de los ordenamientos legales antes citado, a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, en la fecha antes precisada. en razón de que éstos transgreden los principios de Igualdad, Legalidad, Equidad y Proporcionalidad establecidos en el artículo 1, en relación con la fracción IV, del artículo 31, Constitucional y artículo 12 fracción IV, de la Constitución del Estado de Sonora, de ahí que en su oportunidad ese H. Juzgado de Distrito le otorgue a mi mandante el amparo y protección de la justicia federal.

Efectivamente, el suscrito en nombre de mi representada acudo ante ese H. Juzgado de Distrito, en busca del amparo y protección de la justicia federal, ya que con la expedición del DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y

ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, se violentan en perjuicio

de mi MANDANTE sus derechos públicos subjetivos, entendiendo por tal según se ha establecido por el Poder Judicial Federal en la tesis P./J.2/97, P. 5; IUS; 199492, lo siguiente:

“derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo”.

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Por lo que en ejercicio de las garantías de seguridad jurídicas tuteladas por nuestra Carta Fundamental, acudo en representación de mi mandante y en el ejercicio de sus derechos subjetivos públicos, en busca del amparo y protección de la justicia federal, pues por garantías de seguridad jurídica, según se ha definido por diversos constitucionalistas, debemos de entender que:

Son derechos subjetivos públicos a favor de los gobernados, que pueden ser oponibles a los órganos estatales, a fin de exigirles que se sujeten a un conjunto de requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos, para que éstos no caigan en la indefensión o la incertidumbre jurídica, lo que hace posible la pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones.

Conviene explicar los elementos integrantes de la definición propuesta:

(1) Derechos subjetivos públicos en favor de los gobernados. Son derechos subjetivos porque entrañan una facultad que se deriva de una norma, y son públicos porque se pueden hacer valer ante sujetos pasivos públicos, es decir, el Estado y sus autoridades.

(2) Oponibles a los órganos estatales. Significa que el respeto a este conjunto de garantías puede ser reclamado al Estado.

(3) Requisitos previos a la comisión de actos que pudieran afectar la esfera jurídica de los individuos. Los requisitos están previstos en la Constitución y en las leyes secundarias. Si el Estado comete actos donde tales requisitos no hayan sido cubiertos, la seguridad jurídica de los gobernados se verá vulnerada.

(4) No caer en estado de indefensión o de incertidumbre jurídica. La nobleza y la majestad de las garantías de seguridad jurídica radican en que éstas se erigen como baluartes del acceso efectivo a la justicia, al que tienen pleno derecho los individuos de toda sociedad libre y democrática, donde el Estado no subordina a sus intereses la estabilidad social que demanda la subsistencia del derecho.

(5) Pervivencia de condiciones de igualdad y libertad para todos los sujetos de derechos y obligaciones. Mientras la conducta del Estado para con los particulares no desborde el marco de libertad y de igualdad que el texto constitucional asegura a través de las garantías individuales, es de esperar que la situación igualitaria y libertaria de los gobernados no degenere en condiciones de desigualdad que preludien una era de caos social. De lo anterior se desprende que la importancia de las garantías de seguridad jurídica es fundamental: de ellas depende el sostenimiento del Estado constitucional y democrático de derecho.

Nota.- Lo anterior se cita en la colección de garantías individuales, tomo 2, editado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el mes de septiembre del año dos mil tres.

VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, MANIFIESTO A USTED QUE LOS HECHOS Y ABSTENCIONES QUE ME CONSTAN Y QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, SON LOS SIGUIENTES:

1.- Como queda formalmente acreditado mi representada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX S.A. DE C.V., es una sociedad legalmente constituida lo que acredito con el instrumento de la escritura pública número

XXXXXXXX volumen XXXXX pasada ante la fe del Notario Público número XXXXXXXXXX,

Lic.XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, con ejercicio en la Municipalidad de Cajeme, Estado de Sonora, México, misma que en copia certificada exhibo para todos los efectos legales a que haya lugar, y que es propietaria de diversos vehículos como lo acredito con las facturas correspondientes que en copias certificadas anexo al presente escrito de demanda de amparo, MISMOS QUE SON LOS SIGUIENTES:

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2.- Que mediante decreto No. 187, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, del seis de

Agosto del dos mil doce, se reforma la denominación de la Sección Tercera del Capitulo Quinto del Titulo Segundo; los artículos 212-A; 212-B; 212-C; 212-D; 212-E; 212-F; 212-G; 212-H, párrafo primero; 212-I; 212-M; 212-M BIS 1; y 213 de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, mismos que fue reformados mediante DECRETO No. 19 QUE REFORMA,

DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, por lo que

como consecuencia de su vigencia y consecuente aplicación de la misma, se violentan en perjuicio de mi representada sus derechos fundamentales consagradas por los artículos 1, 14, 16 y 31, fracción IV, de nuestra Carta Fundamental y artículo 12 fracción IV, de la constitución del Estado de Sonora, e incluso, los artículos 1, 2, 7, 17, 21 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 y 25 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II, XVII, XX, XXIII, XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 23 inciso a), 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que en el ejercicio de nuestros derechos subjetivos, y en representación de mi representada acudo ante ese H. Juzgado de Distrito en busca del amparo y protección de la justicia federal, misma que considero habrá de otorgarse, en razón precisamente de los conceptos de violación que me permitiré externar.

Por lo cual al considerar Inconstitucional dicho Decreto, me permito hacer valer los siguientes:

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.

PRIMERO.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO No. 19 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA Y DEL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SONORA PUBLICADO EL DIA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012, particularmente en contra de los

artículos 212-A, fracción I, 212-B, 212-E, 212-F, fracción I, 212-G5, 212-G7, 212-G 16, 212-G 17 y 212-Ñ del primero de los ordenamientos legales antes citado, a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, en la fecha antes precisada PUES VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, DE

LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, ASÍ COMO EL DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16 Y 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y 12 FRACCION IV DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO DE SONORA, e incluso los artículos 1, 2, 7, 17, 21 y 25 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos; 2 y 25 inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; II, XVII, XX, XXIII, XXXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1, 2, 23 inciso a), 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Efectivamente, lo establecido en los artículos 212-A, fracción I, 212-B, 212-E, 212-F, fracción I, 212-G5, 212-G7, 212-G 16, 212-G 17 y 212-Ñ reformados y de la Ley en mención, violentan en perjuicio de mi representada los principios de irretroactividad de la Ley y por consecuencia el de legalidad y seguridad jurídica, pues con la referida reforma que tiene vigencia a partir del primero de enero del año en curso, se pretenden gravar la adquisición o enajenación de vehículos que fueron adquiridos en los ejercicios fiscales de 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006, 2005, 2004 y 2003, es decir, sobre hechos acaecidos en tiempos, en donde dichas normas no se encontraban vigentes, lo que evidentemente atenta contra las garantías constitucionales de irretroactividad de la ley, y por consecuencia, de la garantía de legalidad tributaria consagradas éstas en los preceptos constitucionales antes referidos. Pues no debe perderse de vista lo establecido en el artículo 16 del Código Fiscal del Estado de Sonora, mismo que en su parte conducente establece: “Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, o en caso, los contratos o concesiones. Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad”. Sin que tampoco se pierda de vista lo preceptuado por el artículo 11 del referido ordenamiento legal, el cual establece, en su primer párrafo: “Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa”. De ahí que resulta importante, el efectuar un análisis minucioso de todas aquellas normas fiscales que regulen a la actividad desarrollada por los distintos tipos de contribuyentes, a fin de cumplir en la observancia de las leyes que normen su actuar, debemos constitucionalmente concluir que los artículos 212-B; 212-E; 212-G 5 y 212-G 7 reformados mediante el decreto que se tilda de inconstitucional, violan la garantía prevista en el primer

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párrafo del artículo 14, referente a la garantía de irretroactividad de la ley, así como la prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que transgrede el principio de seguridad jurídica previsto en el ordenamiento constitucional.

Lo anterior se sostiene en razón del contenido de los artículos 212-A y 212-B de la Ley de Hacienda del Estado de Sonora, mismos que en su parte conducente establecen:

ARTÍCULO 212-A.- Es objeto de este impuesto la tenencia o uso de vehículos que se efectúe en el territorio del Estado de Sonora.

Para los efectos de este impuesto se entiende por vehículos a los automóviles, pick-up, motocicletas, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas, tablas de oleaje con motor, omnibuses, minibuses, microbuses, midibuses, autobuses integrales, camiones, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, trimotos y cuatrimotos.

Se considera que el uso o tenencia del vehículo se efectúa dentro de la circunscripción territorial del Estado, cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:

I.- La inscripción del vehículo se realice en el Registro Público Vehicular del Estado de Sonora.

II.- Las personas físicas o las morales, tenedoras o usuarias de los vehículos se encuentren domiciliadas en el territorio del Estado.

III.- Se expida el permiso provisional para circulación en traslado del vehículo.

IV.- Se hayan tramitado placas de transporte público federal ante las autoridades federales competentes radicadas en el Estado, tratándose de vehículos destinados a dichos servicios.

V.- Se hayan tramitado los certificados de aeronavegabilidad ante las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado.

VI.- Se realice la inspección de seguridad marítima por las autoridades federales competentes con circunscripción territorial en el Estado.

VII.- Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados, los asignen a su propio servicio o al de sus funcionarios o empleados.

ARTÍCULO 212-B.- Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales tenedoras o usuarias de los vehículos a que se refiere esta Sección.

Para los efectos de esta Sección, se presume que el propietario es tenedor o usuario del vehículo.

La Federación, el Estado y sus Municipios, así como sus organismos y entidades o cualquier otra persona, deberán pagar el Impuesto Especial para el Fortalecimiento de la Infraestructura Municipal, que establece esta Sección, con las excepciones que en la misma se señalan, aún cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar impuestos locales o estén exentos de ellos.

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo

212-G 11 de esta Sección.

En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de esta Sección, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o importe, según corresponda.

El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de calendario bajo el criterio de vehículo nuevo. En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere esta Sección, se pagará como si éste fuese nuevo.

Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente: sic.

Ahora bien, del contenido de la reforma establecida en los artículos 212-B; 212-E; 212-G 5 y 212-G 7 del decreto que se tilda de inconstitucional, se establece la mecánica formal para el cálculo del impuesto correspondiente, y como se advierte, incluso de lo establecido en los articulo 212-F y 212-D de la Ley cuestionada, preceptos que también resultan inconstitucionales, se desprende que no únicamente serán gravados fiscalmente los vehículos nuevos, es decir, modelos 2013, sino los adquiridos en ejercicios fiscales anteriores, respecto de los cuales en los años que fueron materia de enajenación no existía una ley estatal vigente que los gravara fiscalmente, respecto de la tenencia o uso, por lo que resulta evidente, que al gravarse fiscalmente hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de las normas cuestionadas, a estas se les da un efecto retroactivo en perjuicio de los gobernados, lo que violenta nuestros derechos fundamentales.

Efectivamente, los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene las garantías de legalidad en favor de los gobernados, establecen en su parte conducente, lo siguiente:

Articulo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en prejuicio de personal alguna.

Articulo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones si no en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funda y motive la causa legal del procedimiento.

Los preceptos legales de referencia regulan a favor de los gobernados la garantía de legalidad, según la cual, las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les permite, pues todos sus actos deben necesariamente estar debidamente fundados y motivados en una Ley preexistente. Lo anterior significa que en nuestro sistema jurídico no es posible

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concebir la actuación de las autoridades sino como una actuación enteramente subordinada al derecho, en donde toda

su actividad debe estar regulada por el orden jurídico vigente.

Por su parte, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece textualmente lo siguiente:

"Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

(Lo subrayado es nuestro)

En los términos del precepto constitucional antes transcrito, es claro que únicamente puede obligarse al particular a contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa en que dispongan las leyes.

La legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias representan una salvaguarda para los contribuyentes y paralelamente un límite al legislador cuando establece contribuciones de cualquier tipo. El cumplimiento a las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad significa la justicia tributaria.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de acuerdo con el artículo anteriormente transcrito, para que se cumpla con las garantías de justicia tributaria se requiere la satisfacción de tres requisitos fundamentales:

§ Que la contribución se encuentre establecida en la ley; § Que sea proporcional y equitativa; y,

§ Que se destine a cubrir los gastos públicos.

Si falta alguno de estos tres requisitos, necesariamente la contribución será contraria a lo establecido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e incluso, del artículo 12 fracción IV, de la Constitución del Estado de Sonora.

Así pues, de acuerdo con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 12 fracción IV, de la Constitución del Estado de Sonora. toda contribución que se establezca a cargo de los particulares, debe ser proporcional, además de ser equitativa y estar consignada debidamente en las Leyes, y que éstas no tengan efecto retroactivo alguno, que de lugar a que se trastoquen nuestros derechos adquiridos, como es el caso de mi representada, ya que en base a los preceptos legales tildados de inconstitucionales, se pretende gravar la tenencia y uso de vehículos adquiridos en ejercicio fiscales, en los que no existía una norma jurídica estatal que los gravara formalmente, de ahí que las normas que impugno por esta vía, resulte violatoria del principio de irretroactividad de la ley, previsto en el párrafo primero, del artículo 14 de nuestra Carta Fundamental, con lo que se transgreden las garantías de seguridad jurídica que los gobernados tenemos en relación a los actos legislativos de las autoridades responsables en el presente juicio de garantías, por lo que acudo a ese H. Juzgado de Distrito en busca del Amparo y Protección de la Justicia Federal.

En relación con lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 31, fracción IV, de nuestra Constitución Política consagra, entre otras garantías a favor del gobernado, la garantía de legalidad tributaria que consiste en que las contribuciones deben ser creadas mediante un ordenamiento formal y materialmente legislativo, esto es, mediante un ordenamiento general y abstracto emanado del poder público que constitucionalmente se encuentra facultado para legislar.

Adicionalmente, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la doctrina también son unánimes en señalar que, para que una contribución cumpla con la garantía de legalidad tributaria es necesario que en la Ley se establezca con toda certeza y precisión los elementos que lo integran tales como: hipótesis de causación, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, de tal manera que no quede margen para una actuación arbitraria por parte de la autoridad.

Por otra parte, en los términos del primer párrafo, del artículo 16, del Código Fiscal del Estado de Sonora, se establece que las contribuciones se causan conforme se realizan la situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

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Por lo que del contenido de la reforma establecida en los artículos 212-B; 212-E; 212-G 5 y 212-G 7 del decreto que se tilda de inconstitucional, se establece la mecánica formal para el cálculo del impuesto correspondiente, y como se advierte, incluso de lo establecido en los articulo 212-F y 212-D de la Ley cuestionada, preceptos que también resulta inconstitucional, se desprende que no únicamente serán gravados fiscalmente los vehículos nuevos, es decir, modelos 2013, sino los adquiridos en ejercicios fiscales anteriores, respecto de los cuales en los años que fueron materia de enajenación no existía una ley estatal vigente que los gravara fiscalmente, respecto de la tenencia o uso, mismos que de la simple lectura claramente se advierte que se violenta la garantía de irretroactividad de la ley, es decir, pretende destruir los derechos adquiridos por mi representada en ejercicios fiscales anteriores lo que implica una clara violación a la garantía de irretroactividad de la ley, prohibida expresamente en el primer párrafo, del artículo 14 de nuestra carta fundamental, por ello nos parece conveniente, señalar a ese H. Juzgado de Distrito, lo que conceptualmente se establece por irretroactividad de la ley, por lo que nos permitimos transcribir lo señalado en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, al siguiente tenor: “IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. I. Es el principio del derecho según el cual las disposiciones contenidas en las normas jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dicha normas.” “En los textos que integran el Corpus Iuris Civilis convienen algunas disposiciones que tienen relación con el problema de la aplicación retroactiva de las normas jurídicas. La mas significativa de estas disposiciones se consigna en las siguiente: "absurdeum esset, id quod recte factum est, ab eo quod mondum erat, postea subverti" (sería absurdo que situaciones jurídicas, válidamente creadas, pudiesen ser anuladas por normas que se dictasen posteriormente).” “En el siglo XVIII, el principio de irretroactividad de la ley es uno de los fundamentos básicos de todo sistema normativo. Esta concepción era la de Benjamín Constant -pensador de los tiempos de la revolución Francesa- cuando señalaba: "retroactividad de las leyes es el mayor atentado que la ley puede cometer; es el desgarramiento del pacto social la anulación de las condiciones en virtud de las cuales la sociedad tiene derecho a exigir obediencia al individuo; por ello le roba las garantías que le aseguraba en cambio de esa obediencia que es un sacrificio. La retroactividad arrebata a la ley su carácter; la ley que tiene efectos retroactivos no es una ley" (Legaz y lacanbra, p. 624).” “El principio de irretroactividad de la ley tiende a satisfacer uno de los fines primordiales del derecho, el cual es la seguridad jurídica. En efecto, el derecho está orientado a eliminar la arbitrariedad de las relaciones sociales y, por lo tanto, se constituye por normas de carácter general, que se aplican a una infinidad de casos concretos. De esta norma se crea un marco de referencia, que permite a los individuos y grupos sociales saber en cada momento cuáles son acciones y conductas. Por esta razón, es antijurídico que los derechos y obligaciones creados bajo el amparo de ciertas normas sean desconocidos por disposiciones posteriores. La aplicación del principio de irretroactividad aparentemente no representa mayores dificultades, pues resulta claro que las leyes únicamente rigen durante su periodo de vigencia y, por lo tanto, solamente puede regular los hechos que se produzcan entre la fecha de su entrada en vigor y la de su abrogación o derogación. Sin embargo, cuando se trata de llevar a la práctica ese principio, se suscitan diversos problemas que revisten gran complejidad, y pueden ser reducidos a los siguientes: a) los medios jurídicos no siempre producen sus efectos instantáneamente; existe una infinidad de relaciones jurídicas que se conocen como de tracto sucesivo, las cuales tienen la característica de prolongar sus efectos a lo largo del tiempo; en algunas ocasiones, indefinidamente. Estas relaciones jurídicas se constituyen de determinada ley, y pueden seguirse produciendo consecuencias después de que esta ley ha sido sustituida por nuevos ordenamientos. Por esta razón, es necesario, dilucidar si la ley antigua, a pesar de haber perdido su vigencia, debe regular los efectos que sigan causando, o si, por el contrario, es la nueva ley la encargada de regular dichas consecuencias, considerando que éstas se producen después de que había entrado en vigor. En otros términos, hay que determinar el alcance exacto del principio irretroactividad y establecer en qué caso puede considerarse que una ley es aplicada retroactivamente, y b) la evolución de un sistema jurídico exige nuevas normas que satisfagan de mejor manera las cambiantes necesidades económicas, políticas y culturales de una comunidad. Estas nuevas normas contribuyen a la eliminación de prácticas e instituciones sociales que se consideran injustas o inconvenientes. Por esta razón, la aplicación retroactiva de la ley es frecuentemente un instrumento legítimo de progreso social, y, por lo tanto, se plantea el problema de determinar, desde el punto de vista jurídico, cuáles deben ser excepciones al principio de irretroactividad de la ley.” “Ahora bien, para solucionar los problemas anteriormente descritos, la doctrina ha elaborado numerosas teorías, que son la causa de una abundante literatura jurídica sobre el tema de la irretroactividad de ley. A continuación, expondremos brevemente las principales opiniones de los juristas respecto a estas debatidas cuestiones.” “La teoría de los derechos adquiridos fue elaborada a lo largo del siglo XIX por varios tratadistas del derecho civil, entre cuales destaca el jurista francés Merlín, y es considerada clásica en esta materia. Según esta teoría, las leyes solamente son retroactivas cuando destruyen o restringen de los derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior; por lo tanto, los defensores, de la teoría que comentamos consideran que, cuando las nuevas leyes afectan las simples expectativas de derecho creadas durante la vigencia de disposiciones anteriores, no se viola de ninguna manera el principio de irretroactividad.

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Para Merlín, los derechos adquiridos son aquéllos que han entrado en nuestro patrimonio y, en consecuencia, forman parte de él, y no pueden sernos arrebatados por aquél de quien los tenemos.” “Baudry-Lacantenerie y Houques- Fourcade introdujeron algunas variantes en la teoría de los derechos adquiridos. De acuerdo con estos autores, los derechos adquiridos son límites de la aplicación retroactiva de la ley, y nacen cuando las facultades concedidas en las normas jurídicas son realmente ejercidas por sus respectivos titulares. Baudry-Lacantenerie y Houques-Fourcade explican sus ideas acerca de la irretroactividad de la ley de la siguiente manera: "solo es retroactiva la ley cuando ataca los derechos adquiridos, destruyendo los que se habían obtenido anteriormente, lo que implica una perdida para sus titulares. Bajo el nombre de derechos, la ley nos reconoce determinadas aptitudes, nos concede determinadas facultades, dejándonos por lo general en la libertad de usarlas o no usarlas. En tanto que nos hemos utilizado unas de estas aptitudes, tenemos un derecho, si se quiere, solamente en el sentido de que somos aptos para adquirirlo, según formas determinadas. Pero sólo adquirimos este derecho cuando hemos recurrido a esas formas, y cuando nuestra aptitud se ha manifestado de hecho, por medio del acto necesario para utilización. El ejercicio de la facultad legal que en cierta forma se ha materializado es este acto, traducido exteriormente por él, es constitutivo del derecho adquirido. Y este derecho nos pertenece en lo sucesivo en el sentido de que no puede privársenos de él por una ley nueva sin que sea retroactiva" (Rojina Villegas, p.247)” “El ilustre jurista francés, Julien Bonnecase, sostiene que, para resolver los problemas planteados por principio de irretroactividad de la ley, es indispensable diferenciar los conceptos de situación jurídica abstracta y situación jurídica concreta. La primera es la manera de ser de cada uno relativamente a una regla de derecho a una situación jurídica. La segunda es definida por Bonnecase en los siguientes términos: Es la manera de ser derivada para ciertas personas de un acto o hecho jurídico, que pone en juego en su proyecto a su cargo, las reglas de una institución jurídica, e ipso facto le confiere las ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución" (García Máynez, p. 396). Para Bonnecase, las leyes son retroactivas cuando modifican o suprimen los derechos y obligaciones derivados de una situación jurídica concreta. Asimismo, este tratadista piensa que las situaciones concretas, sujetas a una condición suspensiva, pueden ser afectadas por leyes posteriores en tanto dicha condición no se cumpla.” “La teoría de los derechos cumplidos, estructurada por el tratadista italiano Nicolás Coviello, tiene gran aceptación, pues realiza un análisis profundo de los problemas que rodean a la materia que nos ocupa. Está teoría postula en los siguientes supuestos: a) cuando las nuevas leyes suprimen o afectan los efectos ya producidos de los hechos que realizaron antes de su vigencia, y b) cuando las nuevas leyes modifican las consecuencias aún no producidas de hecho realizados antes de su vigencia, siempre y cuando esta modificación se haga sobre la única base de la apreciación de las consecuencias en relación casual con el hecho pasado que la genera; es decir, cuando la consecuencia preside de un hecho pasado considerada en sí misma y resulta afectada por una nueva ley, no se viola el principio de irretroactividad.” “Como vemos, el segundo de los supuestos mencionados es difícil comprensión y, por lo tanto, resulta útil aclararlo con el siguiente ejemplo, proporcionado por Ignacio Burgoa: "la ley deroga establecida como edad mínima apta para que una persona pudiera contraer un matrimonio de dieciséis años; la ley nueva fija dicha edad mínima en dieciocho años; uno de los cónyuges en el matrimonio celebrado bajo la vigencia de la ley abolida se niega o suministrar alimentos al otro, hecho negativo que se produce bajo el imperio de la ley nueva, alegando nulidad del acto matrimonial por falta de la edad mínima por la norma vigente. En este caso, la ley nueva no puede aplicarse al hecho acaecido durante su vigencia (negativa de dar alimentos por la puesta nulidad matrimonial) por que necesariamente se le debe apreciar en cuanto a su justificación o injustificación, partiendo del acto del cual deriva, o sea, analizando a éste por lo que concierne a su validez" (Burgoa, p. 501).” “En el derecho positivo Mexicano, la Constitución, en el primer párrafo de su artículo 14, considera que el principio de irretroactividad es una de las garantías individuales. Esto significa que los particulares pueden recurrir al juicio de amparo, en los términos del a. 103 constitucional para proteger sus intereses, lesionados por la aplicación de una ley retroactiva.” “Por otra parte, el ya mencionado artículo 14 de la Constitución contiene una importante restricción al principio de irretroactividad. En efecto, dicho precepto señala que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y, de esta manera, autoriza implícitamente la aplicación retroactiva de la ley en caso que nadie resulte dañado por ella.” Lo antes transcrito, viene señalado en el referido diccionario a páginas 2161, 2162, 2163 y 2164, tomo I-O. De las consideraciones doctrinarias antes precisadas, se debe desprender que el análisis de retroactividad conlleva al estudio de los efectos que una precisa hipótesis jurídica tiene sobre situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, de la norma de que se trate, como es el caso que planteo a ese H. Juzgado de Distrito, en cuanto al contenido de las normas jurídicas reclamadas con la presente demanda, por lo que se violenta como ha quedado precisado la garantía de irretroactividad de la ley, violentando con ello en perjuicio de mi mandante las garantías de seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14 y 16, de nuestra Carta Fundamental, y que con ello bastaría que se le otorgase por ese H. Órgano Colegiado el amparo y protección de la justicia federal, por así proceder conforme a derecho, pues ello conlleva incluso a que se violenten el principio de legalidad establecido en la fracción IV, del artículo 31, de éste último ordenamiento fundamental, lo que

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evidentemente no está permitido en nuestro régimen de derecho, pues se rompe la pervivencia que debe prevalecer para todos los sujetos de derechos y obligaciones que se dan entre el gobernado y nuestras instituciones.

En efecto, este principio ha sido en reiteradas ocasiones reconocido por nuestro máximo tribunal, tal y como se desprende de las tesis que a continuación se transcriben:

"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos "de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes", y está además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informan nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de su explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel Poder que, conforme a la Constitución del Estado esta encargado de la función legislativa ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no quede otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra ley fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.

Séptima Época, Primera Parte:

Vols. 91-96. Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Ramón Cañedo Aldrete.

Vols. 91-96. p. 92. Amparo en revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.

Vols. 91-96, p. 92. Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

Vols. 91-96, p. 92. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

Vols. 91-96, p. 92. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca. 3 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.

Esta tesis apareció publicada con el Número 54, en el Apéndice 1917- 1985, Primera Parte, p. 105. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 -1988, Primera Parte, Pleno, tesis 86, p. 158"

"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DEBEN SALVAGUARDAR LOS. Al disponer el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que son obligaciones de los mexicanos "contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que disponen las leyes" constitucional de un tributo es necesario que, primero esté establecido por ley, segundo, sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el pago de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. Es decir, el principio de legalidad significa que la ley que establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria; esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación que va a nacer, así como el objeto, la base y la cantidad de la prestación, por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. En resumen el principio de legalidad en materia tributaria puede enunciarse mediante el aforismo, adoptado por analogía del derecho penal, "nullum tributum sine lege".

Amparo en revisión 331/76. María de los Ángeles Prendes de Vera 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos.

Amparo en revisión 5332/75. Blanca Meyerberg de González, 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos.

Amparo en revisión 5464/75. Ignacio Rodríguez Treviño, 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Amparo en revisión 5888/75. Inmobiliaria Havre, S.A. 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos. Amparo en revisión 1008/76. Antonio Hernández Abarca, 31 de agosto de 1976. Unanimidad de 15 votos."

(Lo resaltado es nuestro)

Por su parte, el licenciado Adolfo Arrioja Vizcaíno, en su obra denomina Derecho Fiscal, señala lo siguiente en relación con el principio de legalidad tributaria:

"En tales condiciones, nuestra Ley Suprema viene a confirmar el postulado básico del Derecho Fiscal relativo a que toda relación tributaria debe llevarse a cabo dentro de un marco legal que la establezca y la regule. Por tanto, está haciendo referencia a la llamada "piedra angular" de la disciplina que estudiamos, expresada a través del célebre aforismo latino "nullum tributum sine lege" (No puede existir ningún tributo válido sin una ley que le dé origen).

En realidad no podía ser de otra manera. La consagración de todas las situaciones que se presenten en el ámbito hacendario ha sido desde tiempos inmemoriales una garantía elemental de seguridad para los ciudadanos, ya lo hemos señalado en diversas oportunidades: sólo la ley permite que el particular conozca de antemano hasta dónde llega su obligación de contribuir al sostenimiento del Estado y qué derechos puede hacer valer ante posibles abusos por parte del Fisco. Por eso la existencia de normas jurídico-tributarias constituye la mejor barrera que puede oponerse a la actitud arbitraria de quienes, detentando el poder público, pretenden utilizar el derecho que el Estado tiene de exigir aportaciones económicas de sus gobernados como pretexto para hacerlos víctimas de toda clase de abusos y confiscaciones.

Consecuentemente nuestra Constitución ha dispuesto que se deba contribuir a los gastos públicos de la manera "que dispongan las leyes", significando con ello que el vínculo indispensable en virtud del cual el Estado se encuentra facultado para exigir de los ciudadanos la entrega de prestaciones monetarias o en especie, debe ser de carácter jurídico. De ahí que la materia fiscal sea, ante todo, una disciplina que pertenece a la Ciencia del Derecho.

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Ahora bien, como todas estas consideraciones ya las hemos vertido en diversas oportunidades, sólo nos resta para concluir este subtema, reiterar, a manera de útil recordatorio, los dos enunciados a los que obedece en el Principio de Legalidad.

a) La autoridad hacendaria no puede llevar a cabo acto alguno o realizar función alguna dentro del ámbito fiscal, sin encontrarse previa y expresamente facultada para ello por una ley aplicable al caso.

b) Por su parte, los contribuyentes sólo se encuentran obligados a cumplir con los deberes que previa y expresamente les impongan las leyes aplicables y exclusivamente pueden hacer valer ante el Fisco los derechos que esas mismas leyes les confieren.

(Arrioja Vizcaíno Adolfo, Derecho Fiscal, novena edición, Editorial Themis S.A. de C.V., México 1994, Págs. 248 y 249)."

(Lo resaltado es nuestro)

De lo anterior, se puede advertir que para cumplir con la garantía de legalidad tributaria, es necesario que todos los elementos de la contribución estén claramente definidos y determinados en la Ley, dentro de los cuales se señalan los siguientes:

1.- Sujeto del gravamen, es decir, la persona física o moral, nacional o extranjera, que realiza el hecho generador de un tributo, quien se coloca dentro de la correspondiente hipótesis normativa.

2.- Objeto del impuesto, es decir, la actividad que va a ser gravada, también definido como la situación que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal, como las circunstancias en virtud de las cuales una persona se ve obligada al pago de determinadas contribuciones o tributos.

3.- El hecho imponible, el cual está constituido por los hechos o abstenciones que se establecen en la Ley como situaciones que dan lugar al pago de la contribución.

4.- La base gravable, es decir, el elemento sobre el cual se va a aplicar la cuota o la tasa (la riqueza objeto del gravamen), y la cuantía sobre la que se determina el impuesto a cargo de un sujeto.

5.- La tasa, tarifa o cuota, la cual está constituida por un porcentaje o cuota fija que aplica a la base gravable, con lo que se determina la participación que percibirá el Estado sobre la fuente de riqueza.

6.- El lugar y época de pago del tributo.

En estos términos, es claro que cualquier disposición fiscal que pretenda regular alguno de los elementos sustanciales de una contribución, debe establecer con toda claridad y exactitud el alcance de las obligaciones a cargo de los sujetos, de tal suerte que estos puedan determinar con toda certeza su obligación a contribuir a los gastos públicos.

Asimismo, el principio de legalidad tributaria exige que el contenido y alcance de la obligación tributaria, es decir, los elementos esenciales del tributo, estén consignados de tal forma por la Ley que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades fiscales y que permita crear certidumbre al gobernado de los alcances de la obligación tributaría a la que está sujeto.

Esto es, como lo ha sostenido de manera unánime tanto la doctrina como la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante diversos criterios jurisprudenciales, todos los elementos sustantivos de una contribución, tales como el sujeto, las hipótesis de causación, el objeto, la base, la tasa y el lugar y época de pago deben estar regulados de manera precisa por la Ley, de tal suerte que, tanto a los gobernados como a las autoridades no quede otra labor que el aplicarla.

En estos términos, es claro que cualquier disposición fiscal que pretenda regular alguno de los elementos sustanciales de una contribución, debe establecer con toda claridad y exactitud el alcance de las obligaciones a cargo de los sujetos, de tal suerte que estos puedan determinar con toda certeza su obligación a contribuir a los gastos públicos al mismo tiempo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades fiscales.

Al respecto resulta aplicable la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"AMPARO CONTRA LEYES. LA REFORMA DE UN PRECEPTO NO PERMITE RECLAMAR TODA LA LEY, SINO SÓLO ESE PRECEPTO Y LOS ARTÍCULOS QUE RESULTEN DIRECTAMENTE

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AFECTADOS. La razón por la que se admite la procedencia del juicio de garantías en contra de una norma general que es reformada, es que de acuerdo con el artículo 72, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un acto nuevo (principio de autoridad formal), por lo que, en principio, sólo respecto de ella se actualiza la procedencia del amparo y no en contra de los demás preceptos de una ley, los que deben estimarse ya consentidos por el gobernado si no los reclamó dentro de los plazos previstos por la Ley de Amparo. Por consiguiente, un acto legislativo que reforma o modifica un texto legal, da derecho a impugnar, a través del juicio de amparo, el texto legal referido y, además, los preceptos que con el mismo acto se vean directamente afectados en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, de tal modo que por su causa se varíe la situación que bajo ellos prevalecía, mas no aquellos que simplemente por pertenecer a una misma ley guardan una relación ordinaria y común con el que fue materia de la reforma y cuyas hipótesis de observancia o aplicación, por parte del receptor de la ley, no cambian. De esta guisa, resulta que no basta que se actualice la reforma o adición de un precepto de determinada ley, para que puedan combatirse en la vía constitucional, además de ese dispositivo, todos los demás de la ley relativa que guarden una relación ordinaria con el reformado en virtud de la integración que debe tener cualquier sistema legal, pues lo que autoriza su impugnación constitucional, paralela a la reforma legislativa, es la existencia del cambio formal, que desde el punto de vista constitucional, lo convierte en un acto legislativo nuevo, sin perjuicio de que también puedan reclamarse aquellas disposiciones sobre las que repercuta directamente la reforma.

Amparo en revisión 2913/96. Dorothy Gaynor, S.A. de C. V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

Amparo en revisión 2914/96. Embutidos Selectos, S.A. de C.V. 10 de julio de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.

Amparo en revisión 2695/96. Inmobiliaria Firpo Fiesta Coapa, S.A. de C. V. y coags. 31 de agosto de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 3224/97. Flujo de Datos, S.A. de C. V. 31 de agosto de 1998. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 2321/97. Aurex, S.A. de C.V. 26 de abril de 1999. Mayoría de diez votos; unanimidad de once votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de octubre en curso, aprobó, con el número 114/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve."

(Lo resaltado es nuestro)

De conformidad con lo anterior, si el quejoso acredita que un artículo de una Ley actualiza en su contra un agravio personal y directo; esto le otorga el interés jurídico para impugnar a través del juicio de amparo, no solamente la disposición legal que le causa un agravio específico, sino también los preceptos que se encuentren relacionados a dicho dispositivo legal en cuanto a su sentido, esencia, alcance o aplicación.

Efectivamente, de lo anterior se desprende que, los preceptos legales tildados de inconstitucionales violentan en perjuicio de mi representada las garantías de seguridad jurídica relativas a la irretroactividad de la ley y la de legalidad, que se encuentran tuteladas por los artículos 14 y 16, Constitucionales, de ahí que resulte procedente el que se le otorgue a mi mandante el amparo y protección de la justicia federal.

Por considerar que resultan aplicables por analogía, me permito transcribir las siguientes tesis aisladas, cuyos textos rezan lo siguiente:

Localización: Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005

Página: 345 Tesis: 2a. XII/2005 Tesis Aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

INTERESES POR OMISIÓN DE DEVOLVER LO PAGADO INDEBIDAMENTE POR IMPUESTOS. LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE REFORMA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1998, QUE ESTABLECE EL PERIODO MÁXIMO DE CINCO AÑOS POR EL QUE SE CAUSARÁN AQUÉLLOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La fracción XI del artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformó el Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997, establece que a partir del 1o. de enero de 1998 las devoluciones no efectuadas causarán intereses hasta por un periodo máximo de cinco años, salvo que con anterioridad a dicha fecha se hubieren generado intereses por un periodo mayor, en cuyo caso se pagarán únicamente hasta el 31 de diciembre de 1997 por un periodo mayor. Por su parte, el quinto párrafo del artículo 22 del citado código (vigente de 1992 a 1996) y su sexto párrafo (vigente en 1997), señala que en ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los causados en diez años. Ahora bien, del análisis de ambos preceptos se concluye que la mencionada fracción XI transgrede el principio de irretroactividad de la ley tutelado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que establece un periodo menor para el pago de intereses con respecto al previsto en el referido artículo 22, vigente durante esos ejercicios fiscales y, consecuentemente, afecta un derecho adquirido por el contribuyente, consistente en el pago de intereses hasta por un periodo de diez años.

Amparo directo en revisión 1731/2004. Adán Herrera Rodríguez. 14 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Bertín Vázquez González.

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