DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o. La presente Ley es de orden público y de interés general y
tiene por objeto garantizar el derecho de las personas físicas y morales de acceder a la información de los poderes del estado, ayuntamientos, organismos públicos desconcentrados, organismos públicos autóno-mos, organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos estatales y municipales, y organismos e institutos que ejerzan recursos públicos.
Los partidos políticos que cuenten con registro oficial estarán obli-gados a proporcionar información a través del Instituto Estatal Electoral.
Artículo 2o. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Información pública. La contenida en escritos, mapas, fotogra-fías, grabaciones, soporte informático o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por el ór-gano requerido, en el ejercicio de sus funciones, y que se encuen-tre en su posesión y bajo su control.
II. Derecho a la información. La facultad que tienen los gobernados de solicitar a los órganos de gobierno en la forma y términos que establece esta Ley, todo lo relacionado con el ejercicio del poder público, sin más limitaciones que las expresamente previstas en esta Ley.
III. Organismos públicos descentralizados: Las entidades creadas por Ley o decreto del Congreso del estado con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura que adopten IV. Organismos públicos desconcentrados. Son aquellos creados por Decreto del Ejecutivo del estado, que se encuentran jerárquica-mente subordinados a las dependencias del Poder Ejecutivo, que
cuentan con facultades específicas para resolver sobre la materia o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso. V. Organismos públicos autónomos. Son aquellos que cuentan con
autonomía de gestión e independencia en sus decisiones, perso-nalidad jurídica y patrimonio propios, creados por Ley o Decreto del Congreso del estado. Estos organismos en el estado son: a) Instituto Estatal Electoral.
b) La Universidad Autónoma de Aguascalientes, y c) Las demás que en un futuro se llegasen a crear.
VI. Empresas de participación estatal. Aquellas creadas en los térmi-nos del artículo 2o., fracción II, incisos a), b), y c) de la Ley de Control de Entidades Paraestatales del estado de Aguascalientes. VII. Fideicomisos públicos. Los creados en los términos del artículo 2o., fracción III, inciso a) de la Ley de Control de Entidades Pa-raestatales del estado de Aguascalientes.
VIII. Servidor público. Los que establece el párrafo primero del artícu-lo 73 de la Constitución Política para el estado de Aguascalientes. IX. Seguridad del estado. Acciones destinadas a proteger la
inte-gridad de los habitantes del estado de Aguascalientes; y X. Información personal. La concerniente a una persona física en
relación con sus características psicosomáticas, su vida afectiva y familiar, generales, domicilio, números telefónicos, patrimonio, preferencias sexuales, historial médico, creencias religiosas, re-gistros escolares y las demás análogas a las anteriores, salvo los casos previstos por esta y otras leyes que dispongan lo contrario. No se considera información personal la declaración de situación pa-trimonial que presentan los servidores públicos en cumplimiento a lo or-denado por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Aguascalientes.
Artículo 3o. Todo servidor público tiene la obligación de permitir el
acceso a la información pública a su cargo, a las personas que lo soliciten en los términos de la presente ley.
La autoridad requerida no tiene la obligación de crear o producir in-formación con la que no cuente al momento de efectuarse la solicitud.
Ninguna autoridad está obligada a proporcionar información que no sea de su competencia.
Artículo 4o. La información de carácter personal, perteneciente a
per-sona distinta del solicitante, no podrá ser proporcionada aun y cuando se encuentre en poder de alguna autoridad, con las excepciones previstas en esta Ley.
Cuando se solicite el acceso a información de carácter personal propia del solicitante ésta no podrá ser negada por la autoridad.
Artículo 5o. La consulta de la información es gratuita, sin embargo,
la reproducción de copias simples o certificadas, en discos magnéticos y otros elementos técnicos, deben tener un costo directamente proporcional al material empleado. El costo se fijará por la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente y no debe significar un lucro para la au-toridad generadora.
Solo pueden certificarse copias de documentos cuando puedan cote-jarse directamente con el original o en su caso, con copia debidamente certificada del mismo.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de la autoridad correspondiente. La autoridad no está obli-gada a procesar la información ni a presentarla en formatos distintos a aquellos en los que se encuentre la información en su poder.
Artículo 6o. Las autoridades a que se refiere la presente Ley deberán
hacer del conocimiento público a través de publicaciones, folletos, perió-dicos murales, internet o cualquier otro medio de comunicación la infor-mación siguiente, según corresponda a su área competencial:
I. La Constitución Política del estado, las leyes, decretos, reglamen-tos, circulares y demás disposiciones de observancia general. II. Los presupuestos que hayan sido aprobados para cada ejercicio
fiscal, así como los ejercicios e informes trimestrales sobre el uso y destino de los mismos.
III. Las cuentas públicas, así como los informes trimestrales de origen y aplicación de las caudales públicos.
IV. Estados financieros, balances generales y los estados de las pér-didas y ganancias.
V. El monto de las nóminas autorizadas para la remuneración de los servidores públicos, incluyendo las compensaciones, bonos y de-más prestaciones constitutivas de salario.
VI. Los dictámenes sobre la aprobación o rechazo de las cuentas públicas que se hayan votado en el Congreso del estado.
VII. Las convocatorias a concurso o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y pres-tación de servicios, así como los resultados de aquéllos, especifi-cando los datos y fundamentos que justifiquen el otorgamiento o rechazo de las solicitudes.
VIII. Su estructura orgánica, domicilio oficial, las actividades que co-rresponden a su esfera competencial y la normatividad que le rige, así como los datos estadísticos, trámites, requisitos y formatos de los servicios que presta.
IX. Los estudios de carácter técnico, político, jurídico o doctrinario efectuados que funden y motiven la toma de decisiones; y X. Los datos principales de su organización y funcionamiento. Las autoridades están obligadas a actualizar la información referida en las fracciones anteriores cada vez que existan modificaciones a la misma.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN PÚBLICA Y RESERVADA
Artículo 7o. Las autoridades a que se refieren esta Ley deben llevar a
cabo el análisis y clasificación de la información, determinando el carác-ter de la información como pública o reservada, de conformidad con lo dispuesto por esta ley.
Artículo 8o. Se entenderá como información reservada para efectos de
esta Ley:
I. La que por su naturaleza comprometa la seguridad, del estado, la seguridad pública y prevención del delito.
II. La que comprometa la seguridad, la vida o la salud de cualquier persona, incluyendo a los servidores públicos que laboren o hayan laborado en áreas estratégicas.
III. La que debe mantenerse en reserva, por disposición de las leyes de la materia por tratarse de cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, de invenciones y patentes, que obren en poder del órgano de la administración pública de que se trate.
IV. La generada por la realización de un trámite administrativo que por el estado que guarda, se requiere mantener en reserva hasta la finalización del mismo, según las leyes y reglamentos del or-ganismo.
V. La depositada en la seguridad de los juzgados y la contenida en los procedimientos en las distintas materias e instancias judiciales, cualquiera que sea el estado de los mismos.
VI. La de particulares recibida por la administración pública con el carácter de reservada.
VII. La relativa a averiguaciones previas, siempre y cuando el soli-citante no sea quien se encuentre sujeto a la indagatoria. Dicha información dejará de ser reservada al causar estado el archivo definitivo por haberse decretado el no ejercicio de la acción penal. VIII. La que se refiere a los datos individuales de las personas arresta-das por faltas en materia de policía y buen gobierno o deteniarresta-das como presuntos responsables de la comisión de algún delito, hasta antes de que sea aplicada la sanción administrativa correspondien-te o emitida la sencorrespondien-tencia respectiva, siempre y cuando ésta haya causado estado.
IX. La referida como información personal en los artículos 2o., frac-ción X y 4o. de la presente ley; y
X. La que se encuentre clasificada como de acceso prohibido por las leyes.
Artículo 9o. En los casos citados en el numeral anterior, se suspenderá
el derecho a la información hasta por un término de 12 años o antes cuando dejen de concurrir las causas que motivaron su clasificación.
Si una vez transcurrido el término establecido en el párrafo anterior subsistiesen las causas para considerar la información como reservada, la autoridad podrá ampliar el periodo de reserva hasta por 5 años más.
Artículo 10. De ninguna manera se podrá considerar información
re-servada la relativa a los nombres o razón social de las personas de quie-nes se adquirieron biequie-nes o servicios o se contrataron obras públicas, así como el monto, condiciones y frecuencia de las operaciones, los meca-nismos de adjudicación y la fundamentación legal de tales operaciones.
En ningún caso podrá clasificarse como información reservada la con-tenida en el artículo 6o. de la presente Ley.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 11. El derecho a la información debe ser garantizado por
to-das las autoridades del estado.
La autoridad debe dar a conocer cuál es la oficina respectiva para la recepción de solicitudes y entrega de información, la persona a cargo y los requisitos formales. Las autoridades deberán contar también con terminales informáticas que permitan el libre acceso a la información pú-blica que se encuentre en sus archivos desde la red de información mun-dial conocida como internet.
Artículo 12. La solicitud de información deberá hacerse mediante
es-crito respetuoso, en duplicado ante la autoridad correspondiente y deberá contener:
I. La autoridad ante quien se solicita la información. II. El nombre completo del solicitante.
III. El domicilio para oír y recibir notificaciones del solicitante. IV. Acreditar su personalidad con identificación oficial.
V. Elementos necesarios para identificar la información solicitada. En caso de que no se cumplan los requisitos anteriormente señalados o si la solicitud es presentada ante una autoridad que no es competente para brindar la información solicitada, ésta se tendrá por improcedente, debiendo notificar personalmente al solicitante en un término no mayor de cinco días hábiles, expresando las razones que motivaron esa deter-minación.
Artículo 13. Toda solicitud de acceso a la información debe acusarse
de recibido en original y copia, debiendo entregar esta última al solici-tante.
Con el original se debe iniciar el expediente administrativo, al cual se le dará el seguimiento necesario hasta la entrega de la información requisitada, constituyendo esta base de datos, a su vez, información pú-blica.
Artículo 14. Cuando la información se pueda obtener directamente sin
que medie solicitud por escrito, la autoridad encargada debe proporcionar formatos que contemplen cuando menos lo siguiente:
I. El nombre del solicitante; y
II. Los elementos suficientes para identificar la información de que se trata.
Los formatos a que se refiere el presente artículo deben conservarse por la autoridad a manera de registro.
Artículo 15. El solicitante en ningún momento podrá ser obligado por
la dependencia o servidor público a cargo del procedimiento de acceso a la información a aportar explicación de los motivos de su solicitud.
Artículo 16. Si la información solicitada es pública y obra en los
ar-chivos de la autoridad, ésta debe proporcionarla al solicitante.
En caso de que la información solicitada esté clasificada como reser-vada, la autoridad deberá emitir un dictamen fundando y motivando la negativa al acceso.
Artículo 17. Cuando a la autoridad se le solicite información
inexis-tente o que no tenga acceso a ella por nos ser de su competencia, ésta debe emitir dictamen fundado y motivando esta situación.
Artículo 18. Toda solicitud de acceso a la información debe ser resuelta
a más tardar en 5 días hábiles.
Este plazo puede prorrogarse por otros diez días hábiles cuando concurran circunstancias que hagan la información solicitada de difícil acceso, esta si-tuación deberá notificarse al solicitante antes de que transcurra el término establecido en el párrafo anterior y motivar las causas de ello.
Si una vez transcurridos los términos establecidos en los párrafos an-teriores, la autoridad no hubiese resuelto la solicitud, ésta podrá propor-cionar la información solicitada en un plazo no mayor de tres días hábiles cubriendo todas las costas de reproducción de la misma.
De no tenerse por resuelta la información solicitada en los plazos y modalidades que se establecen en el presente artículo, serán aplicadas a la autoridad requerida las sanciones que se establecen en la presente Ley, así como en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado de Aguascalientes.
CAPÍTULO IV RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 19. Los dictámenes que nieguen o limiten el acceso a la
atribucio-nes, pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión, el cual se interpondrá por el solicitante y se substanciará en los términos previstos por la Ley del Procedimiento Administrativo del estado.
Artículo 20. Es optativo para el particular, agotar el recurso de revisión
o promover el juicio correspondiente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo que establece la Ley del Proce-dimiento Contencioso Administrativo para el estado.
Artículo 21. En contra de la resolución que resuelva el recurso de
revisión, procede el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Adminis-trativo en los términos de la Ley del Procedimiento Contencioso Admi-nistrativo para el estado.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
Artículo 22. Serán causa de responsabilidad de los servidores públicos
por incumplimiento a las obligaciones contenidas en la presente Ley: I. La utilización, sustracción, destrucción, ocultamiento,
divulga-ción o alteradivulga-ción, total o parcial, de forma indebida de la in-formación que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso con motivo de su empleo, cargo o comisión.
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información que reciban o en la di-fusión de la información que están obligados a hacer del conoci-miento público de conformidad con la presente Ley.
III. Negar en forma intencional, la información que obre en sus ar-chivos y que les sea solicitada, siempre y cuando no se encuentre clasificada como información reservada.
IV. Clasificar como reservada cualquier tipo de información que no cumpla con las características estipuladas para ello por la pre-sente Ley.
V. Entregar información clasificada como reservada según lo dis-puesto por esta Ley.
VI. Proporcionar información relacionada con las averiguaciones previas, así como a los procedimientos instaurados por faltas en
materia de policía y buen gobierno salvo que el solicitante se en-cuentre sujeto a dichos procedimientos; y
VII. Entregar incompleta, en forma intencional, la información solici-tada.
Artículo 23. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas de
conformidad con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el estado de Aguascalientes y los demás orde-namientos aplicables en materia de sanciones de acuerdo con la jerarquía de la autoridad infractora.
La responsabilidades administrativas que se generen por incurrir en cualquiera de las faltas a que se refiere el artículo anterior serán inde-pendientes de las procedentes en el orden civil o penal.
Las personas físicas, morales, ya sea privadas o públicas que hagan un uso indebido de la información pública, serán sancionados en términos de la legislación penal del estado.
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor el día quince de enero del
año 2003.
Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
Dado en el salón de sesiones del Honorable Congreso del estado, a los treinta días del mes de julio del año dos mil dos.
Aguascalientes, Ags., a 30 de julio de 2002. Felipe González González
El secretario general de gobierno Licenciado Abelardo Reyes Sahagún P.O. agosto 26-2002