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Análisis Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines

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Academic year: 2021

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UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO DE ANZOÁTEGUI

ESCUELA DE INGENIERÍA Y CIENCIAS APLICADAS DEPARTAMENTO DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES

Profesor: Integrantes:

Luis Rivas Br. Gaetano, Luis C.I. 24.447.833 Br. Gutiérrez, Ángel C.I. 22.842.379 Br. López, Julio C.I. 24.666.651 Br. Medina, Liseth C.I. 19.009.941 Br. Ortiz, Annyles C.I. 24.130.472 Br. Zabaleta, Glendymar C.I. 25.812.613 Sección 20 Barcelona, Noviembre de 2014

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ÉTICA PROFESIONAL

La ética profesional implica una serie de principios y de reglas que todo profesional deberá poseer en la realización de su quehacer. El profesional en su diario vivir, no solo enfrenta problemas con relación a su trabajo sino también con las personas que le rodean. A veces, sin intención, se puede pisar sobre línea de la moralidad y poco profesionalismo, por lo que es vital dominar los códigos de ética profesional.

Existen códigos de ética para cada profesión. El código de ética de los ingenieros explica que se considera contrario a la ética e incompatible con el digno ejercicio de la profesión para un miembro del Colegio: la ilegalidad, dispensar por amistad, las influencias, las ventajas del cargo, entre otras…

Es de gran importancia cultivar la ética profesional ya que facilita y permite que los actos de una persona se basen en principios y valores, lo que redunda en beneficio propio y de la sociedad. La conducta fundamental en toda actividad humana promueve los comportamientos moralmente correctos de los individuos entre sí, por ello, la instauración de códigos deontológicos o disciplinarios en el campo laboral resultan ser claves.

Por estas razones se promulgó la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines; para señalarles a estos profesionales tanto sus deberes a la nación, como sus derechos.

LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA Y PROFESIONES AFINES.

PROMULGACIÓN.

Esta Ley fue publicada por Gaceta Oficial N° 25.822 de fecha 24 de noviembre de 1958 y está organizada por 13 capítulos con 41 artículos.

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Tras la caída de la dictadura de Marcos Pérez Jiménez, en enero del mismo año, Edgar Sanabria asume la presidencia de la Junta de Gobierno provisional que tomó el poder luego del derrocamiento de Pérez Jiménez. En esta Junta pone en ejecución varias leyes, entre las cuales se encuentra la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines.

En la disposición final (artículo 41) se explica que esta Ley entró en vigencia el 1° de enero del año 1959 y abolió o derogó la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor, así como también al Estatuto del Colegio de Ingenieros de Venezuela y cualquiera otra disposición contraria a la presente Ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Todo ingeniero, arquitecto e individuos con profesiones afines en

general (como geodesia, geología, entre otros) deberá manejarse de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, así como también en las normas de ética profesional.

Artículo 2. Las oficinas de administración pública no permitirán la aprobación de

trámites o solicitudes para la ejecución de obras o trabajos que no cumplan todos los requisitos de esta Ley, así como todos sus reglamentos.

Por esto, se responsabiliza a todo aquel funcionario y empleado público que intervenga en la tramitación de dichas solicitudes por la violación de este artículo.

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Artículo 3. El ejercicio de la profesión de ingeniería, arquitectura y carreras afines

no es una industria. Las personas que ejerzan estas profesiones no están sujetas al pago de patentes municipales, aunque sí deben pagar impuestos como cualquier otro profesional o ciudadano.

CAPÍTULO II De los profesionales

Artículo 4. Solo serán tomados en cuenta como profesionales aquellos

ingenieros, arquitectos y otros individuos especializados en ciencias físicas y matemáticas que hayan adquirido o revalidado sus títulos universitarios en nuestro país y que además se encuentren inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV).

Artículo 5. Igualmente se considerarán como profesionales a aquellos individuos

graduados en el exterior en especialidades de las cuales no existan estudios equivalentes en nuestro país, solo si las Universidades Nacionales aprueban o reconocen sus títulos. Estas personas deben estar inscritas en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Artículo 6. El Ejecutivo Nacional se encargará de establecer las actividades

profesionales contenidas en cada título, basándose en un informe tanto del Consejo Nacional de Universidades así como del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

CAPÍTULO III Del uso del título

Artículo 7. El uso de los títulos a los que se refiere esta Ley estará regido por las

siguientes reglas:

a. Solo aquellos individuos que se hayan graduado y cumplido con los requisitos de la Ley, tendrán el privilegio de usar la denominación de: ingeniero,

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arquitecto o afín. De igual forma, tienen por obligación el señalar la calificación de la especialidad con el objetivo de eliminar dudas o posibles errores. Por ejemplo, los ingenieros industriales deben identificarse como tales.

Por otra parte, las personas no tituladas que posean conocimientos de cualquiera de las profesiones mencionadas previamente podrán ostentar los títulos siempre y cuando no ofrezcan servicios profesionales y demuestren su procedencia.

b. Las sociedades de tipo mercantil o civil podrán incluir en sus nombres las denominaciones de ingeniero, arquitecto o profesiones afines solo si todos y cada uno de sus asociados o miembros están inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Esto no aplica para sociedades extranjeras que estén en el país por razones culturales.

Artículo 8. Esta Ley no permite que las personas que no posean título de algunas

de las profesiones ya mencionadas anteriormente manden a hacerse anillos, sellos, insignias, entre otros objetos que hagan ver que están ejerciendo. Es menester resaltar que mandarse a hacer publicidad sin poseer título universitario es un agravante. También se considera usurpación de títulos, de acuerdo al Código Penal de Venezuela, que algún funcionario público siga ejerciendo sus funciones después de haber sido reemplazado o se haya eliminado su cargo.

CAPÍTULO IV

Del ejercicio profesional

Artículo 9. Se considera profesional a toda aquella persona inherente que haya

reunido los requisitos para poder graduarse, adquiriendo con ello toda la capacitación y conocimiento proporcionado por la educación superior.

Artículo 10. Ninguna persona tiene permitido utilizar los trabajos técnicos como

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sin autorización del profesional autor de ellos, a menos que exista un reglamento que indique su libre utilización sin necesidad del consentimiento del autor.

Artículo 11. La condición para que uno o varios de los trabajos técnicos

mencionados en el artículo anterior sean utilizados para ser llevados a ejecución es que contengan la firma de su autor y que además se le añada el número de inscripción del profesional asignado por el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Cabe destacar que los profesionales referidos en la presente Ley solo tendrán el derecho de autorizar con su firma los trabajos elaborados por ellos mismos o por profesionales bajo su inmediata dirección.

CAPÍTULO V

De las limitaciones e incompatibilidades

Artículo 12. El profesional se encuentra autorizado para desempeñar única y

exclusivamente la especialidad que le autoriza el título. Este artículo tiene como propósito impedir que los profesionales se ocupen de realizar actividades para las que no están calificados, evitando de ese modo que el título se convierta en un instrumento de irresponsabilidad profesional.

Artículo 13. No está permitido que los profesionales referidos en esta Ley y que

trabajen para el Estado (entiéndase en cargos nacionales, estadales o municipales) realicen actividades profesionales particulares en el territorio donde trabajen, así como tampoco tienen permitido tener vinculaciones con intereses comerciales. Esto se hace con el fin de evitar el abuso de los privilegios que les confiere la posición que ocupan.

CAPÍTULO VI

De las Construcciones, Instalaciones y Trabajos

Artículo 14. Al momento de realizar construcciones, instalaciones y otros trabajos

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participación de profesionales para que estos garanticen la seguridad, eficacia y corrección de la obra.

Dichos profesionales están en la obligación de no prestar sus servicios si consideran que no se están acatando las medidas que ellos indican para los fines previamente señalados.

Artículo 15. Si alguna empresa planea ejecutar construcciones o trabajos para

entidades públicas, tienen que designar como representante técnico a un profesional en ejercicio, así como también cumplir los requisitos establecidos en el Artículo anterior.

Si una empresa o individuo pretende realizar una construcción, ampliación, reparación o transformación debe elegir un representante profesional que cumpla la función de dar el visto bueno al proyecto, que también se haga responsable de que la construcción se ejecute adecuadamente y que de igual forma discuta asunto técnicos ante la oficina de administración pública encargada de consentir los permisos de construcción.

Artículo 16. Durante las diferentes etapas de ejecución de un proyecto se debe

establecer y aclarar la participación de cada profesional con el fin de fijar sus responsabilidades dentro de la obra.

Artículo 17. Mientras se esté llevando a cabo una construcción, instalación o

trabajo, el empresario tiene por obligación colocar en un sitio visible al público un cartel con el nombre de la empresa, así como el nombre de los profesionales involucrados, junto a sus respectivos números otorgados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

CAPÍTULO VII

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Artículo 18. Todo ingeniero, arquitecto o profesional afín deberá inscribirse en el

Colegio de Ingenieros de Venezuela para poder ejercer su función.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los profesionales graduados en el exterior no podrán

formar parte del Colegio de Ingenieros de Venezuela si sus países de origen no permiten ejercer a los ingenieros, arquitectos o profesionales afines de Venezuela, incluso aun cuando hayan revalidado sus títulos.

Si la solicitud de inscripción fuera negada, se puede apelar ante la Corte Federal dentro de los treinta días hábiles posteriores a la notificación correspondiente.

Artículo 19. Se podrá pasar por alto lo establecido en el Artículo anterior, así

como lo señalado en los artículos 4° y 5°, solo en el caso de que los profesionales graduados en el extranjero sean realmente necesarios para proporcionar servicios específicos en cualquier institución o empresa por un tiempo definido. El Colegio de Ingenieros de Venezuela debe corroborar o confirmar la importancia de esos profesionales y posteriormente proporcionará la autorización correspondiente.

Artículo 20. El Ejecutivo Nacional tendrá la capacidad de contratar tanto a

profesionales graduados fuera del país, así como a los no colegiados, para realizar funciones de especialistas o consultores técnicos en las ramas de la administración pública que así lo demanden.

Referencias

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