UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS “Francisco García Salinas”
Unidad Académica de Derecho Programa De Lógica Deóntica JUSTIFICACIÓN
El desarrollo actual del Derecho ha conducido a una cantidad de disposiciones jurídicas que no es posible familiarizar al estudiante durante sus estudios, con todos los casos posibles, o al menos, con los más importantes de cada ámbito del Derecho. Esto conduce, a la necesidad de conocer con más exactitud los métodos con los cuales se puede llegar, desde las prescripciones jurídicas, a las decisiones. Esta situación es tanto más importante en cuanto la actual jurisprudencia concede especial significación a las decisiones jurídicas que tienen en cuenta las situaciones reales. Pero una decisión que tenga en cuenta la situación de los intereses de las partes, no por ello queda liberada de las leyes de la lógica. Por el contrario, una diferenciación fina del juicio jurídico presupone una estricta obediencia a las leyes de la lógica. También es necesario un gran respeto a las leyes de la lógica para poder sistematizar el Derecho y para conocer, de esta manera, las grandes ideas jurídicas. Solo así se pueden llenar las lagunas de las leyes sin afectar la seguridad jurídica con fundamentos dudosos. Pues la relación entre la equidad de las decisiones y las relaciones jurídicas no está determinada por la oposición de interés sino también depende fundamentalmente de la capacidad material lingüístico, estas cuestiones pueden ser solucionadas únicamente desde la Lógica Deóntica.
ESTRUCTURA DEL PROGRAMA
En la primera unidad se analiza, la relación entre la lógica y el derecho, en las diferentes concepciones jurídicas. También se analiza el desarrollo de la lógica jurídica.
En la segunda unidad, se analiza la semiótica jurídica con sus dimensiones, así como los diferentes lenguajes que se utilizan en el derecho.
En la tercera unidad, se examina la estructura de la norma y la forma de simbolización de los diferentes lógicos, los cálculos que se hacen en la lógica deóntica proposicional y la lógica deóntica cuantificacional.
En la cuarta unidad, se analiza la lógica del jurista para conocer los diferentes razonamientos para comprobar los hechos, así como los razonamientos que infieren normas, así como los argumentos que nos sirven para llenar lagunas del derecho.
OBJETIVO GENERAL
En la elaboración, interpretación y aplicación del derecho, actos esenciales de la vida jurídica, necesitan en razón de los que ellos participan, de numerosas operaciones de carácter muy variado. Por eso es necesario dotar al estudiante de herramientas indispensables, que le permitan analizar la norma, desde la sintáctica, la semántica, así como conocer las relaciones que tienen las normas y los diferentes raciocinios para validar los hechos y para inferir las normas.
Unidad I
Objetivo: Que el alumno comprenda la importancia de la lógica en el desarrollo del derecho.
1.1. Concepciones jurídicas a) Iusnaturalismo moderno
b) Jurisprudencia de los conceptos c) Formalismo Neo – Kantiano 1.2. Lógica jurídica
a) Lógica del jurista b) Lógica deóntica Primer examen
Unidad II
Objetivo: Que el alumno analice los diferentes lenguajes que se utilizan en el derecho, así como las proposiciones que se manejan en el lenguaje jurídico y su valor lógico.
2.1. Semiótica jurídica
a) lenguaje prescriptivo b) Lenguaje normativo c) Lenguaje del derecho d) Lenguaje del jurista 2.2. Ramas de la semiótica jurídica a) Pragmática del derecho b) Sintáctica del derecho c) Semántica del derecho Segundo examen
Unidad III
Objetivo: El alumno conocerá la estructura de la norma y su simbolización, así como los diferentes cálculos deónticos.
3.1. La estructura de las proposiciones normativas 3.2. Cálculo deóntico proposicional
a) Tesis deónticas a partir de las tautologías b) Ínter definición de las factores normativos
c) Relación entre las proposiciones teóricas y proposiciones normativas. d) Cuadro de oposición deóntico
3.3. Cálculo deóntico cuantificacional a) Conductas lícitas
b) Conductas ilícitas c) Conductas ordenadas d) Conductas libres
e) Axiomas de la ontología del derecho
-Principio ontológico jurídico de identidad
-Principio ontológico jurídico de no contradicción -Principio ontológico jurídico del tercer excluido Tercer examen
Unidad IV
Objetivo: El alumno conocerá los diferentes raciocinios para inferir hechos y normas, así como las argumentaciones jurídicas para llenar lagunas del derecho 4.1. Raciocinios jurídicos
4.2. Raciocinios jurídicos lógicos
4.3. Raciocinios jurídicos no normativos a) Inducción completa b) Deductivo c) Reductivo d) Analogía e) Amplificante f) Estadístico
4.4. Justificación racional jurídica 4.5. Raciocinios jurídicos normativos a) Elaboración del derecho b) interpretación del derecho c) Aplicación del derecho Cuarto examen
Bibliografía
1. Derecho y lógica; Bobbio, Norberto; Ediciones filosóficas de la UNAM 2. Introducción a la lógica jurídica; Kalinowski, Georges; Editorial Eudeba 3. Lógica del derecho; Schreiber, Ruper; Editorial Fontamara
4. Antología de la lógica en América Latina; C.E.L.I.J.S.;Editorial Universidad de Carabobo Valencia/ Venezuela
5. Lógica, proposición y norma; Echave, Teresa; Urquijo, María Eugenia; Editorial Astrea
CUESTIONARIO UNIDAD I
1.- ¿Cuáles son las corrientes que se oponen a la relación lógica y derecho? La jurisprudencia de los intereses; La escuela de Derecho Libre y la Jurisprudencia Sociológica.
2.- ¿Por qué son aparentes las contradicciones entre los estudios de la lógica jurídica y las corrientes realistas?
La crítica de las concepciones lógicas del derecho, elaboradas por las corrientes realistas, por una parte, y el desarrollo de los estudios de lógica jurídica, por otra, en lugar de estar en contraste, son fenómenos concomitantes, siendo ambos expresión, diferente pero no contrapuesta, de la misma exigencia de rigor científico en el estudio del derecho, rigor que se alcanzaría a través del ejemplo de técnicas de investigación más al día y, por lo que se pretende o presume, más refinadas.
3.- ¿Cuáles son las concepciones jurídicas donde existe una estrecha relación entre lógica y derecho?
1) El iusnaturalismo moderno.
2) La jurisprudencia de los conceptos. 3) El formalismo neo-kantiano.
4.- ¿Cómo se define el iusnaturalismo moderno?
Su ideal es la construcción de una jurisprudencia geométrico more demostrata; cuyo propósito es construir una ciencia derivada con nexos evidentes de principios verdaderos.
5.- ¿Qué establece Hobbes como sistema de derecho?
Presenta su obra como un tratado de derecho natural, ya que sólo partiendo de las leyes naturales, consideradas como dictámenes de la recta razón, puede interesarse construir un sistema racional en el que todas las preposiciones del sistema sean reductibles a algunos postulados iníciales.
6.- ¿Qué establece Leinbiniz como sistema de derecho?
Las investigaciones leibizianas no obstante la minuciosa de Grua, permanece casi totalmente inexplorada. Nos limitamos a dos citas, elegidas en escritos de años lejanos, que nos parecen contar entre las más significativas y las más intransigentes en lo que respecta al ideal del sistema jurídico como sistema deductivo. La teoría del derecho es el número de aquellas que no dependen de experimentos, sino de definiciones, no de los que muestran los sentidos, sino de lo que demuestra la razón y son, por así decirlo de derecho y no de hecho-
7.- ¿Cuál es la tarea de la lógica en el iusnaturalismo moderno?
Reduce la actividad del legislador a un complejo de operaciones lógicas, circunscribiendo el nexo entre derecho y lógica al momento mismo de la formación del ordenamiento.
8.- ¿Cómo se define el positivismo moderno?
Determina que el campo de la lógica debe limitarse al momento de la aplicación de la ley al caso concreto.
9.- ¿Cuáles son las partes del derecho que deben estar bajo el dominio de la lógica según el positivismo jurídico?
La actividad del juez a la llamada teoría declarativa del juicio, que resuelve la sentencia en un silogismo; por lo que toca a la actividad científica, al conjunto de teorías que constituyeron el movimiento conocido con el nombre de jurisprudencia de los conceptos.
10.- ¿Cómo define Beccaria la teoría del silogismo?
“En todo delito el juez debe hacer un silogismo perfecto: la mayor debe ser la ley general; la menor, la acción conforme o no a la ley; la consecuencia, la libertad o la pena. Cuando el juez este obligado o quiera hacer aunque sea dos silogismos, se abre la puerta a la incertidumbre”.
11.- ¿Cómo define Matteo Pescatore la actividad del legislador y la del juez? Como un sistema de legalidad, entiendo por ello que la tarea del legislador es la de fijar el derecho mediante reglas generales; y sólo en lo que respecta al jurisconsulto y al juez, habla de “lógica del derecho”, queriendo referirse con ello a aquello iuris ratio, a aquella recta disputadi ratio, con la cual se deducen las consecuencias de un principio: ella “no es más que la lógica del derecho”, sin la cual “el derecho pierde, por así decirlo, toda consistencia objetiva y desaparece”. 12.- ¿Cómo establece Savigny la analogía entre la ciencia jurídica y la matemática?
“En todo triángulo se dan ciertos elementos de cuya conexión descienden necesariamente todos los otros…, de la misma manera cualquier parte de nuestro derecho tiene puntos semejantes al través de los cuales se dan todos los otros: podemos llamarlos los postulados fundamentales”.
13.- ¿Cómo define Estammler a la jurisprudencia de conceptos?
Trata conceptos que no son más que reproducciones de un material históricamente dado, como si fuese conceptos puros como los de la matemática.
14.- ¿Cuáles la tarea de la lógica en la jurisprudencia de los conceptos? Lo que constituyen el mérito particular de la obra… es la seguridad de la doctrina, la sobriedad de la exposición, la deducción inflexible de todas las consecuencias jurídicas desde un principio dado… Todas las soluciones están contenidas en germen en un conjunto de principios formulados con el rigor matemático y tal íntimamente conectados los unos con los otros que forman un verdadero edificio jurídico.
15.- ¿Quién es el autor del formalismo Neo-Kantiano? Kelsen, con su Teoría Pura del Derecho.
16.- ¿Cuál es la tarea de la lógica en el formalismo Neo-Kantiano?
Determinar la forma lógica del derecho o la teoría general del derecho, entendida exclusivamente como teoría pura o formal. La interpretación de un ordenamiento jurídico, la determinación del concepto a priorí del derecho; condición de pensabilidad de toda posible experiencia jurídica.
17.- ¿Cómo se define la analogía de la estructura de lógica y derecho? La lógica es el conjunto de las relaciones formales entre nuestras ideas o entre las proposiciones en los cuales se expresan mediante el lenguaje, nuestras ideas, así el derecho es el conjunto de las relaciones formales que se dan entre las acciones de los hombres en sociedad.
18.- ¿Cómo se define la analogía de la función entre lógica y derecho?
Así como la lógica tiene la tarea de ordenar nuestras ideas o nuestro discurso permitiéndonos distinguir los razonamientos correctos de los incorrectos, así el derecho tiene la tarea de ordenar las acciones sociales permitiéndonos distinguir las lícitas de las ilícitas.
19.- ¿Cuáles son las tres conclusiones fundamentales a las que se llega a relacionar la lógica y el derecho?
1). La exigencia de rigor en el razonamiento jurídico, porque sólo un razonamiento riguroso está en grado de garantizar la objetividad y, por tanto, la imparcialidad del juicio.
2). La convicción, fundada en una amplia e imparcial observancia histórica, de que la mayor parte, o cuando menos la parte más conspicua e importante del razonamiento jurídico, esté constituida por juicios analíticos, esto es, se proponga inferir conclusiones verdaderas de premisas puestas como verdaderas y no enunciar verdades fácticas y ni siquiera suministrar juicios de valor.
3). La concepción del derecho como orden de las acciones, es decir, como una serie de operaciones que, en el mundo de las acciones, cumple la misma función que la lógica en el campo de las ideas (o del discurso).
20.- ¿Cuáles son las dos líneas de investigación de la lógica jurídica?
1). La lógica de los juristas, el tradicional de las investigaciones sobre el razonamiento de los juristas o sobre las llamadas argumentaciones legales, investigaciones que constituyen una parte conspicua a veces predominante, de la teoría de la investigación.
2). La lógica del derecho, que es el más nuevo de las investigaciones sobre la estructura y sobre la lógica de las proposiciones normativas, de la cual la norma jurídica sería una especie de investigaciones que bajo el nombre de lógica deóntica, deben ser un capítulo de una teoría general de la norma y el ordenamiento jurídico.
21.- ¿Qué estudia la lógica jurista?
Reglas de inferencia valida entre normas de un sistema jurídico dado; estudia y se dedica a la utilización de la lógica moderna, es decir a la lógica simbólica.
22.- ¿Qué estudia la lógica deóntica?
Estudia el planteamiento de problemas nuevos o hasta ahora poco profundizados por la lógica de los juristas.
23.- ¿Cómo surge la lógica del jurista?
Es el producto de una aplicación realizada en el ámbito de la ciencia y de la enseñanza legales de la lógica de los procedimientos empleados por los juristas en la interpretación, integración y sistematización de un ordenamiento jurídico. 24.- ¿Quién se ocupa de la lógica del jurista?
Los juristas y los filósofos del derecho. 25.- ¿Cómo surge la lógica deóntica?
Es el producto de una extensión en el círculo de los especialistas de los estudios de las proposiciones declarativas a proposiciones de diverso tipo.
26.- ¿Quién se ocupa de la lógica deóntica? Los lógicos.
27.- ¿Cuáles son las tres respuestas que se dan al establecer el lugar que ocupa el lugar de la lógica en el razonamiento jurídico?
a) Fluida.
b) Limitativa (limitada) c) Negativa.
28.- ¿Qué establece la respuesta fluida?
Hace coincidir la función de la lógica del derecho y, por tanto, su lugar que queda por analizar y por precisar, con una exigencia de rigor, no mejor especificada, a la cual la jurisprudencia, al igual que las otras ciencias, no puede sustraerse. En este sentido a la lógica nunca puede ser enteramente destruida en el proceso jurídico.
29.- ¿Qué establece Klug como respuesta fluida?
Que la polémica en contra de la lógica está en contra de la limitación de las premisas sobre las que debería basarse el razonamiento jurídico. Dice: “A la intuición le queda un campo amplio. El procedimiento lógicamente correcto presenta una condición necesaria y por tanto inevitable, pero no una condición también suficiente del ordenamiento jurídico”. Partiendo de la definición de la lógica formal como técnica de la prueba científica, declara que no puede desconocerse la importancia de la lógica para la ciencia jurídica si no se quiere rechazar “en esa esfera la posibilidad de la discusión, la presentación de fundamentos y de pruebas, el desarrollo de teorías.
30.- ¿Que establece la respuesta limitada?
Es aquella que desprende de la identificación del razonamiento lógico con el razonamiento deductivo. En base a esa identificación, el problema en torno al lugar de la lógica en el razonamiento de los juristas se convierte en el problema del lugar del razonamiento deductivo en la ciencia jurídica.
31.- ¿Qué establece Miro Quezada como respuesta limitada?
Precisa en su punto de vista afirmando que hablar de lógica del derecho en manera alguna significa reducir el conocimiento jurídico a un silogismo radical, sino pura y simplemente significa tomar en cuenta el hecho de que el jurista se vale, en su labor de intérprete de normas pertenecientes a un sistema dado, de razonamientos que tiene la forma de algunos típicos razonamientos deductivos estudiados por lógica: “La lógica jurídica es concreta y preferentemente delimitada: existen en la práctica del derecho positivo determinados tipos de razonamientos deductivos y es menester evidenciarlos mediante una adecuada técnica de formalización”
32.- ¿Qué establece Kalinowski como respuesta limitada?
Cuando menos existe un campo de la actividad del jurista -la que se dirige a la integración de las lagunas- los otros tres campos son los de la determinación del tenor autentico de las normas, la determinación del significado de las normas, la resolución de las anti normas; en el cual se aplican reglas lógicas y examina en particular los argumentos a fortiori, a simili, a contrario.
33.- ¿Qué establece la respuesta negativa?
Es la dada por Perman y por su escuela; si por lógica se entiende el estudio de los procedimientos demostrativos, estudio que se ha ido identificando con la lógica matemática, no hay lugar alguno para la lógica en el razonamiento de los juristas: Cree que la retórica es el único en el que nos encontramos con el razonamiento jurídico. Los argumentos a friori, a pai, a contrario, de que los que se ocupa Kalinowski, si pertenecen a la lógica general según el uso medieval, para nada pertenecen a la lógica matemática, Pertenecen a la teoría de la argumentación que convendría llamar siendo el uso aristotélico, retorica. Con ello Perman no quiere en manera alguna desanimar a los lógicos a que se ocupen de aquello que hacen los juristas; quiere por el contrario, limpiar el terreno de los equívocos que hasta ahora han conducido a los estudiosos de lógica por un camino falso.
34.- ¿Cuáles son las áreas de difusión de la lógica deóntica? Geográfica y lingüísticamente puede distinguirse tres áreas: a) El área de la lengua española (García Máynez).
b) El área eslava (Kalinowski y otros lógicos polacos, y el checo Weinberger). c) El área de la lengua inglesa de Von Wringht, Anderson, Prior, etc. Es la más numerosa.
35.- ¿Cuáles son los problemas que se estudian en estas áreas? 1) La inferencia de las normas (o imperativos) o bien el silogismo práctico. 2) Las modalidades deónticas.
El 1° se ocupa de las condiciones y de la naturaleza de una inferencia correcta en un razonamiento en el cual, de 2 premisas, cuando menos una es una norma (o un imperativo).
El 2º se ocupa de los nexos lógicos entre las diferentes modalidades propias de las proposiciones normativas y de la inferencia correcta de la una con la otra. 36.- ¿Cuál es el problema del silogismo práctico?
Silogismo: en el que una de las 2 premisas y la conclusión son normas o imperativos. Su validez ha sido puesta en duda mediante un argumento de este género: las normas (o los imperativos) son proposiciones a las que no puede atribuirse los valores verdadero y falso, las reglas del silogismo valen para preposiciones que son verdaderas o falsas de premisas verdaderas o falsas; ergo las reglas del silogismo no valen para normas o imperativos.
37.- ¿Cuáles son las tesis en la solución del valor lógico en las normas? 1) La pareja verdadero-falso, propia de las preposiciones en el modo indicativo corresponde, en las normas o en los imperativos, otra pareja de valores por ejemplo valido-invalido.
2) A la verdad y a la falsedad de las preposiciones en el modo indicativo corresponde, en las normas y en los imperativos, el cumplimiento o el incumplimiento, de donde la lógica de los imperativos se resuelve en una lógica de cumplimiento y ésta lógica de las aserciones.
3) Todo imperativo es siempre reducible a una alternativa expresable con proposiciones en el modo indicativo, en la forma: “o haces x o te sucede y”.
4) Imperativo y aserciones tienen una parte común (frástica) y una parte que los distingue (néustica) y es sobre la primera y no sobre la segunda que se realizan las operaciones lógicas.
5). La lógica de las normas es una lógica modal, construible siguiendo el modelo de la lógica de las modalidades clásicas (es la más aceptada).
38.- ¿Cuáles son las modalidades deónticas de García Máynez, Von Wright, y de Kalinowski?
a). García Máynez: Como ontología formal, considera 4 clases de comportamientos normativos: lícito, obligatorio, potestativo, ilícito.
b). V. Wright le da el nombre de lógica deóntica y los modos deónticos son 4: Permitido
Prohibido Obligatorio Indiferente.
c). Kalinowski las clasifica de acuerdo a verbos modales (deber, tener derecho, poder) y admite 5 functores (quiere decir elementos proposicionales) proposicionales normativos:
No debe hacer (prohibido).
Puede hacer y puede no hacer (indiferente). Tiene derecho a hacer (permiso afirmativo). Debe hacer (obligatorio).
tiene derecho a no hacer (permiso negativo).
39.- ¿Cuál es el ensayo de Weinberger sobre la negación de la norma y la proposición indicativa?
Sean una aserción A (p) y una norma S (p). El piensa que ambas pueden ser negadas de dos modos: ya sea respectivamente A y S es decir la entera proposición ya sea negado (p), es decir su contenido tendrá A (p) junto a S (p) y A (p) junto a S (p). La diferencia reside en que mientras que A (p) y A (p) son expresiones equivalentes, S (p) y S (p), al expresar la primera la validez de S(p) (y por tanto “p” está permitido), y S(p) el deber de omitir p (y por tanto “p” está prohibido), son expresiones fundamentalmente diversas (están en relación de contradicción).
40.- ¿Cuáles son las aportaciones de la lógica deóntica a la teoría general del derecho?
La Lógica Deóntica estudia las estructuras que lo componen y las articula con un sistema normativo. Muchos problemas de la T. G. del Derecho habían llegado a un punto muerto, justo por la carencia de un planteamiento lógico, lingüístico más riguroso, que pusiera en claro todas las aporías (razonamientos o paradojas sin solución), discutiera temas controvertidos, desarrollara las tesis fundamentales. Indico algunos de los problemas: el status de las proposiciones normativas y el significado de “sollen”, la naturaleza de la norma jurídica como norma hipotética, la distinción entre los diferentes tipos de normas y sus relaciones; imperativos positivos e imperativos negativos; imperativos y normas permisivas; las modalidades deónticas y sus conexiones; el ordenamiento jurídico como sistema, con problemas conexos de la unidad, de la coherencia y de la integridad.
RESUMEN UNIDAD I
Las corrientes que se oponen a la relación lógica y derecho son: la jurisprudencia de los intereses; la escuela del derecho libre; y la jurisprudencia sociológica.
JURISPRUDENCIA DE LOS INTERESES: fue creada por savingny, y estaba muy coincidida por el concepto de ciencia que se quería aplicar a lo jurídico.
LA ESCUELA DEL DERECHO LIBRE: consiste en que si el texto es diáfano entonces se acude al método exegético, es decir hay un apego a la ley de lo contrario aplicamos la escuela del derecho libre o se acude a otros métodos de escuelas de interpretación.
Son aparentes las contradicciones entre los estudios de la lógica jurídica y las corrientes realistas por la crítica de las concepciones lógicas del derecho, elaboradas por las corrientes realistas, por una parte, y el desarrollo de los estudios de lógica jurídica, por otra parte, en lugar de estar en contraste, son fenómenos concomitantes, siendo ambas expresión, diferentes pero no contrapuesta, de la misma exigencia de rigor científico en el estudio del derecho, rigor que se alcanzaría a través del ejemplo de técnicas de investigación más al día y, por lo que se pretende o presume, más refinadas.
Las concepciones jurídicas donde existe una relación entre lógica y derecho son: el iusnaturalismo moderno; la jurisprudencia de los conceptos; y el formalismo neo-kanteano.
Iusnaturalismo moderno: es la construcción de una jurisprudencia geométrico more demostrata; cuyo propósito es construir una ciencia derivada con nexos evidentes de principios verdaderos.
la jurisprudencia de los conceptos: según lo define Estammler se trata de conceptos que no son más que reproducciones de un material históricamente dado, como si fuesen conceptos puros como los de las matemáticas, y la tarea de la lógica en la jurisprudencia de los conceptos es lo que constituyen el mérito particular de la obra, es la seguridad de la doctrina, la sobriedad de la exposición, la deducción inflexible de todas las consecuencias jurídicas desde un principio dado.
Kelsen es el autor del formalismo neo-kanteano, con su teoría pura del derecho y la tarea de la lógica en el formalismo neo-kanteano determina la forma lógica del derecho o la teoría general del derecho entendida exclusivamente como teoría pura o formal. La interpretación de un ordenamiento jurídico, la determinación del concepto a priori del derecho; condición de pensabilidad de toda posible experiencia jurídica.
Kelsen es el autor del formalismo Neo-kantiano por su teoria pura del derecho. La terea de de la lógica en el formalismo Neo- kanteano, determina la forma lógica del derecho o la teoría general del derecho, extendida exclusivamente como teoría pura o formal. La interpretación de un ordenamiento jurídico, la determinación del concepto a priori del derecho; condición de pensabilidad de toda posible experiencia jurídica.
Hobbes establece como sistema de derecho y presenta su obra como un tratado de derecho natural ya que solo partiendo de las leyes naturales, consideradas como dictámenes de la recta razón, puede interesarse construir un sistema racional en el que todas las preposiciones.
Por su parte Leibniz establece como sistema de derecho que las investigaciones leibizianas no obstante la minuciosa de Grúa, permanece casi totalmente inexplorada. Nos limitamos a elegidas en escritos de años lejanos, que nos parecen contar entre las más significativas y las más intransigentes en lo que respecta al ideal del sistema jurídico como sistema deductivo. La teoría del derecho es el número de aquellas que no dependen de experimentos, sino de definiciones, no de los que muestran los sentidos, sino de lo que demuestra la razón y son, por así decirlo de derecho y no de hecho.
La tarea de la lógica en el iusnaturalismo moderno, reduce la actividad del legislador a un complejo de operaciones lógicas, circunscribiendo el nexo entre derecho y lógica al momento mismo de la formación del ordenamiento. El positivismo moderno determina que el campo de la lógica debe limitarse al momento de la aplicación de la ley al caso concreto. Las partes del derecho que deben estar bajo el dominio de la lógica según el positivismo jurídico, la actividad del juez a la llamada teoría declarativa del juicio, que resuelve la sentencia en un silogismo; por lo que toca a la actividad científica, sal conjunto de teorías que constituyeron el movimiento conocido con el nombre de jurisprudencia de los conceptos.
Beccaria define la teoría del silogismo como: “en todo delito el juez debe hacer un silogismo perfecto: la mayor debe ser la ley general; la menor, la acción conforme o a la ley; la consecuencia, la libertad o la pena. Cuando el juez esta obligado o quería hacer aunque sea dos silogismos, se abre la puerta a la incertidumbre”. Matteo Pescatore define la actividad del legislador y la del juez como un sistema de legalidad, entiendo por ello que la tarea del legislador es la de fijar el derecho mediante reglas generales; y solo en lo que respecta al jurisconsulto y al juez, habla de “lógica del derecho” queriendo referirse con ello a quello iuris ratio, a aquella recta disputadi ratio, con la cual se deducen las consecuencias de un
principio: ella “no es más que la lógica del derecho”, sin la cual “el derecho pierde, por así decirlo, toda consistencia objetiva y desaparece”.
Savigny establece la analogía entre la ciencia jurídica y la matemática como: “en todo triangulo se dan ciertos elementos de cuya conexión decienden necesariamente todos los otros, de la misma manera cualquier parte de nuestro derecho tiene puntos semejantes a través de los cuales se dan todos los otros: podemos llamarlos los postulados fundamentales.
En la jurisprudencia de los conceptos Estammler la define como: conceptos que son más que reproducciones de un material históricamente dado, como si fuesen conceptos puros como los de la matemática. La tarea en la lógica en la jurisprudencia de los conceptos es, lo que constituye el mérito particular de la obra, es la seguridad de la doctrina, la sobriedad de la exposición, la deducción inflexible de todas las consecuencias jurídicas desde un principio dado. Todas las soluciones están contenidas en germen en un conjunto de principios formulados con el rigor matemático y tal íntimamente concentrados los unos con los otros que forman un verdadero edificio jurídico.
La analogía de la estructura de lógica y derecho se define como, conjunto de las relaciones formales entre nuestras ideas entre las proposiciones en los cuales se expresa mediante el lenguaje, nuestras ideas, así el derecho es el conjunto de las relaciones formales que se dan entre las acciones de los hombres en sociedad. La analogía de la función entre lógica y derecho se define como: asi como la lógica tiene la tardea de ordenar nuestras ideas o nuestro discurso permitiéndonos distinguir los razonamientos correctos de los incorrectos, asi el derecho tiene la tarea de ordenar las acciones sociales permitiéndonos distinguir la licitas de las ilícitas.
Las tres conclusiones fundamentales a las que se llega a relacionar la lógica y el derecho son:
1. La exigencia de rigor en el razonamiento jurídico, porque solo un razonamiento riguroso está en grado de garantizar la objetividad y, por lo tanto, la imparcialidad del juicio.
2. La convicción, fundada en una amplia e imparcial observancia histórica, de que la mayor parte, o cuando menos la parte más conspicua e importante del razonamiento jurídico, este constituida por juicios analíticos, esto es, se proponga inferir conclusiones verdaderas de premisas puestas como verdaderas y no enunciar verdades fácticas y ni siquiera suministrar juicios de valor.
3. La concepción del derecho como orden de las acciones, es decir, como una serie de operaciones que, en el mundo de las acciones, cumple la misma función que la lógica en el campo de las ideas.
Las dos líneas de investigación de la lógica jurídica son:
1. La lógica de los juristas, el tradicional de las investigaciones sobre el razonamiento de los juristas o sobre las llamadas argumentaciones legales, investigaciones que constituyen una parte conspicua a veces predominante, de la teoría de la investigación.
2. La lógica del derecho, que es el más nuevo de las investigaciones sobre la m
Estructura y sobre la lógica de las proposiciones normativas, de la cual la norma jurídica sería una especie de investigaciones que bajo el nombre de lógica deóntica, deben ser un capítulo de una teoría general de la norma y el ordenamiento jurídico.
La lógica del jurista estudia, las reglas de inferencia valida entre normas de un sistema jurídico dado; estudia y se dedica a la utilización de la lógica moderna, es decir a la lógica simbólica. La lógica del jurista surge como el producto de una aplicación realizada en el ámbito de la ciencia y de la enseñanza legales de la lógica de los procedimientos empleados por los juristas en al interpretación, integración y sistematización de un ordenamiento jurídico. De la lógica de los juristas se ocupan los filósofos del derecho y los juristas.
La lógica deóntica estudia el planteamiento de problemas nuevos o hasta ahora poco profundizados por la lógica de los juristas. La lógica deóntica surge como, el producto de una extensión en el circulo de los especialistas de los estudios de las proposiciones declarativas a proposiciones de diverso tipo. De la lógica deóntica se ocupan los lógicos.
Las tres propuestas que se dan al establecer el lugar que ocupa el lugar de la lógica en el razonamiento jurídico son:
1. Fluida. 2. Limitativa. 3. Negativa.
La respuesta fluida establece que, hace coincidir la función de la lógica del derecho y, por tanto, su lugar que queda por analizar y por precisar, con una exigencia de rigor, no mejor especificada, a la cual la jurisprudencia, al igual que las otras ciencias, no puede sustentarse. En este sentido a la lógica nunca ser enteramente destruida en el proceso jurídico.
Klug establece como respuesta fluida, que la polémica en contra de la lógica esta en contra de la limitación de las premisas sobre las que deberían basarse el razonamiento jurídico. Dice: “A la intuición le queda un campo amplio. El procedimiento lógicamente correcto presenta una condición necesaria y por tanto inevitable, pero no una condición también suficiente del ordenamiento jurídico”. Partiendo de la definición de la lógica formal como técnica de la prueba científica, declara que no puede desconocerse la importancia de la lógica para la ciencia jurídica si no se quiere rechazar “en esta esfera la posibilidad de la discusión, la presentación de fundamentos y de pruebas, el desarrollo de teorías”.
La respuesta limitada se establece como aquello que desprende de la identificación del razonamiento lógico con el razonamiento deductivo, en base a esa identificación, el problema en torno al lugar de la lógica en el razonamiento de los juristas se convierte en el problema del lugar del razonamiento deductivo en la ciencia jurídica. Miro Quezada establece como respuesta limitada que: precisa en su punto de vista afirmando que hablar de lógica del derecho en manera alguna significa reducir el conocimiento jurídico a un solo silogismo radical, sino pura y simplemente significa tomar en cuenta el hecho de que el jurista se vale, en su labor de intérprete de normas pertenecientes a un sistema dado, de razonamientos que tiene la forma de algunos típicos razonamientos deductivos estudiados por lógica: “la lógica jurídica es concreta y preferentemente delimitada: existen en la práctica del derecho positivo determinados tipos de razonamientos deductivos y es menester evidenciarlos mediante una adecuada técnica de formalización”.
Por su parte Kalinowski establece como respuesta limitada que cuando menos existe un campo de la actividad del jurista los otros tres campos son los de la determinación del tenor autentico de las normas, la determinación del significado de las normas, la resolución de las anti normas; en el cual se aplican reglas lógicas y examina en particular los argumentos a fortiori, a simili, a contrario.
La respuesta negativa establece: la dada por Perman y por su escuela, si por la lógica se entiende el estudio de los procedimientos demostrativos, estudio que se ha ido identificando con la lógica matemática, no hay lugar alguno para la lógica en el razonamiento de los juristas: cree que la retórica es el único en el que nos encontramos con el razonamiento jurídico. Los argumentos a friori, a pai, a contrario, de que los que se ocupa Kalinowski, si pertenecen a la lógica general según el uso medieval, para nada pertenecen a la lógica matemática. Pertenecen a la teoría de la argumentación que convendría llamar siendo el uso aristotélico, retorica.
Las aéreas de difusión de la lógica deóntica son: geografía y lingüísticamente puede distinguirse tres aéreas:
1. El área de la lengua española ( García Máynez)
2. El área eslava (Kalinowski y otros lógicos polacos y el checo Weinberger); 3. El área de la lengua inglesa de Von Wringht, Anderson, Prior, etc. Es la
más numerosa.
Los problemas que se estudian en estas areas son:
La inferencia de las normas (o imperativos) o bien el silogismo practico. Las modalidades deónticas. El primero se ocupa de las condiciones y de la
naturaleza de una inferencia correcta en un razonamiento en el cual, de dos premisas, cuando menos una es norma, el segundo de ocupa de los nexos lógicos entre las diferentes modalidades propias de las proposiciones normativas y de la inferencia correcta de la una con la otra.
El problema del silogismo practico es: silogismo= en el que una de las dos premisas y la conclusión son normas o imperativos. Su validez ha sido puesta en duda mediante un argumento de este género: las normas (o los imperativos) son proposiciones a las que no puede atribuirse los valores verdadero y falso, las reglas del silogismo valen para proposiciones que son verdaderas o falsas de premisas verdaderas o falsas; las reglas del silogismo no valen para normas o imperativos.
Las tesis en la solución del valor lógico en las normas son:
1. La pareja verdadero-falso, propio de las proposiciones en el modo inductivo corresponde, en las normas o en los imperativos, otra pareja de valores por ejemplo valido-invalido
2. A la verdad y a la falsedad de las preposiciones en el modo indicativo corresponde, en las normas y en los imperativos, en cumplimiento o el incumplimiento de donde la lógica de los imperativos se resuelve en una lógica de cumplimiento y esa lógica de las aserciones.
3. Todo imperativo es siempre reductible a una alternativa expresable con proposiciones en el modo indicativo, en la forma: “o haces x o te sucede y”. 4. Imperativo y aserciones tiene una parte común (frástica) y una parte que los
distingue (neustica) y es sobre la primera y no sobre la segunda que se realizan las operaciones lógicas.
5. La lógica de las normas es una lógica modal, construible siguiendo el modelo de la lógica de las modalidades clásicas (es la más aceptada).
Las modalidades deónticas según Garcia Maynes: como ontología formal considera 4 clases de comportamientos normativos: licito, obligatorio, potestativo, ilícito.
Según Von Wright: le da el nombre de lógica deóntica y los modos deónticos son cuatro: permitido, prohibido, obligado e indiferente.
Según Kalinowski: la clasifica de acuerdo a verbos modales ( deber, tener derecho, poder) y admite cinco factores ( quiere decir elementos proposicionales normativos)
No debe hacer (prohibido)
Puede hacer y puede no hacer (indiferente) Tiene derecho a hacer (permiso afirmativo) Debe hacer (obligatorio)
Tiene derecho a no hacer (permiso negado)
En el ensayo de Weinberger sobre la negación de la norma y la proposición indicativa dice: sean una aserción A (p) y una norma S (p). el piensa que ambas pueden ser negadas de sus modos: ya sea respectivamente A y S es decir su contenido tendría A (p) junto a S(p). la diferencia reside en que mientras que A (p) y A (p) son expresiones equivalentes, S (p), al expresar la primera la validez de S(p) (y por tanto “p” está permitido), y S (p) el deber de omitir p (y por tanto “p” está prohibido), son expresiones fundamentales diversas (están en relación de contradicción).
Las aportaciones de la lógica deóntica a la teoría general del derecho son: las estructurad que lo componen y las articula en un sistema normativo. Muchos problemas de la T.G. del derecho habían llegado a un punto muerto, justo por la carencia de un planteamiento lógico, lingüístico más riguroso, que pusiera en claro todas las aporías, discutiera temas controvertidos, desarrollara las tesis fundamentales. Indico algunos de los problemas: el status de las proposiciones normativas y el significado de “sollen”, la naturaleza de la norma y su relaciones; imperativos positivos e imperativos negativos; imperativos y normas permisivas; las modalidades deónticas y sus conexiones; el ordenamiento jurídico como sistema, con problemas conexos de la unidad, de la coherencia y de la integridad.
CUESTIONARIO UNIDAD II 1.- ¿Qué estudia la Semiótica del Derecho?
Es un instrumento que permite plantear en un plano de rigurosa cientificidad, el estudio del derecho y la crítica imparcial de sus instituciones. Plantea la cuestión del significado de enunciados previamente a la verdad de éstos. Es la teoría general de los signos y su aplicación, especialmente en el lenguaje, fundamentada en las tres dimensiones del signo, que dan su nombre a las tres ramas de esta disciplina: la pragmática, la semántica y la sintáctica.
2.- ¿Qué es el lenguaje prescriptivo?
Son expresiones que se utilizan de ordinario para guiar la conducta humana, propia o ajena, mediante normas y principios que permiten criticar las acciones, juzgar, recomendar, ordenar o aconsejar determinado comportamiento.
3.- ¿Cuáles son los componentes del lenguaje prescriptivo?
Imperativos, normas y expresiones valorativas, según ordenen, regulen, aprueben o desaprueben una acción determinada.
4.- ¿Qué es un imperativo?
Expresiones empleadas para mandar o dar órdenes, esto es, cuando una persona expresa el deseo de que otra se conduzca de determinada manera o lleve determinado comportamiento, no tan sólo como una mera sugerencia o información interesante.
5.- ¿Qué es una norma?
Expresiones que regulan la conducta del agente sobre la base de palabras tales como: “deber”, “poder”, “estar obligado a”, “estar permitido”, “estar prohibido”, etc., y que pueden obedecer a principios de distinta índole como jurídicas, morales, religiosas o castrenses.
6.- ¿Qué es una expresión valorativa?
Las que expresan las cualidades de quién se predican, sean una persona, cosa o acción, satisface o no las exigencias de alguien y que por razón de este hecho y en ciertas condiciones, se producirán sentimientos de aprobación o desaprobación. Dichas expresiones se manifiestan con palabras como: “bueno”, “malo”, “justo” e “injusto”, etc., no obstante existen términos no fácilmente susceptibles de incluirse como prescripciones, es el caso de palabras tales como: “bello”, “bonito”, “útil” y otras.
7.- ¿Cuáles son las diferencias entre normas e imperativos atendiendo a su autoridad, sanción y función?
La distinción se basa fundamentalmente en la función que cumplen ambas expresiones, así como en la noción de autoridad y en la sanción que en algunos casos se presenta. Respecto a la función, podemos referirnos al hecho de que los imperativos expresados por órdenes, no tienden a una regulación de la conducta como es el caso de las normas que cumplen los términos ya señalados para su construcción lingüística, sino a hacer cumplir básicamente el deseo del primer agente o mandante. Por lo que se refiere a la autoridad, para que exista una norma, es menester la existencia previa de una autoridad facultada para dar determinadas reglas de comportamiento en un ámbito espacial determinado: mientras que los mandatos u órdenes no requieren tal elemento para su formulación. En cuanto a la sanción que en algunas normas se presenta, no es característica de los mandatos, sino que estos, lo más que podrán contener, será una amenaza que les respalde, cuyo objetivo primario no será el de controlar una determinada clase de individuos, sino en todo caso, el de infundir temor y respeto o subordinación en los sujetos pasivos.
8.- ¿Qué es el lenguaje normativo?
Es el que prescribe las acciones humanas en un marco normativo; esto lo convierte en el lenguaje del derecho, cuyos elementos constitutivos son las normas jurídicas de naturaleza prescriptiva especial. El análisis de las expresiones normativas, permite definir otra clase lingüística especial, cuyos elementos constitutivos son precisamente las normas. El lenguaje normativo pertenece al lenguaje prescriptivo por cuanto éste último incluye diversas expresiones, entre las cuales se encuentran las normas. El lenguaje normativo presenta una relación de inclusión respecto al lenguaje prescriptivo, ya que los elementos que lo integran se encuentran contenidos en este último. Toda norma es una prescripción, pero no toda prescripción puede ser una norma.
9.- ¿Cuáles son los componentes del lenguaje normativo?
Incluye los diversos tipos de normas y se clasifican en básicos e intermedios. 10.- ¿Cuáles son las normas básicas?
Son 3:
a) Las prescriptivas. b) Las directrices c) Las reglas
11.- ¿Cuáles son las normas intermedias?
Los principios morales, las reglas ideales y los convencionalismos sociales. 12.- ¿Qué es el lenguaje del derecho?
13.- ¿Cuáles son los componentes del lenguaje del derecho?
Posee su propio vocabulario que semióticamente se conforma por expresiones definidas e indefinidas, divididas en cuantificadores como “todos los ciudadanos”; functores, como “debe hacer” o “debe no hacer”; y nombres, como “el juez”, “el apelante”, etc.
14.- ¿Qué es el lenguaje del jurista?
Es aquél que emplean todos los que hablan de derecho, y, en términos más restringidos, los juristas teóricos y prácticos, al referirse a las disposiciones normativas que constituyen el lenguaje del derecho.
15.- ¿Cuál es la diferencia entre el lenguaje del jurista y el lenguaje del derecho?
Difieren en su función práctica y en el contenido de sus expresiones, siendo más variado el vocabulario del segundo. También las reglas de sintaxis no son iguales, dado que las del lenguaje del derecho permiten la construcción de expresiones que signifiquen normas o expresiones sinónimas de aquellas, mientras que las reglas sintácticas del lenguaje de los juristas permiten la construcción de proposiciones teóricas que no constituyen normas jurídicas, además, el lenguaje del derecho que emplea como autor el legislador, enuncia normas y no las supone existentes como es el caso de los juristas que hablan de ellas.
16.- ¿Qué estudia la pragmática del derecho?
Las relaciones existentes entre las expresiones del derecho y quienes las enuncian. Muchos de los problemas de psicología y de sociología del derecho, como también de la filosofía jurídica, se pueden ver y estudiar a través de las propiedades pragmáticas del derecho, que arrojan una nueva luz sobre antiguos aspectos y revelan facetas del derecho ignoradas o desatendidas.
17.- ¿Cuáles son las propiedades de la pragmática? Son 2:
a) La primera, es de ser un derecho positivo, o en la terminología de Oppenheim, la de ser un derecho oficial.
b) La segunda, la de ser un derecho intuitivo, es decir, un derecho no reconocido por el ordenamiento positivo, pero registrado en la conciencia comunitaria de las sociedades políticas nacionales e internacionales.
Hay otras 2 propiedades pragmáticas del lenguaje del derecho: la de ser escrito o la de ser consuetudinario, es decir, plasmado en los textos legales en forma de leyes, o en precedentes que serán reconocidos por el Estado como obligatorios. Por otra parte se puede extender a aquellos sujetos a quienes va dirigido y se presenta como conocido e ignorado.
18.- ¿Qué estudia la sintáctica del derecho?
Se ocupa del aspecto lingüístico formal del derecho. Lingüístico formal significa aquí, que prescinde del significado de los conceptos jurídicos y de los otros elementos constitutivos del lenguaje jurídico, y éste es considerado sólo como un signo lingüístico. La clasificación de estos signos lingüísticos y el establecimiento de sus relaciones reciprocas son objeto de la sintaxis.
19.- ¿Cuáles son las proposiciones que intervienen en el lenguaje jurídico? Las proposiciones indicativas y las proposiciones normativas.
20.- ¿Cómo se define la proposición indicativa?
Son proposiciones declarativas; estas son proposiciones que declaran algo acerca de la realidad. Verifican una situación objetiva, tal como efectivamente es. Lo indicativo es lo opuesto a lo normativo.
21.- ¿Cómo se define la proposición normativa?
Describen una situación del mundo, pretendida por alguien. En el caso de las proposiciones jurídicas el volente es el poder del Estado.
22.- ¿Qué es una proposición indicativa individual?
Son las que atribuyen propiedades a objetos llamados individuos o que expresan relaciones entre objetos.
23.- ¿Qué es una proposición indicativa general?
Proposiciones que valen para todos los individuos de un determinado ámbito; contienen declaraciones de validez universal acerca de la realidad.
24.- ¿Qué es una decisión jurídica?
Es la proposición que expresa un acto de voluntad de la administración de justicia o de algún otro órgano del Estado, en la medida en que la decisión descansa sobre un fundamento jurídico. Las decisiones jurídicas son un subgrupo de las proposiciones normativas. Son proposiciones normativas individuales, ya que regulan casos singulares, es decir valen para individuos que están determinados concretamente en oposición a las proposiciones normativas generales.
25.- ¿Qué es una proposición normativa general? Es una norma jurídica. (Una ley).
26.- ¿Cuáles son las 2 reglas de inferencia del lenguaje jurídico? La regla de sustitución y la regla fundamental de inferencia.
27.- ¿Qué es la regla de sustitución?
Determina que en una proposición se pueden sustituir las variables por constantes individuales que pertenecen al rango de las variables.
28.- ¿Qué es la regla fundamental de inferencia? (¿derecho?)
Dice que de la validez de una implicación y de su antecedente, puede inferirse la validez del consecuente. . (Expresado en símbolo q y de p sigue q).
29.- ¿Qué estudia la semántica del derecho?
Es un sistema de determinaciones que indica cuando una proposición del lenguaje jurídico ha de tener validez y cuando la misma ha de serle negado.
30.- ¿Cómo se establece la verdad de una proposición indicativa?
Se establecen como verdaderas o falsas recurriendo directamente a la realidad. Mediante tablas de verdad. Una proposición es lógicamente verdadera cuando la columna derecha de la tabla de verdad sólo contiene el valor verdad. Para saber si es verdadera o falsa tenemos que saber que se quiere con ellas pero si sabemos que es lo que se dice con la proposición pero si sabemos también con que procedimiento podemos establecer si la proposición es verdadera o falsa.
31.- ¿Cómo se establece la verdad de la proposición indicativa general? La proposición universal es verdadera cuando las proposiciones individuales correspondientes lo son, y viceversa: si la proposición es verdadera, son verdaderas todas las proposiciones individuales derivadas de ella.
32.- ¿Cómo se establece el valor de verdad de una decisión jurídica?
El valor jurídicamente debido corresponde pues el valor paralelo verdad. Cuando queremos expresar que una proposición cualquiera del lenguaje jurídico tiene el valor jurídicamente debido y verdadero.
33.- ¿Cómo se establece el valor de verdad de una norma?
Establece a hechos observables. Y las ciencias fácticas ya que en este caso insuficiente la valoración de las proposiciones como verdaderas o falsas.
34.- ¿Qué es una interpretación?
Es el proceso de la explicación semántica de proposiciones jurídicas mediante conceptos abstractos tales como derecho y justicia.
35- ¿Qué es una Ley Natural?
Se les llama ley natural; a las proposiciones universales que no han sido suficientemente confirmadas.
36.- ¿Qué es una hipótesis?
Suposición de una cosa para sacar de ella una consecuencia. Es una tesis de descripción para la explicación acerca de que la interpretación corresponde a la valoración de proposiciones con los predicados “debido” y “no debido”.
37.- ¿Cuáles son los procesos judiciales en donde intervienen las proposiciones indicativas?
Sometimiento de la ley del poder ejecutivo y el judicial. Es renunciar a las decisiones del sistema axiomático deductivo, había que hacer modificaciones del estado real de mundo, es decir los procesos observables.
38.- ¿Cuáles son los procesos judiciales en donde intervienen las proposiciones indicativas generales?
Los procesos psíquicos se encargan de que exista una cierta tendencia a transformar la situación debida en efectiva. Que su función lógica es aplicar la analogía de los órganos judiciales es la creación de derecho.
39.- ¿Cómo se define la tesis de descripción?
Es la interpretación que corresponde a la valoración de proposiciones con los predicados “debido” y “no debido” introduciremos una tesis en la cual las proposiciones normativas pueden ser reducidas a proposiciones indicativas.
40.- ¿Qué establece la prueba de indicios?
Presupone hechos que normalmente hacen referencia a una determinada causa y generalmente suelen desarrollarse en una determinada dirección; tiene que tratarse de procesos fácticos típicos en los que el efecto producido haga referencia, es decir a prueba acerca de la casualidad.
RESUMEN UNIDAD II
La semiótica del derecho estudia el instrumento que permite plantear en un plano de rigurosa cientificidad, el estudio del derecho y la crítica imparcial de sus instituciones. Plantea la cuestión del significado de enunciados previamente a la verdad de estos. En la teoría general de los signos y su aplicación, especialmente en el lenguaje, fundamentada en tres dimensiones del signo, que dan su nombre a las tres ramas de esta disciplina: la pragmática, la semántica y la sintáctica.
PRAGMATICA: Es uno de los campos de estudio del lenguaje que se ha desarrollado durante los últimos decenios del siglo XX. Es una disciplina lingüística pero su campo de estudio también se dirige a otros ámbitos extralingüísticos pero cuya influencia en la comprensión es fundamental. SEMANTICA: Se refiere a los aspectos del significado, sentido o
interpretación de signos lingüísticos como símbolos, palabras, expresiones o representaciones formales.
SINTACTICA: Es el análisis de la relación entre los distintos símbolos o signos del lenguaje.
El lenguaje prescriptivo son expresiones que se utilizan de ordinario para guiar la conducta humana, propia o ajena, mediante normas y principios que permiten criticar las acciones, juzgar, recomendar, ordenar o aconsejar determinado comportamiento. Los componentes del lenguaje prescriptivo son imperativos, normas y expresiones valorativas, según ordenen, regulen, aprueben o desaprueben una acción determinada. los imperativos son expresiones empleadas para mandar o dar órdenes, eso es cuando una persona expresa el deseo de que otra se conduzca de determinada manera o lleve determinado comportamiento, no tan solo como una mera sugerencia o información interesante.
Las normas son expresiones que regulan la conducta del agente sobre la base de palabras tales como: “deber”, “poder”, “estar obligado a”, “estar permitido”, “estar prohibido”, etc., y que pueden obedecer a principios de distinta índole como jurídicas, morales, religiosas o castrenses.
Las diferencias entre normas e imperativos en su autoridad, sanción y función, se basa fundamentalmente en la función que cumplen ambas expresiones, así como en la noción de autoridad y en la sanción que en algunos casos se presenta. Respecto a la función, podemos referirnos al hecho de que los imperativos expresados por órdenes, no tienen a una regulación de la conducta como es el caso de las normas que cumplen los términos ya señalados para su construcción lingüística. Sino hacer cumplir básicamente el deseo del primer agente o
mandante. Por lo que se refiere a la autoridad, para que exista una norma, es menester la existencia previa de una autoridad facultada para determinadas reglas de comportamiento en un ámbito espacial determinado: mientras que los mandatos u órdenes no requieren tal elemento para su formulación. En cuanto a la sanción que en algunas normas se presenta, no es característica de los mandatos, sino estos, lo más que podrán contener, será una amenaza que les respalde, cuyo objetivo primario no será el de controlar una determinada clase de individuos, sino en todo caso, el de infundir temor y respeto o subordinación en los sujetos pasivos.
Las expresiones valorativas son las que expresan cualidades de quien se predican, sean una persona, cosa o acción, satisface o no las exigencias de alguien y que por razón de este hecho y en ciertas condiciones, se producirán sentimientos de aprobación o desaprobación. Dichas expresiones se manifiestan con palabras como: “bueno”, “malo”, “justo” e “injusto” etc., no obstante existen términos no fácilmente susceptibles de incluirse como prescripciones, en el caso de palabras tales como: “bello”, “bonito”, “útil” y otras.
El lenguaje normativo es el que prescribe las acciones humanas en un marco normativo; esto lo convierte en lenguaje del derecho, cuyos elementos constitutivos son las normas jurídicas de naturaleza prescriptiva especial. El análisis de las expresiones normativas, permite definir otra clase lingüística especial, cuyos elementos constitutivos son precisamente las normas. El lenguaje normativo pertenece al lenguaje prescriptivo por cuanto este último incluye diversas expresiones, entre las cuales se encuentran las normas. El lenguaje normativo presenta una relación de inclusión respecto al lenguaje prescriptivo, ya que los elementos que lo integran se encuentran contenidos en este último. Los componentes del lenguaje normativo incluye los diversos tipos de normas y se clasifican en básicos e intermedios, las normas básicas son 3: las prescriptivas, las directrices y las reglas.
PRESCRIPTIVO: es aquel que se utiliza para indicarle a un interlocutor que es lo que debe hacer.
DIRECTICES: conjunto de instrucciones o normas generales para la ejecución de alguna cosa.
Los principios morales, las reglas ideales y los convencionalismos sociales son las normas intermedias.
El lenguaje del derecho es aquel mediante el cual el legislador enuncia la norma jurídica.
Las diferencias entre normas e imperativos por su autoridad en la sanción y función, se basan fundamentalmente en la función que cumplen ambas
Expresiones, así como en la noción de autoridad y en la sanción que en algunos casos se presenta.
La función: se refiere al hecho de que los imperativos expresados por órdenes, no tienen a una regulación de ls conducta como es el caso de las normas que cumplen los términos ya señalados para su construcción lingüística, sino a hacer cumplir básicamente el deseo del primer agente o mandante.
La autoridad: para que exista una norma, esmenester la existencia previa de una autoridad facultada para dar determinadas reglas de comportamiento en un ámbito espacial determinado: mientras que los mandatos u órdenes no requieren tal elemento para su formulación.
La sanción: en algunas normas se presenta, no es característica de los mandatos, sino que estos, lo más que podrían contener, será una amenaza que les respalde, cuyo objetivo primario no será el de controlar una determinada clase de individuos, sino en todo caso, el de infundir temor y respeto o subordinación en los sujetos pasivos.
Los componentes del derecho poseen su propio vocablo que semióticamente se conforma por expresiones definidas e indefinidas, divididas en cuantificadores como “todos los ciudadanos”, factores, como “debe hacer” o “debe no hacer”; y nombres, como “el juez”, “el apelante”. Etc.
El lenguaje del jurista es aquel que emplean todos los que hablan de derecho, y en términos más restringidos, los juristas teóricos y prácticos, al referirse a las disposiciones normativas que construyen el lenguaje del derecho.
La diferencia entre el lenguaje del jurista y el lenguaje del derecho es en su función practica y en el contenido de sus expresiones, siendo más variado el vocabulario del segundo, también las reglas de sintaxis no son iguales, dado que las del lenguaje del derecho permiten la construcción de expresiones que signifiquen normas o expresiones sinónimas de aquellas, mientras que las reglas sintácticas del lenguaje de los juristas permiten la construcción de proposiciones teóricas que no constituyen normas jurídicas, además el lenguaje del derecho que emplea como autor el legislador, enuncia normas y no las supone existentes como es el caso de los juristas que hablan de ellas.
La pragmática del derecho son relaciones existentes entre las expresiones del derecho y quienes las enuncian, muchos de los problemas de psicología y de sociología del derecho, como también de la filosofía jurídica, se puede ver y
estudiar a través de las propiedades pragmáticas del derecho, que arrojan una nueva luz sobre antiguos aspectos y revelan facetas del derecho ignoradas o desatendidas.
Las propiedades de la pragmática son dos la primera es de ser un derecho positivo, o en la terminología de Oppenheim, la de ser un derecho oficial; y la segunda la de ser un derecho intuitivo, es decir, un derecho no reconocido por el ordenamiento positivo, pero registrado en la conciencia comunitaria de las sociedades políticas nacionales e internacionales. Hay otras dos propiedades pragmáticas del lenguaje del derecho: la de ser escrito o la de ser consuetudinario, es decir, plasmado en los textos legales en forma de leyes, o en procedentes que serán reconocidos por el Estado como obligatorios. Por otra parte se puede extender a aquellos sujetos a quienes va dirigido y se presentan como conocido e ignorado.
La sintáctica del derecho se ocupa del aspecto lingüístico formal del derecho. Lingüístico formal significa aquí, que preside del significado de los
conceptos jurídicos y de y de los elementos constitutivos del lenguaje jurídico, y este es considerado solo como un signo lingüístico.
La clasificación de estos signos lingüísticos y el establecimiento de sus relaciones reciprocas son objeto de la sintaxis.
Las proposiciones que intervienen en el lenguaje jurídico son las proposiciones indicativas y las proposiciones normativas.
Proposiciones indicativas: son proposiciones declarativas; estas son proposiciones que declaran algo acerca de la realidad. Verifican una situación objetiva, tal como efectivamente es. Lo indicativo es lo opuesto a lo normativo.
Proposición normativa: describe una situación del mundo pretendida por alguien. En el caso de las proposiciones juridicas el volente es el poder del estado.
Indicativa individual: son las que atribuyen propiedades a objetos llamados individuos o que expresan relaciones entre objetos.
Indicativa general: proposiciones que valen para todos los individuos de un determinado ámbito; contienen declaraciones de validez universal acerca de la realidad.
Las proposiciones que expresan un acto de voluntad de la administración de justicia o de algún otro órgano del Estado, en la medida en que la decisión descansa sobre un fundamento jurídico. Las decisiones jurídicas son un subgrupo de las proposiciones normativas. Son proposiciones normativas individuales, ya
que regulan casos singulares, es decir valen para individuos que están determinados concretamente en oposiciones normativas generales, a estas se les llama: DECISION JURIDICA.
Existen dos reglas de inferencia del lenguaje jurídico:
REGLA DE SUSTITUCION: determina que en una proposición se puede sustituir las variables por constantes individuales que pertenecen al rango de las variables.
REGLA FUNDAMENTAL DE INFERENCIA: dice que la validez de una implicación y de su antecedente, puede inferirse la validez del consecuente. La semántica del derecho es un sistema de determinaciones que indica cuando una proposición del lenguaje jurídico ha de tener validez y cuando la misma ha de serle negado.
Se establece la verdad de una proposición indicativa como verdaderas o falsas recurriendo directamente a la realidad. Mediante tablas de verdad. Una proposición es lógicamente verdadera cuando la columna derecha de la tabla de verdad solo contiene el valor de verdad. Para saber si es verdadera o falsa tenemos que saber que se quiere con ellas pero si sabemos que es lo que se dice con la proposición pero si sabemos también con que procedimiento podemos establecer si la proposición es verdadera o falsa.
Se establece la verdad de la proposición indicativa general cuando la proposición universal es verdadera cuando las proposiciones individuales correspondientes lo son viceversa: si la proposición es verdadera, son verdaderas todas las proposiciones individuales derivadas de ella.
Los procesos judiciales en donde intervienen las proposiciones indicativas, es un sometimiento de la ley del poder ejecutivo y el judicial. Es renunciar a las decisiones del sistema axiomático deductivo, había que hacer modificaciones del estado real del mundo, es decir los procesos observables. Los procesos judiciales en donde intervienen las proposiciones indicativas generales, se encargan de que exista una cierta tendencia a transformar la situación debido en efectiva. Que su función lógica es aplicar la analogía de los órganos judiciales es la creación del derecho.
Se establece el valor de verdad de una decisión jurídica cuando el valor jurídicamente debido corresponde pues el valor paralelo verdad. Cuando queremos expresar que una proposición cualquiera del lenguaje jurídico tiene el valor jurídicamente debido y verdadero.
El valor de verdad de una norma se establece a hechos observables. Y las ciencias fácticas ya que en este caso insuficiente la valoración de las proposiciones como verdaderas o falsas.
Una interpretación es el proceso de la explicación semántica de proposiciones jurídicas mediante conceptos abstractos tales como derecho y justicia. Las leyes naturales son las proposiciones universales que no han sido suficientemente confirmadas.
A las suposición de una cosa para sacar de ella una consecuencia. Una tesis de descripción acerca de que la interpretación corresponde a la valoración de proposiciones con los predicados “debido” y “no debido” es llamada como hipótesis.
A la tesis de descripción se le define como la interpretación que corresponde a la valoración de proposiciones con los predicados “debido” y “no debido”, introduciremos una tesis en la cual las proposiciones normativas pueden ser reducidas a proposiciones indicativas.
La prueba de indicios establece que , presupone hechos que normalmente hacen referencia a una determinada causa y generalmente suelen desarrollarse en una determinada dirección; tiene que tratarse de procesos facticos típicos en los que el efecto producido haga referencia, es decir a prueba de la casualidad.