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Derecho Romano II 

Derecho Romano II 

D E

D E R E R E C H C H O S O S R R E E A L A L E E SS  El dominio,

 El dominio, los dereclos derechos reales, hos reales, y la posey la posesión. Su asión. Su adquisición dquisición y proteccy protección.ión.  Los modos d

 Los modos de adquirir e adquirir el dominioel dominio  La posesión

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Derecho Romano II 

Derecho Romano II  ASP

ASPECTOS ECTOS GENERALGENERAL ES ES 

Uno de los más importantes aspectos de la ciencia jurídica ha sido la relación que liga o une a los Uno de los más importantes aspectos de la ciencia jurídica ha sido la relación que liga o une a los sujetos de derechos: las personas, con las cosas o bienes, sobre todo aquellos que son susceptibles sujetos de derechos: las personas, con las cosas o bienes, sobre todo aquellos que son susceptibles de apreciación pecuniaria y por lo tanto objetos de relaciones comerciales.

de apreciación pecuniaria y por lo tanto objetos de relaciones comerciales.

Se ha señalado desde los romanos que cosa es todo aquello que existe, comprendiéndose tanto Se ha señalado desde los romanos que cosa es todo aquello que existe, comprendiéndose tanto aquellas que son susceptibles de ser percibidas por los sentidos (cosas corporales) como aquellas aquellas que son susceptibles de ser percibidas por los sentidos (cosas corporales) como aquellas que son entelequias perceptibles solo por el intelecto humano (cosas incorporales): son estas ultimas que son entelequias perceptibles solo por el intelecto humano (cosas incorporales): son estas ultimas las que nos interesan debido a que las cosas incorporales por antonomasia son los derechos que se las que nos interesan debido a que las cosas incorporales por antonomasia son los derechos que se  pueden

 pueden ejercer tanto ejercer tanto en en otras otras personas personas para para lograr lograr que que realicerealicen n algo algo en en favor favor nuestro, nuestro, o o aquelloaquelloss derechos que se ejercen directamente sobre las cosas. Desde este punto de vista los derechos se derechos que se ejercen directamente sobre las cosas. Desde este punto de vista los derechos se clasifican en derechos reales y derechos personales.

clasifican en derechos reales y derechos personales. Los derechos reales

Los derechos reales.. Se definen como aquellos que se tienen o ejercen sobre las cosas sin relaciónSe definen como aquellos que se tienen o ejercen sobre las cosas sin relación a determinada persona.

a determinada persona. Real  Real  proviene de la expresión latina proviene de la expresión latina resres que significa cosa. El ejemplo masque significa cosa. El ejemplo mas claro de un derecho real es el dominio, este derecho se ejerce por su titular directamente sobre el claro de un derecho real es el dominio, este derecho se ejerce por su titular directamente sobre el  bien, sin

 bien, sin que que para poder para poder usarlo, gozar usarlo, gozar de de sus sus frutos frutos o o disponer material disponer material o o jurídicamjurídicamente ente de de dichodicho  bien deba

 bien deba hacerlo hacerlo en considen consideración a eración a una terceuna tercera personara persona.. De los derechos reales

De los derechos reales emanan acciones reales, vale emanan acciones reales, vale decir, decir, otorgan la posibilidad de aotorgan la posibilidad de acudir ante lacudir ante la  jurisdicció

 jurisdicción n para para hacer valer hacer valer efectivaefectivamente los mente los derechos que derechos que se se tienen sobre tienen sobre las las cosas. cosas. La La acciónacción real por excelencia es la acción que protege al derecho de dominio, denominada

real por excelencia es la acción que protege al derecho de dominio, denominada actiovindicatio oactiovindicatio o acción reivindicatoria

acción reivindicatoria, por la cual el dueño de una cosa de la cual no está en posesión puede, por la cual el dueño de una cosa de la cual no está en posesión puede  perseguirla judicialmente ante

 perseguirla judicialmente ante el el poseedor no poseedor no dueño que dueño que la la tenga, para tenga, para que que éste sea éste sea condenadcondenado o aa restituírsela.

restituírsela.

Los derechos personales

Los derechos personales.. Son aquellos que se ejercen sobre otra persona, la que ha contraído unaSon aquellos que se ejercen sobre otra persona, la que ha contraído una determinada obligación con el titular. Se diferencian de los derechos reales ya que en estos se tiene determinada obligación con el titular. Se diferencian de los derechos reales ya que en estos se tiene un derecho de crédito respecto de una persona determinada. Los sujetos en los derechos personales un derecho de crédito respecto de una persona determinada. Los sujetos en los derechos personales son siempre uno respecto de otro: creditore y

son siempre uno respecto de otro: creditore y debitore (acreeddebitore (acreedor y deudor). or y deudor). Así por ejemplo, si TicioAsí por ejemplo, si Ticio se compromete a arrendar su fundo Capeno a Mevio para la próxima cosecha, Mevio tiene el se compromete a arrendar su fundo Capeno a Mevio para la próxima cosecha, Mevio tiene el derecho a exigir que le den en arrendamiento dicho predio en tal época.

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Derecho Romano II 

Derecho Romano II  ASP

ASPECTOS ECTOS GENERALGENERAL ES ES 

Uno de los más importantes aspectos de la ciencia jurídica ha sido la relación que liga o une a los Uno de los más importantes aspectos de la ciencia jurídica ha sido la relación que liga o une a los sujetos de derechos: las personas, con las cosas o bienes, sobre todo aquellos que son susceptibles sujetos de derechos: las personas, con las cosas o bienes, sobre todo aquellos que son susceptibles de apreciación pecuniaria y por lo tanto objetos de relaciones comerciales.

de apreciación pecuniaria y por lo tanto objetos de relaciones comerciales.

Se ha señalado desde los romanos que cosa es todo aquello que existe, comprendiéndose tanto Se ha señalado desde los romanos que cosa es todo aquello que existe, comprendiéndose tanto aquellas que son susceptibles de ser percibidas por los sentidos (cosas corporales) como aquellas aquellas que son susceptibles de ser percibidas por los sentidos (cosas corporales) como aquellas que son entelequias perceptibles solo por el intelecto humano (cosas incorporales): son estas ultimas que son entelequias perceptibles solo por el intelecto humano (cosas incorporales): son estas ultimas las que nos interesan debido a que las cosas incorporales por antonomasia son los derechos que se las que nos interesan debido a que las cosas incorporales por antonomasia son los derechos que se  pueden

 pueden ejercer tanto ejercer tanto en en otras otras personas personas para para lograr lograr que que realicerealicen n algo algo en en favor favor nuestro, nuestro, o o aquelloaquelloss derechos que se ejercen directamente sobre las cosas. Desde este punto de vista los derechos se derechos que se ejercen directamente sobre las cosas. Desde este punto de vista los derechos se clasifican en derechos reales y derechos personales.

clasifican en derechos reales y derechos personales. Los derechos reales

Los derechos reales.. Se definen como aquellos que se tienen o ejercen sobre las cosas sin relaciónSe definen como aquellos que se tienen o ejercen sobre las cosas sin relación a determinada persona.

a determinada persona. Real  Real  proviene de la expresión latina proviene de la expresión latina resres que significa cosa. El ejemplo masque significa cosa. El ejemplo mas claro de un derecho real es el dominio, este derecho se ejerce por su titular directamente sobre el claro de un derecho real es el dominio, este derecho se ejerce por su titular directamente sobre el  bien, sin

 bien, sin que que para poder para poder usarlo, gozar usarlo, gozar de de sus sus frutos frutos o o disponer material disponer material o o jurídicamjurídicamente ente de de dichodicho  bien deba

 bien deba hacerlo hacerlo en considen consideración a eración a una terceuna tercera personara persona.. De los derechos reales

De los derechos reales emanan acciones reales, vale emanan acciones reales, vale decir, decir, otorgan la posibilidad de aotorgan la posibilidad de acudir ante lacudir ante la  jurisdicció

 jurisdicción n para para hacer valer hacer valer efectivaefectivamente los mente los derechos que derechos que se se tienen sobre tienen sobre las las cosas. cosas. La La acciónacción real por excelencia es la acción que protege al derecho de dominio, denominada

real por excelencia es la acción que protege al derecho de dominio, denominada actiovindicatio oactiovindicatio o acción reivindicatoria

acción reivindicatoria, por la cual el dueño de una cosa de la cual no está en posesión puede, por la cual el dueño de una cosa de la cual no está en posesión puede  perseguirla judicialmente ante

 perseguirla judicialmente ante el el poseedor no poseedor no dueño que dueño que la la tenga, para tenga, para que que éste sea éste sea condenadcondenado o aa restituírsela.

restituírsela.

Los derechos personales

Los derechos personales.. Son aquellos que se ejercen sobre otra persona, la que ha contraído unaSon aquellos que se ejercen sobre otra persona, la que ha contraído una determinada obligación con el titular. Se diferencian de los derechos reales ya que en estos se tiene determinada obligación con el titular. Se diferencian de los derechos reales ya que en estos se tiene un derecho de crédito respecto de una persona determinada. Los sujetos en los derechos personales un derecho de crédito respecto de una persona determinada. Los sujetos en los derechos personales son siempre uno respecto de otro: creditore y

son siempre uno respecto de otro: creditore y debitore (acreeddebitore (acreedor y deudor). or y deudor). Así por ejemplo, si TicioAsí por ejemplo, si Ticio se compromete a arrendar su fundo Capeno a Mevio para la próxima cosecha, Mevio tiene el se compromete a arrendar su fundo Capeno a Mevio para la próxima cosecha, Mevio tiene el derecho a exigir que le den en arrendamiento dicho predio en tal época.

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Derecho Romano II 

Derecho Romano II 

Diferencias entre los derechos reales y personales.

Diferencias entre los derechos reales y personales.Los derechos reales se diferencian de losLos derechos reales se diferencian de los derechos personales:

derechos personales:  Por razón de las person

 Por razón de las personas:as:En el derecho real interviene un solo sujeto activo determinado y la cosaEn el derecho real interviene un solo sujeto activo determinado y la cosa misma respecto de

misma respecto de la cual la cual tiene derechos. En el tiene derechos. En el derecho personal, figuran derecho personal, figuran dos sujetos: acreedor ydos sujetos: acreedor y deudor.

deudor.  Por razón de

 Por razón del objeto:l objeto:En el derecho real el objeto es una cosa corporal, específica y determinada.EnEn el derecho real el objeto es una cosa corporal, específica y determinada.En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor que puede consistir en

el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor que puede consistir en dar dar una cosauna cosa ((daredare) , y) , y hacer hacer o noo no hacer hacer una determinada conducta (una determinada conducta ( facere, no facere, non faceren facere) .) .

 En razón del

 En razón del poder que atribuyen al titular:poder que atribuyen al titular:El derecho real implica el poder sobre una cosa, poder El derecho real implica el poder sobre una cosa, poder  que faculta incluso el poder destruir materialmente la cosa que nos pertenece.En el derecho de que faculta incluso el poder destruir materialmente la cosa que nos pertenece.En el derecho de crédito, existe un poder o facultad que se ejerce en contra la persona del deudor, para exigirle una crédito, existe un poder o facultad que se ejerce en contra la persona del deudor, para exigirle una  prestación

 prestación de hacer de hacer o no haco no hacer.er.  Por

 Por razón razón de de su su eficacia:eficacia:El derecho real es el prototipo de los derechos absolutos, al poder El derecho real es el prototipo de los derechos absolutos, al poder  ejercitarse y hacerse efectivo

ejercitarse y hacerse efectivo erga omneserga omnes: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las  potestade

 potestades que el titular s que el titular ejerce sobre la cosa.El derecho personal es el típico derecho relativo (inteejerce sobre la cosa.El derecho personal es el típico derecho relativo (inter r   partes),

 partes), porque porque sólo sólo puede puede hacerse hacerse efectivo efectivo con con la la persona persona del del deudor deudor como como sujeto sujeto pasivo, pasivo, enen contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.

contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.  Por razón de

 Por razón de su numeracsu numeraciónión: Los principales derechos reales para los romanos fueron el dominio, el: Los principales derechos reales para los romanos fueron el dominio, el usufructo, las servidumbres prediales, la prenda (pignus), hipoteca, uso o habitación, enfiteusis, usufructo, las servidumbres prediales, la prenda (pignus), hipoteca, uso o habitación, enfiteusis, superficie, la herencia.

superficie, la herencia.11 Tal numeración es taxativa, no habiendo más derechos reales que aquellosTal numeración es taxativa, no habiendo más derechos reales que aquellos

11El Código Civil se inclina por la doctrina delEl Código Civil se inclina por la doctrina del numerus claususnumerus clausus en cuanto a la enumeración de los distintos derechos reales,en cuanto a la enumeración de los distintos derechos reales,

siendo tales, en consecuencia, aquellos que la ley establece. Es decir, sólo la ley puede crear derechos reales. siendo tales, en consecuencia, aquellos que la ley establece. Es decir, sólo la ley puede crear derechos reales.

El artículo 577, inciso 1º, define el derecho como aquel "que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona". El El artículo 577, inciso 1º, define el derecho como aquel "que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona". El inciso 2° del mismo artículo los enumera:

inciso 2° del mismo artículo los enumera: * Dominio * Dominio * Derecho de Herencia * Derecho de Herencia * Usufructo * Usufructo * Uso y habitación * Uso y habitación * Servidumbres activas * Servidumbres activas * Prenda. * Prenda. * Hipoteca * Hipoteca

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Derecho Romano II  que establece la ley. Es por esta razón que se dice que los derechos reales son numerus clausus. Los derechos personales en cambio pueden ser tantos como tantas relaciones jurídicas surjan entre las personas, por lo que se señala que los derechos personales son numerus apertus.

LAS COSAS

Como los derechos reales son aquellos que recaen o ejercen sobre las cosas, debemos entender que son éstas, cuales son sus características o propiedades y como se clasifican.

Tal como lo señalamos , “cosa” es todo aquello que puede ser captado o aprehendido como una unidad o ente. En palabras del profesor Gonzalo Ruz L. quien explica que “todo lo que existe que no sea persona, es cosa. Así jurídicamente, toda entidad corporal perteneciente al mundo físico y,  por lo mismo, perceptible por los sentidos, con excepción de las personas, puede ser considerada  jurídicamente cosa”. Esta definición designa todo lo que existe, pero sabemos que no todas las cosas son relevante para el derecho, en este aspecto se designa como bien o bonaa aquella cosa que tiene un interés directo para el derecho debido a que reporta un beneficio para el hombre.

Clasificación.

 Res extracomertium e intracomertium.

1. Res extracomer tiu m.Son las cosas que están fuera del comercio humano, vale decir, aquellas cosas que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas, tales como las cosas comunes a todos los hombres: el agua, el aire, las res divinii iuris (santas y religiosas), las cosas publicas, como la víaApia o las calles, el foro y el alumbrado público.

2. Res in tracomer tiu m.Son todas las demás cosas que pueden ser objeto de contrato y parte del tráficojurídico.

 Res intrapatrimonio y extrapatrimonio.

En el artículo 579 señala que el censo es un derecho personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y derecho real en cuanto se persiga ésta.

Tratándose de las concesiones del dominio público minero o de las aguas (artículos 2º del Código de Minería y 6º del Código de Aguas), la legislación chilena también habla de derechos reales, aunque en estos casos se trata técnicamente de concesiones.

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Derecho Romano II  1. Res intr apatri monio : son las cosas que ya forman parte del patrimonio de una persona. Se

entiende por patrimonio aquel conjunto de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria que posee una persona.

2. Res extr apatri moni o son aquellas cosas que no pertenecen a nadie, como por ejemplo las cosas que se encuentran en la naturaleza: las piedras preciosas, los minerales o los animales salvajes. Las cosas extrapatrimonio se subclasifican en:

a. Res nullíus : son aquellas cosas que nunca han tenido dueño, como los animales salvajes.

 b. Res der elictae : son aquellas cosas que, habiendo tenido dueño, las ha abandonado. Como el caso del gobernante que arroja monedas a la multitud para que las  personas las adquieran.

c. Res hostil es : son las cosas que pertenecen a los hostes o enemigos de roma. Este tipo de bienes a pesar de que en la realidad se encuentran en el patrimonio de una  persona, para los romanos eran verdaderas cosas sin dueño de las cuales se hacían dueños en virtud de elmodo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie denominado ocupatio u ocupación.

 Res mancipi y nec mancipi.

1. Res mancipi : son aquellas cosa que poseen un gran valor para los romanos y su economía, tal como los predios itálicos y provinciales, lo edificado sobre suelo romano, los animales de carga y tiro y los aperos de labranza. La transferencia de su dominio debía realizarse de acuerdo a los modos solemnes del derecho civil romano, sopena de no transformar en dueño al adquirente, sino ponerlo en la simple situación de hecho de la posesión.

2. Res nec manci pi : son todos los demás bienes, tales como el dinero, las joyas, animales exóticos, etcétera, cuya transferencia y adquisición no era necesario realizarse en virtud de un modo solemne, bastando por regla general la simple traditio.

 Res corpórea e incorpórea.

1. Res corpórea : son aquellas cosas que poseen una existencia física tangible, material,  perceptible por los sentidos, como un esclavo, un animal, un predio, un libro.

2. Res incor pórea : son aquellas cosas inmateriales, creadas por el intelecto humano, y son  básicamente derechos.

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Derecho Romano II   Res mueble e inmueble.

1. Res muebles : son aquellas que se pueden trasladar de un lugar a otro sin detrimento de su sustancia. Las subclasificamos en:

1.1 Res muebles inan im ados : son aquellas que necesitan de una fuerza externa para trasladarse.

1.2 Res mu ebles semovientes : son aquellas cosas que se mueven por si mismas, tal como los animales.

1.3 Res muebles por anticipación : son aquellos inmuebles, sea por naturaleza, adherencia o por destinación, que se consideran muebles, aún antes de su separación del inmueble de que forma parte o accede, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos a favor de otra persona que el dueño del inmueble. Es decir son inmuebles, que se consideran que son muebles para que transferirlos o enajenarlos. Asi por ejemplo, una vaca es un bien mueble semoviente, que duda cabe. Pero si este noble animal esta destinado por voluntad de su dueño a estar destinado al beneficio de un predio, la ley lo considera un inmueble por destinación; pero, si su dueño quiere transferirlo a un tercero, se considerará a la misma vaca como un bien mueble  por anticipación, y por lo tanto su transferencia deberá cumplir con los requisitos y

solemnidades que requiere la transferencia de bienes muebles.

2. Res in mueble : son aquellas que no son susceptibles de traslado. Las subclasificamos a su vez en:

2.1 Res inmu ebles por n atur aleza : corresponden a la definición

2.2 Res inmu eble por adher enci a : es todo aquello que se fija permanentemente a un inmueble, como lo que se construye sobre el suelo.

2.3 Res inmu eble por destinación : es todo aquello que es naturalmente mueble, pero se incorpora a un inmueble por la voluntad de su dueño de forma permanente a su uso, cultivo o beneficio, como los animales.

 Res fungibles y nec fungibles.

1. Res fun gibl es son aquellas cosas que, por carecer de individualidad, son susceptibles de ser  sustituidas unas por otras, como las monedas o los frutos de igual calidad.

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Derecho Romano II  2. Res no f un gibl es son aquellas dotadas de una propia individualidad que impide que sean

reemplazados, como los fundos y los esclavos.

Por lo general las cosas fungibles son genéricas y las no fungibles son específicas. En el contrato de mutuo (préstamo de consumo), la cosa objeto del contrato debe ser fungible; en el comodato (préstamo de uso), la cosa objeto del contrato debe ser no fungible.

 Res genérica y específica.

1. Res genérica. Es la individualización de un individuo indeterminado dentro de un género determinado, siendo individualizadas sólo por sugénero y cantidad, por ejemplo, 100 vacas, 3 ánforas de vino. En este sentido, para designar una cosa genérica es necesario solamente señalar una clase o tipo de bien, y dentro de esta, elegir solamente un numero de ellas.

2. Res específicas llamadas también “cuerpo cierto” son aquellas que se individualizan por rasgos y características propias dentro de su género. Para designar una cosa específica debemos señalar un individuo preciso y determinado dentro de un género también determinado.

Esta clasificación tiene importancia en materia obligacional respecto del  periculum (peligro o riesgo) que asume una de las partes del contrato si la cosa se pierde o deteriora por causas ajenas a la voluntad de las partes: caso fortuito (hecho que pudiendo preverse es inevitable) o la fuerza mayor (hecho imprevisible e inevitable): Debido a que el genero no perece ( genus non perit ), el riesgo de la perdida de la cosa lo asume el deudor.Asume el periculum de las cosas específicas el acreedor, debido a que las cosas específicas se pierden para el acreedor ( species perit pro creditore).

 Res divisible e indivisible

1. Res divisibles.Son aquellas que pueden fraccionarse y cada parte conserva las mismas cualidades del todo. La divisibilidad puede ser física o jurídica. Será la finalidad económica de las cosas la que determinará la consumibilidad y la divisibilidad de cada bien, caso a caso. (una vaca destinada a la alimentación será divisible, pero si está destinada a la producción de leche, no lo será ya que su división trae por consecuencia la alteración de su esencia de vaca a simple carne).

2. Res indi visibl es.Son aquellas que al ser fraccionadas cada parte no tiene la misma cualidad del todo. Por regla general, si bien no todas las cosas son susceptibles de división material, casi

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Derecho Romano II  todo puede ser divisible jurídicamente en partes o cuotas, salvo ciertas obligaciones que por  disposición de la ley o por la voluntad de las partes se haya pactado la indivisibilidad de las mismas para proteger al acreedor, asegurando de cierta forma el cumplimiento.

 Res consumible e inconsumibles.

1. Res consumi ble : son aquellas que pierden o agotan su esencia al primer uso.

2. Res inconsumibles son aquellas cosas susceptibles de usos reiterados. El consumo puede ser  material o jurídico, total o parcial.

 Res simples y compuestas.

1. Res simpl es son aquellas que existen o se conforman como un todo único. Por ejemplo; la vaca Flavia, el esclavo estichus.

2. Res compuesta : son aquellas constituidas de varias cosas simples que conforman un todo (como un inmueble, conformado por la construcción, el suelo, el subsuelo, los arboles que adhieren a el).

3. Res agr egadas son aquellas que existen como un conjunto pero formado por cosas simples autónomas, como un rebaño.

ESTUDIO PARTICULAR DE LOS DERECHOS REALES:

I . EL DERECHO REAL DE DOMI NIO 

Concepto y aspectos generales. Los romanos concebían el derecho de dominio o “propietas”como aquel  señorío jurídico pleno o potencialmente pleno que se ejerce sobre las cosas corporales2. El dominio es el más absoluto derecho real sobre cosa propia, siendo todos lo demás derechos reales ejercidos sobre cosa ajena ( iura in re aliena). Se dice que el dominio es consustancial al hombre y  por lo tanto sería un derecho natural, un derecho anterior al Estado que se debe garantizar y respetar   por Aquel. Se manifiesta en que, conjuntamente con el instinto de conservación del propio ser que  posee un niño pequeño, también se observa en él el sentido de apropiación que tiene respecto del

mundo que lo rodea, las primeras palabras “papá” y “mamá” conviven con “lo mío”, “dame” etc. En definitiva el derecho de dominio se traduce en facultades omnímodas que tiene el hombre sobre cosas que le pertenecen. Se dice que es  pleno o potencialmente pleno debido a que el dominio

2

 Nuestro Código Civil lo define como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariament e, no siendo contra ley, o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

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Derecho Romano II  otorga a su titular los atributos de uso, goce y disposición que se pueden radicar en una misma  persona o bien en personas distintas del titular del derecho de dominio. (Es lo que sucede en el

usufructo, en donde el uso y goce se radican en una persona distinta del dueño, quien sólo detentará la nuda propiedad sobre la cosa).

El derecho real de dominio es perpetuo, a diferencia de los otros derechos reales que son temporales.

Los romanos no conocieron una definición de dominio ya que para ellos el derecho refleja la vida y ésta es por esencia cambiante, los juristas clásicos rechazaban el hecho de conceptualizar el derecho, lo que se tradujo en el adagio “Omniadefinitio in iure periculosa est ”.

Además en roma no existió un solo tipo de dominio: por el cambio, evolución y adaptación del derecho romano conocemos al menos cuatro tipos: dominio civil  o quiritario, dominio pretorio o  bonitario, dominio peregrino y el dominio sobre los fundos provinciales.

Clases de dominio. Sin perjuicio de que el concepto y noción de dominio es uno solo, en roma se conocieron diversos tipos de dominio, los que a continuación explicamos:

1. Dominio civil o quir itario: 

Es el más antiguo de todos. Surgió de la costumbre y se plasmó en la ley de las XII tablas. Lo ejercían los ciudadanos romanos y posteriormente los latinos con iuscomercii. La característica  principal de este dominio venía dado por lo excesivamente formalista que era su adquisición y

ejercicio.

Abarcaba toda clases de bienes que debían ser adquiridos por los modos de adquirir idóneos y reconocidos por el derecho civil (mancipatio, in iure cessio, adiudicatio y la usucapio), especialmente respecto de las cosas mancipi.

El dominio civil o quiritario estaba amparado o protegido por la actio vindicatio y por otras acciones; pero es la reivindicatoria la que por su naturaleza protege al dueño civil.

Las cosas nec mancipi podían ser adquiridas por cualquier modo de adquirir el dominio: civil o de gentes, solemnes o no. La herencia transmitía el dominio civil a los sucesores siempre que el decuius fuese dueño civil.

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Derecho Romano II  2. Domini o Pretori o o bonitari o: 

Fue una regulación jurídica creada por los pretores y fruto de la casuística para proteger situaciones distintas a las del derecho civil, por ejemplo, cuando se transferían bienes mancipis sin acudir a los modos civiles solemnes (mancipatio). En este caso solo se transfería la posesión del bien, pero no el dominio.

El status jurídico del adquirente de res mancipi por modo no solemne era la de  poseedor civil . Para el derecho civil seguía siendo dueño quien transfirió materialmente la cosa.

El dueño civil que no estaba en posesiónpodía ejercer la actio vindicatio y desposeer al poseedor  civil. Esta situación era abiertamente injusta e inequitativa, y fueron los pretores quienes fueron regulando estas situaciones, concediendo instrumentos procesales, actiones y exceptiones para amparar la posesión, tal como la exceptio doli3, la exceptio rei traditae et venditae, y la actio  publiciana.4

3. Domini o peregrin o 

Consiste en el dominio que tenían los extranjeros sobre sus propios bienes. Los romanos siempre respetaron las costumbres, religiones y el derecho de los extranjeros y peregrinos ( pax romana), tanto es así que en cada provincia las relaciones jurídicas se regían por el derecho local.

El derecho romano reconoció los derechos de los extranjeros de roma respecto de sus bienes y en casos necesarios les ofrecía acciones ficticias e interdictos para proteger sus derechos.

4. Domi ni o sobre los fun dos provi ncial es 

3A través de la exceptio doli , el poseedor civil demandado por la actio vindicatio puede paralizarla, debiendo siempre probar

el dolo. Si la causa o titulo fue el contrato de compraventa, el pretor otorgó la exceptio rei venditae et traditae.

4La actio publiciana es una acción pretoria, útil, ficticia, en cuya fórmula se ordena al juez que considerara que si el poseedor

civil (actor) hubiese poseído la cosa durante cierto tiempo (2 años inmuebles, 1 año muebles) entonces lo considere dueño civil.

Esto lo hacia cuando había sido desposeído e incluía cláusula arbitraria.

También operaba la actiopubliciana en las situaciones de hecho en que alguien, de buena fe y con justa causa, había adquirido solemnemente una res mancipi de manos de alguien que no era dueño civil. Esto por el principio jurídico “nadie puede transferir a otro mas derecho que aquellos que ya posee” (nemo plus iuri ad adaliumtransferepotestquadquomipsethabet) .

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Derecho Romano II  Los fundos provinciales eran aquellos predios obtenidos a consecuencia de las guerras y conquistas de Roma. Estos eran propiedad de la Republica y constituían el agerpublicum, los cuales no nopodían ser entregados como botín de guerra ni ser objeto de relaciones jurídicas privadas. Roma entrega estos fundos a particulares en una especie de concesión por periodos de tiempo, sin reconocerles la calidad de dueño; por lo que el pretor los protegió con interdictos y, avanzado el imperio, se creó la longi tempori praescriptio, en cuya virtud se consideraba como dueños a los habitantes que los poseían por 30 años.

Los atributos del dominio. Son aquellos derechos o facultades que puede ejercer el dueño sobre sus cosas. Recordemos que el derecho real de dominio puede ser pleno o potencialmente pleno y eso es, precisamente, debido a los atributos que posee: el uso, goce y disposición.

1. Uti (  Ius utendi – Uso)

Usar consiste en que el dueño puede darle a sus cosas su destinación natural o socioeconómica sin que ellos implique la destrucción de la cosa.

Por definición, las cosas usables son inconsumibles. Por ejemplo, un inmueble para habitar, o animales para trabajar, etcétera.

El únicolímite al uso es respetar el derecho de los demás y las normas jurídicas vigentes. 2. Frui (  Iusfruendi – Goce)

Es el derecho del dueño de una cosa a percibir los frutos que una cosa produce o los productos que de ella emana.  Fruto es aquella emanación periódica que una cosa produce sin detrimento de su esencia. Estos pueden ser frutos naturales o civiles:

a.  Naturales: son aquellos que la cosa produce espontáneamente, de manera periódica, a consecuencia de procesos naturales, y cuya separación de la cosa fructífera no provoca el detrimento de esta. (frutos, crías, huevos, etc.).

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Derecho Romano II   b. Civiles: es el provecho pecuniario que obtiene el dueño de una cosa por la transferencia

que hace a otro del derecho de usar una cosa. (el precio del arrendamiento, canon, que es una renta periódica)5

 Producto es aquella cosa que forma parte sustancial de otra, y que al separarla produce detrimento de la sustancia. Por ejemplo, los materiales que se recogen de las minas, la leña de los árboles, etcétera.

De todas formas se discute si los frutos que una cosa produce ingresan al patrimonio de su titular  como consecuencia del ejercicio de éste atributo del dominio, o bien ingresan a través del modo de adquirir el domino denominado accesión, que se estudiará más adelante.

3. H aber e ( abusus,abutendi - Disposición)

Es la facultad del dueño de consumir o disponer la cosa, afectar su sustancia física o jurídica, de manera total o parcial. Tan absoluto es el derecho de dominio que otorga la facultad a su dueño de incluso destruir la cosa o enajenarla.

5El artículo 644 del Código Civil define frutos naturales como "los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana". Por otro lado el artículo 645 diferencia situaciones en que se pueden encontrarse los frutos: Pendientes: los que se adhieren

todavía a la cosa que los produce, como las plantas arraigadas en el suelo. Percibidos: los que han sido separado de la cosa

productiva, como las maderas cortadas.Consumidos: los que se han consumido verdaderamente o se han enajenado. Aquí la

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Derecho Romano II  LA POSESION

La posesión es la relación física de las personas con las cosas y que da la posibilidad de tener la cosa al alcance del dueño para poder ejercer los 3 atributos . La imprecisión de la definición y la necesidad de una detentación efectiva del bien o derecho, llevan a la mayor parte de la doctrina a considerar la posesión como un hecho con efectos jurídicos.6

La posesión es la detentación de la cosa unida al animus domini, vale decir, la intención real de comportarnos como dueño de la cosa. Esta característica es esencial: el poseedor se cree dueño de la cosa y actúa como tal.

Si bien la posesión no es un derecho en sí, es necesaria una protección de la misma, de forma que un poseedor no se vea en la obligación de probar su título posesorio (el motivo por el cual posee lícitamente) cada vez que alguien intente interrumpir su posesión. La primera protección que se le otorga es una presunción de que quien posea un bien es considerado por la ley como dueño del mismo, por lo que quien señale que otra persona distinta del poseedor es el dueño de la cosa, deberá  probarlo. La ley no hace en este caso sino presumir lo obvio: las cosas son de quienes las posean.

En definitiva, la posesión es un derecho sino que es un hecho amparado por el derecho. En virtud del carácter elástico del dominio y de los atributos o facultades que confiere, la posesión de la cosa  puede estar radicada en personas distintas del dueño (por ejemplo, en el usufructo, el dueño se

desprende de su facultad de uso y goce, entregando la posesión al usufructuario y el quedando con la nuda propiedad).

La posesión se opone a la Mera tenencia o posesión natural , la cual es aquella que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar y a nombre de éste. Es la relación de todo aquel que tiene una cosa pero reconociendo dominio ajeno. Esta situación se da por ejemplo en el arrendamiento de cosa en donde se posee y se usa la misma pero reconociendo dominio ajeno, y nunca este arrendamiento se considerará titulo para adquirir el dominio.

En Roma encontramos 2 tipos de posesión: possessio ad usucapionem y possessio ad interdicta:

6Nuestro Código civil define la posesión en el articulo 700 como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño,

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Derecho Romano II 

-

 La possessio ad uscapionem es la que conducía, al cumplirse ciertos requisitos, a la adquisición de la propiedad del bien poseído mediante usucapión, esto es, por haber   poseído una cosa ajena durante un determinado lapso de tiempo.

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 La possessio ad interdicta era la que no conducía a la adquisición del dominio, pero que otorgaba al poseedor tutela para su señorío, por intermedio de los interdictos posesorios. También se distingue en atención a a la forma como había sido adquirida la posesión:

-

 Possessio iusta: es aquella que había tenido una fuente legítima de adquisición. La justa causa es un antecedente típico objetivamente conducente a fundar la obtención del dominio  por medio de un modo de adquirir, con independencia de que la adquisición haya tenido o

no lugar al momento de la transferencia. Esta es la situación de un bien mancipi transferido  por un modo no idóneo. Dicha transferencia no constituirá un modo de adquirir para el

comprador de dicho bien, es decir, no lo transformará en dueño, pero si en poseedor de la cosa, y al haber operado una justa causa, es decir, un antecedente apto que conducirá a la adquisición de dominio (en este caso la justa causa es la emptiovenditio o contrato de compraventa) dicha posesión se transformará en dominio, en virtud de la usucapio, o modo de adquirir una cosa por el transcurso del tiempo.

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 Possessio iniusta: era la nacida por efecto de un vicio o por lesión para el anterior poseedor, vicios que podían ser la violencia, clandestinidad o precario.

Poseía de buena fe aquel que creía tener un derecho legítimo sobre la cosa poseída. Adquiere la  posesión de buena fe quien ab inicio obtiene la posesión o dominio de un bien de forma legítima, exento de fraude o de cualquier otro vicio. Poseía de mala fe el que actuaba como posesor a sabiendas de que carecía de derecho alguno sobre la cosa objeto de su señorío. Quien posee de mala fe no necesariamente es poseedor injusto, pues la buena o mala fe puede existir tanto en la posesión adquirida sin vicios como en la viciosa.

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Derecho Romano II  PROTECCION DE LA POSESION A TRAVES DE LOS INTERDICTOS

La posesión iusta y de buena fe se protegía por la acción publiciana y para el caso de la posesión injusta, existen los interdictos posesorios.

INTERDICTOS POSESORIOS.

En una primera época eran remedios procesales para proteger ciertas situaciones de tenencia de cosas, posteriormente la protección interdictal se extiende al poseedor civil, y en la época clásica ordinariamente se utilizan para esto último. También fueron utilizados por los propietarios por la facilidad dado que bastaban con acreditar la posesión.

Clases de interdictos.

1. I nterdi ctos para conservar la posesión o prohi biti vos : también llamados retindæpossesionis , están destinados a conservar la posesión de una cosa, respecto de la cual se sufre alguna  perturbación. Son el utipossidetis y el utrubi.

1.1 In terdicto uti possidetis : Su objeto era impedir toda perturbación en la posesión de inmuebles y se otorgaba al actual poseedor en contra de cualquiera que lo perturbara, salvo que él fuera poseedor  vicioso respecto del que lo perturbaba. La formula edictal era “ prohíbo que se utilice la fuerza para que se impida poseer a quien de los dos posea e al actualidad, sin violencia, ni clandestinamente ni en precario”.

1.2 I nterdi cto utr ubi : Tenía la misma finalidad que el anterior, pero respecto de las cosas muebles. Se concede a quien haya estado en posesión de una cosa mueble durante la mayor parte del año anterior al interdicto sin violencia, clandestinidad o precariedad respecto de su adversario. Se dice que puede ser conservatorio o bien restitutorio según triunfe el poseedor actual o quien lo turbase,  puesto que realmente protege a aquel que ha poseído durante el mayor tiempo durante le curso del

año que precede.

Estos interdictos deben ser interpuestos dentro del año en que se ha sufrido la perturbación o molestia.

2. I nterdi ctos para r ecuper ar la posesión . Los interdictos recuperandæpossesionis persiguen que se restituya la posesión a quien ha sido despojado de ella con violencia. Permite recuperar la

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Derecho Romano II   posesión de inmuebles (Tratándose de muebles, corresponde el interdicto utrubi). Se distinguen:

interdicto de vi, y de vi armata.

2.1 I nterdi cto de vi o de vi cottidiana : Se otorgaba a favor de aquel que había sido expulsado de un fundo o impedido de entrar en el por cualquier forma violenta (excepto la contemplada en el interdicto vi armata) y que la posesión del poseedor perturbado no fuese viciosa respecto de su adversario). Este interdicto obtenía el reintegro en la posesión del poseedor que había sido despojado de ella y se le otorgaba una indemnización de perjuicios. Debía ser interpuesto dentro del  plazo de un año contado desde el momento del despojo.

2.2 I nterdi cto de vi armata : Se diferencia del anterior en que procede cuando alguien ha sido despojado de la posesión con violencia ejercida con arma o consumada por tropa de personas. No tenía limitación de plazo para interponerlo y poseía aun cuando el desposeído tuviera un posesión viciosa con respecto al causante del despojo.

2.3 I nterdi cto de quod precario: es el que concede el pretor para recuperar la cosa en posesión cedida al precarista, cuando este, requerido para devolverla, se negaba a restituirla o bien para obtener una indemnización en caso de haber este dejado dolosamente de poseer. Precarista es quien detenta un bien por mera tolerancia o ignorancia de su dueño sin que exista un contrato o titulo no translaticio de dominio que permita la tenencia del bien.

Protección interdictal de la posesión en el Derecho justinianeo. Los interdictos retindæpossesionis se refunden en uno solo llamado de uti possidetis y se dicta a favor de quien está  poseyendo cuando el interdicto tiene lugar.

Los interdictos recuperandæpossesionis no se distinguen y se habla genéricamente de un interdicto de unde vi, con exigencia de un año plazo para ser ejercido y pudiendo ser deducido incluso por  quien posee viciosamente respecto de su adversario, pues en el derecho justinianeo la violencia no  puede ser una excusa para hacer justicia por propia mano y el interdicto procede n sólo en contra de

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Derecho Romano II  PROTECCION DEL DOMINIO

Son garantías de carácter procesal, acciones, excepciones e interdictos que crea el derecho para  proteger al dueño frente a perturbaciones de terceros: la actio vindicatoria o simplemente

reivindicatio, la actio publiciana, la actio negatoria, la actio exhibitoria, los interdictos y las excepciones.

1. L a actio vindi catoria o r eivin dicatio.

Esta acción emana del derecho de dominio y es la acción real, reipersecutoria y erga omnes por  antonomasia. Se puede conceptualizar como aquella acción civil, reipersecutoria, con cláusula arbitraria, en cuya virtud el dueño civil no poseedor exige la restitución de un bien de manos del  poseedor no dueño.

Las partes intervinientes en la reivindicación de un bien son las siguientes:

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El legitimado activo: es decir, quien tiene la facultad de deducir accion es el dueño no poseedor , que debía tener la condición de dueño civil o quiritario.

-

El legitimado pasivo: es decir, la persona en contra de la cual se dirige la acción es el poseedor no dueño, era y sólo podía ser quien actualmente poseyera la cosa objeto de la acción.

El actore debía probar la fuente de origen de su derecho mediante cualquier medio de prueba. Por  otro lado el reus podía defenderse o excepcionarse probando ser titular de algún derecho real constituido sobre la cosa, para así ser absuelto.

Si el actore prueba su pretensión se condenará al reo a pagar una suma de dinero, la cual siempre equivalía a un monto superior del valor de la cosa litigiosa como consecuencia de la cláusula arbitraria, para así lograr la restitución. Para evitar la condena el reo se sometía a la cláusula arbitraria, debiendo ofrecer restituir la cosa antes de la sentencia.

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Derecho Romano II  2. L a acción publiciana.

Si el derecho de dominio se protege a través de la reivindicatio o acción reivindicatoria, la posesión también tiene medios para protegerla; sin embargo, en un comienzo estuvo desamparada y solo fue  protegida por los pretores a través de los interdictos. Posteriormente se crea esta acción publiciana

que busca proteger a quien posee un bien de buena fe y que se encuentre en la situación de poder  adquirir el domino de la cosa por usucapio o prescripción adquisitiva. Este es el caso de quien, por  ejemplo, adquirió un bien mancipi por un modo no solemne, situación que convertía al adquirente en poseedor y no en dueño, debido a que el modo de transferir no cumplía con su propósito por falta de la solemnidad. Esta situación entre otras fueron aquellas que los pretores quisieron regular, y es  por este motivo que se señala que la posesión si bien es un hecho se encuentra amparada por el

derecho.

Se puede definir como una acción pretoria, ficticia, que protege al poseedor civil que ha sido destituido de un bien. En la formula de la acción se ordena al juez que considere que el actor  (poseedor desposeído) ha poseído la cosa durante cierto tiempo (1 año mueble, 2 años inmuebles) y lo considere dueño civil. Es decir, se funda en una ficción de la usucapión cumplida.

Partes:

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Legitimado activo: es el poseedor civil o dueño bonitario , que podía llegar a ser  dueño civil por usucapio.

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Legitimado pasivo: es el dueño civil o quiritario que se niega a entregar la cosa. Tanto en la acción reivindicatoria como en la publiciana, si el reo se acogía a la cláusula arbitraria (devolvía el bien) se producían consecuencias jurídicasacerca de 3 materias: respecto de los frutos  producidos, respecto de los daños que sufrió la cosa, y respecto de las impensas o gastos en que se

incurrió durante el tiempo que se poseyó. LAS PRESTACIONES MUTUAS

Son las que se deben tanto actor y reo como consecuencia del juicio reivindicatorio. Una vez recuperada la posesión sobre la cosa objeto de la acción reivindicatoria, es necesario señalar las  prestaciones que deben pagarse actor y reo en relación a los frutos que la cosa produjo, los daños

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Derecho Romano II  a)  Respecto de los fr utos : “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, el dueño de la cosa

fructífera se reputa dueño de los frutos. Vale decir, si la vaca parió mientras no estuvo en posesión del actor, debe ser restituida conjuntamente con la cría al legitimado  pasivo.

De todas maneras hay que distinguir si el poseedor es de buena o mala fe: 7

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 El poseedor de mala fe debe restituir todos los frutos producidos tanto antes como después de la litis contestatio.

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 El poseedor de buena fe solo debe restituir los frutos producidos después de la litis contestatio.

Esto debido a que la litis contestatio, además de los efectos generales que posee (extintivo, fijador y novatorio), posee otros particulares, como transformar la posesión de buena en mala fe.

b)  Respecto de los daños o i mpensas : se aplica el mismo principio, el reo poseedor que se acoge a la cláusula arbitraria debe responder de todo daño producido a la cosa, debiendo distinguir:

a) El poseedor de mala fe responde de todo deterioro.

 b) El poseedor de buena fe responde solo de los daños producidos después de la litis contestatio.

c)  Respeto de los gastos o impensas en que incu rr ió el poseedor : debemos distinguir el tipo de gasto:

a. Necesarios: son aquellos esenciales para la conservación de la cosa. Le corresponden al dueño (actor) ya que si estos gastos no se hubiesen hecho la cosa hubiese fenecido.

 b.  Úti les: son aquellos gastos no destinados a preservar la cosa sino a elevar o mejorar su utilidad o valor comercial. El dueño paga la diferencia entre el valor inicial de la cosa y el valor final que obtuvo con la inversión.

c. Voluptuarias: son aquellos gastos innecesarios e inútiles, suntuosos y caprichosos. Nada debe restituir el dueño al poseedor por este concepto, pero si el reo poseedor puede separar  aquello en que consiste el gasto voluptuario sin alterar su esencia, puede hacerlo. Si la cosa es inseparable la adquiere el dueño por accesión.

7Posesión de buena fe es la que se tiene por la conciencia de haber adquirido la cosa por medios legítimos, exentos de fraude

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Derecho Romano II  Justiniano modifico los efectos de la cláusula arbitraria en las prestaciones mutuas:

c) Si la cosa sufre daños o incluso destrucción por causa ajena a la voluntad de las partes, que se hubieran producido de todas maneras si hubiese estado en posesión del dueño, entonces Justiniano eximio al reo poseedor del pago de la cosa.

d) Además creó 2 excepciones respecto de la legitimación pasiva:

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Al poseedor que con dolo deja de serlo.

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Al poseedor ficticio (fictus posesor), es decir, quien fingía poseer para que el verdadero poseedor no fuera demandado.

3. Acción negatori a.

Es la acción que ampara al dueño de una cosa cuando un tercero se arrogaba un derecho real distinto del dominio sobre ella.

El dueño (actor) ejercía la acción negatoria para que el tribunal declare la inexistencia jurídica del derecho pretendido por el reo.

Si se condena al reo se le obliga a ofrecer una caución de no perturbar al dueño y que no insistirá en el derecho. Dicha caución se denominó “cautio de non amplius turbando” y consistía en una suma de dinero. La naturaleza jurídica de la caución era ser una stipulatio pretoriae.

El reo vencía cuando lograba probar que poseía un derecho real sobre la cosa e igual debía oponer  la caución.

4. Acción exhi bitoria: 

Es una acción cuya finalidad es determinar quien era el actual poseedor de una cosa. La ejercía el dueño cuando tenía dudas sobre quien estaba poseyendo. Es una acción instrumental que se ejercía de manera previa a la reivindicatoria. Se usó respecto de cosas y personas bajo la potestad del actor.

5. L os in terdictos: 

Son órdenes emitidas por el pretor para proteger una situación de hecho, evitando así la autotutela del derecho y garantizando la paz publica. Se emitían bajo el supuesto de que las razones del solicitante o peticionario fueran ciertas y justas.

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Derecho Romano II   No es una sentencia sino una orden perentoria que no concede derechos permanentes. Las personas

debían ejercer posteriormente las acciones que correspondan para que se declarara la existencia de determinados derechos.

En este sentido el dominio también era amparado por los magistrados a través de los interdictos estudiados.

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Derecho Romano II  MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

Son aquellos hechos o actos jurídicos a los cuales el derecho les atribuye la facultad de hacer nacer  o transferir el derecho de dominio en el patrimonio de una persona. En Roma y también en nuestra legislación actual, los contratos no tienen efectos translaticios por si mismos, sino que solo hacen nacer una acción personal para exigir la entrega. En consecuencia, para perfeccionar la transferencia o transmisión es necesario 1)un título que justifique la transferencia, y 2)la ocurrencia de un modo de adquirir el dominio.

Los medios por los cuales se adquiere el dominio son taxativos, es decir, son solo aquellos que la ley establece.

Clasificación: Según su origen

1. Modos de adquirir el dominio del derecho civil: son aquellos creados por el derecho quiritario: mancipatio, in iure cessio, adiudicatio y usucapio

2. Modos de adquirir el dominio del derecho de gentes: son aquellos regulados por el derecho romano pero que tenían su origen en el derecho de los distintos pueblos: traditio, ocupatio, etc.

Según si crean o transfieren el dominio

1. Modos de adquirir originarios: son aquellos que producen la transferencia del dominio sin dependencia o respecto de un dueño anterior: accesión, ocupación usucapio

2. Modos de adquirir derivativos: son aquellos en los cuales la adquisición del dominio se hace por el derecho anterior que tiene otra persona: traditio, in iure cessio, mancipatio, etc. Según el grado de solemnidad 

1. Los que constituyen justas adquisiciones posesorias: son modos no solemnes por las que el derecho nace con la sol adquisición de la posesión del bien, cumplidos los supuestos y sin formalismos

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Derecho Romano II  2. Los que constituyen actos formales de atribución del dominio: son modos solemnes que

requieren para transferir el dominio del cumplimiento o ejecución de ciertos ritos o formalidades: in iure cessio, mancipatio, adiudicatio

 Análisis y estudio de los modos de adquirir.

I )  L a ocupación.

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie mediante la aprehensión material de ellas con el objeto de apropiarse.

Es un modo de adquirir del derecho de gentes, originario y que constituye una justa adquisición  posesoria. La caza y la pesca son especies de ocupación por las cuales se adquiere el dominio de los

animales bravíos.  Requisitos:

e) Aprehensión corporal de la cosa,

f) Tomar la cosa para si con el animus de adquirirla.

Los objetos susceptibles de ser adquiridos mediante su ocupación son las resnullius, res derelictæ y las res hostiles.

I I ) L a accesión.

Es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella  produce o de lo que a ella se junta.

Es un modo de adquirir del derecho de gentes, originario y que constituye una justa adquisición  posesoria.

El dueño de una cosa principal se hace dueño de la cosa accesoria que se une a ella o que ella  produce. Pueden ser 2 cosas de distinto dueño y debemos, por regla general, determinar que cosa es

lo principal y cual es la accesoria.8

8Otros casos similares de accesión son la confusión (unión de cosas liquidas de distintos dueños), la conmixtura (unión de

cosas sólidas no metales) y la dificultad de distinguir lo accesorio de lo principal hace que se consideren tales uniones como condominio.

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Derecho Romano II  Tipos de accesión:

1. Accesión de inmueble a inmu eble: 

a.  Aluvión: es el paulatino aumento que recibe la rivera del mar o de un río por e lento e imperceptible retiro de las aguas.

 b.  Avulsión: tiene lugar cuando de manera rápida y violenta las tierras y árboles de un  predio se fijan de modo permanente en otro predio.

c.  Insula in flumine nata: es la isla que nace en un río. Los dueños de los predios ribereños se hacen dueños de una parte o porción de la isla trazando una línea por el centro del cauce del río y adquiriendo el dominio de la porción que les toque.

d.  Alveus derelictus: es el río que deja su cauce, los dueños de los predios ribereños se harán dueño del terreno utilizando el mismo criterio anterior.

2. Accesión de mueble a mu eble: 

a.  La textura: tiene lugar cuando alguien borda en tela ajena. Se hará dueño el dueño de la tela.

 b.  La scriptura: alguien escribe en soporte ajeno.

c.  La pintura: se pinta lienzo ajeno. Acá se hace dueño el pintor, debido a que la obra de arte se considera algo irrepetible y único, por tanto, principal.

d.  Ferruminatio: consiste en la fusión de metales por causas naturales, como la soldadura. Se debe determinar cual es el metal más valioso.

3. Accesión de mueble a in mueble: 

a.  La siembra b.  La plantación c.  La aedificatio

El dueño del inmueble se hace dueño de todo sin perjuicio del derecho a repetir. (Reembolsar)

II I ) La traditio.

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que hace el dueño de ella a otro, en virtud de una justa causa, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo.

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Derecho Romano II   No toda entrega constituye traditio, sino solo aquella que se hace en virtud de una justa causa (hoy

llamado justo titulo, que es un acto o hecho jurídico que por su naturaleza permite la adquisición y transferencia del dominio, como la compraventa, la permuta y la donación)

Quien trasfiere el dominio se denomina tradens, y quien lo adquiere se denomina accipiens.  Requisitos:

1. L a entr ega : que puede ser real o ficta:

a.  Real : es la que se hace mano a mano, física y directamente del tradens al accipiens.  b.  Ficta: existieron varios tipos:

i.  Longa manus: es aquella que se hace mostrando la cosa, o recorriendo el inmueble  por los limites externos (circumvallatio)

ii.  Brevimanus: es aquella en que no se hace una entrega, por que el accipiens ya era  poseedor del bien (por ejemplo un arrendador que compra la casa) en virtud de otro

titulo. El poseedor se transforma en dueño sin necesidad de una entrega real.

iii. Simbólicas: es aquella en que se entrega algo que represente la cosa, como las llaves del inmueble o del cofre con joyas.

iv. Constituto posessionem: tiene lugar cuando el dueño al hacer la traditio, deja de ser  dueño pero continúa en posesión del bien pero en virtud de otro titulo, como por  ejemplo, usufructuario.

2. L a Justa causa : son actos o hechos jurídicos que por su naturaleza transfieren el dominio al accipiens. Esto hace posible la transferencia efectiva del dominio conjuntamente con la entrega. Tratándose de cosa nec mancipi la traditio hacia convertirse en dueño civil o quiritario. Son justas causas:

a. la compraventa

 b. el crédito(quien presta dinero u otra cosa fungible transfiere su dominio) c. la donación

d. la entrega en dote

e. ciertos prestamos en los que se hacia una datio (permuta)

Si se recibía algo en virtud de otro acto, como el comodato o el usufructo no lo habilita para adquirir el dominio ya que se posee en calidad de meros tenedores.

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Derecho Romano II  Es un modo de adquirir el dominio de las cosas mancipi. El mancipiodans transfiere el dominio al mancipiaccipiens a través de un acto solemne realizado en presencia de un libripens y 5 testigos en donde se transfería el dominio mediante la pronunciación de palabras solemnes.

Es un modo de adquirir del derecho civil, derivativo, inter vivos que constituye un acto formal de atribución.

Dentro de la mancipatioexistía un momento especial denominado la nuncupatio (nombrar   públicamente) en el cual el mancipiodans indica e individualiza el bien cuyo dominio transfería y

señalaba a manera de promesa que él era el dueño. El mancipioaccipiens podía demandar al mancipiodans en 2 casos:

a) Al descubrir que el mancipiodans no es el verdadero dueño.

 b) Si las dimensiones del inmueble que compro eran menores a las declaradas por el mancipiodans.

La mancipatio constituía en el derecho antiguo una venta real y es el antecedente directo de la acción de compra y del saneamiento de los vicios redhibitorios.

V) I n iu re cesio.

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas a través de un proceso ficticio, ante el pretor, tanto de cosas muebles e inmuebles, mancipi y nec mancipi.

Comparecen ante el magistrado el actor (el adquirente) y el reo (quien transferirá), el actor  reivindica el bien y el tradens realiza la confessio in iure(se allana a la demanda).

El magistrado a través del dictum le reconoce la calidad de dueño civil. También poseía acciones  por los vicios redhibitorios de la cosa.

VI) Adiudicatio.

Es un modo de adquirir el dominio de una parte de una cosa que se poseía en común a través de un  juicio divisorio en donde se entablan la actio familia ersciscundæ y la comunidividundo.

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Derecho Romano II  Cuando por disposición de la ley, o por un hecho de la naturaleza como la muerte, o bien por la voluntad de las partes, un grupo de sujetos se encuentran en comunidad, vale decir, se encuentran en una misma calidad jurídica sobre una misma cosa, estos pueden permanecer en ella o bien  pueden optar por ejercer la actio familia ersciscundæ y la comunidividundo con el objeto de que se  ponga fin al estado de indivisión y adquirir el dominio exclusivo de una cosa que se poseía en

común en proporción a sus derechos cuotativos.

Durante el ejercicio de la acción, el juez, actuando como arbiter hará nacer dominio en una parte de una cosa común, adjudicando derecho a cada uno de los comuneros o copropietarios.

La adjudicación tiene lugar sólo cuando quien o quienes adquieren el dominio de la cosa eran comuneros de ella. Si la adquiere un tercero ajeno a la comunidad no es propiamente adiudicatio sino que adquirirá en virtud de una emptiovenditio o de otro titulo traslaticio.

VII) Usucapio.

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas por su prolongada posesión y cumpliendo los requisitos establecidos por la ley. En otras palabras, la prolongada posesión de una cosa ajena por  un espacio de tiempo determinado traerá como consecuencia la transferencia del dominio.

Esta institución en roma buscaba otorgar certeza y seguridad a la situación de las personas en relación con la propiedad de sus bienes por lo que se utilizaba para adquirir el dominiumex iure quritium y para corregir otros modos de adquisición que hubiesen resultado defectuosos.

El poseedor de un bien, sea que este de buena o mala fe, podrá transformar con el paso del tiempo su posesión en dominio; sin embargo, lo que no podría suceder es que mera tenencia mude en  posesión, y por lo tanto ser posible de ser usucapible la cosa que se tiene reconociendo un dominio

ajeno, como quien detenta una cosa a titulo de arrendatario o comodatario. Quien reconoce el dominio ajeno no puede adquirir el domino del bien por usucapión. Es por eso que se dice que la mera tenencia es inmutable y perpetua.

Entre sus características más sobresalientes podemos señalar que es un modo de adquirir del derecho civil, originario y que constituye una justa adquisición posesoria

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Derecho Romano II  a)  Posesión civil : esto es detentar la cosa con animo de señor y dueño, por el tiempo

determinado por la ley en cada época y lugar:

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Derecho clásico: 1 año muebles, 2 años inmuebles

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Derecho post clásico: 3 años muebles, 10 años inmuebles entre presentes, 20 años inmuebles entre ausentes.

-

En los casos en que no se cumplía con el requisito de la posesión, o que se produce de mala fe, se otorga la longui tempori praescriptio, siempre que el tiempo de  posesión fuera de 30 años.

b)  L a ju sta causa : son las mismas que la traditio y debemos agregar el abandono o derelictæ.

c)  La posesión ininterrumpida : el plazo de usucapir debe transcurrir sin que otra persona interponga acción o alguna interrupción natural o civil.

d)  Buena fe ini cial : al entrar en posesión de la cosa, se debía tener conciencia que su posesión no violenta derechos de terceros, en especial del dueño de la cosa.

Sin embargo la mala fe sobreviniente no es impedimento para usucapir. Hay mala fe cuando se  posee en virtud de un delito, como la usurpación o quien entra a poseer clandestinamente como  precarista.

e)  Que la cosa sea usucapible : no son usucapibles las cosas robadas, las santas y religiosas, las cosas de la iglesia ni los fundos provinciales.

La prescripción y la longitemporispraescriptio . Esta es una institución exclusiva de los fundos  provinciales cuya propiedad pertenecia a Roma y que se otorgaban en concesiones a los ciudadanos romanos. La longitemporispraescriptio era en principio una excepción en contra de quien quisiera arrebatar la posesión de dicho predio. Con el tiempo la longitemporis se fue confundiendo con la usucapio, siendo confirmada por Justiniano confirmó la quiencambió los plazos:

a) Prescripción ordinaria: 2 años muebles, 5 años inmuebles,  b) Prescripción extraordinaria: 10 años inmuebles.

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Derecho Romano II  VI I I ) L egatum per vindicationem.

Es un modo de adquirir el dominio mortis causa, solemne, en virtud del cual, el beneficiario del legado puede accionar vía reivindicatoria contra los herederos para que le entreguen la cosa legada  por voluntad del causante.

Los legados son asignaciones testamentarias a titulo singular, por el cual el causante deja bienes, derechos u obligaciones determinados a otra persona llamada asignatario. A diferencia con la herencia que es una asignación a titulo universal por la cual se transmite un patrimonio completo o una cuota de éste a los herederos del causante.

Por regla general, son los herederos quienes representan al causante y por lo tanto son ellos los llamados a cumplir el legado, por lo que el legatario sólo tiene una acción personal en contra de aquellos para que lo cumplan. Sin embargo, en el legatum per vindicationem, el legatario puede accionar vía reivindicatio (que es la acción que tiene en dueño de una cosa singular de la cual no está en posesión) para que sean condenados a entregarle el legado, debido a que este legado operó respecto de su persona como un verdadero modo de adquirir.

La herencia también es un derecho real y también se adquiere el dominio a condición de que el causante haya sido dueño.

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Derecho Romano II  CONDOMINIO O CONCURRENCIA DE DERECHOS REALES

Por su propia naturaleza los derechos reales implican la existencia de un titular y de un bien, pero nada obsta a que puedan existir dos o mas derechos reales sobre una misma cosa, por ejemplo, dos o mas personas son dueños o usufructuarios de un mismo bien. Estos derechos reales pueden ser de una misma naturaleza o de naturaleza distinta:

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 Homogéneos: dos derechos reales del mismo tipo sobre la cosa (por ejemplo, dos dueños)

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 Heterogéneos: dos derechos reales distintos sobre el mismo bien (por ejemplo, un dueño y un usufructuario)

Definimos el condominio o copropiedad comouna situación jurídica en la cual dos o mas personas tienen la calidad de dueño respecto de un bien o conjunto de bienes, en un mismo o distinto  porcentaje. En Roma, su origen tuvo lugar a partir del fallecimiento del paterfamilias cuyo  patrimonio se transmitirá a sus herederosformándose entre ellos una comunidad de bienes.

Fuentes del condominio:

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Por sucesión por causa de muerte : cuando varios herederos suceden al decuius por un mismo  patrimonio.

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Por legatum per vi ndi cationem : siendo este el único tipo de legado que produce la adquisición del dominio.

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Por acto de adquisición int er vivos : en donde participan 2 o más adquirentes respecto de un mismo bien. Por ejemplo, la transferencia que hace el pretor al bonorum emptor , en el caso que fueran 2 o más personas.

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Por t ransferencia que una persona hace a un tercero de su par te o cuota del bi en común . Cuando cada socio realiza su aporte nace el condominio entre socios.

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Por mezcla o conf usión de bienes de distintos dueños, si la mezcla es inseparable.

En el derecho antiguo cada comunero se considera como dueño único de la cosa común, pero se exigía el consentimiento de los demás propietarios. Existió una facultad llamada ius prohibendi, que implicaba que cada comunero se podía oponer a que otro dispusiera del bien que se poseía en común.

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Derecho Romano II  En el derecho clásico se entendió la cosa común como una abstracción susceptible de dividirse en cuotas o partes ideales (llamada cuotaparte). Cada comunero es dueño de su cuota. Respecto de la cosa toda, debía existir consenso para disponer de ella. Respecto de los frutos, a cada comunero lepertenecían a prorrata de su cuota.

Exti nción del condomini o: 

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Por destrucción de la cosa

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Por confusión de todas las cuotas en una sola persona

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Por división o partición de la cosa común, que debe ser judicial. DERECHOS REALES SOBRE COSA AJENA

 No solo el dueño de una cosa tiene derechos sobre ésta, sino que existen diversas situaciones en que el derecho de propiedad se puede ver limitado por un derecho real de alguien que no es dueño. Estos derechos son extensos o limitados según su propia naturaleza o según lo estipulado en el acto constitutivo.

Los podemos dividir en dos grupos:

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 Derechos reales sobre cosa ajena de aprovechamiento: en donde el titular del derecho real tiene los atributos del uso y goce, o solo el uso, es decir, un beneficio directo de la cosa, y son: uso, usufructo, servidumbre, superficie y enfiteusis.

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 Derecho real sobre cosa ajena de garantía, como la prenda y la hipoteca.

En los derechos reales sobre cosa ajena se produce una concurrencia de derechos reales heterogénea sobre un mismo bien, por ejemplo el derecho real de usufructo implica que sobre la cosa hay un derecho de dominio (el dueño de la cosa en nuda propiedad) y un derecho de usufructo (quien tiene los atributos de uso y goce).

I. Derecho real de usufructo.

Es un derecho real que consiste en la facultad de usar y gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituirla a su dueño.

Referencias

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