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Guadalajara, Jalisco, 16 dieciséis de abril del año 2015 dos mil quince.

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Guadalajara, Jalisco, 16 dieciséis de abril del año 2015 dos mil quince.

Vistos para resolver los autos del toca 60/2015 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de noviembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero de lo Familiar del Primer Partido Judicial, relativa a los autos del juicio

CIVIL ORDINARIO, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tramitado bajo el expediente número * * * * * * * */* * * * * * * *, y:

R E S U L T A N D O S:

1. El Juez natural al emitir la Sentencia Definitiva, lo hizo de acuerdo

a las siguientes PROPOSICIONES:

PRIMERA.- La personalidad de las partes, la competencia y la

vía son presupuestos procesales que quedaron debidamente acreditados en autos.

SEGUNDA.- La parte actora probó su acción, mientras que la

demandada no acreditó las defensas opuestas, en consecuencia.

TERCERA.- Es de decretarse y se decreta la DISOLUCIÓN del

vínculo de matrimonio que une a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *,

bajo acta * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * *, otorgada ante el Oficial del Registro Civil

número * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * *, * * * * * * * *, quedando las partes en aptitud de contraer nuevas nupcias aunque no podrán hacerlo sino transcurrido 01 un año a partir de la disolución.

CUARTA.- Se DECLARA DISUELTA LA SOCIEDAD LEGAL

constituida con motivo del matrimonio que aquí se disuelve, la que abra de liquidarse en ejecución de sentencia y mediante el incidente correspondiente.

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QUINTA.- una vez que cause ejecutoria la resolución, gírese

oficio al Director del Archivo General del Registro Civil y al

Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, para que procedan a realizar las

anotaciones que correspondan en el los libros que respectivamente obren en su poder en el acta de matrimonio, que es la número * * * * * * * *, del libro * * * * * * * *, de fecha * * * * * *

* * * * * * * * * * de * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * *, y al último de los mencionados

para que levante el acta de divorcio que proceda y publique la parte resolutiva de este fallo en los lugares destinados para tal efecto por 15 quince días, así mismo gírese atento oficio al C.

Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, para que para que(sic) realice la anotación

correspondiente en el acta de nacimiento relativa al promovente *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; así como al C. Oficial del Registro Civil número * * * * * * * * * * * * * * * * de Guadalajara, Jalisco, para que realice la anotación

correspondiente en el acta de nacimiento relativa a la demandada

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; lo anterior de

conformidad con el artículo 422 del Código Civil Estatal en relación con los diversos numerales 98 y 99 de la Ley del Registro Civil.

2. Inconforme con la referida sentencia * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * * * * * *, en su carácter de parte demandada, se alzó en apelación, misma que fue admitida en AMBOS EFECTOS; turnadas que fueron las actuaciones a esta Sala, por auto de fecha 23 veintitrés de marzo del año 2015 dos mil quince, se tuvo a la parte apelante expresando agravios y señalando domicilio para recibir notificaciones en esta Instancia; con la copia de los motivos de inconformidad expresados por la parte actora se ordenó correr traslado a la parte apelada, para que dentro del término de 05 cinco días produjera su contestación; así mismo, se mandó recabar certificación de la Secretaría de Acuerdos del Honorable Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en la que se advirtiera si * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, señaló domicilio para recibir notificaciones en esta instancia; surtiendo dicho proveído efectos de citación para sentencia; posteriormente, por auto de fecha 02 dos de abril del año 2015 dos mil quince, se hace constar y certifica que no se encontró escrito presentado por el antes mencionado en el que hubiere señalado domicilio para recibir notificaciones en esta instancia, por lo que se determinó notificársele mediante Boletín

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Judicial, hasta en tanto señale domicilio para tal fin; en consecuencia, se mandó traer los autos a la vista de los integrantes de esta Sala, para dictar sentencia, misma que hoy se pronuncia de acuerdo a los siguientes;

C O N S I D E R A N D O S:

I. Esta Sala resulta competente para conocer y resolver la apelación

interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

II. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter

de parte demandada, expresó como agravios los siguientes:

AGRAVIO ÚNICO.- El A quo viola en mi perjuicio el hecho de haber aplicado, al dictar su RESOLUCION DEFINITIVA una NUEVA LEY, la que evidentemente no existía en el momento de la celebración del contrato de matrimonio que contiene la Partida del Registro Civil que se acompañó como fundatorio, toda vez que el * * * * * * * * * * * * * * * * se celebró con fecha * * * * * * * * * * * * * * * * del mes de * * * * * * * * del año de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * *, fecha en la que en el que aparecían en el Código Sustantivo Civil, todas y cada una de las reglas contenidas en el contrato al que sometían los contrayentes; y la Ley aplicada en la resolución que ahora se combate fue legislada recientemente, por lo tanto, la SENTENCIA impugnada no debió haberse basado en dicha causal, toda vez que con ello se contraviene lo dispuesto por los Artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal en relación con la Fracción XIX del Artículo 404 del Código Sustantivo para el Estado de Jalisco, la que se refiere a los DIVORCIOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO dispositivos que se leen de la siguiente manera: : “”A ninguna Ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna” y el Artículo 16 ordena que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento y la Fracción del numeral I aplicado de forma alguna fundada ni motiva, la causa legal del procedimiento.

III. Se anticipa que los agravios expresados por la parte inconforme,

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recurrido, lo anterior, con base en los siguientes motivos y fundamentos de derecho.

En síntesis, la parte apelante se duele de la resolución definitiva, aduciendo que el Juez de origen aplica una nueva ley, la que evidentemente no existía en el momento de la celebración del matrimonio entre las partes, toda vez que el mismo se celebró el día * * * * * * * * * * * * * * * * de * * * * * * * * de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * *, fecha en el que aparecían en el Código Civil del Estado las reglas contenidas en el contrato al que sometían los contrayentes; por ende, aduce que la ley aplicada en la sentencia ahora combatida, fue legislada recientemente, por lo que la sentencia no debió haberse basado en dicha causal al contravenir lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política, en relación con la fracción XIX del artículo 404 de la ley sustantiva civil local, la cual se refiere a los divorcios por mutuo consentimiento, por cuanto a que […]A ninguna Ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna[…], mientras que el artículo 16 constitucional señala que […]Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento[…], refiriendo además que la fracción del numeral aplicado, de forma alguna funda ni motiva la causa legal del procedimiento.

Acorde a lo anterior y como ya se anticipó, resultan infundados los agravios vertidos por la recurrente para variar el sentido de la sentencia ahora apelada, puesto que el hecho de que el matrimonio se hubiera celebrado con antelación a la entrada en vigor de la causal de divorcio invocada por el actor, o incluso, que la separación de los cónyuges se hubiera dado con antelación a la entrada en vigor de la misma, de ninguna manera se puede entender que se le esté dando a dicha ley, efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y por tal, que contravenga lo dispuesto por el artículo 14 de

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nuestra Constitución Política, ya que la acción que se ejercita es la de divorcio, por lo tanto, es evidente que las causales de divorcio que pueden ser invocadas, son aquellas previstas por la ley al momento de incoar la acción y no aquellas que se encontraban vigentes en la fecha de celebración del matrimonio, puesto que si bien, como lo aduce la disconforme, el Código Civil vigente en el año de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, establece las reglas a las cuales se sujeta el contrato al que se sometieron los contrayentes, dicho acto jurídico no engendra al divorcio como un derecho u obligación del mismo; esto es, el matrimonio y el divorcio, en tanto que constituyen actos jurídicos distintos, generan también derechos y obligaciones diferentes, por lo tanto, este Cuerpo Colegiado estima que si durante la vigencia del matrimonio se surte una causal de divorcio, de las contempladas en la legislación civil en vigor, es factible invocarla aunque el matrimonio se hubiera celebrado bajo la vigencia de una legislación abrogada, dada la naturaleza de ambas instituciones. En ese sentido, resulta infundado el agravio que vierte en el sentido que no se encuentra fundada la causa legal del procedimiento.

Compartiendo quienes ahora resolvemos, el criterio sostenido por la autoridad federal en la siguiente tesis:

Época: Novena Época. Registro: 191922. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Mayo de 2000. Materia(s): Civil. Tesis: III.2o.C.36 C. Página: 929.

DIVORCIO. NO ES UN DERECHO U OBLIGACIÓN DERIVADO DEL MATRIMONIO POR LO QUE, AUN CUANDO ÉSTE SE HUBIERA CELEBRADO BAJO LA VIGENCIA DE UNA LEY ABROGADA, SE PUEDEN INVOCAR EN LA DEMANDA, CAUSALES PREVISTAS EN LA LEGISLACIÓN EN VIGOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De conformidad

con lo preceptuado por el artículo octavo transitorio del Código Civil para el Estado de Jalisco en vigor, los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos celebrados bajo la vigencia del código anterior, se regirán por el mismo; sin embargo, ello no impide considerar que, tratándose de la disolución del vínculo matrimonial, el divorcio pueda demandarse con base en alguna de las causales previstas en la legislación sustantiva vigente, pues el acto jurídico del matrimonio no

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engendra al divorcio como un derecho u obligación del mismo. En efecto, mientras que el matrimonio es una institución de carácter público y de interés social, por medio del cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida, para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, el divorcio, por su parte, disuelve el vínculo matrimonial y deja a los que fueron cónyuges en aptitud de contraer otro; esto es, el matrimonio y el divorcio, en tanto que constituyen actos jurídicos distintos, generan también derechos y obligaciones diferentes, pues mientras que en el matrimonio, los cónyuges deben contribuir a los fines de éste, verbigracia, la procreación de la especie, aportación económica al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, etcétera, en el divorcio, los derechos y obligaciones se producen entre ambos cónyuges, respecto de los hijos y el patrimonio familiar, desde el momento mismo en que se presenta la demanda o convenio mediante el cual se solicita voluntariamente por ambos, en donde se generará: la separación de cuerpos, un domicilio diferente, modificación en el ejercicio de la custodia de los hijos, medidas para subvenir a las necesidades de éstos, reglas para administrar los bienes que adquirieron durante la vigencia de la sociedad conyugal, etcétera. Bajo las consideraciones anteriores, se concluye que si durante la vigencia del matrimonio se surte una causal de divorcio, de las contempladas en la legislación civil en vigor, es factible invocarla aunque el matrimonio se hubiera celebrado bajo la vigencia de una legislación abrogada, dada la naturaleza de ambas instituciones.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 718/99. Miguel Ángel Hernández Mercado. 10 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Héctor Martínez Flores. Amparo directo 2528/99. Liliana Arriaga Rodríguez y coag. 11 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Alcaraz Núñez. Secretaria: Jacqueline Brockman Cochrane.

Bajo esa tesitura, resulta pertinente hacer mención que aunado a lo anterior, no es óbice para estimar acertada la determinación del Juez primario al haber decretado la disolución del vínculo matrimonial en base a la causal invocada y que consiste en la separación ininterrumpida de los cónyuges por más de dos años, sin causa justificada, cuyo lapso empieza a correr al momento mismo de la separación, no obstante que dicha separación de los cónyuges se haya dado con antelación a la entrada en vigor de la citada fracción XIX del artículo 404 del Código Civil del Estado, ya que si bien es cierto que dicha norma fue reformada mediante decreto 23032 con fecha 29 veintinueve de Diciembre de 2009 dos mil nueve, asimismo la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de la referida reforma, cierto es que si la referida

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separación continúa al momento en que entra en vigor la norma mencionada, no se puede hablar de aplicación retroactiva, dado que no se estén afectando situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que, regula una situación existente en el momento en que entra en vigor, la que se prolonga en el tiempo, en ese tenor, la causal en estudio se actualiza cuando se cumple el término en ella previsto, que es de más de dos años, cuyo lapso comienza a correr al momento mismo de la separación, siempre y cuando continúe la misma al momento de invocar la misma. Lo anterior, tal y como lo señala la autoridad federal en la contradicción de tesis que a continuación se trascribe, misma que en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, resulta ser de observancia obligatoria para quienes ahora resolvemos.

Décima Época. Registro: 2000346. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 5/2012 (10a.). Página: 97.

DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS. NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN XIX DEL ARTÍCULO 404 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO CUANDO LA SEPARACIÓN OCURRIÓ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE DICHO PRECEPTO, ES CONTINUA Y SE CUMPLE EL PLAZO PREVISTO. Conforme a la

teoría de los componentes de la norma, admitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dirimir cuestiones de retroactividad, se concluye que no existe aplicación retroactiva de la fracción XIX del artículo 404 del Código Civil para el Estado de Jalisco, vigente a partir del 30 de diciembre de 2009, cuando la separación de los cónyuges ocurrió antes de la entrada en vigor de dicha disposición legal, si esa situación continúa y se cumple el plazo previsto para ello, porque aquel precepto no afecta situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, sino que regula un acontecimiento que se da con posterioridad a su entrada en vigor.

Contradicción de tesis 382/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 23 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alejandro García Núñez. Tesis de jurisprudencia 5/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.

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En consecuencia de lo anterior, habiendo realizado un estudio lógico jurídico de lo actuado, los Magistrados que integramos esta Sala, determinamos que lo procedente es CONFIRMAR el fallo que se analiza, ante lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos por el apelante.

IV. En cuanto a las costas, deberá de condenarse a la parte

demandada al pago de las mismas con fundamento en lo dispuesto por los artículos 142 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ello en virtud de haberse dictado dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, las cuales deberán cuantificarse en ejecución de sentencia.

Por lo anteriormente expuesto y además con fundamento en los artículos, 85, 86, 87, 88, 89, 89 D y del 434 al 451 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, este recurso es de resolverse y se resuelve con las siguientes:

P R O P O S I C I O N E S:

PRIMERA.- Los agravios expresados por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de parte demandada,

resultaron infundados e inoperantes para variar el sentido del fallo recurrido, en consecuencia;

SEGUNDA. Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 18

dieciocho de noviembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Primero de lo Familiar del Primer Partido Judicial, relativa a los autos del juicio CIVIL ORDINARIO, promovido por * * *

* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tramitado bajo el expediente

número * * * * * * * */* * * * * * * *, por los motivos y fundamentos vertidos en el considerando III de la presente resolución.

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TERCERA.- Se condena a la parte demandada al pago de las

costas con fundamento en lo dispuesto por los artículos 142 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ello en virtud de haberse dictado dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, las cuales deberán cuantificarse en ejecución de sentencia.

CUARTA.- Con testimonio de la presente resolución, vuelvan los

autos originales y documentos anexos, al Juzgado de origen y en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido. Al considerar que la presente resolución se pronunció dentro del término de 30 treinta días previsto por el artículo 439 del Código Procesal Civil Estatal, en relación con el diverso numeral 109 fracción VI, deberá notificarse por Boletín Judicial.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron los integrantes de la Novena Sala del Honorable Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco, por unanimidad de votos de los Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (ponente), actuando ante el

Secretario de Acuerdos abogado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

* * * * * * * * *, quien autoriza y da fe.

MAGDA. PRESIDENTA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

MAGDA. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

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SRIO. DE ACUERDOS * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *

Referencias

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