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De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

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Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Octubre 2012

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De los demás ingresos que obtengan las personas

físicas

PRESENTACIÓN

En términos generales, el Capítulo IX del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) regula aquellos ingresos que son percibidos por Personas Físicas residentes en México y que no están regulados expresamente en otros capítulos del citado Título IV.

Por lo tanto, el propósito de este boletín es analizar los aspectos que se consideran más relevantes del capítulo que regula los demás ingresos que perciban las Personas Físicas residentes en México para efectos fiscales.

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Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Octubre 2012

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2012 – 2014

C.P.C. José Besil Bardawil

Presidente

C.P.C. María Isabel Pliego Rosique

Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional

L . C . P . L u i s B e r n a r d o M a d r i g a l H i n o j o s a

Director Ejecutivo

Comisión Investigación Fiscal 2012 - 2014 Presidente

C.P.C. Marcial A. Cavazos Ortiz

Vicepresidente

C.P.C. Juan Manuel Puebla Domínguez

Coordinador de Cursos

C.P.C. Francisco Javier Hernández Garnica

Secretario

C.P.C. Ernest Haiat Khabie

Voceros

L.C.P. Gustavo Gómez Carrillo L.C.C. Pablo Alejandro Limón Mestre

Integrantes

C.P.C. y M.I. José Gerardo Alfaro Osorio C.P. Raúl Alonso de la Torre

C.P.C. Angelina Arellanos Robledo Lic. Jorge Alberto Cabello Alcérreca C.P. Arturo Camacho Osegueda C.P. Marco Polo Carrillo Chávez C.P.C. y E.F. Joel Caudillo Quintanar C.P. Plácido Aurelio Del Ángel Herrera C.P.C. Ubaldo Díaz Ibarra

C.P.C. Gerardo Domínguez Gómez C.P.C. y M.I. Jorge Marcos García Landa C.P. Héctor González Legorreta

Lic. Y C.P.C. Víctor Hugo González Martínez C.P.C. Noé Hernández Ortiz

C.P. Roberto López Ortíz C.P.C. Arturo Martínez Martínez C.P.C. Omar de Jesús Miranda Escamilla C.P.C. Víctor Manuel Pérez Ruiz C.P.C. Germán Antonio Pólito Hernández Lic. Juan Carlos Reza Priana

Lic. Abril Rodríguez Esparza C.P. Rafael Salinas Castañeda

C.P.C. Alejandro Javier Sánchez Calderón C.P.C. Luis Sánchez Galguera

C.P.C. y M.A. Raúl Tagle Cázares C.P. Miguel Ángel Temblador Torres C.P.C. Ernesto Torres García C.P.C. Marcela Torres Martínez Lic. Ángel José Turanzas Díaz C.P.C. Miguel Mauricio Urrutia Schleske C.P. Elio Fernando Zurita Morales

Gerencia de Comunicación y Promoción

Comisión de Investigación Fiscal del Colegio, Año XVI, Núm. 260, octubre de 2012, Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. Responsables de la Edición: Lic. Asiria Olivera Calvo y Lic. Elizabeth L. Monroy Hernández. Diseño: Lic. D.G. Ismael Trinidad García. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización.

INDICE PÁGINA I. Objeto del Capítulo IX del Título IV de la LISR 3 II. Sujetos del impuesto 3 III. Momento en que se considera percibido el ingreso 3 y en qué monto

IV. Objeto del impuesto 4 V. Reglas aplicables a intereses 10 VI. Pagos provisionales de los contribuyentes que 13 obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168

y 169

VII. Pagos provisionales 13 Conclusiones 14

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I. OBJETO DEL CAPÍTULO IX DEL TÍTULO IV DE LA LISR

El Título IV de la LISR, referente a las Personas Físicas, contempla once capítulos, y en nueve de ellos regula el tipo de ingresos que en un ejercicio fiscal pueden obtener dichas personas. Como su nombre lo indica, el Capítulo IX se refiere a los demás ingresos que obtengan las Personas Físicas, tal como lo establece el Artículo 167 de la LISR, que señala que se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes: las deudas perdonadas por el acreedor, ganancia cambiaria e intereses de créditos, ingresos estimados, etc.

Es claro entonces que en los Capítulos I a VIII se gravan distintos ingresos, como pueden ser sueldos y salarios, honorarios, actividades empresariales, etcétera. En caso de no ser objeto de los capítulos antes señalados, forzosamente tienen que caer dentro de este Capítulo IX, que en el argot fiscal se le ha denominado el capítulo del resumidero.

II. SUJETOS DEL IMPUESTO

El Artículo 166 de la LISR en vigor señala que son sujetos del Impuesto, las Personas Físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los demás capítulos y los considerarán percibidos en el monto en que al momento de obtenerlos incrementen su patrimonio.

Se aclara que se le da el tratamiento de intereses devengados a los intereses que deriven de inversiones efectuadas en el extranjero, o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero.

También las Personas Físicas obtendrán ingresos acumulables cuando tengan inversiones efectuadas en territorios de baja imposición fiscal, esto lo señala el Artículo 213 de la LISR.

III. MOMENTO EN QUE SE CONSIDERA PERCIBIDO EL INGRESO Y EN QUÉ MONTO

En los capítulos distintos al IX, para el tratamiento de los ingresos y egresos (aclarando que no en todos los capítulos se tienen egresos deducibles), en la mayoría de los casos siempre se referirá al término “flujo de efectivo”; sin embargo, este Capítulo IX señala que las Personas Físicas considerarán los ingresos percibidos en el momento en que al obtenerlos incrementen su patrimonio.

Es claro que se habla del concepto de incremento patrimonial, situación que no se maneja en ninguno de los otros capítulos del Título IV de las Personas Físicas, ya que como se mencionó con antelación, en los demás capítulos se prevé que los ingresos se acumularán en el momento en que se obtengan en efectivo, en bienes, en servicios, etcétera. En el Capítulo IX, los ingresos se consideran percibidos al darse el incremento patrimonial; sin embargo, amén de que señalemos este concepto es importante destacar que habla de la obtención, por lo que en este último caso es posible argumentar que puede haber incremento patrimonial que no conlleva la obligación de acumular el ingreso, sino que se acumulará en el momento de su obtención, lo que a nuestro saber y entender implicaría que nuevamente se caiga en el ingreso obtenido en efectivo.

En términos generales, los ingresos que obtengan las Personas Físicas en este Capítulo no tienen ninguna deducción, por lo que el ingreso es bruto y en su caso se convertirá en la base gravable en materia de ISR.

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Un gran número de Personas Físicas residentes en el país tienen inversiones en sociedades

que residen en cualquier parte del mundo, incluso en territorios de baja imposición fiscal o países en donde las inversiones se identifican a través de un número, como es el caso de las inversiones hechas en Suiza o en algunos territorios de baja imposición fiscal.

Es por ello que estos residentes en México piensan que por esta razón no tienen la obligación de declarar la ganancia en enajenación de acciones, la ganancia cambiaria e intereses, los dividendos o utilidades distribuidas por sociedades residentes en el extranjero; esta apreciación es totalmente equivocada, debido a que por el hecho de ser residentes en el país y de conformidad con lo que marca el Artículo 1° de la LISR, que señala: “Las Personas Físicas y Morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta (ISR) en los siguientes casos: I.- “Los residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la fuente de riqueza de donde procedan.”

A mayor abundancia, México es un país que tiene convenios de colaboración e intercambio de información fiscal, por lo que los residentes mexicanos al tener inversiones en esos países y a petición de México, eventualmente podrían estar obligados a proporcionar la información que se les solicite, con ello se tendrán los siguientes resultados:

1. Evitar el lavado de dinero.

2. Obligar a los residentes en México a pagar sus contribuciones omitidas por inversiones realizadas en el extranjero.

En resumen, este Capítulo a diferencia de otros, no contempla alguna exención, por lo que el ingreso es bruto y el monto obtenido que conlleve una modificación patrimonial será 100% acumulable.

IV. OBJETO DEL IMPUESTO

El Artículo 167 de la LISR señala que entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

Deudas condonadas por el acreedor

I.- El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otras Personas.

Es claro que en esta Fracción no existe el concepto de flujo de efectivo; sin embargo, para el deudor sí existe una modificación patrimonial, por lo que se convierte en sujeto del impuesto y tendría que acumularlo a sus demás ingresos.

Por el contrario, el acreedor debería tener una deducción, ya que se trata de una cuenta incobrable; no obstante, como lo comentamos en el objetivo de este capítulo, como regla general, las Personas Físicas que obtienen ingresos de los regulados en este capítulo no tienen deducciones autorizadas.

Ganancia Cambiaria e Intereses de Créditos

II.- La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el Capítulo VI del Título IV de esta ley.

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En el Artículo 158 de la LISR, contenido en el Capítulo VI del Título IV (De los ingresos por

intereses), se señala que son objeto del impuesto, los ingresos establecidos en el Artículo 9 de este mismo ordenamiento.

El artículo 168 de la LISR es el que señala las reglas aplicables a los intereses regulados en el Capítulo IX, para efectos de su acumulación, tema que se analizará más adelante.

Prestaciones obtenidas con motivo del otorgamiento de fianzas o avales

III.- Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas.

Es importante hacer énfasis en que estas prestaciones que obtengan las Personas Físicas no serán las proporcionadas por instituciones legalmente autorizadas; en otras palabras, no son las que derivan del Sistema Financiero Nacional.

Por ejemplo, cuando una Persona Física residente en México otorga un aval a otra Persona Física o Moral residente en este país o en el extranjero y con motivo de ello la persona física obtiene una contraprestación y, por consecuencia, un beneficio que le genera una modificación patrimonial.

Ingresos provenientes de inversiones en sociedades residentes en el extranjero

IV.- Los ingresos procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos y utilidades a que se refiere la Fracción V del artículo 167.

En esta Fracción estamos ante la presencia de inversiones que un residente en México haga en sociedades residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente en el país, como puede ser el caso de una inversión en cualquier institución del Sistema Financiero del mundo o en cualquier Persona Moral, siempre y cuando no se trate de dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero.

Para justificar estos ingresos, las Personas Físicas en todos los casos, deberán solicitar una constancia del ingreso percibido y, en su caso, del ISR retenido por el residente en el extranjero, ya sea por sociedades residentes en un país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación o que en su caso, la inversión se tenga en una Persona Moral residente en un territorio de baja imposición fiscal.

Aclaramos que en los casos donde se hagan retenciones de ISR en el extranjero, en los términos del Artículo 6 de la Ley del ISR, las Personas Físicas tendrán la facilidad de poder acreditar el impuesto retenido en el extranjero contra el impuesto sobre la renta a cargo en el país. El impuesto que se acredite no puede ser superior, en términos generales, al impuesto que le corresponda en territorio nacional a los ingresos que generaron la retención. Esto debe operar en los casos donde a las Personas Físicas se les haga la retención de esta contribución.

Los Dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero V.- Los Dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. Para el caso de reducción de capital o liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de

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adquisición de la acción actualizada por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición

hasta aquél en que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del ISR.

Por lo tanto, para las Personas Físicas residentes en México estos dividendos o utilidades sí serán ingresos acumulables y la retención comprobada de ISR que se efectúe en el extranjero es acreditable para las Personas Físicas en los términos del Artículo 6 de la LISR.

Ingresos por explotación de concesiones, permisos, autorizaciones, etc.

VI.- Los ingresos derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios así como los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

En nuestra opinión, éste es un ingreso que debería de calificar en el Capítulo II del Título IV como un ingreso por actividades empresariales y, en su caso, tener derecho a todas las deducciones que con motivo de la explotación señalada en estos actos o contratos se pueda tener. Consideramos que si una Persona Física tuviera estas concesiones, debe de consultar con su contador o fiscalista para que lo den de alta o en su caso, presente un aviso de aumento de obligaciones para tributar en el régimen de actividades empresariales, y poder así deducir los costos y gastos que se originen por virtud de estos contratos.

Ingresos por contratos para la explotación del subsuelo

VII.- Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.

Al igual que la Fracción que antecede, consideramos que esto es una actividad empresarial en los términos del Capítulo II del Título IV de la LISR y que definitivamente las Personas Físicas tienen derecho a deducir los costos y gastos en los que incurran por dicha explotación.

Participación en los productos del subsuelo

VIII.- Los provenientes de la participación de los productos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

Volvemos a la misma observación para lo señalado en las Fracciones VI y VII del artículo 167 de la LISR, ya que en nuestra opinión estos actos son derivados de actividades empresariales, por lo que las Personas Físicas tienen el derecho a la deducción de los costos directamente relacionados con dicha explotación.

Intereses Moratorios e Indemnizaciones

IX.- Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.

Esta Fracción está correlacionada con la Fracción II, toda vez que en ella se hace mención de los intereses normales y propios por inversiones o préstamos hechos por las Personas Físicas, y en ésta se hace mención de los intereses por mora a los que se hace acreedor el deudor por no haber pagado oportunamente los primeros, así como las indemnizaciones por perjuicios y los derivados por cláusulas penales o convencionales.

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En los términos del Artículo 168 de la LISR, a los intereses moratorios se les deben aplicar las

reglas previstas en dicho artículo, tema que se analizará más adelante. Remanente distribuible de Personas Morales

X.- La parte proporcional que corresponde al contribuyente del remanente distribuible que determinen las Personas Morales a que se refiere el Título III de la LISR, siempre que no se hubiera pagado el impuesto al que se refiere el último párrafo del artículo 95 de la LISR.

Al respecto, el Título III de la LISR contempla el tratamiento fiscal aplicable a las Personas Morales con fines no lucrativos, y es precisamente el artículo 93 de dicha Ley el que señala que las Personas Morales con fines no lucrativos no son contribuyentes del ISR; sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que ésta les entregue en efectivo o en bienes; y será la Persona Moral la que les retenga el 30% por concepto de ISR sobre el ingreso total percibido en efectivo o bienes sin deducción alguna.

Por otra parte, el último y penúltimo párrafo del Artículo 95 de la LISR señala que los integrantes de las Personas Morales con fines no lucrativos considerarán como remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o bienes a sus integrantes, socios o asociados, el importe de los siguientes conceptos:

Omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas. Las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV.

Los préstamos que hagan a sus socios, integrantes, cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.

En caso de que se determine remanente distribuible ficto por los casos señalados con antelación, la Persona Moral deberá retener el ISR a la tasa del 30% sobre el total de los conceptos antes señalados y deberá enterarse en el mes de febrero del año siguiente, en cuyo caso se considerará como impuesto definitivo. De no llevarse a cabo la retención señalada por la Persona Moral, la Persona Física deberá acumular el ingreso en los términos de esta Fracción.

Derechos de Autor

XI.- Los que perciban por derechos de autor personas distintas a éste.

La Fracción XXVII del Artículo 109 de la LISR señala que están exentos del ISR los ingresos que reciban los autores, hasta por el equivalente de 20 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevado al año, lo que a estas Personas Físicas les da derecho a un importe exento de $455,009.00 (el salario mínimo del área geográfica “A” $62.33 por 20 y el resultado multiplicado por 365). Por el excedente las Personas Físicas tienen que pagar el ISR. Por lo tanto, esta Fracción lo que grava son entre otros casos, las regalías por derecho de autor percibidas por personas distintas de éste, como puede ser el caso de sus hijos, esposa, padres, etc. y estos ingresos no tendrán exención alguna.

Cantidades de cuentas personales para el ahorro

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Las Personas Físicas en su declaración anual, previo a la aplicación de la tarifa del Artículo 177

de la LISR, tienen derecho a restar de la base gravable determinada en su declaración anual, los depósitos que efectúen en las cuentas personales especiales para el ahorro, los pagos de primas de contratos de seguros que tengan como base planes de pensión relacionadas con la edad, jubilación o retiro, o las cantidades que paguen para adquirir ciertas acciones de sociedades de inversión, y a la diferencia se le aplicará la tarifa del Artículo 177 y con ello se determinará el ISR anual.

Al respecto, cuando las Personas Físicas reciban o retiren de su cuenta especial para el ahorro cantidades que provengan del contrato de seguro o de la enajenación de las inversiones en la sociedad de inversión, así como los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que se obtenga por concepto de dividendos o enajenación de acciones de las sociedades de inversión, estos ingresos se considerarán acumulables en el ejercicio fiscal que corresponda y la sociedad tendrá la obligación de realizar la retención del ISR correspondiente. Este tema se analizará más adelante con detalle.

Ingresos como condómino o fideicomisario de un bien inmueble

XIII.- Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente.

Es muy común que los propietarios de un condominio se lo entreguen a un administrador para que conceda el uso o goce del inmueble a una persona distinta del propietario. Por lo tanto, las cantidades que obtenga dicho propietario serán ingresos acumulables en su declaración anual. Ingresos de operaciones financieras derivadas

XIV.- Los ingresos provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se refieren los artículos 16 A del Código Fiscal de la Federación y 23 de la LISR.

Estos contribuyentes (Personas Físicas residentes en México) tienen la obligación de acumular el interés y la ganancia acumulable que corresponda en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital, así como en las operaciones financieras no fiscales que se determinarán en los términos previstos en los artículos 22 y 23 de la LISR.

Ingresos Estimados

XV.- Los ingresos estimados en los términos de la Fracción III del Artículo 107 de la LISR y los determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.

Así el Artículo 107 de la LISR señala el procedimiento que seguirá la autoridad para determinar una discrepancia fiscal e indica que no es otra cosa más que el exceso de erogaciones sobre ingresos que tenga un contribuyente en un ejercicio fiscal; cuando no pueda explicar el origen de ésta.

Se entiende por erogación, los gastos normales y propios, depósitos en cuentas bancarias o de inversión y las adquisiciones de bienes. Para el caso regulado en esta Fracción, al no poder explicar el origen de la discrepancia, el contribuyente tendrá que pagar el ISR más actualización, recargos y sanciones; pero lo más grave del caso es que esto se puede llegar a

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equiparar al delito de defraudación fiscal y se castiga con pena corporal que va de 3 meses a 9

años de prisión.

Cantidades que paguen Instituciones de Seguros

XVI.- Las cantidades que paguen las Instituciones de Seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones, a que se refiere la fracción XVII del artículo 109 y el artículo 158 de la LISR, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador.

En estos casos, las Instituciones de Seguros deberán hacer una retención del 20% sobre el monto pagado sin deducción alguna. Si la persona no está obligada a presentar declaración anual dicha retención se considerara como pago definitivo.

Regalías

XVII.- Los provenientes de regalías a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación.

En este sentido, cabe señalar que se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como dibujos o modelos, planos, formulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales, científicos, etc.

Planes personales de Retiro

XVIII.- Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la Fracción V del Artículo 176 de la LISR (Deducciones personales efectuadas en su oportunidad en la declaración anual), cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado de conformidad con las leyes de Seguridad Social o sin haber llegado a la edad de 65 años.

En estos casos, el ingreso será el equivalente al monto total de las aportaciones actualizadas que hubiere realizado a dicho plan de retiro o a la subcuenta de aportaciones voluntarias que hubiera deducido, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión actualizados. Para estos efectos, el SAT emitió una regla miscelánea que contiene los procedimientos para actualizar el importe de las aportaciones voluntarias, así como los intereses reales devengados.

Cuando hubieran transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de la apertura del plan de retiro o de las aportaciones voluntarias y la fecha en que se obtenga el ingreso, el ISR se pagará aplicando la tasa del impuesto promedio que le correspondió a éste en los cinco ejercicios anteriores.

El impuesto aplicable se obtendrá de la siguiente manera:

a) El ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura del plan y la fecha de obtención del ingreso sin exceder de 5 años.

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c) A la parte del ingreso que no se acumule se le aplicará la tasa del impuesto que

corresponda en el ejercicio a la totalidad de los ingresos acumulables y el impuesto que resulte se adicionará al del citado ejercicio.

Es importante señalar que recientemente se adicionó una regla miscelánea que indica que se considera que los recursos invertidos en un plan personal de retiro, así como sus rendimientos no se retiran antes de que se cumplan los requisitos de permanencia, cuando la totalidad de dichos recursos y sus rendimientos se traspasen a otro plan personal de retiro.

Este beneficio está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos que se especifican en la regla miscelánea.

V.

REGLAS APLICABLES A INTERESES

Reglas a observarse tratándose de los intereses.

El Artículo 168 de la LISR señala lo siguiente con respecto de la ganancia cambiaria y los intereses:

Se entenderá como interés toda percepción obtenida por el acreedor

I.- Toda percepción obtenida por el acreedor se entenderá aplicada en primer término a intereses vencidos, excepto en los casos de adjudicación judicial para el pago de la deuda en el que se procederá como sigue:

a) Si el acreedor recibe bienes del deudor, el impuesto se cubrirá sobre el total de los intereses vencidos siempre que su valor alcance a cubrir el capital y los mencionados intereses.

b) Si los bienes sólo cubren el capital adeudado, no se causará el impuesto sobre los intereses cuando el acreedor declare que no se reserva derechos contra el deudor por los intereses no pagados.

c) Si la adjudicación se hace a un tercero, se consideran intereses vencidos la cantidad que resulte de restar a las cantidades que recibe el acreedor, el capital adeudado, siempre que el acreedor no se reserve derechos contra el deudor.

Para los efectos de esta Fracción, las autoridades fiscales podrán tomar como valor de los bienes el de avalúo que ordene practicar o el valor que haya servido de base para la primera almoneda.

A continuación se muestran los siguientes ejemplos: Artículo 168 Fracción I

a) Capital adeudado $ 300,000

Intereses adeudados 700,000 acumulables

Valor del bien (Avalúo) 1´200,000

b) Capital adeudado $2´400,000

Intereses adeudados 800,000 no acumulables

Valor del bien (Avalúo) 1,800,000

$3´100,000 Adjudicación a un tercero

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Intereses adeudados 600,000 Acumulables

Perdón total o parcial a capital o de intereses por parte del acreedor

II.- El perdón total o parcial del capital o de los intereses adeudados, cuando el acreedor no se reserve derechos en contra del deudor, da lugar al pago del impuesto por parte del deudor sobre el capital y los intereses perdonados.

Al respecto, es evidente que el deudor al recibir el perdón total o parcial de los intereses, está obteniendo un ingreso que modifica su patrimonio y es por ello que tiene que pagar ISR por dicho ingreso.

Ingresos por intereses

III.- Serán ingresos por intereses los percibidos en efectivo, en bienes o en servicios, que provengan de créditos o préstamos otorgados a residentes en México.

Para las Personas Físicas son un ingreso acumulable los intereses que provengan de préstamos otorgados a Personas Morales; sin embargo, los intereses que paguen las Personas Morales pueden no ser deducibles en los términos de la Fracción VII del Artículo 32 de la LISR, situación que desde nuestro punto de vista podría ser inconstitucional, ya que se pierde la simetría fiscal.

Depósitos en el extranjero de créditos o préstamos otorgados

IV.- Serán ingresos por intereses los que provengan de depósitos efectuados en el extranjero o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, cuando se devenguen.

Esto lo señala el artículo 167, Fracción II de la LISR, y con esto se deduce que existen muchos casos en los que los contribuyentes no declaran estos ingresos a las autoridades fiscales mexicanas. Operaciones que se encuentren denominadas en UDIS.

V.- Tratándose de créditos, de deudas o de operaciones que se encuentren denominados en unidades de inversión (UDI’s), serán acumulables tanto los intereses como el ajuste que se realiza al principal por estar denominado en dichas unidades.

Calculo Mensual del ISR1

El ISR por los intereses percibidos en ciertos casos se calculará mensualmente conforme estos se devenguen (nótese que la ley habla de obtención y modificación patrimonial y en este caso se cambia tal criterio para hablar de devengados). El contribuyente debe determinar los intereses reales positivos devengados y por ellos pagará el impuesto. El impuesto al que se refiere este párrafo tendrá el carácter de pago definitivo. Para un mejor entendimiento se presenta a continuación un ejemplo referente al ejercicio de 2012:

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Este subapartado y los dos siguientes están basados en las reglas que, en principio, entrarán en vigor el 1º de enero de 2013.

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Cálculo del interés bancario

Datos

Inversión 300,000

Tasa bruta de interés 6%

Plazo en días de la inversión 28 Tasa de impuesto (art. 21 LIF) 0.60% Determinación del interés diario

Tasa bruta de interés 0.06

(/) Días del año 365

Tasa diaria de interés 0.0001644 Determinación del interés bruto

Inversión 300,000

(x) Tasa diaria de interés 0.0001644 Interés bruto diario 49 (x) Plazo en días de la inversión 28 Interés bruto 1,381

Determinación del impuesto diario Tasa de impuesto (art. 21 LIF) 0.60% (/) Días del año 365

Tasa diaria de impuesto 0.0000164 Determinación del impuesto a retener

Inversión 300,000

(x) Tasa diaria de impuesto 0.0000164 Impuesto diario 5 (x) Plazo en días de la inversión 28

Impuesto a retener 138

Interés bruto 1,381

(-) Impuesto a retener 138 INTERESES NETOS 1,243

Intereses con actualización y recargos

Cuando no se hubiera determinado el pago del impuesto de los intereses reales positivos devengados, dicho impuesto deberá cubrirse con la actualización y recargos correspondientes. Determinación del Crédito Fiscal

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Cuando la Persona Física obtenga intereses reales negativos devengados, determinará un

crédito fiscal que se podrá restar al ISR que se determine por intereses reales positivos devengados.

Asimismo, cuando el contribuyente tenga créditos o préstamos que se consideren incobrables, por los cuales hubiese pagado ISR, el contribuyente podrá considerar como crédito fiscal este ISR pagado.

VI. PAGOS PROVISIONALES DE LOS CONTRIBUYENTES QUE OBTENGAN INGRESOS DE LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 168 Y 169

Excepto por los intereses que provengan de depósitos efectuados en el extranjero o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, conforme a las disposiciones vigentes, estas Personas Físicas efectuarán pagos provisionales en forma semestral, que se enterarán en los meses de julio y enero del siguiente año, aplicando al ingreso gravable la tarifa del artículo 113 de la LISR, actualizada a la fecha y de los meses antes señalados, acreditando en su caso las retenciones que les hubieren efectuado.

VII. PAGOS PROVISIONALES

Artículo 170

Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este capítulo (salvo los ingresos por intereses regulados en el artículo 168 ya analizado), cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% sobre el ingreso percibido sin deducción alguna. La declaración del pago provisional se deberá presentar dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Si los ingresos mencionados anteriormente se obtienen en forma periódica, el pago provisional lo enterarán a más tardar el día 17 de cada mes inmediato posterior al que corresponda el pago, aplicando a los ingresos obtenidos la tarifa del Artículo 113.

Si los ingresos los reciben de las Personas Morales reguladas en el Título II de la LISR (Personas Morales residentes en México), como regla general dichas personas morales están obligadas a retener el 20% sobre los ingresos pagados así como a otorgar una constancia de dicha retención.

Cuando las Personas Morales con fines no lucrativos obtengan remanente distribuible y este sea distribuido a Personas Físicas, las Personas Morales tendrán que retener el 30% por concepto de ISR. La misma tasa se aplicará cuando las Personas Morales que formen parte del sistema financiero entreguen retiros de las cuentas personales especiales para el ahorro.

Para los ingresos como condómino o fideicomisario de un bien inmueble las personas que administren el inmueble deberán retener el 30% de los pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, la cual tendrá el carácter de pago definitivo. Estos contribuyentes tendrán la opción de acumular a sus demás ingresos los conceptos señalados en este párrafo, caso en el cual se deberá piramidar el importe del pago con el factor que corresponda. Contra su ISR anual, estas personas podrán acreditar el importe que resulte de multiplicar la tasa del 30% al importe piramidado.

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Boletín Comisión de Investigación Fiscal - Octubre 2012

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En todos los casos, las Personas Físicas podrán solicitar al SAT la disminución del monto de los

multicitados pagos provisionales, siempre que cumplan los requisitos que para tales efectos señale el SAT mediante reglas de carácter general.

Cuando efectúen las retenciones señaladas en este apartado, las Personas Morales del Título II y las Personas Morales con fines no lucrativos del Título III deberán presentar declaraciones informativas a más tardar el 15 de febrero de cada año.

Por último, cuando las personas efectúen pagos por regalías de derechos de autor a persona distinta de éste y además le paguen ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, a dichas regalías se les dará el tratamiento de ingresos asimilables a salarios (Artículo 110 LISR).

C O N C L U S I O N E S

Cada día que pasa, el SAT tiene mayores controles que obtiene de sus sistemas de información, simplemente haciendo cruces con las declaraciones informativas que presentan los distintos retenedores.

Por otra parte, en materia de inversiones en bienes (muebles e inmuebles) o en instituciones de los sistemas financieros del extranjero, el SAT tiene celebrados convenios con distintos países del mundo para solicitar la información de las Personas Físicas y/o Morales residentes en México y saber con ello si hay evasión fiscal, simulación o lavado de dinero, por lo que los contribuyentes mexicanos deben estar conscientes de la necesidad de adquirir una práctica de cumplimiento en materia de obligaciones fiscales, a fin de evitarse problemas de liquidaciones, actualizaciones, recargos, multas y gastos de ejecución.

Además, los Artículos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación señalan que se castiga como delito penal este tipo de conductas evasoras, que implican penas corporales que van desde 3 meses a 9 años de prisión.

Por lo anterior, se reitera que es recomendable que las Personas Físicas residentes en México declaren los ingresos obtenidos sin distinguir el hecho de que provengan o no de cualquier parte del mundo a fin de evitarse revisiones por parte de las autoridades fiscales mexicanas.

Referencias

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