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0 5. N0v Santiago,

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(1)

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*upefint€ndancia de r"&t}$¡¿lt'!s$

84

0 5.

N0v.

2012.

RESOLUOóN

N'

Santiago,

VISTOS: a) Las facultades que la Ley confiere a esta Superintendencia, contenidas en el artículo 94,

del

D.L. N" 3.500, de L980

y

en el artículo 47 N"

1de

la ley

N"

20.255;

b)

El inciso vigésimo

cuarto

del

artículo

45 del

D.L.

N"

3.500,

que

establece como

función del

Consejo Técnico de lnversiones, pronunciarse

sobre cualquier

modificación

introducida

al

Régimen

de

Inversión, propuesta por la Superintendencia de Pensiones; c) La Resolución N" 5 de fecha L8 de enero de zOtL, que

fija

eltexto

refundido del Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones,

alcualse

incorporaron posteriormente

las modificaciones

al

Régimen

de

lnversión

consignadas

en

las

Resoluciones N" 27, N" 8

y

N" 46, de fechas 18 de mayo

de

2OLL,31 de enero

de

2OL2y 27 de

junio

de 2OL2, de esta Superintendencia;

d)

Las normas contenidas en el D.F.L. N" LOL, de L980,

del

Ministerio

del

Trabajo

y

Previsión Social;

e)

Las

presentaciones efectuadas

por

la

Superintendencia

de

Pensiones

al

Consejo Técnico

de

Inversiones,

de

fechas

L7

de

mayo

de 20L2, L9 de

julio

de 2AL2

y

L3 de septiembre de 2OL2y 26 de septiembre de

2OL2;fl

El Informe

N"

9

de fecha 26 de septiembre

de2Ot2 y

Acuerdos números

96y

97, de fechas L3

y

26

de

septiembre

de2QL2, respectivamente, mediante los cuales el Consejo Técnico de Inversiones se

pronuncia

y

aprueba

las modificaciones propuestas

al

Régimen

de

lnversión;

g)

El

Oficio

N" 2358L

de fecha

5

de octubre

de

20L2, a través

del

cual se

solicita al

señor Subsecretario de Hacienda

otorgar

la

visación

a

la

presente

Resolución,

sobre

la

base

de

los

antecedentes acompañados; h) La visación otorgada por el Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaría

de

Hacienda,

por

Oficio N"

2604 de fecha

29 de octubre de

20L2, según

lo

dispone

el

inciso vigésimo cuarto del artículo 45 del D.L. N" 3.500 de L980, y

CONSIDERANDO:

L.

Que,

de

acuerdo

al artículo

167

del

D.L. N" 3.500,

el

Consejo Técnico

de

Inversiones

tiene

como

función

efectuar informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las inversiones de

los

Fondos

de

Pensiones,

con

el objeto

de procurar

el

logro de una

adecuada

rentabilidad

y

seguridad

para

los

Fondos.

En este

sentido,

el

Consejo

Técnico

de

Inversiones

debe

pronunciarse sobre el contenido del Régimen de Inversión a que se refiere

el

artículo 45 y sobre las modificaciones que la Superintendencia de Pensiones proponga efectuar al mismo;

(2)

2.

Que,

con

el objeto de

procurar una

adecuada

rentabilidad

y

seguridad

de

los

Fondos de Pensiones es necesario que éstos se inviertan de manera diversificada;

.'

3.

Que, para efectos de disminuir la potencial exposición de los Fondos de Pensiones en un solo

emisor

y

para

simplificar

el

cálculo

de

los

límites, esta Superintendencia

propuso

al

Consejo

Técnico

de

Inversiones,

una

modificación

de

los límites de

inversión contemplados

en

el

Régimen de Inversión;

4. Que previo

análisis

de las

proposiciones efectuadas

por

esta

Superintendencia,

y

según

consta en el lnforme N" 9 y de los acuerdos números 96 y 97 adoptados en las sesiones de fecha

t3

y

26 de

septiembre

de

20L2, citados

en la letra

f)

de

los Vistos,

el

Consejo Técnico de

Inversiones,

ha dado su

aprobación

a

las modificaciones propuestas

por

este

organismo, en

mérito

de las funciones

y

atribuciones que le

otorgan

los artículos L67

y

siguientes

del

D.L. N" 3.500 de L980;

5.

Que

de

acuerdo

con

lo

señalado

y

de

conformidad

con

lo

dispuesto

en

el

inciso vigésimo cuarto del artículo 45, con fecha 29 de

octubre

de2OL2, el Ministerio de Hacienda a través de la

Subsecretaría

de

Hacienda,

mediante Oficio N"

2604,

citado

en la letra h) de

los

Vistos, ha

efectuado

la

debida visación

de

la

presente

Resolución,

por

lo

que

corresponde

en

consecuencia, proceder a su dictación,

RESUELVO¡

Modifícase el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones, a que se refiere el inciso vigésimo

cuarto

del artículo 45 del D.L. N" 3.500 de L980, conforme a lo señalado en el

documento que

se

adjunta

a continuación

y

que

pasa a

formar

parte integrante de

la

presente Resolución.

Incorpórase al

texto

refundido del Régimen de lnversión, contenido en la Resolución N" 5, de fecha 18

de

enero de 201L, las modificaciones a ese cuerpo

normativo

d¡spuestas por la presente Resolución.

Déjase establecido

que

las modificaciones introducidas

al

Régimen

de

lnversión

por

la

presente Resolución, entrarán en vigencia a contar del L de enero de 20L3, sin perjuicio de lo dispuesto en sus disposiciones transitorias.

L.

(3)

3-4- Comunícase

la

presente

Resolución

a

la

Superintendencia

de

Bancos

e

lnstituciones Financieras; a la Superintendencia de Valores y Seguros; al Banco Central de Chile; a las

Administradoras de Fondos de Pensiones,

y

a la Sociedad Administradora

de

Fondos de Cesantía.

Distribución

- 5r. Presidente del Consejo Técnico de Inversiones - Sra. Superintendenta de Pensiones

- Sr. lntendente de Fiscalización - Sr. lntendente de Regulación

- Sr. Presidente del Banco Central de Chile

- Sr. Superintendente de Bancos e lnstituciones Financieras - Sr. Superintendente de Valores y Seguros

- Sres. Gerentes Generales de Administradoras de Fondos de Pensiones - Sr. Gerente GeneralA.F.C. de Chile S.A.

- Fiscalía

- Sras. y Sres. Jefes de División - Oficina de Partes

- Archivo

(4)

MOD¡FICACIONES

At

RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES

L.

Modifícase el numeral lll.3 Límites por Emisor, de acuerdo a lo siguiente: Reemplázase en la letra c.2, el guarismo LL% por 9Yu

Elimínase la segunda oración del numeral c.3. Agrégase además, a continuación del párrafo único de este numeral los siguientes dos párrafos nuevos:

"Con

todo,

las

inversiones

con

recursos

de un

Fondo

de

Pensiones

no

podrán exceder los siguientes límites:

a)

3%

del

valor

del

Fondo, respecto

de

aquellas sociedades bancarias

o

financieras

en

que ninguna persona directamente

o

por intermedio de

otras personas relacionadas concentre más

de un

cincuenta

por ciento del

capital con derecho a voto.

b)

2,5%

del valor

del

Fondo, respecto

de

aquellas sociedades bancarias

o

financieras

en

que una

persona directamente

o

por

intermedio

de

otras personas relacionadas concentre un porcentaje mayor al cincuenta

por

ciento

y

menor o igual al sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto.

c)

Lo/o

del

valor

del

Fondo, respecto

de

aquellas sociedades bancarias

o

financieras

en

que una

persona directamente

o

por

intermedio

de

otras personas relacionadas

concentre

más

de un

sesenta

y

cinco

por ciento

del capital con derecho a voto.

Para

el

caso

de

las sociedades sujetas

a lo

dispuesto

en el Título

Xll del

D.L. N" 3.500,

de

L980, los límites de las letras a)

y

b) anteriores se incrementarán en un L0%.

Sin

embargo,

tratándose

de

aquellas sociedades

anónimas abiertas

a

las

cuales se refieren los incisos segundo y tercero del artículo LL2 del D.L. N" 3.500, el

porcentaje de

concentración se determinará considerando

sólo

a

los

accionistas distintos del Fisco.".

c)

Sustitúyese el numeral c.11- por elsiguiente:

"c.Ll

Respecto de los Fondos de Pensiones Tipos

A,

B, C, D

y

E, la suma de las

inversiones

en

acciqnes,

bonos

y

efectos

de

comercio, emitidos

o

garantizados

por

empresas

que

pertenezcan

a un

mismo

grupo empresarial, de aquellos definidos en la letra h) del artículo 98 del D.L. N" 3.500, de L980, no podrá exceder del L5% del valor

del

Fondo respectivo (inciso duodécimo del artículo 47 del D.L. N" 3.500)."

a)

(5)

d) Sustitúyese el numeral c.L2 por el siguiente:

"c.I2

Las

inversiones

con

recursos

de

los

Fondos

de

Pensiones

de

una Administradora

en

bonos

y

efectos de comercio

emitidos o

garantizados

por

una

sociedad,

así

como las

inversiones

en

aquellos

instrumentos señalados en las letras c.5, c.9 y c.L0, no podrán exceder la cantidad que

resulte

menor entre

el

límite

dispuesto para cada

una de

esas letras, según corresponda, y el 3%del valor del Fondo respectivo, por el

factor

de riesgo promedio ponderado, cuando se

trate

de instrumentos que tengan dos clasificaciones de riesgo iguales

o

de menor riesgo que BBB

o

el O,5To

del valor del

Fondo,

para instrumentos con una

clasificación

de

mayor

riesgo a la señalada o no cuenten con dos clasificaciones de riesgo.".

Elimínase la última oración del numeral c.13. Además, agrégase a continuación del párrafo primero de este numeral los siguientes dos párrafos nuevos:

"Con

todo,

las

inversiones

con

recursos

de

un

Fondo

de

Pensiones

no

podrán exceder los siguientes límites:

a)

3%

del valor del

Fondo,

respecto

de

aquellas sociedades

en que

ninguna

persona directamente

o

por

intermedio

de

otras

personas

relacionadas

concentre más de un cincuenta por ciento del capital con derecho a

voto.

b)

2,5% del valor del Fondo, respecto de aquellas sociedades en que una persona

directamente

o

por intermedio de otras

personas relacionadas

concentre

un

monto

mayor

al

cincuenta

por

ciento

y

menor

o

igual

al

sesenta

y

cinco por

ciento del capital con derecho a voto.

c)

t%

del

valor del

Fondo, respecto de aquellas sociedades en que una persona directamente

o

por intermedio de otras personas relacionadas concentre más de un sesenta y cinco por ciento del capital con derecho a voto.

Para

el

caso

de

las sociedades sujetas

a lo

dispuesto

en el Título

Xll del

D.L. N" 3.500,

de

L980, los límites de las letras a)

y

b) anteriores se incrementarán

en

un 10%.

Sin

embargo,

tratándose

de

aquellas sociedades

anónimas abiertas

a

las

cuales se refieren los incisos segundo

ytercero

del artículo 1L2 del D.L. N" 3.500, el

porcentaje de

concentración

se

determinará considerando

sólo

a

los

accionistas distintos del Fisco.".

Elimínase

la

última oración

del

párrafo

primero

del

numeral c.15.

Además, agrégase a continuación

del

actual

párrafo primero, el

siguiente

párrafo

segundo nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero:

"Con

todo,

las inversiones

con

recursos

de

un

Fondo

de

Pensiones

en

cuotas de

fondos

de

inversión

aprobados

por la

Comisión Clasificadora

de

Riesgo,

más

el

(6)

monto de

los aportes comprometidos

a enterar

mediante los

contratos a que

se

refiere la letra c) del numeral 11.2.6, no podrán exceder los siguientes límites:

a)

3%

del

valor del

Fondo,

si la

inversión

directa

e

indirecta

en

instrumentos

emitidos o

garantizados

por

una misma

entidad no

supera

el

diez

por

ciento del activo

total delfondo.

b)

2o/o

del valor

del

Fondo,

si la

inversión

directa

e

indirecta

en

instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad es superior al diez por ciento y no supera un

treinta

por ciento del activo

total delfondo.

c)

L%

del

valor del

Fondo,

si

la

inversión

directa

e

indirecta

en

instrumentos

emitidos

o

garantizados

por

una misma entidad es superior

al treinta

por ciento del activo

total

del Fondo.".

g)

Reemplázase el numeralc.L9 por elsiguiente:

"c.t9

Tratándose

de

inversión

en

cuotas emitidas

por

fondos

mutuos extranjeros

y

títulos

representativos

de

índices financieros, QU€ cuenten con la aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo, el

límite

máximo será

de

unSYo del valor del respectivo Fondo. Tratándose de inversión en cuotas emitidas

por

fondos

de

inversión extranjeros

que cuenten con

la

aprobación de la Comisión Clasificadora de Riesgo,

el límite

máximo será de un 3% del valor del respectivo Fondo.".

2.

Modifícase

el

numera¡

lll.5.2

Situaciones

y

plazos

de

regularización,

del

Capítulo

lll, conforme a lo siguiente:

a)

Reemplázase la primera oración del numeral d.2, por la siguiente:

"El

exceso

correspondiente

a

instrumentos,

emisores

o

grupos

de

instrumentos

extranjeros señalados en los numerales

lll.1

letra

a.2),lll.2 y

lll.3,

deberá eliminarse

dentro del

plazo

de un

mes,

contado

desde la

fecha

en

que se registró

el

primer

exceso de inversión, con excepción del exceso de inversión en monedas extranjeras, a que se refiere la

letra

b.9 del numeral

lll.2,

el cual deberá eliminarse

dentro

de los ciento ochenta días siguientes, de la fecha en que se produjo el exceso.".

b)

Reemplázase

en la

segunda

oración

del

numeral d.2

del

párrafo primero, la

frase

"f etras a.1), a.3), a.4l; lll.2 y

lll.3"

por la frase "letras a.L), a.3); lll.2 y

lll.3".

c)

Agrégase

a

continuación

del párrafo

único

del

numeral d.2,

del párrafo primero,

el siguiente párrafo segundo nuevo:

(7)

"El exceso de inversión en los instrumentos señalados en el numeral

lll.L letra

a.4)

y

en el

párrafo

quinto

del numeral

lll.4,

deberá eliminarse

dentro del

plazo

de

seis

meses, contado desde la fecha en que se registró el primer exceso de inversión.".

3.

Reemplázase

eltítulo

y contenido del numeral 111.7.1, por el siguiente:

"lll.7.L

Factor de riesgo

El

factor de

riesgo

que

corresponde

utilizar para

calcular

los límites

de

inversión

establecidos

en el

numeral

lll.3

para los instrumentos financieros representativos

de

deuda

de

largo

y

corto

plazo, estará determinado

por

la

clasificación

de

riesgo

correspondiente, de acuerdo a lo siguiente:

Para aquellos instrumentos clasificados en categoría AAA o

Nivel

(N-1);

0,8

Para aquellos instrumentos clasificados en categoría AA;

0,5

Para aquellos instrumentos clasificados en categoría A;

0,3 Para aquellos instrumentos clasificados en categoría BBB, Nivel (N-2)

o

Nivel (N-3).".

4.

Reemplázase el Cuadro C. Límites de Inversión

por

Emisor, de los ANEXOS,

por

el nuevo Cuadro C. Límites de lnversión por Emisor, que forma parte de la presente Resolución.

5.

Vigencia:

La modificación

que

se introduce

al

Resolución, entrará en vigencia el 1 de

6.

DisposiciónTransitoria:

Régimen

de

lnversión

en virtud de

la

presente enero de 2013.

Los excesos de inversión que se generen como consecuencia de las modificaciones de los

límites

de inversión contenidas

en

la presente Resolución, deberán regularizarse

a

más

(8)

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