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EXP. NUM. 3195/15

C. HERRERA LINARES LORENA VS INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO

INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE

SÉPTIMA SALA

L A U D O

Ciudad de México, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos del expediente 3195/15, para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar Incapacidad Permanente Total, así como un estado de Invalidez y/o la que determine este H. Tribunal, y demás prestaciones.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el veinticinco de junio de dos mil quince (hoja 01 a 08), la C. LORENA HERRERA LINARES por su propio derecho, demandó al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, las siguientes prestaciones:

UNO. Se declare la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer del presente asunto.

DOS. Se condene al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a otorgar de manera escrita y tácita el dictamen de incapacidad total y permanente al 100% por los accidentes o riesgos de trabajo sufridos el veintiocho de febrero de dos mil uno, veinticuatro de noviembre de dos mil siete y diecisiete de abril de dos mil doce, mediante la expedición de un dictamen médico (formato RT-09) en el cual se le

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reconozcan los padecimientos y las alteraciones físicas orgánicas funcionales y/o secuelas que padece.

TRES. Se deje a salvo su derecho respecto de los daños y perjuicios y la responsabilidad civil que se llegue a derivar por la negativa del demandado a respetar y otorgar el dictamen definitivo de incapacidad total y permanente al 100%, ya que hasta la fecha el demandado no lo ha dado de alta, lo que le ha impedido el pago de su pensión al 100% de su sueldo básico en forma vitalicia, por lo que pide se deje a salvo su derecho para que en la vía y forma que estime pertinente se le pague la reparación de los daños y perjuicios que se le están ocasionando.

CUATRO. Se emita la declaración por parte de este H. Tribunal para que se deje a salvo su derecho de gozar disfrutar de una pensión por años y cotizaciones de servicios, independientemente del derecho que está demandando a pago de pensión por riesgo de trabajo, toda vez que dichas pensiones en términos del artículo 51 fracción I inciso B de la Ley del ISSSTE son compatibles una con otra.

Fundó su demanda en los siguientes hechos:

La actora viene prestando sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (aclarando que a dicha Secretaría no se le demanda prestación alguna), específicamente en el puesto de policía, con un salario quincenal de $8,196.85, el cual se debe considerar como sueldo básico y con el que ha recibido las aportaciones y cotizaciones para efectos de la prestación de servicios médicos y en su caso del dictamen respectivo del ISSSTE, ya que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal el Instituto demandado es competente únicamente para proporcionar los servicios médicos y en su caso el dictamen de incapacidad total y permanente al 100% por accidente de trabajo y la Caja es la encargada de cubrir y pagar la pensión a los empleados.

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1.- Menciona que el veintiocho de febrero de dos mil uno, siendo aproximadamente las 14:30 horas al cubrir su servicio pie tierra en la Calle Francisco I. Madero al estar infraccionando a los vehículos mal estacionados, llegó el dueño del automóvil Ford Cougar, color negro con número de placas LHL6807 del Estado de México, subiéndose a su vehículo y la arrolló con la parte delantera por lo que fue trasladada al Hospital Trinidad en el cual le diagnosticaron policontundida y esguince cervical grado I, posteriormente fue trasladada al ISSSTE y su diagnóstico fue hernia discal C-5, C-6, tendinitis suproespinosa y subescapular derecho por lo que durante los tres años siguientes estuvo incapacitada ininterrumpidamente (no pudiendo caminar sin ayuda de andadera o muletas, por lo que dicho accidente fue calificado por el Instituto demandado como SI DE TRABAJO.

2.- El veinticuatro de noviembre de dos mil siete, siendo aproximadamente las 16:30 horas y después de cubrir el servicio denominado Niños Talento en la Plaza de Toros México fue trasladada de un cuartel a otro a bordo de la unidad A7-051, y al ir circulando por la Avenida Taxqueña y Ejidos de San Francisco fueron impactados por un vehículo de la marca Ford con número de placas 290, señalando que ella iba en el lugar del copiloto y fue trasladada al Hospital Mocel donde le diagnosticaron esguince cervical y contusión en seno izquierdo, posteriormente fue trasladada al ISSSTE donde le realizaron una cirugía en el hombro izquierdo por lo que dicho accidente fue calificado por el Instituto demandado como SI DE TRABAJO.

3.- El diecisiete de abril de dos mil doce, siendo aproximadamente las 18:00 horas, al entrar a la oficina de la Lic.

Karime Téllez Pineda, en aquel entonces Jefa del Agrupamiento Femenil y al entregarle unos documentos, resbaló sufriendo caída y golpeándose la rodilla derecha, por lo que fue trasladada al hospital Mocel, donde el diagnostico principal fue contusión de rodilla derecha y contusión mano derecha, lumbalgia postraumática, tendinitis mano derecha y en el mismo Hospital le realizaron una cirugía de rodilla derecha (injerto de ligamentos y reconstrucción del menisco), por lo que dicho accidente fue calificado por el Instituto demandado como SI DE TRABAJO.

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En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción, mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del primero de julio de dos mil quince (hoja 22), se tuvo como demandado al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a quien se ordenó correrle traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran contestación a la misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación se practicó el día cuatro de septiembre de dos mil quince, (hoja 24).

TERCERO. Contestación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil quince (hojas 25 a 33), el apoderado de la misma, dio contestación a la demanda.

En cuanto a los hechos manifestó:

1, 2 y 3.- El correlativo que se contesta lo hace de la siguiente forma, este hecho al ser imputable a su centro de trabajo Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, refiere que los mismos deberán ser llamados a juicio para que contesten lo que les corresponda en relación a este hecho; lo reclamado al ISSSTE, lo niega totalmente, dado que esta cuestión deberá resolverse mediante una pericial médica.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte actora para reclamar las prestaciones señaladas en los numerales UNO, DOS,

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TRES Y CUATRO, en razón de que no satisfacen los requisitos legales para su procedencia, por lo que se niegan en todo momento; por cuanto a la prestación UNO se niega totalmente ya que como lo señala la propia actora, presta sus servicios para Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y al pertenecer a una Institución policial, ésta se rige por sus propias Leyes, de conformidad con el artículo 123 apartado “B” Fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto a lo que reclama en la prestación DOS se niega totalmente dado que es de explorado derecho legal y constitucional que todo actor debe acreditar los extremos de su acción y en el caso que nos ocupa la actora no acredita por ningún medio tener derecho a que se le reconozca como accidente de trabajo, ya que ésta no ha cumplido con los requisitos médicos legales que acreditan medicamente tener derecho al dictamen que reclama de Incapacidad Total y Permanente por riesgo de trabajo, debido a que se encuentra sin secuelas valuables en este momento por los accidentes sufridos los días veintiocho de febrero de dos mil uno, veinticuatro de noviembre de dos mil siete, diecisiete de abril de dos mil doce, la ausencia de secuelas fue aprobada por el Subcomité de Medicina del trabajo.

Por cuanto a lo reclamado en la prestación TRES y CUATRO, se niega totalmente dado que es falso que el Instituto demandado le haya causado daños y perjuicios a la actora por no haberle emitido el dictamen ya que la accionante no ha cumplido con los requisitos legales a fin de obtener el dictamen que reclama de incapacidad total y permanente por riesgo de trabajo dado que el Instituto demandado, siempre le ha brindado la atención médica, siendo requisito indispensable la pericial médica en la que se determine si realmente la actora tiene los padecimientos que dice tener.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

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CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo del siete de octubre de dos mil quince (hojas 38 y 39), se tuvo como demandados a los titulares de la CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL y SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, a quien se ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a fin de que dieran contestación a la misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicaron el día trece y dieciocho de noviembre de dos mil quince (hojas 40 y 41), respectivamente

QUINTO. Contestación de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal. Mediante escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince (hojas 42 a 53), el apoderado de la misma, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Refiere que si bien es cierto, la demandada fue llamada como Tercero Interesado por el Instituto demandado, este Organismo Público Descentralizado tal y como se puede apreciar del propio escrito inicial de demanda, no puede ser afectado en su esfera jurídica ni tiene interés jurídico en el juicio laboral que nos ocupa, tal y como se puede observar de las propias prestaciones que demanda la accionante; en virtud de que en primer término nunca se le realiza una imputación directa de alguna de las prestaciones demandadas y en segundo término del propio contenido de la demanda jamás se desprende algún hecho o prestación que pudiese ocasionar alguna afectación que represente algún interés jurídico para la demandada, además de que en el capítulo de hechos de la demanda el actor refiere que a la Caja demandada no se le demanda prestación alguna en el presente escrito; por lo que la litis del presente juicio se somete únicamente al otorgamiento del dictamen de incapacidad total y permanente al 100% por parte del ISSSTE, tal y como la propia actora lo manifestó en su escrito inicial de demanda.

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Aunado a lo antes expuesto esta demandada únicamente tiene una relación de seguridad social con los elementos policiales que integran la Policía Preventiva del Distrito Federal, tal y como lo dispone el artículo 1º de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, así como el artículo 49 del Reglamento de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; en ese sentido menciona que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es quien tiene la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo.

En este orden de ideas, se reitera el hecho de que la Caja demandada en su carácter de Tercer Interesado fue llamada a juicio por el Instituto demandado, y no así como demandada, por lo que ningún modo se le deberá condenar ya que no forma parte de la litis.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

SEXTO. Contestación de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil quince (hojas 60 a 67), el apoderado de la misma, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

En cuanto a los hechos manifestó:

Sin número, este correlativo se niega en virtud de que no son afirmaciones propias de la Secretaría demandada. Sin embargo se recoge en su beneficio la confesión expresa y espontánea de la accionante, en el sentido de que ésta viene prestando sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, específicamente en el puesto de policía, por otra parte se niega que se le haya asignado un salario mensual de $8,196.85, ya que como se desprende de los recibos de pago que exhibe la accionante en el escrito de su demanda en el numeral 3

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del capítulo de pruebas, que el sueldo básico de la actora es de $3,048.50 quincenales. Por otra parte, menciona que la propia actora aclara que a esta demandada no se le demanda prestación alguna en el escrito de demanda.

1, 2 y 3.- Los correlativos que se contestan por no ser hechos propios de la Secretaría demandada ni se niegan ni se afirman, toda vez que son manifestaciones propias de la actora, además que los diagnósticos que refiere no son atribuibles a esta demandada, sino a una Institución diversa, toda vez que la actora hace referencia solamente a circunstancias que competen al ISSSTE.

Opuso las siguientes excepciones y defensas:

FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO de la parte actora, toda vez que la única Institución a la que puede ser exigible este tipo de prestación, es al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al ser ésta la única institución que brinda atención médica a los policías de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, y sus facultades se encuentran plasmadas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por consiguiente cuenta con facultades expresas para dictaminar un accidente de trabajo así como la incapacidad a que tiene el derechohabiente no obstante de que la accionante mantiene una relación de trabajo con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

Por lo anterior, la accionante carece de acción y derecho para exigir de la Secretaría demandada cualquier tipo de reconocimiento, que tenga que ver con una incapacidad por causa de accidente de trabajo o por causales ajenas a ella, pues antes que nada el ISSSTE, tendrá que determinar si existe incapacidad o no de la actora y si la misma fue por causas de las labores que desempeña, por accidente de trabajo o por laguna causal diferente a la misma. Aunado a lo anterior la propia actora aclara que a esta Secretaría demandada no se le demanda prestación alguna en el escrito de demanda.

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Asimismo carece de acción y derecho para su reclamo respecto a su manifestación,…”se emita la declaración por parte de este H. Tribunal para que se deje a salvo mi derecho de gozar y disfrutar de una pensión por años y cotizaciones de servicios…”, toda vez que para cubrir este tipo de cuestiones la accionante al igual que todos los policías realizan aportaciones de carácter tripartita para atención médica y aportaciones para su jubilación, por lo que debe acudir ante la instancia correspondiente y cubrir los requisitos que establece cada Ley para el otorgamiento de la pensión, así como cubrir los años de servicio para tener derecho a esta prestación, siendo la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, la que cuenta con facultades para el pago de la pensión reclamada por la parte actora, cumpliendo con los requisitos previos para su otorgamiento.

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD e imprecisión de la demanda, en virtud de que la actora narra hechos totalmente ajenos a la realidad, ya que en varios de ellos omite establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar, otras palabras el motivo que originó la relación de trabajo-causa y efecto de la supuesta incapacidad, concretándose únicamente a realizar manifestaciones subjetivas con las que busca beneficiarse indebidamente, esto es la accionante omite señalar las circunstancias que fueron origen de sus padecimientos, el supuesto desarrollo de los mismos y mucho menos establece la relación de causa efecto con su ambiente laboral.

En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas posteriormente.

Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día nueve de febrero de dos mil dieciséis (hojas 103 a 105), se celebró la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se recibieron las pruebas de las partes, en audiencia del quince de marzo de dos mil dieciséis (hojas 111 a 113) se admitieron las que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a

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derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el presente laudo.

C O N S I D E R A N DO

PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste la razón y el derecho a la C. LORENA HERRERA LINARES, para reclamar como SI DE TRABAJO los accidentes de riesgo de trabajo sufridos el veintiocho de febrero de dos mil uno, veinticuatro de noviembre de dos mil siete y diecisiete de abril de dos mil doce, a fin de que le sea otorgado por parte del titular demandado el dictamen de incapacidad total y permanente al 100% mediante la expedición del Formato RT-09; o bien como se excepciona el titular demandado INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, la actora carece de acción y derecho para reclamar las prestaciones que señala, toda vez que la actora no acredita los extremos de su acción, pues no ha cumplido con los requisitos médicos legales que acrediten medicamente tener derecho al dictamen que reclama de Incapacidad Total y Permanente por Riesgo de Trabajo debido a que se encuentra sin secuelas valuables por los accidentes que sufrió, determinando el Subcomité de Medicina de Trabajo; o bien como lo señalan los terceros interesados Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, que no se les demanda ninguna de las prestaciones que reclama la accionante en el capítulo respectivo, por lo que se les deberá de absolver de cada una de ellas. Por la forma que se ha planteado la litis se le atribuye a la actora la carga probatoria para

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acreditar su acción. Sirviendo de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:

“RIESGOS DE TRABAJO. CARACTERÍSTICAS Y DISTINCIONES. Conforme a lo dispuesto por los artículos 473, 474 y 475 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos de trabajo son los accidentes o enfermedades que sufre el trabajador en ejercicio o con motivo del trabajo, es decir, que acorde con las disposiciones legales transcritas, los riesgos de trabajo se dividen en dos grandes grupos, a saber: a) accidentes de trabajo, que consisten en las lesiones orgánicas o perturbaciones funcionales inmediatas o posteriores, e incluso la muerte, con motivo de los siniestros originados en el trabajo, o en trayecto del domicilio al centro laboral; y, b) enfermedades de trabajo, que se identifican con todo estado patológico cuyo origen o motivo es el trabajo o el medio ambiente en que el trabajador se ve obligado a prestar sus servicios. La diferencia anterior deriva de que se trata de dos tipos de daño, ya que mientras el primero es instantáneo, por ser consecuencia de los accidentes de trabajo, el segundo es progresivo y obedece a la repetición de una causa por largo tiempo, como obligada consecuencia de la naturaleza del trabajo. La naturaleza de una enfermedad de trabajo corresponde demostrarla al obrero que la padece, y sobre el particular es criterio reiterado que la prueba pericial es la idónea para tal efecto, pero no basta que un médico diagnostique una determinada enfermedad para que se considere de origen profesional, ya que debe justificarse, además, su causalidad con el medio ambiente en que se presta el servicio, salvo que se trate de las enfermedades de trabajo consignadas en la tabla del artículo 513 de la ley laboral, que conforme al artículo 476 de la misma ley se presumen como tales. Contrario a lo anterior, en tratándose de accidentes de trabajo los elementos constitutivos de la acción son totalmente diversos, y consisten en: a) que el trabajador sufra una lesión; b) que le origine en forma directa una perturbación permanente o temporal, o incluso la muerte; c) que dicha lesión se ocasione durante, en ejercicio o con motivo de su trabajo, o; d) que el accidente se produzca al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al centro de trabajo o de éste a aquél.”

Novena Época; Registro: 177814: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXII, Julio de 2005; Materia(s): Laboral; Tesis: I.1o.T. J/50; Página: 1211.

TERCERO. Valoración de pruebas de la actora. A fin de acreditar la procedencia de la prestación reclamada, la actora la C.

LORENA HERRERA LINARES, aportó a juicio las siguientes pruebas

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1 y 2. LA INSTRUMENTAL Y LA PRESUNCIONAL EN SU TRIPLE ASPECTO, desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del quince de marzo de dos mil dieciséis (hojas 111-113), valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.

DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:

3.- Copia de talones y/o recibos de sueldo expedidos a nombre de la actora (hoja 9), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia nueve de febrero de dos mil dieciséis (hojas 111-113), al haber sido objetada en forma general adquiere valor probatorio para acreditar las percepciones y descuentos que se le aplicaron a la actora, durante el periodo que se indican en los mismos.

4.- Copia de constancia de vigencia de derechos, prueba que si bien es cierto, fue aceptada en audiencia nueve de febrero de dos mil dieciséis (hojas 103 a 105), también es cierto, que dicha constancia no fue exhibida en autos, por lo que carece de valor probatorio.

5.- Copia de la Hoja de Urgencias de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil siete emitida por Operadora de Hospitales Ángeles (hoja 11), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia nueve de febrero de dos mil dieciséis (hojas 103 a 105), carece de valor probatorio ya que fue objetada en cuanto autenticidad de contendido y firma por la parte contraria y no fueron perfeccionadas y al tratarse de una copia simple susceptible de alteración.

6.- Copia de Hoja de Evolución de fecha tres de mayo de dos mil doce (hoja 12), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia nueve de febrero de dos mil dieciséis (hojas 103 a 105), carece de valor probatorio ya que fue objetada en cuanto autenticidad de contendido y firma por la parte contraria y no fueron perfeccionadas y al tratarse de una copia simple susceptible de alteración.

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7.- Copia de oficio SP/DPSHT/1824/03 de fecha veintiocho de febrero de dos mil uno (hoja 13), en audiencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (hoja 133) se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende con la presente probanza, sobre que fue elaborado por la Delegación Regional Zona Oriente Subdelegación de Prestaciones, Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene por medio del cual le comunican a la actora que el accidente sufrido por la misma el día veintiocho de febrero de dos mil uno fue calificado como RIESGO DE TRABAJO, documento en el que aparecen sellos del ISSSTE Delegación Zona Oriente de fecha seis de mayo de dos mil tres y sello de la Subdelegación Oriente en el D.F., Departamento de Seguridad e Higiene en el trabajo, de fecha dos de mayo de dos mil tres, firmado en el ángulo inferior izquierdo por el Subdelegado.

8.- Copia del oficio SP/3007/08 de fecha tres de septiembre de dos mil ocho (hoja 14), en audiencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (hoja 133) se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende con la presente probanza, sobre que fue elaborado por la Delegación Regional Zona Oriente Subdelegación de Prestaciones, Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene por medio del cual le comunican a la actora que el accidente sufrido por la misma el día veinticuatro de noviembre de dos mil siete fue calificado como SI DE TRABAJO, documento, firmado en el ángulo inferior izquierdo por el Subdelegado de Prestaciones.

9.- Copia del oficio SP/1604/12 de fecha diez de octubre de dos mil doce (hoja 15), en audiencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (hoja 133) se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende con la presente probanza, sobre que fue elaborado por la Delegación Regional Zona Oriente Subdelegación de Prestaciones, Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene por medio del cual le comunican a la actora que el accidente sufrido por la misma el día diecisiete de abril de dos mil doce fue calificado como SI DE TRABAJO, documento, firmado en el ángulo inferior izquierdo por el Subdelegado de Prestaciones.

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10.- Copia de la Hoja de Contrareferencia de fecha veintidós de enero de dos mil tres (hoja 16), en audiencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (hoja 133) se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende con la presente probanza.

11.- Copia de servicio de radiología e imagen de fecha veinte de septiembre de dos mil dos (hoja 17), en audiencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (hoja 133) se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende con la presente probanza.

12.- Copia de Tac de columna cervical y lumbar de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres (hoja 18). Desechada en audiencia del quince de marzo de dos mil dieciséis (hoja 111).

13.- Copia de solicitud de referencia y contrareferencia de fecha treinta de noviembre de dos mil siete (hoja 19), en audiencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (hoja 133) se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende con la presente probanza.

14.- Copia de solicitud de referencia y contrareferencia de fecha primero de febrero de dos mil ocho (hoja 20), en audiencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (hoja 133) se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende con la presente probanza.

15.- Copia de solicitud de referencia y contrareferencia de fecha nueve de mayo de dos mil doce (hoja 21), en audiencia de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciséis (hoja 133) se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende con la presente probanza, sobre su contenido.

16.- EXPEDIENTE PERSONAL a nombre de la actora C.

LORENA HERRERA LINARES. En audiencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis (hoja 133), se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte actora pretende acreditar.

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17.- CONFESIONAL a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En audiencia del veintiséis de abril de dos mil dieciséis (hoja 130), se le tuvo por confeso ficto de las posiciones que le fueron articuladas y calificadas de legales, adquiere valor probatorio para acreditar que el absolvente:

 1.- Que sabe que el ISSSTE, tuvo conocimiento de los accidentes sufridos por la parte actora de fechas veintiocho de febrero de dos mil uno; veinticuatro de noviembre de dos mil siete y diecisiete de abril de dos mil doce.

 2.- que sabe y reconoce que el ISSSTE reconoció los accidentes sufridos por la parte actora de fechas veintiocho de febrero de dos mil uno; veinticuatro de noviembre de dos mil siete y diecisiete de abril de dos mil doce, COMO SI DE TRABAJO.

 3.- Que sabe y reconoce que el ISSSTE, es el encargado de otorgar el dictamen de incapacidad total y permanente al 100% a la parte actora.

 4.- Que sabe y reconoce que el ISSSTE, a pesar de haber reconocido los accidentes, como SI DE TRABAJO, ha sido omiso en otorgar el dictamen de incapacidad total y permanente al 100% a la parte actora.

 5.- Que sabe y reconoce que los padecimientos y secuelas de la parte actora son consecuencias de los accidentes de fechas veintiocho de febrero de dos mil uno; veinticuatro de noviembre de dos mil siete y diecisiete de abril de dos mil doce.

 6.- Que sabe y reconoce que los padecimientos y secuelas de la parte actora son acreedores para que el ISSSTE le otorgue el dictamen médico (formato RT-09 por incapacidad total y permanente al 100%.

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18.- PERICIAL MEDICA, desahogada mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil dieciséis (hoja 134 a 137), el cual en el rubro correspondiente a CONCLUSIONES MEDICO LEGALES, textualmente determinó: La actora C. LORENA HERRERA LINARES es portadora de los diagnósticos enunciados y se califican del orden profesional, por tener relación directa de causa efecto con los accidentes de trabajo sufridos por la actora el veintiocho de febrero de dos mil uno; veinticuatro de noviembre de dos mil siete y diecisiete de abril de dos mil doce, según consta en oficios del ISSSTE de fechas treinta de abril de dos mil tres, tres de septiembre de dos mil ocho y diez de octubre de dos mil doce, lo anterior con fundamento en la Ley Federal del trabajo en vigor en sus artículos 473 y 474. Dichos padecimientos le confieren una incapacidad permanente total conforme a los artículos 477 fracción III y 480 del mismo ordenamiento legal y se valúan aplicando los artículos 17, 18, 481 y 154 de la misma Ley, fracción 400 para el primer diagnóstico y le corresponde el 40% (CUARENTA POR CIENTO); fracción 401 para el segundo diagnostico con 30% (TREINTA POR CIENTO); fracción 58 para el tercer diagnostico con 30% (TREINTA POR CIENTO) y fracción 175 para el cuarto diagnóstico correspondiéndole 20% (VEINTE POR CIENTO). La suma de los porcentajes es igual al 120% (CIENTO VEINTE POR CIENTO) de disminución órgano funcional.

CUARTO. Pruebas del demandado. Se procede al análisis y valoración de las pruebas que ofreció el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, siendo las siguientes:

I.- CONFESIONAL a cargo de la C. LORENA HERRERA LINARES, desahogada en audiencia del veinticinco de abril de dos mil dieciséis (hojas 115 y 116), adquiere valor probatorio para acreditar:

 1.- Que el Instituto demandado le dictaminó el accidente de trabajo de fecha diecisiete de abril de dos mil doce como SI DE TRABAJO.

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 2.- Que el Instituto demandado le ha dado la atención todas las ocasiones que se ha presentado al servicio médico.

 3.- Que las secuelas de los accidentes de trabajo se han atendido por especialistas en la materia.

 4.- Que en la actualidad sigue desempeñando las funciones que tenía antes de los accidentes de trabajo.

II.- PERICIAL MÉDICA que deberá rendir la DOCTORA

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA GÓMEZ. En audiencia del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, se le tuvo por perdido su derecho para exhibir su dictamen pericial, y la prueba pericial se desahogará únicamente con la pericial ofrecida por la parte actora.

III y IV.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del quince de marzo de dos mil dieciséis (hojas 111 a 113), mismas que serán valoradas en conjunto con las demás pruebas.

Se hace notar que el Tercer Interesado Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal no ofrece pruebas.

QUINTO. Pruebas del Tercer Interesado Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. Se procede al análisis y valoración de las pruebas que ofreció la SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, siendo las siguientes:

1.- CONFESIONAL a cargo de la C. LORENA HERRERA LINARES, desahogada en audiencia del veinticinco de abril de dos mil dieciséis (hojas 115 y 116), adquiere valor probatorio para acreditar:

 1.- Que tiene pleno conocimiento que las cotizaciones que realiza al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

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Trabajadores del Estado son para efectos de la prestación de servicios médicos.

 2.- Que tiene pleno conocimiento que las cotizaciones que realiza a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, son para efectos de pensiones y/o indemnizaciones que conforme a derecho procedan.

 3.- Que tiene pleno conocimiento que los dictámenes reclamados en el presente juicio le son atribuibles al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

 5.- Que tiene pleno conocimiento que los riesgos de trabajo deben ser reconocidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 6.- Que tiene pleno conocimiento que las prestaciones reclamadas en el presente juicio son imputables a persona diversa a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

 8.- Que reconoce que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal cumplió oportunamente con las aportaciones relativas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 9.- Que reconoce que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, cumplió oportunamente con las aportaciones relativas a la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.

2.- Copias certificadas de licencia médica de fecha siete de marzo de dos mil catorce (hoja 72), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del quince de marzo de dos mil dieciséis (hojas 111 a 113), al haber sido objetada en forma general adquiere pleno valor probatorio para acreditar que fue expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Unidad Médica Morelos a favor de la C.

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Herrera Linares Lorena con diagnostico rinofaringitis, con 2 días otorgados por enfermedad general, en la parte inferior aparece el nombre del Médico tratante y nombre y firma de la paciente.

3.- Copia de recibos de pago a nombre de la actora (hojas 73 a 91), desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del quince de marzo de dos mil dieciséis (hojas 111 a 113), al haber sido objetada en forma general adquiere valor probatorio para acreditar las percepciones y descuentos que se le aplicaron a la actora, durante el periodo que se indican en los mismos.

4 y 5.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del quince de marzo de dos mil dieciséis (hojas 111 a 113), mismas que serán valoradas en conjunto con las demás pruebas.

SEXTO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados entre sí de manera lógica y natural, así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos conducen a las siguientes conclusiones:

La actora argumenta que, siendo trabajador en activo, los DIAS veintiocho de febrero de dos mil uno, veinticuatro de noviembre de dos mil siete y diecisiete de abril de dos mil doce, sufrió diversos accidentes en ejercicio de sus funciones, razón por lo cual reclama le sea otorgada de manera escrita y tacita el dictamen de incapacidad total y permanente al 100%, mediante la expedición de dictamen médico (formato RT-09);

Del mismo modo el Titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señala que para que se le expida el Dictamen de Incapacidad Total y Permanente es necesario que se acredite las secuelas que dice el actor que presenta derivado de los accidentes de trabajo a que hace mención.

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En este orden de ideas, y puesto que la actora solicita la expedición del FORMATO RT-09, DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL AL 100% y por ende el reconocimiento de los accidentes de trabajo que sufrió el veintiocho de febrero de dos mil uno, veinticuatro de noviembre de dos mil siete y diecisiete de abril de dos mil doce, resulta relevante destacar que la prueba idónea para acreditar la acción principal de la actora es la pericial médica.

Sirve de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:

“RIESGOS DE TRABAJO MEDIO IDÓNEO PARA PROBARLOS.- La prueba médico pericial es idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo y la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación de la actora en el sentido de que sufrió un accidente de trabajo.”

Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Agosto de 1993, página 559.”

“ACCIDENTE DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL MÉDICA IDONEIDAD.- La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la naturaleza de un accidente, los efectos del mismo, la relación de causalidad que existe entre uno y otro, y no la simple manifestación del trabajador y de sus testigos sobre que sufrió un accidente de trabajo, dado que los peritos, en uso de sus conocimientos técnicos en medicina, son los que tienen a su cargo la función de establecer las conclusiones correspondientes, según su observación.”

Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Febrero de 1994, página 250.”

“PRUEBA PERICIAL MÉDICA, ES LA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR INCAPACIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La prueba pericial medica es la idónea para demostrar la incapacidad por accidente de trabajo, porque los peritos en esa materia son los capacitados para establecer las conclusiones correspondientes. Por tanto la omisión del estudio de las otras pruebas por la junta responsable no amerita la concesión del amparo, porque ese estudio no favorecería al trabajador, si éste, que es a quien corresponde demostrar la incapacidad pretendida, no aporto la mencionada prueba técnica.”

Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-II, Febrero de 1995, Tesis X, 1°.48 L, Febrero de 1993, Tesis X, 1°.48 L, página 482.”

En cuanto a la prueba consistente en la pericial en medicina de trabajo que ofreció la actora, desahogada por la Perito Medico

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MARÍA TERESA AMALIA AVILÉS QUEZADA, PERICIAL MEDICA, desahogada mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil dieciséis (hoja 134 a 137), el cual en el rubro correspondiente a CONCLUSIONES MEDICO LEGALES, textualmente determinó: La actora C. LORENA HERRERA LINARES es portadora de los diagnósticos enunciados y se califican del orden profesional, por tener relación directa de causa efecto con los accidentes de trabajo sufridos por la actora el veintiocho de febrero de dos mil uno; veinticuatro de noviembre de dos mil siete y diecisiete de abril de dos mil doce, según consta en oficios del ISSSTE de fechas treinta de abril de dos mil tres, tres de septiembre de dos mil ocho y diez de octubre de dos mil doce, lo anterior con fundamento en la Ley Federal del trabajo en vigor en sus artículos 473 y 474. Dichos padecimientos le confieren una incapacidad permanente total conforme a los artículos 477 fracción III y 480 del mismo ordenamiento legal y se valúan aplicando los artículos 17, 18, 481 y 154 de la misma Ley, fracción 400 para el primer diagnóstico y le corresponde el 40% (CUARENTA POR CIENTO); fracción 401 para el segundo diagnostico con 30% (TREINTA POR CIENTO); fracción 58 para el tercer diagnostico con 30% (TREINTA POR CIENTO) y fracción 175 para el cuarto diagnóstico correspondiéndole 20% (VEINTE POR CIENTO). La suma de los porcentajes es igual al 120% (CIENTO VEINTE POR CIENTO) de disminución órgano funcional.

De acuerdo a la aplicación por analogía la siguiente tesis:

“PRUEBA PERICIAL MÉDICA. REQUISITOS ESENCIALES QUE DEBE REUNIR PARA QUE POR SÍ SOLA DEMUESTRE EL ESTADO DE INVALIDEZ, ESTO ES, TANTO LAS AFECCIONES EN LA SALUD DEL TRABAJADOR COMO SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DESEMPEÑAR EL EMPLEO QUE TENÍA, O CUALQUIER OTRO (ARTÍCULOS 128 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 119 DE LA VIGENTE). De las consideraciones que dieron origen a las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 51/96 y 121/2009, de rubros: "INVALIDEZ, ESTADO DE. PRUEBAS QUE EL TRABAJADOR PUEDE RENDIR PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL." y "PRUEBA PERICIAL MÉDICA PARA DEMOSTRAR EL ESTADO DE INVALIDEZ DE UN ASEGURADO. SU VALOR PROBATORIO NO DEPENDE DE QUE EL PERITO HAGA MENCIÓN DEL SALARIO QUE AQUÉL PERCIBÍA, PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DEL

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SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.", se deducen los requisitos que la prueba pericial médica debe satisfacer para que por sí sola acredite el estado de invalidez, esto es, tanto las afecciones en la salud del trabajador como su imposibilidad material no sólo para desempeñar el empleo que tenía, sino cualquier otro, destacándose al efecto, que el dictamen médico debe contener en términos de los artículos 128 y 119 de la derogada y vigente Ley del Seguro Social, respectivamente: a) la mención de los padecimientos del orden general a la salud que afectan al trabajador; b) el detalle claro y preciso de cómo es que esos padecimientos del orden general diagnosticados al trabajador afectaron los diversos sistemas orgánico funcionales de su organismo, deduciendo la imposibilidad para desempeñarse no sólo en su empleo habitual, sino en cualquier otro y, c) el convencimiento que genere a la autoridad laboral de que con dicho dictamen se acredita que el trabajador materialmente se encuentre imposibilitado para trabajar.”

Novena Época; Registro: 163578; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XXXII, Octubre de 2010, Materia(s): Laboral; Tesis: I.9o.T.264 L; Página: 3160.

Con los elementos de juicio anteriores se cumple con lo tipificado por el artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo y por ende, las lesiones actuales son derivadas de este accidente de trabajo, que en opinión de la referida experta y teniendo en cuenta los estudios complementarios que le realizó, consistente en estudio radiográfico de columna cervical AP Y LAT: textualmente determinó: “Se aprecia rectificación de la lordosis cervical con datos de esclerosis de plataforma. ESTUDIO RADIOGRAFICO DE COLUMNA LUMAR AP TY LAT: Reporta escoliosis, esclerosis de plataformas, rectificación de la lordosis lumbar y disminución de espacio posterior de L5-S1.

Ahora bien, y al no existir prueba en contrario que desvirtué dicho dictamen se tiene que efectivamente la trabajadora sufrió un accidente de trabajo el cual le ocasiono 120% (CIENTO VEINTE POR CIENTO) de disminución órgano funcional total como ha quedado plenamente acreditado dentro de la secuela procedimental del presente asunto, máxime que el demandado no ofreció prueba en contrario; por consecuencia, esta séptima Sala considera que la C. LORENA HERRERA LINARES, demostró que sufrió un accidente de trabajo y en términos de lo que establece el artículo 36 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, resulta procedente condenar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

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Estado, a expedirle y elaborar la documentación idónea para requisitar el formato denominado RT-09, en donde se le reconozca una incapacidad total y permanente al 100% por accidente de riesgo de trabajo sufridos lo días veintiocho de febrero de dos mil uno, veinticuatro de noviembre de dos mil siete y diecisiete de abril de dos mil doce, (prestación dos).

Se absuelve al demandado de lo reclamado en el numeral cuatro del capítulo respectivo, consistente en dejar a salvo su derecho respecto de los daños y perjuicios y la responsabilidad civil que lleguen a derivar por la negativa de otorgar el dictamen definitivo de incapacidad total y permanente al 100%, toda vez que son hechos que la parte actora no acredita en juicio, (prestación tres).

En relación al respeto de gozar y disfrutar de una pensión por años y cotizaciones de servicios (prestación cuatro), se absuelve de la misma, en virtud de que la actora cotiza para la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, quien es la encargada de velar por las prestaciones de Seguridad Social de ésta y al ISSSTE únicamente cotiza el seguro de salud, por lo que una vez que la accionante se encuentre en el supuesto reclamado lo hará valer ante la Caja mencionada.

En cuanto a los terceros llamados a juicio Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se debe de estar a lo ordenado en el presente laudo.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. La parte actora acreditó en parte la procedencia de su acción y al titular demandado no acredita sus excepciones y defensas, en consecuencia:

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SEGUNDO. Se condena al demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a expedirle y elaborar la documentación idónea para requisitar el formato denominado RT-09, en donde se le reconozca una incapacidad total y permanente al 100% por los accidentes de trabajo que sufrió la accionante, de acuerdo al último considerando de este laudo.

TERCERO.- Se absuelve al demandado de que se le dejen a salvo sus derechos de gozar y disfrutar de una pensión por años y cotizaciones de servicios, así como de lo reclamado en el numeral tres del capítulo respectivo, consistente en dejar a salvo su derecho respecto de los daños y perjuicios y la responsabilidad civil que lleguen a derivar por la negativa de otorgar el dictamen definitivo de incapacidad total y permanente al 100%, en relación a lo señalado en el último considerando.

CUARTO. En cuanto a los terceros llamados a juicio Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal y Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, se debe de estar a lo ordenado en el Último Considerando de este laudo.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno celebrado con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.- DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

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Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente laboral 3195/15

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO

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