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México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil once.

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EXPEDIENTE: SDF-JDC-438/2011

ACTOR: DOMINGO COYOTL CABRERA

AUTORIDADES RESPONSABLES:

AYUNTAMIENTO DE OCOYUCAN,

PUEBLA Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL

SECRETARIOS: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y GUILLERMO MEJORADA NEGRETE

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil once.

VISTOS para resolver lo conducente en los autos del expediente identificado con la clave SDF-JDC-438/2011, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Domingo Coyotl Cabrera, a fin de impugnar diversos actos y omisiones relativos a la elección de los integrantes de las Juntas Auxiliares del periodo 2011-2014, atribuidos al Ayuntamiento de Ocoyucan, Puebla y a la Comisión Organizadora para dicha elección; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

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a) Convocatoria. El cuatro de abril del año en curso, el Ayuntamiento de Ocoyucan, Puebla, publicó la Convocatoria para el Proceso de Renovación de los miembros de las Juntas Auxiliares 2011-2014, entre los cuales se encuentra la del pueblo de Francisco Sarabia, en ese municipio.

b) Registro de candidatos. Dentro del plazo establecido en la referida convocatoria, para la Junta Auxiliar de Francisco Sarabia, se registró la planilla denominada “Circulo Rojo” encabezada por el ciudadano Domingo Coyotl Cabrera.

c) Jornada electiva. El veinticuatro de abril del año que transcurre, se llevó a cabo la jornada electiva correspondiente, en la que no se realizó el cómputo por motivo de alteración del orden público, y se convocó a sesión extraordinaria para realizar nuevamente dicha elección.

d) Nueva convocatoria. El dieciocho de mayo de la anualidad, se publicó nueva convocatoria para la elección extraordinaria mencionada para realizarse el veintidós de mayo siguiente, en la plaza principal.

e) Elección extraordinaria y sesión de cómputo. El día veintidós señalado, se llevó a cabo la elección, y al término de ésta se celebró la sesión de cómputo de la Junta Auxiliar de Francisco Sarabia en presencia de los representantes de las planillas registradas, resultando electa la planilla encabezada por Facundo Romero Duran.

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f) Denuncia de presentación de demanda y requerimiento. Mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo del año que transcurre, el ahora actor denunció ante esta Sala Regional la presentación de demanda de este juicio ciudadano, ante el Secretario General del Ayuntamiento, pues a su decir, no fue recibido por la Comisión Organizadora para la Elección de Renovación de Integrantes de las Juntas Auxiliares. En virtud de lo anterior, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal, integró cuaderno de antecedentes y dictó acuerdo para requerir al Presidente Municipal y al Secretario General de Ocoyucan, Puebla, con la finalidad de conocer el trámite correspondiente a dicho medio impugnativo.

g) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Desahogado que fue dicho requerimiento, por las autoridades mencionadas, vía informe, se adjuntó diversa documentación y se corroboró que el veintiséis de mayo de éste año, Domingo Coyotl Cabrera presentó demanda en contra de los resultados obtenidos en la sesión de cómputo de la mencionada elección extraordinaria.

II. Turno. El tres de junio pasado, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal, ordenó integrar el expediente número SDF-JDC-438/2011, con la documentación indicada y turnarlo a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplido mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/465/11, signado por el Secretario General de Acuerdos.

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IV. Radicación y requerimiento. El seis y nueve de junio siguientes, respectivamente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y formuló requerimiento al Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento de Ocoyucan, Puebla, diversa documentación para mejor proveer, mismo que fue cumplimentado el diez de junio posterior; y

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y, 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y, 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, en el cual se alega, por un lado, la violación a su derecho político-electoral de votar; y por otra, el de ser votado en el proceso de elección plebiscitario de una Junta Auxiliar correspondiente al pueblo de Francisco Sarabia del municipio de Ocoyucan, Puebla, es

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decir, se está ante la presencia del ejercicio de democracia directa para la elección de una autoridad de carácter auxiliar distinta a la de un Ayuntamiento, que se desarrolla en una entidad que se encuentra dentro del territorio en que este órgano electoral federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Improcedencia. Con independencia de que en el presente caso se actualice cualquier otra causa de improcedencia, en el presente juicio se actualiza la prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en la consumación de los actos reclamados de manera irreparable, y por ende debe ser desechado, de conformidad con lo siguiente:

Artículo 99.- …Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:…

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;…

(El resaltado es de esta autoridad.)

Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la letra señala:

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Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que … se hayan consumado de un modo irreparable; …

Como se advierte de los preceptos en cita, la viabilidad de la reparación de actos de autoridad competente definitivos y firmes y que puedan ser determinantes para el proceso respectivo o resultado final de las elecciones, depende invariablemente de los siguientes presupuestos procesales:

a) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales; y

b) Factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

Ahora bien, no obstante que se señala a ambos presupuestos para la posibilidad de reparación del acto reclamado, al estar sujetos a una cuestión de temporalidad, al momento en que se suscite el hecho previsto en cualquiera de ellos, es suficiente para que se actualice la irreparabilidad del acto impugnado.

Lo anterior es así, porque su falta daría lugar a que no se configurara una condición necesaria para constituir la relación jurídica procesal válida, ante la existencia de un obstáculo que impide la constitución del proceso y con ello se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano

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jurisdiccional sobre la controversia planteada. Así se lee en la tesis de jurisprudencia S3ELJ37/2002, localizable en las páginas 381-382 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010” con el rubro:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional electoral, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.

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Lo anterior, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos de la propia Constitución Federal y de la ley respectiva; y que dicho sistema tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales. Así, se busca la certeza en el desarrollo de los comicios electorales, así como la seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

Por lo tanto, con el fin de salvaguardar tal principio de definitividad, la Constitución, las leyes federales y locales prevén distintos tiempos y plazos, que se traducen en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral, propiciando así la irreparabilidad de ciertos actos; esto puede ser, por ejemplo, cuando inicia la jornada electoral.

En cuanto hace al segundo presupuesto, también existe la irreparabilidad del acto en relación a la temporalidad en que se presente el caso, que se da cuando el candidato o candidatos que resultaren ganadores tomen posesión o el órgano se instale formalmente.

Así, la toma de posesión de un candidato o candidatos, al constituir un acto formal y en su caso solemne, con el que se ve consumada la voluntad de la participación constitucional y

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legal de los actores políticos, es el resultado final de un proceso electivo, que permite al funcionario o funcionarios electos llevar a cabo el mandato constitucional contenido en el artículo 36, fracción V de la Constitución Federal.

En ese sentido, las constituciones tanto federal como locales o las respectivas legislaciones u otro ordenamiento basado en ellas, prevén invariablemente una fecha específica para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios que hayan resultado electos a través de un proceso constitucional o legal, previstos para integrar los órganos del poder público reconocidos en el artículo 116 de la invocada Constitución.

Lo anterior, obedece al valor que protege la norma, consistente en la necesidad de seguridad de los gobernados, respecto de la actuación de los órganos instalados y de los funcionarios que los integran, en el ejercicio de la función pública correspondiente, el cual puede verse afectado si no se garantiza su certeza o continuidad, al hacer posible que con posterioridad se declare la ineficacia de la instalación definitiva del órgano o de la toma de posesión definitiva de los funcionarios electos, lo cual no debe entenderse en un sentido formal, sino material que es más amplio, y consistente en la entrada real en ejercicio de la función, mediante la realización de actividades propias del órgano o del funcionario, esto es, que se esté en presencia de una instalación de los órganos o toma de funcionarios definitiva; lo cual encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia visible a fojas 343-345 de la mencionada compilación, cuyo rubro es

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“INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

Con base en lo anterior, independientemente de que se pueda actualizar el diverso supuesto que está sujeto a un plazo electoral; de darse el segundo de ellos, es decir, se tome posesión del cargo, es suficiente para actualizar la irreparabilidad del acto que se tilda como ilegal.

Ello es así, si atendemos al orden lógico en que generalmente se desarrolla un proceso electoral, cuyas etapas son anteriores al acto de toma de posesión del candidato o candidatos electos.

Al respecto, en el presente juicio el actor se inconforma medularmente que el día de la primera jornada plebiscitaria, es decir, la celebrada el veinticuatro de abril, a pesar de haberse llevado a cabo el conteo de votantes, no se dieron a conocer los resultados de la votación y ni levantar el acta correspondiente que acreditara la legalidad del acto, en tanto que con ello se hubiera demostrado el triunfo obtenido de la planilla que representa el actor. Además, que si bien es cierto participó en el proceso plebiscitario extraordinario convocado el veintidós de mayo, estuvo plagado de irregularidades por parte de las autoridades encargadas de organizar, validar y calificar el proceso.

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Con base en lo anterior, pretende que esta Sala Regional reconozca el triunfo de la planilla que representa o en su defecto ordene la reposición del proceso electivo.

Ahora bien, en lo que al caso importa es menester invocar el marco jurídico aplicable al caso.

El artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la fracción III, prevé lo siguiente:

Artículo 106.- La Ley Orgánica Municipal, además de reglamentar las disposiciones de esta Constitución relativas a los Municipios, establecerá:

III. La forma de elegir Concejos Municipales o Juntas Auxiliares que ejerzan la autoridad local, en poblaciones de la jurisdicción Municipal, distintas de la cabecera;

Con base en ello, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, dispone:

ARTÍCULO 224.- Para el gobierno de los pueblos habrá Juntas Auxiliares, integradas por un Presidente y cuatro miembros propietarios, y sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 225.- Las Juntas Auxiliares serán electas en plebiscito, que se efectuará de acuerdo con las bases que establezca la convocatoria que se expida y publicite por el Ayuntamiento, por lo menos quince días antes de la celebración del mismo, y con la intervención del Presidente Municipal o su representante, así como del Agente Subalterno del Ministerio Público. El Congreso del Estado podrá enviar o nombrar un representante que presencie la elección.

ARTÍCULO 226.- Las Juntas Auxiliares serán elegidas el último domingo del mes de abril del año que corresponda; durarán en el desempeño de su cometido tres años y tomarán posesión el día 15 de mayo del mismo año, salvo los casos de que habla el artículo 228 de esta Ley, y los de desaparición total de la Junta, para los cuales habrá plebiscitos extraordinarios. Los miembros de las Juntas

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Auxiliares otorgarán la protesta de ley ante el Presidente Municipal respectivo o su representante.

(El resaltado es propio)

En apego a lo anterior, con fecha cuatro de abril del año en curso, se emitió la correspondiente Convocatoria para el Proceso de Renovación de los miembros de las Juntas Auxiliares 2011-2014, que en su base Vigésima Quinta, a la letra señala:

VIGÉSIMA QUINTA: Los miembros de las planillas triunfadoras protestarán y tomaran posesión de sus encargos el 15 de mayo del año en curso, en la Presidencia de cada Junta Auxiliar, con la presencia del Presidente Municipal Constitucional de Ocoyucan o su representante, salvo lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Orgánica Municipal.

No obstante lo anterior, es el caso, que según se desprende de constancias de autos, se verificaron los siguientes hechos, respecto de los cuales no existe controversia, a saber:

1. No fue posible llevar a cabo la toma de posesión en la fecha indicada en la convocatoria respectiva, en tanto que por cuestiones extraordinarias, si bien se realizó el ejercicio plebliscitario el día y fecha precisadas, el conteo de votos no se realizó.

2. Como consecuencia de lo anterior, el dieciocho de mayo del año en curso, se emitió nueva convocatoria por parte del Ayuntamiento de Ocoyucan, Puebla, para realizar elección extraordinaria del presidente de la Junta Auxiliar de Francisco Sarabia, fijándose para tal efecto el día veintidós de

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siguiente. Al respecto se notificó a los candidatos propuestos originalmente para acudir a dicho ejercicio plebiscitario.

3. Que en dicho plebiscito extraordinario resultó ganador José Facundo Santos Romero Duran con doscientos veintiún votos, mientras que el ahora actor Domingo Coyolt Cabrera quedó en segundo lugar con doscientos once votos.

4. El veintiséis de mayo siguiente, en sesión extraordinaria de cabildo del Ayuntamiento de Ocoyucan, Puebla, se llevó a cabo la validación de los anteriores resultados por la Comisión Organizadora de Plebiscito, y que se tomó como tercer punto de acuerdo, lo siguiente:

TERCERO PUNTO. ASUNTOS GENERALES TOMO LA PALABRA EL C PRESIDENTE MUNICIPAL C. JOSE CUATLE VARELA PARA MANIFESTAR PARA DARLE PROTESTA AL ELECTO PRESIDENTE AUXILIAR DE FRANCISO SARABIA EL C. JOSE FACUNDO SANTOS ROMERO DURAN PARA EL DOMINGO 29 DE MAYO DEL AÑO ENCURSO PARA QUE SE ARA ACARGO LA COMISION ORGANIZADORA DEL MUNICIPIO DE OCOYUCAN. (sic)

5. Que a las quince horas de la fecha indicada, en las instalaciones que ocupan la Presidencia Auxiliar de Francisco Sarabia, Municipio de Ocoyucan, el representante del señalado ayuntamiento, tomó formal protesta a la planilla encabezada por José Facundo Santos Romero Duran, según se desprende del “acta de toma de protesta” que obra a foja 75 del expediente en que se actúa.

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Ahora bien, con base en lo precisado, se obtiene que la pretensión del enjuiciante no satisface uno de los requisitos de procedibilidad constitucionales, relativo a la oportuniodad material y jurídica para resarcir el derecho que estima trasgredido en su perjuicio al impugnar un acto que ha sido consumado de manera irreparable y, por ende, tal y como se anticipó, se actualiza la causa de improcedencia invocada.

Dicha conclusión obedece a que si bien es cierto no fue posible la toma de protesta de la Junta Auxiliar que nos ocupa, el día quince de mayo del presente año conforme lo previsto en el artículo 226, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla en relación con la base Vigésima Quinta de la primera convocatoria, lo relevante del caso es que, con base en una nueva convocatoria, fue posible llevar a cabo plebiscito extraordinario, obtener los resultados del candidato ganador, y tomar la protesta de ley a los miembros de la planilla triunfadora el veintinueve de mayo pasado, lo que implica que asumieron sus cargos en el gobierno municipal.

Por tanto, con independencia de que el actor hizo del conocimiento de esta Sala Regional el treinta y uno de mayo pasado, que había presentado el medio de impugnación al Secretario General del Ayuntamiento de Ocoyucan, Puebla, el veintiséis de mayo anterior, ante la supuesta negativa por parte del Presidente Municipal de recibirlo en su calidad de responsable; en el caso concreto debe decirse que no fue sino hasta el tres de junio siguiente que esta Sala Regional tuvo la certeza jurídica de la presentación de la demanda, según se

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aprecia del sello de recepción que aparece en el informe circunstanciado signado por las autoridades responsables, los cuales obran a fojas 1 a 4 del expediente principal, de ahí que resulta claro que al margen de poder establecer si tal como lo señaló el actor, efectivamente el Presidente del Ayuntamiento omitió recibir el medio impugnativo o bien que el Secretario General no dio trámite al medio de impugnación, evidentemente la fecha de la posible reparación de los actos reclamados ha quedado superada al haber tomado posesión la planilla triunfadora, según se ha expuesto.

En consecuencia, al ser material y jurídicamente imposible, transcurrida la toma de la planilla electa, reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido, en virtud de que no se puede revocar o modificar una situación jurídica correspondiente a etapas anteriores ya concluidas como lo prevé la convocatoria respectiva.

De estimar lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al producirse la toma de posesión de los funcionarios integrantes de la autoridad local en poblaciones de la jurisdicción municipal, los actos y resoluciones, ocurridos con anterioridad surtieron plenos efectos.

Luego, al no haberse revocado o modificado en la etapa o momento correspondiente, deben tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los ciudadanos y autoridades participantes se conduzcan conforme a ellos durante las

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etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables.

En este orden de ideas, tal como se anunció el presente juicio debe ser desechado de plano.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Domingo Coyotl Cabrera.

Notifíquese por correo certificado al actor; por oficio al Ayuntamiento de Ocoyucan, Puebla, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102 y 103 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados Eduardo Arana Miraval, Angel Zarazúa Martínez y Jesús Armando Pérez González en su calidad de magistrado por ministerio de ley, integrantes de la Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

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Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ante el Secretario General de Acuerdos por ministerio de Ley, que da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EDUARDO ARANA MIRAVAL

MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY

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