• No se han encontrado resultados

Santiago, a tres de marzo de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos RIT Nº O , RUC del Juzgado de Letras del Trabajo de San

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Santiago, a tres de marzo de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos RIT Nº O , RUC del Juzgado de Letras del Trabajo de San"

Copied!
10
0
0

Texto completo

(1)

Santiago, a tres de marzo de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos RIT Nº O-567-2015, RUC 1540040508-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de fecha 1 de diciembre de 2015, se acogió la demanda por despido injustificado, interpuesta por doña Marta Verónica Pérez Azocar contra Miguel Canale y Compañía Limitada, declarando en sus considerandos Noveno y Décimo, que el despido del cual fue objeto la actora se materializó con infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que no se dio cumplimiento a la exigencia legal de señalar los hechos que sirvieron de fundamento al despido, de manera que la sentencia declaró el despido injustificado para todos los efectos legales.

La sentencia acoge excepción de pago por 6 días de remuneración pendientes del mes de julio de 2015 y en lo demás condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, indemnización por recargo legal del 80% del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo y feriado proporcional, en lo demás rechaza la demanda, no condena en costas y ordena el pago de las sumas adeudadas reajustadas y con intereses.

(2)

habría infringido el artículo 162 inciso 8 y 454 inciso segundo, todos del Código del Trabajo, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al declarar injustificado el despido sobre la base de considerar no probados hechos que estaban debidamente acreditados en el juicio. Junto a lo anterior, la recurrente pretende infringido el artículo 478 letra b) del Código Laboral, por haberse infringido las normas de la sana crítica en la apreciación de la prueba.

Que, por resolución de 12 de enero del año en curso, se declaró admisible el recurso interpuesto por la parte demandada por las causales invocadas.

CON LO OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, un primer asunto que marca el destino del recurso que en este momento se revisa es la argumentación de la recurrente en el sentido que la sentencia impugnada ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 477 del Código del Trabajo, puesto que a su juicio la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al vulnerarse el artículo 162 inciso 8 del Código Laboral en relación al artículo 454 del mismo cuerpo normativo. En efecto, al juez de la instancia no le estaba permitido aplicar la sanción de exclusión de prueba por no haberse explicitado los hechos que fundan el despido, puesto que conforme al inciso octavo citado, únicamente es posible sancionar esta omisión con la aplicación de una sanción administrativa. Así pues, sólo en el evento de ser lo anterior efectivo, tiene sentido entrar al análisis de la prueba rendida, puesto que de no ser procedente y corresponder la exclusión de prueba, el destino del litigo estaría sellado por la sentencia impugnada.

(3)

frente a una disposición cuyo contenido puede ser considerado favorable u odioso, según del lado que se le mire. Sin embargo, la norma de hermenéutica del legal del artículo 23 del Código Civil impone al sentenciador la obligación de no tomar en cuenta lo favorable u odioso de una disposición y conjuntamente el artículo 22 del mismo Código manda interpretar sistemáticamente las disposiciones legales, de manera que la existencia de las disposiciones citadas, no pueden ser entendidas como aisladas o autónomas, sino que formando parte de un todo sistemático, de lo que se desprende que no puede omitirse, para la correcta interpretación del sentido y alcance de estas normas, la existencia del artículo 162 inciso 8 del Código Laboral que dispone: “Los errores u omisiones que se incurran con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código”. Sobre esta base, no puede dejarse de advertir que la exigencia de especificar los hechos está en el inciso primero del mismo artículo 162, de manera que, “las comunicaciones” a que se refiere el inciso octavo, transcrito, comprenden el aviso del despido y la enunciación de los hechos materiales en que se funda.

(4)

comprobables por el trabajador y eventualmente por un tribunal” (HL 19.010, pag.19); “Además, se consideró que introducir el requisito de que los hechos aludidos estén debidamente comprobados se presta para interpretaciones equívocas, ya que, si bien todas las causales deben responder a una situación real, el uso de esa expresión podría dar lugar a sostener que el contrato de trabajo subsiste mientras no medie un pronunciamiento judicial, lo que no es efectivo” (HL Pag. 146).

De esta manera, el aparecimiento de la disposición que nos ocupa, está en un contexto claro del establecimiento de un sistema reglado de terminación del contrato de trabajo, con aumento de las indemnizaciones y de la seguridad laboral, pero no se dice en la historia de la ley, en ninguna parte, que haya tenido por objeto el establecimiento de una sanción definida al empleador o que este inciso tenga otro sentido que el que resulta de su claro tenor literal, es decir, que los errores en la comunicación únicamente están sometidos a sanciones administrativas, puesto que cualesquiera sean los hechos o la causal, igualmente debe ser probada.

(5)

terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 del Código”.

Es claro entonces, que desde un inicio la norma no tuvo por objeto dejar en claro que los errores que se cometían en las comunicaciones no invalidaban la terminación del contrato, lo que no excluye la aplicación de sanciones administrativas y de probar la causal que se invoque. Ahora bien, esta extensión original de la norma, del análisis que se ha efectuado, se demuestra que se quiso dejar a salvo, interrumpiéndose los efectos de la terminación del contrato de trabajo (a contrario sensu de lo dicho por el inciso octavo del artículo 162) solamente cuando la infracción diga relación con de acreditar el pago íntegro de las imposiciones previsionales.

CUARTO: Que, en el incordio sub lite si bien formalmente se ha contendido sobre el no pago de obligaciones previsionales, sustancialmente este no es el objeto del pleito, puesto que está acreditado por las planillas de cotizaciones aportadas por el empleador y por tratarse de un hecho no contradicho a lo largo del juicio, que las cotizaciones previsionales estuvieron efectivamente pagadas, lo que además se dejó claramente establecido en el considerando Octavo de la sentencia impugnada. De esta manera, al no existir una cuestión pendiente referente al pago de cotizaciones previsionales, tiene aplicación lo dispuesto por el artículo 162 inciso octavo en el sentido que la omisión de la descripción detallada de los hechos en que se funda el despido, cometida por la comunicación que dio cuenta a la trabajadora demandante de la terminación de su contrato de trabajo, no puede tener más sanción que las administrativas previstas en el artículo 506 del Código del Trabajo, en consecuencia el sentenciador al preterir esta norma ha infringido la ley, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que ha sancionado la omisión de una manera más severa que la permitida por la ley, al excluir la prueba y en consecuencia declarar injustificado el despido.

(6)

fundamentos de hecho de la causal invocada, de manera que esta omisión importa estimar vulnerado el artículo 478 letra e) del Código Laboral, con relación al 459 N° 4 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido el análisis de toda la prueba rendida. En el mismo sentido anterior, estos sentenciadores no han pasado por alto el hecho que los pormenores y circunstancias esgrimidos por la demandada para poner término al contrato estuvieron entre los hechos a discutir en la causa.

SEXTO: Que, atento lo razonado en los considerandos precedentes, concurriendo los vicios en ellos analizados se acogerá el recurso de nulidad interpuesto, sin que resulte entonces necesario emitir pronunciamiento respecto de la última de las causales invocadas, esto es, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo.

Y VISTO además, lo dispuesto en los artículos 474 y 477 del Código del Trabajo, SE ACOGE, el recurso de nulidad interpuesto por doña Fany Canale Encina, en representación de Miguel Canale y Cía. Ltda., en contra de la sentencia de fecha primero de diciembre de dos mil quince, dictada por la señora jueza titular del Juzgado de Letras de San Miguel y se le ANULA, remplazándose por la que se dicta a continuación en forma separada y sin nueva vista de la causa.

(7)

norma es de orden público con lo cual la hace obligatoria para el Juez quien debe desestimar que en el proceso se acrediten hechos que jamás fueron invocados aun cuando la causal legal esté contenida en la carta y con ello complementa la obligación establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, siendo de cargo del empleador el señalar tales hechos en la carta que entrega al trabajador cuando pone término al contrato y de tal forma permite al trabajador una adecuada defensa de todo aquello que se le imputa a través de ella. Lo anterior, desde la perspectiva procesal, viene a constituir un requisito probatorio para el empleador, como lo es la escrituración del contrato de trabajo contenida en el artículo 9 del mismo Código, en cuanto a que la exigencia de escrituración del contrato no constituye una formalidad del mismo, sino más bien una exigencia probatoria.

Regístrese, notifíquese y comuníquese.

Redacción del abogado integrante Sr. Marco Arellano Quiroz y del voto disidente su autora.

Rol Corte Nº 412-2015 Ref. Lab. Rit Nº O-567-2015

Ruc 1540040508-2

Pronunciado por la Segunda Sala de Verano de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la Ministra señora Liliana Mera Muñoz, Fiscal Judicial señora Tita Aránguiz Zúñiga y el Abogado Integrante señor Marco Arellano Quiroz.

Se deja constancia que el Abogado Integrante señor Arellano no firma, no obstante haber concurrido a su vista y acuerdo, por encontrarse ausente, por haber cesado su período de nombramiento.

(8)

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia anulada de fecha primero de diciembre de dos mil quince, a excepción de sus considerandos Octavo, Noveno, Décimo, Undécimo y Décimo Cuarto que se eliminan.

Se reproduces asimismo los considerandos segundo, tercero y cuarto de la sentencia anulada.

Y se tiene en lugar y además presente:

PRIMERO: Que, el artículo 160 inciso primero letra c) del Código Laboral establece que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización de ninguna especie, cuando el empleador le ponga término invocando “vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa”, lo que impone al empleado la obligación de acreditar la existencia de las vías de hecho en que funda su pretensión de invocar un despido justificado.

Que, no está contradicha la existencia de la relación laboral, su duración ni remuneración, de manera que, debemos centrarnos en corroborar si el demandado ha sido capaz de acreditar la existencia de los hechos en que funda la causal de despido que invoca.

(9)

para posteriormente agarrarme el pelo a lo cual, yo igual le tomé el pelo y procedimos a agredirnos mutuamente hasta, que nos separaron unos compañeros de trabajo”, relato que es coherente con el de Daniela López Bahamondes, Rosa Vergara Escobar y Mario Rojas Tudela, hacen tener por acreditada la existencia de la agresión en el lugar de trabajo, contra otra trabajadora, respecto de quien consta su renuncia voluntaria al trabajo (Rosa Vergara), lo que es suficiente para entender acreditada la causal del artículo 160 inciso primero letra c) del Código del Trabajo, resultando justificado el despido de la actora en esta litis.

SEGUNDO: Que, no obsta a la conclusión precedente la circunstancia que el empleador no haya practicado una descripción acabada de los hechos materiales en que se funda en su carta de despido, la que, tal como está acreditado con la copia de la misma, sólo dio cuenta de la causal que se imputaba; puesto que, además de no ser procedente la exclusión de prueba por esta razón, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 162 inciso octavo del Código Laboral, tampoco puede dejar de advertirse que el supuesto bien jurídico protegido, tal es la certeza del trabajador sobre los motivos de su despido, pueda entenderse vulnerado en caso sub lite, ya que, al tratarse de vías de hecho, respecto de las cuales existió intervención de otros trabajadores de la empresa, reiteración en los golpes en dos oportunidades, denuncias a fiscalía, todo lo cual se acreditó en autos, no es razonable entender que la demandante desconocía los hechos puntuales por los que se le despedía, ya que el motivo (vía de hecho) si está explícito en la carta respectiva. Diferente pudiese ser el caso de la imputación de necesidades de la empresa u otra causal, de la cual no se desprenda en forma inequívoca los hechos que la constituyen.

TERCERO: Que, toda la prueba rendida ha sido analizada conforme a la sana crítica, la no mencionada no altera en nada lo ya concluido, deviniendo en sobreabundante porque únicamente corrobora lo ya acreditado.

Y vistos además los artículos 1, 5, 7, 8, 9, 41, 63, 162, 172, 446, 453, 456, 457 y 459 del Código del Trabajo, SE RESUELVE:

(10)

Pérez Azócar la suma de $130.955 por concepto de feriado proporcional.

II.- La suma antes señalada deberá ser pagada debidamente reajustada y con intereses.

III.- Se rechaza en lo demás la referida la demanda.

IV.- No se condena en costas por no haber resultado alguna de las partes totalmente vencida.

Acordada la decisión de rechazar la demanda por despido injustificado y consecuencialmente rechazar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, indemnización por recargo legal del 80% del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo con el voto en contra de la Fiscal Judicial señora Tita Aránguiz quien estuvo por acoger la referida la acción y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones señaladas en atención a los fundamentos vertidos en el voto disidente de la sentencia de nulidad que antecede.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del abogado integrante Marco Arellano Quiroz. Rol Corte Nº 412-2015 Ref. Lab.

Rit Nº O-567-2015 Ruc 1540040508-2

Pronunciado por la Segunda Sala de Verano de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la Ministra señora Liliana Mera Muñoz, Fiscal Judicial señora Tita Aránguiz Zúñiga y el Abogado Integrante señor Marco Arellano Quiroz.

Se deja constancia que el Abogado Integrante señor Arellano no firma, no obstante haber concurrido a su vista y acuerdo, por encontrarse ausente, por haber cesado su período de nombramiento.

Referencias

Documento similar

Proporcione esta nota de seguridad y las copias de la versión para pacientes junto con el documento Preguntas frecuentes sobre contraindicaciones y

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el

E Clamades andaua sienpre sobre el caua- 11o de madera, y en poco tienpo fue tan lexos, que el no sabia en donde estaña; pero el tomo muy gran esfuergo en si, y pensó yendo assi

Sanz (Universidad Carlos III-IUNE): "El papel de las fuentes de datos en los ranking nacionales de universidades".. Reuniones científicas 75 Los días 12 y 13 de noviembre

(Banco de España) Mancebo, Pascual (U. de Alicante) Marco, Mariluz (U. de València) Marhuenda, Francisco (U. de Alicante) Marhuenda, Joaquín (U. de Alicante) Marquerie,

En cuarto lugar, se establecen unos medios para la actuación de re- fuerzo de la Cohesión (conducción y coordinación de las políticas eco- nómicas nacionales, políticas y acciones

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

Las manifestaciones musicales y su organización institucional a lo largo de los siglos XVI al XVIII son aspectos poco conocidos de la cultura alicantina. Analizar el alcance y